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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 4 de octubre del corriente año, la Secretaría de esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio identificado con el n.°
197/2023 de fecha 8 de septiembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, mediante el cual adjuntó el expediente n.° 16.140
(nomenclatura del citado órgano jurisdiccional), contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano ELIEZER
MIGUEL GUACUTO RÍOS y la ciudadana ERIKA ZULEIMA GUERRA DE COACUTO, titular de la cedula de identidad n.°
V-8.287.401 y V- 12.013.989, en su orden, el primero actuando en su propio
nombre, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo n.° 86.293 y la
segunda representada por el abogado Francisco Javier Marín Díaz, inscrito en el
Inpreabogado bajo el n.° 76.387, contra la presuntas vías de hecho ejecutadas
por los integrantes y administradores de la Junta de Condominio del Conjunto
Residencial “El Tulipán 24” y los miembros
de la “Comisión de Gas Tulipán 24”,
quienes supuestamente suspendieron el servicio del gas domésticos como
consecuencia del incumplimiento del pago de la deuda acumulada que mantiene con
la citada junta.
La actuación que antecede obedeció a que el Juzgado
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, -actuando como tribunal de la
jurisdicción contencioso administrativo-, se declaró incompetente para conocer de la acción
amparo contenida en el presente expediente y en vista de haber sido el segundo
órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia, ordenó la remisión
del asunto al “(…) JUZGADO SUPERIOR
SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCATIL, Y DEL TRÁNSITO DE ES[A] CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de
que REGULE LA COMPETENCIA (…)”.
En
esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante ejerció la presente tutela constitucional, bajo los
siguientes argumentos:
“(…) actuando
como parte agraviada, habitante en condición de comodatario del apartamento
H13, planta baja, Torre H, de la Parcela del Conjunto Tulipán 24, que forma
parte de la Urbanización Tulipán, ubicada en la Parroquia San Diego,
Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo… Con el debido respeto
ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar;
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los integrantes y administradores de
la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN (sic) 24, RIF-J29788509-9; Y CONTRA LOS MIEMBROS DE LA comisión del gas
tulipán 24. Por hacerse SUSPENDE (sic)
EL SERVICIO DE GAS DOMESTICO, (sic) Y
APLICAR TARIFAS ELEVADAS EN EL COBRO DEL SERVICIO DE GAS DOMESTICO (sic) (usura); quienes sustrayendo por vías de
hecho y de manera dolosa la tubería de Gas…del apartamento H13…Dicha
acción arbitraria ejecutada por estos ciudadanos transgreden derechos
fundamentales establecidos en nuestra Constitución y Leyes nacionales…TERCERO:
Que se reponga la situación jurídica infringida restableciéndose el estado
derecho, mediante la tutela constitucional en relación a que sea ordenado por
este Tribunal Constitucional, la colocación de la tubería de bronce…del
apartamento H13..que permite el suministro Gas doméstico (…)”. (Subrayado
de esta Sala).
II
DEL CONFLICTO DE
COMPETENCIA
El 16 de agosto de 2023, el Tribunal Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró lo siguiente:
“(…)
CUARTO: Definido lo anterior,
la acción aquí planteada, se relaciona con las bases legalmente reguladas de la
actividad material de prestación de un servicio público que atañe al derecho
que tienen los quejosos, en cuanto al servicio de gas doméstico. Si bien es
cierto, que los argumentos de hechos y de derechos precedentemente expuestos
una vez verificadas en un proceso jurisdiccional donde se garantice todo lo
preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, pueden determinar violaciones de carácter constitucional, que
ameritan ser restablecidas las situaciones jurídicas infringidas, mediante la
Tutela Judicial Efectiva a través de la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional. Sin embargo, las presuntas violaciones constitucionales
alegadas por los accionantes en amparo, tienen su origen y resultan ser
claramente visibles por medio del escrito de la demanda, materia de prestación
de servicios públicos la cual puede ser perfectamente tutelada por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la figura de Reclamo por la
omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, contenida en
el artículo 65 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de
2010. A tales efectos, resulta necesario para es[a] Jurisdicente traer a colación lo establecido por la Sala
Constitucional Sentencia N° 433 de fecha 6 de mayo de 2013, caso FUNDACIÓN
MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA contra HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A.
(HIDROVEN) y su filial HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO). Que en
mención de un criterio anterior estableció:
…omisis…
‘Los procesos asociados a la prestación
de los servicios de agua potable y de saneamiento constituyen una actividad prestacional
de servicio público; por lo que debe esta Sala hacer mención del criterio
establecido en sentencia N° 34 del 5 de marzo de 2010, caso: ‘Yuraima Rodríguez
y otros’, en la cual se señaló que “(…) no toda acción dirigida a procurar la
satisfacción de los servicios públicos o de una actividad de interés general
deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que
afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las
reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia,
así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela’…omisis…
El
criterio anterior, lo recogía lo señalado por esta misma Sala en su sentencia
N° 4.993 del 15 de diciembre de 2005, caso: ‘Compañía Anónima de Administración
y Fomento Eléctrico’ en la cual se estableció lo siguiente:
...omisis…Al efecto, se aprecia que la simple
alegatoria (sic) de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento
constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y
colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado
sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el
determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el
desmejoramiento de su calidad de vida. ...omissis... Así, cuando dentro de la
reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano
administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de
manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que
pretenden su protección mediante la coadyuvación (sic) en el proceso incoado
por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio
interés. En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la
afectación del derecho a la colectivación (sic) por la anormal prestación o no
prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la
Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la
jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los
servicios públicos. De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo
259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual
expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios
públicos, estableciendo lo siguiente: … omissis… Con fundamento en el referido
artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción
especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de
servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso
administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse
dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional
del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal
y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda
específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo …omisis…
(Negritas del Tribunal).
Definido
lo anterior, y tomando en cuenta la pretensión de los quejosos, que como se
señaló ut-supra es referido al servicio de gas, este Tribunal debe indicar que
el artículo 26 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, señaló lo siguiente: ‘…Los Juzgados de Municipio de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1.-
Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones
públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios
públicos…’
Por
su parte la Disposición Transitoria Sexta ejusdem, atribuyó provisionalmente la
competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a
los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma
establece: ‘…Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de
Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las
competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de
Municipio…’
De
acuerdo a las normas antes trascritas, y dado que la supuesta afectación en
la prestación del servicio público, se circunscribe dentro del circuito
judicial del estado Carabobo, es competente para conocer de la presente Acción
de Amparo por reclamación por prestación del servicio público de suministro de
Gas Doméstico y altas tarifas, el Juzgado de Municipio con competencia
transitoria en materia contencioso administrativa.
QUINTO:
Que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece que: Los jueces
de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos
análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia.
En
ese sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia
mediante sentencia No.1717, de fecha 22 de julio de 2002, Exp. No. 01-2068, con
Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dispuso lo siguiente:
…omisis… ‘la norma en cuestión, únicamente
señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se
haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un
imperativo legal (…) si bien es cierto que el sólo hecho de que el Juzgado
Superior de lo Civil (…) se haya apartado de la doctrina de casación no
ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que
lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan
los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la
ley y la uniformidad de la jurisprudencia’…omisis… (negrillas y cursivas de
este Tribunal)
SEXTO:
Que como se indicó anteriormente este Tribunal, al referirse esta pretensión, a
servicios públicos, a los fines de preservar los principios de Seguridad
jurídica, el debido proceso, y evitar reposiciones que pueda afectar el
proceso, e incurrir en un error inexcusable, que la competencia constituye un
presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación
jurisdiccional, decide que lo procedente
en derecho es declarar su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, en
razón de la Materia; y en consecuencia, el conocimiento de la misma
corresponde a los Tribunales de Municipio; por lo que se Declina la
Competencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
(…)
Debe
señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio
sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta
Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado ‘democrático y
social de derecho y de justicia’, contenido en el artículo 2 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra
República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema
Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la
administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos
constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié
la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del
operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios
constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento
jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. –
DECISION (sic)
En
razón de lo anteriormente expuesto este
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
MARITIMO (sic) DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional; DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA
CONOCER DE LA PRESENTE ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón de la materia, planteada por los
Ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, C.I. N° V-8.287.401, actuando como
habitante y en su condición de comodatario del apartamento H13, planta baja,
Torre H, de la Parcela del Conjunto Tulipán 24, que forma parte de la
Urbanización Tulipán, ubicada en la Parroquia San Diego, Jurisdicción del
Municipio San Diego del estado Carabobo; así como la ciudadana GUERRA DE
COACUTO ERIKA ZULEIMA, C.I. N° 12.013.989, en su condición de propietaria y
comodante del mencionado inmueble, en contra de los integrantes y
administradores de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN
24, RIF-J29788509-9; y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24. Todo de
conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO:
Se DECLARA COMPETENTE, para conocer de este asunto a los TRIBUNALES DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS
GUAYOS, LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO (…)”. (Destacado
del original, subrayado de esta Sala).
El 22 de agosto del corriente año, el Tribunal
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, (conociendo en sede contencioso administrativo), dictaminó que:
“(…)
En el presente caso, de la lectura del escrito de amparo constitucional, lo
interpone el ciudadano Eliezer Miguel
Guacuto Ríos y la ciudadana Erika Zuleima Guerra De Coacuto…contra los
integrantes y los administradores de la JUNTA DE CONDOMINIO EL TULIPÁN 24
RIF-J-297885009-9, y los MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS, quienes por vía de
hecho sustrajeron la tubería de gas, conocida como rabo de cochino del
apartamento H13…suspendiendo el servicio de gas; dicha acción arbitraria
ejecutada por estos ciudadanos trasgrede los derechos fundamentales
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en este sentido, se observa que la acción de amparo se interpone por vías de
hecho ejecutadas por la Junta de condominio el Tulipán 24, entendiéndose por
junta de condominio a la agrupación
de personas que representa a los copropietarios de una propiedad horizontal, Se
elige mediante la celebración de la Asamblea Ordinaria anual…y los miembros
de la comisión de gas, es decir, no es materializada por la empresa prestataria
del servicio gas (GASCARABOBO); ni
por ningún órgano sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (contenido en los artículos 7 y 8 de la Ley Especial), sino por la junta de condominio y la
comisión de gas, quienes sustrajeron la tubería de gas…del apartamento; considera quien
suscribe que la presente acción de amparo no encuadra dentro de lo establecido
en los artículos 26, 65 (procedimiento breve) de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo, va dirigida a las vías de hecho
presuntamente realizadas por la junta de condominio, y no por la empresa
prestataria del servicios, (sic) ni por ningún órgano sujeto al control de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia le corresponde al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y
Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la competencia en razón de la
materia, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Destacado
del original, subrayado de esta Sala).
III
DE LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA
El 31 de agosto de 2023, el Tribunal
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia para conocer el presente
conflicto, argumentando lo que a continuación se transcribe textualmente:
“(…) En
el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el el (sic) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario
y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede
constitucional, que previno y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
actuando como tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo, que
plantea el conflicto de oficio.
Si
bien, este juzgado superior es la alzada del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, no es la alzada del tribunal de municipio que
plantea el conflicto, vale decir, del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Esta
última aseveración, en criterio de este juzgador amerita una explicación
adicional habida cuenta que en principio podría pensarse que este tribunal
superior con competencia civil, es el tribunal jerárquicamente superior al
tribunal de municipio, que huelga señalar, también tiene competencia civil, sin
embargo, la jurisdicción especial por servicios públicos que consagra el
artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
compete a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la civil.
(…)
Lo
expuesto deja de relieve, que en la presente acción de amparo constitucional el
conflicto negativo de competencia está planteado entre un tribunal de
primera instancia civil del cual este tribunal superior es la alzada y un
tribunal de municipio que no está actuando en sede civil, sino en sede
contencioso administrativa y por ende, con una competencia material distinta a
la de este tribunal superior, quedando de bulto, que no hay un tribunal
superior común a de los jueces en conflicto.
Expuesto
lo anterior, conviene resaltar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los conflictos sobre
competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera
instancia serán decididos por el superior respectivo, pero no indica la citada
norma cuál será el tribunal llamado a conocer del conflicto negativo de
competencia en materia de amparo constitucional, cuando sea entre tribunales
que no tengan un juzgado jerárquicamente superior común, quedando dilucidado el
referido vacio en diferentes sentencias dictadas por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo ser citadas las siguientes, a saber:
(…)
La
jurisprudencia deja de relieve que el tribunal llamado a resolver los
conflictos de competencia en materia de amparo, es el tribunal jerárquicamente superior
a aquellos declarados incompetentes y en aquellos casos donde no haya un
superior común como en el caso de marras, corresponderá a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia,
resultando concluyente que este tribunal superior debe declinar la competencia
en la referida Sala, como quedará establecido de manera expresa y precisa
en el dispositivo de la presente decisión (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, esta Sala para a continuación a emitir
pronunciamiento respecto a la competencia para conocer conflictos negativos de
competencia que se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de
Venezuela, observándose que el artículo 266.7 de nuestro Texto Fundamental
consagra que:
“(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden
jerárquico (…)”.
En ese sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aduce
en relación a ello, lo siguiente:
“(…) Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
4. Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
Por su parte, en materia de amparo constitucional, la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo
entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior
respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.
Así pues, de las disposiciones transcritas se
desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese
declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear,
de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un
Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de
amparo constitucional. (Ver sentencia n.° 417 del 2 de junio de 2017).
En abundamiento con lo anterior, esta Sala ha dejado asentado su
facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de
amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…) Ello así, le
corresponde a esta Sala Constitucional conocer de los conflictos negativos de competencia
en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como
en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma
autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen
declarado su incompetencia.
En el caso de autos, el conflicto de
competencia se presentó entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Los Andes, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el
orden jerárquico en materia de amparo. En consecuencia, esta Sala se declara
competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la
presente acción de amparo constitucional (…)”. (Ver sentencia n.° 417 de 2 de junio de
2017, caso: “Juan Enrique Sánchez Vivas”). (Destacado de esta Sala).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que los conflictos de competencia en
materia de amparo serán decididos por el superior común a estos; es decir, por
esta Sala Constitucional, puesto que es la que encabeza la jurisdicción
constitucional; por lo que no puede hacerse referencia a otro superior
jerárquico común a los tribunales en conflicto, cuando de amparo constitucional
se trate, es decir, le
corresponde a esta Sala Constitucional conocer de los conflictos negativos de
competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en
el presente, se ha ejercido la tutela constitucional correspondiente en forma
autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen
declarado su incompetencia.
En el caso de autos, el conflicto de
competencia se presentó entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la
citada circunscripción judicial (quien conoció en sede contencioso
administrativo), sin que exista para ambos, tal como lo afirmó el Tribunal Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, el 31 de agosto de 2023, un tribunal superior común en el orden jerárquico en materia de amparo,
razón por la cual esta Sala acepta la declinatoria de competencia efectuada por
el Tribunal Superior mencionado, en consecuencia, se declara competente para
conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción
de amparo constitucional. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Conoce la Sala del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua, y San Diego de la citada circunscripción judicial (quien
conoció en sede contencioso administrativo), con ocasión a la tutela
constitucional ejercida por el ciudadano
Eliezer
Miguel Guacuto Ríos y la ciudadana Erika Zuleima Guerra De Coacuto, ya
identificados, contra la presuntas vías de hecho ejecutadas por los integrantes
y administradores de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Tulipán 24” y los miembros de la “Comisión de Gas Tulipán 24”, quienes
supuestamente suspendieron el servicio del gas domésticos como consecuencia del
incumplimiento del pago de la deuda acumulada que mantiene con la citada junta.
En este sentido, esta Sala evidencia que el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de agosto del año en curso,
se declaró incompetente para tramitar y conocer la presente tutela
constitucional ejercida, por cuanto estaba involucrado la prestación de un
servicio público, como lo es el gas doméstico, por ello, es objeto de control
por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, declinando el
conocimiento de la misma al Juzgado de Municipio de la mencionada
circunscripción judicial, todo ello en virtud de lo preceptuado en el artículo
259 Constitucional, en concordancia con lo establecidos en los artículo 7.5, 8,
9.5, y 26.2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, (conociendo en sede contencioso administrativo), dictaminó el 22 de
agosto de 2023, que el asunto de marras no está bajo el amparo de la
jurisdicción contencioso administrativo, por cuanto no se está ante la
interrupción de la prestación de un servicio público por parte de un ente
prestador del servicio del gas doméstico (PDVSA GAS CARABOBO), por el contrario
se está ante las vías de hecho materializada por personas particulares que
forman parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Tulipán 24 y
por la comisión de ésta, quienes presuntamente interrumpieron arbitrariamente
el referido servicio público, destacando que el conocimiento de la misma le
corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, razón por la cual planteó
el conflicto negativo de competencia para conocer el amparo constitucional
ejercido.
Planteado lo anterior, se destaca que la facultad de
administrar justicia por parte de los órganos jurisdiccionales guarda estrecha
relación con la garantía constitucional contenida en el artículo 49.4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, nadie
puede ser juzgado sino por sus jueces naturales conforme a las normas de
procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando
la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en
el proceso.
Por
ello, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7
de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
establece lo siguiente:
“Artículo 7.
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera
Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de
las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo.
Si
un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al
que tenga competencia.
Del
amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de
Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
Ley”.
Conforme
a la disposición que antecede, son competentes para conocer de las tutelas
constitucionales los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la
naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Es decir, de la citada norma se
evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y
ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales,
cuando son ejercidas autónomamente. (Ver sentencia Nros. 1
del 20 de enero de 2000, 1.046 del 23 de
julio de 2012 y 159 del 14 de mayo de 2021).
En abundamiento con lo anterior, esta Sala mediante
sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso:“Emery Mata Millán”, estableció las reglas de la
competencia en materia de amparo, que se sintetizan de la siguiente manera: 1)
los Tribunales de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo que lo
sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías
constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; 2) del amparo de la libertad
y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo
Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley; 3) en caso de dudas,
se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia.
En tal sentido, siendo que el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, estimó que la competencia correspondía a los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario hacer
referencia al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, el cual preceptúa que:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes
manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas,
asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o
privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de
planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando
actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad
prestacional; y
6. Cualquiera sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte
actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
De acuerdo al artículo antes referido, se
encuentran bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todos
aquellos órganos que componen la Administración Pública, que ejerzan el Poder
Público en sus diferentes manifestaciones, institutos autónomos, corporaciones,
fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o
asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación
decisiva, las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad
prestacional, los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones
populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios
públicos, cuando actúen en función administrativa y así como cualquier sujeto
distinto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa. (Ver
sentencia n.° 417 del 2 de junio de 2017, caso: “Juan Enrique Sánchez Vivas”).
En este mismo sentido, el artículo 9.5 eiusdem,
establece que:
“Artículo 9.- Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso
administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los
prestadores de los mismos”.
Así las cosas, advierte la Sala que los
tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio, son
competentes en materia de servicios públicos, cuando la situación jurídica
infringida o los reclamos por la prestación de los servicios públicos sea
originada por los prestadores de los mismos. (Ver sentencia n.° 417/2017).
En ese contexto, esta Sala respecto a los
amparos constitucionales para tutelar el quebrantamiento de la prestación de
los servicios públicos, determinó en su fallo n.° 1.036 del 28 de junio de 2011, caso: “Luis Rafael Aponte Aponte”, lo
siguiente:
“(…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual
atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia
para conocer:
‘1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las
organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de
servicios públicos’.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la
competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a
los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma
establece:
‘Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias
atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio’.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio
legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final
Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para
que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido
cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados,
por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley,
que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción
ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de
servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem,
es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la
presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo
constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de
Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación
del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1
de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N°
1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la
competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos
administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le
corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la
aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una
competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho,
encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las
‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el
legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo
constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con
Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos
litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la
solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la
comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo
Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a
la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en
aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en
razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo,
específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada
en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la
competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción
del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de
comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección
constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es
la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo
constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo
26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los
cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara
expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación
hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso
Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la
competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo
constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos.
Finalmente, como quiera que el presente fallo
introduce un cambio en la competencia para conocer de las acciones de amparo
constitucional en materia de prestación de servicios públicos, la Sala ordena
la publicación del presente fallo en su página web y en la Gaceta Judicial, así
como la remisión de copia certificada del mismo a la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la
conforman (…)”
(Resaltado añadido). (Ver también sentencia n.° 417/2011).
Partiendo de lo anterior, debe destacarse que esta Sala en un en un caso
similar como el sometido ante esta instancia constitucional, determinó que la
competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional ejercidas
con motivo de la interrupción o afectación de servicios públicos, causados por
particulares o personas jurídicas distintas a las establecidas en el artículo 7
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escapan del
control de la jurisdicción contencioso administrativa. (Ver sentencias nros.
1.539/2013 y 417/2017).
De igual forma, la Sala ha expresado que si la presunta lesión se atribuye
a una junta de condominio la competencia corresponde a los órganos de la
jurisdicción civil, destacando para ello lo siguiente:
“(…) podemos deducir que en caso de acciones de amparo en materia de prestación de servicios públicos,
corresponderá a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción
Judicial respectiva el conocimiento de las mismas, hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso
Administrativo, los cuales una vez en funcionamiento asumirán la competencia
para conocer en primera instancia de este tipo de amparo constitucional.
Sin embargo, es necesario acotar que la presente acción fue ejercida contra
la Junta de Condominio de la Torre ‘A’ del Conjunto Residencial Terrazas
Cumanesas del Estado Sucre, la cual procedió en su criterio, a cortar los
servicios de gas, agua y ascensor de la actora; no obstante, la referida Junta
de Condominio no es la prestadora de los servicios que fueron suspendidos, por
lo tanto no es considerada un ente prestador de Servicios Públicos razón por la
cual no se encuentra sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, de conformidad con los artículos 7 y 9 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, trascritos anteriormente.
Más aún, la naturaleza jurídica de las Juntas de Condominio, comprende
una comunidad de propietarios, no sujeto al control de la jurisdicción
contencioso administrativa, por tanto sus actuaciones y decisiones no podrían
ser recurridas ante los tribunales que componen dicha competencia, sino que por
el contrario están enmarcadas dentro de un contexto civil.
En tal virtud, esta Sala Constitucional declara
que la competencia en el caso de marras, corresponde a un tribunal civil en
primera instancia, por lo cual el tribunal competente para conocer sobre la
presente acción de amparo constitucional, lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien se ordena remitir el presente expediente (…)”. (Ver
sentencias nros. 1.539/2013, 196/2016 y 417/2017). (Subrayado de esta Sala).
En este orden de ideas, la Sala en su sentencia n.° 417/2017, ratificó la
competencia de los tribunales de la jurisdicción civil, específicamente, los
Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la acciones de
amparo constitucional, que se ejerzan contra las juntas de condominio, en los
términos que se citan a continuación:
“(…) La solicitud de los accionantes
constituye un amparo contra las supuestas actuaciones violatorias por parte
de una Junta de Condominio de las Residencias El Rocío, cuyo conocimiento
corresponde a los ‘Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia
afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’,
conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
Asimismo, en sentencia n.° 456, del 24 de mayo de 2000, ratificada en
sentencia n.° 746, del 05 de mayo de 2005, la Sala expresó lo siguiente:
‘(…) El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los
órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o
identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y
garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente
la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: ‘Son competentes para
conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean
en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales
violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar
donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó
que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados
con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran
la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría
en la eficacia y desarrollo de la institución.
Para determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará
examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se
dicen lesionados, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas con
las cuales estos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o
gravamen.
De esta manera, tenemos que los hechos que ocasionaron que la presunta
agraviada interpusiera la acción de amparo, surgieron como consecuencia de una relación
contractual, a través de un contrato de arrendamiento. Por otra parte, se
desprende de su escrito que lo solicitado se circunscribe a que se le permita
volver a poseer el bien inmueble objeto de dicho contrato. En consecuencia, se
evidencia de lo anterior el carácter civil que subyace en la acción intentada.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que independientemente de las
motivaciones que haya tenido la presunta agraviante para desposeer a la hoy
accionante del inmueble donde residía, las cuales podrían surgir como
consecuencia de una decisión administrativa o judicial, o bien, por una
actuación arbitraria de la persona señalada como agraviante, lo cierto es, que
el derecho que resultaría afectado originaria y principalmente -en la hipótesis
de resultar procedente la acción de amparo- es el derecho consagrado en el
artículo 73 de la Constitución derogada, hoy artículos 75 y 82 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están
dirigidos a la protección de la familia’.
Así las cosas, siendo que las actuaciones denunciadas como lesivas
provienen de una Junta de Condominio, en una Residencia ubicada en Charallave,
el tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo, en
atención al criterio de la competencia por la materia y por el territorio, es
un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, en el cual se declina la competencia para conocer y decidir la
presente causa y al que, a su vez, se deberá remitir el expediente a través de
la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil
del Estado Miranda (…)”. (Subrayado de esta Sala).
En virtud de lo anterior y visto que el
ciudadano Eliezer
Miguel Guacuto Ríos y la ciudadana Erika Zuleima Guerra De Coacuto, ejercieron
la presente tutela constitucional contra la presuntas vías de hecho ejecutadas
por los integrantes y administradores de la Junta de Condominio del Conjunto
Residencial “El Tulipán 24” y los miembros
de la “Comisión de Gas Tulipán 24”,
quienes supuestamente suspendieron el servicio del gas domésticos como
consecuencia del incumplimiento del pago de la deuda acumulada que mantiene con
la citada junta, esta Sala considera que la competencia para conocer, tramitar y decidir la pretensión
constitucional de marras corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo
Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la mencionada circunscripción judicial
es el competente para conocer la presente
tutela constitucional ejercida. Así se decide.
Sin menoscabo de lo descrito con antelación, esta Sala no puede pasar
por alto que el Juzgado
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que declaró su incompetencia el 22 de agosto de 2022, para
conocer la presente tutela constitucional y planteó la regulación de
competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la mencionada circunscripción Judicial y no ante esta Sala
Constitucional, desconociendo el régimen competencial establecido en los
artículos 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia
con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo que se le hace un llamado de atención al órgano
jurisdiccional que preside el Juez Cuarto de Municipio Ordinario, identificado con antelación, para que en sucesivas ocasiones evite incurrir en el error señalado. Así
finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada el 31 de
agosto de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia
planteado en el
presente asunto, entre
el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Cuarto
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la citada circunscripción
judicial (quien conoció en sede contencioso administrativo).
TERCERO: Que se declara COMPETENTE al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, para conocer, tramitar y decidir el amparo constitucional ejercido por el ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS
y la ciudadana ERIKA ZULEIMA GUERRA DE
COACUTO, titular de la cedula de identidad n.° V-8.287.401 y V- 12.013.989,
en su orden, el primero actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio,
inscrito en el Inpreabogado bajo n.° 86.293 y la segunda representada por el
abogado Francisco Javier Marín Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 76.387,
contra la presuntas vías de hecho ejecutadas por los integrantes y administradores
de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Tulipán 24” y los miembros de la “Comisión de Gas Tulipán 24”.
CUARTO: Se hace UN LLAMADO DE ATENCIÓN
al Juzgado Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en sucesivas ocasiones evite incurrir en el error de remitir
a los Juzgados Superiores Civiles los conflictos de competencia suscitados en
el marco de acciones de amparo, en lugar de enviarlos a esta Sala
Constitucional, todo ello en virtud de lo preceptuado en los artículos 266,
numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31,
numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en plena
sintonía con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30
días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de
la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
23-0996
LBSA.-