MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 9 de junio de 2010, los ciudadanos ELISEO FERMÍN ESCARAY y MARÍA VERÓNICA BARBOZA, identificados con las cédulas de identidad números 5.036.226 y 12.779.035, respectivamente, actuando con el carácter de presidentes de los Consejos legislativos de los Estados Zulia y Miranda, en su orden y asistidos por el abogado Néstor Antonio Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.303, solicitaron que se declare la omisión legislativa de la Asamblea Nacional en dictar la Ley de Hacienda Pública Estadal, a que se refiere el cardinal 6 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

 

El 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López.

 

El 22 de junio de 2010, el ciudadano Germán Morantes Ramírez, identificado con la cédula de identidad número 3.751.034, asistido por la abogada Nancy Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.328, presentó escrito en el cual se opone a la pretensión de los accionantes.

 

El 28 de julio y 24 de noviembre de 2010, la accionante María Verónica Barboza, antes identificada, solicitó que se admitiera la demanda incoada.

 

            En sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, la Asamblea Nacional designó a los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado. El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

            El 4 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo y, finalmente, a la Procuradora General de la República.

 

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 14 de junio de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue, retirado, publicado y consignado en el lapso legal correspondiente.

 

El 4 de octubre de 2011, los abogados Cruz Febres, José Calzadilla, Carlos Ramírez y Johel Seijas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.384, 92.948, 97.533 y 109.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, presentaron escrito de opinión sobre la pretensión planteada. En la misma oportunidad, el abogado José Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.445, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, solicitó que se declarara sin lugar la demanda incoada.

 

El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Sala, a los fines de la decisión de la causa.

 

Recibido el legajo, el 23 de febrero y 1° de marzo, 10 de abril, 10 de mayo, 14 de agosto y 26 de septiembre de 2012, la abogada María Verónica Barboza solicitó que se decidiera la causa.

 

El 21 de febrero, 26 de abril, 30 de mayo, 16 de junio, 17 de octubre de 2013, se ratificó la solicitud de sentencia.

 

El 16 de julio de 2014, 17 de junio de 2015 y 3 de marzo de 2016, se reiteró la petición de decidir la causa.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia quedo integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios.

 

El 22 de junio de 2021 se ratificó la solicitud de decisión.

 

El 26 de abril de 2022, fueron designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como Magistrados y Magistradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los ciudadanos Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suarez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet y, el 27 de abril de 2022, quedó constituida esta Sala de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado como Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson como Vicepresidenta y los Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet , reasignando la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala, para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

 

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos: 

 

Que, según el cardinal 6 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional debía dictar, dentro del año siguiente a su instalación, una ley que desarrollara la Hacienda Pública Estadal.

 

Que fuera del lapso constitucionalmente establecido, esto es, el 11 de marzo de 2004, la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal, la cual, fue remitida al Presidente de la República para su promulgación.

 

Que, el 20 de abril de 2004, el Presidente de la República realizó una serie de observaciones a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal y solicitó que se modificara parcialmente la normativa sancionada.

 

Que la Asamblea Nacional recibió las observaciones a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal y, a la fecha, no ha decidido acerca de los planteamientos formulados por el Presidente de la República.

 

Que la actuación de la Asamblea Nacional ha impedido la conclusión del proceso legislativo y, con él, la promulgación de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal.

 

Que aun cuando el artículo 214 del Texto Fundamental no establece un plazo para que el Poder Legislativo analice las observaciones del Poder Ejecutivo, la Ley bajo análisis debía dictarse dentro del año siguiente a la instalación de la Asamblea Nacional y, por tanto, “…no cabe la menor duda respeto del incumplimiento en que ha incurrido el Parlamento…”.

 

Que la aprobación de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal no constituye una facultad discrecional de la Asamblea Nacional, sino un mandato constitucional.

 

Que han trascurrido más de seis (6) años desde que la Asamblea Nacional recibió las observaciones a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal, con lo cual, resulta imputable al Poder Legislativo la omisión que se denuncia.

 

Finalmente, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa denunciada.

 

II

DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD

El ciudadano Germán Morantes Ramírez presentó escrito de oposición a la pretensión planteada, argumentando lo siguiente:

 

Que la denuncia de omisión legislativa resulta apresurada, pues “…en lo genérico, se elaboró la Ley, y en lo particular, fue vetada por el Presidente de la República”.

 

Que el “veto” presidencial no fue acogido, por cuanto no se han llamado a los técnicos que deben asesorar al Poder Legislativo en la materia.

 

Que no se puede determinar cómo debe actuar la Asamblea Nacional, ante el “veto” presidencial.

 

III

DE LA OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

 

Del extenso escrito presentado por la representación de la Asamblea Nacional, esta Sala resume los argumentos del siguiente modo:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dio lugar al establecimiento de unos nuevos principios socio económicos y éstos, produjeron que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional quedara “rezagada”.

 

Que la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, vino a llenar las expectativas constitucionales sobre las finanzas del Estado y, por ende, no tiene ningún sentido mantener paralelamente una Ley Orgánica de Hacienda Pública.

 

Que tanto el Código Orgánico Tributario, como la Ley Orgánica de Aduanas, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, derogaron parcialmente a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

 

Que a tono con el nuevo orden jurídico venezolano, el Poder Legislativo Nacional decidió derogar totalmente a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

 

Que la Ley de Hacienda Pública Estadal fue sancionada bajo severas críticas, pues podría permitir la privatización de bienes del dominio público y, en general, el desarrollo de una política “fiscalista” de los entes locales.

 

Que no deben aprobarse las normas contenidas en la Ley sancionada, hasta que el Fisco Nacional no goce de ingresos elevados y constantes que permitan costear holgadamente las competencias del Poder Nacional.

 

Que la Constitución no establece un plazo dentro del cual la Asamblea Nacional debe presentar Ley que ha sido vetada.

 

Que debe consultarse a las regiones, cuáles deben ser las directrices de la Ley de Hacienda Pública Estadal.

 

IV

DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Por su parte, el sustituto del entonces Procurador General de la República señaló lo siguiente:

 

Que el carácter social del Estado venezolano, implica la participación popular en el proceso legislativo.

 

Que los principios socioeconómicos del Estado se orientan a la satisfacción de las necesidades del pueblo.

 

Que el Texto Fundamental promueve la descentralización y con ella, el financiamiento real de las comunidades.

 

Que el mandado constitucional que se denuncia como incumplido, debe analizarse “…en el contexto al cual ésta se encuentra circunscrita”.

 

Que la configuración de la Hacienda Pública debe atender a los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.

 

Que la Ley de Hacienda Pública Estadal debe regular la materia económica, presupuestaria y financiera para que las entidades territoriales restituyan al pueblo soberano sus competencias.

Que no se evidencia un plazo dentro del cual el Poder Legislativo debiera sancionar de nuevo la Ley que fue devuelta por el Presidente de la República.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

Tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal.  Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).

 

Ciertamente, no basta demostrar el interés procesal con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual, puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

 

Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 22 de junio de 2021, cuando la parte actora ratificó su solicitud de decisión, hubo total inactividad de la parte recurrente por más de un año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés.

 

En razón de ello, debe declararse la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la omisión legislativa planteada por los ciudadanos ELISEO FERMÍN ESCARAY y MARÍA VERÓNICA BARBOZA, contra la Asamblea Nacional, por no dictar la Ley de Hacienda Pública Estadal, a que se refiere el cardinal 6 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213°de la Independencia y   164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                        La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                     

                                                                                               TANIA D’AMELIO CARDIET  

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                            (Ponente)

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

10-0602

MAVG.