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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
El 29 de julio de 2005, se recibió ante la
secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Cuarto Superior
para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
El 12 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se
designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y con
tal carácter la suscribe.
Luego del estudio pormenorizado de las actas procesales, pasa esta Sala a pronunciarse, en base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1.- El 4 de julio de 2005 la representación judicial del accionante,
interpuso solicitud de amparo constitucional ante
2.- El 12 de julio de 2005, el referido Juzgado dio por recibida dicha acción, por lo que el 15 de julio del mismo año, dictó sentencia en la que la declaró inadmisible.
3.- El 19 de julio de 2005, en tiempo hábil, se interpuso recurso de
apelación contra la decisión indicada ut supra, por lo que el 21 del mismo mes
y año se ordenó la remisión mediante oficio de las actuaciones que conforman el
expediente, a
4.- El 4 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala de la acción interpuesta, y el 12 de agosto de 2005 la representación judicial de los accionantes –hoy recurrentes- consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
II
DE
De acuerdo con lo argumentado en el escrito de solicitud de tutela constitucional, presentado por la representación judicial del ciudadano Eloy Albarran Torres, la acción propuesta se fundamenta en los alegatos y denuncias siguientes:
1.- Que el 1 de abril de 2003, el Tribunal Noveno de Primera Instancia
del Trabajo de
2.- Que el 30 de abril de 2003, la parte demandante –hoy recurrente- consignó el escrito de promoción de pruebas, acto éste, que obvió la parte demandada, por cuanto nunca presentaron las suyas.
3.- Que el 8 de mayo de 2003, el a quo ordinario, admitió las pruebas promovidas por la accionante, las cuales fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se dictó auto fijando oportunidad para la exhibición de documentos y para la inspección judicial.
4.- Que el 14 del mismo mes y año, compareció la parte demandada en el asunto principal dejando constancia de su imposibilidad de cumplir con la prueba de exhibición ordenada, por lo que el 21 de mayo de 2003, la accionante consignó escrito insistiendo en los documentos promovidos, hecho éste ante el cual, la parte contraria consignó escrito rechazando dicha insistencia.
5.- Que el 11 de junio de 2004, el Tribunal de la causa dictó auto fijando oportunidad para la consignación de los escritos de informe, sin embargo, el 26 de junio de 2003, agotados los lapsos de prueba, emitió pronunciamiento en el que decretó la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la realizadas el 9 de abril de 2003, inclusive, y ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte demandante, previa notificación, pueda hacer uso de su derecho a subsanar o contradecir expresamente la cuestión previa opuesta por la demandada dentro del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Que en agosto de 2003, entró en vigencia
7.- Que la representación judicial del accionante en amparo, el 27 de
abril de 2004, interpuso recurso de apelación, ratificándolo el 14 y 22 de
julio del mismo año, recurso éste, del cual aún no se ha obtenido respuesta,
violentándose así “sus derechos, y negándole la justicia con dilaciones
indebidas, de petición del debido proceso del derecho a la defensa, garantías
consagradas en
Por todo lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó que se ordene
al Juzgado presuntamente agraviante, oír la apelación interpuesta el 27 de
abril de 2004, insistentemente ratificada; se establezca la competencia para
conocer de la causa, visto que el estado en que se encontraba antes de la
paralización de los Tribunales, era en el acto de informes, por lo que a su
criterio, debe ser tramitada por un Juzgado de Juicio; se pronuncie respecto a
la confesión ficta alegada; y, por último, se declare con lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta.
III
De acuerdo con el criterio vinculante establecido en su sentencia del 20
de enero de 2000 (caso: Emery Mata
Millán. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se
deja sentado que corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones contra las
sentencias dictadas en procesos de amparo constitucional por los Juzgados
Superiores de
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala el recurso de
apelación interpuesto contra la decisión dictada el 15 de julio de 2005, por el
Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
IV
DE
En decisión del 15 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto Superior para el
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
V
FUNDAMENTO DE
El
accionante en su escrito de apelación contra el fallo dictado el 15 de julio de
2005, alegó que:
“la
presente acción de amparo, ratifico, es contra la omisión de pronunciamiento a
A
tales efectos, el recurrente acompañó a su escrito, una serie recaudos
destinados a demostrar su insistencia en que se decidiera sobre la admisión o
no del recurso de apelación interpuesto ante el a quo ordinario, por lo que
solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la admisión
de la acción incoada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez revisado el escrito de fundamentación al
recurso propuesto, y los alegatos de la parte accionante en su escrito de
solicitud de tutela constitucional, así como los razonamientos que siguió el
Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Ante tal omisión, se
interpuso la presenta acción de amparo constitucional, la cual fue declarada en
primera instancia, inadmisible de conformidad con el artículo 6 cardinal 4 de
Siendo
así, tal y como lo indicó el a quo constitucional, es necesario examinar la
admisibilidad de la acción incoada; y, al respecto, debe hacerse referencia a
lo establecido en el artículo 6, cardinal 4 de
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se
entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los
lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis
(6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (...)”.
En ese
sentido, la disposición parcialmente transcrita establece los parámetros de
inadmisibilidad de la acción de amparo ante el consentimiento expreso o tácito
del accionante, por lo que prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses, a
partir de que se genere el hecho lesivo, para solicitar la tutela
constitucional, con excepción, de aquellos casos en que las transgresiones
alegadas, infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Ahora bien, en el
caso de autos la pretensión de tutela constitucional recayó sobre una omisión
judicial, sobre la cual, ha sido criterio de esta Sala que en relación a ella,
no opera el supuesto del cardinal 4 del artículo 6 en cuestión, tal y como
estableció esta Sala en sentencia número 2.713 del 18 de diciembre de 2001,
caso: Aguas Industriales de José, C.A., al indicar:
“...que si bien es cierto que en
el caso de autos, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el
artículo 6, numeral 4 de
No obstante, en
decisión n.º 2.229 del 20 de septiembre de 2002, caso: Pesajes del Puerto y Transporte ALCA C.A., ratificada en resiente
data,
“Expusieron
las solicitantes que
‘Ciertamente, que,
cuando el daño ilegítimo le es imputado a una omisión o abstención (...), es
decir, que aquel no es causado por un hecho o acto, es necesario atender, en
caso de estar presentes, a otros elementos, como lo serían: la propia conducta
del administrado, de las autoridades involucradas o de la complejidad del
procedimiento, haciendo, en todo caso un análisis del principio pro actione, es
decir, de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la
jurisdicción, sin que ello suponga el predominio de una desaconsejada
jurisprudencia del caso, antes que el ejercicio de una jurisprudencia de
valores.
(...)
Un análisis de la tesis expuesta, debió destacar la diligencia con que
actuó la accionante, pues como queda demostrado de la lectura del expediente,
esta fue pertinaz en su solicitud, ya que acudió en dos oportunidades a
ratificar la misma, dejando constancia de ello a través de un juez de la
localidad. Tal circunstancia da lugar a que el lapso de los seis meses a que
alude el numeral 4 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica, deba contarse a partir de la
última de dichas ratificaciones, esto es, a partir del 10 de febrero de 1998,
es decir, sin que hubiera transcurrido el lapso de seis meses a que alude la
norma ya mencionada, tal presupuesto de admisibilidad no era aplicable.’
Como puede
apreciarse, en la decisión que fue parcialmente citada, esta Sala, con el
propósito de pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda de amparo,
determinó cuándo comenzaba a correr el lapso de seis meses para que se pudiese
considerar que se configuró el consentimiento al que se refiere el primer
aparte del cardinal 4 del artículo 6 de
En
tal sentido, se consideró que cuando la lesión de los derechos constitucionales
se atribuye a una omisión, a la luz del principio pro actione, el cual
privilegia el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, deben tomarse
en cuenta diversos factores, como: la conducta del administrado, la de las
autoridades involucradas y la complejidad del procedimiento.
Finalmente,
en la decisión que se citó, esta Sala concluyó, sobre la base de la diligencia
que demostró el particular, en virtud de que realizó en varias oportunidades
sus requerimientos a
Efectivamente,
en el caso sub iúdice la representación judicial de la parte agraviada,
denunció la violación a sus derechos y garantías consagradas en
A tales fines, para fundamentar tanto su solicitud
como el recurso apelación interpuesto contra la decisión del a quo
constitucional, el accionante en amparo, consignó una serie de recaudos
tendientes a demostrar su interés en la tramitación del recurso propuesto,
entre los cuales, ante esta Alzada consignó copias certificadas de diligencias
de fechas 20 de julio de 2004 y 6 de septiembre de 2004, que evidencian dicha
insistencia, no obstante, quedó evidenciado de las actas procesales que desde
la fecha en que se interpuso por primera vez, el recurso de apelación (27 de
abril de 2004), hasta el 6 de septiembre de 2004, fecha en la que fue
ratificada por última vez, pasaron 4 meses y 9 días, y desde ésta última, hasta
el día de interposición efectiva de la solicitud de amparo constitucional (4 de
julio de 2005), transcurrieron 9 meses y 28 días, materializándose así, la
falta de interés del accionante en cuanto a la tramitación del recurso
interpuesto, por lo que debe aplicarse el lapso establecido en el cardinal 4
del artículo 6 de
Ahora bien, una vez
establecido el tiempo para la determinación de la perdida de interés del
accionante, pasa esta Sala analizar lo referente a la violación al orden
publicó, puesto que, si bien no se materializa en el presente caso la caducidad
de la acción, sí lo hace, la perdida de interés en la tramitación del recurso
incoado, en tal sentido, al importar al orden público tal situación, debe
verificarse, que la violación alegada no afecte o exceda del interés
intersubjetivo de la parte accionante, y en ese sentido, en sentencia número
1689 del 19 de julio de 2002, caso: Duhva Ángel Parra Díaz y otro, quedó
establecido:
“...el
concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de
ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se
refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o
norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés
general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en
casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o
amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se
consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas
procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en
forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se
podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una
parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o
que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que
otros jueces lo siguen...”.
Siendo
así, luego de analizar la sentencia supra parcialmente transcrita, esta Sala
observa, que los hechos planteados por el accionante no constituyen una
violación del orden público, en la medida en que sólo afectan su situación
jurídica, y no de la comunidad en general, entendida ésta como ente social, por
lo que en consecuencia, una vez verificado el lapso antes indicado, debe
declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, inadmisible la
solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el
primer aparte del cardinal 4 del artículo 6 de
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 05-1714
...gistrado que suscribe concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
La decisión
de la que se discrepa confirmó, en otros términos, el fallo del a quo constitucional
mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo.
En efecto,
aun cuando se reconoció que transcurrió en exceso el lapso de caducidad que
establece
Por una
parte, estima el concurrente que el concepto de pérdida del interés no es ajeno
a la declaración de caducidad, pues, en el fondo, en tal declaración (caducidad
de la pretensión) se encuentra siempre presente una falta de interés, expresa o
tácita, en la resolución de la demanda de amparo.
Por otra
parte, de la sentencia líder que citó la mayoría, que dictó esta Sala, con
ocasión de una solicitud de revisión, en el caso Pesajes del Puerto, queda claro, tal como fue transcrito en el
fallo que antecede (P.8) que “el lapso de
seis meses para que operase el consentimiento de la lesión debía contarse desde
la última actuación que aquél hizo a ésta [se refiere al agraviado y a
la agraviante] y no desde la primera.”
En el caso de
autos, entre la última de las actuaciones del quejoso ante el supuesto
agraviante, que fue de solicitud de decisión, y la interposición de la demanda
de amparo, transcurrieron 9 meses y 28 días, razón por la que no había
impedimento alguno para la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa
el artículo 6.4 de
En consecuencia, quien disiente comparte la decisión mayoritaria de declaratoria sin lugar del recurso de apelación, pero estima que la sentencia del a quo constitucional ha debido ser confirmada con la corrección de que la actuación que ha debido ser tomada en cuenta para la declaratoria de caducidad que expidió era la de la última actuación de impulso procesal en el juicio originario del hoy quejoso y no la primera de ellas, en armonía con su jurisprudencia al respecto.
Queda así expresado el criterio del Magistrado que concurre.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUIS VELÁZQUEZ
ALVARAY
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/ sn.ar.
Exp. 05-1714