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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante
escrito presentado en esta Sala Constitucional el 9 de junio de 2010, los
ciudadanos ELISEO FERMÍN ESCARAY y MARÍA VERÓNICA BARBOZA, identificados
con las cédulas de identidad números 5.036.226 y 12.779.035, respectivamente,
actuando con el carácter de presidentes de los Consejos legislativos de los
Estados Zulia y Miranda, en su orden y asistidos por el
abogado Néstor Antonio Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 75.303, solicitaron que se declare la omisión
legislativa de la Asamblea Nacional en dictar la Ley de Hacienda Pública
Estadal, a que se refiere el cardinal 6 de la Cuarta Disposición Transitoria de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco
Antonio Carrasquero López.
El 22 de junio de 2010, el ciudadano Germán Morantes Ramírez,
identificado con la cédula de identidad número 3.751.034, asistido por la
abogada Nancy Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 78.328, presentó escrito en el cual se opone a la pretensión de
los accionantes.
El 28 de julio y 24 de noviembre de 2010, la accionante María
Verónica Barboza, antes identificada, solicitó que se admitiera la demanda
incoada.
En sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, la
Asamblea Nacional designó a los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José
Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado. El 9 de diciembre de 2010, se
reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la
siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta;
Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los
Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez
Alvarado.
El 4 de marzo de 2011, se admitió la
demanda y se ordenó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, a la
ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del
Pueblo y, finalmente, a la Procuradora General de la República.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el 14 de junio de
2011, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue,
retirado, publicado y consignado en el lapso legal correspondiente.
El 4 de octubre de 2011, los abogados Cruz Febres, José
Calzadilla, Carlos Ramírez y Johel Seijas, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 66.384, 92.948, 97.533 y 109.373,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la
Asamblea Nacional, presentaron escrito de opinión sobre la pretensión
planteada. En la misma oportunidad, el abogado José Mogollón, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.445, actuando con
el carácter de sustituto del Procurador General de la República, solicitó que
se declarara sin lugar la demanda incoada.
El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación
ordenó pasar el expediente a esta Sala, a los fines de la decisión de la causa.
Recibido el legajo, el 23 de febrero y 1° de marzo, 10 de
abril, 10 de mayo, 14 de agosto y 26 de septiembre de 2012, la abogada María
Verónica Barboza solicitó que se decidiera la causa.
El 21 de febrero, 26 de abril, 30 de mayo, 16 de junio, 17 de
octubre de 2013, se ratificó la solicitud de sentencia.
El 16 de julio de 2014, 17 de junio de 2015 y 3 de marzo de
2016, se reiteró la petición de decidir la causa.
El 5 de febrero
de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de
la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia
quedo integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado
Calixto Ortega Rios.
El 22 de junio de 2021 se ratificó la solicitud de decisión.
El 26 de abril de 2022, fueron designados por la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela como Magistrados y Magistradas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los ciudadanos Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suarez Anderson, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet y, el 27 de abril de
2022, quedó constituida esta Sala de la siguiente forma: Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado como Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suarez
Anderson como Vicepresidenta y los Magistrados y Magistradas Luis Fernando
Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta
Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta,
y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet ,
reasignando la ponencia a quien suscribe el presente
fallo.
Efectuado
el análisis del caso, esta Sala, para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN
Los
accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:
Que,
según el cardinal 6 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional debía dictar,
dentro del año siguiente a su instalación, una ley que desarrollara la Hacienda
Pública Estadal.
Que
fuera del lapso constitucionalmente establecido, esto es, el 11 de marzo de
2004, la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal,
la cual, fue remitida al Presidente de la República para su promulgación.
Que,
el 20 de abril de 2004, el Presidente de la República realizó una serie de
observaciones a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal y solicitó que se
modificara parcialmente la normativa sancionada.
Que
la Asamblea Nacional recibió las observaciones a la Ley Orgánica de Hacienda
Pública Estadal y, a la fecha, no ha decidido acerca de los planteamientos
formulados por el Presidente de la República.
Que
la actuación de la Asamblea Nacional ha impedido la conclusión del proceso
legislativo y, con él, la promulgación de la Ley Orgánica de Hacienda Pública
Estadal.
Que
aun cuando el artículo 214 del Texto Fundamental no establece un plazo para que
el Poder Legislativo analice las observaciones del Poder Ejecutivo, la Ley bajo
análisis debía dictarse dentro del año siguiente a la instalación de la
Asamblea Nacional y, por tanto, “…no cabe
la menor duda respeto del incumplimiento en que ha incurrido el Parlamento…”.
Que
la aprobación de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal no constituye una
facultad discrecional de la Asamblea Nacional, sino un mandato constitucional.
Que
han trascurrido más de seis (6) años desde que la Asamblea Nacional recibió las
observaciones a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal, con lo cual,
resulta imputable al Poder Legislativo la omisión que se denuncia.
Finalmente,
solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa
denunciada.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA
SOLICITUD
El ciudadano
Germán Morantes Ramírez presentó escrito de oposición a la pretensión
planteada, argumentando lo siguiente:
Que la
denuncia de omisión legislativa resulta apresurada, pues “…en lo genérico, se elaboró la Ley, y en lo particular, fue vetada por
el Presidente de la República”.
Que el “veto”
presidencial no fue acogido, por cuanto no se han llamado a los técnicos que
deben asesorar al Poder Legislativo en la materia.
Que no se
puede determinar cómo debe actuar la Asamblea Nacional, ante el “veto”
presidencial.
III
DE LA OPINIÓN DE LA
ASAMBLEA NACIONAL
Del extenso
escrito presentado por la representación de la Asamblea Nacional, esta Sala
resume los argumentos del siguiente modo:
Que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dio lugar al
establecimiento de unos nuevos principios socio económicos y éstos, produjeron
que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional quedara “rezagada”.
Que la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, vino a llenar las
expectativas constitucionales sobre las finanzas del Estado y, por ende, no
tiene ningún sentido mantener paralelamente una Ley Orgánica de Hacienda
Pública.
Que tanto el
Código Orgánico Tributario, como la Ley Orgánica de Aduanas, la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, derogaron
parcialmente a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Que a tono
con el nuevo orden jurídico venezolano, el Poder Legislativo Nacional decidió
derogar totalmente a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Que la Ley de
Hacienda Pública Estadal fue sancionada bajo severas críticas, pues podría permitir
la privatización de bienes del dominio público y, en general, el desarrollo de
una política “fiscalista” de los entes locales.
Que no deben
aprobarse las normas contenidas en la Ley sancionada, hasta que el Fisco
Nacional no goce de ingresos elevados y constantes que permitan costear
holgadamente las competencias del Poder Nacional.
Que la
Constitución no establece un plazo dentro del cual la Asamblea Nacional debe
presentar Ley que ha sido vetada.
Que debe
consultarse a las regiones, cuáles deben ser las directrices de la Ley de
Hacienda Pública Estadal.
IV
DE LA OPINIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Por su parte,
el sustituto del entonces Procurador General de la República señaló lo
siguiente:
Que el
carácter social del Estado venezolano, implica la participación popular en el
proceso legislativo.
Que los
principios socioeconómicos del Estado se orientan a la satisfacción de las
necesidades del pueblo.
Que el Texto
Fundamental promueve la descentralización y con ella, el financiamiento real de
las comunidades.
Que el
mandado constitucional que se denuncia como incumplido, debe analizarse “…en el contexto al cual ésta se encuentra
circunscrita”.
Que la
configuración de la Hacienda Pública debe atender a los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
Que la Ley de
Hacienda Pública Estadal debe regular la materia económica, presupuestaria y
financiera para que las entidades territoriales restituyan al pueblo soberano
sus competencias.
Que no se
evidencia un plazo dentro del cual el Poder Legislativo debiera sancionar de
nuevo la Ley que fue devuelta por el Presidente de la República.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Tal
como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del
14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes
Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al
momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del
juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del
interés procesal. Incluso estando
la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte
accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012,
212/2013 y 1483/2013, entre otras).
Ciertamente,
no basta demostrar el interés procesal con la interposición de una determinada
demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del proceso, ya que su
falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la
cual, puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales
(Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Siendo
ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 22
de junio de 2021,
cuando la parte actora ratificó su solicitud de decisión, hubo total inactividad de la parte recurrente por más de un año, con
lo cual, se configuró la pérdida del interés.
En
razón de ello, debe declararse la pérdida del interés procesal, y en
consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por
los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de
la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y
EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la omisión legislativa planteada por los ciudadanos ELISEO FERMÍN ESCARAY y MARÍA VERÓNICA BARBOZA, contra la
Asamblea Nacional, por no dictar la Ley de Hacienda Pública Estadal, a que se
refiere el cardinal 6 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil
veintitrés (2023). Años: 213°de
la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
10-0602
MAVG.