MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 6 de mayo de 2022, el abogado JOSÉ ARMANDO SOSA, titular de la cédula de identidad n.° V-9.654.809 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 48.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1.993, bajo el número 62, Tomo 97 A-pro, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitud de revisión, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, del fallo n.° 269, dictado el 8 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente identificado con el alfanumérico R.C. n.° AA60-S-2020-000048, mediante el cual declaró: (i) con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sede Maturín; (ii) anuló el fallo recurrido; y, (iii) parcialmente con lugar la demanda incoada por los referidos ciudadanos, contra la sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta de esa misma fecha, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,  magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las magistradas y magistrados Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A., fundamentó su solicitud en lo siguiente:

 

Que “(…) la sentencia cuya revisión constitucional se solicita, viola principios jurídicos fundamentales que están contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, y además, contiene un grotesco error de interpretación de norma constitucional de la Constitución contenida en sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala, pues como veremos: i- se atenta contra la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y de debido proceso por escoger mal el hito procesal desde cuando calcular erradamente la condena en moneda extranjera, y ii- no es correcta la forma de calcular los intereses a las obligaciones establecidas en moneda extranjera al momento del pago, pues se toma una tasa de interés errada destinada para otro signo monetario. iii- Todo ello viola la ‘lógica económica’ que deben tener las decisiones jurisdiccionales, y se convierte en una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis del pago de las obligaciones, atentando contra la seguridad jurídica (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). 

 

            Que “(…) en materia del hito procesal desde cuando calcular, y de la tasa de interés a aplicar para calcular los intereses de mora a obligación en moneda extranjera, viola principios y derechos constitucionales en varios aspectos, los cuales consideramos de gravedad y suma importancia controlar.

En síntesis, la sentencia viola la Constitución en:

a)     La forma de delimitar en el tiempo y los sujetos pasivos de aplicación de los acuerdos colectivos del trabajo.

b)     Se comete error al elegir el tiempo desde el cual se debe calcular el monto a pagar pues no se trata de Prestaciones Sociales ni de prestación de Antigüedad lo debatido en el proceso, sino de ‘otros conceptos’.

c)      La forma de elegir y calcular los intereses moratorios a aplicar a deuda o condena en moneda extranjera (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito). 

 

Que “[d]e conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se llevó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la Sala de Sindicato, los expedientes identificados como Exp. № 044-2010-05-00006, 044-2011-05-001 y 044-2011-05-00009, en el marco del Pliego de Peticiones iniciado por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI-IMPERIALISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET), contra la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES. Las partes pudieron alcanzar y efectivamente firmar el ACUERDO plasmado en el Acta por la cual se puso fin al Pliego, de fecha 20 de junio de 2013”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

 Que “(…) [e]n el acuerdo del pliego que se ordenó pagar, se fijaron como límites del acuerdo, los siguientes:

habiéndose dado el hecho de los supuestos de hecho de la relación laboral han sido que el trabajador se dirigía eventualmente o reiteradamente a realizar sus labores en campo (taladros o pozos petroleros); Su labor era de proceso continuo, es decir de 12 horas tal como lo indica el artículo 84 del Reglamento de la LOT (sic); A cambio de ello recibían una contraprestación consistente en un Bono de Incentivo (bono de campo o de taladro), cuyo fin era remunerar al trabajador por el especial tipo de jornada que tiene, y compensar todos y cada uno de los beneficios o conceptos laborales que se pudieren generar por este especial tipo de jornada diaria; Estaba en una nómina mensual, es decir, su salario convenido era mensual, y por ende la remuneración de los domingos, feriados y descansos estaban comprendidos en el salario mensual, tal como lo establecía el artículo 217 de la LOT (sic); Tenía paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación; Estaba considerado como trabajadores de confianza conforme a la derogada LOT (sic); Ninguno de los cargos que ocupaban se encuentran incluidos en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos”. (Mayúsculas, abreviaturas  y subrayado del escrito).

 

Que “[a]demás, se estableció que incluía lo siguiente:

Un bono único de Mil Dólares ($ 1.000,00) por año de servicio desde el año 2.000 hasta el presente por cada trabajador por todos los conceptos del pliego tales como horas extras, bonos Nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de Ciudad, diferencia de Bono vacacional, y diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse pues se entiende entre las partes que dicha cantidad cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año 2.000 hasta las homologación del presente pliego, la incidencia de dichos conceptos, Inclusive para el caso en que se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el contrato colectivo petrolera para los trabajadores solicitantes del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar, durante el lapso del año 2.000 hasta el presente. Dicho bono tiene carácter de indemnización retroactiva de cualquiera de las diferencias que pudieran haber existido desde el año 2.000 hasta la homologación del presente pliego quedando a salvo los derechos de los trabajadores de disfrutar los beneficios remuneraciones provecho y ventajas que le pudieran corresponder por dictamen de cualquier autoridad administrativa o judicial de luego de la homologación del presente pliego, para cualquier periodo laboral posterior a la homologación que se haga del acuerdo del presente pliego atendiendo al principio de progresividad de los derechos laborales; para los cual los trabajadores se adherirán al proyecto que presenta la federación a través de sindicatos que esta designe, para la discusión y reconocimiento del anexo I de la Convención Colectiva Petrolera por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo de conformidad con los articulo 440 y 474 de la LOTTT (sic.)”. (Abreviaturas, negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “[l]os conceptos que se encontrarían transados con cada trabajador, en el cierre del Pliego de Peticiones, son todos y cada uno de conceptos los plasmados en la solicitud del mismo y de los cuales sería sujeto de aplicación cada trabajador por encontrarse su relación laboral en la situación de hecho que describe el pliego y su acuerdo, y que eran los siguientes, para todos los años laborados efectivamente por el trabajador dentro del lapso de tiempo mayor que va del 01 de enero del año 2000 hasta la fecha del acuerdo el 20 de junio de 2013 y que estuvieran trabajando al momento del acuerdo (…)”. (Subrayado del escrito).

 

Que “(…) siendo la Convención Colectiva o el Pliego, un acuerdo de voluntades de tilde contractual y en virtud que la retroactividad convenida en forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu, propósito o razón de la ley, ni subvierte el orden público, ni las buenas costumbres, estas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del Contrato hacia el pasado, retrotrayéndolo hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando sean establecidas expresamente la oportunidad exacta a la cual se van a retrotraer los efectos del Contrato Colectivo. De esta manera, está claramente establecido en la ley, que incluso cuando las partes establezcan un beneficio retroactivo, el mismo no aplica para quienes no estuvieren laborando al momento del acuerdo, es decir, en el caso de los contratos colectivos a la fecha del depósito, y en el caso de los Pliegos al momento de perfeccionarse el acuerdo mediante acta (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito).

 

El apoderado judicial de la solicitante en revisión hace referencia al contenido del artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial n.° 38.426 del 28 de abril de 2006, mediante Decreto n.° 4447 del 25 de abril de 2006 y artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012.

 

Que “(…) no habiendo disposición expresa en contrario de las partes, debe aplicarse la norma que como principio se conoce y aplica en esta materia, y no es otra que los beneficios del pliego solo se extienden para quienes estuvieren en los supuestos de hechos específicos del pliego, y estuvieren activos laborando en fecha 20 de junio de 2013, que fue la fecha del acuerdo. Pues bien, es un hecho que a la fecha del acuerdo los demandantes no se encontraban laborando en la empresa y por tanto no les es aplicable, a los ciudadanos:

-   Argenis García, quien como se ha demostrado en el libelo confiesa que trabajo hasta el 16 de mayo de 2005.

-   Oscar Rafael Quiroz, quien como se ha demostrado en el libelo confiesa que trabaj[ó] hasta el 21 de mayo de 2013. (…)”. (Subrayado, corchetes y negrillas del escrito).

 

Que “(…) el recurso aquí ejercido, no se trata ya de uno en el cual se pueda discutir los alegatos y pruebas de la instancia, el problema acá es la falta de aplicación o errada interpretación que se ha dado. La Sala de Casación Social en la sentencia recurrida condena el pago de lo acordado con otras personas, extendiéndolo a estas personas, Argenis García y Oscar Rafael Quiroz, que deberían estar excluidas, y ello viene por una violación de lo establecido expresamente en artículos 26 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la ley en artículo 433 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citados. (…)”.

 

Que “(…) en el expediente administrativo del caso de marras, se hace la salvedad, -por parte de la misma Inspectora del Trabajo- de que se trababa de una COALICIÓN para un Acuerdo Colectivo, y no de una discusión con un Sindicato en el marco de un CONTRATO COLECTIVO. De allí que los efectos extensivos de un contrato colectivo no aplican, sino que, en este caso, solo se aplican a los ‘firmantes del acuerdo del pliego’ y que hayan sido partes de dicha coalición (…)”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) los beneficios de dicho pliego firmado con dicha coalición, solo se otorgarían a los interesados’, y esos son solo los firmantes del pliego, teniendo en cuenta además que solo será aplicable en caso de estipulación de cláusulas de aplicación retroactiva, a los trabajadores v trabajadoras activos al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes. Pero si se quisieran equiparar los efectos de un acuerdo con una coalición de trabajadores, a los efectos de un acuerdo colectivo del trabajo, igualmente debería concluirse que, en caso de acordarse un efecto retroactivo, ello solo puede ser aplicable a quienes a la fecha del acuerdo estuviesen activos trabajando, no a aquellos que en el pasado hayan podido tener una relación laboral, y ahora no esten prestando servicios. En efecto, vemos que en el caso de marras se ha extendido la aplicación hacia el pasado (tal como se acordó, pero en el entendido de lo que ya prevé la ley, es decir, solo a los activos al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes), pero la sentencia va mas allá e incluye también la aplicación a otros que no estaban prestando servicios a la fecha del acuerdo, e incluso, a aquellos que tenían hasta prescrita su acción procesal para intentar cualquier reclamo. Ello es inaceptable (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito).

 

Que “(…) el aplicar retroactivamente un acuerdo colectivo o acta convenio a ex trabajadores que no estaban activos al momento de la homologación de la convención, sin disposición en contrario de las partes, viola lo previsto en los artículos 26 (acceso a la justicia y debido proceso), y 96 (derecho a negociación colectiva y favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Subrayado del escrito).

 

Que “(…) la afirmación de la Sala de Casación Social según la cual10. En el Acta in commento no hay mención de exclusividad en su aplicación o alcance solo a los trabajadores activos o exclusión a los que va no estaban en los pozos.’ es una clara violación no solo legal, sino constitucional dado que atenta contra la lógica y la libertad económica, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela efectiva de los derechos, pues la mención expresa y necesaria es para el caso de que quieran incluirse ex trabajadores del pasado, y no al revés como lo argumenta la sentencia, en el sentido de que si no hay mención de exclusividad de aplicación a los activos, se entiende que se aplica a todos los trabajadores históricos. Aceptar esa argumentación sería un craso error en materia laboral (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito).

 

Que en lo que respecta a otros conceptos la sentencia objeto de revisión determinó que: “[d]e la mencionada Acta se desprende, la manifestación de aceptación de la propuesta presentada por la empresa relativa al pago de un Bono Único de mil dólares ($ 1.000,00) por año de servicio ‘desde el 2.000 hasta el presente’ por cada trabajador, por todos los otros conceptos del pliego tales como: ‘horas extras, bono Nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda Única de Ciudad, diferencia de Bono Vacacional y diferencia de Utilidades’, cubriendo cualquier diferencia que pudiera existir, inclusive para el caso en que se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el contrato colectivo petrolero ‘para los trabajadores solicitantes del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar’. De esta manera no se trata de cobro de prestaciones sociales, ni del beneficio de prestación ‘stricto sensu, ni de antigüedad de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Subrayado, corchete y negrillas del escrito).

 

Que “(…) con base al mismo inciso denominado ‘tercer lugar’ por la Sala en la sentencia Maldifassi, por ser ‘otros conceptos’, no debe aplicarse el cálculo de los intereses de mora desde la fecha de aquel acuerdo (20 de junio de 2013) sino desde la fecha de notificación de la demanda en este proceso (16 de octubre de 2019), conforme al criterio establecido en Decisión No. 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 caso José Surita vs. Maldifassi & Cia, mal aplicada en la sentencia, a pesar de ser el criterio vigente tanto en aquella época del pliego, como en la época de la demanda y su notificación, como en la fecha de la sentencia, así como en esta misma fecha en la cual se ejerce este recurso. Es así como se viola el principio de expectativa legítima al aplicar una fecha errada para empezar a hacer los cálculos. En efecto, el cálculo tendrá como inicio la fecha de notificación de la demandada en el proceso (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito).

 

Que “(…) la sentencia de la Sala de Casación Social cuya revisión se solicita, incurre en una violación constitucional, relacionada con los intereses a aplicar a deuda o condena en moneda extranjera”.

 

Que, la Sala de Casación Social en el fallo objeto de revisión incurrió en un error al calcular los intereses de mora a la tasa de cambio en bolívares vigente para el momento y así obtener la cantidad aplicable a una obligación en moneda extranjera, cambiando con tal decisión el criterio en cuanto a la forma de calcular el interés de mora de la obligación pagadera en moneda extranjera.

 

Que “(…) en una obligación en dólares de los Estados Unidos de América (USD), o cualquier otra divisa, debe aplicarse la tasa de interés de dicho signo monetario, aunque la deuda sea pagadera en Venezuela, y después aplicar la normativa local referida al cálculo de dicho monto conforme a la tasa cambiaría vigente al momento del pago”.

 

Que “(…) al establecer que la tasa a aplicar a la cantidad condenada en moneda extranjera es la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para el signo monetario Bolívar, tomando como referencia los seis principales bancos del país de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se viola la ley por falsa aplicación, pues se usaría la tasa de interés del signo monetario Bolívar (Bs.) al monto condenado en el signo monetario dólar de los Estados Unidos de América (USD), y además, se deja de aplicar un tratado internacional del cual somos parte y debe ser aplicado con preferencia”. (Negrillas del escrito).

 

Solicitó, medida cautelar innominada consistente en que “se SUSPENDA y se abstenga el tribunal de la causa de realizar actos de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 08 de diciembre de 2021, en expediente Exp. R.C. № AA60-S-2020-000048 contentivo del Recurso de Casación anunciado contra [la] sentencia [dictada] el 10 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, decretó la perención de la instancia, en consecuencia, revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2019, que declaró con lugar la demanda incoada, en el Exp. NP11-R-2019-000029 que decidía en segunda instancia el juicio llevado en el Exp. NP11-L-2018-000046, en demanda intentada por OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVO, DALWUIN JOSÉ RODR[Í]GUEZ ALEMÁN, ARGENIS RAM[Ó]N GARC[Í]A y C[É]SAR EDUARDO ÁLVAREZ MONTA[Ñ]O, contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., (antes BJ Services de Venezuela, C.C.P.A.) hasta tanto se decida el recurso extraordinario de Revisión Constitucional (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

Finalmente solicitó que, se anule el fallo objeto de revisión y se restablezca que: “a) Los sujetos pasivos de aplicación de los acuerdos colectivos del trabajo son los que a la fecha estuviesen activos, salvo disposición en contrario. b) Que, si el monto a pagar no se trata de Prestaciones Sociales ni de prestación de Antigüedad, sino de ‘otros conceptos’, por tanto, debe calcularse los intereses de mora desde la notificación de la demanda. c) Que en las obligaciones en moneda extranjera, ciertamente no es aplicable la indexación como lo establece la recurrida, pero que la forma correcta de elegir y calcular los intereses moratorios a aplicar a deuda en moneda extranjera, es aplicar la tasa de interés del signo monetario de la obligación (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El presente caso fue planteado con la finalidad de que sea revisado el fallo n.° 269, dictado el 8 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los apoderados judiciales de los ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño, contra el fallo dictado el 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sede Maturín; anuló el referido fallo y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda incoada por los referidos ciudadanos contra la sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

 

(…omissis...)

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

 

 La parte actora en el libelo señala, que durante varios años se desempeñaron como trabajadores de la empresa BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. la cual posteriormente transfirió sus actividades, operaciones mercantiles y laborales a la empresa Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., laborando regularmente conceptos extraordinarios como: horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, entre otros, que no les fueron pagados oportunamente.

Que interpusieron reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas negándose la empresa al pago de esas reclamaciones laborales, siendo que se mantienen vigentes y no han prescrito, acumulándose con el paso del tiempo.

En fecha 2 de junio de 2010, el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti Imperialista de Servicios Petroleros y Similares SINTRASEPET, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio en contra de la empresa demandada y, al transcurso de tres años, se finalizó con un convenio laboral suscrito entre la empresa y la representación sindical, mediante Acta de fecha 20 de junio de 2013, homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro por auto de esa misma fecha, los cuales acompañan marcados con la letra ‘E’ y ‘F’.

Indican, que en dicha Acta se refleja que la empresa convino en pagar, dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la firma del acuerdo, una serie de beneficios, entre ellos la cancelación a cada trabajador de un Bono Único de mil dólares ($ 1.000,00) por año completo de servicio a todos los trabajadores que prestaron sus servicios a la empresa desde el año 2000, hasta la fecha del referido acuerdo.

Afirman, que durante los meses de septiembre y octubre del año 2013, la empresa canceló el referido Bono Único a cada trabajador activo y cesante, excluyendo a los accionantes del pago, siendo que ese beneficio les corresponde al prestar servicios en el lapso de tiempo convenido, por los conceptos mencionados que laboraron y no cobraron, calculados desde la fecha de ingreso o año 2000, hasta la culminación del servicio. La sumatoria de los montos calculados, arroja la cantidad total de veintisiete mil dólares con cero céntimos (USD $ 27.000,00), a pagar en esa moneda o su equivalente a la tasa oficial DICOM del Banco Central de Venezuela, que a la fecha de presentación de la demandada el 16 de mayo de 2018, arroja el monto de Bs. 1.890.000.000,00. Además, reclaman los intereses de mora y corrección monetaria. 

Por otra parte, la demandada no compareció a la audiencia preliminar, motivo por el cual se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, se presume la admisión de los hechos alegados por los accionantes en su escrito libelar, salvo lo que sea contrario a derecho. 

Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, esta Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), siguiente: 

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose: 

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. 

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. 

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. (…). 

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento (sic) para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia). 

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’ 

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor. 

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. 

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). 

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). 

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. 

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…). 

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. 

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Subrayado del texto). 

En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho. 

Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenados a agregar a los autos por el juez encargado de la mediación. En ese sentido, en la sentencia supra mencionada, esta Sala sentó el criterio que de seguida se transcribe: 

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso. 

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. 

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho. (Resaltado de la presente decisión). 

Conteste con la doctrina reproducida, pasa esta Sala con el análisis del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resulta o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, promoviendo la partes actora en la oportunidad legal las siguientes documentales: 

A los folios 10 al 12 y 77 al 78 y su vuelto de la pieza N° 1, cursa copia simple del Acta de fecha 20 de junio de 2013, relacionada con el pliego conciliatorio introducido por Sintrasepet para ser discutido con la empresa Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. (antes BJ Services de Venezuela, C.C.P.A.), en la cual se deja constancia de la presencia en el acto del apoderado judicial de la empresa demandada, miembros de la junta conciliatoria y los representantes del sindicato, quienes suscribieron el documento, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  

De la mencionada Acta se desprende, la manifestación de aceptación de la propuesta presentada por la empresa relativa al pago de un Bono Único de mil dólares ($ 1.000,00) por año de servicio ‘desde el 2.000 hasta el presente’ por cada trabajador, por todos los otros conceptos del pliego tales como: ‘horas extras, bono Nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda Única de Ciudad, diferencia de Bono Vacacional y diferencia de Utilidades’, cubriendo cualquier diferencia que pudiera existir, inclusive para el caso en que se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el contrato colectivo petrolero ‘para los trabajadores solicitantes del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar’. 

Se indica, que dicho Bono Único tiene el carácter de una indemnización retroactiva de cualquiera de las diferencias que pudieran haber existido 'desde el año 2.000 hasta la homologación del presente pliego' quedando a salvo los derechos de los trabajadores de disfrutar los beneficios, remuneraciones, provecho y ventajas que le pudieran corresponder por dictamen de cualquier autoridad administrativa o judicial luego de la homologación del pliego, para cualquier período laboral posterior a la homologación.

 Asimismo, la empresa se compromete, que una vez firmado el acuerdo definitivo entre las partes que pone fin al pliego, el pago de la cantidad antes mencionada de un monto anual por trabajador ‘se haría efectivo a los 15 días hábiles a partir de la firma del acuerdo’ para los trabajadores que tengan ‘abierta su cuenta bancaria en el extranjero’ y, a los trabajadores que no tengan a la mencionada fecha una cuenta bancaria existente para dicho pago, la empresa se compromete hacer sus mejores esfuerzos para obtener dicha cuenta una vez que el trabajador suministre a la empresa los recaudos necesarios para ello.   

A los folios 13 y 79 de la pieza N° 1, cursa Auto de fecha 20 de junio de 2013, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefa en el estado Delta Amacuro, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se deja constancia, que se logró la conciliación entre las partes en relación a todos los puntos contentivos del pliego. 

A los folios 65 y 66 de la pieza N° 1, cursa original de constancia de trabajo de fecha 15 de enero de 2008 suscrita por el ‘Coord. de R.R.H.H.’ de BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. y, reconocimiento del 4 de abril de 2008, suscrito por el ‘Gerente de País’ de dicha sociedad mercantil, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se hace constar que el ciudadano Oscar Quiroz labora para la empresa desde el 5 de abril de 2005 ocupando el cargo de Operador de Servicios II, siendo promovido al cargo de Operador de Servicios III. 

A los folios 67 y 68 de la pieza N° 1, cursan copias al carbón de comprobantes de pago emitidos por BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. a favor del ciudadano Oscar Quiroz, laborando en el departamento denominado East Cementación, correspondientes a los meses de abril de 2005 y marzo de 2008, otorgándoseles valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivos del pago por los conceptos de sueldo mensual, ayuda de vivienda, bono operador, bono nocturno, domingo trabajado y días feriados trabajados. 

A los folios 69 y 70 de la pieza N° 1, cursan copias simples de constancias de trabajo de fecha 7 de mayo de 2012, suscrita por la ‘Coordinadora de R.R.H.H.’ de BJ Services de Venezuela, C.C.P.A y, 12 de septiembre de 2013, suscrita por el ‘HR Service Center Manager’ de la empresa demandada Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., con valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde hacen constar que el ciudadano Dalwuin Rodríguez labora para la empresa desde el 14 de noviembre de 2011, ocupando actualmente el cargo de Operador de Servicios Trainee. 

Al folio 71 de la pieza N° 1, cursa copia simple de comprobante de pago emitido por BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. a favor del ciudadano Argenis García, laborando en el departamento denominado East Cementación, en el cargo de Supervisor de servicios múltiples, correspondiente al mes de marzo de 2005, valorado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo del pago por los conceptos de sueldo mensual, ayuda de vivienda, bono supervisor, bono nocturno, domingo trabajado y días feriados trabajados. 

A los folios 72 al 76 de la pieza N° 1, cursan copias simples de constancia de trabajo de fecha 5 de marzo de 2013, suscrita por el ‘HR Service Center Manager’ de la empresa demandada Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., remuneraciones pagadas año 2009 por la empresa BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. y comprobantes de pagos de quincena, con valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde hacen constar que el ciudadano César Álvarez labora para la empresa desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2013, ocupando el cargo de Operador de Servicios II. 

A los folios 80 al 88 de la pieza N° 1, cursa original de registro del libelo, auto de admisión y cartel de notificación, presentados el 29 de mayo de 2018 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, según nota de registro del 4 de junio de 2018, quedó inscrito bajo el N° 17, Folio 2585, Tomo 13, valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines interruptivos de la prescripción. 

A los folios 89 al 100 de la pieza N° 1, cursa impresión de sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nro. 560 del 16 de julio de 2018, valorado solo a los fines ilustrativos, la cual ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos laborales desde el momento en que debieron ser pagados. 

La parte demandada consignó documentales insertas a los folios 47 al 56 de la pieza N° 2, contentivas de originales de oferta de empleo y contrato de trabajo de fechas 5 de abril de 2005 del accionante Oscar Quiroz, valorándose de su contenido que el radio de acción como Operador de Servicios II abarca todas las áreas donde opera BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. para incrementar el rendimiento de los pozos, con una jornada de trabajo de 11 horas a tenor del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y; copia simple de liquidación que evidencia el pago por prestación de antigüedad (14-7-1980 al 16-5-2005), bono vacacional, vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda vivienda, utilidades y días libres pendientes del actor Argenis García, emitidos por BJ Services de Venezuela, C.C.P.A.; documentales valoradas conforme a la sana crítica en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

Ahora bien, al quedar evidenciada la presunción de admisión de los hechos por la parte demandada ante su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, se tienen por cierto los hechos siguientes: 

1. La existencia de la relación de trabajo, donde los accionantes Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán y César Eduardo Álvarez Montaño se desempeñaron como trabajadores de la empresa BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. y, al transferir esta sus operaciones fusionándose con la empresa Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. en el año 2012, continuaron prestando sus servicios; respecto al actor Argenis Ramón García laboró en la empresa BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. con quien se originó la deuda desde el año 2000, asumiendo el pago Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. 

2. Las fechas de inicio del servicio y egreso de los accionantes Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán y César Eduardo Álvarez Montaño. 

3. Respecto al demandante Argenis Ramón García, queda admitida la fecha de ingreso y, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral se constata que culminó el servicio el 15 de mayo de 2005, 8 años con anterioridad a la fecha del Acta contentiva del acuerdo homologado el 20 de junio de 2013, de fecha posterior a la consumación de la prescripción, insistiendo la representación judicial de la parte actora en la audiencia de alzada en la interrupción de la misma mediante el Acta suscrita. En tal sentido, al aceptarse en dicho acuerdo el pago para los trabajadores que laboraron desde el año 2000 hasta la homologación del pliego, como indemnización retroactiva, ello constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, según los términos empleados por el legislador en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, quedando demostrada la interrupción de la misma. 

4. Queda admitido, que en fecha 2 de junio de 2010, el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti Imperialista de Servicios Petroleros y Similares SINTRASEPET, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones, con carácter conciliatorio, en contra de la empresa demandada, finalizando las negociaciones con un convenio laboral mediante Acta homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro en fecha 20 de junio de 2013. 

5. Que dicho pliego fue presentado por el sindicato con motivo a la falta de pago de conceptos laborales generados de acuerdo a sus cargos y funciones desempeñadas y que se fueron acumulando con el paso del tiempo. 

6. En el Acta en referencia la empresa demandada convino en pagar, entre otros conceptos, un Bono Único de mil dólares estadounidenses ($ 1.000,00) por año completo de servicio a todos los trabajadores en situación similar que prestaron sus servicios a la empresa, desde el año 2000 hasta la homologación del pliego. 

7. Que los accionantes laboraron parte del tiempo convenido a pagar mediante Acta, siendo enfático dicho acuerdo en indicar su aplicación a una ‘indemnización retroactiva’, tanto para los trabajadores solicitantes del pliego como a cualquier otro trabajador en situación similar, desde el año 2000 hasta la homologación del pliego; por ello, tiene derecho el trabajador que no firmó la solicitud del pliego o que ya no se encuentre activo en esa oportunidad de junio de 2010 o haya finalizado la relación de trabajo antes de la suscripción y homologación del Acta del 20 de junio de 2013, pues como ya se indicó, el pago comprende el período de servicio prestado (total o parcialmente) desde el año 2000 hasta junio de 2013.  

8. El Bono Único acordado, abarca el pago de los conceptos laborales de horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades. 

9. Que los accionantes tienen derecho a dichos conceptos legales y convencionales, pagados bajo el denominado Bono Único, con ocasión a la forma de prestar el servicio en condiciones similares en los cargos de operadores de servicios o mismos departamentos relacionados con la labor en el campo, con jornada mínima de 11 horas diarias y donde pernoctaban, desde el año 2000 hasta junio de 2013, lo cual además se encuentra demostrado. 

10. En el Acta in commento no hay mención de exclusividad en su aplicación o alcance solo a los trabajadores activos o exclusión a los que ya no estaban en los pozos. 

11. De acuerdo al contenido del Acta in commento homologada por el Inspector del Trabajo, fue suscrito el acuerdo para proceder al pago del concepto convenido en divisas en las respectivas cuentas bancarias de los trabajadores en el extranjero, motivo por el cual los accionantes realizaron su reclamo en dólares de los Estados Unidos de América, modalidad de pago aceptada por la demandada en la audiencia de apelación como previamente convenida mediante Acta. 

Ahora bien, en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos ‘estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago’, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena. 

En este sentido, en sentencia N° 213, del 12 de marzo de 2018, caso: Antonio José Rincón Velásquez contra Maersk Contractor Venezuela, S.A., esta Sala hace referencia al estado Social de Derecho y de Justicia que concibe el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: 

(…) el cual debe ser entendido a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material. 

En consecuencia, bajo esta premisa, resulta perceptible concluir que un juez puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia. (Negrillas del texto). 

Así las cosas, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), reconoció que conforme el artículo 128 ut supra mencionado, es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera:

(…) en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente (…)

(Omissis).

(…) una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares.

De acuerdo a la decisión supra, no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al marco cambiario existente y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago. 

Debe señalarse, que bajo el régimen de control cambiario anterior y sus ilícitos el cual rigió en el país desde el 5 de febrero de 2003, se impusieron límites o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, basados en la centralización de la compra y venta de dólares en el mercado en el Banco Central de Venezuela, debiendo considerarse a la divisa solo como moneda de cuenta e implicócomo causa extraña no imputable a las partes, variantes o modificación en el cumplimiento de aquellos contratos o convenciones especiales que habían sido celebrados entre particulares previo al establecimiento de tales restricciones y que estipulaban el pago en moneda extranjerapasando en consecuencia a ser solo una moneda de cuenta referencial de cambio para el momento del pago, liberándose el deudor de la obligación pagando en bolívares. (Vid. sentencia supra mencionada caso: Motores Venezolanos, C.A.). 

En la actualidad, se encuentra vigente el Decreto Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.452 de fecha 2 de agosto de 2018, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que dicta un nuevo marco normativo en el que los particulares ‘puedan realizar transacciones cambiarias entre privados propias en divisas, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley’, en virtud de lo cual ‘deroga’ el anterior Régimen Cambiario y los ilícitos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y, el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país y, también deroga todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente, todo ello con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias ‘garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país’. 

Complementariamente, en el marco del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica puesto en marcha por el Ejecutivo Nacional, con miras a defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, se promulgó el Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, en el cual el Banco Central de Venezuela (BCV), por el cual, se dictó un nuevo marco cambiario estableciendo la ‘libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional’ por lo que ‘cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias’, en el propósito de ‘favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento’ por todos los sectores; fundamentándose, entre otros aspectos, en la ‘flexibilización del régimen cambiario del sector privado’, impulsando así la economía real y productiva ‘generadora de ingresos en moneda extranjera’ que permita su sostenibilidad, consolidación y crecimiento en el mercado interno, en conjunto con las políticas públicas que desde el Ejecutivo Nacional se implementan (artículos 1 y 2). 

Ahora bien, el artículo 8 del mencionado Convenio Cambiario N° 1 (2018), señala lo siguiente:

Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:

a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.

c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo. 

De conformidad con el artículo 8 supra, dictado en el marco del artículo 128 citado, en su literal a), cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago ‘podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares’, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago; para ello, el Banco Central de Venezuela desde mayo de 2019 pasó a controlar la información del precio de compra y venta a través de las mesas de cambio de los diferentes bancos del país y que con anterioridad realizaba el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), pasando así el Banco Central de Venezuela a publicar el tipo de cambio de referencia de mercado, aplicado para todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras del sector público y privado (artículo 9), de manera que, las obligaciones que tengan a la moneda extranjera como moneda de cuenta podrán pagarse en esa moneda o en bolívares; asimismo, de acuerdo al literal b), cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, ‘así se efectuará’, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias. 

Por tanto, conforme al Decreto y Convenio en referencia, el particular puede circular libremente con divisas en el país y realizar directamente operaciones cambiarias, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. 

Ahora bien, bajo este contexto cabe destacar en cuanto a la forma de pago del salario, que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), establece lo siguiente: 

El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.

No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.

Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante. 

En este sentido, concatenada la norma supra con el mencionado artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda oficial o nacional que es el bolívar, permitiéndose el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización previamente indicado contenido en el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018) emanado del Banco Central de Venezuela, donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes, resultando válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta. 

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT). 

De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018). 

Por lo tanto, puede darse el caso que en materia laboral, el trabajador además de obtener el salario básico pagado en bolívares, acuerde (convención especial) con el empleador, que obtendrá el pago en moneda extranjera de manera exclusiva por los conceptos de salario básico, comisiones, primas, gratificaciones, bonos, incentivos y otros (artículo 104 LOTTT), sobre lo cual puede ocurrir: i) que al no ser reconocido en su oportunidad para su impacto en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se determine en juicio su naturaleza como salario normal al devengarse de forma regular, permanente, reiterada y segura, con carácter de certeza, percibido en forma periódica por el trabajador, aun en lapsos mayores a la nómina cotidiana, por la prestación de sus servicios personales subordinados, tomándose su incidencia como moneda de cuenta (Vid. sentencia Nro. 884, del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A. y Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C.); ii) o en caso de no ser pagado el salario en referencia en su oportunidad, se ordene su condena individual al pago en esa divisa exclusiva, conforme así fue pactado y su incidencia, en las prestaciones y demás conceptos laborales, como moneda de cuenta (Vid. sentencia N° 62 del 10 de diciembre de 2020, caso: Fernando Jodra Trillo contra Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.). 

Asimismo, puede ocurrir a) que al pactarse el salario total o en parte en divisas en forma inequívoca como moneda de pago, puedan también las partes pactar o convenir -artículo 128 del DLBCV- que la liquidación de los beneficios laborales sea pagada en esa moneda extranjera (prestaciones sociales acreditada en la contabilidad -artículo 129 del DLBCV- o fideicomiso en un banco que permita esa modalidad, bono vacacional y utilidades), permitido así el pago en esa moneda bajo el nuevo esquema cambiario -literal b) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)- o; b) en el caso que se pacte el salario total o parcial en moneda extranjera como moneda de pago pero sin darse por las partes el convenio o pacto del pago en esa moneda por los referidos beneficios laborales sino como moneda de cuenta -como ocurrió en los casos de la Sala citados supra-, se ordene su cálculo y pago en bolívares, pudiendo el patrono seleccionar realizar el pago del monto total en esos bolívares o en moneda extranjera -literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)-; asimismo, c) en el caso que el salario en divisas sea pagado como moneda de cambio, impactando de esta forma los conceptos laborales (prestaciones sociales -depositadas en fideicomiso en bolívares-, bono vacacional y utilidades), estos se calculen y ordenen a pagar con ese salario como moneda de cuenta en bolívares, pudiendo el deudor liberarse de la obligación con el pago en el equivalente oficial en moneda extranjera al momento que deba efectuar el pago efectivo -literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)-. 

Cabe destacar, que en sentencia de esta Sala N° 79 del 5 de agosto de 2021, caso: Nadine Velásquez García contra Gestión Estrategia Logística Servicios, C.A. (GELSCA) y otro, se indicó lo siguiente: ‘(…) al no acordarse un salario en moneda extranjera, (…) la comisión del cinco por ciento (5%) sobre el contrato prenombrado supra, debía ser tasado en bolívares’ (…), ante el análisis de que ‘no existió pacto de salario en dólares, (…), debía la parte actora forzadamente solicitar dicho monto en moneda de curso legal para el momento de la interposición de la demanda’. 

12. En el presente caso, el referido Convenio Cambiario N° 1, a regir desde septiembre de 2018, emanado del Banco Central de Venezuela, derogó el Convenio Cambiario N° 1, de fecha 5 de febrero de 2003, emitido por el mismo ente, con el cual, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de noviembre de 2019, se basó para decidir el presente asunto en la sentencia de admisión de los hechos y, a pesar de indicar que empleaba las normas vigentes, procedió en aplicar la normativa cambiaria derogada, lo cual impone su corrección por esta Sala al constatar lo contrario a derecho. 

En este sentido, el artículo 8 literal b) copiado supra, incluye las contrataciones o pactos en divisas celebrados bajo las normas o restricciones cambiarias derogadas, motivo por el cual se aplica de forma inmediata al presente asunto donde se mantiene la deuda convenida a pagar en divisas y no sufragada en su oportunidad, motivo por el cual, al evidenciarse el pacto de la obligación para el pago en moneda extranjera ‘así se efectuará’. 

13. En el presente caso observa la Sala, que con el acuerdo suscrito mediante Acta del 20 de junio de 2013 y homologado por el ente administrativo, existe una convención especial o pacto de las partes a que se refiere el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, donde prevén a la divisa como moneda de pago exclusiva por el denominado Bono Único, que a la luz del actual marco cambiario, podrá realizarse así el pago en la moneda extranjera convenida, aun cuando fue acordado bajo el control cambiario anterior, efectuando los accionantes su reclamo en dólares, cuya voluntad de asumir esa modalidad de pago es reconocida por la parte demandada como convenida en ese entonces, no estando impedido el deudor a efectuar ese pago, habida cuenta del nuevo esquema cambiario bajo el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018) en su artículo 8 literal b) enunciado, en consecuencia, debe pagar la demandada la obligación en la forma contraída de manera expresa y derivada del acuerdo suscrito e igualmente abrir y realizar el pago en las cuentas bancarias denominadas en divisas como fue pactado, haciéndolo constar en autos y confirmada su realización efectiva por el trabajador de lo cual dejará constancia por escrito. 

Finalizado el análisis de los hechos admitidos, probados, su legalidad y su conformidad en derecho, constatándose que los actores se encuentran dentro de los parámetros y alcance del acuerdo homologado para ser acreedores del Bono Único (cuya naturaleza salarial no se está decidiendo ni corresponde considerar en esta oportunidad), esta Sala determina que le corresponde a los accionantes el pago de los siguientes montos: 

1.- Demandante: Oscar Rafael Quiroz Bravo:

Fecha de ingreso: 5 de abril de 2005.

Fecha de egreso: 31 de mayo de 2013.

Tiempo de servicio: 8 años y 26 días.

8 años X 1.000,00 $ = 8.000,00 $.

Total a pagar, la cantidad de ocho mil dólares con cero céntimos (8.000,00 $).

 

2.- Demandante: Dalwuin José Rodríguez Alemán:

Fecha de ingreso: 14 de noviembre de 2011.

Fecha de egreso: 20 de agosto de 2013.

Tiempo de servicio hasta el Acta del 20 de junio de 2013: 1 año, 7 meses y 6 días.

1 año y fracción superior a 6 meses X 2.000,00 $ = 2.000,00 $.

Total a pagar, la cantidad de dos mil dólares con cero céntimos (2.000,00 $).

 

3.- Demandante: Argenis Ramón García:

Fecha de ingreso: 14 de julio de 1980.

Fecha de egreso: 16 de mayo de 2005.

Tiempo de servicio: 24 años, 10 meses y 2 días.

Desde el año 2000 comprenden 5 años X 1.000,00 $ = 5.000,00 $.

Total a pagar, la cantidad de cinco mil dólares con cero céntimos (5.000,00 $).

 

4.- Demandante: César Eduardo Álvarez Montaño:

Fecha de ingreso: 17 de diciembre de 2007.

Fecha de egreso: 5 de marzo de 2013.

Tiempo de servicio: 5 años, 2 meses y 18 días.

5 años X 1.000,00 $ = 5.000,00 $.

Total a pagar, la cantidad de cinco mil dólares con cero céntimos (5.000,00 $).

 

Lo cual representa el monto total a pagar por Bono Único en veinte mil dólares con cero céntimos (20.000,00 $). Así se decide.

 

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los accionantes, que comprenden el denominado Bono Único el cual abarca conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representando así un crédito de exigibilidad inmediata, calculados desde el Acta de fecha 20 de junio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las TrabajadorasAdemás, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en olívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.

En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usaran como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional.

A tal efecto, en sentencia Nro. 377, del 26 de abril del año 2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A., juicio en el cual el actor devengaba un salario normal en dólares, tomado como moneda de cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, llevado al equivalente del cambio oficial al momento del pago, esta Sala de Casación Social para negar la corrección monetaria expuso: 

‘Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

(Omissis).

Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. 

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar.’ (Negritas de la Sala). 

Por su parte, en fallos Nros. 1.513 del 17 de diciembre de 2012 y 112 del 16 de marzo de 2015 (casos: Gustavo Enrique Pérez Nation contra Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., y; Eric Gerardo Cedeño contra Boc Gases de Venezuela, C.A. y otros, respectivamente), esta Sala ordenó calcular los conceptos laborales con el salario normal o histórico progresivo devengado en dólares a la tasa de cambio oficial de cada mes -tasa histórica-, reclamado así por el actor en el libelo, caso en el cual, se procedió al ajuste del capital obtenido por los beneficios laborales con la corrección monetaria judicial, indexándose dicho valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor; situación en la cual, bajo el contexto actual referido ut supra, se calcularía y ordenaría la condena en bolívares y, aplicando el artículo 8 literal a) citado, el empleador podría liberarse pagando esta corrección monetaria en moneda extranjera, en el equivalente oficial al momento del pago efectivo.

Ahora bien, en sentencia N° 884, del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A., se consideró el pago de la parte devengada en dólares por metas anuales como salario normal, impactando los conceptos laborales como moneda de cuenta con la actualización del salario a la tasa de cambio oficial a la fecha del pago y, esta Sala solo ordenó la aplicación de la indexación contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentando: 

‘Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses) (…) al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’. (Negritas de la Sala). 

Luego, en fallo Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C., esta Sala al establecer la naturaleza del servicio de tipo laboral, consideró el salario normal devengado en dólares para impactar los conceptos laborales como moneda de cuenta, convertible a la fecha de la decisión, negando la corrección monetaria pues se incurriría en una doble indexación, en los siguientes términos: 

Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación. (Negritas del texto y Subrayado de la Sala). 

Ahora bien, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial y, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago. 

Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares. 

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente: 

‘Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).’

De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico. 

En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

 Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se establece el siguiente criterio:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento. 

Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Así se establece. 

En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. 

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se declara. 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadanos OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVO, DALWUIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMÁN, ARGENIS RAMÓN GARCÍA y CÉSAR EDUARDO ÁLVAREZ MONTAÑO, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sede Maturín, del 10 de diciembre de 2019; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVODALWUIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMÁN, ARGENIS RAMÓN GARCÍA y CÉSAR EDUARDO ÁLVAREZ MONTAÑO contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sede Maturín, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo parcialmente transcrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión del fallo n.° 269, dictado el 8 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Ahora bien, es necesario destacar que esta Sala Constitucional en su sentencia n.º 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…); por ello, (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere y (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 

De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia. (Ver sentencia de la Sala n.° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

En el caso de autos, se sometió a revisión de esta Sala el fallo n.° 269, dictado el 8 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró: (i) con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sede Maturín; (ii) anuló el fallo recurrido; y, (iii) parcialmente con lugar la demanda incoada por los referidos ciudadanos, contra la sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A..

 

Al respecto, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., hoy solicitante en revisión, alegó entre otras que: (i) la Sala de Casación Social en la sentencia analizada condenó el pago a los ciudadanos Argenis García y Oscar Rafael Quiroz, los cuales deberían estar excluidos, ya que -a su decir- los beneficios acordados en el pliego firmado con la coalición de trabajadores, solo se otorgarían a los interesados firmantes del pliego, que estuvieran laborando para el 20 de junio de 2013, fecha en la que se celebró el acuerdo y los mencionados no estaban incluidos,  ello deviene en la violación de lo establecido expresamente en los artículos 26 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 433 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y, (ii) que incurrió en un error al aplicar los intereses de mora desde la fecha del acuerdo (20 de junio de 2013) siendo lo correcto desde la fecha de la notificación de la demanda en este proceso (16 de octubre de 2019) y que igualmente erró al establecer que la tasa a aplicar a la cantidad condenada en moneda extranjera era la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para el signo monetario Bolívar, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Ante las denuncias formuladas por la hoy solicitante en revisión, se observa que la Sala de Casación Social conociendo del recurso de casación ejercido y formalizado por la parte actora en el juicio principal, ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sede Maturín, declaró con lugar el mismo,  anuló el fallo recurrido y parcialmente con lugar la demanda incoada por estos, contra la sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., al constatar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, motivo por el cual se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, se presumió la admisión de los hechos alegados por los accionantes en su escrito libelar, salvo lo que sea contrario a derecho y siendo la audiencia preliminar la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, no procede su contradicción, por lo que fundamentó su decisión en el cúmulo probatorio que cursa en el expediente, tomando en cuenta para ello la relación laboral de los mencionados ciudadanos con dicha empresa, las constancias de trabajo, las fechas de ingreso, de egreso, el tiempo de servicio,  así como el acta convenio homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro el 20 de junio de 2013 y entre otros aspectos precisó que:

 

“Ahora bien, al quedar evidenciada la presunción de admisión de los hechos por la parte demandada ante su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, se tienen por cierto los hechos siguientes: 

1. La existencia de la relación de trabajo, donde los accionantes Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán y César Eduardo Álvarez Montaño se desempeñaron como trabajadores de la empresa BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. y, al transferir esta sus operaciones fusionándose con la empresa Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. en el año 2012, continuaron prestando sus servicios; respecto al actor Argenis Ramón García laboró en la empresa BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. con quien se originó la deuda desde el año 2000, asumiendo el pago Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. 

2. Las fechas de inicio del servicio y egreso de los accionantes Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán y César Eduardo Álvarez Montaño. 

3. Respecto al demandante Argenis Ramón García, queda admitida la fecha de ingreso y, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral se constata que culminó el servicio el 15 de mayo de 2005, 8 años con anterioridad a la fecha del Acta contentiva del acuerdo homologado el 20 de junio de 2013, de fecha posterior a la consumación de la prescripción, insistiendo la representación judicial de la parte actora en la audiencia de alzada en la interrupción de la misma mediante el Acta suscrita. En tal sentido, al aceptarse en dicho acuerdo el pago para los trabajadores que laboraron desde el año 2000 hasta la homologación del pliego, como indemnización retroactiva, ello constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, según los términos empleados por el legislador en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, quedando demostrada la interrupción de la misma. 

4. Queda admitido, que en fecha 2 de junio de 2010, el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti Imperialista de Servicios Petroleros y Similares SINTRASEPET, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones, con carácter conciliatorio, en contra de la empresa demandada, finalizando las negociaciones con un convenio laboral mediante Acta homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro en fecha 20 de junio de 2013. 

5. Que dicho pliego fue presentado por el sindicato con motivo a la falta de pago de conceptos laborales generados de acuerdo a sus cargos y funciones desempeñadas y que se fueron acumulando con el paso del tiempo. 

6. En el Acta en referencia la empresa demandada convino en pagar, entre otros conceptos, un Bono Único de mil dólares estadounidenses ($ 1.000,00) por año completo de servicio a todos los trabajadores en situación similar que prestaron sus servicios a la empresa, desde el año 2000 hasta la homologación del pliego. 

7. Que los accionantes laboraron parte del tiempo convenido a pagar mediante Acta, siendo enfático dicho acuerdo en indicar su aplicación a una ‘indemnización retroactiva’, tanto para los trabajadores solicitantes del pliego como a cualquier otro trabajador en situación similar, desde el año 2000 hasta la homologación del pliego; por ello, tiene derecho el trabajador que no firmó la solicitud del pliego o que ya no se encuentre activo en esa oportunidad de junio de 2010 o haya finalizado la relación de trabajo antes de la suscripción y homologación del Acta del 20 de junio de 2013, pues como ya se indicó, el pago comprende el período de servicio prestado (total o parcialmente) desde el año 2000 hasta junio de 2013.  

8. El Bono Único acordado, abarca el pago de los conceptos laborales de horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades. 

9. Que los accionantes tienen derecho a dichos conceptos legales y convencionales, pagados bajo el denominado Bono Único, con ocasión a la forma de prestar el servicio en condiciones similares en los cargos de operadores de servicios o mismos departamentos relacionados con la labor en el campo, con jornada mínima de 11 horas diarias y donde pernoctaban, desde el año 2000 hasta junio de 2013, lo cual además se encuentra demostrado. 

10. En el Acta in commento no hay mención de exclusividad en su aplicación o alcance solo a los trabajadores activos o exclusión a los que ya no estaban en los pozos. 

11. De acuerdo al contenido del Acta in commento homologada por el Inspector del Trabajo, fue suscrito el acuerdo para proceder al pago del concepto convenido en divisas en las respectivas cuentas bancarias de los trabajadores en el extranjero, motivo por el cual los accionantes realizaron su reclamo en dólares de los Estados Unidos de América, modalidad de pago aceptada por la demandada en la audiencia de apelación como previamente convenida mediante Acta”. (Mayúsculas y negrillas del fallo parcialmente citado).

 

            De lo supra indicado, se aprecia la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño y la sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., por tanto, tal como lo indicó la Sala de Casación Social, al haber laborado los accionantes parte del tiempo convenido a pagar mediante el acta y habiendo establecido una “indemnización retroactiva”, tanto para los trabajadores solicitantes del pliego como para cualquier otro trabajador en situación similar, desde el año 2000 hasta la homologación del convenio (20-6-2013); por ello, estableció que tenían derechos los trabajadores que no firmaron la solicitud del pliego o que ya no se encontraran activos para el mes de junio de 2010 o que hubiese finalizado la relación de trabajo antes de la suscripción y homologación del acta del 20 de junio de 2013, siendo que el pago comprendía el período de servicio prestado (total o parcialmente) desde el año 2000 hasta junio de 2013.

 

            Conteste con lo descrito, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al reconocer los derechos laborales de los ciudadanos Argenis García y Oscar Rafael Quiroz, actuó ajustada a derecho; por lo cual, se descarta la violación de los artículos 26 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 433 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  

            Por otra parte, en cuanto al cálculo de los intereses moratorios, se observa que la Sala de Casación Social en el fallo objeto de revisión efectuó las siguientes consideraciones, que en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago y en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, el cual estipula, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social, el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena, a tal efecto la Sala de Casación Social citó criterios jurisprudenciales en cuanto al estado social de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la licitud del pago en moneda extranjera, así como lo referente a los convenios cambiarios dictados por el Banco Central de Venezuela e indicó que:

 

12. En el presente caso, el referido Convenio Cambiario N° 1, a regir desde septiembre de 2018, emanado del Banco Central de Venezuela, derogó el Convenio Cambiario N° 1, de fecha 5 de febrero de 2003, emitido por el mismo ente, con el cual, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de noviembre de 2019, se basó para decidir el presente asunto en la sentencia de admisión de los hechos y, a pesar de indicar que empleaba las normas vigentes, procedió en aplicar la normativa cambiaria derogada, lo cual impone su corrección por esta Sala al constatar lo contrario a derecho. 

En este sentido, el artículo 8 literal b) copiado supra, incluye las contrataciones o pactos en divisas celebrados bajo las normas o restricciones cambiarias derogadas, motivo por el cual se aplica de forma inmediata al presente asunto donde se mantiene la deuda convenida a pagar en divisas y no sufragada en su oportunidad, motivo por el cual, al evidenciarse el pacto de la obligación para el pago en moneda extranjera ‘así se efectuará’. 

13. En el presente caso observa la Sala, que con el acuerdo suscrito mediante Acta del 20 de junio de 2013 y homologado por el ente administrativo, existe una convención especial o pacto de las partes a que se refiere el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, donde prevén a la divisa como moneda de pago exclusiva por el denominado Bono Único, que a la luz del actual marco cambiario, podrá realizarse así el pago en la moneda extranjera convenida, aun cuando fue acordado bajo el control cambiario anterior, efectuando los accionantes su reclamo en dólares, cuya voluntad de asumir esa modalidad de pago es reconocida por la parte demandada como convenida en ese entonces, no estando impedido el deudor a efectuar ese pago, habida cuenta del nuevo esquema cambiario bajo el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018) en su artículo 8 literal b) enunciado, en consecuencia, debe pagar la demandada la obligación en la forma contraída de manera expresa y derivada del acuerdo suscrito e igualmente abrir y realizar el pago en las cuentas bancarias denominadas en divisas como fue pactado, haciéndolo constar en autos y confirmada su realización efectiva por el trabajador de lo cual dejará constancia por escrito”. (Negrillas del fallo parcialmente citado).

 

            De igual manera, en el fallo objeto de revisión luego de analizar los hechos admitidos, probados, su legalidad y su conformidad en derecho, constatándose que los accionantes se encontraban dentro de los parámetros y alcance del convenio homologado, determinó los montos a pagar a cada uno de ellos y en cuanto a los intereses de mora estableció que

 

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los accionantes, que comprenden el denominado Bono Único el cual abarca conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representando así un crédito de exigibilidad inmediata, calculados desde el Acta de fecha 20 de junio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las TrabajadorasAdemás, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara”. (Negrillas y subrayado  del fallo parcialmente citado).

 

Con respecto a lo mencionado, se observa que la Sala de Casación Social aplicó de manera correcta la normativa referida al cálculo de los intereses moratorios en cuanto al pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera y el convenio cambiario dictado por el Banco Central de Venezuela aplicable para el momento, tomando en cuenta la fecha en que se homologó el acta convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, esto es, el 20 de junio de 2013 y que dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del falloconsiderando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual resulta ajustado a derecho y no contraviene ningún criterio al respecto dictado por la propia Sala de Casación Social ni por esta Sala Constitucional; se estima que en el fallo objeto de revisión se valoraron las pruebas presentadas, se analizó la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales vinculados al caso, no constatándose las violaciones denunciadas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. relativas a la fecha y al pago de los intereses moratorios. Así se decide.  

 

En consonancia con lo señalado, la Sala de Casación Social se pronunció en casos similares al de autos en sentencias números 213 del 12-3-18, 47 del 7-6-21, 36 del 15-3-22, 74 del 30-6-22, 84 del 8-7-22, 252 del 17-11-22, 146 del 12-4-23 entre otras, asimismo ver sentencias de esta Sala Constitucional bajo los números 1641 del 2-11-11, 1176 del 8-8-13 y 1091 del 8-12-17, entre otras, las cuales hacen referencia al pago en moneda extranjera. 

 

En razón a todo lo expuesto y a criterio de esta Sala, la situación descrita no supone un error de interpretación de alguna norma o el desconocimiento en la aplicación de algún criterio jurisprudencial, por el contrario la Sala de Casación Social aplicó y analizó la normativa correspondiente al caso sometido a su consideración; asimismo, no se desprende que dicho órgano jurisdiccional incurriera en algún error al valorar los distintos medios probatorios cursantes en el expediente, que conllevaron a su declaratoria, así como tampoco se configuran las violaciones constitucionales denunciadas.   

 

            De lo anteriormente mencionado, se tiene que el fallo n.° 269, dictado el 8 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, no vulneró derechos constitucionales ni criterios vinculantes establecidos por este órgano jurisdiccional, por el contrario, sentenció ajustado a derecho, en lo que respecta al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional; en consecuencia, no se desprende vulneración alguna de los derechos denunciados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., hoy solicitante en revisión, por el contrario, lo que pretende es cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, que esta Sala analice las pruebas que ya fueron valoradas y analizadas, constituyéndose así en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.

 

Por tanto, dado que la presente revisión para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión planteada. Así se decide.

 

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión. 

 

2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión, conjuntamente con medida cautelar,  planteada por el abogado JOSÉ ARMANDO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., del fallo n.° 269, dictado el 8 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

3.-  INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, vista la declaratoria dada en el presente caso.      

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de noviembre  de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                      Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

22-0327

LBSA/