MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 20 de junio de 2023, la abogada María Trina Perdomo Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.591, actuando como defensora privada del ciudadano TOMÁS SALVADOR MESSINA D’AMBROSIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.646.338, ejerció amparo constitucional contra la decisión del 16 de marzo de 2023, dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró (i) sin lugar el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia del 17 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que resolvió sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado y, en consecuencia, (ii) confirmó el fallo apelado; ello en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir.     

 

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.   

 

Mediante diligencias de los días 28 de julio y 4 de diciembre de 2023, la defensora privada del imputado dejó constancia en autos de haber revisado el expediente y de que se designó ponente en la presente causa. Por auto de ese mismo día, se dio cuenta en Sala de tal actuación y se ordenó agregarla al expediente.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y los Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Los días 9 de febrero y 21 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa. Por auto de la misma fecha, se dio cuenta en Sala de tal actuación y se ordenó agregarla a los autos.

 

El 20 de junio de 2024, el abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.575, consignó escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa. Por auto de ese mismo día, se dio cuenta en Sala de tal escrito y se ordenó agregarlo al expediente.

 

El 27 de junio de 2024, el prenombrado abogado consignó en autos copia certificada de la aceptación y juramentación efectuada ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para demostrar su condición de defensor privado del imputado. Por auto de la misma fecha, se dio cuenta en Sala de tal actuación y se ordenó agregarla al expediente.

 

El 11 de julio de 2024, el referido abogado solicitó pronunciamiento en la presente causa. Por auto de ese mismo día, se dejó constancia en autos y se ordenó agregar tal diligencia al expediente.

 

El 16 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora reiteró la solicitud de pronunciamiento en la presente causa. Por auto de la misma fecha, se dejó constancia de tal actuación y se ordenó agregar tal diligencia a los autos. 

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La defensora privada del ciudadano Tomás Salvador Messina D’ Ambrosio, ejerció pretensión de amparo constitucional contra la decisión judicial del 16 de marzo de 2023, dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró (i) sin lugar el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia del 17 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que resolvió sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad impuesta a su representado y, en consecuencia, (ii) confirmó el fallo apelado, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se transcriben a continuación:

 

Que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, baluarte en la consecución y protección de los derechos fundamentales y universalmente de los derechos humanos, ha expresado de manera categórica que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un mecanismo procesal que actúa en función de resguardar de manera expedita la posible vulneración de derechos que por su naturaleza puedan causar un gravamen irreparable a quien víctima del silencio, error, ignorancia o acción premeditada de la [A]dministración [P]ública o [de] la administración de justicia, no ha podido restablecer su derecho al punto de concretarse una violación que solo puede ser restituida por la acción inmediata de quienes fungen como responsables y garantes de la incolumidad de las leyes y la [C]onstitución (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que siendo su responsabilidad “(…) defender los derechos inalienables del ciudadano TOM[Á]S SALVADOR MESSINA D'AMBROSIO, observ[a] que se cumplen los extremos requeridos por el ordenamiento jurídico, para en efecto acudir ante los honorables Magistrados y Magistradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para interponer la presente demanda en búsqueda de amparar, resguardar, proteger, y como consecuencia restablecer y/o reparar los derechos conculcados por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) en este sentido, la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO contra la decisión de la Corte de Apelaciones, es admisible por las siguientes razones de hecho y de derecho: 1) [n]o ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano TOMÁS SALVADOR MESSINA D'AMBROSIO, que aun cuando se encuentra sometido a un proceso penal, se ha producido la caducidad de el (Sic) lapso previsto por la ley para mantener su detención sin que el [J]uzgado competente en la oportunidad procesal impostergable y ya fenecida, haya decretado la obligatoria resolución judicial fundamentada de prórroga legal; por lo cual su detención es ilegal. 2) Es reparable y además puede restablecerse en lo inmediato su libertad con una orden judicial de la Sala Constitucional y enmendar la situación jurídica infringida, mediante el medio constitucional de amparo, sin que eso represente sustraerse del sometimiento al proceso penal en su contra. 3) Por último, se agotaron todos los recursos ordinarios judiciales que como consecuencia activan la posibilidad de acudir ante la Sala Constitucional (…) [para] restituir los derechos y garantías constitucionales de [su] defendido (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) en fecha 16 de [m]arzo de 2023, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió una decisión judicial que negó un recurso de apelación que tenía como objetivo restituir los derechos constitucionales (…) [referidos a la]  LIBERTAD PERSONAL Y (…) [a la] GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que hasta ahora le ha sido negado, en consideración de haberse extendido por más de [tres] 3 años su detención sin que se haya dictado una sentencia que habida cuenta debe ser favorable a [su] defendido, por el cúmulo de pruebas que obran a su favor y la diezmada posibilidad del Ministerio Público para generar la posibilidad de un pronóstico de condena (…)”. (Corchetes de la Sala). 

Que “(…) la gravedad de la decisión de los [J]ueces [S]uperiores de la Corte de Apelaciones, radica en haber confirmado la decisión inmotivada del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en [F]unciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, sin dar respuesta a las razones de fondo que sirvieron de argumento para interponer el recurso de apelación, incurriendo la [C]orte en omisión de los preceptos jurídicos aplicables que desarrollar[á] a continuación y[,] por lo tanto, [en] la violación de los [p]rincipios de [l]ibertad [p]ersonal, [p]resunción de [i]nocencia y [t]utela [j]udicial [e]fectiva (…)”. (Corchetes agregados).

 

1.- Antecedentes del caso

 

Que “(…) en fecha 08 de mayo de 2020, mediante resolución judicial, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (N° 42) en Funcion[es] de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó [m]edida de [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad, en contra de [su] defendido TOMÁS SALVADOR MESSINA D' AMBROSSIO, titular de la cédula de identidad venezolana N° 18.646.338, al considerar que los extremos exigidos por la ley para aplicar un plazo razonable de detención se cumplieron (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) se desprende de la decisión del [T]ribunal, que efectivamente y sin computar el tiempo de detención previo a la judicialización del ciudadano TOMÁS SALVADOR MESSINA D'AMBROSIO, ha[n] transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE 02) DÍAS, para la fecha que se interpone esta demanda de [a]mparo [c]onstitucional, lo que supera con creces los términos procesales excepcionales previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso advierte un plazo inicial de DOS (02) AÑOS, para la detención preventiva, con una prórroga de hasta solo UN (01) AÑO, que sumados se interpreta que en la legislación venezolana y por mandato de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el [L]egislador ha restringido el plazo razonable adicionando la prórroga legal no supere los TRES (03) AÑOS de [p]rivación de [l]ibertad (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

2.- La prórroga legal en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal

 

Que “(…) el 17 de septiembre de 2021[,] el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado por la Asamblea Nacional, siendo uno de sus modificaciones fundamentales el artículo 230, que introduce varios aspectos para el cumplimiento del debido proceso, tanto para extender las medidas de privación de libertad, [como en] la potestad de los jueces en la revisión de estas medidas por vencimiento de los lapsos previstos y además la operatividad en el campo del orden público, de decretar la prórroga legal para extender las medidas [y] sustituirlas por una menos gravosa, o como regla general, decretar su decaimiento para preservar el principio de libertad (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) la idea de ahondar en el desglose e interpretación de esta norma, se encuentra supeditado a que los [T]ribunales [P]enales de la República deben responder a el (Sic) mandato legal previsto en el desarrollo normativo de este artículo, y en la insistencia hecha ley por parte del [L]egislador, para proveer de manera novísima de un mecanismo que minimice los efectos nocivos de la ‘perpetuidad de los procesos’ y de la injusticia procesal, que recae y vulnera los derechos de los ciudadanos sometidos a los procesos penales (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en este orden, y en comprensión del referido artículo, que es en todo caso la piedra medular sobre la cual se basa esta demanda de amparo constitucional, [s]e permit[e] hacer las siguientes consideraciones: 1. El artículo 230 prohíbe la imposición de medidas desproporcionadas. 2. El mismo artículo prohíbe que la medida exceda de [dos] (2) años desde su imposición. 3. Permite ‘excepcionalmente’ que el Juez o Jueza prorrogue por causas graves justificadas la extensión de la medida hasta por un (01) año. Para ello debe fundamentar su decisión y hacerlo previo al vencimiento del plazo inicial. 4. También permite que por dilaciones atribuibles al imputado, acusados o defensores se extienda la medida (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) si [se] toma en cuenta que la [m]edida de [c]oerción [p]ersonal tiene un lapso de vencimiento, es decir, cuando se cumplen dos (02) años luego de hacerse efectiva, es absolutamente lógico que para poder mantener su vigencia, el Juez o Jueza debe prorrogar sustentando su decisión bajo el principio de proporcionalidad y razonabilidad, que a su vez integran los elementos de excepcionalidad, peligro procesal (causa grave), temporalidad (prolongación de la medida hasta por un [1] año) y plazo de caducidad (decretar la prórroga próximo al vencimiento de la medida), por lo cual, es una responsabilidad del Juez o Jueza, que ante el advenimiento de la caducidad de la medida decrete la prórroga legal mediante un auto fundamentado que sea susceptible de apelación, pero que en ningún caso puede evitar este deber ni subsanarlo con posterioridad al vencimiento de la medida (…)”. (Corchetes de la Sala). 

 

Que “(…) lo que debe quedar claro, es que la prórroga legal permite la subsistencia del decreto de medida privativa de libertad y[,] que por lo tanto[,] ese auto, proferido por el Juez de la causa debe cursar en el expediente. En vano, no se puede pretender mediante la resolución de las solicitudes de decaimiento de medida que estas suplan la naturaleza de extensión legal de la medida de coerción, vale decir, que en el caso de que no exista un auto fundado de prórroga legal, no se puede inferir que la prórroga sea un mecanismo que opera sin fundamento y automatiza la extensión de alguna medida, todo lo cual violaría el principio de legalidad procesal que indica la necesidad de cumplir estrictamente con los mandamientos legales adjetivos, so pena de incurrir en violación del debido proceso (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) como se puede observar, el primer punto que corresponde ahondar, está asociado a los cambios diametrales que impone esta reforma, en este sentido, el artículo 230 indica de manera taxativa que el Juez o Jueza deberá prorrogar la medida impuesta, cuando se aproxime el vencimiento de los dos (02) años previstos en el mismo [C]ódigo, todo lo cual, es de interpretación razonable, que aun cuando no haya un término expreso de esa aproximación, es ineludible que el Tribunal debe prorrogar la medida si así lo considera antes de que esta venza, de lo contrario[,] opera de pleno derecho el decaimiento, sin que se requiera para ello la solicitud del Ministerio Público para extender la medida. Se trata de una acción judicial de orden público que no puede omitir el Juez de la causa (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) este asunto es de vital importancia, para radicar (Sic) la nueva naturaleza que ha querido plasmar el [L]egislador dentro de su libertad configurativa de las leyes, y que atiende a una justicia más expedita para evitar la perpetuidad de los juicios, [la] imposición de penas o condenas anticipadas, y sobre todo[,] para proteger los principios constitucionales que acompañan a cualquier persona con independencia del delito imputado e invocar así la regla general de libertad y presunción de inocencia (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) el segundo punto, se establece con la prohibición de negar el decaimiento de la medida cuando no curse en el expediente la prórroga legal. Si bien es cierto, antes de la reforma era necesario impulsar procesalmente mediante una solicitud el decaimiento de la medida, con la modificación actual, tal aseveración jurídica no es obligatoria, en virtud que el decaimiento opera de oficio. En un sentido estrictamente lógico se entiende que el Juez acepta que la omisión de prorrogar la medida, conlleva indefectiblemente al vencimiento de la misma y a los efectos de libertad inmediata (…)”.

 

Que “(…) merece una mención especial este punto, en el sentido que la [m]edida de [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad se decreta excepcionalmente bajo una serie de requisitos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que por ser excepcional, no es posible mantenerla indefinidamente, ya sea que por la diligencia de la administración de justicia se haya culminado satisfactoriamente, o que en su defecto y que por distintas causas se indefina (Sic) dilatoriamente el proceso (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en este caso, el Juez al aproximarse el vencimiento de la medida, debe volver a hacer el mismo análisis jurídico que conllevó a decretar la medida, y si aun (Sic) considera que esos extremos no han sido modificados, justificando mediante fundamentos de hecho y de derecho una ‘causa grave’, podrá prorrogar sólo y únicamente hasta por un año más la medida de manera excepcional (…)”.

 

Que la fundamentación de la prórroga, debe llevarla a cabo “(…) mediante una resolución judicial específica e impostergable, y que tiene un plazo de caducidad que es el cumplimiento de los dos (02) años que ha previsto el [L]egislador como plazo razonable inicial. Incluso la resolución judicial permite a la defensa controvertir la decisión mediante los medios de impugnación idóneos, así como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico [P]rocesal Penal que señala que ‘las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos’, y es allí donde s[í] se debatiría el tema de la razonabilidad y proporcionalidad de la prórroga. Pero [en] lo que insiste es[a] defensa, es que al no existir la prórroga, se equipara a que de facto se impongan medidas de coerción sobre una persona sin la correspondiente resolución judicial (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) la palabra ‘podrá’, se vincula gramaticalmente con la potestad de prorrogar o no, que se sustenta con un nuevo juicio de extremos para decretar la medida y también con la facultad implícita y discrecional, del tiempo que puede otorgar el juez o jueza para la prórroga, que en todo caso no podrá ser superado por un (01) año adicional, es decir, el juez podrá prorrogar desde un día hasta un año de prórroga, sin que exista en la norma la posibilidad de prorrogarla nuevamente (…)”.

 

Que “(…) no hay sustento de los [T]ribunales según lo que determina la norma, en fundamentar una decisión para negar el decaimiento de la medida cuando el Juez o jueza en la oportunidad correspondiente, es decir, antes del vencimiento de la medida[,] no haya procurado diligentemente (…) la prórroga legal (…)”. (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) ante la solicitud de la revisión de una medida cautelar que el juez niega, la defensa está impedida de apelar a esa decisión por imperativo legal expreso, por [lo] tanto, y con el respeto de los administradores de justicia, no se puede desviar la omisión de un [T]ribunal para argumentar que el decaimiento no opera, porque los retardos en el proceso son imputables al defendido o [a] su defensa (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) este punto vale aclararlo, porque no es que esos argumentos no sean válidos, por el contrario, lo son, pero siempre y únicamente en la medida que se consideren dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el momento de extender la medida mediante una prórroga legal, pero no después de su vencimiento (…)”.

 

Que “(…) esta misma situación es la que ocurre cuando el [M]inisterio [P]úblico en el lapso de [cuarenta y cinco] 45 días luego de la privación judicial de libertad de una persona, no presenta la acusación fiscal, por lo que el efecto jurídico inmediato es el decaimiento de la medida, y mal podría en ese caso el [T]ribunal no decretar la libertad y mantener la privación, que esencialmente se torna ilegítima (…)”. (Corchetes de la Sala). 

 

Que “(…) en este caso, el Tribunal no tiene opción de mantener la medida, porque la misma decae de pleno derecho y no hay argumento en contrario que pueda sostenerla, por tratarse de una violación flagrante del principio de libertad y de la presunción de inocencia, lo contrario conduciría a una detención ilegal y arbitraria, en detrimento del Estado de Derecho (…)”.

 

Que “(…) la prórroga legal es una extensión de la vigencia de la medida que se dictó al inicio del proceso, y para convalidar su efectividad, el [L]egislador con la nueva reforma[,] ha corregido que esa responsabilidad recaiga en los jueces aun cuando la [F]iscalía no la haya solicitado, todo esto, en consideración que el Estado debe velar por la correcta administración de justicia en virtud de la responsabilidad de garantía constitucional que recae sobre los jueces de la República y así evitar que el Estado deba responder por detenciones arbitrarias tanto en el orden interno como ante los organismos internacionales (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la prórroga legal es un mecanismo que le permite a los jueces revisar las razones que dieron cuenta en su momento para decretar la medida privativa de libertad (…)”, cuyo examen, “(…) debe realizarse antes del vencimiento del lapso, porque de lo contrario decae la medida de la misma forma que ocurre al inicio del proceso, cuando el [M]inisterio [P]úblico no presenta la acusación en el lapso previsto por la ley (…)”. (Corchetes agregados). 

 

3.- La formalidad esencial de la prórroga legal y la jurisprudencia actual y estable de la Sala Constitucional

 

Que “(…) la Sala Constitucional, en los últimos años, ha generado precedentes constitucionales sobre la formalidad esencial que recae en la necesidad de que los jueces mediante resoluciones judiciales fundamentadas, deben sostener las medidas de coerción personal, tanto aquellas que se dictan al inicio del proceso (…) [como] las que por su necesidad deben ser prorrogadas o prolongadas de acuerdo al supuesto de excepcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Corchete de la Sala). 

 

Que “(…) en este sentido[,] la Sala Constitucional constata que el decaimiento de la medida solo es posible controvertirla en sede judicial bajo el supuesto que en su íntegra diligencia el juez o jueza de la causa haya prolongado la medida preventiva cumpliendo con sus dos elementos fundamentales: 1) [p]roporcionalidad y razonabilidad de la medida y 2) [r]esolución [j]udicial específica, vigente y oportuna (…)”. (Corchetes agregados). 

 

Que “(…) de las decisiones proferidas por la Sala Constitucional, se evoca el resultado de plasmar inequívocamente la necesidad de resguardar la razonabilidad del plazo de las detenciones preventivas, que en todo caso es una garantía para evitar el secuestro procesal de la libertad personal [del imputado], [la] presunción de inocencia, [la] tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estos dos últimos, concentrados en el principio y garantía del debido proceso (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) en referencia con lo aquí distinguido, la Sala Constitucional ha determinado que la FORMALIDAD ESENCIAL de la decisión que decreta la prórroga es esencialmente categórica para, por un lado[,] sostener la prolongación de la medida de coerción o por el otro, en el caso que la justicia falle, impetrar la libertad sin que se derive ninguna excusa que permita la violación de los derechos fundamentales que h[a] señalado con anterioridad (…)”. (Corchetes de la Sala).  

 

Que “(…) como es de observar, queda totalmente explícito que la decisión judicial que contiene la PRÓRROGA LEGAL, es un requisito que presume (Sic) de una formalidad esencial y de ninguna manera puede relajarse al arbitrio de los jueces de la República, so pena de incurrir en una extralimitación de funciones, y lesionando derechos constitucionales como la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”.

 

4.- La prórroga legal en el derecho comparado

 

Que “(…) vale la pena destacar que en países como España[,] se ha coincidido que la prolongación o prórroga de la detención o prisión provisional, requiere de una serie de elementos que la constituyan dentro de un marco de estricta legalidad. Dentro de estos elementos que recogen el [p]rincipio de [p]roporcionalidad, [e]xcepcionalidad, [t]emporalidad y [c]aducidad, resalta en esta histórica trayectoria jurídica que ha determinado que el plazo razonable de detención, configurado también en la posibilidad de que sea prolongado, debe cumplir con el requisito de ser decretado mediante una decisión fundada y dentro del lapso previo al vencimiento de lo que distintos países denominan como medidas de aseguramiento, prisión preventiva, prisión provisional, medidas de coerción, privación de libertad, etc.[,] (…) que al respecto ha dejado claro el deber de cumplimiento del [p]rincipio de [l]egalidad [p]rocesal (…)”. (Corchetes agregados). 

 

Que “(…) por ello, este breve examen sobre la razonabilidad de los plazos de imposición o extensión de las medidas de coerción personal, consultada en el derecho comparado y sobre todo en la justicia española, es un indicativo de que las apreciaciones de carácter jurídico sobre esta institución procesal excepcional, merece la oportunidad de hacer un ejercicio práctico de interpretación restrictiva de las normas de carácter interno en nuestro proceso penal, tal como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de relajar nuestras normas adjetivas, hasta el punto de incurrir en una mala práctica judicial que indefectiblemente conlleve a la violación de derechos fundamentales y [a] exponer al Estado venezolano a la responsabilidad ante los organismos internacionales por la presunta violación de los derechos humanos (…)”. (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) en (…) países como Argentina, Ecuador, Colombia y Chile[,] siguen la misma línea de interpretación sobre la formalidad esencial de la decisión judicial previa al vencimiento para prolongar la medida, que precis[a] no referir con abundancia debido a que la jurisprudencia patria ha sido determinante en fijar los mismos términos y requisitos de exigencia legal (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

5.- Preceptos constitucionales infringidos por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones

 

En primer término, la parte accionante adujo que en el fallo impugnado se había violentado el principio de libertad personal establecido en el artículo 49 de la Constitución, razón por la cual, solicita “(…) ante los honorables Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [que se ampare] al ciudadano TOMÁS SALVADOR MESSINA D'AMBROSIO, EL DERECHO CONSTITUCIONAL A SU LIBERTAD PERSONAL, ASÍ COMO LO ESTABECE (Sic) EL ARTÍCULO 44.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, configurado por la falta de aplicación de los artículos 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que: 1) afirma la libertad personal[;] 2) prevé una extensión de la prórroga de la medida de coerción antes del vencimiento del plazo razonable[;] 3) [e]xige una resolución judicial específica debidamente fundamentada[,] y 4) que cada una de estas normas citadas deben ser interpretadas restrictivamente. Estas consideraciones jurídicas fueron omitidas por la Corte de Apelaciones al momento de proferir el fallo que confirmó la detención del ciudadano TOMÁS SALVADOR MESSINA D'AMBROSIO (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quebrantó su función de examen y restitución del principio de libertad personal, al confirmar la decisión del Tribunal [Vigésimo Noveno] 29° de Juicio que omitió la referida formalidad esencial, causando un gravamen que solo puede ser repara[do] y restablecido con la restitución de libertad de [su] defendido (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la Corte de Apelaciones en su sentencia y al examinar la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, ignoró el mandato imperativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y omitió pronunciarse sobre la formalidad esencial de ese mismo artículo, limitándose a realizar una argumentación sesgada sobre el principio de proporcionalidad sin acudir a la pretensión de la defensa en lo atinente a la PRÓRROGA LEGAL, asimismo, se aparta de la doctrina actual y estable de la corporación judicial en control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha venido sosteniendo un criterio de garantías sobre el artículo 230 de manera amplia y efectiva, resguardando el verdadero propósito constitucional (…)”.

 

Que “(…) la Corte se aparta de la novísima reforma de la ley adjetiva, que adaptada y adecuada a la [C]onstitución, promueve los derechos de las personas que sometidas a un proceso penal y privadas judicialmente de su libertad, deben contar con la seguridad de que su juicio concluya en el menor tiempo posible o[,] de lo contrario[,] recuperar inmediatamente su libertad (…)”. (Corchetes agregados). 

 

Que “(…) la Corte reconoce el incumplimiento de los lapsos procesales y luego concede la razón a la Jueza de [J]uicio, pero no menciona de qué manera se materializa la prolongación preventiva; dicho de otro modo, justifica la decisión del [T]ribunal de [P]rimera [I]nstancia por la prognosis de evasión y obstaculización, pero deja rezagado el ‘tiempo obligado’ que tenía la Jueza para decretar la prórroga de privación preventiva. No atiende a la previsión legal actual próximo al vencimiento[,] dejando una laguna jurídica que obstaculiza la expectativa plausible y la seguridad jurídica de que en cualquier caso, por cualquier delito y aun sobre la base de la razonabilidad, el tiempo de detención no puede ser indefinido. En el caso in comento de la revisión del expediente, se puede observar que el Tribunal [Vigésimo Noveno] 29 de Juicio, omitió la responsabilidad ineludible de decretar la prórroga legal para extender la medida privativa y evitar así el decaimiento, previo análisis de los mismos requisitos que dieron cuenta de la medida privativa decretada en su oportunidad, pero nada expresó la Corte de Apelaciones sobre este punto, sin ni siquiera hacer referencia de ello ni fundamentar por cuales (Sic) razones no fueron estimados en su decisión (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) es grave que la [C]orte de [A]pelaciones confirme la decisión sin referirse a la prórroga legal, incluso de una simple revisión de la decisión de la Corte no se extrae la frase ‘prórroga legal’ ni ninguna otra acepción gramatical sinónima de la misma, lo que es evidentemente inaudito, porque convierte la decisión en una flagrante denegación de justicia, con la visible realidad, que tanto en [P]rimera [I]nstancia como en la [C]orte, la defensa ha sostenido basado en la interpretación restrictiva de la ley adjetiva, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y la abundante doctrina del derecho comparado, que la prórroga legal es una formalidad esencial, que no se cumplió en su oportunidad procesal y que tal omisión permite establecer que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado TOMÁS SALVADOR MESSINA D'AMBROSIO está vencida, caduca, carece de validez y que el efecto jurídico es que en lo inmediato se restituya su libertad (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) exhaustivamente, es[a] defensa ha podido revisar las sentencias que ha utilizado la Corte para sostener su decisión y vagamente ninguna se refiere a la prórroga legal, son decisiones que corresponden a etapas donde no se había producido la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y se vinculan más a la proporcionalidad basada en los requisitos (…) exigidos para mantener una medida, pero no para explicar la consecuencia procesal cuando una vez vencida no se haya decretado con anterioridad la prórroga legal (…)”. (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) estas decisiones, sin ser actuales describen la proporcionalidad de manera parcial y únicamente sobre el encabezado del artículo 230, que en ningún momento fue materia de controversia, es decir, si la Jueza del caso habría tomado una decisión fundamentada de decretar la prórroga legal antes del vencimiento de la medida, seguramente la defensa, habría apelado de esa decisión rebatiendo los argumentos sobre la proporcionalidad y excepcionalidad de extender la medida, sobre todo porque como defensa técnica cre[e] absolutamente en la inocencia de [su] defendido (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) pero lo que h[a] venido sosteniendo, es que la prórroga no existe, lo que impide incluso impugnarla, y lo que es más grave, ya ha[n] transcurrido no [dos] 2, sino [tres] 3 años desde la detención, lo que quiere decir que la prórroga ha sido omitida, que además el lapso de [tres] 3 años ininterrumpidos de detención, constituye un plazo inconstitucional, irrazonable y[,] por [lo] tanto[,] una condena anticipada que contraría el propósito precautorio de las medidas de coerción (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) lamentablemente la decisión de la Corte [de Apelaciones], también lesiona los derechos de que una decisión esté motivada mediante una resolución judicial, y en especial cuando se trate de la imposición o extensión de una medida de coerción, así lo establece el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal; función que la Corte omitió pronunciarse al respecto de la misma vulneración que infringió el [T]ribunal de Juicio cuando decidió sobre él (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) la Corte de Apelaciones mediante su decisión y en clara violación del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal[,] pretende homologar la negativa del Tribunal de Juicio sobre la solicitud de decaimiento incoada por la defensa, como una resolución de carácter judicial para extender la privación preventiva de libertad, siendo que ambas decisiones tienen una naturaleza procesal disímil, hasta el punto que el juez o jueza puede resolver la decisión de negar el decaimiento de la medida con las razones que esgrimió para extender el plazo de detención, pero carecería de argumentos ante el decaimiento de la medida, cuando esta última no se prolongó en cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) esta práctica errada de la Corte de Apelaciones[,] termina en consecuencia vulnerando el carácter de interpretación restrictiva para las normas que restrinjan la libertad del imputado o imputada. Vale traer a colación los términos que ha utilizado el Tribunal Constitucional de España, que denomina sin ambigüedad que la prolongación de la medida de privación de libertad se debe decretar con una resolución judicial específica dando así un carácter autónomo a esta decisión, que no puede ser suplida por una resolución de otra naturaleza. Asimismo, se detiene la máxima instancia constitucional española cuando intitula el plazo de caducidad, como tiempo obligado, lo cual adopta un carácter de deber necesario por parte de los operadores de justicia (…)”. (Corchete agregado).

 

Que “(…) todo lo anterior, representa una omisión grave de ambos [T]ribunales, que descartando el imperativo de que nadie puede estar sujeto a la privación de su libertad sino por una decisión judicial, (…) [afirmaron] incomprensiblemente [que] la extensión del proceso no era imputable al Tribunal, cuando no es eso la materia de controversia, sino que la [m]edida [p]rivativa ya venció y que no concurre en el expediente la decisión fundamentada de prorrogarla. Incluso, más grave es aún, que la Corte no hizo mención sobre la prórroga legal, sabiendo que la privación de libertad del ciudadano TOMÁS SALVADOR MESSINA DE AMBROSIO, debe estar sujeta a una decisión, la cual, a esta fecha no existe, por cuanto la única que por su naturaleza concurre en el expediente, es el decreto de medida privativa, de fecha 08 de mayo de 2020, que a decir del artículo 230 ya se encuentra vencida y no ha sido extendida por ningún pronunciamiento del [T]ribunal competente (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) es menester reiterar la responsabilidad de los jueces, y aunque la soberanía judicial [les] permite tener una visión propia que por nuestra circunstancia idiosincrática no se equiparan a la de otros países, sin embargo el derecho comparado ha sido aceptado a lo largo de la historia del derecho. Con esta precisión cabe destacar que en la República de Ecuador, incluso se sanciona pecuniariamente a los jueces cuando caducan las prisiones preventivas y son responsables de no haber obrado con la diligencia del caso, tanto para evitar que no se haya terminado el proceso o para prolongar según el caso, la medida de coerción (…)”. (Corchete agregado).

 

Que “(…) en el caso que [les] ocupa, existe una seria omisión del Tribunal colegiado cuando no da respuesta sobre la prórroga legal, y se limita a dar argumentos basados en etapas procesales que ya han precluido, por cuanto la solicitud de la defensa, no es en contra de la prórroga legal (que no existe), sino en contra de la prolongación de una detención ilegal, siendo el ánimo de es[a] defensa, que opere la libertad del ciudadano MASSINO SALVADOR MESSINA D’ AMBROSIO por la ausencia de extensión de la medida (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) es impropio, que ni siquiera y aun siendo extemporánea la prórroga legal en el expediente, y eso se puede verificar con la simple revisión del mismo, lo que representa que ha subsistido una medida privativa de facto sin el decreto correspondiente. En un nombre más acertado, una privación ilegítima, por lo que la Corte de Apelaciones DESCONOCE EL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL (…)”.

 

Que solicita “(…) ante la autoridad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, AMPARAR al ciudadano TOMÁS SALVADOR MESSINA D'AMBROSIO el derecho constitucional al debido proceso por violación del principio de presunción de inocencia, así como lo establece el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al prolongarse indebidamente la medida privativa de libertad evidentemente vencida y por ende su detención arbitraria, lo que constituye en la práctica una ‘pena o condena anticipada (…)”.

 

Que “(…) la decisión de la Corte de Apelaciones viola el principio de presunción de inocencia, cuando confirma la decisión del Tribunal de primera instancia, que omite la obligación de la prórroga legal, y le impone una sentencia de facto al ciudadano TOMAS (sic) SALVADOR MESSINA D'AMBROSIO, que investido de su inocencia, debe cargar con una pena anticipada, sin que hasta la fecha se haya probado responsabilidad penal alguna, luego de haberse extendido su detención por más de tres (03) años (…)”.

 

Que “(…) a tal efecto, es importante señalar que la presunción de inocencia radica en el tratamiento que la justicia debe dar a [su] defendido, y también cumple con factores de amplitud para quienes se encuentran dentro del proceso. En este sentido, el Juez protege este principio cuando en un caso específico actúa diligentemente para evitar la omisión de decretar las decisiones judiciales que provisionalmente prolonguen la aplicación de una medida de coerción personal. Cabe destacar que la presunción de inocencia como eje fundamental del debido proceso, adquiere la necesidad de proteger al imputado o acusado, de las fallas que pueden originarse y desarrollarse dentro de un proceso penal (…)”. (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) en el caso in comento, la Corte de Apelaciones no subrayó el ejercicio de determinar la existencia de elementos que dieran lugar a una grave violación de este derecho fundamental. Como ya lo h[a] advertido en el punto previo, tanto los precedentes constitucionales patrios, como las decisiones de países que comparten las mismas teorías del derecho romano, han sido cónsonas en establecer que de ninguna manera es permisible la excusa, negación u omisión de las formalidades esenciales que reviertan la presunción de inocencia, e incluso que posibiliten erradamente la imposición de una pena o condena anticipada (…)”, por lo que, “(…) la narrativa inscrita en la decisión de la Corte de Apelaciones, que reitera y confirma la decisión proferida por el [T]ribunal de Juicio, extiende gravemente una medida de coerción en una pena anticipada (…)”. (Corchete agregado).

 

Que “(…) asegurar un normal desarrollo del proceso, es precisamente que se cumplan a cabalidad las formalidades esenciales del proceso penal, por lo que no es cierto que alegando que la libertad no tiene carácter absoluto, se puede pretender soslayar la prohibición de que sea indefinida. Lo absoluto, como lo refiere la Corte, no es sinónimo de indefinido, por el contrario, lo único que relativiza la regla de la libertad personal, es la excepcionalidad, y si esta excepcionalidad no ha cumplido con los parámetros que exige la ley para su aplicación o prolongación, como en el presente caso, entonces debe producirse sin contradicción alguna el restablecimiento inmediato de la regla general: LA LIBERTAD (…)”.

 

Que “(…) esta afirmación[,] no es una denuncia infundada por quien aquí detenta la defensa técnica, sino una valoración efectiva de lo que está previsto en nuestro ordenamiento jurídico e interpretado eficazmente por las instituciones constitucionales que he invocado, para confirmar la convicción de la presencia inequívoca de una vulneración flagrante del principio de presunción de inocencia (…)”. (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) el encarcelamiento preventivo de una persona inocente se legitima eventualmente, solo de modo temporal, limitado y excepcional, en la función del aseguramiento de los fines del proceso penal que persigue, mientras que la pena privativa de la libertad[,] conlleva el castigo del condenado en razón de la declaración de su culpabilidad por el ilícito penal que se le atribuye como obra propia. Si bien ambos supuestos implican la privación efectiva de la libertad física del sujeto, operan y se legitiman en niveles normativos totalmente diferentes (…)”. (Corchete agregado).

 

Que “(…) según el fundamento de la Corte[,] la decisión del [T]ribunal de la causa se sostuvo por lo que denomina relación racional de los hechos, asumiendo que la razonabilidad solo implica el delito que se le imputa a [su] defendido, sin hacer una valoración concurrente de todos los elementos de la excepcionalidad, entre ellos la resolución judicial específica y oportuna para extender la detención, por lo que la [C]orte con esta posición, materializó de hecho una condena adelantada (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la razón de es[a] defensa, se sostiene por todas las razones que anteceden, por cuanto la prolongación de la prisión preventiva al exceder del tiempo razonable, se pretende fundamentar en la gravedad del delito que se imputa y/o en la severidad de la pena que podría corresponderle al imputado, se confunden de modo inconstitucional ambos niveles normativos convirtiendo a la prisión preventiva en una pena anticipada. Bajo esta premisa es importante recordar que la interpretación gramatical de la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal tiene una especial consideración para evitar la pena anticipada. Esto se puede observar fielmente en los supuestos del plazo inicial de la medida de coerción y el plazo de extensión de la misma (…)”. (Corchete agregado).

 

Que según la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…), no es posible prorrogarla por un lapso superior a la pena mínima, es decir, si en el cómputo que está obligado a hacer el tribunal se prueba que la sumatoria del plazo inicial con el plazo de extensión supera la pena mínima, entonces el juzgado deberá prorrogar el lapso solo y únicamente hasta el término que no supere la pena mínima. A manera de ejemplo, si el Juez que conoce de la causa se enfrenta procesalmente a un delito que su pena mínima es de [dos] 2 años y [seis] 6 meses, la prórroga legal deberá ser solo de hasta [seis] 6 meses, pues de lo contrario y al violar la restricción de la pena mínima estaría de facto imponiendo una pena anticipada y subvirtiendo la presunción de inocencia (…)”. (Corchetes de la Sala). 

 

Que “(…) aunque en el caso que [les] ocupa, la pena mínima es superior a la sumatoria del plazo inicial con el plazo de extensión, el [L]egislador ha procurado en función de un debido proceso que el lapso de prórroga no supere un año, por lo que de ser así, estaría[n] en el mismo supuesto de la pena mínima e imponiéndose indefectiblemente una condena anticipada. En este caso, es lo que precisamente le está ocurriendo, al ciudadano TOMAS (sic) SALVADOR MESSINA D’ AMBROSIO, quien cumple bajo el desamparo de la Constitución, una pena anticipada, [ya que es obvio] el incumplimiento y omisión de la formalidad esencial de proferir una resolución inicial para extender la medida, (…) [lo cual debió haber ocurrido] antes del 08 de mayo de 2022, fecha en la que se cumplió el plazo razonable de los dos (02) años a los que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Corchetes agregados). 

 

Que “(…) no conforme con eso y habiéndose violado el debido proceso, reincide el Tribunal de la causa y lo confirma desacertadamente la Corte de Apelaciones, que en ningún momento analizó el supuesto de hecho y de derecho de que el ciudadano TOMÁS SALVADOR MESSINA D’ AMBROSIO ha estado TRES (3) años, UN (1) mes y DOCE (12) días privado de libertad (…)”.

Que “(…) siempre y desde el primer momento, [su] defendido se puso al mandamiento de las autoridades policiales, iniciando el proceso como testigo, estando [diecisiete] 17 días sin ser puesto a la orden de un Juez natural y además no ha interferido ni el (Sic), ni su defensa en dilaciones de carácter procesal, esto último ha sido efectivamente reconocido por el [T]ribunal de la causa. Debe en todo caso y así respetuosamente lo solicit[a], que ante la imposición de una condena ilegal, se restituya la presunción de inocencia que solo puede ser resuelta mediante el amparo a su derecho fundamental con el restablecimiento de su inmediata libertad o en su defecto con la imposición de una medida menos gravosa (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) en esta oportunidad, es[a] defensa aspira que la Sala Constitucional mantenga su armónica, evolutiva y plausible doctrina constitucional y sostenga el principio de seguridad jurídica, que en este caso solo es posible, restituyendo la libertad del ciudadano TOMÁS SALVADOR MESSINA D’ AMBROSIO, para así investirlo nuevamente de la presunción de inocencia y que en todo caso pueda seguir sometiéndose al proceso que se sigue en su contra bajo los principios y garantías constitucionales (…)”. (Corchete de la Sala).

 

Que se hace evidente la “(…) violación de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva por parte de la decisión proferida por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), al proporcionarle a su defendido “(…) una justicia idónea, responsable y expedita, debido a que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la procedencia o no de la prórroga legal que debía decretar en la oportunidad correspondiente el Tribunal de Juicio (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en tal sentido, la Corte viola el [p]rincipio de [i]doneidad implícito en la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, cuando responde a la apelación impetrada por la defensa, sobre razones que no son cónsonas con los razonamientos de hecho y de derecho que fueron esgrimidos en el recurso de apelación. Habida cuenta de lo anterior, la Corte solo constituyó una limitación infundada en su decisión, para destacar dentro de su argumento jurídico nuevamente la aplicación del principio de proporcionalidad para atender y confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, pero en nada hizo referencia sobre el mandato establecido en el segundo aparte del artículo 230 y el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que plasma como requisito para que no se produzca la caducidad de la [m]edida de [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad, la obligación de decidir mediante resolución judicial fundada si el Juez o Jueza estima que la detención podía modificarse por una menos gravosa o si en su defecto era necesario prolongar la medida de coerción personal mediante el mecanismo procesal de prórroga legal (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) la Corte de Apelaciones viola la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, al negar una decisión expedita. Vale aclarar que a la luz del derecho no es un sinónimo preciso y únicamente de celeridad sino de que la decisión sea tan abundantemente razonable, exenta, limpia, desenvuelta y que se atreva ágilmente a procurar una justicia dispuesta a destrabar los estorbos jurídicos. Y es que la tutela judicial efectiva no implica que el juez deba reconocer o negar las pretensiones de la persona que inicia las acciones legales, sino que ha tenido la ocasión de dilucidar ante la ley la situación mediante un proceso legal y justo (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en el fallo[,] deben acumular[se] de forma detallada las razones y motivos en que se apoyan para adoptar una u otra resolución. En otras palabras, la motivación sirve para que el juez muestre que no actúa con arbitrariedad, por lo que si se considera que una sentencia no está suficientemente motivada, otro órgano jurídico puede determinar que se haya vulnerado el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del ciudadano y es eso lo que espera[n], atendiendo al control constitucional de esta excelentísima Sala Constitucional (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) es evidente la vulneración y omisión de la Corte de Apelaciones que dejó de analizar en su fallo aspectos de trascendencia constitucional que de seguida se mencionan: 1.   [n]o hizo referencia alguna a la caducidad del plazo razonable previsto en la ley para el enjuiciamiento del ciudadano TOMAS (sic) SALVADOR MESSINA D'AMBROSIO. 2. No explicó en su fundamento por qué el Tribunal de Juicio omitió la formalidad esencial, que para que operara la prolongación de la [m]edida de [c]oerción se debía dictar prórroga antes del vencimiento del plazo razonable inicial. 3. No advirtió que el decreto de [m]edida [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad de fecha 08 de mayo de 2020, se venció en fecha 08 de mayo de 2022, superando los dos (02) años de plazo razonables previsto en la ley, sin indicar las razones en su fundamento de por qué esta violación no era digna de ser reparada. 4. No hizo referencia que las [m]edidas de [c]oerción [p]ersonal aun para que aplique su plazo de extensión, debe dictarse mediante resolución judicial específica debidamente fundamentada, siendo que adicionalmente también es una formalidad esencial prevista en la ley (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) estas razones, indican que en clara violación del [p]rincipio [c]onstitucional de [t]utela [j]udicial [e]fectiva, el ciudadano TOMÁS SALVADOR MESSINA D'AMBROSIO se encuentra desamparado por la justicia, por lo que es necesario restituir el pacto social del cual hace parte, restablecer su situación jurídica y en efecto reparar el gravamen que pesa sobre él, mediante una decisión de esta Sala Constitucional que al TUTELAR EFECTIVAMENTE LA JUSTICIA que le ha sido negada sobre este particular, decida en consecuencia a proceder a la libertad inmediata de [su] defendido (…)”. (Corchete de la Sala).

 

Por último, la parte actora solicitó lo siguiente: “(…) 1. Se admita la presente [d]emanda de [a]mparo [c]onstitucional [a]utónomo, contra la [s]entencia [j]udicial proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2. Se AMPARE al ciudadano TOMÁS SALVADOR MESSINA D'AMBROSIO y se restituya su LIBERTAD PERSONAL de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Se AMPARE al ciudadano TOMÁS SALVADOR MESSINA D'AMBROSIO y se restituya su PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión autónoma de esta Sala que indique que la detención ilegalmente prolongada constituye una pena anticipada, que solo puede ser resuelta con la LIBERTAD INMEDIATA de [su] defendido. 4. Se AMPARE al ciudadano TOMÁS SALVADOR MESSINA D'AMBROSIO y se restituya su derecho constitucional a una [t]utela [j]udicial [e]fectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión autónoma de esta Sala debido a que la decisión de la Corte de Apelaciones no fue idónea, responsable ni expedita, por lo que solo puede ser resuelta con la corrección oportuna de la decisión constitucional para en efecto restituir este derecho con la LIBERTAD INMEDIATA de [su] defendido (…)”. (Corchetes agregados).

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

El 16 de marzo de 2023, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado contra la sentencia del 17 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado con base en las razones que se transcriben a continuación:

 

“(…) Examinado el trámite incidental relatado, la decisión recurrida y el recurso interpuesto, a la luz de la normativa específica que lo rige y del debido proceso en general, es[a] Corte para decidir observa:

 

El debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo, tiempo y espacio previamente establecidas por la Ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.

 

De manera tal que un acto procesal es una consecuencia o reacción ante otro y por ello se han previsto los institutos de la preclusión, la caducidad y el decaimiento. El proceso, como conjunto de actos regulados, vincula a tres sujetos esenciales, el juez, el actor y el demandado, y constituye un entramado de relaciones basadas en poderes y derechos por una parte, así como deberes y cargas, por la otra. Frente a los poderes de las partes surgen sujeciones del Juez y viceversa. (Véscovi).

 

De la decisión del juzgado a-quo (…) se constata que la recurrida contiene razonamientos relativos a las actuaciones de hecho y su adecuación a los preceptos legales correspondientes en los cuales sustenta su dispositivo.

 

De la disposición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad, en el sentido que la declaratoria de procedibilidad de la medida de coerción personal guarde una relación racional con los hechos punibles atribuidos al acusado, y sus consecuencias deben atenderse a la gravedad del hecho cometido, y a la participación del mismo en su perpetración, y a la lesividad ocasionada por el hecho.

(…)

 

La Sala constata que en el presente caso, el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en la actividad judicial, en la evolución debida del iter procesal transcrito, se comprueba que el ciudadano TOMAS (sic) SALVADOR MESSINA D’ AMBROSIO, ha permanecido privado de su libertad por un período superior a dos (2) años, y no deviene de un retardo consciente por parte de el (Sic) Juez actuante, verificando la Corte que el estado actual de la causa se encuentra en etapa de debate oral y público, tal como lo afirmó el Juez de la instancia en la decisión que fue objeto de impugnación.

 

No obstante a ello[,] la Corte observa que el Juez hizo un ponderado análisis de la decisión cuestionada, fundamentando las razones de hecho y

de derecho en que sustentó su dispositivo, al afirmar que al justiciable TOMAS (sic) SALVADOR MESSINA D’ AMBROSIO, se mantiene vigente la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, previstos en los artículos 237 y 238 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, estima la Sala que:

 

Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5° que toda persona detenida ‘tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin per (Sic) Control de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el Control.

       

Uno de los actos cautelares pertenece a un proceso de aseguramiento que se desarrolló como instrumental del fondo, penal o de peligrosidad destinados a garantizar la presencia física del imputado (y luego del acusado), hasta el momento en que se produzca una sentencia firme respecto de la que es instrumental, y cuya eficacia práctica trata de garantizar. Concurren en ella, pues, todos los caracteres propios de las medidas cautelares: instrumentalidad, provisionalidad, razonabilidad fundada en un doble motivo: probabilidad de existencia del derecho que se trata de asegurar (fumus boni iuris) y riesgo de que con el transcurso del tiempo puedan realizarse acciones o acontecer hechos naturales que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal (periculum in mora), sujeción al principio rebus sic stantibus, y urgencia en el procedimiento para decretarla. De este modo, queda manifiesto la doble instrumentalización de la detención, respecto del proceso penal (y de la sentencia que en él pueda recaer), y respecto de otra medida cautelar privativa de libertad: la prisión provisional.

(…)

En el caso concreto se observa que la negativa del decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano TOMAS SALVADOR MESSINA D’ AMBROSIO, no carece de fundamento, y se sostuvo en la relación racional con los hechos y la presunta participación del justiciable en el delito atribuido, por la causa que se ventila por ante el Tribunal en [F]unciones de Control en contra del prenombrado acusado por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE ILÍCITO (Sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga (Sic) en relación con el artículo 84.2 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN (Sic), previsto[s] y sancionado[s] en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, confrontada con la activación del mecanismo procesal adjetivo invocado, cuya negativa, estima e[s] Corte está sujeto a reglas de razonabilidad.

 

En cuanto a lo afirmado por el impugnante relativo al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en [el] artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte apunta a lo siguiente y en consecuencia dispone el artículo in comento:

 

 

(…)

 

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que, contrario a lo afirmado por la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones dependiendo del caso concreto y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

 

La Corte observa en lo tocante al estado de libertad alegado por la apelante a favor de su asistido, que hace referencia el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de la libertad son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso tal y como lo dispuso el Tribunal en [F]unciones de Control en su oportunidad al decretar la medida más gravosa al justiciable.

 

De lo cual se colige, que el ciudadano Juez ha resuelto en forma positiva el asunto puesto a su conocimiento, que da cuenta del proceso intelectivo de valoración de los supuestos que excepcionalmente autorizan el dictado del mantenimiento de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control que es[a] Alzada comparte.

 

En razón a todo lo anteriormente expuesto, y no asistiendo la razón al recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, y ha constatado la Sala de las actuaciones originales que el presente caso se encuentra en debate de Control oral y público, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA PERDOMO AZUAJE y TULIO MENDOZA (…) actuando en su condición de [d]efensores [p]rivado (Sic) del ciudadano TOMAS SALVADOR MESSINA D’ AMBROSIO, titulares (Sic) de la cédula de identidad N° V-18.646.338, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la [m]edida de [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE (Sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga (Sic) en relación con el artículo 84.2 del Código Penal[;] LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN (Sic), previsto[s] y sancionado[s] en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y [c]onfirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

 

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA ABG. MARÍA FERNANDA PERALTA   JUEZ[A]   VIGÉSIMO   NOVENO   (29°)   DE   PRIMERA

 

INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

 

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman es[a] Sala [N°] 5 de la Corte de Apelaciones de es[e] Circuito Judicial Penal, [i]nstar a la prenombrada Juez[a], a tener celeridad procesal en cualquier asunto, y proceda a darle continuación al [j]uicio [o]ral y [p]úblico, ya que se podría ver afectada la efectividad dentro del sistema de derechos humanos, en los cuales se encuentra el respeto por la seguridad jurídica en cualquier proceso, en especial en el proceso penal, en atención a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

 

DISPOSITIVA

 

Por lo antes expuesto, es[a] SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA PERDOMO AZUAJE y TULIO MENDOZA, (…) actuando en su condición de [d]efensores [p]rivado[s] del ciudadano TOMAS SALVADOR MESSINA D’ AMBROSIO (…) en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ante (Sic) mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE (Sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga (Sic) en relación con el artículo 84.2 del Código Penal[;] LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN (Sic), previsto y sancionado en los artículo (Sic) 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Corchetes de la Sala).      

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer el presente asunto y, en ese sentido, observa que se trata de un amparo contra la decisión judicial proferida en fecha 16 de marzo de 2023, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente: 

Artículo 25. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

 

20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

(…)”.

 

En concordancia con esa disposición, se encuentra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que este órgano jurisdiccional en materia constitucional constituye el “Tribunal superior” de las Cortes de Apelaciones de lo Penal. En consecuencia, dado que en el caso bajo examen se interpuso un amparo autónomo contra una decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer la pretensión ejercida. Así se declara. 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela constitucional y, al respecto, observa que el escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia que la pretensión no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos para su inadmisión establecidos tanto en el artículo 6 del referido instrumento normativo como en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se admite la petición invocada por la defensora privada de la parte accionante. Así se decide.

 

Corresponde a la Sala analizar las denuncias de inconstitucionalidad esgrimidas por la defensora privada de la parte actora contra el fallo de fecha 16 de marzo de 2023, dictado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en ese sentido, debe señalarse previamente que la procedencia de las pretensiones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a la concurrencia de las siguientes circunstancias: (1) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, y (2) que con tal actuación se violente un derecho o garantía fundamental. La satisfacción de ambos extremos, dota de sentido la expresión “actuando fuera de su competencia” establecida en el referido enunciado normativo y excluye la posibilidad hermenéutica de entenderla en un sentido estrictamente procesal referida a la competencia por la materia, la cuantía o el territorio (Vid. Sentencia de esta Sala número 624 del 3 de mayo de 2001).  

 

En efecto, ha sido doctrina reiterada de este órgano jurisdiccional que si no se hallan satisfechos tales supuestos, debe declararse la improcedencia, inclusive in limine litis, de la solicitud de tutela constitucional interpuesta con base en los principios de economía y celeridad procesal, puesto que con ello se pretende, en última instancia, evitar la interposición de peticiones de amparo que tengan por objeto la reapertura de un asunto judicial que ha sido resuelto por un juez competente sin mediar ninguna actuación lesiva de un derecho o garantía fundamental y que la vía del amparo constitucional no sustituya los demás mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir los actos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.399 de fecha 17 de julio de 2006).     

 

Precisado lo anterior, la Sala observa que la defensora privada del ciudadano Tomás Salvador Messina D’ Ambrosio fundamentó la solicitud de tutela constitucional incoada en los siguientes argumentos: (a) el imputado ha permanecido privado de libertad por más de tres (3) años; (b) no se acordó ninguna prórroga para extender motivadamente la prisión preventiva antes de que transcurrieran los dos (2) años a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y (c) la decisión judicial impugnada mediante amparo, no se pronunció sobre los alegatos expuestos en el recurso de apelación ejercido el 13 de febrero de 2023, contra el auto de fecha 17 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

En función de tales alegatos, la Sala juzga necesario efectuar el análisis de la controversia sometida a su conocimiento efectuando un conjunto de (i) consideraciones generales sobre la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para luego proceder al (ii) examen de constitucionalidad de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, dictado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

 

i.- Consideraciones generales sobre la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente

 

En este sentido, resulta pertinente efectuar un conjunto de señalamientos sobre la naturaleza del referido enunciado legal a la luz del Texto Fundamental vigente, con lo cual se abonará claridad y certeza sobre sus posibilidades de aplicación.

 

1.- Todos los jueces de la República en cualquier clase de proceso, son garantes de la vigencia y efectividad de los principios, derechos y garantías constitucionales. Tal obligación, es una consecuencia necesaria del carácter superior y normativo de la Constitución, es decir, de la especial condición de este texto de situarse en la cúspide del ordenamiento jurídico [por exigirse un procedimiento más complejo para su reforma que el de las leyes ordinarias] y de ser Derecho directamente aplicable por todas las personas y los órganos que integran el Poder Público. Esta cualidad normativa, adoptada tempranamente desde la primera Constitución de 1811, no sólo se ha mantenido en nuestra tradición constitucional sino que encuentra consagración expresa en los artículos 7, 26, 27, 253, 257, 259, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental vigente. En efecto, tales enunciados constitucionales, además de consagrar un sistema completo y coherente de justicia constitucional, obligan a los órganos jurisdiccionales a asegurar la eficacia de los derechos fundamentales de las partes y los terceros interesados en cualquier medio de gravamen o acción de impugnación incoada, lo que ha sido reconocido por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. (Vid. Sentencias números 848, 1.496 y 2.351 de fechas 28 de julio de 2000, 13 de agosto de 2001 y 1° de agosto de 2005, respectivamente). 

 

2.- La supremacía de la Constitución frente al resto de los actos normativos estatales, implica una doble vinculación de los jueces a la Constitución y a la ley. Ello significa que los Tribunales deben juzgar cualquier controversia aplicando las formulaciones constitucionales referidas a principios, derechos y garantías y las interpretaciones vinculantes que sobre su contenido y alcance haya establecido esta Sala Constitucional. De manera que todo acto de interpretación y aplicación de las disposiciones legales y sub-legales a una controversia determinada, exige que los jueces no solo tengan en cuenta la naturaleza, significación y alcance del derecho o garantía fundamental en juego y la lectura que sobre su consagración haya efectuado este órgano jurisdiccional sino los efectos de tal aplicación para el caso concreto. Si se juzgan inconstitucionales y no se puede llevar a cabo una interpretación conforme con la Constitución del precepto legal, en virtud de la presunción de constitucionalidad de las leyes, debe procederse a su desaplicación bajo el método del control difuso o incidental previsto expresamente en los artículos 334 de la Constitución, 20 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.855 del 20 de noviembre de 2002).

 

3.- En materia de interpretación jurídica y adjudicación de soluciones o decisiones judiciales, los jueces identifican el problema o núcleo de la controversia para determinar la aplicación de los principios y las reglas al caso concreto. En ese sentido, esta Sala ha señalado que “(…) la labor creadora del juez muestra que el problema interpretativo no parte de normas identificadas y disponibles para la decisión, sino más bien, al revés, parte del problema o caso planteado, y éste induce el funcionamiento del aparato normativo para encontrar la decisión razonable (…)”. Por ello, el carácter razonable de la motivación de un fallo depende de dos circunstancias. Por una parte, de la coherencia interna o validez de la inferencia entre las premisas fácticas y normativas del razonamiento y su conclusión [construcción de inferencias válidas entre enunciados para el establecimiento del mandato o decisión particular] y, por la otra, de su justificación externa o adecuación con la mejor teoría política que subyace tras el sistema, la tradición de la cultura y la moralidad institucional que le sirve de sustento axiológico. (Vid. Sentencia de este órgano jurisdiccional N° 1.309 de fecha 19 de julio de 2001).  

 

4.- Según el artículo 2 de la Constitución de 1999, la libertad se erige en un principio fundamental que expresa un valor superior del ordenamiento jurídico. Pero las diversas manifestaciones o expresiones de la libertad humana, también se encuentran protegidas en nuestra Constitución como derechos y garantías constitucionales, tal como ocurre con la libertad personal o ambulatoria, cuyo reconocimiento y protección se llevó a cabo en el artículo 44 del Texto Fundamental. Particularmente, en el numeral 1 se previó que la privación de libertad únicamente puede verificarse en virtud de una orden judicial, a menos que la persona haya sido sorprendida in fraganti, por lo que cualquier persona “(…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”. Dado que se trata de un derecho fundamental de entidad superior, cualquier situación que pueda menoscabarlo debe ser inmediatamente restituida, incluso de oficio, por tratarse de un asunto de orden público constitucional. (Vid. Sentencias de esta Sala números 899 y 843 de fechas 31 de mayo de 2001 y 11 de mayo de 2005, respectivamente).

 

5.- A partir del valor central que ocupa la libertad y, concretamente la libertad personal, el principio general es que la persona involucrada en la comisión de un hecho punible sea juzgada en libertad, permitiéndose su limitación en circunstancias excepcionales referidas a la orden judicial o a la flagrancia. El primer supuesto, constituye la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, ya que ella se materializa a través de las medidas de coerción personal, principalmente mediante la privación judicial preventiva de libertad, también denominada prisión provisional. Con ella, se evidencia claramente la tensión existente entre el deber del Estado de garantizar la libertad ambulatoria, censurándose cualquier actuación administrativa o jurisdiccional que la coarte o ponga en riesgo, y la necesidad irrenunciable de llevar a cabo una persecución penal efectiva sin que la misma pueda ser concebida como la ejecución anticipada de una pena, ya que aquí también está en juego el principio/garantía del encausado a ser tratado como inocente durante el proceso hasta que se demuestre su responsabilidad. En el segundo supuesto referido a la flagrancia, se permite la detención sin orden judicial pero sólo temporalmente en un plazo breve de cuarenta y ocho (48) horas dentro del cual debe conducirse a la persona ante la autoridad judicial. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1.998 y 1.381 de fechas 22 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2009).

 

6.- En desarrollo de los principios y garantías constitucionales aludidas, el Legislador reafirmó el carácter excepcional y taxativo de las medidas que autorizan la restricción de libertad del imputado, agregando que cualquier interpretación que se haga sobre las disposiciones que las consagran debe tener carácter restrictivo. De igual forma, en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se reiteró el estado de libertad del encausado previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución, al señalarse que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”, precisándose que la prisión preventiva es una medida cautelar que procede únicamente cuando las demás sean insuficientes para asegurar los fines del proceso. De aquí se desprenden dos consecuencias fundamentales: (a) la prisión o encarcelamiento preventivo tiene carácter instrumental, excepcional, cobertura o fundamento legal y carácter jurisdiccional, ya que únicamente puede ser decretada fundadamente mediante resolución dictada por un juez competente por la materia, según los artículos 236 y 240 del referido instrumento legal, y (b) ella constituye la última ratio entre todas las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

7.- Los enunciados normativos o normas, se expresan principal pero no exclusivamente en principios y reglas. Tal diferenciación adquiere mayor relevancia una vez que el juez ha identificado el problema judicial debatido, es decir, ha precisado el núcleo de la controversia sometida a su conocimiento. En el caso bajo examen, la defensora privada del imputado alegó que él ha permanecido encarcelado preventivamente por un tiempo superior a tres (3) años sin que hubiere acordado la prórroga o extensión temporal de la medida de privación de libertad. Este hecho refiere directamente a la aplicación de la formulación normativa contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se consagra tanto (a) el principio de proporcionalidad, entendido en sentido estricto como una verdadera obligación dirigida a los jueces penales para que tomen en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que pudiere llegar a imponerse al momento de ponderarse la aplicación o la sustitución de alguna medida de coerción personal, en este último caso antes de que se produzca el decaimiento de la medida, como (b) la regla/prohibición de que esa medida restrictiva de la libertad no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o, en su defecto, exceder el plazo de dos (2) años, más la prórroga de hasta un (1) año.   

 

8.- La consagración de esta regla o prohibición, constituye una elección ponderada y deliberada del Legislador. En efecto, en el artículo 230 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria de fecha 12 de junio de 2012, se establecía que la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público o la parte querellante, no podía exceder la pena mínima prevista para el delito imputado y, si fueren varios los delitos imputados, se tomaría en cuenta la pena mínima prevista para el hecho punible más grave. Con base en ello, esta Sala había precisado lo siguiente: (a) la prórroga debía ser solicitada por el Fiscal del Ministerio Público o la parte querellante cuando existieran causas graves que justificaran el mantenimiento de la medida o la extensión de la prisión preventiva se basara en una dilación indebida atribuible al imputado o a su defensor, antes del vencimiento de los dos (2) años, y (b) el juez podía acordar o no la prórroga. Si no se acordaba, la defensa del imputado podía solicitar o el juez de oficio podía decretar el decaimiento de la medida. (Vid. Sentencias números 829 y 1.092 de fechas 27 de octubre y 8 de diciembre de 2017, respectivamente). 

 

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario, del 17 de septiembre de 2021, el Legislador introdujo una fórmula normativa distinta respecto de la duración máxima de la medida de coerción personal. Para ilustrarlo cabalmente, se citará el contenido del artículo 230 del referido instrumento legal, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

 

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

 

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

 

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

 

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

 

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre su solicitud”.     

 

En el primer párrafo del precepto legal transcrito, el Legislador consagró el principio de proporcionalidad, el cual no constituye, en rigor de términos, una directriz o mandato de optimización sino una verdadera obligación dirigida a los jueces penales al momento de ponderar la aplicación o la sustitución de una medida restrictiva de la libertad, mantengan la debida correspondencia con la gravedad del delito, es decir, la sanción probable, y las circunstancias de su comisión. Para que su aplicación tenga sentido y sea consistente dentro del contexto hermenéutico planteado, debe efectuarse al momento de imponer o de sustituir la medida de coerción personal por una menos gravosa, es decir, antes de que transcurra el plazo máximo de dos (2) años y, de ser el caso, su prórroga o extensión. A renglón seguido, se establece un límite temporal a tales medidas con una estructura diferente. Se trata de una verdadera regla que, a diferencia de la forma de enunciación de los principios, correlaciona un antecedente o supuesto de hecho concreto [encarcelamiento preventivo por un tiempo definido sin sentencia condenatoria] con un consecuente o solución jurídica determinada y precisa [el decaimiento de la medida], por lo que ella se aplica o no se aplica de forma todo o nada, sin admitir grados de cumplimiento.    

 

Asimismo, en tal enunciado normativo la prórroga sólo puede acordarse fundadamente hasta por un (1) año, siempre y cuando ese plazo máximo de tres (3) años no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado. Según la redacción del enunciado vigente, el Fiscal del Ministerio Público o la parte querellante pueden solicitar la prórroga o el juez de oficio puede acordarla, si existen “causas graves” que así lo justifiquen. En esta expresión, encuadran tanto las dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensor como las actuaciones del encausado tendientes a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; influir, amenazar o poner en riesgo la vida o la integridad física o psíquica de los testigos, víctimas, expertos o investigadores o, en general, cualquier circunstancia de envergadura que tienda a la obstaculización de la investigación, la búsqueda de la verdad y la consecución de la justicia, puesto que no puede propiciarse la impunidad ni relajarse la protección de la sociedad frente al delito establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de esta Sala N° 829 del 27 de octubre de 2017).     

 

ii.- Examen de constitucionalidad de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, dictado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

    

Para fundamentar su petición de amparo, la parte actora adujo que el imputado ha permanecido privado de libertad por más de tres (3) años, sin que hasta la presente fecha exista una sentencia condenatoria en su contra; no se ha acordado ninguna prórroga para extender motivadamente la prisión preventiva de que es objeto, y que en la decisión judicial impugnada, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos como fundamento del recurso de apelación ejercido contra el auto del 17 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. 

 

Tales denuncias, deben ser examinadas teniendo en cuenta que según las copias certificadas del referido auto que rielan en los folios 43 al 57 del expediente judicial, el ciudadano Tomás Salvador Messina D’ Ambrosio se encuentra imputado en la causa penal identificada con el alfanumérico 29J-1343-21, según nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de “(…) DIRECTOR en el (…) TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84.2 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (…)”, al encontrarse vinculado con el presunto tráfico de seis mil kilos (6000 kg) de cocaína incautados en Aruba.

 

Con base en tal circunstancia, la Sala debe señalar que el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y todas sus variantes referidas a la comercialización, expedición, suministro, distribución, ocultamiento, transporte o almacenamiento previstas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constituyen delitos de lesa humanidad según los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas acciones para investigarlos son imprescriptibles. Ello es así, porque para la comisión de tales hechos punibles, se requiere de una organización que cuenta con una estructura de mandos, recursos económicos suficientes y vínculos con otras organizaciones nacionales e internacionales para llevar a cabo sus actividades ilícitas de manera coordinada y sistemática, erigiéndose en una grave amenaza para la salud psíquica y física de las personas, así como para la paz y estabilidad de los gobiernos, el bienestar y la tranquilidad pública, entendidos como bienes jurídicos colectivos y supraindividuales protegidos por el propio constituyente. Esta ha sido la posición de la Sala Constitucional desde sus primeros años de funcionamiento, ya que en sentencia N° 1.712 de fecha 12 de septiembre de 2001, sostuvo lo siguiente: 

 

“(…) Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) (…)”.            

 

En efecto, este órgano jurisdiccional ha insistido reiteradamente en que todas las modalidades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actualmente previstas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son consideradas como delitos de lesa humanidad por causar graves sufrimientos de toda índole y atentar contra la salud psíquica y física de amplios sectores de la población, razón por la cual, el Estado se encuentra en la obligación de protegerlos y de garantizar la seguridad ciudadana, así como el progreso, el orden y la paz pública, entre otras formas, mediante la persecución penal efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1.485; 2.507 y 1.278 de fechas 28 de junio de 2002; 5 de agosto de 2005 y 7 de octubre de 2009, respectivamente).

 

En el caso bajo examen referido a un delito de lesa humanidad, junto con el derecho a la libertad personal o ambulatoria de la parte actora y el carácter restrictivo de la interpretación de los enunciados legales que inciden sobre la aplicación de las medidas de coerción personal previstas en la ley adjetiva penal, se encuentra el deber del Estado de proteger los bienes colectivos referidos a la paz de la República, la salud pública, la seguridad ciudadana, la estabilidad del gobierno y el orden económico. En virtud de ello, el juez penal como garante de la supremacía constitucional, está obligado no sólo a brindarle coherencia interna y validez a la inferencia entre las premisas fácticas y normativas del razonamiento sino a justificar y adecuar su decisión a la teoría política que subyace tras el sistema constitucional y la moralidad institucional que le sirve de sustento axiológico, tal como se señaló en el apartado anterior. En este sentido, debe citarse un extracto del fallo N° 1.309 del 19 de julio de 2001, según el cual:

 

“(…) Con razón se ha dicho que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de una política (la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución), y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de ésta, cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione). En este orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía

 

del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado (…)”.

 

De acuerdo con lo establecido, se hace evidente que las alegaciones esgrimidas por la defensora privada del imputado en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultan improcedentes y, por lo tanto, no alteran el dispositivo de la sentencia emitida el 16 de marzo de 2023, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Sobre ello, este órgano jurisdiccional ha señalado que la denuncia del vicio de incongruencia omisiva capaz de ocasionar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, debe resultar determinante en el dispositivo del fallo para que pueda prosperar, puesto que no tendría ningún sentido circunscribirlo a un asunto meramente formal y secundario sin ninguna trascendencia para el fondo de la controversia. (Vid. Sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

 

Por lo tanto, la Sala declara improcedente in limine litis la solicitud de tutela constitucional invocada por la defensora privada del ciudadano Tomás Salvador Messina D’ Ambrosio contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 17 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de tutela constitucional invocada por la defensora privada del ciudadano TOMÁS SALVADOR MESSINA D’AMBROSIO, ya identificado, contra la decisión del 16 de marzo de 2023, dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

 

2.- IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo constitucional ejercida.   

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                        Ponente

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

23-0637

LFDB