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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante oficio signado
con el número 002-2022 del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Accidental
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, remitió a esta Sala Constitucional
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
César Armando Campos Barrios, inscrito en el Instituto Previsión
Social del Abogado, bajo el número 152.139, en su condición de apoderado
judicial de la ciudadana PATRICIA SCHWARZGRUBER LÓPEZ, titular de la
cédula de identidad N° 15.913.092, contra
la sentencia dictada 12 de agosto de 2022, por el
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción
Judicial, en el marco del régimen de convivencia familiar, llevado por dicho Tribunal en el expediente signado
con el alfanumérico JSM1-7400-16.
Dicha
remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de
2022 por el apoderado de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 15
de septiembre de 2022, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional.
El
6 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a la Magistrada Dra. Tania de Amelia Cardiet
El
3 de noviembre de 2022, el abogado Antonio José García Rodríguez, apoderado
judicial de la ciudadana Patricia Schwarzgruber López, solicitó pronunciamiento
en la presente causa.
El
4 de noviembre de 2022, el abogado César Armando Campos Barrios, apoderado
judicial de la parte accionante ciudadana solicitó sea admitida la presente
causa y se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano
de Miranda.
El
22 de febrero de 2023, el abogado César Armando Campos Barrios, apoderado
judicial de la ciudadana Patricia Schwarzgruber López, desistió de la presente
causa.
El
22 de marzo de 2023, la ciudadana Patricia Schuwarzgruber, asistida por el
abogado Sergio Pérez Saya, desistió nuevamente de la presente causa.
El 5 de mayo de 2023,
la abogada Adriana Araujo Fuciliti, apoderada judicial de la ciudadana Patricia
Schuwarzgruber, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 19 de mayo de 2023,
el abogado Eduardo Herrera Ochoa, apoderado judicial del ciudadano Daniel
Otayek, solicitó que no se homologue el desistimiento presentado por la
accionante y copias certificadas en la presente causa.
El 7 de agosto de 2023,
se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Michel
Adriana Velásquez Grillet.
I
ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito de amparo,
se desprenden las siguientes denuncias:
Que interpone acción de “...AMPARO CONSTITUCIONAL
en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en virtud del quebrantamiento de los derechos constitucionales, en relación a la actuación procesal
de fecha doce (12) de Agosto de
2.022 del asunto JE 1(sic) -7400-16,
seguido por motivo de Régimen de Convivencia Familiar...”(...) “...en
el cual se sustituye una Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial...”.
Que “...el
presente escrito tiene por objeto; hacer cesar el quebrantamiento de los
derechos constitucionales que fueron vulnerados a través de la medida supra mencionada, tales como el libre desenvolvimiento de
la personalidad la garantía tutela
judicial efectiva, al debido
proceso, derecho al libre tránsito y, así como el derecho a ser Juzgados por nuestros jueces naturales, consagrados en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en los
artículos 20, 26, 49, 50, 257...”.
Que “...en
fecha 21 de enero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
con sede en Los Teques, dictó sentencia, mediante la cual Declaró Con Lugar la
demanda interpuesta por el progenitor del niño, ciudadano Daniel Otayek, y fijó
Régimen de Convivencia Familiar Progresivo, a favor de él, tal como se
evidencia en copia certificada de la Sentencia dictada por el mencionado
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio...”.
Que “...fue Dictado un Régimen Provisional Extendido
juntando dos causas totalmente diferente en una sola, siendo que, el Régimen de
Convivencia Familiar Extendido, es un asunto que se debe ventilar por separado,
pues así lo determina la Ley Especial que rige la materia, específicamente en
su artículo 388, es bien conocido, que, el Régimen de Convivencia
Familiar Extendido a los familiares más cercanos, es una acción autónoma que
debe ser tramitada por separado...”.
Que “...podemos
catalogar como un hecho Inédito e increíble la actuación realizada por el
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fase de ejecución revocó y/o
reformó la Sentencia Definitiva
emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, donde se altera
el fondo y el sentido de lo establecido en la misma, es un claro
quebrantamiento al derecho a la defensa, toda vez que, se partió de un Régimen
de Convivencia Familiar progresivo entre padre e hijo que se efectuaba de
manera telemática y del cual se estaba dando cumplimiento, a un Régimen de
Convivencia Familiar no progresivo y con sus abuelos paternos...”.
(Destacado y subrayado del escrito).
Que “...la
Decisión emitida por el Tribunal de Ejecución...” en la cual en el punto
tercero “...se ratifica la Medida de
Prohibición de Salida del país de la ciudadana PATRICIA SCHAWARZGRUBER (sic) LÓPEZ...” (...) “... evidencia el quebrantamiento al libre
desenvolvimiento y libre tránsito de mi defendida, por cuanto, dicha medida es
excesiva, si lo que se pretende asegurar es un Régimen de Convivencia Familiar
y evitar que el niño pueda ser cambiado de su residencia y de esta manera
garantizar el contacto con su padre, con el simple establecimiento del régimen
y la entrega del pasaporte, son suficiente para cumplir con el objetivo....”.
Que “...en
vista del asunto sobre el que versa la presente causa como lo es el Régimen de
Convivencia Familiar, se hace menester hacer una escucha del niño de autos...”,
pues si bien “...ya fue realizada una
escucha, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha han transcurrido varios
años, por lo que se hace imperioso que sea oída la opinión del niño, lo cual
fue solicitado por esta representación judicial, tal y como se evidencia al
folio 141, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2022, al cual, no se ha
tenido respuesta, generando ansiedad e incertidumbre, ya que incluso, como fue
mencionado en las denuncias arriba señaladas, se cometieron irregularidades en
las actas de audiencia telemática donde el Tribunal no hizo la escucha del niño
y mucho menos dejó constancia de su opinión, se dictó un nuevo régimen de
convivencia familiar extendido a los abuelos paternos y la base fundamental de
este proceso que es el interés superior del niño y su escucha se encuentra
quebrantada por el aquo hasta la presente fecha...”.
Que “...se
hace inoficioso hacer Oposición a la Medida Cautelar dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por considerar quien
suscribe, que la misma es violatoria de los Derechos Constitucionales ya
señalados y por las razones ya explicadas, además que, la misma oposición sería
tardía, lo que induce a esta Representación, a ostentar la presente Acción de
Amparo Constitucional, pues se erige como el único recurso procesal existente,
a los efectos de procurar la efectiva restitución de la situación jurídica
infringida por el órgano accionado, por lo que, debe declararse la nulidad
absoluta de la decisión vulneradora de los derechos del niño de autos y de la
madre...”.
En vista consideraciones realizadas solicitó, “...se Decrete Como Medida Cautelar
Innominada la Suspensión de la Ejecución de la Medida Preventiva de Régimen de
Convivencia Familiar Extendido Provisional dictada en fecha 12 de agosto
de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la causa JE1(sic) -7400-16 y de los 181 al 183 del
Cuaderno de ejecución, hasta tanto sea dictada la definitiva de este
procedimiento de amparo...” (Destacado del escrito).
Finalmente, requirió “...PRIMERO:
la nulidad de la Sentencia
de fecha 12 de
agosto de 2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado [Miranda]. SEGUNDO: Se dejen sin efecto los
oficios remitidos al Ministerio Público y al Servicio Autónomo de Migración y
Extranjería (SAIME)....”.
II
SENTENCIA
OBJETO DE APELACIÓN
El 15 de septiembre de
2022, el Juzgado Superior Accidental
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, bajo las
siguientes consideraciones:
“Determinada la competencia en la presente acción
autónoma de Amparo Constitucional, es necesario entrar a conocer su
admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede Constitucional
considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden constitucional
sobre la acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al
Amparo Constitucional en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Siendo así, este Tribunal observa que la presente
acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la sentencia de fecha 12
de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de sede en
Los Teques, en el Asunto: JSM1-7400-2016, de Fijación de Régimen de Convivencia
Familiar del niño M.O., interpuesto por el ciudadano DANIEL OTAYEK contra la
ciudadana PATRICIA SCHWARZGRUBER LOPEZ (sic),
padres del niño, en la que en dicha sentencia objeto del presente amparo
constitucional señala la accionante que se dictado un Régimen Provisional
Extendido juntando dos causas totalmente diferentes en una sola, toda vez, puesto
que el Régimen de Convivencia Familiar Extendido, es un asunto que debe ventilarse
por separado, pues así lo determina el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que el Régimen de Convivencia
Familiar Extendido a los familiares más cercanos, es una acción autónoma que
debe ser tramitada por separado; que esta actuación realizada por el referido
Tribunal en fase de ejecución revocó y/o reformó la sentencia definitiva
emitida en fecha 21 de enero de 2022 por el Tribunal Primero de Primera
Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que altera
el fondo y el sentido de lo establecido en la misma; no pudiéndose pretender
cambiar o alterar el fondo de la sentencia en fase de ejecución, toda vez que
las facultades que tiene el Juez de ejecución
es ejecutar la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio y no revocarla y/o reformarla
al decretar un Régimen de Convivencia Familiar Extendido, a unos abuelos paternos que el mismo Tribunal desconoce
su identidad o paradero, en la que no existe ningún tipo de estudio integral de
un equipo multidisciplinario, o un estudio Biopsicosocial en la que se acuerde o se declaren aptos estas
personas para compartir con el niño o para pernoctar con el mismo, por lo que
se estaría entregando con pernocta a un niño de siete años a dos personas completos
desconocidos que, se hacen llamar abuelos paternos. Que es un claro quebrantamiento
al derecho a la defensa, por cuanto se partió de un Régimen de convivencia
Familiar progresivo entre padre e hijo que se efectuaba de manera telemática y
del cual se estaba dando cumplimiento, a un Régimen de Convivencia Familiar no
progresivo y con sus abuelos paternos. Manifestando que dicha sentencia por el
referido Tribunal en fase de ejecución de fecha 12 de agosto de 2022, generan una
subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y se quebranta
el derecho a la defensa de la parte contra quien va dirigida, vulnera el mismo interés
superior del niño, por cuanto la afectación que pudiese causarse al niño al
ejecutar un régimen de esta magnitud solo crearía un efecto negativo. Por último
aduce que se hace inoficioso la oposición al referido pronunciamiento del
citado Tribunal, violatorio de los Derechos Constitucionales denunciados, ya
que sería tardía, por lo que procede la presente Acción de Amparo
Constitucional, además de ser el único recurso procesal existente, a los
efectos de procurar la efectiva restitución de la situación jurídica infringida
por el órgano accionado, por lo que, debe declararse la nulidad de la decisión
vulneradora de y los derechos del niño de autos y de la madre.-
En consideración a ello la accionante invoca en su
demanda la violación de disposiciones normativas de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en cuanto al
libre desenvolvimiento de la personalidad (Art. 20), la garantía a una tutela jurídica
efectiva (Art. 26), al debido proceso (Art. 49), derecho al libre tránsito
(Art.50) y el derecho a ser juzgados por jueces naturales (Art. 257), así como
violación de las disposiciones de orden legal contenidas en la Ley Orgánica de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que es preciso puntualizar algunas
consideraciones sobre la demanda de amparo constitucional como medio idóneo
para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de
los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos
esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.
Siendo así, se impone entonces la necesidad de
puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del
cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al
orden y estabilidad de la Constitución es un sistema jurisdiccional de
naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este
orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos
del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está
limitada solo a casos que sean los violados al accionante de manera directa,
inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que
no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer
los fines de lo pretendido.
Por su parte, en el caso sub-iudice, si lo pretendido
es la nulidad de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el señalado
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el Asunto:
JSM1-7400-2016, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le
impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido; en efecto, el numeral
5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece:
“No
se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación
o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y
26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los
efectos del acto cuestionado...”.
Ahora bien, con respecto a la norma transcrita la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de
fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
(...)
Del mismo modo, la referida .Sala Constitucional en
sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la
acción de Amparo Constitucional cuando se cuentan con medios procesales idóneos
o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
(...)
En consecuencia, y exhibidos como han sido
suficientes argumentos como lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad
de recurrir por vía ordinaria, es claro entonces que la pretensión de la
accionante en amparo debía ser conocida por vía la judicial ordinaria, lo que
excluya de pleno derecho a la posibilidad de interponer la pretensión de amparo
constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
En consideración a los razonamientos anteriormente
expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por la accionante puede ser
tramitada por el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal con
fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la
presente acción autónoma de Amparo Constitucional. Así se decide.”
III
FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN
El 4 de noviembre de 2022,
el abogado Cesar Armando Campos Barrios actuando como representante de la parte
accionante Patricia Schwarzgruber Lopez fundamentó recurso de apelación, en los
siguientes términos:
Que en la “...dictada
en fecha 15-09-2022, por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, con sede en Los Teques, el Juez Superior Accidental motivo su decisión
en una serie de apreciaciones de orden constitucional, que le llevaron a
declarar Inadmisible la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, aun cuando,
le fueron presentado los medios de prueba suficiente, y como sustento la
apreciación de los Criterios de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia,
referidos al proceder de la Acción de Amparo Constitucional, al señalar la Sala
Constitucional de este Excelentísimo Tribunal de Justicia, en sentencia N°
2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO
GARCÍA GARCÍA, que, ‘...si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas
oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios
ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto
que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está
habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados,
menos expedites, para la protección constitucional invocada’...” (Negritas del escrito).
Que la “...Acción
de Amparo fue declarada Inadmisible, dejando mayormente vulnerados los derechos
Constitucionales, no solo de quien represento, quien es la madre del niño del
caso primigenio, sino los derechos Constitucionales de quien debe ser el
beneficiario del asunto, a quien se le deben resguardar y salvaguardar los derechos,
a quien las leyes le dan el carácter de sujeto de derecho, que no es más que el
mismo niño (...) En tal sentido, al
indicar el Juzgado en sede Constitucional que, la situación infringida podía
resolverse por la vía ordinaria, me está negando el derecho de reparar la
violación de los Derechos Constitucionales del niño y de la madre...”.
Que “...se
está coaccionando a un niño a que de cumplimiento a los (sic) dictaminado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los
Teques, en fecha 12 de agosto de este año, más que instar a la madre a dar
cumplimiento a lo ordenado, es ocasionarle un daño emocional y psicológico al
niño de autos, a razón de que, no solo, no conoce a los abuelos paternos, sino
que además se dicta una decisión sin haber realizado una evaluación integral a
estas personas que para el niño son desconocidos...”.
Que al “...ser
declarado Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, se está permitiendo
que el niño sea tornado como un ser sin opinión, o que su opinión no sea
escuchada, es permitir, que todas las irregularidades denunciadas que se ha (sic) suscitado y siguen sucediendo, no tengan fin, y que los derechos del
quien es el sujeto que hace única y especial esta rama del derecho, como lo es
la materia de Niños, Niñas y Adolescentes sean totalmente vulnerados, es decir,
esta materia estaría perdiendo su esencia, es permitir que se vulnere el derecho
a la defensa, el debido proceso, y más allá, es obviar la Tutela Judicial
Efectiva...”.
Que “...el
Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los
Teques, declaró Inadmisible en fecha 15 de septiembre de 2022, toda vez que, a
pesar de existir, como de hecho existe la Oposición a la Medida, la misma no
repara los derechos quebrantados, es por ello, que se denunció, como en efecto
se hizo, todos y cada uno de los quebrantamientos...”.
IV
COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la
sentencia dictada el 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,
con Sede en Los Teques que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia dictada 12 de agosto de 2022, por el
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción
Judicial, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el
cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Establecido lo anterior y determinada la
competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el
apoderado judicial de la parte accionante y, al respecto, observa:
Previamente,
esta Sala considera pertinente verificar si el referido recurso se interpuso
dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales; en este sentido, se aprecia que el jueves 15 de septiembre de 2022, el
Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los
Teques declaró inadmisible la acción de amparo y
el viernes 16 de septiembre de 2022,
el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la mencionada sentencia
de primera instancia; en este orden, se advierte que el lapso de tres (3) días
para interponer el recurso de apelación en amparo, el cual debe ser computado
por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves
y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas
Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, reiterando con
carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000
(caso: José Amando Mejía).
Considerando lo anterior, se aprecia que el lapso para interponer el recurso de
apelación inició el viernes 16 de septiembre de 2022 y finalizó el martes 20 de
septiembre de 2022, en consecuencia, la misma resulta tempestiva. Así se
decide.
Asimismo,
esta Sala precisa que, tal como quedó plasmado en la sentencia N° 442 del 4 de
abril de 2001, caso: “Estación Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido
en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida
la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe
considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito
relacionado con el recurso. En el caso de autos, visto que el expediente fue
recibido por esta Sala el 6 de octubre de 2022, y visto que el 4 de noviembre de 2022 la representación de la parte
accionante fundamentó su apelación, se considera que dicho escrito es igualmente tempestivo. Así se decide.
Determinado lo anterior, se aprecia que el 22 de febrero de 2023, el abogado César Armando Campos Barrios,
apoderado judicial de la ciudadana Patricia Schwarzgruber López, desistió de la
presente causa, asimismo, el 22 de marzo de 2023, la ciudadana Patricia Schwarzgruber,
asistida por el abogado Sergio Pérez Saya, desistió nuevamente de la presente
causa;
en este sentido, se observa que la causa que dio origen a la
presente acción de amparo fue en el marco del régimen de convivencia familiar, en el cual se encuentra involucrado un niño (hijo de
la accionante) y a quien se señala, fueron presuntamente vulnerados sus
derechos. Sobre este particular, es
pertinente observar el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes que al respecto señala, en el literal a) del
artículo 12 que la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes son de orden público.
Por su parte, el
actual artículo 319 de la reformada ley especial expresamente dispone lo
siguiente:
“Artículo 319. Orden público.
Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo
177 de esta Ley son de eminente orden público, en consecuencia, una vez
iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su
conclusión”.
Si bien los asuntos
relativos al ahora llamado régimen de convivencia familiar no se encuentran
dentro de los límites del artículo 319 citado; también es cierto que en las
disposiciones concernientes a su establecimiento, específicamente en el
artículo 387 de dicha ley, se determina que el Juez decidirá sobre la solicitud
de régimen “atendiendo al interés superior de los hijos e hijas”,
es decir, en aplicación del principio supremo que priva en materia de
protección, cual es, el interés superior del niño.
Así las cosas, estima la Sala que en atención de
los intereses del niño involucrado en el caso de autos –cuyos nombre se omite
de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, se encuentra comprendido el orden
público, por lo que evidentemente no es posible homologar el desistimiento
efectuado. Así se declara.
Ahora bien, esta Sala aprecia que la acción de amparo fue interpuesta
contra la sentencia dictada el 12
de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
mencionada Circunscripción Judicial, que acordó “...un Régimen de Convivencia Familiar
no progresivo y con sus abuelos paternos...” en el marco del régimen de convivencia familiar, llevado por dicho Tribunal en el expediente asignado
con el alfanumérico JE1(sic)-7400-16.
En
este sentido, se observa que la Sala de Casación Social en sentencia número 282
dictada el 7 de julio
de 2023, declaró procedente la
segunda fase del avocamiento solicitado por el abogado Sergio Pérez
Saya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Patricia Schwarzgruber López, (hoy
accionante) y de su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con el
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
en consecuencia, anuló y dejó sin efecto jurídico alguno, todas las actuaciones y decisiones dictadas por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, así como la nulidad de la decisión del 6 de febrero de 2023 dictada
por el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la circunscripción judicial estado Bolivariano de Miranda, sede
Los Teques, que declaró con lugar la regulación de competencia en la causa
signada bajo la nomenclatura N°
TS-R-0591-22, llevada por el referido Juzgado; repuso la presente causa, al
estado de una vez recibido el expediente en el Tribunal Superior de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se procediera
a tramitar el recurso de apelación interpuesto por
ambas partes, contra la decisión del 21
de enero de 2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción
judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual
estableció el régimen de convivencia familiar progresivo, bajo siguientes
términos:
“Por su parte, de la
revisión del expediente signado con el Nº JJ1(sic) -7400-16, la Sala observa que
si bien en la presente acción se denunció la posible afectación de los derechos
del niño (...)(cuya identidad se omite de
conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las actas del expediente se
evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el 31 de octubre de 2022,
específicamente en el particular primero del dispositivo, se declaró con lugar
la privación de custodia de la ciudadana Patricia Schawarzgruber López,
‘en virtud del
incumplimiento del régimen de convivencia familiar dictado por el
tribunal de juicio’, otorgando dicha custodia al
abuelo paterno, quien no es parte en la presente causa.
(...)
En el caso bajo
análisis, se puede evidenciar que la Juez del Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al tomar su
decisión no escuchó la opinión del niño (...) (cuya identidad se
omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 8 años de edad; ni tampoco
valoró el acta de escucha de niño online de fecha 30 de julio del 2021,
cursante en el cuaderno de autorización de viaje que solicitó el padre del
niño, en el cual este manifestó por vía telemática que ‘(…) no quiero viajar quiero estar con mi mamá,
yo no conozco a mi papa porque él no viene (…)no conozco a michel, sé que es mi
abuelo, pero no lo conozco y si no lo conozco no puedo salir con extraños (…)’
de la cual se deduce parte de la opinión del niño respecto a esta tercera
persona ajena a la presente causa, al cual la juez le otorga la colocación
familiar, en este sentido se puede apreciar que la juzgadora de instancia a los
fines de conocer las relaciones familiares y la situación material y emocional
de los niños, niñas y adolescentes, no debió tomar una decisión de tal
magnitud, sin antes fijar la respectiva oportunidad para oír la opinión de
éste, a fin de determinar adecuadamente su interés superior o en su defecto
valorar el acta de escucha online anteriormente mencionada, lo cual no ocurrió,
en este sentido, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses, en consecuencia,
esta Sala observa que se vulneró el artículo 80 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
(...)
Con base a lo antes
expuesto considera esta Sala que existe un desorden procesal inusual en la
sustanciación de esta causa, que debe ser corregido, por cuanto se debe buscar la solución que resulte más
beneficiosa para los intereses del niño, y no la forma tan abrupta que incurrió
la juez en otorgarle una colocación familiar a una tercera persona ajena al proceso,
en virtud que el niño se vería afectado emocionalmente, si se cambia en forma
drástica su estabilidad, por cuanto al momento de tomar una decisión de
custodia y convivencia familiar, no justificado en el interés superior del
niño, haría nugatorio los derechos de niños, niñas y adolescentes. (Artículo 78
constitucional) y los correlativos deberes de los padres (artículo 76 eiusdem).
En consecuencia se
declara la nulidad de todas las decisiones y actuaciones dictadas por
el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado
Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa llevada por el referido,
así como la nulidad de la decisión del 6 de febrero de 2023 dictada
por el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Miranda, sede Los Teques, que declaró con lugar la regulación de competencia.”
Precisado lo anterior, esta Sala
precisa que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a
las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera
de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un
procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo
un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando
ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como
necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la
materia y la jurisprudencia de esta Sala.
De esta manera, la
acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos
establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el
ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e
imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
establece expresamente que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
1)
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”
De acuerdo a
la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es
necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La
actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación
jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de
este tipo de tutela constitucional.
En este contexto, esta Sala ha sostenido que las
causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, por su propia naturaleza,
son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en
cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un
alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la
acción se haya admitido (Vid. sentencia del
En el caso
de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida,
conforme a la citada disposición legal, toda vez que fueron anuladas “...todas las decisiones y actuaciones
dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede
Los Teques...”, por la cual cesó la
presunta amenaza de violación a los
derechos constitucionales alegada por la parte actora, la cual tenía como
fundamento principal una sentencia dictada por dicho Tribunal de Primera
Instancia.
Por lo
tanto, siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar
la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional;
y así se decide.
De allí que, deba esta Sala declarar
sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte accionante, el 16 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, confirmar en los términos
expuestos, la sentencia dictada el 15
de septiembre de 2022, por el
Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques que declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado César
Armando Campos Barrios, en su condición de apoderado
judicial de la ciudadana PATRICIA SCHWARZGRUBER LÓPEZ. Así se decide.
Finalmente, visto el
pronunciamiento expuesto en el aparte inmediatamente anterior, resulta
inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE
para conocer de la apelación ejercida.
2.-
NO HOMOLOGA EL
DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana PATRICIA SCHWARZGRUBER LÓPEZ, actuando en su carácter de parte accionante.
3.-
SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2022, por el
Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los
Teques.
4.- CONFIRMA en los términos expuestos, la
decisión del a quo que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional.
Publíquese, regístrese
y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 3 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el expediente al
tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil
veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D´AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
22-0775
MAVG.