SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ.
El
25 de agosto de 2004, se recibió ante
El 13 de septiembre de 2005, se dio
cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y
con tal carácter la suscribe.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman
el presente expediente, pasa esta Sala a decidirlo previas las siguientes
consideraciones:
I
DE
En el escrito consignado ante
1.- Que el 7 de febrero de 1996, el ciudadano Jaime Nicolás Franco, incoó
un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios
caídos, contra el ciudadano Nicolás Peña y/o
2.- Que el 20 de marzo de 1996, el ciudadano Nicolás Peña, en su
condición de presidente de la referida Junta Parroquial, dio contestación a la
demanda en la que alegó lo establecido en el cardinal 5 del artículo 74 de
3.- Que el 22 de noviembre de 1996, el Juzgado de
4.- Que en tiempo hábil, la demandada en el asunto principal –hoy
demandante-, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia del a
quo ordinario, la cual fue declarada sin lugar el 13 de febrero de 1997,
confirmándose así, la sentencia impugnada, sin haber sido notificada la
representación judicial del Municipio en cuestión.
5.- Que el 9 de junio de 2003, el Tribunal Primero de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de
6.- Que el 25 de mayo de 2004, el presidente de la referida Junta
Parroquial, introdujo escrito ante el precitado Juzgado de Sustanciación, en el
que señaló la imposibilidad de la ejecución de la sentencia, por cuanto el
mismo, está previsto en
7.- Que el 9 de junio de 2004, el Tribunal Primero de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del régimen Procesal Transitorio de
8.- Que el 25 de agosto de 2004, en la celebración de la audiencia
conciliatoria, la parte demandante en el asunto principal, insistió en el
decreto de ejecución forzosa, ante lo cual el Presidente de
9.- Que el 1 de octubre de 2004, el Tribunal de Sustanciación indicado supra,
dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la incidencia
planteada por el demandante con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia
del 22 de noviembre de 1996, por cuanto, el órgano demandado no posee
personalidad jurídica, por lo que dejó sin efecto el oficio N° 2004-28 en el
que se le comunicaba al Presidente de
10.- Que el 7 de octubre de 2004, la parte demandada en forma
extemporánea, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia
interlocutoria, por lo que luego de la celebración de la audiencia oral y vista
la imposibilidad de conciliación de las partes, procedió el Juzgado Superior
del Trabajo de
11.- Anunciado y tramitado el recurso de control de legalidad,
12.- Que visto los antecedentes expuestos, se vulneró el derecho a la
defensa en el juicio contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que se
hace recaer sobre él, una condena devenida de un procedimiento del cual nunca
formó parte, no fue demandado formalmente, ni cuya representación legal fue
llamada al proceso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 87 cardinal 1,
y 103 de
Siendo así, alegó la infracción a los artículo 26 y 49 de
En consecuencia solicitó que la presente acción fuera recibida, admitida,
tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, así mismo,
solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia interlocutoria en
fase de ejecución dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de
DE
El 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo de
“Planteado lo anterior, esta
Superioridad observa que no se verificaron ninguno de los supuestos anteriores.
Por ende mal puede afirmarse que en el caso subjudice se subvirtió el debido
proceso, por cuanto se respetaron los lapsos procesales, el derecho de
contradicción y el derecho a la defensa.
La parte demandada en la presente
causa es una Junta Parroquial, la cual ha sido considerada legislativamente
como entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal, para su
funcionamiento debe contar con recursos humanos y materiales que le son
asignados por el municipio(...)
...omissis...
Por consiguiente, infiere este
juzgador que, en razón a las premisas constitucionales de justicia y tutela
judicial efectiva no puede permitirse el sacrificio de la justicia en el
decurso de éste proceso, que convierte a tales premisas en simple postulados principescos,
más aún, cuando ha sido comprobado el reconocimiento expreso por parte de la
municipalidad de los derecho reclamados, lo que deja sin lugar a dudas que es
éste el ente que debe cumplir con el mandato definitivamente firme objeto de
esta ejecución, en consecuencia se ordena al juez de la instancia ejecutora,
cumplir con lo establecido en el artículo 104 de
III
De
conformidad con lo expuesto por
En el caso bajo
análisis, se intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto
el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la
competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para
conocer de la acción de amparo interpuesta, se verifica que en efecto se
encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de
De igual modo,
Sobre el particular, pasa
esta Sala analizar la premisa legal contenida en el artículo 178 de
“Artículo 178. El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de
aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y
cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con
violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea
contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte
recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente,
solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en
ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos(...)”.
Respecto a la citada norma, el Magistrado Ponente en
la separata titulada “El recurso de control de legalidad en
En tal sentido, debe subrayarse que tanto el principio
de la legalidad como el de Estado de Derecho, son parámetros fundamentales
consagrados en nuestra carta magna, razón por la cual, su observancia por parte
de los órganos del Estado, conlleva en forma incontrovertible al logro de sus
objetivos.
Ahora bien, al analizar la admisibilidad del recurso
de control de legalidad se debe entender que ésta, se restringe a situaciones
donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la
legalidad de la decisión o del proceso objeto de revisión, por lo que, deben
alegarse violaciones categóricas del orden legal establecido, que en
definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que
contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial reinante en la materia,
pues, ésta, se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad
de la jurisprudencia laboral.
Siendo ello así, la discrecionalidad a la
que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de legalidad,
no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión,
puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en
determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías
fundamentales establecidas en nuestra carta magna.
Lo
precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y
análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad
establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de
En
definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra
las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido
previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado
inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a
Aunado a lo anterior, en relación al requisito de
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el
artículo 6 cardinal 4 de
En virtud
de los razonamientos expuestos, los cuales se constituyen como nueva doctrina
asentada por esta Sala Constitucional, la acción de amparo ejercida por el
abogado José Emilio Jiménez Mendía, actuando en su condición de Síndico
Procurador Municipal del Municipio Iribarren, resulta admisible. Así
se decide.
En tal sentido, se
establecen como vinculantes los criterios anteriormente expuestos conforme al
artículo 335 de
Se ordena la publicación
de esta decisión en
V
DE
Visto que el actor
solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la
sentencia objeto de la presente acción de amparo, se hace necesario examinar,
en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela
constitucional, lo expuesto por esta Sala, en la sentencia número 156/2000, del
24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, donde se expuso cuanto sigue en
materia de protección cautelar en sede constitucional:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la
urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el
proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al
peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún
no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá
la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el
proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del
derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión
que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden
exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque
lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo,
debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de
una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo
constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las
exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo
la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.
En concordancia con el
criterio jurisprudencial antes citado y del artículo 19, párrafo décimo de
Ahora
bien, en el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que
proceda la medida cautelar solicitada, esta Sala, en el ejercicio de su poder
cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta
tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión de los efectos de
la sentencia del 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior del
Trabajo de
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de
1°- Se
declara COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José
Emilio Jiménez Mendía, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal
del Municipio Iribarren, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005,
por el Juzgado Superior del Trabajo de
2°- Se DECRETA medida cautelar de suspensión temporal
de los efectos de la decisión dictada el 21 de febrero de 2005, por el Juzgado
Superior del Trabajo de
3°- Se ORDENA la notificación del titular o del
encargado del Juzgado Superior del Trabajo de
4°- Se ORDENA la notificación del representante del
Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de
En virtud del criterio
vinculante expresado en el presente fallo, se ORDENA su publicación en
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 05-1817.
...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
La sentencia de la que se discrepa acordó, con efectos vinculantes, la admisión
de pretensiones de tutela constitucional a pesar de su evidente caducidad.
Tal
proposición se fundamenta en el reconocimiento de la discrecionalidad que posee
En la decisión
de autos, con fundamento en la existencia de tal discrecionalidad, se adoptó
una solución que no comparte quien se aparta del criterio mayoritario, en el
sentido de que “...el computo de seis meses (6) para que se materialice la
caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el
presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así,
será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de la
legalidad en virtud de la potestad discrecional de
Se discrepa
de la solución que se transcribió porque la caducidad es un lapso fatal que,
una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se
encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción
y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad
debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo
(decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de
control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo.
Por otra
parte, preocupa al salvante que si se es coherente, este criterio sería aplicable,
a la postre, a todos los medios de impugnación que esta Sala ha declarado
idóneos para la protección constitucional, después de cuyo ejercicio, se
reabriría el lapso de caducidad de
El disidente estima que, en lugar de la decisión
anterior, el caso de autos ha debido ser resuelto en forma armónica con las
decisiones de esta Sala que han establecido que el agotamiento previo de la solicitud de control de
legalidad no debe considerarse como un presupuesto de admisibilidad de la
demanda de tutela constitucional en virtud de que la
discrecionalidad que
Como corolario de lo anterior,
en criterio de quien discrepa, cuando se impugne mediante amparo un fallo
susceptible de cuestionamiento mediante dicho control de la legalidad, su falta
de ejercicio no debe configurar la causal de inadmisibilidad que preceptúa el
artículo 6, cardinal 5, de
En ese mismo sentido se
pronunció esta Sala mediante fallo n° 3105/03, del 05.11, exp. 03-0942) donde
señaló:
“...Sin
embargo, respecto del recurso de control de la legalidad se observa que su
disponibilidad o ejercicio no podría impedir el del amparo constitucional
puesto que son medidas para el ejercicio de pretensiones distintas y bien
diferenciadas por la propia Sala de Casación Social –protección de derechos
constitucionales y control de legalidad, respectivamente- de modo que con el
ejercicio de uno de ellos no podría obtenerse la protección de la esfera
jurídica del justiciable que el otro ofrece. Así se declara.
En
razón de lo anterior, debe subrayarse que no es necesario que el recurrente en
amparo contra un fallo susceptible de impugnación mediante el recurso
extraordinario de control de la legalidad ponga en evidencia o justifique, tal
y como sucede ante la existencia de los otros mecanismos judiciales
preexistentes ordinarios (apelación) u extraordinarios (casación), razones
valederas para la opción por el amparo.
En
consecuencia, a juicio de esta Sala, si el fallo es susceptible de impugnación
mediante el recurso extraordinario del control de la legalidad, su falta de
ejercicio no configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo
6, cardinal 5, de
En otro
sentido, debe aclararse que esa doble opción que se consideró ut supra,
aun cuando no condiciona la admisibilidad de la pretensión de amparo, sin
embargo, pudiese determinar su improcedencia incluso in limine litis, en
los casos en que se pretenda mediante este mecanismo de impugnación, la
sustitución de la finalidad del recurso de control de la legalidad, mediante
denuncias de supuestas violaciones constitucionales cuyos fundamentos puedan
subsumirse en los supuestos fácticos de procedencia del control de la
legalidad, esto es, violación o amenaza de violación de normas de orden público
(de naturaleza laboral, que no impliquen injuria constitucional) o que se
contraríe la reiterada doctrina jurisprudencial de
En virtud de todos lo señalamientos anteriores, se imponía, en este caso, la
inadmisión de la pretensión de tutela constitucional por la previa opción al
control de legalidad.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.ar.cr.
Exp. 05-1817