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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 04 de
marzo de 2002, el abogado Noel Enrique Petit Leal, CON INSCRIPCIÓN en el Inpreabogado bajo el n° 14.886,
presentó, como apoderado judicial del ciudadano SERGIO JOSÉ GARCÍA
ESTEBANOTT, titular de la cédula de identidad nº 5.719.825, ante la Sala nº
3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, escrito continente de demanda de amparo
constitucional al derecho fundamental de su representado al libre
desenvolvimiento de su personalidad que reconocía el artículo 43 de la
Constitución que entró en vigencia el 23 de enero de 1961 y que establece el
artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
derecho este que, según alegó el accionante, fue lesionado por la omisión que
imputó a quien, para entonces, era el Juez Sexto de Primera Instancia para el
Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 11 de marzo de 2002, la Sala n.° 03 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia declaró inadmisible la referida acción de amparo.
Después de la recepción del expediente de la causa, de ello
se dio cuenta en Sala por auto de 02 de abril de 2002, y fue designado Ponente
el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
1. El 14 de junio de 1991, el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, a través de su Seccional Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia,
dictó auto de proceder a la investigación sumarial por la comisión de un delito
de lesiones personales, que fue cometido en perjuicio del ciudadano Armando
Federico Álvarez, sin que, para ese momento, se hubiera identificado al
supuesto autor de dicho hecho punible (f. 22);
2. Mediante acta policial de 17 de junio de 1991, el referido
órgano instructor señaló, como indiciado de la autoría del predicho delito de
lesiones personales, al ciudadano Sergio José García Estebanott (f. 28), a
quien sometió a medida de detención preventiva conforme a los artículos 75-H
del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y 45 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 35);
3. El 20 de junio de 1991, el predicho indiciado rindió, de
acuerdo con los artículos 75-D.a y 193 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
declaración informativa ante el instructor que se mencionó ut supra (ff.
77 y 78);
4. Según acta policial de 21 de junio de 1991, el actual
quejoso fue reintegrado al ejercicio efectivo de su derecho a la libertad
personal (f. 81);
5. El 02 de julio de 1991, el predicho instructor dispuso la
remisión del expediente al Juzgado del Municipio Autónomo Lagunillas (sic)
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo
75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal (f. 90);
6. Mediante auto de 11 de septiembre de 1991, el Juzgado del
Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la
terminación de la referida averiguación sumarial, de conformidad con el
artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado; ello, por
cuanto, a pesar de que fue comprobado el cuerpo del delito, “de las actas no
surjen (sic) indicios de culpabilidad en contra del ciudadano Sergio José
García Estebanott, de ser el autor del hecho que se averigua, ya que el
Tribunal considera que se trata de un hecho desgraciado...”; asimismo,
ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la consulta
que ordenaba el artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal (f. 92).
7. Por auto de 09 de marzo de 2000 (f. 109), el Juzgado Sexto
de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia (el cual sustituyó al extinto Juzgado Décimo Quinto de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia) decidió que
“...revisadas
como han sido las actas se observa que dicha decisión (la que, conforme a
explicación previa, había sido elevada en consulta. Nota de la Sala) se
encuentra firme por haberse suprimido la consulta de carácter obligatorio (sic)
y haber transcurrido el lapso legal de apelación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. En
consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo
judicial”;
8. El 04 de marzo de 2002, el accionante presentó, como quedó
dicho, la demanda de amparo que impulsó la presente causa.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL
RECURRENTE
1. Alegó:
1.1. Que el entonces Juzgado del Distrito Lagunillas de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuó como instructor de la
averiguación sumarial que se inició el 14 de junio de 1991, con motivo de las
lesiones personales que el actual quejoso habría infligido al ciudadano Armando
Federico Álvarez;
1.2. Que, el 11 de septiembre de 1991, el prenombrado tribunal
instructor dictó auto por el cual declaró la terminación de la referida
averiguación sumarial, de conformidad con el artículo 206.2 del Código de
Enjuiciamiento Criminal y acordó la remisión de la causa al Juzgado Décimo
Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la referida Circunscripción
Judicial, para la consulta legal;
1.3. Que, el 09 de marzo de 2000, el Juzgado Sexto de Primera
Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia dictó auto por el cual resolvió que
“Por
cuanto en fecha 16 de julio de 1999, según resolución número 48 dictada por el
Consejo de la Judicatura se modificó la denominación del Juzgado Décimo Quinto
de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Juzgado Sexto de Primera Instancia
para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, y
revisada como ha (sic) sido las actas se observa que dicha decisión se
encuentra firme por haberse suprimido la consulta legal de carácter obligatorio
(sic) y de haber transcurrido el lapso legal de apelación, de conformidad
con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. En
consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo
judicial”;
1.4. Que el Juez Sexto de Primera Instancia para el Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia omitió las
notificaciones correspondientes a la Dirección de Estadísticas e Informática de
la Presidencia de la República, la División de Informática del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial (hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas), la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia y a la
Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio del Interior (hoy, Dirección de
Armamento del Ministerio de la Defensa); que tal omisión viene ocasionando a su
representado
“serios contratiempos al solicitar y tramitar ante los
organismos competentes el otorgamiento de porte de arma a que tiene derecho
conforme a la normativa que rige la materia, por su condición de comerciante,
tan necesario en los momentos actuales habida cuenta de la inseguridad reinante
en todo el país”;
1.5. Que la omisión que denunció es manifiestamente
injustificada y es violatoria del derecho fundamental de su representado al
libre desenvolvimiento de su personalidad, que reconoce la vigente Constitución
en los términos de su artículo 20 y cuyo antecedente más inmediato es el
artículo 43 de la que fue derogada en 1999;
1.6. Que, contra la referida omisión que denunció, la cual
imputó al Juez Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso la presente demanda de
amparo constitucional,
“como
único medio disponible para obtener el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados, a que se refiere el ordinal (sic) 8 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aún persiste hasta
la presente fecha”.
2. Denunció la violación, en perjuicio de su representado, del
derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad que establece
el artículo 20 de la Constitución:
3. El accionante expresó su pretensión en los siguientes
términos:
“En
atención a todo lo anteriormente expuesto y al amparo de las disposiciones
legales precedentemente invocadas, comparezco ante vuestra competente autoridad
y noble oficio, para interponer, como en efecto formalmente interpongo, recurso
de amparo constitucional contra la omisión injustificada del Juzgado Sexto de
Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, suficientemente descrita anteriormente... Finalmente,
pido que el presente recurso de amparo constitucional a que se contrae el
presente escrito sea admitido, tramitado conforme en derecho procede y se le
declare con lugar, en definitiva, con todos los pronunciamientos que sean de
justicia”.
III
DE LA COMPETENCIA DE
LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 335 de la
Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el
conocimiento de los recursos de apelación y las consultas que, en sus casos, se
ejerzan o se eleven respecto de las sentencias que, en materia de amparo
constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso
de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta legal tiene como objeto la
decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, la Sala 03 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, esta Sala declara su competencia para la decisión de la consulta
en referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA que ES OBJETO de CONSULTA
1. La sentencia que ha sido
sometida a la presente consulta fue fundamentada en las siguientes razones:
1.1. Que la parte actora señaló que el amparo era el único medio
disponible para el restablecimiento o reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión, a que se refiere el artículo
49.8 de la Constitución;
1.2. Que la presente acción de amparo fue ejercida contra la
omisión injustificada del ahora Juzgado Sexto de Primera Instancia para el
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
“...quien
(sic) se denominaba Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo
Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, en la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, quien (sic) a su vez recibió la presente causa proveniente del
Juzgado del Distrito Lagunillas, en virtud de que en fecha 11 de septiembre de
1991, el referido Juzgado declaró terminada la averiguación sumaria (sic)
de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 206 del derogado
Código Adjetivo, decisión interlocutoria esta que de conformidad con el
artículo 207 ejusdem establecía como forma de revisión el recurso de apelación,
el reclamo y en su defecto la consulta obligatoria (sic)”;
1.3. Que se evidenció que el actual accionante no interpuso
recurso de reclamo ni de apelación que, conforme al artículo 207 del extinto
Código de Enjuiciamiento Criminal, pudo ejercer para la revisión del referido
auto que declaró la terminación de la averiguación sumarial en la cual se tuvo
como indiciado al supuesto agraviado; que, como no hubo reclamo ni apelación,
el expediente hubo de subir en consulta al predicho Superior; que por razón,
entonces, de que el quejoso no agotó los medios judiciales preexistentes, la
presente acción de amparo debía ser declarada inadmisible, de conformidad con
el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales;
1.4. Que, no obstante las consideraciones anteriores, observó
que si bien es cierto que la presente acción de amparo era inadmisible, por las
razones que antes fueron señaladas, no lo era menos que
“...en
la presente causa existe una situación jurídica violatoria de los principios
constitucionales y procesales, que no puede pasarse desapercibida, y que al
contrario por tratarse de una instancia constitucional, debe ser analizada, en
los siguientes términos...”
1.5. Que, tal como quedó establecido en fallo de la entonces
Corte Suprema de Justicia, de 19 de noviembre de 1999, contra el auto que
declaraba terminada la averiguación sumarial que, por tanto, fue abierta bajo
la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, era posible ejercer
reclamo o apelación, según el caso; que ante la falta de impugnación, dicha
decisión estaba, de todas maneras, sometida a revisión por el respectivo
Superior, vía consulta;
1.6. Que, de la consulta en referencia, conoció el entonces
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
“...el
cual, en fecha 01 de julio de 1999, pasó hacer (sic) Juzgado Sexto de
Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, pero es el caso que esta Sala al revisar la causa
principal, observa la transcripción de un aparente auto cursante el folio 109,
en el que se señala que en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico
Procesal Penal, y revisada como ha sido la causa se observa que dicha decisión
se encuentra firme, por haberse suprimido la consulta de carácter obligatorio (sic),
y haber transcurrido el lapso legal de apelación, y ordena la remisión del
expediente al archivo judicial, pero dicho auto no está firmado ni por el Juez
y (sic) por el Secretario, ni está debidamente sellado, deficiencia
procesal inexcusable, por lo que es inexistente, en consecuencia permite
concluir que la resolución de fecha 11 de septiembre de 1991, dictada por el
Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en la cual se declaró terminada la averiguación sumaria (sic) y
se ordenó la consulta legal obligatoria (sic) para ese momento, no ha
sido resuelta hasta la presente fecha, es decir no hay pronunciamiento del
tribunal superior jerárquico del Distrito Lagunillas... y al no existir
pronunciamiento al respecto, es una situación atentatoria contra el derecho que
tienen las partes, de la revisión de los fallos judiciales por un tribunal
jerárquicamente superior; todo ello en virtud del sistema de la doble
instancia, que informa al Estado de Derecho, en el cual se garantiza a las
partes el derecho que tienen a que el asunto decidido por un Juzgado Aquo
(sic), pueda tener un nuevo examen o revisión por parte de un tribunal ad quem,
quien (sic) ejerce la jurisdicción de alzada y que se caracteriza por
tener un grado superior a aquel que emitió la decisión a revisar; negar la
revisión de la presente decisión, en la cual se declara terminada la
averiguación sumaria (sic), declarada en vigencia plena del Código de
Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, la cual tenía consulta obligatoria (sic)
en caso de que no se ejercieran los recursos pertinentes, por ante el Superior
jerárquico, es negar el sistema de la doble instancia, ya que aquellas causas
que se instruyeron bajo el derogado código adjetivo y que era objeto de
consulta, deben ser resueltas, aun con la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal, que suprimía la consulta de las sentencias definitivas
o interlocutorias, pero que se tramitara en el régimen procesal transitorio,
por cuanto su aplicación es hacia el futuro, por el principio de
irretroactividad, tal cual quedó especificado en la sentencia jurisprudencial
(sic) anteriormente citada.
“En
consecuencia, considera esta Sala que, aclarada la presente situación, en esa
Resolución que tenía que haber sido revisada por el Tribunal Sexto de Primera
Instancia para el Régimen Transitorio, ya que el Código Orgánico Procesal
Penal, en su artículo 509 (hoy, 524), establece que no serán objeto de consulta
las sentencias definitivas o las interlocutorias que hayan sido dictadas en la
vigencia del régimen procesal transitorio para la aplicación del Código
Orgánico Procesal Penal, mas no para aquellas causas en las cuales se habían dictado
sentencias interlocutorias o definitivas, en la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal, y que eran objeto de consulta, debe consultarse, con
un tribunal de grado superior, pero habiéndose suprimido los juzgados para el
régimen transitorio, los cuales pasaron a formar parte de los distintos
juzgados que conforman la primera instancia en el nuevo proceso penal (Juzgados
de Control, De Juicio y de Ejecución), lo más garantista es remitir la presente
causa a la Corte de Apelaciones que (sic) por distribución le
corresponda conocer, a los fines de que se pronuncie sobre la consulta legal
ordenada por el extinto Juzgado del Distrito Lagunillas, todo ello de
conformidad en lo previsto en el artículo 524 del reformado Código Orgánico
Procesal Penal, en aplicación del sistema de la doble instancia. Y así se
decide”.
2. Con base en las razones que fueron expresadas, el juez de
la primera instancia constitucional decidió en los siguientes términos:
“Por
los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero:
Declara inadmisible el recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano
abogado Noel Enrique Petit Leal, actuando en nombre y representación del
ciudadano Sergio José García Estebanott, de conformidad con el artículo 6
numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en virtud de no haberse agotado los medios judiciales
preexistentes; Segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo
524 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir la presente
causa signada bajo el N° 6047-91, con copia certificada debidamente por
Secretaría de la pieza contentiva de la acción de amparo solicitada por el
ciudadano abogado Noel Enrique Petit Leal, a la Sala Distribuidora de la Corte
de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de
su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones que (sic)
le corresponda conocer de la presente consulta ordenada por el extinto Juzgado
del Distrito Lagunillas. Igualmente ordena compulsar copia certificada por
Secretaría de la presente causa bajo el N° 6047-91, a los fines de su remisión
al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, conjuntamente con la pieza
principal de dicha acción de amparo, signada por esta Sala bajo el N°
3Aa1478/02, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
V
MOTIVACIÓN PARA LA
DECISIÓN
1. En la presente causa, el
punto crucial de la queja que se expresó mediante el ejercicio de la presente
acción de amparo es el agravio al derecho que reconoce el artículo 20 de la
Constitución, el cual habría sido ocasionado por el entonces Juzgado Sexto de
Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, por cuanto éste omitió la notificación, a los
organismos públicos que antes fueron mencionados, respecto del auto, de 09 de
marzo de 2002, mediante el cual declaró definitivamente firme la decisión que,
el 11 de septiembre de 1991, dictó el Juzgado del Distrito Lagunillas de la
misma Circunscripción Judicial, por la cual declaró, conforme al artículo 206
del Código de Enjuiciamiento Criminal, la terminación de la antes referida
averiguación sumarial que se seguía contra el supuesto agraviado de autos;
2. Con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la primera instancia
constitucional declaró, como uno de sus pronunciamientos, inadmisible la
presente acción de amparo, por cuanto la parte actora debió agotar,
previamente, las vías preexistentes que establecía el artículo 207 del Código
de Enjuiciamiento Criminal. Para la decisión del presente punto, la Sala
observa:
2.1. Incurrió en error manifiesto el a quo cuando declaró
la inadmisibilidad de la acción de amparo, porque, en su criterio, el actor
debió agotar, previamente, los señalados medios de impugnación. Se aprecia, al
respecto, que el sentenciador de primera instancia confundió el objeto de la
pretensión sobre la cual se juzga, pues lo que el demandante impugnó no fue
–como, erradamente, lo estimó el referido juzgador- el auto por el cual fue
declarada definitivamente firme la decisión declarativa de la terminación de la
averiguación sumarial, sino la omisión que, posteriormente a dicho
pronunciamiento, habría observado el juez penal que lo expidió, en cuanto a las
notificaciones que, del mismo, debió hacer, según alegó el hoy accionante, a
los órganos públicos antes mencionados. Por tanto, el pronunciamiento de
primera instancia debió decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de
amparo que se ejerció contra dicha conducta, tal como lo expresó el accionante.
Consiguientemente, se concluye que la decisión que está sometida a la actual
consulta es nula, toda vez que se trata de una decisión que no fue pronunciada “con arreglo a la pretensión deducida”; esto es, que contrarió la exigencia del
artículo 243.5° del Código de Procedimiento Civil, norma de Derecho común;
aplicable, por tanto, como supletoria, al procedimiento penal. Así se declara;
2.2. Como argumento colateral, debe afirmarse que, aun en el
supuesto, que se niega, de que lo que se pretendió impugnar a través del actual
ejercicio de la acción de amparo hubiera sido el preseñalado auto que confirmó
al que declaró terminada la averiguación penal, es obvio que la censura de la
primera instancia tampoco fue jurídicamente atinada. En efecto, la ley
establece los recursos como mecanismos procesales para que reclame “quien se cree perjudicado o agraviado por
la resolución de un juez o tribunal, para ante el mismo o el superior
inmediato, con el fin de que la reforme o revoque” (Cabanellas, E.: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, T. VII,
p. 52, 2001), o bien, concretamente referido al proceso penal, como “vías procesales que se otorgan al
Ministerio Fiscal y a las partes para intentar corregir las decisiones
jurisdiccionales que, por ser de algún modo contrarias a derecho
(constitucional, sustancial o procesal) les traen algún perjuicio. También
podemos definirlos como medios concedidos a las partes directamente afectadas
por una decisión judicial que, inconformes con ésta, solicitan se vuelva a
resolver sobre lo ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada...
Sólo la parte que resulta afectada por la decisión, esto es, que sufra
perjuicio o gravamen, estaría en condiciones de recurrir, en consecuencia, el
reexamen sólo será posible cuando el agraviado manifieste su voluntad en ello” (Vásquez G., M.: “Nuevo Derecho Procesal
Penal Venezolano”, pp. 197 y 198, 1999. En el mismo sentido, vide Borjas, A.: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, T. I,
p. 210, 1928, Henríquez La Roche, R.: “Código de Procedimiento Civil”, T. I,
pp. 431 y 432, 1995). Tan elemental principio que, de manera expresa o
implícita (a través de la interpretación judicial o doctrinaria), ha estado y
está presente en nuestro proceso, fue formalmente establecido en el artículo
426 (hoy, 433) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden ideas, resulta
obvio que el hoy demandante no podía ejercer ningún recurso contra dicho
pronunciamiento, ya que no tenía legítimo interés actual en ello, porque el
mismo le fue plenamente favorable y, bajo el referido supuesto, resultaba
entonces que la acción de amparo habría podido ser desestimada, por
inadmisible, mas no según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, como erróneamente decidió el a quo, sino
por el artículo 6.2 eiusdem;
2.3. Por otra parte, del texto de los artículos 288 y 289, del
Código de Procedimiento Civil, 50 y 51, del de Enjuiciamiento Criminal, y 432,
del Orgánico Procesal Penal, deriva la clara conclusión de que, contrariamente
a lo que decidió el a quo, éste tampoco podía exigir del hoy actor el
ejercicio de la apelación, previamente al amparo, por cuanto resulta evidente
que dicho recurso tiene por objeto la impugnación de una conducta activa o
positiva, encarnada en una decisión jurisdiccional –auto o sentencia-, no de
una omisiva, pasiva o de abstención, como es en el caso presente; en otros
términos, lo que el accionante impugnó en la presente causa es una conducta que
no es atacable a través de recursos procesales como la apelación, razón por la
cual se debe concluir que el accionante no contaba con medios judiciales
preexistentes para la impugnación de la predicha omisión; ergo, que
resultó contraria a derecho la declaración de inadmisibilidad de la presente
acción de amparo que, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunció la primera instancia
constitucional. Así se declara;
3. Por último, mediante el fallo que es objeto de la presente
consulta, se declaró jurídicamente inexistente el anteriormente citado auto que
pronunció el Juez Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dos razones apreció
el a quo para la declaración de la referida inexistencia:
§
Una, formal: la omisión de firmas del Juez y el Secretario,
así como del sello del tribunal;
§
Otra, sustancial o de fondo: la inaplicabilidad al caso,
del artículo 509 (hoy, 524) del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe
a la eliminación de la consulta, por cuanto, en criterio de dicho sentenciador,
tal disposición no era aplicable a aquellas decisiones que fueron dictadas
antes del 01 de julio de 1999, cuando entró en vigencia el Código Orgánico
Procesal Penal.
Fundamentada en las predichas objeciones, la sentenciadora
de primera instancia declaró la referida inexistencia procesal y ordenó que
otra Sala de la misma Corte de Apelaciones revisara en consulta el referido
pronunciamiento judicial.
Para decidir, en lo que atañe al punto que es objeto del
actual análisis, la Sala observa:
3.1. Siendo que el a quo declaró la predicha
inexistencia, con fundamento en válidas razones formales, el efecto jurídico de
tal pronunciamiento venía a ser equivalente al que declaró la decisión que fue
anulada; esto es, la autoridad de cosa juzgada que se atribuyó al auto por el
cual fue declarada la antes mencionada averiguación penal, ya que la misma no
era revisable a través de los medios ordinarios, por cuanto se había agotado la
oportunidad para el ejercicio de la apelación contra dicha decisión –en el ya
negado supuesto de que el actual accionante tuviera legitimidad para el
ejercicio de dicho recurso- y porque, además, ya había sido derogada, en el proceso
penal, la revisión de oficio (consulta). Ahora bien, contrariamente a lo que se
acaba de expresar, el juzgador de primera instancia estimó que la citada
disposición procesal no era aplicable respecto del fallo penal que se examina,
porque el mismo fue pronunciado bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento
Criminal, y el predicho artículo 509 (524) sólo regía para las interlocutorias
que, con el mismo tenor, hubieran sido dictadas bajo el régimen procesal
transitorio que regula el Código Orgánico Procesal Penal y se infiere que, en
consecuencia, negó el carácter definitivamente firme que el legitimado pasivo
atribuyó a dicha decisión. Por otra parte, entiende la Sala que el sentenciador
de primera instancia se pronunció como juez contralor de la constitucionalidad
cuando decidió la tutela del derecho fundamental a la doble instancia, como
consecuencia de lo cual ordenó, no obstante la referida derogación que contiene
el artículo 509 (524) de la predicha ley adjetiva penal, que la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sala distinta,
oyera y decidiera, en consulta, sobre el referido auto extintivo de la acción
penal. La Sala pasa a resolver sobre el presente particular, con base en las
siguientes apreciaciones:
3.1.1. No es cierto que, como lo apreció el tribunal a quo,
el artículo 509 (524) del Código Orgánico Procesal Penal “establece que no serán objeto de consulta las sentencias definitivas o
las interlocutorias que hayan sido dictadas en la vigencia del Régimen Procesal
Transitorio para la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, mas no para
aquellas causas en las cuales se habían dictado sentencias interlocutorias o
definitivas, en la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y que eran
objeto de consulta...” En efecto,
si se revisa el contenido de los artículos 507 y 509 (ahora, 522 y 524,
respectivamente), hay que concluir que una decisión como la que contenía el
artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal no era de posible
pronunciamiento en el régimen transitorio que establece el Orgánico Procesal
Penal, de suerte que la norma que eliminó la revisión de oficio (consulta) de
dicho pronunciamiento está necesariamente referida a autos que fueron dictados
dentro de la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal; particularmente, a
aquellas decisiones que se fundamentaron en la precitada norma derogada;
Debe recordarse, por otra parte, que las normas de
procedimiento son aplicables desde el momento mismo del comienzo de su
vigencia, en los términos del artículo 44 de la Constitución de 23 de enero de
1961, bajo cuyo régimen fue promulgado y entró en vigencia el Código Orgánico
Procesal Penal, y del artículo 24 de la Constitución vigente. Si bien es cierto
que el principio que se acaba de enunciar debe ser concordado, en materia
penal, con el de la retroactividad de la ley penal más favorable, que reconocen
las disposiciones fundamentales recién citadas, también lo es que, en el caso
que se examina, el Código Orgánico Procesal Penal resulta, en el presente caso,
más favorable al procesado que el de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto
eliminó una posibilidad de revisión –y, por ende, de revocación- de una
decisión que era enteramente favorable a dicho encausado penal. En efecto,
dentro del nuevo procedimiento penal, dicha decisión sólo era revisable vía
apelación; si ya no lo era mediante la revisión de oficio –con el riesgo de
revocación que ésta conllevaba-, inexistente bajo el nuevo régimen procesal, no
se puede concluir sino que, con la exclusión de la consulta, la nueva ley
eliminó, en favor del procesado, el anotado riesgo de revocación que existía
bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
3.1.2. No es cierto que, como equivocadamente estimó la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el artículo 509 (524)
del Código Orgánico Procesal Penal sea lesivo al derecho fundamental a la doble
instancia, connatural al debido proceso, que reconoce la Constitución (artículo
49.1), así como instrumentos internacionales que la República suscribió y
ratificó, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo
8.2.h) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre
(artículo 14.5). En el presente caso, lo único que eliminó el Código Orgánico
Procesal Penal, por razón de la naturaleza acusatoria del nuevo proceso, fue la
revisión de oficio (consulta) que, de conformidad con el artículo 207 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, debía hacerse en relación con el
auto que, según el artículo 206 eiusdem, declaraba terminada la
averiguación sumarial, mas no el derecho de las partes a solicitar la revisión
de la misma (vía apelación, entre otras), ante una instancia superior a aquélla
que dictó el fallo que se cuestione. Por otra parte, la disposición que se citó
en último término establecía que, además de la consulta, el referido auto era
revisable, en segunda instancia, por reclamo o apelación, según el caso. En
este orden de ideas, se observa que, contra la decisión por la cual se declaró
terminada la referida averiguación penal, la parte legítimamente interesada en
ello pudo ejercer el recurso de reclamo ante el juez de Primera Instancia en lo
Penal; aún mas, contra el pronunciamiento de este último, pudo ejercer el de
apelación ante el Superior. Resulta evidente que la parte a quien pudo
perjudicar la decisión en cuestión –obviamente, no quien ejerció la presente
acción tutelar- pudo impugnar el predicho auto extintivo de la acción penal, en
pleno ejercicio de su derecho fundamental a la segunda instancia, el cual no
fue negado por el Código de Enjuiciamiento Criminal ni lo es por el Orgánico
Procesal Penal. No lo hizo así la parte eventualmente interesada ni aparece
acreditado en autos que el ejercicio de tal derecho le hubiera ilegalmente sido
negado o restringido. Esta conducta de las partes, de voluntaria omisión de
ejercicio de su derecho a requerir la revisión del fallo por una instancia
superior a aquélla que la pronunció conduce a la presunción de su conformidad
con la decisión en referencia y, consiguientemente, de ninguna manera se puede
interpretar que, con la derogación de la revisión de oficio, se hubiera
lesionado el derecho fundamental a la segunda instancia.
Adicionalmente, se aprecia una manifiesta contradicción en
la decisión que es objeto de la presente consulta; de un lado, reprochó al
accionante porque no apeló contra el auto que, según el a quo, ahora
impugna, lo cual condujo al pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de
amparo. Por otra parte, si, en criterio del sentenciador de primera instancia,
el actual demandante pudo apelar, aun cuando no lo hizo, ¿Cómo se explica,
entonces, que dicho sentenciador llegara a la conclusión de que resultó
vulnerado el derecho fundamental de recurrir a la segunda instancia?
Con base en las razones que preceden, esta Sala concluye
que no fue pertinente ni conforme a derecho la tutela constitucional que
ejerció el a quo, en relación con un derecho fundamental respecto del
cual no se observa, en las actas procesales disponibles, lesión ni amenaza
alguna al derecho fundamental a la doble instancia que reconoce el artículo
49.1 de la Constitución, razón por la cual tal pronunciamiento debe ser
igualmente desestimado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
1. ANULA la sentencia que, dentro de la presente causa, dictó, el
11 de marzo de 2002, la Sala n.° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cual se declaró INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional que que ejerció el ciudadano SERGIO JOSÉ
GARCÍA ESTEBANOTT, mediante su apoderado judicial, abogado Noel
Enrique Petit Leal, ambos suficientemente identificados en autos, contra la
predicha omisión del Juez Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del mencionado Circuito Judicial Penal y, adicionalmente, ordenó a
la Corte de Apelaciones la revisión de oficio del auto que, el 11 de septiembre
de 1991, dictó el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, dentro del proceso penal que se refirió
anteriormente. En consecuencia,
2. REPONE la presente causa al estado de que la referida
Corte de Apelaciones, en Sala distinta de la que dictó la decisión que se anuló
conforme al aparte anterior, se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la
acción de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso, con estricta
sujeción al presente fallo.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el
Salón de Despacho
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 20 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
TITO DE LA HOZ
PRRH.sn.ar.
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero,
salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las
siguientes razones:
Concluyó la mayoría sentenciadora que “...incurrió en un
error manifiesto el a quo cuando declaró la inadmisibilidad de la acción de
amparo, porque, en su criterio, el actor debió agotar, previamente, los
señalados medios de impugnación. Se aprecia, al respecto, que el sentenciador
de primera instancia confundió el objeto de la pretensión sobre la cual se
juzga, pues lo que el demandante impugno no fue –como, erradamente, lo estimó
el referido juzgador- el auto por el cual fue declarada definitivamente firme
la decisión declarativa de la terminación de la averiguación sumarial, sino la
omisión que, posteriormente dicho a dicho pronunciamiento, habría observado el
juez penal (...) Consiguientemente, se concluye que la decisión que está
sometida a la actual consulta es nula, toda vez que se trata de una decisión
que no fue pronunciada ‘con arreglo a la pretensión deducida; esto es, que
contrarió la exigencia del artículo 243.5º del Código de Procedimiento Civil,
norma de Derecho común, aplicable, por tanto, como supletoria, al procedimiento
penal (sic). Así se declara".
Igualmente, la mayoría sentenciadora apreció “...que no
fue pertinente ni conforme a derecho la tutela constitucional que ejerció el a
quo, en relación con un derecho fundamental respecto del cual no se observa, en
las actas procesales disponibles, lesión ni amenaza alguna al derecho
fundamental a la doble instancia que reconoce el artículo 49.1 de la
Constitución...”
El accionante justifica el uso de la tutela constitucional en la presunta violación de al derecho que reconoce el artículo 20 de la Constitución, el cual habría sido ocasionado por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la omisión de la notificación a la Dirección de Estadísticas e Informática de la Presidencia de la República, la División de Informática del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia y a la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio del Interior” del auto que dictó el 9 de marzo de 2000.
Como se aprecia, el presunto agraviado cuestiona por
vía de amparo constitucional la conducta omisiva del juez penal. Respecto de
las omisiones de los órganos jurisdiccionales, la Sala ha establecido que, es posible accionar en vía de amparo
contra las mismas, siempre y cuando se esté “...ante
situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de
configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”.
Estima quien aquí disiente que, en el caso de autos, la presunta conducta omisiva –lesiva, a juicio del accionante- no genera violaciones de rango constitucional, en virtud que, la notificación a los organismos públicos antes señalados, debió producirse una vez declarada definitivamente firme la decisión que, el 11 de septiembre de 1991, dictó el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró terminada la averiguación sumaria seguida contra el hoy accionante, conforme lo establecido en el artículo 206.2 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y no en la oportunidad que señaló el hoy suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia –9 de marzo de 2002-.
En efecto, consta en los autos que, el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que declaró terminada la averiguación sumaria referida, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la señalada Circunscripción Judicial, a fin de la consulta que ordenaba el artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Consta asimismo que, el referido Juzgado de Primera Instancia en lo
Penal, en la oportunidad legal correspondiente, no se pronunció respecto de la
consulta de ley señalada, ya que, el 9 de marzo de 2000 –vigente ya el Código
Orgánico Procesal Penal-, el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (el cual
sustituyó al referido Juzgado Décimo Quinto Penal) dictó auto declarando
definitivamente firme la decisión dictada el 11 de septiembre de 1991, por el
referido Juzgado del Distrito Lagunillas y ordenó, en consecuencia, la remisión
del expediente al archivo judicial, en virtud de “haberse suprimido la
consulta de carácter obligatorio y de haber transcurrido el lapso legal de
apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código
Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, a criterio del disidente, para el momento de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la causa seguida al hoy accionante, se encontraba en curso –ya que la consulta de ley de la decisión proferida por el Tribunal de menor jerarquía, al cual no correspondía el conocimiento de ésta, no había sido resuelta- y, por tanto, no había adquirido el carácter de interlocutoria definitiva. Por ello, el Juzgado de Transición debió pronunciarse sobre la consulta de ley que se encontraba pendiente y, sólo una vez resuelta ésta, y no habiéndose ejercido la revisión por vía de apelación, dada la exclusión de la revisión de oficio –consulta de ley- en el nuevo régimen procesal –artículo 509 ejusdem (hoy 524)-, alcanzaba el carácter de definitiva.
Reconocer el criterio de la mayoría sentenciadora sería contradictorio a
la doctrina reiterada establecida por la Sala, en torno al asunto en cuestión.
Al respecto, en sentencia del 18 de mayo de 2000, la
Sala apuntó:
“Con la entrada en vigencia del novísimo
Código Orgánico Procesal Penal quedó derogado, por mandato expreso, el referido
Código de Enjuiciamiento Criminal, entre otras leyes y procedimientos penales.
Este Código ofrece como medios de impugnación de las resoluciones judiciales, a
los efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en los que
hayan incurrido, los recursos de revocación, apelación, revisión y casación,
eliminando la consulta legal obligatoria que disponía el derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal.
En
este sentido, es oportuno precisar, que en principio toda norma jurídica es
creada para surtir efectos desde el momento de su entrada en vigencia; sólo por
excepción se aplicará a hechos o situaciones ocurridas con anterioridad, como
es el caso, en materia penal, de las normas jurídicas que beneficien a los
imputados o a los encausados.
En
este sentido, se consolida el principio de irretroactividad de la Ley, el cual
ha sido acogido por la mayoría de los ordenamientos constitucionales, ello con
el fin de evitar que se despojen a las personas de los derechos que adquirieron
con un ordenamiento jurídico anterior.
...omissis...
De
lo antes expuesto, esta Sala, al observar que la consulta fue ordenada y
tramitada bajo la vigencia del ordenamiento jurídico anterior, la considera como un acto ya cumplido.
Igualmente, esta
Sala en sentencia del 2 de abril de 2001 (caso: Procurador General de la
República y Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria), señaló:
“Al
respecto, ya esta Sala, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2000 se ha
pronunciado específicamente con relación a las consultas ordenadas antes de la
entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que su
tramitación debe continuarse hasta su debida decisión. Como es sabido, el
Código Orgánico Procesal Penal eliminó la consulta legal, pero debe entenderse
que ello se refiere a las decisiones que sean dictadas a partir del 1° de julio
de 1999, es decir, desde que el Código Orgánico Procesal Penal entró en
vigencia plenamente. Diferente es el caso de consultas (asimiladas a recursos
de apelación, según el artículo 336 mencionado), las cuales han de ser
resueltas por el órgano competente, y habiendo sido dictada la sentencia
absolutoria por un Tribunal de Primera Instancia, le correspondería resolver la
consulta legal al órgano que actualmente sustituyó a los Juzgados Superiores,
el cual es la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Por
ello, esta Sala Constitucional considera que la decisión de la Corte de
Apelaciones mencionada violó el debido proceso, al declarar no tener materia
sobre la cual decidir, con relación a una consulta ordenada conforme a la ley
adjetiva vigente para esa fecha, es decir de acuerdo al artículo 51 del Código
de Enjuiciamiento Criminal que ordenaba la consulta de toda sentencia
absolutoria ‘en los mismos casos en que hubiese podido interponerse contra ella
recurso de apelación’.
En
efecto, la Corte de Apelaciones, ha debido pronunciarse acerca de la sentencia
absolutoria en cuestión, pues tenía competencia para ello, violando la ley, en
este caso el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha en la cual
se ordenó la consulta, al declarar no tener materia sobre la cual decidir,
cuando su obligación era decidir lo relativo a la consulta formulada. En
consecuencia, considera esta Sala que el auto emanado de la Sala Nº 5 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas debe declararse nulo, y así se decide.”
Es por ello que, a juicio de quien disiente, resulta inadmisible la presente acción de amparo –mas no por las razones esgrimidas por el a quo-. No obstante, la tutela constitucional que ejerció la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando declaró inexistente el auto dictado por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, se ajusta a derecho. En razón de lo cual, la Sala, debió confirmar la decisión sometida a consulta, en los términos aquí expuestos.
Queda así expresado el criterio del
disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
José Manuel
Delgado Ocando
Pedro Rafael
Rondón Haaz
El Encargado de la Secretaría,
Tito de la Hoz
EXP. Nº: 02-0740
JECR/