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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 23-0055
MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 18 de enero de 2023, la abogada Yessica
Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
262.973, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ARMANDO MENDOZA PARALTA, titular
de la cédula de identidad N° 20.121.958, interpuso ante esta Sala acción de
amparo constitucional, contra “la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT)”.
En esa misma fecha, se dio cuenta en
Sala y se designó como Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencias de fechas 30 de mayo y 12 de julio de
2023, la representación judicial del accionante solicitó se dicte sentencia en
la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial del ciudadano Javier
Armando Mendoza Paralta expuso en su escrito, los siguientes argumentos:
Que “[e]n atención a los
requisitos de ADMISIBILIDAD Y
PROCEBILIDAD (sic), cumpl[e] con el deber de
informar a esta honorable Instancia que acud[e] en el ejercicio de las condiciones y exigencias establecidas en los
artículos 1 [y] 2 de la
Ley Orgánica de Amparo [s]obre
los (sic)
Derechos y
Garantías Constitucionales, con respecto a la legitimidad para intentar la
presente Acción de Amparo Constitucional contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL
TERRORISMO (ONCDOFT)”. (Destacado y
mayúsculas original, corchetes de la Sala).
Que “[e]l Amparo
Constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los
derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción
esta (sic) destinada a restablecer a
través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de
violación, siendo un instrumento para garantizar el,
pacifico (sic) disfrute de los
derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma solo cuando se
dan condiciones aceptadas cómo (sic)
necesarias para la acción de Amparo, de conformidad con la ley que rige la
materia y la Jurisprudencia de esta Sala Constitucional”. (Corchetes de la
Sala).
Que “[a]cud[e] a esta honorable Instancia a los fines de
obtener el amparo del Estado y poder reivindicar los derechos de [su] representado, que se han visto menoscabados
por la Omisión (sic) de la cual
[se] ampar[a] a través de la presente acción y dado también que es la única vía
procesal, judicial y jurídica que [les] resta
para lograr tal cometido, sin que la presente Acción de Amparo Constitucional
signifique o represente una ‘TERCERA INSTANCIA’ cómo (sic) bien lo ha escrito este Supremo Tribunal, a
través de decisiones reiteradas, continuas y pacíficas”. (Mayúsculas
original, corchetes de la Sala).
Que “[e]n respecto y fiel
cumplimiento a la exigencia en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales invoc[a] cómo (sic) vulneración del DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: Artículo (sic)
26 (…) Articulo (sic) 27 (…) Artículo 115 (sic) (…) Articulo
(sic) 257 (…) Articulo (sic) 334 (…) Articulo (sic) 335 (…)”.
(Destacado y mayúsculas original, corchetes de la Sala).
Que “[d]urante la fecha 12 de Julio (sic) del 2018, con oficio 1565-2028 la Fiscalía
Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
negó solicitud de devolución de entrega por la Apoderada María Gabriela Morales
Alban (sic), portadora de la cédula
de identidad número V-19.348.402 informando que el mismo bien INCAUTADOS (sic)
está a la orden del Tribunal de Primera
Instancia en Función de Control Número 1 (sic) del Estado Lara y por está
(sic) razón, no podían lograr
acordar la entrega”. (Mayúsculas original, corchetes de esta Sala).
Que “en fecha 17 de octubre
a razón (sic) ocurri[ó] al Tribunal Primero en Funciones de Control,
de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 21, 26, 49, 51 [y] 257, de la
Constitución [de la] REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 1, 8, 12, 13,
127, 263, 287 y 293 del Código Orgánico
Procesal Penal vigente; y el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica [c]ontra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al [T]errorismo y [s]olicit[ó] la entrega de dos vehículos el cual presenta
la siguientes características: Primero: Modelo 2000, Placas: A76AL2C, Serial de
Carrocería: TV007, Uso: Carga; Color: Azul y Plata; Tipo: Plataforma. Segundo:
Modelo Mack LD cortó (sic); placas:
A36AL6C; serial de la carrocería: RD688SXLDTV36610 Uso: Carga; Color: Blanco;
tipo Chuto; Serial de motor E74007S0309. Año 1997. El cual es propiedad del [c]iudadano Javier Armando Mendoza Peralta (…)
el cuál (sic) en (sic) tribunal en fecha 17
octubre del 2018 en relación al levantamiento de la medida de intrincación
efectuada en la audiencia de flagrancia por ese Tribunal decisión (sic) ordenar la devolución del bien descrito a su
legítimo propietario, en el amparo de lo previsto en el artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acuerda la entrega del
vehículo al ciudadano antes mencionado en su condición de propietario asistido
por la abogada María Morales (…) el
cuál acuerda designar correo especial a los fines de llevar los oficios
correspondiente como se evidencia en Copia Certificada de la decisión emitida
por el tribunal antes señalado”. (Destacado y mayúsculas original,
corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha 7 de marzo
del 2019 la abogado (sic) María
Morales se trasladó hasta la sede de la Oficina Nacional [c]ontra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, en la ciudad de Caracas [y] consigno (sic) la solicitud de devolución del bien incautado acompañado de los
recaudos y hasta la fecha dicha oficina a (sic) tenido una conducta OMISIVA al cumplimiento de la referida decisión”.
(Corchetes de la Sala).
Que “[v]ista la decisión de
fecha de octubre del 2018 dictada por el Tribunal Primero de Control de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó la entrega en los siguientes
términos: ‘Primero: Acuerda la entrega solicitada por la abogada María ipsa (sic) número
(sic) que en fecha realizó (sic)
la solicitud de devolución del bien perteneciente al ciudadano JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA y
acuerda la entrega material de los dos vehículos Primero: Modelo 2000, Placas:
A76AL2C, Serial de Carrocería: TV007, Uso: Carga; Color: Azul y Plata; Tipo:
Plataforma. Segundo: Modelo Mack LD cortó (sic); placas: A36AL6C; serial de la carrocería: RD688SXLDTV36610 Uso:
Carga; Color: Blanco; tipo Chuto; Serial de motor E74007S0309. Año 1997.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director Nacional Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo informándole el contenido y alcance
de la presente decisión a los fines del ciudadano JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA (…) previa acreditación de los documentos correspondientes entre en
posición y libre ejercicio de los
tributos (uso, goce, disfrute y disposición) del derecho e (sic) propiedad sobre los siguientes bienes cuya
entrega material se ordena la entrega material (…)”. (Destacado y
mayúsculas original, corchetes de la Sala).
Que “visto que en fecha 31
de agosto del 2021 fue recibido en la Oficina Nacional [c ontra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo escrito de solicitud de la entrega material de los bienes antes
descritos sin tener respuesta luego en fecha 05 de noviembre del 2021 present[ó] nuevamente ante
la misma oficina consultoría Jurídica (sic) los recaudos entre los cuales les inform[ó] mediante escritos y copias que para la fecha 18 de julio del 2019 la
Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara acuerda al Comisionado
del Estado Lara encargado del Servicio Especializado para la Administración y
Enajenación de bienes Asegurados o Encantados (sic) Decomisados y Confiscados (…) se
le expidan las respectivas copias simples y se le informe del contenido citado
que solicit[ó] por la Fiscalía Cuarta
del Ministerio Público del Estado Lara del expediente asignado con la
nomenclatura MP: 195907-2018, todo ello a (sic) verificar que si el presente despacho EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN AL AUTO O DECISIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO EN
FUNCIONES DE CONTROL NUMERO (sic) 1
CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS, ECONÓMICOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA EN FECHA 24 de OCTUBRE DEL 2018 con el Número de Asunto Principal KP01- P-2018-009675 y se le solicito
(sic) VERIFICAR si Consta (sic) en
su Expediente (sic) Administrativo
(sic) las Copias (sic) que para la mencionada fecha le fueron
Acordada (sic) al Comisionado (…)
pudiendo verificar que la Fiscalía Cuarta
del Ministerio Público del Estado Lara no Interpuso (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) y solicite
se acuerde la Devolución (sic) del
Bien (sic) Incautado (sic) (…)”.
(Destacado y mayúsculas original, corchetes de la Sala).
Que “transcurriendo un lapso
de más de un 1 año de la presente solicitud y sin respuesta para la fecha 9 de
Enero (sic) del 2023 nuevamente
[se] diri[gió] a la Oficina Nacional [c]ontra
la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo (…) [y fue atendida] por la consultoría (sic) jurídica
(…) quien manifestó que debería de
(sic) consignar nuevamente la decisión
donde el tribunal acuerda la entrega del bien pero que tenía que ser Copia (sic) Certificada (sic) con fecha actual, ahora bien en fecha 16 de enero del 2023 nuevamente [se]
diri[gió] a la Oficina Nacional [c]ontra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Servicio
Especializado [p]ara [l]a Administración [y] Enajenación [d]e Bienes Asegurados O (sic)
Incautados DECOMISADOS Y CONFISCADOS
(SEB) lo cual fu[e] atendida por un asistente de la consultoria (sic) Jurídica de sexo masculino dónde (sic) se [l]e informa que la abogada a cargo del asunto
no se encuentra que solo [l]e iba a
recibir el recaudo y le colocaría el sello de recibido (…) y que desconocía el tiempo de estar (sic) presente ya que la misma andaba de comisión
y no sabía el tiempo de duración (…)
informándo[l]e que tenía que volver nuevamente en un tiempo de dos meses para buscar
información. En tal sentido no hay un PRONUNCIAMIENTO alguno por lo tanto puede
considerarse la conducta desplegada por la referida oficina cómo (sic) DESACATO violando de esta manera lo
preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
(Destacado y mayúsculas original, corchetes de la Sala).
Que “es importante
establecer, que ciertamente como conocedores del criterio sostenido y pacifico
(sic) de esta (sic) Máximo Tribunal, con respecto a la
procedencia o no de los amparos sostenidos a sus estudios, entre los cuales se
destaca si renuncia a qué (sic) se
tome está (sic) vía y este órgano de
administración de justicia cómo (sic) una
Instancia (sic) Extraordinaria
(sic) que todo lo que puede y todo lo
resuelve, dejado (sic) velado
(sic) el deber de los Jueces de Instancia
resolver mediante los mecanismos jurídicos establecidos para el cumplimiento de
su labor, por lo que so[n] contestes del (sic) posición inflaquiable (sic) de
este Digo (sic) máximo Tribunal
cuenta con poder Jurisdiccional suficiente para restaurar las situaciones
jurídicas malogradas y/o derechos Constitucionales (sic) vulnerados, en el recurso del ejercicio
errado del Estado a través de decisiones que lesionan ostensiblemente la
facultad judicial”. (Corchetes de la Sala).
Finalmente, solicitó que: “Primero:
Se sirva a esta Sala Admitir la presente acción de Amparo Constitucional contra
la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo (ONDOCFT). SEGUNDO: Una vez Admitida y Verificada el cumplimiento de
los requisitos de Ley en materia de Amparo Constitucional, se sirva está (sic)
Sala Restituir a [su] representado el pleno uso, goce, disfrute y
disposición (derechos de propiedad) de los bienes anteriormente identificado de conformidad con lo previsto
en el artículo 115 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se sirva a esta Sala
Constitucional Acordar la Ejecución de la decisión de fecha 17 de octubre del
2018, emanada por el Tribunal de
Primera Instancia Estadal en Función de Control Número 1 del Estado Lara y
declarar el DESACATO en el que a (sic) incurrido
la Oficina Nacional [c]ontra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT (sic))”. (Mayúsculas
original, corchetes de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la competencia para conocer el asunto sometido a su consideración y, a
tales efectos de observa lo siguiente:
En el presente caso la abogada Yessica Mujica, actuando con el carácter de apoderada
judicial del ciudadano Javier Armando Mendoza Paralta, ejerció acción de amparo
constitucional contra la Oficina Nacional contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que dicho órgano no ha
efectuado a su representado la devolución de dos (2) vehículos que habrían sido
incautados inicialmente en atención a la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al
Terrorismo.
Así, según se deriva del
confuso escrito libelar, dicha devolución de los bienes fue ordenada mediante
decisión dictada el 17 de octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia
Estadal en Función de Control N° 1 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin embargo, el
referido órgano administrativo no ha realizado la entrega material de los
mismos y, por ello la representación judicial del actor dirigió la acción de
amparo constitucional aquí interpuesta en contra de la citada Oficina Nacional.
Ahora bien, pese a que en principio estaría claramente
identificada la parte agraviante en la presente causa, lo cierto es que del
petitorio se deriva que la pretensión principal que se persigue con esta
extraordinaria acción es que “esta Sala
Constitucional Ac[uerde] la Ejecución de la decisión de fecha 17 de
octubre del 2018, emanada por el
Tribunal de Primera Instancia ESTADAL en Función de Control Número 1 del Estado
Lara y declarar el DESACATO en el que a (sic) incurrido la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT)”. (Mayúsculas original,
corchetes de la Sala).
Se precisa además, que la citada decisión cuya ejecución requiere
la parte accionante, estableció en su parte dispositiva, lo
siguiente:
“PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AL CIUDADANO: JAVIER
ARMANDO MENDOZA PERALTA (…) en su
condición de propietario)(…) los
cuales son de las siguientes características: modelo 2000, Placas A76AL2C
serial de carrocería TV0007, uso CARGA, color AZUL Y PLATA, tipo PLATAFORMA (…) Y vehículo modelo MACK LD CORTO, Placas
A36AL6C, serial de carrocería RD68SXLDTV36620, uso CARGA, color BLANCO, tipo
CHUTO, serial de Serial de motor E74007S0309 (…). Decisión dictada conforme lo
señalado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela así como lo amparado en el artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)”. (Mayúsculas original).
Es decir, que a través
del ejercicio del amparo lo que pretende el accionante es la ejecución de una decisión judicial, lo cual en el caso concreto
se traduce en la entrega material de sendos vehículos propiedad del ciudadano
Javier Armando Mendoza Paralta y que presuntamente la Administración aún los
mantiene incautados. Siendo ello así, esta Sala advierte que si bien la parte
actora calificó la acción como amparo constitucional señalando además el
supuesto agraviante, lo cierto es que la pretensión contenida en el escrito -se
insiste- es hacer cumplir lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia
Estadal en Función de Control N° 1 con competencia en Ilícitos Económicos del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo
que es necesario entonces recalificar la demanda.
Cabe destacar que, esta
Sala en anteriores oportunidades ha recalificado la acción de amparo frente al
equívoco de la parte actora y ha precisado la vía correcta atendiendo a lo pretendido por aquélla, ello
“en resguardo del principio pro actione”
(crf. sentencia N° 0466
dictada el 2 de agosto de 2022). Incluso, en un caso cuyo supuesto de hecho es
similar al de autos, esta Sala precisó que:
“(…) Visto lo anterior, esta Sala
Constitucional debe, en primer lugar, analizar si se encuentra o no frente
a una demanda de amparo, pues aun cuando los demandantes así la calificaron,
del escrito presentado se deduce que su pretensión es la ejecución de lo
ordenado por esta Sala Constitucional a la tantas veces mencionada Junta
de Administración Ad-Hoc para las Sociedades Mercantiles Promotora
Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega C.A., y Compañía de Inversiones y Desarrollo
Coindeca, C.A., en cuanto a su reubicación como víctima de la ‘Estafa
Inmobiliaria’ y, en definitiva, se vea satisfecho su derecho a una vivienda
digna, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
(…omississ…)
De lo expuesto se evidencia que la pretensión de los demandantes
es la ejecución, por el presunto incumplimiento de lo ordenado por esta Sala
Constitucional, a la tantas veces mencionada Junta de
Administración Ad-Hoc para las Sociedades Mercantiles Promotora Casarapa,
C.A., Promotora Parque La Vega C.A., y Compañía de Inversiones y Desarrollo
Coindeca, C.A., en las sentencias n.ros 1137 del 13 de
julio 2011 y 1321 del 10 de octubre 2014, dictadas en el expediente n.º
2011-0211.
Ahora bien, establecida la naturaleza de la pretensión, esta Sala
debe determinar su competencia para la referida ejecución, y, al respecto, se
observa:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que:
‘Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de
la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante
los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
(Omissis)’ (Resaltado de la Sala).
En ese orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el
ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar
que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como
también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa,
inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria
para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con
las diversas normas sancionatorias aquí señaladas.
Así las cosas, los referidos demandantes para la satisfacción de
su pretensión, solicitan a esta Sala Constitucional, la ejecución por el
presunto incumplimiento de los mandatos impuestos a la Junta de
Administración Ad-Hoc para las Sociedades Mercantiles Promotora
Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega C.A., y Compañía de Inversiones y
Desarrollo Coindeca, C.A., en las sentencias n.ros 1137
del 13 de julio 2011 y 1321 del 10 de octubre 2014, en el expediente n.º
2011-0211, en el cual se dictaron las mismas, visto el presunto incumplimiento;
ya que es a esta Sala Constitucional, a la que compete verificar efectivamente
el cumplimiento de lo ordenado por ella en determinada causa o en todo caso verificar
si existe (sic) razones justificadas que retarden tal
cumplimiento y en definitiva, adoptar las medidas que fueren necesarias para
hacer ejecutar sus decisiones”.
Pues bien,
siguiendo los postulados contenidos en el citado fallo en el cual esta Sala
recalificó la acción de amparo constitucional ejercida y, visto que se trataba
de la ejecución de un fallo, en esta oportunidad lo que corresponde igualmente
es cambiar la calificación de la acción ejercida por la abogada Yessica
Mujica, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier
Armando Mendoza Paralta, y por tanto, en el presente caso lo requerido es la
ejecución de la decisión emitida el 17 de octubre de 2018 por el Tribunal de
Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 con competencia en
Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara. Así se decide.
Lo anterior,
conlleva igualmente a concluir que el órgano competente para verificar el
supuesto incumplimiento y, de ser el caso, ordenar la ejecución de su propia
decisión (que no se trata de la imposición de una pena) es el mencionado
Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 con
competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara y no esta Sala Constitucional como erradamente lo
invocara la parte accionante. Así se decide.
Finalmente, la Sala considera necesario
llamar la atención a la ciudadana Yessica Mujica, quien actúa como
apoderada judicial del ciudadano Javier Armando Mendoza Paralta, a extremar el cuidado en su desempeño como abogada
para evitar la interposición indiscriminada de acciones judiciales ante los
órganos jurisdiccionales que generan un injustificado desarrollo de la actividad
jurisdiccional, que podría atentar con el necesario orden procesal y coherencia
en la resolución de las causas (vid.
sentencia N° 847 de esta Sala del 27 de octubre de 2017). Igualmente, dicho
llamado se efectúa a los fines de cuidar la ortografía y coherencia en la
redacción de los escritos que dirige ante los órganos jurisdiccionales.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la ejecución de la decisión emitida el 17 de octubre de 2018, por el Tribunal de
Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 con competencia en
Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, mediante la cual acordó la entrega de dos (2) vehículos
propiedad del ciudadano JAVIER ARMANDO
MENDOZA PARALTA.
2.- Se
DECLINA la competencia en el
mencionado Tribunal de Primera
Instancia Estadal en Función de Control N° 1 con competencia en Ilícitos
Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente
al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función
de Control N° 1 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22
días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECH
23-0055