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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 20 de agosto de
2003, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Miguel
Ángel Gómez Oramas, remitió, a esta Sala Constitucional, en revisión de su
sentencia en la que desaplicó los artículos 13, cardinal 3, 16, cardinal 2, y
22 del Código Penal que establecen la pena accesoria a la de presidio, de
sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, porque considera que está en
desuso y es violatoria de los derechos y garantías constitucionales del penado GUILLERMO
ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ; todo de conformidad con el artículo 336, cardinal
10, de
Luego de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de
agosto de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 17 de noviembre de 2004,
El 13 de diciembre de 2004, se recibió en
esta Sala ofició n° 2521-04 emanado del Juez del Juzgado Primero de Primera
Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas en el cual señaló “revisadas las actas que
conforman la pieza N°: 3/3 de la presente causa, se pudo constatar que la misma
no se encuentra definitivamente firme.”
En el caso bajo examen, el Juez del
Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Miguel Ángel Gómez
Oramas, remitió a esta Sala el fallo por el cual declaró la inaplicabilidad de
la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que
disponen los artículos 13, cardinal 3, 16, cardinal 2, en concatenación con el
artículo 22 del Código Penal, bajo la consideración de su desuso, de
discriminatoria, infamante y violatoria de los derechos y garantías
constitucionales del ciudadano Guillermo Enrique Gómez Rodríguez. Dicha
remisión obedece a la revisión de las sentencias de control de la
constitucionalidad sobre las decisiones de los Tribunales de
El
artículo 336, cardinal 10, de
“Son
atribuciones de
(...)
10. Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
Así las
cosas, esta Sala no puede revisar la constitucionalidad de un pronunciamiento
jurisdiccional que desaplicó una norma jurídica, si no tiene la certeza de que
está definitivamente firme. Por ello, mal se pronunciaría sobre la revisión de
la sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con
ocasión de la desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal
de Venezuela, sin que se evidencie de los autos que el fallo cuya revisión se
planteó se subsume dentro del supuesto de hecho que recoge la disposición
constitucional que se citó, es decir, que la decisión está definitivamente
firme, previo agotamiento o no de los recursos correspondientes, por cuanto, en
el caso bajo examen, el pronunciamiento jurisdiccional objeto de revisión puede
impugnarse a través de la apelación por cualquiera de las partes, según lo que
dispone el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto no se
verifica el carácter de definitivamente firme de la sentencia de control de la
constitucionalidad del acto de juzgamiento que pronunció el Juez del Juzgado
Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2003, esta Sala no
acepta la remisión de la predicha sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de
Publíquese, regístrese y devuélvase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
El Vice-presidente,
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
El
Secretario (E),
TITO DE
PRRH/sn.cr.
Exp. 03-2171