LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE 23-0055

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 18 de enero de 2023, la abogada Yessica Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.973, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ARMANDO MENDOZA PARALTA, titular de la cédula de identidad N° 20.121.958, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional, contra “la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT)”.

 

            En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante diligencias de fechas 30 de mayo y 12 de julio de 2023, la representación judicial del accionante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La apoderada judicial del ciudadano Javier Armando Mendoza Paralta expuso en su escrito, los siguientes argumentos:

 

Que “[e]n atención a los requisitos de ADMISIBILIDAD Y PROCEBILIDAD (sic), cumpl[e] con el deber de informar a esta honorable Instancia que acud[e] en el ejercicio de las condiciones y exigencias establecidas en los artículos 1 [y] 2 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto a la legitimidad para intentar la presente Acción de Amparo Constitucional contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT)”. (Destacado y mayúsculas original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l Amparo Constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta (sic) destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el, pacifico (sic) disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma solo cuando se dan condiciones aceptadas cómo (sic) necesarias para la acción de Amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la Jurisprudencia de esta Sala Constitucional”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]cud[e] a esta honorable Instancia a los fines de obtener el amparo del Estado y poder reivindicar los derechos de [su] representado, que se han visto menoscabados por la Omisión (sic) de la cual [se] ampar[a] a través de la presente acción y dado también que es la única vía procesal, judicial y jurídica que [les] resta para lograr tal cometido, sin que la presente Acción de Amparo Constitucional signifique o represente una ‘TERCERA INSTANCIA’ cómo (sic) bien lo ha escrito este Supremo Tribunal, a través de decisiones reiteradas, continuas y pacíficas”. (Mayúsculas original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n respecto y fiel cumplimiento a la exigencia en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales invoc[a] cómo (sic) vulneración del DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: Artículo (sic) 26 (…) Articulo (sic) 27 (…) Artículo 115 (sic)  (…) Articulo (sic)  257 (…) Articulo (sic) 334 (…) Articulo (sic) 335 (…)”. (Destacado y mayúsculas original, corchetes de la Sala).

 

Que “[d]urante  la fecha 12 de Julio (sic) del 2018, con oficio 1565-2028 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negó solicitud de devolución de entrega por la Apoderada María Gabriela Morales Alban (sic), portadora de la cédula de identidad número V-19.348.402 informando que el mismo bien INCAUTADOS (sic) está a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 (sic) del Estado Lara y por está  (sic) razón, no podían lograr acordar la entrega”. (Mayúsculas original, corchetes de esta Sala).

 

Que “en fecha 17 de octubre a razón (sic) ocurri[ó] al Tribunal Primero en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 21, 26, 49, 51 [y]  257, de la Constitución [de la] REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 1, 8, 12, 13, 127, 263, 287 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica [c]ontra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al [T]errorismo y [s]olicit[ó] la entrega de dos vehículos el cual presenta la siguientes características: Primero: Modelo 2000, Placas: A76AL2C, Serial de Carrocería: TV007, Uso: Carga; Color: Azul y Plata; Tipo: Plataforma. Segundo: Modelo Mack LD cortó (sic); placas: A36AL6C; serial de la carrocería: RD688SXLDTV36610 Uso: Carga; Color: Blanco; tipo Chuto; Serial de motor E74007S0309. Año 1997. El cual es propiedad del [c]iudadano Javier Armando Mendoza Peralta (…) el cuál (sic) en (sic) tribunal en fecha 17 octubre del 2018 en relación al levantamiento de la medida de intrincación efectuada en la audiencia de flagrancia por ese Tribunal decisión (sic) ordenar la devolución del bien descrito a su legítimo propietario, en el amparo de lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acuerda la entrega del vehículo al ciudadano antes mencionado en su condición de propietario asistido por la abogada María Morales (…) el cuál acuerda designar correo especial a los fines de llevar los oficios correspondiente como se evidencia en Copia Certificada de la decisión emitida por el tribunal antes señalado”. (Destacado y mayúsculas original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha 7 de marzo del 2019 la abogado (sic) María Morales se trasladó hasta la sede de la Oficina Nacional [c]ontra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la ciudad de Caracas [y] consigno (sic) la solicitud de devolución del bien incautado acompañado de los recaudos y hasta la fecha dicha oficina a (sic) tenido una conducta OMISIVA al cumplimiento de la referida decisión”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[v]ista la decisión de fecha de octubre del 2018 dictada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó la entrega en los siguientes términos: ‘Primero: Acuerda la entrega solicitada por la abogada María ipsa (sic)  número (sic) que en fecha realizó  (sic) la solicitud de devolución del bien perteneciente al ciudadano JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA y acuerda la entrega material de los dos vehículos Primero: Modelo 2000, Placas: A76AL2C, Serial de Carrocería: TV007, Uso: Carga; Color: Azul y Plata; Tipo: Plataforma. Segundo: Modelo Mack LD cortó (sic); placas: A36AL6C; serial de la carrocería: RD688SXLDTV36610 Uso: Carga; Color: Blanco; tipo Chuto; Serial de motor E74007S0309. Año 1997. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo informándole el contenido y alcance de la presente decisión a los fines del ciudadano JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA (…) previa acreditación de los documentos correspondientes entre en posición y libre ejercicio de los tributos (uso, goce, disfrute y disposición) del derecho e (sic) propiedad sobre los siguientes bienes cuya entrega material se ordena la entrega material (…)”. (Destacado y mayúsculas original, corchetes de la Sala).

 

Que “visto que en fecha 31 de agosto del 2021 fue recibido en la Oficina Nacional [c ontra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo escrito de solicitud de la entrega material de los bienes antes descritos sin tener respuesta luego en fecha 05 de noviembre del 2021 present[ó] nuevamente ante la misma oficina consultoría Jurídica (sic) los recaudos entre los cuales les inform[ó] mediante escritos y copias que para la fecha 18 de julio del 2019 la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara acuerda al Comisionado del Estado Lara encargado del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de bienes Asegurados o Encantados (sic) Decomisados y Confiscados (…) se le expidan las respectivas copias simples y se le informe del contenido citado que solicit[ó] por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara del expediente asignado con la nomenclatura MP: 195907-2018, todo ello a (sic) verificar que si el presente despacho EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN AL AUTO O DECISIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO (sic) 1 CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS, ECONÓMICOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN FECHA 24 de OCTUBRE DEL 2018 con el Número de Asunto Principal KP01- P-2018-009675 y se le solicito (sic)  VERIFICAR si Consta (sic) en su Expediente (sic) Administrativo (sic) las Copias (sic) que para la mencionada fecha le fueron Acordada (sic) al Comisionado (…) pudiendo verificar que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara no Interpuso (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) y solicite se acuerde la Devolución (sic) del Bien (sic) Incautado (sic) (…)”. (Destacado y mayúsculas original, corchetes de la Sala).

 

Que “transcurriendo un lapso de más de un 1 año de la presente solicitud y sin respuesta para la fecha 9 de Enero (sic) del 2023 nuevamente [se] diri[gió] a la Oficina Nacional [c]ontra la Delincuencia  Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) [y fue atendida] por la consultoría (sic) jurídica (…) quien manifestó que debería de (sic) consignar nuevamente la decisión donde el tribunal acuerda la entrega del bien pero que tenía que ser Copia (sic) Certificada (sic) con fecha actual, ahora bien en fecha 16 de enero del 2023 nuevamente [se] diri[gió] a la Oficina Nacional [c]ontra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Servicio Especializado [p]ara [l]a Administración [y] Enajenación [d]e Bienes Asegurados O (sic) Incautados DECOMISADOS Y CONFISCADOS (SEB) lo cual fu[e] atendida por un asistente de la consultoria (sic) Jurídica de sexo masculino dónde (sic) se [l]e informa que la abogada a cargo del asunto no se encuentra que solo [l]e iba a recibir el recaudo y le colocaría el sello de recibido  (…)  y que desconocía el tiempo de estar (sic) presente ya que la misma andaba de comisión y no sabía el tiempo de duración (…) informándo[l]e que tenía que volver nuevamente  en un tiempo de dos meses para buscar información. En tal sentido no hay un PRONUNCIAMIENTO alguno por lo tanto puede considerarse la conducta desplegada por la referida oficina cómo (sic) DESACATO violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Destacado y mayúsculas original, corchetes de la Sala).

 

Que “es importante establecer, que ciertamente como conocedores del criterio sostenido y pacifico (sic) de esta (sic) Máximo Tribunal, con respecto a la procedencia o no de los amparos sostenidos a sus estudios, entre los cuales se destaca si renuncia a qué (sic) se tome está (sic) vía y este órgano de administración de justicia cómo (sic) una Instancia (sic) Extraordinaria (sic) que todo lo que puede y todo lo resuelve, dejado (sic) velado (sic) el deber de los Jueces de Instancia resolver mediante los mecanismos jurídicos establecidos para el cumplimiento de su labor, por lo que  so[n] contestes del (sic) posición inflaquiable (sic) de este Digo (sic) máximo Tribunal cuenta con poder Jurisdiccional suficiente para restaurar las situaciones jurídicas malogradas y/o derechos Constitucionales (sic) vulnerados, en el recurso del ejercicio errado del Estado a través de decisiones que lesionan ostensiblemente la facultad judicial”. (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente, solicitó que: “Primero: Se sirva a esta Sala Admitir la presente acción de Amparo Constitucional contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOCFT). SEGUNDO: Una vez Admitida y Verificada el cumplimiento de los requisitos de Ley en materia de Amparo Constitucional, se sirva está (sic) Sala Restituir a [su] representado el pleno uso, goce, disfrute y disposición (derechos de propiedad) de los bienes anteriormente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se sirva a esta Sala Constitucional Acordar la Ejecución de la decisión de fecha 17 de octubre del 2018, emanada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Número 1 del Estado Lara y declarar el DESACATO en el que a (sic) incurrido la Oficina Nacional [c]ontra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT (sic))”. (Mayúsculas original, corchetes de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto sometido a su consideración y, a tales efectos de observa lo siguiente:

 

En el presente caso la abogada Yessica Mujica, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Armando Mendoza Paralta, ejerció acción de amparo constitucional contra la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que dicho órgano no ha efectuado a su representado la devolución de dos (2) vehículos que habrían sido incautados inicialmente en atención a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento  al Terrorismo.

 

Así, según se deriva del confuso escrito libelar, dicha devolución de los bienes fue ordenada mediante decisión dictada el 17 de octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin embargo, el referido órgano administrativo no ha realizado la entrega material de los mismos y, por ello la representación judicial del actor dirigió la acción de amparo constitucional aquí interpuesta en contra de la citada Oficina Nacional.

 

Ahora bien, pese a que en principio estaría claramente identificada la parte agraviante en la presente causa, lo cierto es que del petitorio se deriva que la pretensión principal que se persigue con esta extraordinaria acción es que “esta Sala Constitucional Ac[uerde] la Ejecución de la decisión de fecha 17 de octubre del 2018, emanada por el Tribunal de Primera Instancia ESTADAL en Función de Control Número 1 del Estado Lara y declarar el DESACATO en el que a (sic) incurrido la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT)”. (Mayúsculas original, corchetes de la Sala).

 

Se precisa además, que la citada decisión cuya ejecución requiere la parte accionante, estableció en su parte dispositiva, lo siguiente:

 

PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AL CIUDADANO: JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA (…) en su condición de propietario)(…) los cuales son de las siguientes características: modelo 2000, Placas A76AL2C serial de carrocería TV0007, uso CARGA, color AZUL Y PLATA, tipo PLATAFORMA (…) Y vehículo modelo MACK LD CORTO, Placas A36AL6C, serial de carrocería RD68SXLDTV36620, uso CARGA, color BLANCO, tipo CHUTO, serial de Serial de motor E74007S0309 (…). Decisión dictada conforme lo señalado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo amparado en el artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)”. (Mayúsculas original).

 

Es decir, que a través del ejercicio del amparo lo que pretende el accionante es la ejecución de una decisión judicial, lo cual en el caso concreto se traduce en la entrega material de sendos vehículos propiedad del ciudadano Javier Armando Mendoza Paralta y que presuntamente la Administración aún los mantiene incautados. Siendo ello así, esta Sala advierte que si bien la parte actora calificó la acción como amparo constitucional señalando además el supuesto agraviante, lo cierto es que la pretensión contenida en el escrito -se insiste- es hacer cumplir lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que es necesario entonces recalificar la demanda.

 

Cabe destacar que, esta Sala en anteriores oportunidades ha recalificado la acción de amparo frente al equívoco de la parte actora y ha precisado la vía correcta  atendiendo a lo pretendido por aquélla, ello “en resguardo del principio pro actione”  (crf. sentencia N° 0466 dictada el 2 de agosto de 2022). Incluso, en un caso cuyo supuesto de hecho es similar al de autos, esta Sala precisó que:

 

“(…) Visto lo anterior, esta Sala Constitucional debe, en primer lugar, analizar si se encuentra o no frente a una demanda de amparo, pues aun cuando los demandantes así la calificaron, del escrito presentado se deduce que su pretensión es la ejecución de lo ordenado por esta Sala Constitucional a la tantas veces mencionada Junta de Administración Ad-Hoc para las Sociedades Mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega C.A., y Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., en cuanto a su reubicación como víctima de la ‘Estafa Inmobiliaria’ y, en definitiva, se vea satisfecho su derecho a una vivienda digna, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

(…omississ…)

De lo expuesto se evidencia que la pretensión de los demandantes es la ejecución, por el presunto incumplimiento de lo ordenado por esta Sala Constitucional, a la tantas veces mencionada Junta de Administración Ad-Hoc para las Sociedades Mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega C.A., y Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., en las sentencias n.ros 1137 del 13 de julio 2011 y 1321 del 10 de octubre 2014, dictadas en el expediente n.º 2011-0211.

Ahora bien, establecida la naturaleza de la pretensión, esta Sala debe determinar su competencia para la referida ejecución, y, al respecto, se observa:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

 

‘Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

(Omissis)’ (Resaltado de la Sala).

 

En ese orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas.

Así las cosas, los referidos demandantes para la satisfacción de su pretensión, solicitan a esta Sala Constitucional, la ejecución por el presunto incumplimiento de los mandatos impuestos a la Junta de Administración Ad-Hoc para las Sociedades Mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega C.A., y Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., en las sentencias n.ros 1137 del 13 de julio 2011 y 1321 del 10 de octubre 2014, en el expediente n.º 2011-0211, en el cual se dictaron las mismas, visto el presunto incumplimiento; ya que es a esta Sala Constitucional, a la que compete verificar efectivamente el cumplimiento de lo ordenado por ella en determinada causa o en todo caso verificar si existe (sic) razones justificadas que retarden tal cumplimiento y en definitiva, adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer ejecutar sus decisiones”.

 

            Pues bien, siguiendo los postulados contenidos en el citado fallo en el cual esta Sala recalificó la acción de amparo constitucional ejercida y, visto que se trataba de la ejecución de un fallo, en esta oportunidad lo que corresponde igualmente es cambiar la calificación de la acción ejercida por la abogada Yessica Mujica, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Armando Mendoza Paralta, y por tanto, en el presente caso lo requerido es la ejecución de la decisión emitida el 17 de octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

 

            Lo anterior, conlleva igualmente a concluir que el órgano competente para verificar el supuesto incumplimiento y, de ser el caso, ordenar la ejecución de su propia decisión (que no se trata de la imposición de una pena) es el mencionado Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y no esta Sala Constitucional como erradamente lo invocara la parte accionante. Así se decide.

 

Finalmente,  la Sala considera necesario llamar la atención a la ciudadana Yessica Mujica, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Javier Armando Mendoza Paralta, a extremar el cuidado en su desempeño como abogada para evitar la interposición indiscriminada de acciones judiciales ante los órganos jurisdiccionales que generan un injustificado desarrollo de la actividad jurisdiccional, que podría atentar con el necesario orden procesal y coherencia en la resolución de las causas (vid. sentencia N° 847 de esta Sala del 27 de octubre de 2017). Igualmente, dicho llamado se efectúa a los fines de cuidar la ortografía y coherencia en la redacción de los escritos que dirige ante los órganos jurisdiccionales.

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la ejecución de la decisión emitida el 17 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual acordó la entrega de dos (2) vehículos propiedad del ciudadano JAVIER ARMANDO MENDOZA PARALTA.

 

2.- Se DECLINA la competencia en el mencionado Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

 

  Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                       Ponente

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECH

23-0055