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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 23 de septiembre de
2022, fue recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
el oficio n.° J5J-CJLPF-2022-134 del 11 de agosto de 2022, mediante el cual se
remitió el expediente IP31-O-2022-000001 (nomenclatura de ese tribunal),
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús
Rafael Medina Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el n.° 53.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de
la ciudadana BEGGLYMAR ALEJANDRA MEDINA
ULACIO, titular de la cédula de identidad número 26.057.072, contra la
Asociación Civil Universidad de Falcón.
Tal remisión obedece al
conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Tribunal Quinto de Primera
Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, para conocer de la precitada
acción de amparo constitucional.
El 23 de septiembre de
2022, se designó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
quien con tal carácter la suscribe.
En virtud de la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega
Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet,
suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda
constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta;
magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y
magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
Efectuado el estudio del expediente, pasa la
Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 22 de julio de 2022, el
apoderado judicial de la parte la accionante de la presente causa, interpuso
acción de amparo constitucional contra la Asociación Civil Universidad de
Falcón.
El 5 de agosto de 2022,
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante
sentencia se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia
a los tribunales del circuito laboral de la referida circunscripción judicial y
a los mismos fue remitida la causa.
El 10 de agosto de 2022,
el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en
su decisión declaró que no acepta la declinatoria de competencia e incompetente
por la materia, planteándose el conflicto negativo de competencia y se ordenó
la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La accionante,
debidamente asistida por la abogada María Ángela Mavare Martínez, planteó de
hecho y derecho los siguientes argumentos:
Que “(…) Los hechos fundamentos de las denuncias
constitucionales ocurrieron así: Mi representada y mi hija, BEGGLYMAR ALEJANDRA
MEDINA ULACIO venezolana mayor de
edad, titular de la cédula de
identidad N° 26.057.072, [h]a sido estudiante
de la
Facultad de Procesos Gerenciales, desde agosto del 2020, la
cual tiene la condición especial
de BECADA,
por ser
hija de Profesor, específicamente
la de
mi persona,
donde he sido profesor desde
el año
2005, [b]eneficio que
tienen todos los profesores desde el
año 2005.
Es el
caso ciudadano juez que mi
representada estaba cursando el cuarto semestre
con materias
del quinto,
de la
carrera ya mencionada, Procesos Gerenciales, la cual
culmino en diciembre del 2021,
donde la universidad sale de
vacaciones colectivas hasta finales
de enero
del 2022,
donde comenzaron ese semestre el
24 de
enero del 2022, pero cuando fue
a inscribirse
para el siguiente semestre se
consigue que no la dejaron
inscribir, sin darle respuesta ni a
ella ni a mi persona,
pero manifestaron que ella no
tenía el beneficio de beca,
porque mi persona ya
no laboraba
en la
institución, y por ende no
tenía el beneficio de la
beca, hago la aclaratoria ciudadano Juez,
para esa fecha tenía un
reclamo, por desmejora, por ante
la Inspectoría de Trabajo
Alí Primera
de la
ciudad de Punto Fijo, signado
con el
№ 053-2021-01-00008, y que fue
declarado con lugar en fecha
22 de
enero del 2022, decretando la restitución Jurídica
infringida por desmejora…”.
Que
“(…) Es el caso ciudadano
Juez, que en fecha 14
de febrero
del 2022,
mi representada
solicit[ó] una inspección judicial,
por ante
el Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, con
sede en Punto Fijo, e!
cual se traslado para la
sede de la UNIVERSIDAD DE FALCÓN, UDEFA, donde
se dejó
constancia una serie de
hechos, que demuestran que mi
representada, si es estudiante de UDEFA,
de la
facultad de Procesos Gerenciales, el tiempo que tiene
en la
misma, se contacto que es
vacada (sic) por ser hija de un profesor, incluyendo
su constancia
de las
materias cursadas, el semestre que
cursa, así como el desconocimiento porque la negativa
de no
dejarla inscribir en la universidad
UDEFA,
para seguir estudiando en la carrera de
Procesos Gerenciales, lo cual es
violatorio a los derechos que
tiene
mi hija de ESTUDIAR y de tener el
beneficio de BECA, por ser hija de
un profesor,
la
cual violenta un derecho constitucional como lo es el
derecho al estudio.”.
Que “(…) se observa que la AGRAVIANTE en viola (sic)
[de] los derechos [c]onstitucionales de estudiar, así como lo es
de disfrutar como lo han hecho todos los hijos de profesores que han estudiado
en la UDEFA, incluso los trabajadores de la misma, la cual se muestra con la
inspección extrajudicial extralitem…”.
Que “(…) se patentiza en esas actas procesales que la
AGRAVIANTE tiene en contra de mi representada una actitud fragante de
violaciones de los derechos constitucionales y toma una actitud desafiante y
violatoria de cualquier derecho, por el simple de hecho de yo como profesor
hago un reclamo que por derecho me corresponde y que fue violado por la UDEFA,
al desmejorar sin causa alguna a sus trabajadores.”.
En tal sentido, la
accionante denunció la vulneración de su derecho a la educación previstos en
los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, asimismo solicitó que sea declarada la procedencia in limine litis de la presente acción de
amparo constitucional.
III
DEL CONFLICTO DE
COMPETENCIA
Mediante decisión del 5
de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, se declaró incompetente en razón de la materia y declinando su conocimiento a los tribunales del circuito
laboral de la referida circunscripción judicial, con las siguientes
consideraciones:
“(…)
El Tribunal por cuanto de
la revisión minuciosa de las actas procesales constata y específicamente del
contenido de la solicitud, que el abogado JESÚS RAFAEL MEDINA CHIRINOS… por lo
que infiere este Tribunal que las actuaciones que dan origen al presente AMPARO
CONSTITUCIONAL nacen como consecuencia de una relación de trabajo entre el
accionante y el presunto agraviante, …UNIVERSIDAD FALCÓN… En virtud de lo
expuesto, y siendo que las actuaciones a que se contraen en la presente
solicitud de Amparo Constitucional, nace con ocasión de una relación de
trabajo, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
y la Constitución Nacional, concluye este Juzgador que no tiene competencia
para conocer del presente juicio y siendo que la competencia está unida al
principio de que todos deber ser juzgados por su juez natural, declina la
competencia en los Tribunales correspondientes del Circuito Judicial Laboral de
esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo…”.
El 10 de agosto de 2022,
el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, no aceptó la
declinatoria de competencia y se declaró incompetente por la materia, planteó
el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
“(…)
De
esta manera, este Tribunal aprecia que en la presente acción de amparo
constitucional las partes originarias de la relación jurídico procesal de la
pretensión, son la ciudadana Begglymar Alejandra Medina Ulacio, antes
identificada, quien es el sujeto activo, toda vez que es la persona en cuyo
nombre se actúa y a quien posiblemente se le está vulnerando su derecho constitucional
a la educación, por otra parte, el sujeto pasivo está conformado por la
sociedad mercantil Universidad de Falcón (UDEFA), como la supuesta responsable
de los actos lesivos al derecho a la educación de la accionante.
Partiendo
de lo antes analizado, se evidencia que contrario a lo expuesto por el Tribunal
que declinó la competencia, entre la presunta agraviada y la posible agraviante
no existe una relación jurídica de naturaleza laboral, puesto que puede
inferirse del escrito de solicitud de amparo de la ciudadana Begglymar
Alejandra Medina Ulacio, no es docente, ni trabajadora de la sociedad mercantil
Universidad de Falcón (UDEFA).
Así
las cosas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de
amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la
naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de
violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el
hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo. En sentido similar, el
artículo 8 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que "los derechos y
garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de
amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia
laboral".
Atendiendo
a los preceptos legales antes citados, siendo que la materia afín con la naturaleza
del derecho o garantía cuya violación se denuncia no es laboral, debido a que
entre la presunta agraviada y la posible agraviante no existe una relación laboral,
ni que la presunta violación a su derecho a la educación se derive de ello en consecuencia
este Tribunal no acepta la competencia que le fuera declinada por el referido
Tribunal y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la presente
solicitud de amparo. Así se decide.
Omissis
Por
tal motivo, este Tribunal e4stima que el Tribunal competente por la materia
afín para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón,
quien antecedió a declinar su
competencia. Así se establece.
Como consecuencia del conflicto negativo de
competencia planteado, y atendiendo al criterio jurisprudencial ratificado por
la Sala Constitucional… este juzgado solicita de oficio la regulación de
competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la
inexistencia de un Tribunal Superior Común al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, órgano jurisdiccional que declinó
la competencia en este el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón,
con sede en Punto Fijo, que a su vez se ha declarado incompetente por las
razones precedentemente expuestas. Así se decide.
Omissis
En mérito de las consideraciones
anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera
declinada a este Tribunal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del estado lFalcón, de la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: INCOMPETENTE
POR LA MATERIA para el conocimiento de la acción de amparo incoada por el
abogado Jesús Rafael Medina Chirinos, inscrito en el Inpreabogado con el número
53.870, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Begglymar
Alejandra Medina Ulacio, titular de la cédula de identidad número V-
26.057.072, en contra de la sociedad mercantil Universidad de Falcón (UDEFA),
por la presunta violación de su derecho a la educación. TERCERO: En virtud del
conflicto negativo de competencia surgido, se ordena la remisión del presente
expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”.
IV
COMPETENCIA
Debe esta
Sala determinar su competencia para conocer la presente causa, y al respecto
observa que en lo concerniente a los conflictos negativos de competencia en
materia de amparo constitucional suscitados entre los Tribunales de la
República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los
conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".
Asimismo,
esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para
conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales
ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o
común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos
corresponde a esta Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 1.219 del 19
de octubre de 2000, caso: Héctor Westell García Ojeda).
De igual
forma, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al
respecto señala lo siguiente: “Son competencias comunes de cada Sala del
Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
En el caso
de autos, se presentó un conflicto de competencia para decidir una acción de
amparo constitucional, entre entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón y el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, con sede Punto Fijo, sin que
exista entre ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.
En consecuencia,
esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de
competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente conflicto de
competencia surgió con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesto
por la ciudadana Beggymar Alejandra Medina Ulacio, con la pretensión
“(…) Los hechos fundamentos de las
denuncias constitucionales ocurrieron
así: Mi representada y mi
hija, BEGGLYMAR ALEJANDRA MEDINA
ULACIO venezolana mayor de edad,
titular de la cédula de identidad
N° 26.057.072, [h]a sido
estudiante de la Facultad de
Procesos Gerenciales, desde agosto
del 2020,
la cual
tiene la condición especial de
BECADA, por ser hija de
Profesor, específicamente la de
mi persona,
donde he sido profesor desde
el año
2005, [b]eneficio que
tienen todos los profesores desde el
año 2005.”.
Por otro lado, el
apoderado judicial de la accionante indicó “(…) pero cuando fue a inscribirse
para el siguiente semestre se
consigue que no la dejaron
inscribir, sin darle respuesta ni a
ella ni a mi persona,
pero manifestaron que ella no
tenía el beneficio de beca,
porque mi persona ya
no laboraba
en la
institución, y por ende no
tenía el beneficio de la
beca, hago la aclaratoria ciudadano Juez,
para esa fecha tenía un
reclamo, por desmejora, por ante
la Inspectoría de Trabajo
Alí Primera
de la
ciudad de Punto Fijo, signado
con el
№ 053-2021-01-00008, y que fue
declarado con lugar en fecha
22 de
enero del 2022, decretando la restitución Jurídica
infringida por desmejora…”.
Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al
contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo
constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 7.- Son competentes para
conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que
lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías
constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente,
las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá
las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales
conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al
procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de esta
Sala).
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de
afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal,
especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional
violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la
competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más
familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales
que sean denunciados (vid. Sentencia
S. Const. N° 2.583/12-11-04, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
De esta forma, queda establecido claramente que la
intención de la Ley, fue atribuirle competencia en materia de amparo, a aquel
Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser
debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
En el presente caso, se observa de las actas
procesales del expediente que la pretensión de la accionante para interponer la
acción de amparo constitucional se desprende, que el supuesto de hecho que
causa la lesión constitucional, es que por parte del presunto agraviante al
haber suspendido la beca de estudios que no le ha permitido finalizar sus
estudios en la Universidad de Falcón, lo cual es un beneficio que goza el
personal administrativo, académico, obrero y estudiantes hijos de docentes de
la referida casa de estudios.
Como puede observarse, el quid del asunto está
vinculado con el supuesto menoscabo de los derechos que tiene la parte
accionante en su condición de hija de un docente de la Universidad de Falcón,
siendo evidente que los hechos expuestos en el escrito libelar se encuadren en los supuestos normativos que
configuran una relación laboral, en los términos que establece esa legislación
especial, porque el beneficio de la beca deviene por la relación de trabajo del
progenitor de la accionante.
En tal sentido, se aprecia que la Universidad de
Falcón, otorga un beneficio de beca a con quienes mantiene una relación de
trabajo, así como sus descendientes como un mecanismo de remuneración no
convencional, lo cual es cónsono con lo previsto en el artículo 105 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y
Trabajadoras, el cual establece:
“Artículo 105: Se entienden como
beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1.- Los servicios de los centros de educación
inicial.
2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación
para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores,
cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades
previstas por la ley que regula la materia.
3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos
y odontológicos. 4.- Las provisiones de ropa de trabajo.
5.- Las provisiones de útiles escolares y de
juguetes.
6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de
capacitación, formación o de especialización.
7.- El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no
serán considerados como salario,
salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo,
se hubiere estipulado lo contrario.” (Resaltado y
subrayado de la Sala).
Conforme a lo expuesto citados, esta Sala considera que le asiste la
razón al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, en cuanto que la tutela constitucional solicitada tiene estrecha
relación con el Derecho Laboral, siendo que el elemento determinante de la
competencia por la materia en el presente caso, deviene por la presunta
negativa del Universidad de Falcón, en continuar otorgando la beca de estudio
como beneficio social a la accionante dada su condición de hija de un docente de
la referida casa de estudios, por ende debe advertirse que la materia afín con
el derecho reclamado es la protección constitucional al referido beneficio que
se deriva de la relación de trabajo entre el progenitor de accionante en su
carácter de docente y la presunta agraviante, lo cual se encuentra previsto en
la legislación laboral y estos asuntos deben ser resueltos por los tribunales
del trabajo de conformidad a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo en sus numerales 3 y 4, por ello la acción de amparo
constitucional debe ser resuelta por los jueces con
competencia en la materia laboral. Así se decide.
En razón a ello, esta Sala estima que el tribunal
competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo, es el Tribunal Quinto de
Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia
planteado entre el planteado entre el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Tribunal Quinto
de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial, sede Punto Fijo, ante la presunta suspensión del beneficio social de
la beca de la ciudadana BEGGLYMAR
ALEJANDRA MEDINA ULACIO, en su condición de hija de un
docente de la Universidad de Falcón,
dado que dicho beneficio se deriva de la relación de trabajo que mantiene el
progenitor de la accionante con dicha casa de estudios.
SEGUNDO:
DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por
la ciudadana BEGGLYMAR
ALEJANDRA MEDINA ULACIO, contra la Universidad de Falcón al Tribunal Quinto
de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, al cual se ORDENA la
remisión del presente expediente para que resuelva la referida causa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Quinto de
Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. Remítase copia certificada del presente fallo
al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días
del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
22-0732
LBSA