MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Mediante oficio signado con el número 002-2022 del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, remitió a esta Sala Constitucional expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado César Armando Campos Barrios, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el número 152.139, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA SCHWARZGRUBER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.913.092, contra la sentencia dictada 12 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, en el marco del régimen de convivencia familiar, llevado por dicho Tribunal en el expediente signado con el alfanumérico JSM1-7400-16.

 

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2022 por el apoderado de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2022, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

El 6 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania de Amelia Cardiet

 

El 3 de noviembre de 2022, el abogado Antonio José García Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Patricia Schwarzgruber López, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 4 de noviembre de 2022, el abogado César Armando Campos Barrios, apoderado judicial de la parte accionante ciudadana solicitó sea admitida la presente causa y se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda.

 

El 22 de febrero de 2023, el abogado César Armando Campos Barrios, apoderado judicial de la ciudadana Patricia Schwarzgruber López, desistió de la presente causa.

 

El 22 de marzo de 2023, la ciudadana Patricia Schuwarzgruber, asistida por el abogado Sergio Pérez Saya, desistió nuevamente de la presente causa.

 

El 5 de mayo de 2023, la abogada Adriana Araujo Fuciliti, apoderada judicial de la ciudadana Patricia Schuwarzgruber, solicitó pronunciamiento en la presente causa.  

 

El 19 de mayo de 2023, el abogado Eduardo Herrera Ochoa, apoderado judicial del ciudadano Daniel Otayek, solicitó que no se homologue el desistimiento presentado por la accionante y copias certificadas en la presente causa.

El 7 de agosto de 2023, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

I

ACCIÓN DE AMPARO

 

Del escrito de amparo, se desprenden las siguientes denuncias:

 

Que interpone acción de “...AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en virtud del quebrantamiento de los derechos constitucionales, en relación a la actuación procesal de fecha doce (12) de Agosto de 2.022 del asunto JE 1(sic) -7400-16, seguido por motivo de Régimen de Convivencia Familiar...”(...)  “...en el cual se sustituye una Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial...”.

 

Que “...el presente escrito tiene por objeto; hacer cesar el quebrantamiento de los derechos constitucionales que fueron vulnerados a través de la medida supra mencionada, tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad la garantía tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho al libre tránsito y, así como el derecho a ser Juzgados por nuestros jueces naturales, consagrados en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en los artículos 20, 26, 49, 50, 257...”.

 

Que “...en fecha 21 de enero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, dictó sentencia, mediante la cual Declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el progenitor del niño, ciudadano Daniel Otayek, y fijó Régimen de Convivencia Familiar Progresivo, a favor de él, tal como se evidencia en copia certificada de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio...”.

 

Que “...fue Dictado un Régimen Provisional Extendido juntando dos causas totalmente diferente en una sola, siendo que, el Régimen de Convivencia Familiar Extendido, es un asunto que se debe ventilar por separado, pues así lo determina la Ley Especial que rige la materia, específicamente en su artículo 388, es bien conocido, que, el Régimen de Convivencia Familiar Extendido a los familiares más cercanos, es una acción autónoma que debe ser tramitada por separado...”.

 

Que “...podemos catalogar como un hecho Inédito e increíble la actuación realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fase de ejecución revocó y/o reformó la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, donde se altera el fondo y el sentido de lo establecido en la misma, es un claro quebrantamiento al derecho a la defensa, toda vez que, se partió de un Régimen de Convivencia Familiar progresivo entre padre e hijo que se efectuaba de manera telemática y del cual se estaba dando cumplimiento, a un Régimen de Convivencia Familiar no progresivo y con sus abuelos paternos...”. (Destacado y subrayado del escrito).

 

Que “...la Decisión emitida por el Tribunal de Ejecución...” en la cual en el punto tercero “...se ratifica la Medida de Prohibición de Salida del país de la ciudadana PATRICIA SCHAWARZGRUBER (sic) LÓPEZ...” (...) “... evidencia el quebrantamiento al libre desenvolvimiento y libre tránsito de mi defendida, por cuanto, dicha medida es excesiva, si lo que se pretende asegurar es un Régimen de Convivencia Familiar y evitar que el niño pueda ser cambiado de su residencia y de esta manera garantizar el contacto con su padre, con el simple establecimiento del régimen y la entrega del pasaporte, son suficiente para cumplir con el objetivo....”.

 

Que “...en vista del asunto sobre el que versa la presente causa como lo es el Régimen de Convivencia Familiar, se hace menester hacer una escucha del niño de autos...”, pues si bien “...ya fue realizada una escucha, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha han transcurrido varios años, por lo que se hace imperioso que sea oída la opinión del niño, lo cual fue solicitado por esta representación judicial, tal y como se evidencia al folio 141, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2022, al cual, no se ha tenido respuesta, generando ansiedad e incertidumbre, ya que incluso, como fue mencionado en las denuncias arriba señaladas, se cometieron irregularidades en las actas de audiencia telemática donde el Tribunal no hizo la escucha del niño y mucho menos dejó constancia de su opinión, se dictó un nuevo régimen de convivencia familiar extendido a los abuelos paternos y la base fundamental de este proceso que es el interés superior del niño y su escucha se encuentra quebrantada por el aquo hasta la presente fecha...”.

 

Que “...se hace inoficioso hacer Oposición a la Medida Cautelar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por considerar quien suscribe, que la misma es violatoria de los Derechos Constitucionales ya señalados y por las razones ya explicadas, además que, la misma oposición sería tardía, lo que induce a esta Representación, a ostentar la presente Acción de Amparo Constitucional, pues se erige como el único recurso procesal existente, a los efectos de procurar la efectiva restitución de la situación jurídica infringida por el órgano accionado, por lo que, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión vulneradora de los derechos del niño de autos y de la madre...”.

 

En vista consideraciones realizadas solicitó, “...se Decrete Como Medida Cautelar Innominada la Suspensión de la Ejecución de la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Extendido Provisional dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la causa JE1(sic) -7400-16 y de los 181 al 183 del Cuaderno de ejecución, hasta tanto sea dictada la definitiva de este procedimiento de amparo...” (Destacado del escrito).

Finalmente, requirió “...PRIMERO: la nulidad de la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado [Miranda]. SEGUNDO: Se dejen sin efecto los oficios remitidos al Ministerio Público y al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME)....”.

 

II

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

 

Determinada la competencia en la presente acción autónoma de Amparo Constitucional, es necesario entrar a conocer su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede Constitucional considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden constitucional sobre la acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al Amparo Constitucional en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Siendo así, este Tribunal observa que la presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de sede en Los Teques, en el Asunto: JSM1-7400-2016, de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar del niño M.O., interpuesto por el ciudadano DANIEL OTAYEK contra la ciudadana PATRICIA SCHWARZGRUBER LOPEZ (sic), padres del niño, en la que en dicha sentencia objeto del presente amparo constitucional señala la accionante que se dictado un Régimen Provisional Extendido juntando dos causas totalmente diferentes en una sola, toda vez, puesto que el Régimen de Convivencia Familiar Extendido, es un asunto que debe ventilarse por separado, pues así lo determina el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que el Régimen de Convivencia Familiar Extendido a los familiares más cercanos, es una acción autónoma que debe ser tramitada por separado; que esta actuación realizada por el referido Tribunal en fase de ejecución revocó y/o reformó la sentencia definitiva emitida en fecha 21 de enero de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que altera el fondo y el sentido de lo establecido en la misma; no pudiéndose pretender cambiar o alterar el fondo de la sentencia en fase de ejecución, toda vez que las facultades que tiene el Juez de ejecución es ejecutar la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio y no revocarla y/o reformarla al decretar un Régimen de Convivencia Familiar Extendido, a unos abuelos paternos que el mismo Tribunal desconoce su identidad o paradero, en la que no existe ningún tipo de estudio integral de un equipo multidisciplinario, o un estudio Biopsicosocial en la que se acuerde o se declaren aptos estas personas para compartir con el niño o para pernoctar con el mismo, por lo que se estaría entregando con pernocta a un niño de siete años a dos personas completos desconocidos que, se hacen llamar abuelos paternos. Que es un claro quebrantamiento al derecho a la defensa, por cuanto se partió de un Régimen de convivencia Familiar progresivo entre padre e hijo que se efectuaba de manera telemática y del cual se estaba dando cumplimiento, a un Régimen de Convivencia Familiar no progresivo y con sus abuelos paternos. Manifestando que dicha sentencia por el referido Tribunal en fase de ejecución de fecha 12 de agosto de 2022, generan una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y se quebranta el derecho a la defensa de la parte contra quien va dirigida, vulnera el mismo interés superior del niño, por cuanto la afectación que pudiese causarse al niño al ejecutar un régimen de esta magnitud solo crearía un efecto negativo. Por último aduce que se hace inoficioso la oposición al referido pronunciamiento del citado Tribunal, violatorio de los Derechos Constitucionales denunciados, ya que sería tardía, por lo que procede la presente Acción de Amparo Constitucional, además de ser el único recurso procesal existente, a los efectos de procurar la efectiva restitución de la situación jurídica infringida por el órgano accionado, por lo que, debe declararse la nulidad de la decisión vulneradora de y los derechos del niño de autos y de la madre.-

En consideración a ello la accionante invoca en su demanda la violación de disposiciones normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  en cuanto al libre desenvolvimiento de la personalidad (Art. 20), la garantía a una tutela jurídica efectiva (Art. 26), al debido proceso (Art. 49), derecho al libre tránsito (Art.50) y el derecho a ser juzgados por jueces naturales (Art. 257), así como violación de las disposiciones de orden legal contenidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la demanda de amparo constitucional como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.

Siendo así, se impone entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos que sean los violados al accionante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.

Por su parte, en el caso sub-iudice, si lo pretendido es la nulidad de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el Asunto: JSM1-7400-2016, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido; en efecto, el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.

Ahora bien, con respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:

(...)

Del mismo modo, la referida .Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuando se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:

(...)

En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos como lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria, es claro entonces que la pretensión de la accionante en amparo debía ser conocida por vía la judicial ordinaria, lo que excluya de pleno derecho a la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-

En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por la accionante puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente acción autónoma de Amparo Constitucional. Así se decide.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 4 de noviembre de 2022, el abogado Cesar Armando Campos Barrios actuando como representante de la parte accionante Patricia Schwarzgruber Lopez fundamentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

 

Que en la “...dictada en fecha 15-09-2022, por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el Juez Superior Accidental motivo su decisión en una serie de apreciaciones de orden constitucional, que le llevaron a declarar Inadmisible la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, aun cuando, le fueron presentado los medios de prueba suficiente, y como sustento la apreciación de los Criterios de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, referidos al proceder de la Acción de Amparo Constitucional, al señalar la Sala Constitucional de este Excelentísimo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que, ‘...si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados, menos expedites, para la protección constitucional invocada’...” (Negritas del escrito).

 

Que la “...Acción de Amparo fue declarada Inadmisible, dejando mayormente vulnerados los derechos Constitucionales, no solo de quien represento, quien es la madre del niño del caso primigenio, sino los derechos Constitucionales de quien debe ser el beneficiario del asunto, a quien se le deben resguardar y salvaguardar los derechos, a quien las leyes le dan el carácter de sujeto de derecho, que no es más que el mismo niño (...) En tal sentido, al indicar el Juzgado en sede Constitucional que, la situación infringida podía resolverse por la vía ordinaria, me está negando el derecho de reparar la violación de los Derechos Constitucionales del niño y de la madre...”.

 

Que “...se está coaccionando a un niño a que de cumplimiento a los (sic) dictaminado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 12 de agosto de este año, más que instar a la madre a dar cumplimiento a lo ordenado, es ocasionarle un daño emocional y psicológico al niño de autos, a razón de que, no solo, no conoce a los abuelos paternos, sino que además se dicta una decisión sin haber realizado una evaluación integral a estas personas que para el niño son desconocidos...”.

 

Que al “...ser declarado Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, se está permitiendo que el niño sea tornado como un ser sin opinión, o que su opinión no sea escuchada, es permitir, que todas las irregularidades denunciadas que se ha (sic) suscitado y siguen sucediendo, no tengan fin, y que los derechos del quien es el sujeto que hace única y especial esta rama del derecho, como lo es la materia de Niños, Niñas y Adolescentes sean totalmente vulnerados, es decir, esta materia estaría perdiendo su esencia, es permitir que se vulnere el derecho a la defensa, el debido proceso, y más allá, es obviar la Tutela Judicial Efectiva...”.

 

Que “...el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró Inadmisible en fecha 15 de septiembre de 2022, toda vez que, a pesar de existir, como de hecho existe la Oposición a la Medida, la misma no repara los derechos quebrantados, es por ello, que se denunció, como en efecto se hizo, todos y cada uno de los quebrantamientos...”.

 

IV

COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia dictada 12 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior y determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante y, al respecto, observa:

 

Previamente, esta Sala considera pertinente verificar si el referido recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en este sentido, se aprecia que el jueves 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques declaró inadmisible la acción de amparo y el viernes 16 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la mencionada sentencia de primera instancia; en este orden, se advierte que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, el cual debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía). Considerando lo anterior, se aprecia que el lapso para interponer el recurso de apelación inició el viernes 16 de septiembre de 2022 y finalizó el martes 20 de septiembre de 2022, en consecuencia, la misma resulta tempestiva. Así se decide.

 

Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó plasmado en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, visto que el expediente fue recibido por esta Sala el 6 de octubre de 2022, y visto que el 4 de noviembre de 2022 la representación de la parte accionante fundamentó su apelación, se considera que dicho escrito es igualmente tempestivo. Así se decide.

 

Determinado lo anterior, se aprecia que el 22 de febrero de 2023, el abogado César Armando Campos Barrios, apoderado judicial de la ciudadana Patricia Schwarzgruber López, desistió de la presente causa, asimismo, el 22 de marzo de 2023, la ciudadana Patricia Schwarzgruber, asistida por el abogado Sergio Pérez Saya, desistió nuevamente de la presente causa; en este sentido, se observa que la causa que dio origen a la presente acción de amparo fue en el marco del régimen de convivencia familiar, en el cual se encuentra involucrado un niño (hijo de la accionante) y a quien se señala, fueron presuntamente vulnerados sus derechosSobre este particular, es pertinente observar el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que al respecto señala, en el literal a) del artículo 12 que la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público.

Por su parte, el actual artículo 319 de la reformada ley especial expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 319. Orden público.

Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”.

 

Si bien los asuntos relativos al ahora llamado régimen de convivencia familiar no se encuentran dentro de los límites del artículo 319 citado; también es cierto que en las disposiciones concernientes a su establecimiento, específicamente en el artículo 387 de dicha ley, se determina que el Juez decidirá sobre la solicitud de régimen “atendiendo al interés superior de los hijos e hijas”, es decir, en aplicación  del principio supremo que priva en materia de protección, cual es, el interés superior del niño.

 

Así las cosas, estima la Sala que en atención de los intereses del niño involucrado en el caso de autos –cuyos nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, se encuentra comprendido el orden público, por lo que evidentemente no es posible homologar el desistimiento efectuado. Así se declara.

 

Ahora bien, esta Sala aprecia que la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, que acordó “...un Régimen de Convivencia Familiar no progresivo y con sus abuelos paternos...” en el marco del régimen de convivencia familiar, llevado por dicho Tribunal en el expediente asignado con el alfanumérico JE1(sic)-7400-16.

 

En este sentido, se observa que la Sala de Casación Social en sentencia número 282 dictada el 7 de julio de 2023, declaró procedente la segunda fase del avocamiento solicitado por el abogado Sergio Pérez Saya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Patricia Schwarzgruber López, (hoy accionante) y de su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, anuló y dejó sin efecto jurídico alguno, todas las actuaciones y decisiones dictadas por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, así como la nulidad de la decisión del 6 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que declaró con lugar la regulación de competencia en la causa signada bajo la nomenclatura N° TS-R-0591-22, llevada por el referido Juzgado; repuso la presente causa, al estado de una vez recibido el expediente en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se procediera a tramitar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión del 21 de enero de 2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la  circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual estableció el régimen de convivencia familiar progresivo, bajo siguientes términos:

“Por su parte, de la revisión del expediente signado con el Nº JJ1(sic) -7400-16, la Sala observa que si bien en la presente acción se denunció la posible afectación de los derechos del niño (...)(cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las actas del expediente se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el 31 de octubre de 2022, específicamente en el particular primero del dispositivo, se declaró con lugar la privación de custodia de la ciudadana Patricia Schawarzgruber López,  en virtud del incumplimiento del régimen de convivencia  familiar dictado por el tribunal de juicio, otorgando dicha custodia al abuelo paterno, quien no es parte en la presente causa.  

(...)

En el caso bajo análisis, se puede evidenciar que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al tomar su decisión no escuchó la opinión del niño (...) (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 8 años de edad; ni tampoco valoró el acta de escucha de niño online de fecha 30 de julio del 2021, cursante en el cuaderno de autorización de viaje que solicitó el padre del niño, en el cual este manifestó por vía telemática que ‘(…) no quiero viajar quiero estar con mi mamá, yo no conozco a mi papa porque él no viene (…)no conozco a michel, sé que es mi abuelo, pero no lo conozco y si no lo conozco no puedo salir con extraños (…)’ de la cual se deduce parte de la opinión del niño respecto a esta tercera persona ajena a la presente causa, al cual la juez le otorga la colocación familiar, en este sentido se puede apreciar que la juzgadora de instancia a los fines de conocer las relaciones familiares y la situación material y emocional de los niños, niñas y adolescentes, no debió tomar una decisión de tal magnitud, sin antes fijar la respectiva oportunidad para oír la opinión de éste, a fin de determinar adecuadamente su interés superior o en su defecto valorar el acta de escucha online anteriormente mencionada, lo cual no ocurrió, en este sentido, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses, en consecuencia, esta Sala observa que se vulneró el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

(...)

Con base a lo antes expuesto considera esta Sala que existe un desorden procesal inusual en la sustanciación de esta causa, que debe ser corregido, por cuanto se debe buscar la solución que resulte más beneficiosa para los intereses del niño, y no la forma tan abrupta que incurrió la juez en otorgarle una colocación familiar a una tercera persona ajena al proceso, en virtud que el niño se vería afectado emocionalmente, si se cambia en forma drástica su estabilidad, por cuanto al momento de tomar una decisión de custodia y convivencia familiar, no justificado en el interés superior del niño, haría nugatorio los derechos de niños, niñas y adolescentes. (Artículo 78 constitucional) y los correlativos deberes de los padres (artículo 76 eiusdem).

En consecuencia se declara la nulidad de todas las decisiones y actuaciones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa llevada por el referido, así como la nulidad de la decisión del 6 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial  del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que declaró con lugar la regulación de competencia.”

 

Precisado lo anterior, esta Sala precisa que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

 

De esta manera, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

 

“No se admitirá la acción de amparo:

(...)

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)

 

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

 

En este contexto, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, por su propia naturaleza, son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).

 

En el caso de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida, conforme a la citada disposición legal, toda vez que fueron anuladas “...todas las decisiones y actuaciones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques...”, por la cual cesó la presunta amenaza de violación a los derechos constitucionales alegada por la parte actora, la cual tenía como fundamento principal una sentencia dictada por dicho Tribunal de Primera Instancia.

 

Por lo tanto, siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional; y así se decide.

De allí que, deba esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte accionante, el 16 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos, la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado César Armando Campos Barrios, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA SCHWARZGRUBER LÓPEZ. Así se decide.

 

Finalmente, visto el pronunciamiento expuesto en el aparte inmediatamente anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida.

 

2.- NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana PATRICIA SCHWARZGRUBER LÓPEZ, actuando en su carácter de parte accionante.

 

3.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

 

4.- CONFIRMA en los términos expuestos,  la decisión del a quo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

Publíquese, regístrese y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años  213° de la Independencia y 164°  de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

  

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                              (Ponente)

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0775

MAVG.