PONENCIA CONJUNTA
El 15 de noviembre de
2023, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito
presentado por los ciudadanos “JORGE
JESÚS RODRÍGUEZ GÓMEZ, PEDRO JOSÉ
INFANTE APARICIO, AMÉRICA VALENTINA
PÉREZ DÁVILA, DIOSDADO CABELLO
RONDÓN, PEDRO CARREÑO, ALFONSO CAMPOS”, titulares de las
cédulas de identidad números V-6.823.952, V-15.541.220, V-20.901.866, V-8.370.825,
V-8.142.392, V-11.247.970, respectivamente, en su condición de Diputados y
Diputadas a la Asamblea Nacional, “acompañados
(…) de [los] Diputados y Diputadas al parlamento venezolano que se adjuntan en
lista anexa (…)”, asistidos por el abogado Edgardo Alfonso Toro Carreño,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
117.182, contentivo de la acción de amparo constitucional en protección de los
derechos colectivos y los intereses difusos de todos los venezolanos y venezolanas
a participar en el referendo consultivo del 3 de diciembre de 2023, “(…) dada la solicitud de medidas provisionales
solicitadas por la República Cooperativa de Guyana ante la Corte Internacional
de Justicia, para que dicho órgano suspenda la celebración del Referendo
Consultivo convocado para que el pueblo venezolano de manera democrática y
soberana se pronuncie respecto a la defensa del territorio del Esequibo,
despojado de forma fraudulenta en 1899 a la República Bolivariana de Venezuela
por parte del imperialismo inglés y ahora con la pretensión del Gobierno de
Guyana, respaldado por la Exxon Mobil y el Comando Sur del Gobierno de Estados
Unidos de América, en desconocimiento de los artículos 1, 5, 10, 13, 27, 62, 70
y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
El 15 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala y
se decidió que este asunto sea resuelto en ponencia conjunta.
Realizado el estudio individual del expediente,
esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los solicitantes plantearon su pretensión en los
siguientes términos:
Que acuden “(…)
ante esta honorable Sala Constitucional, con el debido respeto a los fines de
interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
COLECTIVOS Y DIFUSOS de cada uno de los venezolanos y venezolanas inscritos en
el Registro Electoral Permanente a participar en el Referendo Consultivo del 3
de diciembre de 2023, dada la solicitud de medidas provisionales solicitadas
por la República Cooperativa de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia,
para que dicho órgano suspenda la celebración del Referendo Consultivo
convocado para que el pueblo venezolano de manera democrática y soberana se
pronuncie respecto a la defensa del territorio del Esequibo, despojado de forma
fraudulenta en 1899 a la República Bolivariana de Venezuela por parte del imperialismo
inglés y ahora con la pretensión del Gobierno de Guyana, respaldado por la
Exxon Mobil y el Comando Sur del Gobierno de Estados Unidos de América, en
desconocimiento de los artículos 1, 5, 10, 13, 27, 62, 70 y 71 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del
original).
Que “[l]a República Bolivariana de Venezuela,
mediante su diplomacia de paz ha abogado siempre en la búsqueda de una solución
duradera y satisfactoria sobre el territorio del Esequibo, más allá de tener la
certeza de que ese territorio jurídica e históricamente nos pertenece. Sin
embargo, apostamos a la mejor disposición para alcanzar el arreglo práctico y
placentero para ambas Partes que persigue el Acuerdo de Ginebra de 1966”.
(Corchetes de esta Sala).
Que “(…) de manera unilateral, la República
Cooperativa de Guyana en el año 2018 incoó ante la Corte Internacional de
Justicia una demanda con relación a la validez del Laudo Arbitral nulo e írrito
del 3 de octubre de 1899, irrespetando el contenido de lo consagrado en el
Acuerdo de Ginebra, siendo éste el único instrumento válido para dirimir esta
controversia territorial, conforme a lo suscrito en el mencionado documento”.
Que “[i]nmediatamente el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, envió una misiva dirigida a la
Corte Internacional de Justicia informando la decisión soberana de no
participar en el procedimiento incoado por Guyana, por carecer la Corte
Internacional de Justicia manifiestamente de jurisdicción sobre una acción
planteada unilateralmente por el país vecino, que no contó con el
consentimiento de Estado venezolano. Esta decisión, informada debidamente a la
Corte Internacional de Justicia, es cónsona con la posición histórica de
Venezuela de no reconocer jurisdicción a dicha instancia judicial internacional
-en ningún caso- y menos para la resolución de esta controversia, en la que
Venezuela no escatimará esfuerzos en la defensa de sus legítimos derechos sobre
la Guayana Esequiba”. (Corchetes de esta Sala).
Que “[c]onsideró el Gobierno venezolano que la Corte
Internacional de Justicia pretende validar los argumentos de reconocer, y,
especialmente, revisar la conducta ilícita y fraudulenta del Reino Unido de la
Gran Bretaña presentado unilateralmente por la República Cooperativa de Guyana,
en clara y evidente violación de la existencia y vigencia del Acuerdo de
Ginebra de 1966, como único instrumento válido para dirimir esta controversia
territorial”. (Corchetes de esta Sala).
Que “[a] pesar de ello, empresas transnacionales
energéticas han recibido, de manera ilícita, por parte del Gobierno de Guyana,
autorizaciones para explorar y explotar hidrocarburos en un amplio espacio
marítimo no delimitado. Estas acciones han sido oportunamente denunciadas por
el Estado venezolano, ya que son absolutamente nulas y contrarias al Derecho
Internacional Público y los principios consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) el Gobierno guyanés ha asumido una temeraria
política de asociación con el Comando Sur de los Estados Unidos para el
despliegue, no autorizado, de ejercicios militares en la zona, lo cual se
constituye hoy en la mayor amenaza a la paz y estabilidad de la región del Caribe,
agravando estas acciones y generando riesgos importantes que deben ser
disipados, solo a través del diálogo directo entre las partes”.
Que “(…) el Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela, fiel a su doctrina de paz, ha insistido ante el Gobierno de Guyana,
el establecimiento de un diálogo directo, que permita encontrar las vías para
el restablecimiento del Derecho Internacional, violado con el otorgamiento de
licencias petroleras en un espacio marítimo no delimitado hasta la fecha”.
Que “[e]n vista de la continua posición de desprecio
del contenido del Acuerdo de Ginebra, la Asamblea Nacional, en ejercicio pleno
de las competencias atribuidas en el artículo 71 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el pasado 21 de septiembre de 2023, aprobó
por el voto de la mayoría de sus integrantes que se celebre un Referendo
Consultivo, para que las venezolanas y venezolanos, por la vía del voto
directo, secreto y automatizado; defina los caminos que emprenderemos, así como
los esfuerzos que haremos para que quede establecido, de manera más firme, la
verdad geográfica, económica y social sobre el territorio de la Guayana
Esequiba, que históricamente nos pertenece” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) el 31 de octubre de 2023, las autoridades de
la República Cooperativa de Guyana solicitaron ante la Corte Internacional de
Justicia, medidas provisionales con la pretensión de que no se celebre el
Referendo Consultivo, pautado para el 3 de diciembre de 2023, significando este
hecho una violación flagrante a lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y al legítimo derecho a la autodeterminación
del Pueblo venezolano y el pleno ejercicio de su soberanía nacional”.
Que “(…) lo solicitado por el Gobierno de Guyana a la
Corte Internacional de Justicia, se interpreta como una especie de
instrumentalización y colonialismo judicial, al pretender que el pueblo
venezolano no ejerza su derecho al voto, apoyándose en instancias
internacionales que el Estado venezolano desconoce para atender esta importante
disputa territorial, por carecer de jurisdicción. Infaliblemente, nos
encontramos en presencia de una clara intromisión en los asuntos internos del
Estado venezolano y a su vez, una violación al orden interno constitucional de
la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[i]rrespetuosamente, la República Cooperativa
de Guyana solicitó medidas provisionales para que no proceda el referendo
consultivo previsto en Venezuela en su forma actual, específicamente de las
preguntas 1, 2 y 5”. (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]videntemente, la solicitud de Guyana a la
Corte Internacional de Justicia agrede los derechos irrenunciables de Venezuela sobre su soberanía y el derecho a la
autodeterminación de la Nación”. (Corchetes de esta Sala).
Que “[a] raíz de la irrespetuosa y grosera solicitud
del Gobierno de Guyana, los días 14 y 15 de noviembre de 2023 se celebrará en
la Haya, sede de la Corte Internacional de Justicia una audiencia para abordar
del requerimiento abusivo del Gobierno guyanés, donde la República Bolivariana
de Venezuela estará dignamente representada por representantes del Ejecutivo
Nacional y un equipo de abogados e historiadores que van con la verdad de la
patria ante esa instancia internacional”. (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]s por ello que acudimos ante esta Honorable
Sala Constitucional, para que por vía de la acción de amparo constitucional en
protección de los derechos colectivos y difusos de cada uno de los venezolanos
inscritos en el Registro Electoral a participar en el Referendo Consultivo del
3 de diciembre de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia garantice la supremacía
y efectividad de las normas y principios constitucionales, y de esta manera
instar a los entes del Estado correspondientes a que continúen, firme y decididamente,
respaldando la celebración del Referendo Consultivo y que sea la expresión del
pueblo venezolano quien mediante el voto directo y secreto quien decida el
destino de nuestro territorio de la Guayana Esequiba”. (Corchetes de esta
Sala).
Que “[l]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, de conformidad con los postulados que la regulan en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer la presente acción de
amparo constitucional en protección de los derechos colectivos y difusos de
cada uno de los venezolanos y venezolanas inscritos en el Registro Electoral a
participar en el Referendo Consultivo del 3 de diciembre de 2023, interpuesta a
favor de garantizar el estado social de derecho y de justicia consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente el
contenido de los artículos 1, 5, 10, 13, 26, 27, 60, 70 y 71, aunado a que el
sujeto conculcador de los derechos constitucionales denunciados y violatorio de
tratados internacionales, está constituido por otro Estado, en este caso, la
República Cooperativa de Guyana” (Corchetes de esta Sala).
Que “[t]al postura de la República Cooperativa de
Guyana está en contra de los derechos e intereses del pueblo y lesiona la
soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer abiertamente
el ordenamiento jurídico venezolano y, por ende, la soberanía e independencia
de nuestro país” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) en relación con los medios de participación
que concretizan los derechos de los ciudadanos y ciudadanas a ejercer su
soberanía, se activó el mecanismo constitucional del referendo consultivo,
sobre la base de lo establecido en los artículos 62, 70 y 71, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen
que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus
representantes, por lo que, el referendo consultivo, como medio de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político, asegura que las materias de especial trascendencia nacional sean
sometidas a consideración del pueblo venezolano. En ese sentido, resulta obvio
que el problema limítrofe con Guyana y la soberanía venezolana sobre su
territorio es un asunto de trascendencia nacional, y el pueblo
constitucionalmente tiene derecho a ser consultado para que de esta manera
exprese libremente su opinión, sin que este derecho sea impedido por ninguna
instancia internacional”.
Que “[e]l Gobierno guyanés con su solicitud, y la
Corte Internacional de Justicia al admitir este tipo de pedimentos, violentan
el derecho internacional y pretenden vulnerar la soberanía venezolana, por
cuanto ni el derecho internacional, ni ninguna institución u organismo
internacional, tiene rango ‘supraconstitucional’ con respecto a la Constitución
venezolana y a las legítimas instituciones que conforman el Poder Público
Nacional, por lo que, en caso de contradicción entre normas internacionales o
instituciones internacionales, corresponde a los órganos del poder público
venezolano determinar cuál ordenamiento jurídico prevalece en el orden interno”.
(Corchetes de esta Sala).
Que “[t]al como ha sido sostenido por la Sala
Constitucional, los conflictos entre principios y normas internacionales y el
derecho interno deben ser compatibles con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, no puede colocarse un sistema de
principios, normas jurídicas y organismos internacionales por encima de la
Constitución, a tenor de lo preceptuado en el artículo 7 de la Constitución,
siendo totalmente inaceptable cualquier teoría o posición que pretenda limitar
la soberanía y la autodeterminación nacional, alegando validez o fundamento
universal, tal como pretende la República Cooperativa de Guyana con su
solicitud ante la Corte Internacional de Justicia, y tal como erróneamente
pretende dicho organismo internacional al admitir una solicitud como esa en
franca y abierta violación del derecho internacional, lesionando los derechos e
intereses de la República Bolivariana de Venezuela y de sus ciudadanos y
ciudadanas, pretendiendo desconocer la soberanía mediante la expresión popular
en nuestro país” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) cuando se evidencia una contradicción entre
la Constitución y las normas internacionales deben prevalecer las normas
constitucionales que privilegien el interés general y el bien común”.
Que “(…) resulta inadmisible e inaceptable de
ninguna manera una hipotética sentencia de la Corte Internacional de Justicia,
que ordene la suspensión y no realización del Referendo Consultivo convocado
para el 3 de diciembre del presente año, para que la población venezolana opine
sobre el territorio Esequibo. Aceptar que desde instancias internacionales se
dicten pautas y directrices de carácter obligatorio para la República
Bolivariana de Venezuela, implicaría ceder la soberanía venezolana, desconocer
el ordenamiento jurídico venezolano y permitir que los mecanismos de solución
de disputas internacionales intervengan en nuestros asuntos internos”.
Que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31
de octubre de 2023, mediante sentencia Nro. 1469 declaró la constitucionalidad
de las cinco preguntas del referendo consultivo que se celebrará el próximo 3
de diciembre de 2023, corroborando que las mismas se encuentran ajustadas a
derecho”.
Que “(…) las decisiones de los organismos
internacionales para que tengan efectivo cumplimiento dentro del ordenamiento
jurídico venezolano, deben armonizar conforme a lo que establezca la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, siempre que
su aplicación no contraríen lo establecido en el artículo 7 de la vigente
Constitución como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico interno”.
Que “(…) conforme
a nuestro ordenamiento jurídico, el único órgano que podría suspender una
consulta popular a la población venezolana mediante un referendo consultivo es
el Tribunal Supremo de Justicia venezolano, por ser competencia exclusiva y
excluyente del Máximo Tribunal de la República (…)”.
Que “(…) nos
encontramos en una clara y evidente violación de tratados internacionales, los
cuales son de rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el
artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya
competencia resulta exclusiva de la Sala Constitucional; y por último, tal
competencia se hace más evidente en virtud de la aplicación del principio de
extraterritorialidad y universalidad en la tutela de los Derechos
Fundamentales, fundamentos por los cuales se hace evidente la competencia de
esa digna Sala Constitucional para el conocimiento de la presente pretensión de
amparo”.
Que “(…) nos
encontramos ante una evidente y flagrante violación de derechos irrenunciables
consagrados en nuestra Constitución y demás leyes como la independencia, la
libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial, el derecho a
la autodeterminación nacional, así como el ejercicio democrático de expresión
popular. Por lo tanto, la presente solicitud tiene como objeto ejercer un
amparo constitucional que proteja los derechos de la República Bolivariana de
Venezuela y de su pueblo y un control innominado de constitucionalidad, por
existir una antinomia entre la Constitución y las atribuciones que pretende
arrogarse ese organismo internacional en desconocimiento de la soberanía
venezolana, lo que amerita que la Sala Constitucional, en ejercicio de su
condición de último intérprete de la Constitución, realice el debido control de
esas normas de rango constitucional y pondere si con una sentencia de la Corte
Internacional de Justicia, en donde ordene a Venezuela suspender un referendo
consultivo a la población, con fundamento en las normas constitucionales
citadas ut supra, se verifica tal confrontación con el ordenamiento jurídico
venezolano, fundamentada dicha atribución del Máximo Tribunal de la República
en el artículo 335 de la Constitución [de la República Bolivariana de
Venezuela]”. (Corchetes de esta Sala).
Que “[p]or
las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos a esa
honorable Sala Constitucional:
1.
Declare su competencia para conocer de la presente
acción de amparo constitucional en protección de los derechos colectivos y
difusos de cada uno de los venezolanos inscritos en el Registro Electoral a
participar en el Referendo Consultivo del 3 de diciembre de 2023.
2.
Declare su competencia para conocer la presente
acción de amparo constitucional como un asunto de mero derecho.
3.
Declare CON
LUGAR la presente acción de amparo constitucional, respecto al resguardo de
los derechos de la República Bolivariana de Venezuela consagrados en la
Constitución y los tratados integrantes del sistema constitucional venezolano y
los compromisos adquiridos internacionalmente de forma legítima.
4.
Contradiga categóricamente las groseras e
irrespetuosas pretensiones de las autoridades de la República Cooperativa de
Guyana de derogar el legítimo Referendo Consultivo para la Defensa de la
Guayana Esequiba, a través de solicitudes expresas ante la Corte Internacional
de Justicia.
5.
Reitere que la LEY
APROBATORIA DEL ACUERDO DE GINEBRA DEL 17 DE FEBRERO DE 1966, publicada en
Gaceta Oficial № 28.008 del 15 de abril de 1966, es el único instrumento
válido del derecho internacional para alcanzar la resolución pacífica de esta
disputa territorial entre la República Cooperativa de Guyana y la República
Bolivariana de Venezuela, invalidando el nulo e írrito Laudo Arbitral de París
de 1899 y cualquier otra pretensión fraudulenta que intente arrebatar el
territorio de la Guayana Esequiba que es históricamente legítimo e
irrenunciable de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Ordene al Consejo Nacional Electoral, que continúe con la organización del Referendo Consultivo, pautado para el 3 de diciembre de 2023, que ha sido convocado por la Asamblea Nacional de acuerdo a lo consagrado en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Planteado lo anterior, pasa esta Sala a determinar
su competencia y, en tal sentido, se observa que la parte actora ejerció
pretensión de amparo constitucional contra la amenaza cierta e inminente de
violación a los principios de independencia, libertad, soberanía, integridad
territorial y autodeterminación nacional, así como al derecho de participación
política de los venezolanos y las venezolanas que representa la petición de
medidas provisionales solicitadas por el Gobierno de la República Cooperativa de
Guyana ante la Corte Internacional de Justicia para que se suspenda la
celebración del referendo consultivo previsto para el 3 de diciembre de 2023,
por iniciativa de la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional de
conformidad con el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Con base en lo anterior, debe señalarse que según
el artículo 25, numeral 21 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de este órgano jurisdiccional la
siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
(…)
21.
Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de
intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia
nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su
naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al
contencioso electoral (…)”.
En el caso bajo examen, resulta evidente e
incuestionable que por sus efectos la controversia sometida al conocimiento de
este órgano jurisdiccional tiene trascendencia nacional, además de afectar
directamente los valores, principios y derechos fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la Sala se declara competente para conocer
y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida contra la amenaza de
violación a los principios de independencia, libertad, soberanía, integridad
territorial y autodeterminación nacional, así como al derecho de participación
política de los venezolanos y las venezolanas que representa la solicitud de
medidas provisionales efectuada por el Gobierno de la República Cooperativa de
Guyana ante la Corte Internacional de Justicia para que se suspenda la
celebración del referendo consultivo previsto para el 3 de diciembre de 2023.
Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa la Sala a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal
fin se procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exigen
los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo que se admite el amparo constitucional para la
protección de los derechos colectivos e intereses difusos de los venezolanos y
las venezolanas incoada. Así se decide.
IV
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional
mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”),
declaró que:
“(...) De
modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la
audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el
amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia
violación constitucional, toda vez que lo ocasionaría la violación del derecho
a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se
concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a
que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia expedita. Por lo
tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad
de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de
declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. Sentencia N° 988 del 15 de
octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente
caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter
vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la
resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la
admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y
pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la
decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva
la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así
se establece (...)”.
Atendiendo al criterio
vinculante parcialmente transcrito, esta Sala aprecia que en el presente caso
estamos ante un asunto de mero derecho que no requiere la promoción y
evacuación de medio probatorio alguno y que debe ser decidido por su trascendencia,
urgencia e inmediatez sin la celebración de la audiencia oral, razón por la
cual, la Sala procederá directamente a decidir en esta oportunidad el fondo del
asunto controvertido. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, la Sala pasa a decidir en
los siguientes términos:
Desde
el punto de vista histórico institucional, desde su fundación el Estado
Venezolano, ha mantenido como hilo conductor en materia de soberanía e
integridad territorial, una irrestricta e irrevocable defensa del territorio y
los demás espacios geográficos de la República que correspondían a la Capitanía
General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de
abril de 1810, sin atender a las modificaciones resultantes de tratados y
laudos arbitrales viciados de nulidad. No obstante, teniendo en cuenta el contenido de la
pretensión de amparo interpuesta y dadas las particulares circunstancias
fácticas en las que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, esta
Sala considera necesario formular un conjunto de consideraciones, en torno a la
soberanía e integridad territorial, así como a la participación política, para
luego referirse en concreto a la acción de amparo interpuesta, sobre la base de
una línea jurisprudencial pacífica y vinculante que ha desarrollado esta Sala en las materias objeto de tutela jurisdiccional.
1.- De la soberanía e integridad territorial
Esta Sala, reiteradamente ha señalado que en la
consecución del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cada uno
de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y
valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que
permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria
interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo
institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los
intereses antagónicos en la sociedad. Así, la Constitución propende a una
concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los
órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano para
evitar un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías
que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado (cfr. Sentencia
de esta Sala N° 439/2011).
Al respecto, cabe señalar que la interpretación y
concreción de los postulados contenidos en la Constitución se encuentran
constantemente vinculados con los procesos de establecimiento de una
posición hegemónica por parte de sectores internos de la sociedad o de
intereses y pretensiones de dominación de agentes externos, en el marco de la
actual “estructura económica, de las
formas de producción y cambio” (Cfr. GRAMSCI,
ANTONIO. Para la Reforma
Moral e Intelectual. Los Libros de la Catarata, Madrid, 1998, 45-53; Notas sobre Magniarelo, sobre política y
sobre Estado Moderno. Nueva Visión, Buenos Aires, 1972 y sentencia de esta
Sala N° 264/16), frente a lo cual, esta Sala reitera lo que en anteriores
ocasiones sostuvo respecto de la labor jurisdiccional en la interpretación de
la Constitución, pero cuyas proposiciones pueden asumirse en el desarrollo de
las distintas competencias que se le atribuyen a los órganos que ejercen el
Poder Público –vgr. Elaboración de normas o ejecución de las mismas– en
resguardo y desarrollo de los principios constitucionales, vale decir, la
obligación de todos los órganos que ejercen el Poder Público y de la sociedad
en general de lograr un debido y eficaz resguardo del Texto Constitucional
(artículos 130 al 135 y 333 de la Constitución de República Bolivariana de
Venezuela).
En tal sentido, el
Texto Fundamental reúne los valores, principios, normas y derechos más
importantes para el desenvolvimiento de las relaciones sociales en la
República; de allí que, en su artículo 7, se señale como fundamento del
ordenamiento jurídico y como principal parámetro de actuación para las personas
y los órganos que ejercen el Poder Público: “Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución”.
En razón de ello, “ninguna ley, norma o acto, con incidencia
directa o indirecta en la República, podrá estar por encima ni contradecir esa
norma suprema, pues ello vulneraría su propia esencia y efectividad;
circunstancia que convocaría tanto al Poder Popular como al Poder Público, para
rechazar tales actos y garantizar la supremacía y efectividad del Texto
Fundamental (…)”. Tal deber, desde la perspectiva del Poder Judicial,
corresponde, ante todo, al más Alto Juzgado de la República, así lo señala el
artículo 335 de la Carta Magna: “Artículo
335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de
la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República”. En este sentido, el Texto Constitucional establece un mandato
al Tribunal Supremo de Justicia para lograr la garantía de la supremacía y
efectividad de las normas y principios contenidos en el mismo (cfr. Sentencia
de esta Sala N° 443/2015).
Así, la soberanía y la integridad territorial de
la República constituyen desde el punto de vista material las bases
fundacionales sobre las cuales se ejerce el Poder Público, por ello el
territorio y el ejercicio de la soberanía, constituyen “derechos irrenunciables de la Nación” (artículo 1 de la
Constitución), porque sin ellos no es posible la independencia y
autodeterminación nacional.
Por ello, desde
el punto de vista jurídico institucional, la soberanía es reconocida a la
República como manifestación de la unidad nacional y no a parcialidades
sociales o político-territoriales, tal como se desprende de la lectura
concatenada de los artículos 1, 5, 11, 13, 15, 70, 73, 110, 126, 130, 152,
156.30, 159, 232, 299, 303, 323 y 328 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela e independientemente de que esa soberanía se
manifieste en determinadas ocasiones en espacios determinados del territorio,
como ocurre por ejemplo con los referendos revocatorios de mandatos de
gobernadores o alcaldes. Partiendo de esa lectura del Texto Fundamental, adquiere pleno sentido el
contenido de su artículo 159, conforme al cual los “Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con
personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia,
soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución
y las leyes de la República”.
Así, la Sala reitera que “al adoptarse ese concepto de
soberanía con carácter nacional, no es posible que en el ordenamiento
constitucional se reconozca un derecho a la autodeterminación (soberanía) de
los entes político territoriales que lo componen o de sectores de la sociedad,
directa o indirectamente”. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta
que la soberanía consiste en el poder del Estado de definir sus asuntos
internos y externos según su voluntad, por lo que “(...) Así, con
relación al principio de soberanía de los Estados, debe señalarse que la
soberanía consiste en el poder del Estado para comportarse tanto en los asuntos
internos como externos según su voluntad o personalidad (principio de
personalidad jurídica de los pueblos), y sin más restricciones que las
aceptadas voluntariamente (vid. entre otras, sentencias de esta Sala
Constitucional nros. 1309/01, 597/11 y 967/12). Efectivamente,
una noción definitoria sobre la soberanía es aquella que inexorablemente se ofrece
por negación: “Se trata de una
cualidad del poder que lo hace no dependiente ni subordinado, y que garantiza
la existencia y supremacía del Estado” (Campos, Bidart. Derecho Constitucional. Ediar,
Buenos Aires, 1968). La soberanía, la cual no es susceptible de relativización,
implica, entre otros, los atributos de legislar y administrar justicia, por lo
que, un Estado soberano excluye, por definición y antonomasia, la intervención
de otro poder político en esos y otros asuntos. Adicionalmente conlleva la
inviolabilidad del Estado, la cual aparta cualquier acto que la
vulnere. Asimismo, el artículo 2.1 de la Carta de Naciones Unidas lo
expresa claramente, cuando afirma que la organización y el comportamiento de
los Estados que la forman se basará ‘en
el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros’. Al
respecto, la soberanía es exclusiva, tanto a lo interno del Estado de que se
trate como a lo externo de ese Estado. A lo interno, el ejercicio de la
soberanía consiste en que sólo la organización estatal tiene atribuidas las
potestades superiores de gobierno en el territorio que ocupa; mientras que a lo
externo significa que ningún Estado, entidad u organismo extranjero o
internacional puede imponer el cumplimiento de sus normas a un Estado soberano,
salvo que dicho país hubiese concurrido a su adopción o las hubiese aceptado de
alguna forma, a través de la debida adhesión o suscripción, así como
ratificación de tratados, pactos, acuerdos, convenios o instrumentos
internacionales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala números 597/2011 y 100/2015).
En tal sentido, esta Sala reitera como parte del
ejercicio de la soberanía “la posición
sostenida por el Estado Venezolano a lo largo de su existencia respecto a la
extensión de su territorio y demás elementos de su espacio geográfico”, al
resaltar que:
“(…) en el
año 1966 se firmó el Acuerdo de Ginebra para resolver la controversia
entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la
frontera entre Venezuela y Guayana Británica (en lo que sigue: Acuerdo de
Ginebra), cuyo propósito fundamental es el de resolver de manera concertada el
diferendo entre las entidades firmantes mediante la búsqueda de ‘soluciones
satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el
Reino Unido surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el
Laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es
nulo e írrito’, tal como se estableció en el Artículo I del referido acuerdo.
El Acuerdo
de Ginebra, por tanto, es el instrumento que las partes suscribientes
convinieron en adoptar con el fin implementar una solución satisfactoria para
alcanzar un arreglo práctico de la controversia fronteriza entre Venezuela y el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Es evidente, por tanto, la
naturaleza de la ruta trazada por dicho Acuerdo, la cual se circunscribe al uso
de mecanismos de concertación, con exclusión de aquellos estrictamente
judiciales.
En cuanto
al contexto histórico de la controversia señalada, y siguiendo muy de cerca en
este punto los estudios que al respecto se han hecho, se puede concluir, en
primer lugar, que el territorio correspondiente a la Guayana Esequiba que
poseía la Capitanía General de Venezuela antes del proceso político que se
inició el 19 de abril de 1810, le pertenece a la República Bolivariana de
Venezuela por aplicación del principio uti possidetis iuris, y, en segundo
lugar, que desde fecha temprana Venezuela rechazó las incursiones que en dicho
territorio se hicieron desde la Guayana Británica.
Aunado a
la existencia de elementos probatorios suficientes que dan cuenta de la
ocupación de las autoridades coloniales españolas sobre el territorio al que se
hace referencia, las entidades que sucedieron al régimen colonial contaron con
un título jurídico que legitimaba su propiedad sobre dichos territorios.
La
doctrina ha asentado que el principio uti possidetis iuris fue
adoptado en Hispanoamérica por los Estados surgidos a comienzos del siglo XIX
como producto de los movimientos independentistas acaecidos en los territorios
previamente dominados por la metrópoli española. El mismo consiste en que los
territorios de dichos nuevos Estados coincidirían con los que se encontraban
dentro de las fronteras de las entidades políticas, administrativas o
judiciales creadas por los países colonizadores (vid. al respecto: Gutiérrez
Espada, C. y Cervell Hortal, Ma José: Curso General de
Derecho Internacional Público, Trotta, pág. 307).
De allí
que en las constituciones de estos nuevos estados, y en particular, en época
temprana, en la de la Ley Fundamental de la República de Colombia, sancionada
por el Soberano Congreso de Venezuela en Angostura, en su sesión del 17 de
diciembre de 1819, en la cual las Repúblicas de Venezuela y Nueva Granada
fueron reunidas en una sola, en su artículo 2° se estableció que ‘[s]u
territorio será el que comprendían la antigua Capitanía General de Venezuela y
el Virreinato del Nuevo Reino de Granada…’.
Por ello,
según lo refiere el autor Rafael Sureda Delgado, ya en 1822, y ante las
ocupaciones del territorio ubicado al oeste del río Esequibo, Venezuela, por
conducto del embajador José Rafael Revenga, y por instrucciones del Libertador
Simón Bolívar, protestó diplomáticamente ante el Reino Unido.
De igual
modo, en la Constitución del Estado de Venezuela de 1830, sancionada por el
Congreso Constituyente en Valencia, el 22 de septiembre de 1830, se dispuso en
su artículo 5°, de manera por demás enfática, que ‘[e]l territorio de Venezuela
comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba
Capitanía General de Venezuela…’.
En
atención al principio del que se viene haciendo mención, entre los alegatos
presentados ante el Tribunal Arbitral de París se apuntaba que: ‘La línea
fronteriza entre los Estados Unidos de Venezuela y la colonia de la Guayana
Británica principia en la boca del río Esequibo…’. (vid. Sureda Delgado,
Rafael, ‘Venezuela y la Guayana Esequiba’, pág. 382, nota al píe n.° 166).
Si bien
las constituciones siguientes repiten en esencia el mismo contenido del
precepto transcrito, la Constitución de 1901, sancionada por la Asamblea
Nacional Constituyente en Caracas, el 26 de marzo, señala que “[e]l territorio
de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que en el año de 1810
correspondía a la Capitanía General de Venezuela con las modificaciones que
resulten de Tratados públicos”. Dicho texto, con alguna modificación de
relevancia, pero cuyo contenido no varía sustancialmente, se repite en las
constituciones sucesivas hasta la Constitución de 1961, que introduce una
reserva que viene a acentuar, en mayor medida, la Constitución vigente.
Efectivamente,
en la Constitución de 1961, sancionada por el Congreso de la República en
Caracas, el 23 de enero de 1961, se introdujo en la redacción de la disposición
de la cual se viene tratando la expresión ‘válidamente’, lo que podría ser
considerado como una reserva, como se mencionó poco antes, quedando redactado
su artículo 7° de la siguiente forma: ‘El territorio nacional es el que
correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación
política iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados
celebrados válidamente por la República’.
Una
advertencia aún más expresa y precisa quedó consagrada en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, aprobada por el Pueblo mediante referéndum
el 15 de diciembre de 1999, en cuyo artículo 10 se lee que ‘[e]l territorio y
demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la
Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el
19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y
laudos arbitrales no viciados de nulidad’.
Siendo,
pues, que el uti possidetis iuris ha sido reconocido como un
principio general del Derecho internacional, y no como una mera parte del
Derecho internacional regional o una norma consuetudinaria de carácter general,
se concluye que la misma, en vista de su entidad, justifica la posición
sostenida por el Estado Venezolano a lo largo de su existencia respecto a la extensión
de su territorio y demás elementos de su espacio geográfico, y con especial
énfasis luego del despojo sufrido a raíz del Laudo Arbitral de París de 1899” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 1469/2023).
Cabe destacar entonces, que el Estado Venezolano mantiene una inequívoca posición respecto a la
Guayana Esequiba como parte territorial de la República con carácter
fronterizo, teniendo en cuenta que la regulación de sus “límites territoriales”
tiene en el marco constitucional venezolano una doble función, reconocida
por esta Sala en la sentencia N° 2.394/03, la cual estableció con carácter
vinculante que “la frontera (…) resulta esencial en la
delimitación espacial del ámbito de ejercicio del poder del Estado, tanto hacía
dentro, imponiendo el límite espacial de las relaciones estado-ciudadanos, como
hacía afuera, haciendo lo suyo con otros países, y constituye un elemento
primordial en la política de seguridad y defensa del Estado, desarrollada novedosamente en la vigente
Constitución de 1999 (...)” (Destacado de esta Sala), todo ello en el marco de las relaciones
internacionales las cuales se rigen por los principios de independencia,
igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus
asuntos internos, así como la solución pacífica de los conflictos
internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad
entre los pueblos, conforme al artículo 152 de la Constitución.
En efecto, en la referida sentencia N° 2.394/03, se reafirmó que “el concepto de frontera no es utilizado
únicamente como límite espacial del ámbito de ejercicio del poder del Estado,
sino que su concepto está enmarcado dentro de una política integral de
seguridad y defensa de la Nación, por mandato de las normas contenidas en el
Título VII de la Constitución de 1999, específicamente en su artículo 327,
norma que ha sido desarrollada legislativamente en diferentes cuerpos
normativos que establecen de manera específica los poderes del Estado en las
zonas fronterizas, encontrándose dentro de ellas, la Ley de Zonas Costeras
(particularmente los artículos 1, 2, 9 y 10), la Ley Orgánica de Seguridad de
la Nación (particularmente los artículos 2, 15, 16, 20 y 48), la Ley Orgánica
de las Fuerzas Armadas Nacionales (particularmente los artículos 9, 10, 11, y
12), la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares (particularmente los
artículos 1, 2, 5, 7, 9), entre otras (…). De otro lado, la Constitución
vigente amplía el concepto de territorio por el de ‘espacios geográficos’,
donde se encuentran inmersas las fronteras marítimas, terrestres y lacustres, a
que aluden los artículos 11 y 15 del Texto Constitucional”.
Con base a las anteriores consideraciones, en la referida decisión se concluyó
que “el concepto de frontera, incluye en
el vigente ordenamiento jurídico un tratamiento que abarca aspectos espaciales
y de seguridad y defensa de la nación, que no pueden ser tratados de manera
separada. Tampoco distingue el constituyente venezolano entre fronteras
naturales como las terrestres, insulares, lacustres y marítimas y las fronteras
artificiales, entre las que se podrían encontrar los puentes, señales u otra de
creación humana; por el contrario, se amplía el concepto de frontera dentro del
marco espacial y de seguridad y defensa de la nación, ya mencionado”.
De ello
resulta pues, que toda la sociedad tiene la obligación de defender la
integridad territorial y la soberanía, en particular, los demás espacios
geográficos de la República que correspondían a la Capitanía General de
Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810,
sin atender a las modificaciones resultantes de tratados y laudos arbitrales
viciados de nulidad, tal como expresamente lo consagra el artículo 10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Participación
política y soberanía
Partiendo de un planteamiento lógico normativo
la “Constitución [es] norma suprema y fundamento de su
ordenamiento jurídico, a partir de la cual se genera la producción escalonada
del orden jurídico, de manera decreciente en cuanto a su generalidad” -Cfr.
Sentencia de esta Sala Nº 3.145/04-, “esto
es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro,
teorizaron como una Constitución <en sentido material> distinguible de la
<Ley constitucional> en sentido formal, como un condensado de reglas
superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del
ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención
fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las
bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se
constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos
de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos
constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes
que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido
esencial” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
A la par la doctrina afirma, que en un sistema jurídico existe “una específica constitución, con la
correspondiente instancia constituyente, distinta de la legislativa, la norma
fundamental presupuesta consistiría en las normas que definen tal instancia y
determinan bajo qué condiciones puede modificarse la constitución”, siendo
que ello comporta “el cierre del
sistema en forma de presuposición -incondicionada- como norma fundamental”
-ROSS, ALF. Teoría de las Fuentes del Derecho, una
contribución a la teoría del derecho positivo sobre la base de investigaciones
histórico-dogmáticas. CEPC, Madrid, 1999, p. 431 y 432-.
Ahora bien, desde una perspectiva histórico
política, la Constitución se vincula igualmente con la idea de soberanía,
entendida ésta a partir de una visión de los Estados nacionales; en primer
lugar desde el punto de vista externo, respecto a su independencia,
integridad territorial y la autodeterminación nacional respecto de otros
estados, entes -vgr. Corporaciones transnacionales-, instituciones -vgr. Órganos
judiciales internacionales- (Vid. Sentencias de esta Sala
Nros. 23/03, 1.942/03, 1.541/08, 1.939/08 y 97/09) u
organizaciones -vgr. Grupos armados- y; en segundo término, partiendo de
su aspecto interno, materializado en la unidad del pueblo, integridad de su
territorio y la autodeterminación nacional -Cfr. Artículo 1, 4, 5 y 6 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
En relación con su aspecto interno, la “soberanía popular (…) [como] transformación de la dominación
política o poder político en la autolegislación” -Cfr. HABERMAS, JÜRGEN. Facticidad y Validez. Sobre el Derecho y el
Estado Democrático de Derecho en términos de la Teoría del Discurso.
Editorial Trotta, 2008, p. 623-, no puede abordarse en términos generales, como
una manifestación ilimitada inmanente de grupos sociales sectorizados o
entidades particulares dentro de la división político territorial de la
República, ya que la autodeterminación a la cual hace referencia el artículo 1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como
elemento propio su carácter nacional.
Así, no es posible extender los límites de los
conceptos de soberanía más allá de la concepción federal descentralizada que
consagra el Texto Fundamental [Cfr. Artículo 4], toda vez que si se permite que “coexistan varias comunidades jurídicas, varias legislaciones con
ámbitos espaciales autónomos de vigencia, sin que pudiese decirse que estos
territorios formasen parte de una totalidad, por faltar una comunidad siquiera
reflejada entre ellos, entonces parece que se habría sobrepasado el límite
extremo hasta el cual era posible la descentralización” .
De ello resulta pues, que cualquier interpretación
que conlleve a afirmar una concepción federal o cualquier grado de
descentralización, que negase la “totalidad”
estatal, en el que se insertan los diversos entes político-territoriales
reconocidos en la Constitución, debe descartarse, pues “como lo advertiría Schmitt en el mismo sentido en que lo hizo Kelsen en
el texto referido), ‘un Estado, por el hecho de pertenecer a la Federación,
queda inordinado en un sistema político total’ (opus cit., p. 349)” -Vid.
Sentencias de esta Sala Nros. 2.495/06 y 565/08- y, en tal sentido, no hay
derecho a la autodeterminación de las minorías sino del pueblo de la República
Bolivariana de Venezuela en su conjunto como único soberano.
Partiendo de las anteriores premisas, no es posible afirmar que se pueda
atribuir a fracciones del pueblo -vinculadas o no a determinada división
político territorial- la posibilidad de autodeterminación soberana,
desvinculada del ordenamiento jurídico nacional, “porque entonces, simplemente no habría estado ni Constitución (…). La
constitución no puede ser sin un pueblo sometido a derecho. La
autodeterminación de una minoría es tan inconciliable con la existencia de un
ordenamiento jurídico como la autodeterminación individual. El derecho de las
minorías, como el derecho de los ciudadanos, es a expresar libremente sus
propósitos, a tratar de propagar sus ideales hasta obtener un cambio normativo
concorde con ellas, cambio que habrá de ser adoptado por la mayoría. Lo que no
puede permitir el Derecho es que la minoría (o el ciudadano) imponga su
voluntad a la mayoría. Ni hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si hay
derecho de secesión; simplemente son entidades inconciliables” -Cfr. ARAGÓN, MANUEL. Constitución y Democracia. Tecnos,
Madrid, 1990, p. 62 y 63-.
Ahora bien, las consideraciones antes expuestas en
nada contradicen la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la
interpretación del ordenamiento jurídico conforme al principio de
participación, según la cual:
“(…) Si
se afirma que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la actividad gubernamental
debe darse en el marco del principio de participación, entonces se tiene que
dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos
mismos tutelen la calidad de vida que desean (…). Al consagrar la Constitución la participación como principio, no
solamente se establece un parámetro
interpretativo del ordenamiento jurídico, sino una verdadera obligación en todos los
órganos del Poder Público de materializar ese principio en el desarrollo de sus
competencias, por lo que el Estado y los ciudadanos deberán actuar en un marco
de responsabilidad y eficacia mínima. Esa responsabilidad y eficacia, que
se deriva del ejercicio directo del Poder Público por la sociedad organizada,
no se circunscribe al reconocimiento del control social o comunitario -al
margen de los controles intraestatales- sino la imposición a cargo de la
sociedad en su conjunto y cada uno de sus integrantes del principio de
autoresponsabilidad, ya que el pueblo (…) al tener la posibilidad de determinar
los parámetros en los cuales se desarrollará su actividad, debe asumir las
consecuencias de la calidad y efectividad de su intervención o de su falta de
participación. El alcance del principio de participación en el ordenamiento
jurídico venezolano, se materializa tanto en el derecho de los ciudadanos a
tomar parte en el ejercicio del poder público y su control, sino
fundamentalmente en el principio de autoresponsabilidad, el cual postula que la
sociedad debe beneficiarse e igualmente sufrir los efectos de su participación
o abstención (…)” -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y
1.117/06-.
Al instituirse el principio de participación como
un parámetro interpretativo, ello comporta a cargo del juez un imperativo de
carácter bifronte, que se materializa por una parte en la obligación de
interpretar el ordenamiento jurídico en orden a favorecer el ejercicio del
derecho a la participación y, por la otra, en asumir las manifestaciones o el
resultado del ejercicio del derecho de participar como un arquetipo o valor
fundamental que incide en la totalidad del sistema normativo objeto de
modificación -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y
1.117/06-.
Sobre el primer aspecto, se postula entonces la
necesidad de una interpretación pro participación que conlleva a preferir
aquellas que contribuyan al ejercicio del derecho de participación según el
ordenamiento jurídico, en lugar de las interpretaciones
que lo restrinjan.
Ahora bien, la participación en el contexto constitucional vigente, no responde
a una visión unívoca respecto a sus formas de manifestación, en tanto que la
materialización del principio de participación, se verifica en términos
generales, en cuanto a las instituciones o medios para su concreción, en todas
aquellas normas en las cuales se ha establecido la consulta o participación
popular directa, para la asunción de las decisiones del Estado.
Para la Sala “el
referendo consultivo es un mecanismo inspirado en el principio de
participación, que otorga mayor intervención ciudadana en torno a la toma de
decisiones de especial trascendencia -las cuales competen a determinados
órganos del Estado- y permite la realización -a posteriori- de una prueba de
dichas decisiones asumidas por los órganos ejecutores; en ese sentido, el referendo
consultivo refuerza la asunción de determinadas decisiones” (cfr. Sentencia
de esta Sala N° 1469/2023).
Habida cuenta de las características del referendo
consultivo en la Constitución, la Sala declaró que “en el ejercicio apreciativo del
texto interrogativo supra transcrito, no se evidencian colisiones con
los presupuestos normativos contenidos en la Constitución o a los principios o
garantías que se desprenden de la misma, por lo que esta Sala, actuando como la
máxima garante del texto constitucional, decreta la constitucionalidad de las
preguntas con las que se desarrollará el Referendo Consultivo en defensa
de la Guayana Esequiba, que se realizará el 3 de diciembre de 2023”
(cfr. Sentencia de esta Sala N° 1469/2023), en tanto, el referido mecanismo de participación se dirige a una
consulta sobre las políticas soberanas e internas de la República Bolivariana
de Venezuela, pues como ya se ha señalado reiteradamente al adoptarse el
concepto de soberanía con carácter nacional, no es posible que en el
ordenamiento constitucional se reconozca un derecho a la autodeterminación
(soberanía o secesión) de partes del territorio de la República.
Sobre la base de las anteriores consideraciones,
esta Sala debe señalar que la celebración del referendo consultivo constituye
el ejercicio de un derecho fundamental, en el marco del ordenamiento
constitucional vigente, y que por lo tanto, no corresponde a ningún organismo
internacional o Estado Nacional, formular pronunciamiento alguno en torno a su
conformidad a derecho, todo ello bajo el principio de autodeterminación y no
intervención -injerencia- (Preámbulo y artículo 1 de la Constitución). Sería un
despropósito y la negación de la existencia misma de la República, aceptar o
permitir que agentes foráneos puedan anular o socavar uno de los elementos
característicos de la institucionalidad del país, como lo es el carácter
participativo de la democracia en la República Bolivariana de Venezuela
(artículos 2 y 62 Constitucionales).
Esta Sala con carácter vinculante, al analizar el principio de no injerencia de terceros en los
asuntos internos de los Estados, ha
establecido que “se vincula a las nociones de
autodeterminación y soberanía (…). En este caso no es el derecho internacional
el que pretende mancillar la libertad del pueblo soberano sino la actuación
unilateral (...), obviando y
contrariando, precisamente, el derecho internacional al cual debe, con
seriedad, transparencia y honestidad, ceñirse” (Sentencia de esta Sala N° 443/2015).
En tal sentido, el artículo 2º, párrafo 7º, de la
Carta de las Naciones Unidas dispone que: “Ninguna
disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los
asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni
obligará a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo
conforme a la presente Carta…”. Al respecto, esta Sala en el citado fallo
N° 443/2015, precisó que en el:
“(...) caso
del 27 de junio de 1986, referente a las actividades militares y paramilitares
en Nicaragua conocido por la Corte Internacional de Justicia, ésta volvió a
poner muy en claro que el principio de no intervención pone en juego el derecho
de todo Estado soberano de conducir sus asuntos sin injerencia externa, y
aunque las infracciones a dicho principio puedan ser múltiples, no cabe duda
que él mismo forma parte integrante del derecho internacional consuetudinario.
La Corte,
retomando su fallo de 1949, vuelve a recordar que entre Estados independientes
el respeto de la soberanía territorial es una de las bases esenciales de las
relaciones internacionales, y que de igual forma el derecho internacional exige
también el respeto de la integridad política.
Basándose
en la práctica generalmente más aceptada por los Estados, la Corte
Internacional subraya que el principio de no intervención prohíbe a todo Estado
o grupo de Estados, intervenir directa o indirectamente en los asuntos internos
o externos de un tercer Estado.
La
intervención prohibida debe pues referirse a materias a propósito de las cuales
el principio de soberanía de los Estados permite a cada uno de entre ellos de
decidir sobre dichas materias con plena libertad. Y esto es así por lo que
respecta, por ejemplo, a la elección del sistema político, económico, social y
cultural, y la formulación de su política exterior. La intervención es ilícita,
cuando en relación con este tipo de elecciones, que deben permanecer libres, se
utilizan medios de coerción. (Universidad Autónoma de México. Instituto de
Investigaciones Jurídicas. Revista Jurídica. Boletín Mexicano de Derecho
Comparado.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/76/art/art3.htm#N22. Consultado
el 8 de abril de 2015)”.
De ello resulta pues, que ningún organismo
internacional ni Estado, está legitimado para intervenir en los asuntos que son
esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, como la que aquí se
pretende acometer contra la República Bolivariana de Venezuela al cuestionar u
obstaculizar el ejercicio de un derecho como lo es el de participación
política, lo cual constituye una actuación contraria a derecho, y por lo tanto,
carente de validez y eficacia en el orden jurídico nacional e internacional.
3.- Del amparo por
amenaza de violaciones constitucionales
La
Sala advierte que los accionantes denuncian que “(…) el 31 de octubre de 2023, las autoridades de la República Cooperativa
de Guyana solicitaron ante la Corte Internacional de Justicia, medidas
provisionales con la pretensión de que no se celebre el Referendo Consultivo,
pautado para el 3 de diciembre de 2023, significando este hecho una violación
flagrante a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y al legítimo derecho a la autodeterminación del Pueblo venezolano y
el pleno ejercicio de su soberanía nacional”.
Al
respecto, constituye un hecho notorio comunicacional que “Guyana solicitó a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) suspender un
referendo consultivo impulsado por Venezuela sobre el territorio Esequibo que
ambos países se disputan desde hace más de un siglo, según un comunicado del
máximo tribunal de la ONU difundido este martes (31.10.2023)” (cfr. Página
web consultada el 15 de noviembre de 2023, en: https://www.dw.com/es/guyana-pide-a-cij-frenar-referendo-en-venezuela-sobre-zona-en-disputa/a-67272070), así como que “Venezuela
dijo el miércoles ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), el máximo
tribunal de la ONU, que nada podrá impedirle celebrar un referendo sobre una
disputada región rica en petróleo administrada por Guyana y reiteró que no
reconoce la jurisdicción de este tribunal en esta cuestión” (cfr. Página
web consultada el 15 de noviembre de 2023, en: https://www.telesurtv.net/news/venezuela-argumentos-defensa-referendo-corte-la-haya-20231115-0005.html y https://www.france24.com/es/minuto-a-minuto/20231115-venezuela-se-mantiene-firme-ante-la-cij-y-dice-que-celebrar%C3%A1-un-referendo-sobre-la-zona-disputada-con-guyana).
En ese contexto, la Sala estima que se verifica
conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la existencia de una amenaza y que tal amenaza es inminente,
definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por
suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal
pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal
amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse
(cfr. Sentencia de esta Sala N° 326 del 9 de marzo de 2001). Así, en el
presente caso existe una amenaza que hace procedente la acción de amparo en
tanto es inmediata, posible y realizable por parte de la Corte Internacional de
Justicia y de la República Cooperativa de Guyana, actos que pretendan impedir u
obstaculizar el referendo consultivo soberana y legítimamente convocado en la
República Bolivariana de Venezuela por iniciativa de la Asamblea Nacional de
conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Texto Fundamental.
Tal como ha sido el devenir jurisprudencial de este
máximo órgano de la jurisdicción constitucional desde su creación, su misión de
salvaguardar a la Constitución de toda desviación, involucra “aun
las pretensiones de entes extraterritoriales que revestidos de una aparente
legitimidad e imagen de dominio de la función arbitral –lato sensu-, de
estatuir obligaciones que en nada se compatibilizan con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico que de ésta se
desarrolla”. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1175/2015).
La protección constitucional, legal y
jurisprudencial que se ha venido desarrollando desde 1999, en relación con la
soberanía y la integridad territorial, no constituye un hecho aislado o un
simple ejercicio interno de aplicación de las normas que integran el
ordenamiento jurídico, sino que atiende a una verdadera reacción institucional
–como resultado de conflictos históricos en la Nación– frente a la pretensión
de centros de poder fácticos y foráneos que responden a corrientes ideológicas
que propenden a lograr la reproducción de las relaciones de poder y
subordinación en el actual contexto mundial de globalización y que en algunos
casos pretenden desconocer los derechos de la República Bolivariana de
Venezuela.
En ese sentido, la Sala debe insistir en que el
constituyente fue claro y categórico al reforzar los principios de soberanía e
integridad territorial consagrando en el artículo 10 de la Constitución que el
territorio y demás espacios geográficos son los que correspondían a la
Capitanía General antes de la transformación política iniciada el 19 de abril
de 1810, con las modificaciones y transformaciones del territorio efectuadas en
los tratados no viciados de nulidad, como es el caso del laudo arbitral de
París de 1899. Tal determinación del constituyente, se encuentra claramente
reflejada en la Exposición de Motivos del Texto Fundamental, al señalar
expresamente que:
“Se
realizaron cambios importantes en la definición del espacio geográfico
venezolano. En este sentido, se adoptó la expresión más amplia de espacio
geográfico para sustituir la de territorio. En efecto, espacio geográfico alude
a los espacios continentales, insulares y marítimos, quedando el territorio
como componente del primero de los citados. Sin embargo, no se altera la
determinación del espacio geográfico nacional al reiterar la versión
tradicional de la Constitución del año 1830 y que se repite hasta la de 1961,
es decir, el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela para el 19 de
abril de 1810.
No
obstante, se agregó la frase con las
modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de
nulidad. Con ello se corrige la omisión del Congreso Constituyente de 1961 con
relación a los laudos y arbitrajes determinantes de nuestras fronteras
actuales, como son los de los años 1865, 1891, 1899 y 1922; y se establece de
una manera categórica que Venezuela no reconoce los laudos viciados de nulidad,
como es el caso del Laudo de París de 1899 que despojó a Venezuela del espacio
situado en la margen occidental del Río Esequibo.
Por otra
parte, se deslinda conceptualmente el espacio insular como parte de la
organización politicoterritorial de Venezuela y como espacio sujeto a la
soberanía venezolana. Por tal razón se menciona las islas por sus nombres y se
extiende en ámbito de la soberanía hasta las demás islas, islotes, cayos y
bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva”.
Esa
perspectiva del constituyente, es el
reflejo del arquetipo de la Nación, representa en lo sustancial una proposición
incuestionable del contrato social, en la medida que el espacio geográfico
constituye la base material sobre la cual se erige el Estado y se ejerce el
Poder Público, la idea de la venezolanidad, la independencia, tiene como imagen
primordial la de la República, la consagración de la soberanía plena en la
Guayana Esequiba, trasciende la dimensión jurídica y constituye un verdadero
símbolo en sentido estricto, que representa y complementa la identidad cultural
en lo político, social y económico. De esta forma, se evidencia claramente
la íntima relación y trascendencia que tiene el espacio geográfico para la preservación de la identidad nacional y el
desarrollo cultural, económico y social de la Nación, según establece
claramente el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En ese contexto, cualquier amenaza
por parte de personas, organizaciones, organismos o Estados, a los derechos de
soberanía e integridad territorial, debe ser objeto de tutela y debido
resguardo por todos los órganos que ejercen el Poder Público, en el marco de
sus competencias y en particular por esta Sala, en tanto se debe reiterar que
desde sus inicios ha sido una jurisprudencia pacífica, la posición del Poder
Judicial en relación a las pretensiones de agentes foráneos de desconocer el
contenido y alcance de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al establecer expresamente que:
“Con razón
se ha dicho que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de una
política (la política que subyace tras el proyecto axiológico de la
Constitución), y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere
mantener la supremacía de ésta, cuando se ejerce la jurisdicción constitucional
atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el
sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le
sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione). En este
orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y
las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución
(Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la
vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que
privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del
orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la
soberanía del Estado (…).
(…)
La interpretación
constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas
y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la
jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación
de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-
fassungskonfome Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el
cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental
(división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad
y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les
Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; y otras
axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y
preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación
nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso
interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios
axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el
ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto,
salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo
apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.
Esto
quiere decir, por tanto, que no puede
ponerse un sistema de principios, supuestamente absoluto y suprahistórico, por
encima de la Constitución, ni que la interpretación de ésta llegue a contrariar
la teoría política propia que la sustenta. Desde este punto de vista habrá que
negar cualquier teoría que postule derechos o fines absolutos y, aunque no se
excluyen las antinomias intraconstitucionales entre normas y entre éstas y los
principios jurídicos (verfassungswidrige Ver- fassungsnormen) [normas
constitucionales inconstitucionales] la interpretación o integración debe
hacerse ohne Naturrecht (sin derecho natural), según la
tradición de cultura viva cuyos sentido y alcance dependan del análisis
concreto e histórico de los valores compartidos por el pueblo venezolano. Parte
de la protección y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela radica, pues, en una perspectiva política in fieri,
reacia a la vinculación ideológica con teorías que puedan limitar, so pretexto
de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional, como lo
exige el artículo 1° eiusdem” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1309/01).
De ello resulta pues, que el contenido de los artículos 10 al 15, en
concordancia con los artículos 1, 130 al 135, 333 y 328 de la Constitución, imponen la
obligación a todos los ciudadanos y a los órganos que ejercen el Poder Público
de defender la patria, resguardar y proteger la soberanía, la integridad
territorial y la autodeterminación e intereses de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo que a juicio de la Sala no existe ninguna antinomia que pueda
generar incertidumbre u ocasionar algún conflicto normativo o hermenéutico en
la aplicación del Derecho en Venezuela.
Por ello, esta Sala en su sentencia
N° 1469/2023, claramente estableció que es “(…) un deber patriótico e insoslayable enaltecer como principio rector la
integridad del territorio venezolano contemplado en el ya citado artículo
10 de la Constitución de la República Bolivariana, producto de la lucha
histórica de la Nación, por lo que se insta a la ciudadanía venezolana, fiel a
sus raíces libertadoras, para que en el ejercicio de la soberanía real, directa
y protagónica concebida en el texto de la República Bolivariana de Venezuela,
sea la principal partícipe del inicio de esta loable gesta de protección y
preservación del espacio geográfico nacional que debe ser resguardado como uno de
los tesoros que enriquecen a Venezuela”.
La
institucionalidad democrática, la soberanía e independencia de la República
Bolivariana de Venezuela, sienta sus bases en el Texto Constitucional, el cual
constituye una manifestación jurídica de un acuerdo social, en el que se
plasmaron conceptos y categorías propios de nuestra tradición, cultura e
historia, así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
consagra principios, conceptos y categorías, que serían vaciados de contenido,
si sus bases fundamentales se sometieran a la injerencia y determinación de
órganos supranacionales, que pretendan anular no sólo principios y derechos
fundamentales (i.e. principio de
participación política, derecho al voto, independencia, autodeterminación,
soberanía e integridad territorial), sino que además desconocer una de las
bases materiales del Estado, su espacio geográfico.
En este sentido, la Sala Constitucional es
consciente que existe toda una estructura de dominación que pretende “destruir de raíz si fuera posible, todo
intento de cualquier país o nación que no quiera someterse a esa
intencionalidad absoluta de dominación” que se concreta en el control de
nuestras riquezas naturales y la mano de obra de nuestros trabajadores, todo
ello bajo un supuesto discurso racional, con escasa validez en la medida que no
atienden a la realidad jurídica y cultural de Venezuela, sino que se construye
desde y para el beneficio de intereses foráneos (BAUTISTA S. JUAN JOSÉ, ¿Qué significa pensar desde América Latina?.
Hacia una realidad postmoderna y postoccidental. Monte Ávila Editores,
Caracas, 2018, p. 8 y 9).
En ese sentido, no puede pretender ningún organismo
internacional desconocer la democracia como forma de Estado y de Gobierno en la
República Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, negar la libertad política,
en la medida que ésta es un reflejo del principio de autodeterminación y del
autogobierno del pueblo y los individuos.
Sobre la base de la anteriores consideraciones,
vista la amenaza inminente de la Corte Internacional de Justicia y de la
República Cooperativa de Guyana, en impedir u obstaculizar, el referendo
consultivo soberanamente convocado en la República Bolivariana de Venezuela
para el 3 de diciembre de 2023, esta Sala reitera que la Constitución impone
que las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo,
Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, deben propender ineludiblemente a
evitar el socavamiento de la soberanía, independencia y, en general, del
sistema institucional de derechos y garantía que consagra la Constitución. y,
por lo tanto, del Estado.
Así, en el presente caso, a los fines de tutelar
los principios de independencia, libertad, soberanía, integridad territorial y
autodeterminación nacional, así como a los derechos de participación política
de los venezolanos y las venezolanas que supone la petición de medidas
provisionales solicitadas por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana
ante la Corte Internacional de Justicia para que se suspenda la celebración del
referendo consultivo previsto para el 3 de diciembre de 2023, de conformidad
con los artículos 70 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, declara procedente in limine
litis la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declara lo
siguiente:
Cualquier
decisión o actos materiales de personas naturales o jurídicas nacionales o
extranjeras, organismos internacionales o Estados nacionales que desconozcan,
atenten, impidan o pretendan obstaculizar: i.- El derecho de la República
Bolivariana de Venezuela a ejercer la soberanía, independencia e integridad
territorial, conforme a los artículos 1, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de la
Constitución y ii.- El derecho a la participación política y la celebración del
referendo consultivo a celebrarse el 3
de diciembre de 2023; no tendrán ninguna validez y eficacia jurídica, por lo
que las mismas deben ser desconocidas por todos los órganos que ejercen el
Poder Público, así como por toda persona natural o jurídica en los precisos términos
de los artículos 130 y 131 del Texto Fundamental. Así se decide.
En tal sentido, se ordena al ciudadano Presidente de la República en ejercicio de
sus competencias (artículo 236.4 de la Constitución) continuar con la
protección de los derechos e intereses de la República en torno a esta causa
histórica nacional en la defensa de su derecho soberano sobre la Guayana
Esequiba, conforme al artículo 152 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente que las relaciones
internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del
ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; en tanto ellas se
rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre
determinación y no intervención en sus asuntos internos, así como la solución pacífica de los conflictos
internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad
entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la
humanidad.
Por otra parte, conforme a las consideraciones
anteriormente expuestas y en particular al contenido de los artículos 10 y 152
de la Constitución, esta Sala advierte que la LEY APROBATORIA DEL ACUERDO DE GINEBRA DEL 17 DE FEBRERO DE 1966, publicada en Gaceta Oficial № 28.008
del 15 de abril de 1966, es el único instrumento válido del derecho
internacional para alcanzar la resolución pacífica de esta disputa territorial
entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de
Venezuela. Así se declara.
De igual forma se ordena al Consejo Nacional Electoral, continuar en el marco de sus
competencias con los trámites necesarios para garantizar el derecho a la
participación política de los ciudadanos venezolanos, a los fines de realizar
el Referendo Consultivo pautado para el 3 de diciembre de 2023. Así se
declara.
Por último, la
Sala debe reiterar que conforme lo establecido en el artículo 10 de la
Constitución, la República Bolivariana de Venezuela no reconoce los laudos
viciados de nulidad, como es el caso del Laudo de París de 1899. Así se
declara.
Por último, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena al
Consejo Nacional Electoral continuar, en el marco de sus competencias, con los
trámites necesarios para garantizar el derecho a la participación política de
los ciudadanos venezolanos, a los fines de realizar el referendo consultivo
pautado para el 3 de diciembre de 2023”.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE
y ADMITE para conocer la acción
de amparo constitucional en protección de los derechos colectivos y difusos,
interpuesto por los ciudadanos “(...) JORGE JESÚS RODRÍGUEZ GÓMEZ, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO, AMÉRICA VALENTINA PÉREZ DÁVILA, DIOSDADO CABELLO RONDÓN, PEDRO CARREÑO, ALFONSO CAMPOS, (...), en su condición de Diputados y Diputadas de
la Asamblea Nacional y de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro
Electoral Permanente, “acompañados (…) de Diputados y Diputadas al parlamento
venezolano que se adjuntan en lista anexa (…)”, contra la amenaza cierta e
inminente de violación a los principios de independencia, libertad, soberanía,
integridad territorial y autodeterminación nacional, así como a los derechos de
participación política de los venezolanos y las venezolanas que supone la
petición de medidas provisionales solicitadas por el Gobierno de la República
Cooperativa de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia para que se
suspenda la celebración del referendo consultivo previsto para el 3 de
diciembre de 2023, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
2.- DE MERO
DERECHO el análisis de la pretensión de amparo.
3.- PROCEDENTE
in limine litis la pretensión de
amparo y en consecuencia:
3.1.- Cualquier
decisión o actos materiales de personas naturales o jurídicas (nacionales o
extranjeras), organismos internacionales
o Estados nacionales, que desconozcan, impidan o pretendan obstaculizar: i.- El
derecho de la República Bolivariana de Venezuela a ejercer la soberanía,
independencia e integridad territorial, conforme a los artículos 1, 10, 11, 12,
13, 14, 15 de la Constitución y ii.- El derecho a la participación política y
la celebración del referendo consultivo a celebrarse el 3 de diciembre de 2023; NO TENDRÁN NINGUNA VALIDEZ NI EFICACIA
JURÍDICA, POR LO QUE LAS MISMAS DEBEN SER DESCONOCIDAS POR TODOS LOS ÓRGANOS
QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO, así como por toda persona natural o jurídica en
los precisos términos de los artículos 130 y 131 del Texto Fundamental.
3.2.- La República Bolivariana de Venezuela NO RECONOCE LOS LAUDOS VICIADOS DE NULIDAD,
como es el caso del Laudo de París de 1899, conforme al artículo 10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.3.- DECLARA
que la LEY APROBATORIA DEL ACUERDO DE
GINEBRA DEL 17 DE FEBRERO DE 1966, publicada en Gaceta Oficial №
28.008 del 15 de abril de 1966, es el único instrumento válido del derecho
internacional para alcanzar la resolución pacífica de esta disputa territorial
entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de
Venezuela.
3.4.- Se ORDENA al ciudadano Presidente de la República en
ejercicio de sus competencias (artículo 236.4 de la Constitución) continuar con
la protección de los derechos e intereses de la República en torno a esta causa
histórica nacional en la defensa de su derecho soberano sobre la Guayana
Esequiba, conforme al artículo 152 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente que las relaciones
internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del
ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; en tanto ellas se
rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre
determinación y no intervención en sus asuntos internos, así como la solución
pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los
derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su
emancipación y el bienestar de la humanidad.
3.5.- ORDENA
al Consejo Nacional Electoral, continuar en el marco de sus competencias,
con los trámites necesarios para garantizar el derecho a la participación
política de los ciudadanos venezolanos, a los fines de realizar el Referendo
Consultivo pautado para el 3 de diciembre de 2023.
3.6.- ORDENA la publicación
íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la
siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena al Consejo Nacional
Electoral continuar, en el marco de sus competencias, con los trámites
necesarios para garantizar el derecho a la participación política de los
ciudadanos venezolanos, a los fines de realizar el referendo consultivo pautado
para el 3 de diciembre de 2023”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-1150