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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 3 de noviembre de 2023, el abogado Carlos José Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.026, quien alega actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADY JOSEFINA LINARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.846, interpuso “…acción de Amparo Constitucional EN CONTRA DEL PROCESO QUE SE LLEVÓ A CABO CON OCASIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la defensa supra identificada, en contra del auto emitido por la ciudadana JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, que niega la admisión de la demanda de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no cubrió los requisitos establecidos en los artículos 338, 339 y 340 ejudem (sic) ‘SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA’, de fecha cinco (05) de octubre del año 2023, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 289 ejudem (sic); Y el mismo ‘proceso’ dio origen a la sentencia proferida por el ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año 2023” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y los Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 3 de mayo, 17 de julio y 24 de septiembre de 2024, el abogado Carlos José Linares, supra identificado, solicitó pronunciamiento.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 3 de noviembre de 2023, la parte accionante planteó su pretensión en los siguientes términos:
Que se interpone “…la acción de Amparo Constitucional EN CONTRA DEL PROCESO QUE SE LLEVÓ A CABO CON OCASIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la defensa supra identificada, en contra del auto emitido por la ciudadana JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, que niega la admisión de la demanda de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no cubrió los requisitos establecidos en los artículos 338, 339 y 340 ejudem (sic) ‘SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA’, de fecha cinco (05) de octubre del año 2023, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 289 ejudem (sic); Y el mismo ‘proceso’ dio origen a la sentencia proferida por el ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año 2023” (Mayúsculas del original).
Que “(…) como defensor ut supra identificado, considero que en el presente caso bajo estudio, lo que aplica es la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL antes señalada, y NO EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, aun cuando es tempestivo para ambas solicitudes. Es decir, que recurro a la vía de Acción de Amparo Constitucional ut supra señalado, en razón que considero, como defensor de mi patrocinada ut supra identificada, que se va a corregir la violación al orden público con la finalidad de cumplir con el fin de administrar justicia como es la obtención de un proceso justo y garantizar la tutela judicial efectiva (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) el ciudadano Juez Superior ut supra mencionado, incurrió en ABUSO DE PODER al DESESTIMAR la solicitud que fue solicitada desde el folio noventa y seis (96) al folio ciento dos (102) del Legajo de Copias Certificadas por la Doctora ‘Secretaria’ del Tribunal Superior supra mencionado, el cual fue consignado en este acto, marcado con la letra ‘A’; y ahora es desde el folio 114 al folio 120 de la presente acción recursiva, y por consiguiente, aplicó el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para emitir el pronunciamiento de mérito, sin dar la oportunidad de EXPLANAR LAS CAUSAS a través de los ‘LOS INFORMES’ que la defensa consideraba, que el auto emitido por la ciudadana JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, que niega la admisión de la demanda de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no cubrió los requisitos establecidos en los artículos 338, 339 y 340 ejudem ‘SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA’, de fecha cinco (05) de octubre del año 2023, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 289 ejudem, CAUSABA EL GRAVAMEN IRREPARABLE, lo que trajo como consecuencia una violación flagrante al DEBIDO PROCESO (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) es necesario se otorgue oportunidad para explanar los alegatos a través de los ‘informes con el fin de que el ciudadano Juez Superior ut supra mencionado, tenga una visión amplia y suficiente, al momento de emitir la decisión y así pueda mantener el equilibrio procesal y cumplir fielmente su deber formal establecido en el artículo 334 Constitucional (…)”.
Que “(…) a manera de colorear el presente Amparo Constitucional, es menester señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en forma resumida de los diferentes hechos que dan lugar a considerar según las diligencias necesarias y pertinentes que fueron realizadas por parte de la defensa ‘Apoderado’ ut supra identificado, que ha debido el ciudadano Juez Superior ut supra identificado, considerar y declarar con lugar el escrito de impugnación ut supra señalado, con el respeto que el ciudadano Juez Superior ut supra mencionado se merece, ya que si bien es cierto, cuando en un proceso Jurídico, se ejerce el Recurso de Apelación, se debe permitir que la parte apelante, explane la inconformidad que causa la sentencia recurrida y como causa del gravamen irreparable. En el presente caso a criterio de la defensa ut supra identificado, surge algo innovador en el proceso jurídico venezolano, ya que la acción reivindicatoria ut supra mencionada que se (sic) fue invocada, fue accionada una vez, que se (sic) fue notificado el abogado apoderado vía telefónica, de parte de la Secretaría de la Sala Constitucional ut supra identificada, de la sentencia N° 1081 de fecha 10 de agosto del año 2023, la cual fue declarada ‘NO HA LUGAR’ en el Recurso (sic) de Revisión, y así, fue señalado en el folio ochenta y cinco (85) del Legajo de Copias Certificadas por la Doctora 'Secretaria’ del Tribunal Superior supra mencionado, el cual fue consignado en este acto, marcado con la letra ‘A’; y ahora es el folio 103 de la presente acción recursiva, Es de aquí, que visto que los trámites FRAUDULENTOS tal como fueron explanados en el capítulo uno (1) de la demanda de reivindicación ut supra señalada, tal como se pueden apreciar en el Legajo de Copias Certificadas por la Doctora Secretaria del Tribunal Superior supra mencionado, el cual fue consignado en este acto, marcado con la letra ‘A’; dieron lugar a solicitar la reivindicación de los bienes y sus documentos de propiedad, que fueron HURTADOS” (Mayúsculas del original).
Que “(…) ciertamente LA DEMANDA POR INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 782 Y 783 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE; y la DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, son procesos jurídicos que se tramitan jurídicamente de forma diferente, Sin (sic) embargo, no es menos cierto, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; ‘A’ manera de ilustración, de lo antes expuesto, si el ciudadano Juez Superior ut supra identificado, hubiese declarado con lugar, la solicitud de impugnación ut supra señalada, y por consiguiente se me fuese otorgado ‘Al abogado Apoderado ut supra identificado’, la posibilidad de explanar los ‘informes’…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El 23 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó decisión en los siguientes términos:
“Si bien es cierto, que el articulo (sic) 516 siguiente del Código de Procedimiento Civil está consagrado el procedimiento en segunda instancia para cuando se trata de sentencia definitiva y sentencia interlocutoria, mediante la cual se debe fijar al Vigésimo (20°) día o Decimo (sic) (10°) día para que las partes presenten sus informes por escrito y se dictará sentencia en un lapso de sesenta (60) o treinta (30) días según el caso, sin embargo en el caso de autos se trata de un recurso de apelación ejercido sobre una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaro (sic) la inadmisibilidad de una demanda, por lo tanto no se ha trabajado la Litis que genere el debate entre las partes, por lo que la decisión es de pleno derecho y es contrario a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejar transcurrir todos los lapsos señalados en el articulo (sic) 517 y siguiente ejusdem para emitir el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad o no de una demanda, razón por la cual se desestima la solicitud del recurrente y así se decide.-
La Juez del Tribunal A-quo en sentencia definitiva de fecha 05 de Octubre de 2023, declaró lo siguiente:
(…)
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referido a lo que debe expresar al libelo de demanda y su numeral 4to señala el objeto de la pretensión, cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere mueble, las marcas, colores, o distintivas si fuere semoviente, los signos, señales particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, así mismo el numeral 6to señala los instrumentos en que se fundadamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente a derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En el caso de tos (sic) se observa, que el demandante no identificó los bienes sobre los cuales pretende se le sean reivindicados, así como tampoco acompañó los instrumentos fundamentales de la pretensión, por lo tanto al adolecer de esos requisitos la hace inadmisible tal como lo estableció la ciudadana Juez A quo razón por la cual se declara sin lugar la apelación, se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide-
(…)
En (sic) base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 06 de Octubre de 2023, ejercida por el abogado CARLOS JOSE (sic) LINARES, apoderado judicial de la ciudadana GLADY JOSEFINA LINARES PEREZ (sic), parte demandante en contra la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, la parte accionante interpuso “…acción de Amparo Constitucional EN CONTRA DEL PROCESO QUE SE LLEVÓ A CABO CON OCASIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN. ejercido por la defensa supra identificada, en contra del auto emitido por la ciudadana JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, que niega la admisión de la demanda de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no cubrió los requisitos establecidos en los artículos 338, 339 y 340 ejudem (sic) ‘SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA’, de fecha cinco (05) de octubre del año 2023, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 289 ejudem (sic); Y el mismo ‘proceso’ dio origen a la sentencia proferida por el ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año 2023” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).
De la prueba documental producida junto con el libelo contentivo de la acción de amparo, esta Sala pudo constatar la falta de veracidad de la afirmación realizada por el abogado Carlos José Linares, quien adujo ser apoderado judicial de la accionante, en cuanto a que presentó el poder original ad effectum videndi, ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual pretende acreditar la representación de la presunta agraviada.
En efecto, de los mencionados recaudos se comprueba que dicho abogado, tan sólo presentó copia simple del aludido poder signada con la letra “A”, inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente, sin que conste en su texto, ni en el escrito contentivo de la demanda de amparo, alguna nota de Secretaría, inscripción o sello húmedo que demuestre que allí cursó el original de dicho instrumento o que fue exhibido tal original ad effectum videndi.
Al respecto, la Sala ha señalado (vid., entre otras, sentencias Nros. 800/2007, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013 y 244/2014, 1048/2014, 1635/2014, 1787/2014, 846/2015, 977/2015, 620/2017, 933/2017, 31/2018 y 165/2018) que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la representación del abogado demandante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público.
Así, el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que se intente ante esta Sala, en los siguientes términos:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 3.077 del 14 de octubre de 2005, ratificada en el fallo N° 2011 del 24 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente:
“El abogado Manuel Assad Brito, quien aduce acudir en amparo en nombre de la ciudadana Luz María Pineda Andara, ha señalado que actúa bajo dicha representación mediante poder supuestamente otorgado por la accionante, y el cual, según sus afirmaciones, se encuentra consignado en el expediente AP42-R-2003-00 2804 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, si bien dicha información podría ser cierta, esta Sala requiere la presencia del documento o su copia certificada que le adjudica la representación en interés de la parte, para la instauración del presente proceso, razón por la cual, al no existir en autos la plena constancia de su designación como postulado, se determina una deficiencia que no se puede soslayar” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, esta Sala debe destacar lo establecido en su decisión N° 805, del 14 de mayo de 2008, (caso: “Juan Castillo”), ratificada mediante decisiones números 42 del 5 de marzo de 2010, y 335 del 25 de marzo de 2011, en la cual se precisó lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice (sic) la copia simple de un instrumento poder otorgado por el supuesto agraviado, no es un instrumento fehaciente para demostrar la representación de manera suficiente ante esta Sala, por lo que el mismo no le otorga la facultad para ejercer la tutela invocada a este profesional del derecho, ya que las copias simples de un instrumento no demuestran el valor probatorio de su otorgamiento, por lo que constituyen una sola presunción del mismo” (Resaltado de la sala).
En este contexto, esta Sala considera que el abogado accionante, no cumplió con la carga procesal de consignar el poder de representación que le fue conferido ni expuso en forma clara y precisa los datos de identificación del mismo.
De tal manera, que al quedar evidenciado para esta Sala que el abogado antes mencionado en la oportunidad que intentó la acción de amparo carecían de legitimación para actuar en representación del agraviado, al no acreditar en la oportunidad correspondiente la facultad que le fue conferida, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.
Asimismo, cabe destacar, en cuanto a la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al despacho saneador que debe ser aplicado por el juez constitucional a los fines de la subsanación de las omisiones en que se incurra en la oportunidad de interponer una acción de amparo constitucional, figura procesal que atiende al mantenimiento del orden público constitucional y según la cual: “[s]i la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (cfr. sentencias de esta Sala Nos. 908/2003, 408/2004 y 189/2014), entiende la Sala, que su aplicación en el presente asunto no tiene propósito, pues el juez no debe suplir la obligación de las partes de aportar los elementos esenciales para la interposición de la acción de tutela constitucional.
En este sentido, esta Sala reitera que la presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, dado que no constituye una mera formalidad, sino más bien, un elemento esencial para la interposición de la acción de amparo (cfr. sentencia N° 304 del 6 de marzo de 2008).
En efecto, a propósito de la falta de consignación del instrumento poder en acciones de amparo constitucional, es preciso señalar que en sentencias Nos. 1.298 del 28 de junio de 2006, 716 del 18 de abril de 2007, 1613 del 10 de diciembre de 2015, entre otras, esta Sala señaló lo que sigue:
“[L]o previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
(…)
En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.
Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción (...), según lo establecido en sentencia [N° 1.364] del 27 de junio de 2005 (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción” (Resaltado de la Sala).
En consideración a lo anterior, visto que no puede constatarse fehacientemente la condición de apoderado de quien pretende acreditar su representación de la accionante en la presente causa, esta Sala declara que el presente amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos José Linares, quien alega actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADY JOSEFINA LINARES PÉREZ, ya identificados.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-1107
LFDB.-