MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 23 de septiembre de 2022, fue recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el oficio n.° J5J-CJLPF-2022-134 del 11 de agosto de 2022, mediante el cual se remitió el expediente IP31-O-2022-000001 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Rafael Medina Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 53.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEGGLYMAR ALEJANDRA MEDINA ULACIO, titular de la cédula de identidad número 26.057.072, contra la Asociación Civil Universidad de Falcón.

 

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, para conocer de la precitada acción de amparo constitucional.

 

El 23 de septiembre de 2022, se designó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter la suscribe.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

            Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 22 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte la accionante de la presente causa, interpuso acción de amparo constitucional contra la Asociación Civil Universidad de Falcón.

 

El 5 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a los tribunales del circuito laboral de la referida circunscripción judicial y a los mismos fue remitida la causa.

 

El 10 de agosto de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en su decisión declaró que no acepta la declinatoria de competencia e incompetente por la materia, planteándose el conflicto negativo de competencia y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La accionante, debidamente asistida por la abogada María Ángela Mavare Martínez, planteó de hecho y derecho los siguientes argumentos:

 

Que “(…) Los hechos fundamentos de las denuncias constitucionales ocurrieron así: Mi representada y mi hija, BEGGLYMAR ALEJANDRA MEDINA ULACIO venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad26.057.072, [h]a sido estudiante de la Facultad de Procesos Gerenciales, desde agosto del 2020, la cual tiene la condición especial de BECADA, por ser hija de Profesor, específicamente la de mi persona, donde he sido profesor desde el año 2005, [b]eneficio que tienen todos los profesores desde el año 2005. Es el caso ciudadano juez que mi representada estaba cursando el cuarto semestre con materias del quinto, de la carrera ya mencionada, Procesos Gerenciales, la cual culmino en diciembre del 2021, donde la universidad sale de vacaciones colectivas hasta finales de enero del 2022, donde comenzaron ese semestre el 24 de enero del 2022, pero cuando fue a inscribirse para el siguiente semestre se consigue que no la dejaron inscribir, sin darle respuesta ni a ella ni a mi persona, pero manifestaron que ella no tenía el beneficio de beca, porque mi persona ya no laboraba en la institución, y por ende no tenía el beneficio de la beca, hago la aclaratoria ciudadano Juez, para esa fecha tenía un reclamo, por desmejora, por ante la Inspectoría de Trabajo Alí Primera de la ciudad de Punto Fijo, signado con el 053-2021-01-00008, y que fue declarado con lugar en fecha 22 de enero del 2022, decretando la restitución Jurídica infringida por desmejora…”.

 

Que “(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14 de febrero del 2022, mi representada solicit[ó] una inspección judicial, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, e! cual se traslado para la sede de la UNIVERSIDAD DE FALCÓN, UDEFA, donde se dejó constancia una serie de hechos, que demuestran que mi representada, si es estudiante de UDEFA, de la facultad de Procesos Gerenciales, el tiempo que tiene en la misma, se contacto que es vacada (sic) por ser hija de un profesor, incluyendo su constancia de las materias cursadas, el semestre que cursa, así como el desconocimiento porque la negativa de no dejarla inscribir en la universidad UDEFA, para seguir estudiando en la carrera de Procesos Gerenciales, lo cual es violatorio a los derechos que tiene mi hija de ESTUDIAR y de tener el beneficio de BECA, por ser hija de un profesor, la cual violenta un derecho constitucional como lo es el derecho al estudio.”.

 

Que “(…) se observa que la AGRAVIANTE en viola (sic) [de] los derechos [c]onstitucionales de estudiar, así como lo es de disfrutar como lo han hecho todos los hijos de profesores que han estudiado en la UDEFA, incluso los trabajadores de la misma, la cual se muestra con la inspección extrajudicial extralitem…”.

 

Que “(…) se patentiza en esas actas procesales que la AGRAVIANTE tiene en contra de mi representada una actitud fragante de violaciones de los derechos constitucionales y toma una actitud desafiante y violatoria de cualquier derecho, por el simple de hecho de yo como profesor hago un reclamo que por derecho me corresponde y que fue violado por la UDEFA, al desmejorar sin causa alguna a sus trabajadores.”.

 

En tal sentido, la accionante denunció la vulneración de su derecho a la educación previstos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicitó que sea declarada la procedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional.

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

  Mediante decisión del 5 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente en razón de la materia y declinando su  conocimiento a los tribunales del circuito laboral de la referida circunscripción judicial, con las siguientes consideraciones:

 

“(…)

El Tribunal por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales constata y específicamente del contenido de la solicitud, que el abogado JESÚS RAFAEL MEDINA CHIRINOS… por lo que infiere este Tribunal que las actuaciones que dan origen al presente AMPARO CONSTITUCIONAL nacen como consecuencia de una relación de trabajo entre el accionante y el presunto agraviante, …UNIVERSIDAD FALCÓN… En virtud de lo expuesto, y siendo que las actuaciones a que se contraen en la presente solicitud de Amparo Constitucional, nace con ocasión de una relación de trabajo, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, concluye este Juzgador que no tiene competencia para conocer del presente juicio y siendo que la competencia está unida al principio de que todos deber ser juzgados por su juez natural, declina la competencia en los Tribunales correspondientes del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo…”.

 

El 10 de agosto de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, no aceptó la declinatoria de competencia y se declaró incompetente por la materia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

“(…)

De esta manera, este Tribunal aprecia que en la presente acción de amparo constitucional las partes originarias de la relación jurídico procesal de la pretensión, son la ciudadana Begglymar Alejandra Medina Ulacio, antes identificada, quien es el sujeto activo, toda vez que es la persona en cuyo nombre se actúa y a quien posiblemente se le está vulnerando su derecho constitucional a la educación, por otra parte, el sujeto pasivo está conformado por la sociedad mercantil Universidad de Falcón (UDEFA), como la supuesta responsable de los actos lesivos al derecho a la educación de la accionante.

 

Partiendo de lo antes analizado, se evidencia que contrario a lo expuesto por el Tribunal que declinó la competencia, entre la presunta agraviada y la posible agraviante no existe una relación jurídica de naturaleza laboral, puesto que puede inferirse del escrito de solicitud de amparo de la ciudadana Begglymar Alejandra Medina Ulacio, no es docente, ni trabajadora de la sociedad mercantil Universidad de Falcón (UDEFA).

 

Así las cosas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo. En sentido similar, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que "los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral".

 

Atendiendo a los preceptos legales antes citados, siendo que la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía cuya violación se denuncia no es laboral, debido a que entre la presunta agraviada y la posible agraviante no existe una relación laboral, ni que la presunta violación a su derecho a la educación se derive de ello en consecuencia este Tribunal no acepta la competencia que le fuera declinada por el referido Tribunal y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la presente solicitud de amparo. Así se decide.

 

Omissis

Por tal motivo, este Tribunal e4stima que el Tribunal competente por la materia afín para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien antecedió a declinar su competencia. Así se establece.

 

Como consecuencia del conflicto negativo de competencia planteado, y atendiendo al criterio jurisprudencial ratificado por la Sala Constitucional… este juzgado solicita de oficio la regulación de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de un Tribunal Superior Común al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, órgano jurisdiccional que declinó la competencia en este el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que a su vez se ha declarado incompetente por las razones precedentemente expuestas. Así se decide.

 

Omissis

 

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada a este Tribunal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado lFalcón, de la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento de la acción de amparo incoada por el abogado Jesús Rafael Medina Chirinos, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.870, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Begglymar Alejandra Medina Ulacio, titular de la cédula de identidad número V- 26.057.072, en contra de la sociedad mercantil Universidad de Falcón (UDEFA), por la presunta violación de su derecho a la educación. TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”.

 

IV

COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa que en lo concerniente a los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional suscitados entre los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

 

Asimismo, esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 1.219 del 19 de octubre de 2000, caso: Héctor Westell García Ojeda).

 

De igual forma, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

En el caso de autos, se presentó un conflicto de competencia para decidir una acción de amparo constitucional, entre entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, sin que exista entre ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

 

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Beggymar Alejandra Medina Ulacio, con la pretensión “(…) Los hechos fundamentos de las denuncias constitucionales ocurrieron así: Mi representada y mi hija, BEGGLYMAR ALEJANDRA MEDINA ULACIO venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad26.057.072, [h]a sido estudiante de la Facultad de Procesos Gerenciales, desde agosto del 2020, la cual tiene la condición especial de BECADA, por ser hija de Profesor, específicamente la de mi persona, donde he sido profesor desde el año 2005, [b]eneficio que tienen todos los profesores desde el año 2005.”.

 

Por otro lado, el apoderado judicial de la accionante indicó “(…) pero cuando fue a inscribirse para el siguiente semestre se consigue que no la dejaron inscribir, sin darle respuesta ni a ella ni a mi persona, pero manifestaron que ella no tenía el beneficio de beca, porque mi persona ya no laboraba en la institución, y por ende no tenía el beneficio de la beca, hago la aclaratoria ciudadano Juez, para esa fecha tenía un reclamo, por desmejora, por ante la Inspectoría de Trabajo Alí Primera de la ciudad de Punto Fijo, signado con el 053-2021-01-00008, y que fue declarado con lugar en fecha 22 de enero del 2022, decretando la restitución Jurídica infringida por desmejora…”.

 

Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

 

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado de esta Sala).

 

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. Sentencia S. Const. N° 2.583/12-11-04, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

 

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley, fue atribuirle competencia en materia de amparo, a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

 

En el presente caso, se observa de las actas procesales del expediente que la pretensión de la accionante para interponer la acción de amparo constitucional se desprende, que el supuesto de hecho que causa la lesión constitucional, es que por parte del presunto agraviante al haber suspendido la beca de estudios que no le ha permitido finalizar sus estudios en la Universidad de Falcón, lo cual es un beneficio que goza el personal administrativo, académico, obrero y estudiantes hijos de docentes de la referida casa de estudios. 

 

Como puede observarse, el quid del asunto está vinculado con el supuesto menoscabo de los derechos que tiene la parte accionante en su condición de hija de un docente de la Universidad de Falcón, siendo evidente que los hechos expuestos en el escrito libelar se  encuadren en los supuestos normativos que configuran una relación laboral, en los términos que establece esa legislación especial, porque el beneficio de la beca deviene por la relación de trabajo del progenitor de la accionante.

En tal sentido, se aprecia que la Universidad de Falcón, otorga un beneficio de beca a con quienes mantiene una relación de trabajo, así como sus descendientes como un mecanismo de remuneración no convencional, lo cual es cónsono con lo previsto en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece:

 

Artículo 105: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1.- Los servicios de los centros de educación inicial.

2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.

3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4.- Las provisiones de ropa de trabajo.

5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.

7.- El pago de gastos funerarios.

 Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

Conforme a lo expuesto citados, esta Sala considera que le asiste la razón al  Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en cuanto que la tutela constitucional solicitada tiene estrecha relación con el Derecho Laboral, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, deviene por la presunta negativa del Universidad de Falcón, en continuar otorgando la beca de estudio como beneficio social a la accionante dada su condición de hija de un docente de la referida casa de estudios, por ende debe advertirse que la materia afín con el derecho reclamado es la protección constitucional al referido beneficio que se deriva de la relación de trabajo entre el progenitor de accionante en su carácter de docente y la presunta agraviante, lo cual se encuentra previsto en la legislación laboral y estos asuntos deben ser resueltos por los tribunales del trabajo de conformidad a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 3 y 4, por ello la acción de amparo constitucional debe ser resuelta por los jueces con competencia en la materia laboral. Así se decide.

 

En razón a ello, esta Sala estima que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo, es el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, ante la presunta suspensión del beneficio social de la beca de la ciudadana BEGGLYMAR ALEJANDRA MEDINA ULACIO, en su condición de hija de un docente de la Universidad de Falcón, dado que dicho beneficio se deriva de la relación de trabajo que mantiene el progenitor de la accionante con dicha casa de estudios.

 

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana BEGGLYMAR ALEJANDRA MEDINA ULACIO, contra la Universidad de Falcón al Tribunal Quinto de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, al cual se ORDENA la remisión del presente expediente para que resuelva la referida causa.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                  Ponente

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0732

LBSA