MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 30 de noviembre de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Elvis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.919, en su carácter de defensor del ciudadano DERWIN ALEJANDRO CARABALLO CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-20.132.590, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022, de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital que declaró “…sin lugar el (…) recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 5 de agosto de 2022, (…), contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2022, (…), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra el prenombrado ciudadano, en la causa penal signada con el alfanumérico AP01-S-2018-753 (…), con ocasión a la negativa del Decaimiento de la Medida conforme lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de las ciudadanas víctimas (…) D.A.V.C y N.A.C.R. de quien se omite identidad por mandato legal…”.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 9 de febrero, 10 de marzo, 10 de abril, 10 de mayo, 28 de junio y 26 de octubre de 2023, el abogado Elvis Hernández, antes identificado, solicitó sea admitida la presente causa.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

 DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado Elvis Hernández, actuando en el carácter de defensor del ciudadano Alejandro Caraballo Cisneros, interpuso acción de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:

 

Que “(…) el Tribunal a quo incurrió en violación del artículo 26 de la Constitución (…) [por cuanto] [n]o se pronuncia (…) en su decisión al vicio denunciado (…) de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, aludiendo que con base a los citados artículos no podría sostenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y que “[t]ampoco se pronuncia (…) de los artículos 230 y 237 del (…) Código Orgánico [P]rocesal Penal (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n consecuencia el vicio de omisión de pronunciamiento queda en evidencia pues la (…) Corte de Apelaciones jamás se pronunció sobre los solicitado por [esa] defensa, deviniendo tal omisión en violación del artículo 26 del texto constitucional (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la referida Corte de Apelaciones subvirtió el orden constitucional (…)”, por cuanto “(…) la decisión deviene en una violación flagrante de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [que establece] ‘…será juzgada en libertad…’ (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) el acusado de autos ciudadano Derwin Alejandro Caraballo Cisneros aún se encuentra procesado, específicamente en la fase de juicio oral, mal pudiera entenderse (…) que el principio de presunción de inocencia se encuentra desvirtuado cuando aún no existe sentencia condenatoria definitivamente firme (…)”.

 

Que “SE SUBSANE, la violación realizada en la decisión de fecha 09 de noviembre de 2022 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con relación a los derechos establecidos en los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

 

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, del 9 de noviembre de 2022, la cual resolvió lo siguiente:

 

“(…) la Sala observa que el asunto ut supra del presente recurso de apelación, es enervar la decisión proferida por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la decisión del 22 de julio de 2022, el apelante invoca un gravamen irreparable, de conformidad con los artículos 439, numeral 5, del Código Orgánico procesal, fundamentando lo siguiente:

(…)

Indicando finalmente, que su representado se encuentra detenido desde el 29 de abril de 2018 privado de libertad, sin que se haya llevado a cabo de juicio oral y público en su causa, estimando igualmente ilegal por desconocimiento de la norma establecida en el Código Orgánico Procesal y criterio de la Sala Constitucional según sentencia N° 594 de fecha 05 de noviembre de 2021, al seguir manteniendo bajo la medida judicial privativa de libertad pesa en contra del ciudadano Derwin Alejandro Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-20.132.590, lo que hace dilucidar a esta Alzada la aplicación indebida de la norma jurídica establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se advierte que la misma indica.

(…)

En el presente caso se observa, que el Tribunal recurrido señala la entidad del delito por el cual, se le sigue causa penal al ciudadano DERWIN ALEJANDRO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.132.590, a saber VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 (Hoy 57) concatenado con el artículo 68 en su numeral 3 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista en el artículo 41 (Hoy 55) de la ley especial que rige la materia con la agravante del artículo 99 del Código Penal y CONCURSO REAL DEL DELITO, establecido en el artículo 88 ejusdem, que si bien no es señalado por el recurrente se desprende del fundamento fiscal el carácter continuado del tipo penal, cuya presunta autoría se le atribuye al prenombrado ciudadano; el cual corresponde al universo de delitos considerados como ‘atroces’ por la jurisprudencia patria, al estimarse que la magnitud del daño causado a las víctimas de marras alcanza el criterio jurídico para considerarse que nos encontramos ante un delito que viola de manera sistemática los derechos humanos, específicamente de niños, niñas, adolescentes y mujeres.

Por esta razón y en vista de que el referido tipo penal se subsume dentro de la categoría de delitos considerados como ‘atroces’ los cuales por jurisprudencia patria, al ser delitos que atentan contra la vida, integridad y la dignidad humana, no aplican para que puedan serle otorgados algún tipo de beneficio procesal que propenda a contrarrestar lo establecido en el artículo 29, constitucional, que indica lo siguiente:

 

(…)

Es por eso que, en determinados hechos no exista beneficio procesal que pueda ser otorgado a una persona que presuntamente se encuentra incursa en la comisión de los tipos penales tipificados como delitos de lesa humanidad, observándose igualmente que no existe razón procesal fundada para determinar que el retardo indebido se puede adjudicar a actuaciones propias de un Tribunal y visto que por el hecho de que el tiempo de reclusión del ciudadano Derwin Alejandro Caraballo, no supera la mínima prevista para el delito que se adjudica, la cual es de doce (12) años de prisión.

Por otra parte, no pueden pretender el recurrente la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal a su defendido, como se ha advertido surgieron trámites incidentales, que devinieron en el transcurrir del tiempo, incluyendo el desarrollo de la pandemia denominada COVID-19, razones por las cuales ha permanecido el ciudadano Derwin Alejandro Caraballo, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes, así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

(…)

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que el 24 de agosto de 2018, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 27 de agosto de 2018, en la cual se ordenó la apertura a juicio, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio público, así como celebrarse el juicio oral y privado el cual está pautado para su continuación el día 11 de octubre de 2022.

De allí que tal dilación, no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron que conocieron la causa, es por lo que esta sala colegiada considera que la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho al determinarse que la Juzgadora a quo acertadamente, ponderó las circunstancias del caso en particular a los fines de determinar que en el caso sub examine no era procedente decaer la medida de coerción personal impuesta al ciudadano imputado previamente identificado dada la gravedad del delito y al observarse que, diligentemente, el juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas ha llevado a cabo la apertura y continuación del juicio oral en la referida causa hasta la presente fecha, la cual se encuentra en el curso lo que representa el hecho cierto de que con prontitud, se conocerá el dictamen emanado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, y realizadas las consideraciones que proceden, esta Corte de Apelaciones ajustada a derecho, y teniendo siempre como norte los principios de equidad, la justicia y la igualdad, procede a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 22 de agosto de 2022, por los abogados Elvis Hernández, profesional del derecho, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, con la matrícula número 324.929, actuado en su condición de defensa técnica del ciudadano  Derwin Alejandro  Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-

 

20.132.590, contra la decisión dictada en fecha 5 de  agosto 2022, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra el prenombrado ciudadano, en la causa penal signada con el alfanumérico AP01-S-2018-753 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 (Hoy 57) concatenado con el artículo 68 en su numeral 3 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista en el artículo 41 (Hoy 55) de la ley especial que rige la materia con la agravante del artículo 99 del Código Penal y CONCURSO REAL DEL DELITO, establecido en el artículo 88 ejusdem, con ocasión a la negativa del Decaimiento de la Medida conforme lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de las ciudadanas víctimas (…) D.A.V.C y N.A.C.R. de quien se omite identidad por mandato legal, motivo por el cual confirma la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.” (Mayúsculas y negritas del original).

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 25, numeral 20, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las sentencias proferidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

En tal sentido, dado que la presente solicitud de tutela constitucional tiene por objeto el fallo dictado el 9 de noviembre de 2022 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula el amparo contra sentencia. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, esta Sala observa que la presente acción de amparo fue  interpuesta  contra  la  sentencia  dictada  el 9  de  noviembre de 2022, por la Corte de

Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital que declaró “…sin lugar el (…) recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 22 de julio de 2022, (…), contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2022, (…), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra el prenombrado ciudadano, en la causa penal signada con el alfanumérico AP01-S-2018-753 (…), con ocasión a la negativa del Decaimiento de la Medida conforme lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de las ciudadanas víctimas (…) D.A.V.C y N.A.C.R. de quien se omite identidad por mandato legal…”, por presuntamente violentar los derechos a la tutela judicial efectiva y la libertad personal.

 

En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional esta Sala precisa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Asimismo, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.

 

Ahora bien, corresponde a esta Sala realizar un análisis sobre la procedencia de la solicitud de tutela constitucional interpuesta, para lo cual aprecia que el accionante sostuvo que “(…)“[e]n consecuencia el vicio de omisión de pronunciamiento queda en evidencia pues la (…) Corte de Apelaciones jamás se pronunció sobre los solicitado por [esa] defensa, (…)”.

 

Además, aseveró que “(…) el Tribunal a quo incurrió en violación del artículo 26 de la Constitución (…) [por cuanto] [n]o se pronuncia (…) en su decisión al vicio denunciado (…) de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, aludiendo que en base a los citados artículos no podría sostenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta  y  que “[t]ampoco se pronuncia (…) de

los artículos 230 y 237 del (…) Código Orgánico [P]rocesal Penal (…)”, aunado a que “(…) la referida Corte de Apelaciones subvirtió el orden constitucional (…)”, por cuanto “(…) la decisión deviene en una violación flagrante de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [que establece] ‘…será juzgada en libertad…’ (…)”.

 

En este orden de ideas, siendo que la presente acción de amparo está dirigida contra una decisión judicial, es oportuno verificar los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que su incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar (vid. sentencias de esta Sala Nos. 668/2003 y 0608/2018).

 

Así pues, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar la procedencia de este tipo de acciones de amparo que exige que el juez que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es susceptible de ser atacada por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (cfr. sentencias Nos. 2.339 del 21 de noviembre de 2001 y 3102 del 20 de octubre de 2005, entre otras).

 

Con ello, la Sala ha pretendido, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas como tercera instancia y con el único propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito competencial del juez respectivo.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala debe pronunciarse sobre la verificación de los mencionados extremos de procedencia con relación a la acción de autos, para lo cual reitera que el quejoso denunció que la decisión accionada viola sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y la libertad personal por cuanto -a su juicio- incurrió en omisión de pronunciamiento no pudiendo sostenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.

 

En efecto, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

 

“(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

 No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o  establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…).”

 

En ese sentido el accionante en amparo alega que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, no se pronuncia en su decisión en torno a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que en base a los citados artículos no podría sostenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y que “[t]ampoco se pronuncia (…) de los artículos 230 y 237 del (…) Código Orgánico procesal Penal (…)”.

 

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que la referida Corte en relación a este punto controvertido determinó que: “…no pueden pretender el recurrente la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal a su defendido, como se ha advertido surgieron trámites incidentales, que devinieron en el transcurrir del tiempo, (…), razones por las cuales ha permanecido el ciudadano Derwin Alejandro Caraballo, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes, así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad…” (Destacado de la Sala).

 

Asimismo, indicó que “… en vista de que el referido tipo penal se subsume dentro de la categoría de delitos considerados como ‘atroces’ los cuales por jurisprudencia patria, al ser delitos que atentan contra la vida, integridad y la dignidad humana, no aplican para que puedan serle otorgados algún tipo de beneficio procesal que propenda a contrarrestar lo establecido en el artículo 29, constitucional…” (Destacado de la Sala).

 

Ello así, es menester reiterar que con respecto a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces respecto al amplio margen del que disponen sobre la valoración y apreciación del derecho aplicable a cada caso, esta Sala dejó establecido en sentencia           Nº 657 (caso: Norelys Guadalupe Gómez Arrollo y otro), donde ratificó el criterio que sentó en decisión Nº 3149/02 (caso: Edelmiro Rodríguez Lage), lo siguiente:

 

Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos. (s. S.C. Nº 3149/02, Caso: Edelmiro Rodríguez Lage).

 

Ahora bien, esta Sala estima entonces, que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, realizó una interpretación adecuada conforme a la cual determinó “…la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho al determinarse que la Juzgadora a quo acertadamente, ponderó las circunstancias del caso en particular a los fines de determinar que en el caso sub examine no era procedente decaer la medida de coerción personal impuesta al ciudadano imputado…”. Conclusión a la cual llegó la referida Corte de Apelaciones, y si bien no menciona expresamente todo el acervo legal citado por el accionante en sus denuncias, estableció su análisis con fundamento en la valoración del derecho aplicable.

 

En esta línea argumentativa, esta Sala observa que en el caso de autos y con base en los argumentos expuestos en la sentencia supra citada, no existe violación constitucional alegada, ya que la decisión denunciada como lesiva no vulneró las garantías constitucionales, pues se circunscribió a sostener que no estaban dados los supuestos para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente, la cual en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y actuando dentro de los límites de su competencia, emitió un pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la simple disconformidad por la parte accionante con la decisión y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a dicha Corte de Apelaciones, al estimar “…la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

 

En virtud de tales consideraciones, esta Sala considera que la pretensión del accionante no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Elvis Hernández, en su carácter de defensor del ciudadano DERWIN ALEJANDRO CARABALLO CISNEROS, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.

 

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de  noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ponente

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0957

LFDB