SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

           

El 29 de julio de 2005, se recibió ante la secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° TS4T-1145-2005, del 21 de julio de 2005, y adjunto el expediente N° 002308-T, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alberto Albarran Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.511, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELOY ALBARRAN TORRES, titular de la cédula de identidad N° 3.223.701, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional ejercida por el precitado ciudadano, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 26 de junio de 2003, en el juicio ordinario.

 

El 12 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y con tal carácter la suscribe.

 

Luego del estudio pormenorizado de las actas procesales, pasa esta Sala a pronunciarse, en base a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

1.- El 4 de julio de 2005 la representación judicial del accionante, interpuso solicitud de amparo constitucional ante la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- El 12 de julio de 2005, el referido Juzgado dio por recibida dicha acción, por lo que el 15 de julio del mismo año, dictó sentencia en la que la declaró inadmisible.  

 

3.- El 19 de julio de 2005, en tiempo hábil, se interpuso recurso de apelación contra la decisión indicada ut supra, por lo que el 21 del mismo mes y año se ordenó la remisión mediante oficio de las actuaciones que conforman el expediente, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

4.- El 4 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala de la acción interpuesta, y el 12 de agosto de 2005 la representación judicial de los accionantes –hoy recurrentes- consignaron escrito de fundamentación a la apelación.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

De acuerdo con lo argumentado en el escrito de solicitud de tutela constitucional, presentado por la representación judicial del ciudadano Eloy Albarran Torres, la acción propuesta se fundamenta en los alegatos y denuncias siguientes:

 

1.- Que el 1 de abril de 2003, el Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda interpuesta por el accionante contra la Universidad Santa María, la cual fue notificada de la misma el 2 de abril de 2003, contestando al fondo de la pretensión el 9 del mismo mes y año en forma extemporánea, por lo que se le solicitó al Tribunal en cuestión la declaración de confesión ficta.

2.- Que el 30 de abril de 2003, la parte demandante –hoy recurrente- consignó el escrito de promoción de pruebas, acto éste, que obvió la parte demandada, por cuanto nunca presentaron las suyas.

 

3.- Que el 8 de mayo de 2003, el a quo ordinario, admitió las pruebas promovidas por la accionante, las cuales fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se dictó auto fijando oportunidad para la exhibición de documentos y para la inspección judicial.

 

4.- Que el 14 del mismo mes y año, compareció la parte demandada en el asunto principal dejando constancia de su imposibilidad de cumplir con la prueba de exhibición ordenada, por lo que el 21 de mayo de 2003, la accionante consignó escrito insistiendo en los documentos promovidos, hecho éste ante el cual, la parte contraria consignó escrito rechazando dicha insistencia.

 

5.- Que el 11 de junio de 2004, el Tribunal de la causa dictó auto fijando oportunidad para la consignación de los escritos de informe, sin embargo, el 26 de junio de 2003, agotados los lapsos de prueba, emitió pronunciamiento en el que decretó la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la realizadas el 9 de abril de 2003, inclusive, y ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte demandante, previa notificación, pueda hacer uso de su derecho a subsanar o contradecir expresamente la cuestión previa opuesta por la demandada dentro del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

 

6.- Que en agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se paralizaron las causas mientras se realizaba la redistribución de los expedientes, siendo activada por auto del 20 de febrero de 2004, donde se abocó a su conocimiento el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

 

7.- Que la representación judicial del accionante en amparo, el 27 de abril de 2004, interpuso recurso de apelación, ratificándolo el 14 y 22 de julio del mismo año, recurso éste, del cual aún no se ha obtenido respuesta, violentándose así “sus derechos, y negándole la justicia con dilaciones indebidas, de petición del debido proceso del derecho a la defensa, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus artículos 26, 51, 49, 92 y 257 (...) conducta esta que me [lo] llevó a accionarlo en amparo constitucional por su conducta de omisión de pronunciamiento” (sic).

 

Por todo lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó que se ordene al Juzgado presuntamente agraviante, oír la apelación interpuesta el 27 de abril de 2004, insistentemente ratificada; se establezca la competencia para conocer de la causa, visto que el estado en que se encontraba antes de la paralización de los Tribunales, era en el acto de informes, por lo que a su criterio, debe ser tramitada por un Juzgado de Juicio; se pronuncie respecto a la confesión ficta alegada; y, por último, se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

De acuerdo con el criterio vinculante establecido en su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se deja sentado que corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en procesos de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia Civil), por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y por las Cortes de Apelaciones, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.      

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 15 de julio de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que dicho órgano judicial declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano Eloy Albarran Torres, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2003, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ende, de conformidad con la sentencia citada y con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

 

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

 

En decisión del 15 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo ejercida en esta causa, con base a lo establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando que desde la fecha de interposición del recurso de apelación, vele decir, el 27 de abril de 2004, hasta la interposición efectiva de la solicitud de amparo constitucional, ha transcurrido más de un (1) año, por lo que una vez revisado el orden público, procedió a declarar inadmisible la acción.

 

V

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

            El accionante en su escrito de apelación contra el fallo dictado el 15 de julio de 2005, alegó que:

 

“la presente acción de amparo, ratifico, es contra la omisión de pronunciamiento a la APELACIÓN que en varias veces he [ha] intentado como lo señalé [ó] en el escrito contentivo de la acción de amparo, bajo el Título IV, Capítulo I (...)”.

 

            A tales efectos, el recurrente acompañó a su escrito, una serie recaudos destinados a demostrar su insistencia en que se decidiera sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto ante el a quo ordinario, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la admisión de la acción incoada.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Una vez revisado el escrito de fundamentación al recurso propuesto, y los alegatos de la parte accionante en su escrito de solicitud de tutela constitucional, así como los razonamientos que siguió el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud, esta Sala pasa a resolver la presente controversia, y en tal sentido observa que la lesión generadora del vicio alegado, se encuentra en la omisión en que incurrió el Tribunal accionado en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada 26 de junio de 2003, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo conocimiento se abocó el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

 

Ante tal omisión, se interpuso la presenta acción de amparo constitucional, la cual fue declarada en primera instancia, inadmisible de conformidad con el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya decisión es objeto del presente recurso de apelación.

 

Siendo así, tal y como lo indicó el a quo constitucional, es necesario examinar la admisibilidad de la acción incoada; y, al respecto, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:

 

“No se admitirá la acción de amparo:

 

(...)

 

4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

 

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (...)”.

 

En ese sentido, la disposición parcialmente transcrita establece los parámetros de inadmisibilidad de la acción de amparo ante el consentimiento expreso o tácito del accionante, por lo que prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses, a partir de que se genere el hecho lesivo, para solicitar la tutela constitucional, con excepción, de aquellos casos en que las transgresiones alegadas, infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos la pretensión de tutela constitucional recayó sobre una omisión judicial, sobre la cual, ha sido criterio de esta Sala que en relación a ella, no opera el supuesto del cardinal 4 del artículo 6 en cuestión, tal y como estableció esta Sala en sentencia número 2.713 del 18 de diciembre de 2001, caso: Aguas Industriales de José, C.A., al indicar:

 

“...que si bien es cierto que en el caso de autos, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que en los casos de conductas omisivas por parte de los Órganos Judiciales encargados de administrar justicia, no opera la referida causal de inadmisibilidad, por cuanto, las omisiones judiciales lesivas de los derechos y garantías constitucionales, resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que está llamado el órgano jurisdiccional que tiene el conocimiento del proceso. De no ser así, ello incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara” (Resaltado de la Sala).

 

No obstante, en decisión n.º 2.229 del 20 de septiembre de 2002, caso: Pesajes del Puerto y Transporte ALCA C.A., ratificada en resiente data, la Sala asentó, como excepción al criterio antes señalado, lo siguiente:

 

“Expusieron las solicitantes que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia cuya revisión se solicitó, desconoció la doctrina que esta Sala sentó (sic) en la sentencia n° 870, del 29 de mayo de 2000, en la cual se expresó lo siguiente:

 

‘Ciertamente, que, cuando el daño ilegítimo le es imputado a una omisión o abstención (...), es decir, que aquel no es causado por un hecho o acto, es necesario atender, en caso de estar presentes, a otros elementos, como lo serían: la propia conducta del administrado, de las autoridades involucradas o de la complejidad del procedimiento, haciendo, en todo caso un análisis del principio pro actione, es decir, de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga el predominio de una desaconsejada jurisprudencia del caso, antes que el ejercicio de una jurisprudencia de valores.

(...)

Un análisis de la tesis expuesta, debió destacar la diligencia con que actuó la accionante, pues como queda demostrado de la lectura del expediente, esta fue pertinaz en su solicitud, ya que acudió en dos oportunidades a ratificar la misma, dejando constancia de ello a través de un juez de la localidad. Tal circunstancia da lugar a que el lapso de los seis meses a que alude el numeral 4 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica, deba contarse a partir de la última de dichas ratificaciones, esto es, a partir del 10 de febrero de 1998, es decir, sin que hubiera transcurrido el lapso de seis meses a que alude la norma ya mencionada, tal presupuesto de admisibilidad no era aplicable.’

Como puede apreciarse, en la decisión que fue parcialmente citada, esta Sala, con el propósito de pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda de amparo, determinó cuándo comenzaba a correr el lapso de seis meses para que se pudiese considerar que se configuró el consentimiento al que se refiere el primer aparte del cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aquellos casos en los que el particular hace varias solicitudes a la Administración y ésta no responde.

En tal sentido, se consideró que cuando la lesión de los derechos constitucionales se atribuye a una omisión, a la luz del principio pro actione, el cual privilegia el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, deben tomarse en cuenta diversos factores, como: la conducta del administrado, la de las autoridades involucradas y la complejidad del procedimiento.

Finalmente, en la decisión que se citó, esta Sala concluyó, sobre la base de la diligencia que demostró el particular, en virtud de que realizó en varias oportunidades sus requerimientos a la Administración, que el lapso de seis meses para que operase el consentimiento de la lesión debía contarse desde la última solicitud que aquél hizo a ésta y no desde la primera.” Resaltado de la Sala).

 

Efectivamente, en el caso sub iúdice la representación judicial de la parte agraviada, denunció la violación a sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados en los artículos 26, 51, 49, 92 y 257,  ante la omisión en que incurrió el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2003.

 

A tales fines, para fundamentar tanto su solicitud como el recurso apelación interpuesto contra la decisión del a quo constitucional, el accionante en amparo, consignó una serie de recaudos tendientes a demostrar su interés en la tramitación del recurso propuesto, entre los cuales, ante esta Alzada consignó copias certificadas de diligencias de fechas 20 de julio de 2004 y 6 de septiembre de 2004, que evidencian dicha insistencia, no obstante, quedó evidenciado de las actas procesales que desde la fecha en que se interpuso por primera vez, el recurso de apelación (27 de abril de 2004), hasta el 6 de septiembre de 2004, fecha en la que fue ratificada por última vez, pasaron 4 meses y 9 días, y desde ésta última, hasta el día de interposición efectiva de la solicitud de amparo constitucional (4 de julio de 2005), transcurrieron 9 meses y 28 días, materializándose así, la falta de interés del accionante en cuanto a la tramitación del recurso interpuesto, por lo que debe aplicarse el lapso establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual pone de manifiesto, la perdida de interés de las partes, cuando concurra un espacio superior a los 6 meses, sin que se realicen actuaciones porcesales. Así se decide.

 

Ahora bien, una vez establecido el tiempo para la determinación de la perdida de interés del accionante, pasa esta Sala analizar lo referente a la violación al orden publicó, puesto que, si bien no se materializa en el presente caso la caducidad de la acción, sí lo hace, la perdida de interés en la tramitación del recurso incoado, en tal sentido, al importar al orden público tal situación, debe verificarse, que la violación alegada no afecte o exceda del interés intersubjetivo de la parte accionante, y en ese sentido, en sentencia número 1689 del 19 de julio de 2002, caso: Duhva Ángel Parra Díaz y otro, quedó establecido:

 

“...el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen...”.

 

Siendo así, luego de analizar la sentencia supra parcialmente transcrita, esta Sala observa, que los hechos planteados por el accionante no constituyen una violación del orden público, en la medida en que sólo afectan su situación jurídica, y no de la comunidad en general, entendida ésta como ente social, por lo que en consecuencia, una vez verificado el lapso antes indicado, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, inadmisible la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el primer aparte del cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber trascurrido más de seis meses, desde la fecha en que se solicitó por última vez la tramitación del recurso ordinario propuesto, hasta la interposición efectiva de la acción de amparo constitucional, por lo que se confirma en los términos expuestos en el presente fallo la decisión apelada, en razón de que en el presente caso, no se materializa la caducidad de la acción, sino por el contrario una falta de interés de la parte en cuestión, para la tramitación de su solicitud. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alberto Albarran Torres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELOY ALBARRAN TORRES, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y CONFIRMA en los términos expuesto en el presente fallo, la sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción en este proceso de amparo constitucional, que la declaró inadmisible de conformidad con el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 02 días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

                                                                                        LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ       

                            Ponente

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. n° 05-1714

 

...gistrado que suscribe concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La decisión de la que se discrepa confirmó, en otros términos, el fallo del a quo constitucional mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo.

En efecto, aun cuando se reconoció que transcurrió en exceso el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo para el ejercicio de la acción, no se declaró dicho efecto extintivo, es decir, el consentimiento expreso de la supuesta lesión (art. 6.4 de la L.O.A.), sobre la base de la jurisprudencia de la Sala en materia de caducidad cuando se denuncie la violación a derechos constitucionales a causa de omisiones. Sin embargo, tomó en cuenta la misma circunstancia -el transcurso de los seis meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, para la desestimación de la pretensión por “la pérdida del interés” que reflejaría la falta de interposición de la demanda de amparo más de seis meses después de la última actuación procesal en el juicio originario, a través de la cual se pidió la cesación de la omisión.

Por una parte, estima el concurrente que el concepto de pérdida del interés no es ajeno a la declaración de caducidad, pues, en el fondo, en tal declaración (caducidad de la pretensión) se encuentra siempre presente una falta de interés, expresa o tácita, en la resolución de la demanda de amparo.

Por otra parte, de la sentencia líder que citó la mayoría, que dictó esta Sala, con ocasión de una solicitud de revisión, en el caso Pesajes del Puerto, queda claro, tal como fue transcrito en el fallo que antecede (P.8) que “el lapso de seis meses para que operase el consentimiento de la lesión debía contarse desde la última actuación que aquél hizo a ésta [se refiere al agraviado y a la agraviante] y no desde la primera.”

En el caso de autos, entre la última de las actuaciones del quejoso ante el supuesto agraviante, que fue de solicitud de decisión, y la interposición de la demanda de amparo, transcurrieron 9 meses y 28 días, razón por la que no había impedimento alguno para la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, quien disiente comparte la decisión mayoritaria de declaratoria sin lugar del recurso de apelación, pero estima que la sentencia del a quo constitucional ha debido ser confirmada con la corrección de que la actuación que ha debido ser tomada en cuenta para la declaratoria de caducidad que expidió era la de la última actuación de impulso procesal en el juicio originario del hoy quejoso y no la primera de ellas, en armonía con su jurisprudencia al respecto.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que concurre.

 

Fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 Concurrente

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH/ sn.ar.

Exp. 05-1714