SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 20 de agosto de 2003, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Miguel Ángel Gómez Oramas, remitió, a esta Sala Constitucional, en revisión de su sentencia en la que desaplicó los artículos 13, cardinal 3, 16, cardinal 2, y 22 del Código Penal que establecen la pena accesoria a la de presidio, de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, porque considera que está en desuso y es violatoria de los derechos y garantías constitucionales del penado GUILLERMO ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ; todo de conformidad con el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 334 y 335 eiusdem.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de agosto de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 17 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó, al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de información sobre la notificación de las partes, de conformidad con la decisión que dictó, en la que desaplicó disposiciones del Código Penal, y sobre la interposición o no del recurso de apelación que, contra el antedicho fallo, pudieran haber ejercido las partes, en razón de que esta Sala requería certeza de que el acto de juzgamiento está definitivamente firme para que se pueda revisarlo, según lo que preceptúa el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de diciembre de 2004, se recibió en esta Sala ofició n° 2521-04 emanado del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el cual señaló “revisadas las actas que conforman la pieza N°: 3/3 de la presente causa, se pudo constatar que la misma no se encuentra definitivamente firme.”

 

ÚNICO

En el caso bajo examen, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Miguel Ángel Gómez Oramas, remitió a esta Sala el fallo por el cual declaró la inaplicabilidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que disponen los artículos 13, cardinal 3, 16, cardinal 2, en concatenación con el artículo 22 del Código Penal, bajo la consideración de su desuso, de discriminatoria, infamante y violatoria de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Guillermo Enrique Gómez Rodríguez. Dicha remisión obedece a la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad sobre las decisiones de los Tribunales de la República, que discrecionalmente efectúa esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la potestad de esta Sala Constitucional para la revisión de los fallos de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República; no obstante dicha norma constitucional exige, como requisito sine qua non, que las decisiones que vayan a ser objeto de revisión se encuentren definitivamente firmes. Ello se colige de la letra del artículo en cuestión, que dispone esa facultad en los siguientes términos:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.” (Subrayado de la Sala)

 

Así las cosas, esta Sala no puede revisar la constitucionalidad de un pronunciamiento jurisdiccional que desaplicó una norma jurídica, si no tiene la certeza de que está definitivamente firme. Por ello, mal se pronunciaría sobre la revisión de la sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal de Venezuela, sin que se evidencie de los autos que el fallo cuya revisión se planteó se subsume dentro del supuesto de hecho que recoge la disposición constitucional que se citó, es decir, que la decisión está definitivamente firme, previo agotamiento o no de los recursos correspondientes, por cuanto, en el caso bajo examen, el pronunciamiento jurisdiccional objeto de revisión puede impugnarse a través de la apelación por cualquiera de las partes, según lo que dispone el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto no se verifica el carácter de definitivamente firme de la sentencia de control de la constitucionalidad del acto de juzgamiento que pronunció el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2003, esta Sala no acepta la remisión de la predicha sentencia. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la remisión para la revisión de la sentencia que pronunció, el 14 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado GUILLERMO ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                a los 04 días del mes de            noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice-presidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente

 

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

…/

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario (E),

 

 

 

 

TITO DE LA HOZ GARCÍA

 

 

 

 

PRRH/sn.cr.

Exp. 03-2171