MAGISTRADA PONENTE: TANIA D'AMELIO CARDIET

 

El 4 de octubre de 2023, el abogado Luis José López Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.028.303, con el correo electrónico: lopezjimenezabogados@gmail.cominscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.727, actuando con la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, bajo el N° 46, Tomo A-36 del 28 de diciembre de 2004, representación la suya que consta del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda  de Maturín, Estado Monagas, el 29 de Noviembre de 2016, el cual quedó insertado bajo el N.° 22,  en el Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Tomo 252, Folios 77 al 79, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la cual declaró la prescripción penal del delito de usurpación de funciones, previsto en el artículo 213 del Código Penal y anuló la decisión dictada, el 4 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2012-007902, que había decretado la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Tabares, el 7 de septiembre de 2012 por la presunta comisión del delito de distracción de recursos del Estado, en razón de que el hecho no revestía carácter penal.

 

El 4 de octubre de 2023, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente a la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 17 de enero de 2024, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet; ratificándose como ponente del presente caso a la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente solicitud de revisión de constitucional de sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

1)            La Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas suscribió con la sociedad mercantil G.H.T Construcciones, C.A. cuatro (4) contratos para la ejecución de obras referidas a la electrificación y alumbrado público en la parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas con partida presupuestaria asignada Nro. 404-99-041-00 y financiamiento derivado de la aplicación de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos (LAEE-2008).

 

2)            A los fines de la disposición de los recursos aportados por el Fondo de Compensación Interterritorial destinados a financiar el proyecto aprobado por la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, referido a las obras de electrificación y alumbrado antes referidas, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas procedió a la apertura del correspondiente fideicomiso, tal como lo prevé la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, en la institución financiera denominada Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, C.A.

 

3)            Culminadas las obras y realizadas la inspecciones de rigor, la Dirección de Administración y Tesorería de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, entidad contratante de las obras, emitió cuatro (4) órdenes de pago y la envió a la Gerencia de Fideicomiso de ente fiduciario, es decir, Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, C.A., con la finalidad que ésta institución procediera a cancelar a la sociedad mercantil G.H.T. Construcciones, C.A. las órdenes de pago con cargo a los fondos fideicomitidos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial, según los proyectos de inversión aprobados por la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, todo de conformidad con las precisiones de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos. Las órdenes de pago que se detallen a continuación: a) Orden de pago Nro. 1700002350 04 del 19 de noviembre de 2008, por doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), la cual fue recibida por la Vicepresidencia de Fideicomiso del ente fiduciario el 21 del mismo mes y año. b) Orden de pago Nro. 01 del 21 de noviembre 2008, documento de pago Nro. 170000312 por el monto de trescientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 373.869,14), la cual fue recibida por la vicepresidencia de Fideicomiso del ente fiduciario el 21 del mismo mes y año. c) Orden de pago Nro. 01 del 21 de noviembre 2008, documento de pago N° 170002775, por el monto de seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 649.641,99), la cual fue recibida por la Vicepresidencia de Fideicomiso del ente fiduciario el 21 del mismo mes y año. d) Documento de pago N° 170003124 de fecha 21 de noviembre de 2008, por el monto de treinta y siete mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 37.567,60), la cual fue recibida por la vicepresidencia de Fideicomiso del ente fiduciario el 21 del mismo mes y año.

 

4)            El 24 de noviembre de 2008, el ciudadano José Vicente Maicavares, pretendiendo actuar en su condición de Alcalde electo del Municipio Bolivariano de Maturín del Estado Monagas, se dirigió, mediante comunicación escrita, al ciudadano Armando Simosa, Presidente de la entidad financiera Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a través de la cual se instruyó la paralización de cualquier  pago que hubiese sido ordenado por la mencionada alcaldía, ante lo cual, la referida institución financiera procedió a suspender los pagos debidamente ordenados por la Dirección de Administración de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas.

 

5)            El 7 de septiembre de 2012, el ciudadano Miguel Rafael Tabares planteó querella en contra de los ciudadanos Armando Rafael Simosa Antenucci, Jesús Armando Simosa Palacios, Luis Beltrán García Ramírez, Betzaida Coromoto Romero Fuentes, Jesús María Contreras Suárez, Efraín Guevara, Brígida Tarricone Alipadrandi y Vilma María Paván de Palacio, por la comisión del delito de Distracción de Recursos del Estado Depositados en la entidad financiera Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

 

6)            El 4 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, a pesar de que éste planteó formal querella contra los ciudadanos Armando Rafael Simosa Antenucci, Jesús Armando Simosa Palacios, Luis Beltrán García Ramírez, Betzaida Coromoto Romero Fuentes, Jesús María Contreras Suárez, Efraín Guevara, Brígida Tarricone Alipadrandi y Vilma María Paván de Palacio, en su condición de directores de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por la comisión del delito de Distracción de Recursos del Estado depositados en la aludida institución bancaria, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal.

 

7)            El 2 de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T Construcciones, C.A., contra la decisión dictada, el 4 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo circuito judicial penal, antes referida, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

 

8)            El 24 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por G.H.T. Construcciones, C.A. contra la sentencia dictada, el 2 de octubre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil contra la decisión dictada, el 4 de julio de 2013, por el  Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

9)            El 11 de junio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Luis José López Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificada, de la sentencia dictada, el 2 de octubre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró “(…)SIN LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto por el [p]rofesional del Derecho LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…) mediante el cual, (sic) declar[ó] la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de Septiembre (sic) del año dos mil doce (sic), toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. SEGUNDO: ANULA el fallo dictado el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia, ORDENA a la Corte de Apelaciones Accidental de ese Circuito Judicial Penal, que se constituya al efecto, emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la denuncia de usurpación de funciones delatada por la sociedad mercantil G.H.T. Construcciones, C.A., con apego a lo señalado en este fallo. Y TERCERO: REMITE copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas”.

 

10)        El 21 de septiembre de 2022, la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mongas decretó la prescripción penal del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem y anuló la decisión dictada, el 4 de julio de 2013, en el asunto signado con el Nro. NP01-P-2012-007902, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual declaró la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Tabares el 7 de septiembre de 2012 por la presunta comisión del delito de distracción de recursos del Estado, en razón de que el hecho no revestía carácter penal.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Los apoderados judiciales de la parte solicitante esgrimieron como fundamento de su petición de revisión, los siguientes argumentos:

 

Que “(…) La presente solicitud de revisión constitucional la interpongo  de conformidad con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adminiculados con los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional en sentencia N° 93/2001, caso: Corpoturismo,  entre otras decisiones, por considerar que el referido fallo desconoció criterios vinculantes proferidos por el ultimo y máximo intérprete de la Constitución, referidos al derechos a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitución y contravino expresamente lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem, al declarar la prescripción de una acción judicial destinada a sancionar delitos contra la cosa pública, referidos a la administración de fondos provenientes del Patrimonio Público (…)”.

 

Que  “(…) la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión decretó la prescripción penal del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, a favor del ciudadano José Vicente  Maicavares, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 ejusdem, sin considerar que los hechos denunciados por el ciudadano Miguel Rafael Tabares el 7 de septiembre de 2012, afectan la administración del patrimonio público y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público son imprescriptibles (…)”.

 

Que “(…) para evitar las consecuencia políticas y sociales que conlleva la impunidad que genera la institución de la prescripción penal, el Constituyente de 1999 incluyó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la imprescriptibilidad de algunos tipos de delitos que, por su trascendencia socio-política, el Estado debe cumplir con su obligación de actuar con debida diligencia para investigar, juzgar y sancionar para que no queden impunes. Por ello, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que ‘No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefaciente’”.

 

Que “(…) respecto a los delitos contra el patrimonio público, resulta evidentemente que la corrupción es un inconveniente grave y trágico que afecta la Institucionalidad democrática y la legitimidad del Estado, perturba el buen ejercicio de los poderes públicos y la confianza de la sociedad hacia sus gobernantes (…)”.

 

Que “(…) en el presente caso, el delito denunciado contra el ciudadano José Vicente Maicavares es el de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, dicho precepto se encuentra ubicado dentro de la sistemática del Código Penal en el Capítulo VI del Título III, referido a los Delitos Contra la Cosa Pública. Los delitos contra la cosa pública sancionan las conductas que lesionan de forma más grave los principios organizativos o la eficacia en la actuación de los órganos del Estado, con la finalidad de procurar el correcto funcionamiento de la actividad de la Administración Pública, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, estos delitos tienen en común la traición a la confianza en la correcta gestión de la cosa pública (…)”.

 

Que “(…) considerando que el delito de Usurpación de Funciones es un delito contra la Cosa Pública, que no solamente tutela la legalidad de la función pública, en cuanto a la competencia e idoneidad de quien actúa en su nombre, sino que también, a través de ello, protege la correcta administración del patrimonio público, para que éste se produzca en condiciones de legalidad con respecto de quien lo administra (…)”.

 

Que “(…) el fallo dictado, el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas omitió deliberadamente pronunciarse sobre el uso irregular del fideicomiso que conllevó a la distracción de recursos del Estado depositados en Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (…)”

 

Que “(…) la sentencia Nro. 0248, dictada por esta Sala Constitucional el 11 de junio de 2021, mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de revisión presentada por la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., con respecto a la sentencia dictada, el 2 de octubre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A. y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada, el 4 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares el 7 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció de manera clara que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas valoró erróneamente los instrumentos cursantes en autos, lo cual resultaba determinante a los fines de verificar la comisión del delito de Distracción de Recursos del Estado depositados en Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., como consecuencia del uso indebido de los fondos públicos colocados en fideicomiso”.

 

Que “(…) como se puede apreciar de la simple lectura del fallo dictado por esta Sala Constitucional, la errada y arbitraria valoración realizada por la mencionada Corte de Apelaciones sobre la fotocopia de la credencial emanada de la Junta Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, como única prueba para determinar que el ciudadano José Vicente Maicavares se encontraba en ejercicio de funciones como Alcalde y, en consecuencia, administrador de los fondo municipales, al momento de ordenar a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., la suspensión de los pagos a cuenta del fideicomiso constituido, obviando que el mencionado ciudadanos, para ese momento aún no había tomado posesión del cargo de Alcalde, conllevó a la también errada y arbitraria desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares contra el ciudadano José Vicente Maicavares, por el delitos de Usurpación de Funciones, así como, contra los ciudadanos Armando Rafael Simosa Antenucci, Jesús Armando Simosa Palacios, Luis Beltrán García Ramírez, Betzaida Coromoto Romero Fuentes, Jesús María Contreras Suárez, Efraín Guevara, Brígida Tarricone Alipadrandi y Vilma María Paván de Palacios, por la comisión del delito de Distracción de Recursos del Estado depositados en la prenombrada entidad financiera(…)”.

 

Que “(…) La norma citada tipifica como delito el incumplimiento por parte de la Junta Administradora, Director, Administrador o empleados de la institución financiera que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso que produzcan al beneficiario o fideicomitente un perjuicio o daño irreparable. Este delito transgrede la obligación que tiene la institución fiduciaria de obrar en beneficio de quien se designa en el contrato como beneficiario del fideicomiso ocasionándole un perjuicio material. Este tipo delictivo ha sido estructurado bajo la forma de abuso de confianza, ya que el sujeto pasivo, la víctima, entrega el bien (disposición patrimonial), que ingresa al ámbito de administración del sujeto activo, el autor, y, con posterioridad se desarrolla la acción típica que produce el perjuicio material como consecuencia del desacato de las estipulaciones del contrato. En este sentido, el tipo penal tipificado en el artículo 441 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras reúne las características de los abusos de confianza en tanto exige la existencia de un acuerdo inicial lícito entre los contratantes y el posterior abuso de los poderes de administración de los fondos fideicomitidos que ejerce el autor en virtud de un acto jurídico preexistente (…)”.

 

Que “(…) Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., como entidad fiduciaria, recibió los fondos fideicomitidos por parte del Consejo Federal de Gobierno con cargo a recursos pertenecientes al Fondo de Compensación Interterritorial, quien dispuso hacer algo distinto a lo estipulado en el contrato de fideicomiso causándole un perjuicio irreparable al beneficiario G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., por cuanto no procedió a pagar las facturas previamente aprobadas por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como lo estipulaba el contrato de fideicomiso, por supuestamente, acatar las írritas instrucciones emitidas por un sujeto que, usurpando funciones de alcalde del mencionado municipio, por no haber tomado posesión del cargo, ya que el Alcalde en ejercicio era otra persona. Este incumplimiento a las estipulaciones del fideicomiso le causó un daño irreparable al beneficiario G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., por lo que se consumó el delito tipificado en el artículo 441 de la de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.

 

Que “(…) no cabe lugar a dudas de que los recursos que conforman el Fondo de Compensación Interterritorial provenientes de la aplicación de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos constituyen recursos del Estado venezolano, cuya utilización debe contar con la planificación local o estadal debidamente aprobado conforme los lineamientos de la Ley Orgánica de la Planificación Pública y Popular, la Ley de los Consejos Estadales de Planificación, la Ley de los Consejos Locales de Planificación, la Ley Orgánica de Comunas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal  y la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, entre otros instrumentos legales (…)”.

 

Que “(…) las obras contratadas a G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A. por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas fueron financiadas por recursos públicos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial en aplicación de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, de conformidad con el procedimiento establecido en la  mencionada ley, el cual, según lo dispuesto en la Disposición Final Segunda del prenombrado instrumentos legal, los recursos solicitados por las entidades político territoriales y por las organizaciones de base del Poder Popular, se transferirán mediante la apertura de fideicomisos en la banca pública, previa aprobación del respectivo proyecto por parte de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno (…)”.

 

Que “(…) no cabe lugar a dudas de la naturaleza pública de los fondos fideicomitidos administrados por  Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por lo cual, al haberse cometido el delito de desacato a las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, tipificado en el artículo 441 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de fondos pertenecientes al patrimonio público, la acción judicial para perseguir este delito resulta igualmente imprescriptible, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Que “(…) sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se debe establecer que toda lesión al derecho a la tutela judicial efectiva configura un atentado contra el orden público constitucional, por cuanto, impide la realización de la justicia, entendida ésta como un valor superior del actual modelo de estado venezolano, delineado en el artículo 2 del Texto Constitucional. Así pues, resulta incuestionable la relevancia ético-política que el derecho a la tutela judicial efectiva posee, ya que éste constituye una garantí esencial para el buen funcionamiento de las relaciones entre el Estado y los particulares dentro del sistema de justicia (…)”.

 

Que “(…) la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, objeto de la presente solicitud de revisión, se encuentra incursa en el supuesto de procedencia de su revisión por parte de esta Sala Constitucional, al contravenir los artículos 26 y 271de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser declarada su nulidad por esta Máxima Interprete del Texto Fundamental (…)”.

 

Finalmente, la parte actora solicitó que “(…) en nombre de mi representada que la presente solicitud de revisión sea declarada HA LUGAR, y en consecuencia se declare NULA la sentencia dictada por la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, conformada por los abogados Lisbeth del Valle Rondón, Manuel Rodolfo Martínez Martín e Yndra Requena Salas, mediante la cual se decretó la prescripción penal del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, con respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares el 7 de septiembre de 2012, en contra del ciudadano José Vicente Maicavares, (…)”.

 

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 21 de septiembre de 2022, la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en los términos siguientes:

“… 

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En atención a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal efecto apreciamos los argumentos impugnativos que invocan las recurrentes, de la manera siguiente:

 

Punto previo: Visto el contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís José López Jiménez, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad de Comercio G.H.T Construcciones. C.A, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Julio de 2013, por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual, declaró la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de Septiembre de 2012, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha decisión confirmada en fecha dos (02) de octubre de 2014, por la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones. Ahora bien, siendo que, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fue presentada solicitud de Revisión Constitucional por el abogado Luís José López Jiménez, la cual fue declarada HA LUGAR, el día once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, en el punto Segundo de la dispositiva de la decisión se pronunció en los siguientes Términos:

 

"...SEGUNDO: ANULA el fallo dictado en 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia, ORDENA a la Corte de Apelaciones Accidental de ese Circuito Judicial Penal, que se constituya al afecto, emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la denuncia de usurpación de funciones delatada por la sociedad mercantil G. H. T. Construcciones, C.A., con apego a lo señalado en este fallo..."

 

En cuanto a la facultad extraordinaria que poseen las Cortes de Apelaciones, para emitir decisiones propias en relación al fondo de un asunto determinado, quedó asentado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia № 75, de fecha 09 de marzo del año 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez, el cual estableció textualmente que:

"En el orden de ideas es necesario transcribir el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al conocimiento de los recursos por parte de la Alzada Colegiada, el cual reza:

 

[Al Tribunal que resulta el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados].

En atención a dicha norma la Sala, analiza la sentencia № 1821, de fecha 1821, de fecha 01/12/2011, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Venezuela, la cual estableció que [..se ratifica una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación, tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de las decisiones que han sido impugnadas.

El Juez en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un Juez de derecho con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente solo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un Juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso...]

En efecto, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fijan los límites de la competencia para conocer en Alzada, lo que implica que las Cortes de Apelaciones no pueden hacer pronunciamientos mas allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita...".

 

Del extracto anteriormente traído a la colación, observa esta Instancia Superior, que la Sala de Casación Penal, indicó en cuanto a la competencia de la atribuciones que se le encuentra conferidas a las Cortes de Apelaciones, que la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 de la Ley Adjetiva Penal, solo puede conocer y decidir con base en los puntos o denuncias establecidos en las apelaciones que previamente han sido admitidas, limitándose a pronunciarse acerca de las circunstancias jurídicas que envuelven el asunto sometido a su conocimiento, no debiendo pronunciarse en relación a las circunstancias fácticas, que se encuentran inmersas en los asuntos penales, ya que éstas, son propias exclusivamente de los Tribunales de Primera Instancia. Sin embargo, la Sala de Casación Penal, a través de la Jurisprudencia supra señalada, del mismo modo precisó lo siguiente:

 

"..Solo es consentido a las Cortes de Apelaciones dictar una decisión propia bajo los supuestos siguientes: 1- Siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones ce los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida, y:

2-Debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal..." (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

 

En virtud de lo anterior, quienes aquí deciden pueden colegir, que si bien es cierto, existe una limitación de competencia en la facultad intrínseca de las Cortes de Apelaciones al momento de someter a su estudio y pronunciarse acerca de un asunto elevado a la Alzada, tal como quedó asentado en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal, mediante la sentencia in comento; no es menos cierto que, la Sala estatuyó de forma clara y precisa, dos supuestos como excepción a la limitación de competencia, de lo cual se puede aducir que esta Instancia Superior, se encuentra facultada excepcionalmente para emitir una decisión propia en el caso de marras, en virtud del error de derecho alertado por la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, la cual resolvió Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Luís José López Jiménez; la cual indicó de forma imperante la necesidad de que esta Sala Accidental № 116 de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, dictara pronunciamiento al respecto de las circunstancias fácticas y jurídicas especificas, todo ello en razón del error por inobservancia de la norma establecido de forma extensa por la Sala, y posteriormente estudiado exhaustivamente por este Tribunal Superior.

Ahora bien, en base a lo anteriormente expuesto y dando estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en el anterior punto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Del contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional se evidencia que "...la decisión confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas desestimó la querella penal interpuesta, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, ya que la conducta presuntamente delictiva denunciada obedeció a la orden de suspensión de pagos emanada del ciudadano José Vicente Maicavares, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagos para la fecha, el cual - a su juicio- obró "(...) en ejercicio legitimo de sus funciones como administrador de los fondos municipales ( ... ). Sin embargo, esta regla advierte que el mencionado órgano jurisdiccional arribó a un razonamiento fundamentado únicamente en la "(...) copia de credencial, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente sellada con el sello de la Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagos (...), es decir, se limitó a constatar la materialización de a etapa de acreditación de los cargos de elección popular a través del contenido de la aludida credencial de identificación...".

 

"En efecto, el mencionado órgano jurisdiccional omitió que el Consejo Nacional Electoral, mediante órgano jurisdiccional que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N 080710-635 del 10 de julio de 2008 para la realización de los actos de totalización, adjudicación, proclamación y acreditación de los candidatos electos como Alcaldes en las respectivas entidades territoriales del país por lo que a partir del vencimiento de dicho plazo debían llevarse a cabo los trámites atinentes a la juramentación y consecuente toma de posesión de los aludidos cargos de elección popular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.. De modo que, la simple acreditación del cargo de elección popular no bastaría para considerar el ejercicio legítimo de las funciones por parte del alcalde electo, pues de la efectiva toma de posesión del mismo exige - en principio- su juramentación previa ante el Concejo Municipal respectivo y cumplir con los extremos previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal" Continuó la Sala Constitucional indicando lo siguiente: "...De allí que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Monagas erró al valorar la "(...) copia de CREDENCIAL, como único instrumento para determinar que el ciudadano José Vicente Maicavares se encontraba "(...) en ejercicio legitimo de sus funciones como administrador de los fondos municipales ...ya que ello, solo evidencia una de las etapas del proceso electoral, esto es, la fase de la acreditación como Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas; sin embargo, para constatar la legitimidad de sus actuaciones ha debido ponderar los demás elementos de convicción tendentes a evidenciar el resto de las fases del proceso electoral, como lo es, la efectiva toma de posesión del cargo... ".

 

Por lo que una vez precisado lo anterior, y verificado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la simple acreditación del cargo de elección popular no basta para considerar el ejercicio legítimo de las funciones por parte del Alcalde electo, pues la efectiva toma de posesión del mismo, exige en principio su juramentación ante el Consejo Municipal respectivo y cumplir los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y así quedo establecido por la Sala Constitucional, a través de su revisión.

 

DEL DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES

CAPÍTULO VI (Código Penal) De la usurpación de funciones, títulos u honores

Artículo 213. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses... omissis.

 

De la trascripción de la norma sustantiva penal se desprende que: en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio; en segundo lugar que en el extracto supra trascrito se desprende que el sujeto activo es indeterminado, pudiendo ser un funcionario público o no; y en tercer lugar, que estamos ante un delito formal o de mera conducta, que tal y como lo señala la doctrina es aquel que se perfecciona con la simple realización de una determinada acción u omisión. Basta la conducta y con ella sola se tiene el daño o el peligro, lo cual consiste en realizar cierto tipo de comportamiento, independientemente de sus consecuencias. Así las cosas, es obligación de esta Corte Accidental introducirse en el tipo penal señalado por la Sala Constitucional así como delatado por el querellante, determinar si la conducta del ciudadano José Vicente Maicavares, alcalde electo para la fecha de la comisión de los hechos, (más no juramentado ni en posición del cargo) constituyó para ese entonces el delito de usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal vigente.

Para llegar a determinar si la conducta lesiva del ciudadano José Vicente Maicavares, constituyó un delito o no, hay que determinar la estructura básica del delito que constituya en un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un sujeto con la imposición de una pena. Nos dice el maestro GUNTERHER JAKOBS, en su obra DERECHO PENAL, Parte general, 2da edición (pág. 567)

"Los requisitos positivos de la culpabilidad son cuatros elementos necesarios cumulativamente a)EI autor debe comportarse antijurídicamente; b) debe ser imputable, es decir, un sujeto con capacidad de cuestionar la validez de la norma; c) debe actuar no respetando el fundamento de validez de la norma; d) según la clase de delito, a veces deben concurrir especiales elementos de culpabilidad...

Es el caso entonces que efectivamente el delito in comento es un tipo penal antijurídico previsto en el ordenamiento sustantivo penal patrio por lo que evidentemente estamos ante un hecho típico además. Asimismo, que la condición del ciudadano José Vicente Maicavares, para el momento de los hechos era de Alcalde electo más no titular del despacho por no haber cumplido con un requisito fundamental para el ejercicio del cargo como lo es la efectiva toma de posesión del mismo, que exige en principio su juramentación ante el Consejo Municipal respectivo y cumplir los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues al no cumplir con este requisito por más que haya sido electo como alcalde para el momento que se perfecciona el tipo penal no lo era, por lo que su conducta se ve subsumida en la norma penal de usurpación de funciones.

Del mismo modo, la mera conducta del ciudadano José Vicente Maicavares, encuadra con la perpetración del delito de usurpación de funciones al ordenar a través de una misiva que el Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, dejara sin efecto cuatro (04) órdenes de pago, a saber, 1) Orden de pago № 170003124, de fecha 21/11/2008 y recibida en fecha 24/11/2008; 2) Orden de pago № 170002350, de fecha 19/11/2008 y recibida en fecha 21/11/2008; 3) Orden de pago № 170000312, de fecha 21/11/2008 y recibida en fecha 24/11/2008; y 4) Orden de pago № 170002775, de fecha 21/11/2008 y recibida en fecha 21/11/2008; ordenadas en su oportunidad por la alcaldía del Municipio para la fecha 24/11/2008, se ve perfeccionado con la mera conducta del querellado supra el tipo penal que in comento. Por ende la conducta desplegada por el querellado se enmarca en lo que nos dice el maestro JAKOBS en cuanto a los requisitos de la culpabilidad, el ciudadano José Vicente Maicavares, se comportó antijurídicamente, consciente de lo que hacía por ser un persona hábil, no respetó las formalidades legales de ascensión al cargo de elección popular, por lo que concurrieron todos los elementos del tipo para que se materializara el delito de usurpación de funciones. En razón de ello, resulta evidente que nos encontramos en presencia del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y así se declara.

 

Ahora bien, no obstante a ello pero en el mismo orden de ideas, esta Sala de Corte de Apelaciones Accidental del Estado Monagas, observa que, establece el artículo 108 del Código Penal, lo siguiente:

 

Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (OMISSIS)

5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. (OMISSIS)

 

En ese orden de ideas, resulta imprescindible para quienes aquí deciden destacar que, los hechos ocurrieron en fecha 24/11/2008, y que la querella se interpone en fecha 04/09/2012, por lo que para la fecha que se tiene conocimiento del injusto penal habían trascurrido cuatro (04) años y diez (10) meses, es decir más de tres años que indica la norma arriba señalada para que un delito como el aquí estudiado usurpación de funciones que tiene una pena de prisión de dos a seis meses, por lo que el mismo prescribía a los tres años y para el momento de la interposición de la querella y por ende del conocimiento de los hechos el mismo estaba evidentemente prescrito ordinariamente. Más aún siendo que, en el caso en concreto, los hechos denunciados ocurrieron el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido en demasía el lapso de ley, a que se contrae el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que opere en el caso que nos ocupa la prescripción de la acción penal.

Por su parte, el artículo 110 del mismo texto sustantivo penal establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal, para que opere la prescripción extra judicial al señalar: "... pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarar prescrita la acción penal". Evidenciándose en consecuencia que, en el caso en concreto de igual forma, se hace presente la prescripción extra judicial, pues ha transcurrido de igual forma el tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 108, del 14 de abril de 2018, lo siguiente:

 

"... la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social...".

 

Es por lo que una vez fijados, los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y normativos, resulta evidente para esta Sala Accidental № 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que estamos en presencia de un delito que para la presente fecha se encuentra evidentemente prescrito y así se declara.

 

Concluye esta Instancia Superior, trayendo a colación un extracto de la sentencia № 293, de fecha Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual explanó la necesidad de hacer uso de la ratio decidendi, por parte de Jueces y Juezas, de la siguiente forma: "La ratio decidendi, consiste en dar o realizar una respuesta racional y razonada a cada una de las pretensiones plasmadas por las partes", de lo anterior esta Corte de Apelaciones colige que, es indebido por ley dictar un fallo, sin dar una argumentación adecuada y bien fundamentada de lo que llevó al Juzgador a tal determinación, ya que, el Juez debe hacer uso estricto de la eisegénesis racional. Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de una errónea aplicación de la norma e inobservancia de la misma, debiendo fundamentar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a arribar la decisión aquí recurrida, por lo que forzosamente este Tribunal Superior, a los fines de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Acceso a la Justicia a que tienen las partes, procede a Anular como en efecto lo hace, el fallo recurrido.

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y visto los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y luego de haber analizado el caso en estudio, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que lo procedente y ajustado a derecho es Anular la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, en el asunto principal signado con el número NP01-P-2012-007902, por el abogado Eric Jesús Ferrer Valladares, quien para el momento presidia el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual, declaró de forma errónea la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares en fecha 07/09/2012, en razón de que el hecho no revestiría carácter penal de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en base, a las consideraciones supra establecidas; así se establece expresamente.

Del mismo modo, siendo que la prescripción de la acción penal se hace presente en el caso en concreto y en estricto apego a que la misma es de orden público y le es perfectamente permitido a esta Sala Accidental № 116 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse en torno a la misma, aún de oficio, pues ello ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que resulte inoficioso e imperioso a los fines de continuar el curso del proceso penal por razones de economía procesal y evitar reposiciones inútiles que en definitiva no van a producir ningún cambio en el proceso, por lo que, en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRESCRIPCIÓN PENAL del delito de Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, en estricto apego a lo ordenado de forma imperiosa por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; y así se decide.

 

-VII –

DISPOSITIVA

 

Por las razones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Accidental № 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Se decreta la PRESCRIPCIÓN PENAL del precitado delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ibídem; en estricto apego a lo ordenado de forma imperiosa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

ÚNICO: Se ANULA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, en el asunto principal signado con el número NP01-P-2012-007902, por el abogado Eric Jesús Ferrer Valladares, quien para el momento presidía el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual, declaró de forma errónea la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares en fecha 07/09/2012, en razón de que el hecho no revestiría carácter penal; siendo que se pudo corroborar la existencia de un tipo penal y su evidente prescripción. (Mayúscula y destacado del fallo transcrito).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental N.°  116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala Constitucional “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

            En desarrollo a tal precepto constitucional la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 25, numeral 10, lo siguiente:

 

Artículo 25: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos el apoderado judicial de la solicitante peticionó la revisión de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental N.°  116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que se observa que la misma quedó definitivamente firme, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo ut supra expuesto. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley. 

 

En el caso de autos, se solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental N 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la prescripción penal del delito de usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y anuló la decisión dictada, el 4 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2012-007902.

 

La parte solicitante arguyó que el fallo cuya revisión pretende desacató la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y transgredió sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva pues “(…) omitió deliberadamente pronunciarse sobre el uso irregular del fideicomiso que conllevó a la distracción de recursos del Estado depositados en Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (…)”.

 

En tal sentido, la Sala estima que las denuncias planteadas se centran en cuestionar la actuación la Sala Accidental N.° 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, respecto a la interpretación de las facultades del juez, así como la presunta vulneración del derecho al debido proceso, vista la equivocada apreciación y subversión del orden procesal en el cual ha incurrido dicha Corte de Apelaciones, ya que procede a declarar como punto previo una prescripción de delitos y luego admite la querella penal.

 

La alzada referida en su decisión que aquí se revisa, obvió hacer ningún pronunciamiento sobre  primero admitir la querella penal y luego decretar la prescripción del delito, pero ello  no es un mero formalismo, es el cumplimento de la lógica dentro del proceso penal, de no hacerlo así se patentiza una subversión del orden procesal penal preestablecido y una conducta contraria a los principios constitucionales primordiales en el desarrollo de todo proceso, tales como el de debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa y acceso a la justicia. La ratio de esa determinación se enfoca en que primero debe existir una querella admitida, en la cual estén identificados los querellantes, los querellados y el delito, y posteriormente pronunciarse sobre la prescripción o no de los delitos, por ello la Sala concluye que el Juez que se salte ese necesario paso procesal impretermitible, incurre en una subversión del orden procesal y por ende produce un error inexcusable.

 

En ese sentido, la referida alzada, Sala Accidental N.° 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, jamás se pronunció directamente sobre el recurso de apelación intentado por los aquí solicitantes de la revisión, contra la decisión dictada, el 4 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, actuando a nombre de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., el 7 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo había establecido la sentencia N.°.248, dictada por esta Sala Constitucional, el 11 de junio de 2021, mediante la cual se declaró Ha Lugar la solicitud de revisión presentada por la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., con respecto a la sentencia dictada, el 2 de octubre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A. y, allí quedó establecido de manera clara que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas no tomó en consideración que  las pruebas cursantes en autos eran determinantes a los fines de verificar la comisión del delito de Distracción de Recursos del Estado depositados en Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., como consecuencia del uso indebido de los fondos públicos colocados en fideicomiso. En efecto, el fallo antes referido señaló lo siguiente:

 

“En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas erró al declarar “(…) SIN LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuest[o] por [el] (…) apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRMA[R] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…) mediante el cual, (sic) declar[ó] la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de [s]eptiembre (sic) del año dos mil doce (sic), [fundamentado en] (…) que el hecho denunciado no reviste carácter penal (…)”, toda vez que arribó a dicha premisa partiendo de la equívoca valoración de una documental cursante en autos (lo cual se subsume en el supuesto “b” de las excepciones precedentemente citadas, vid. fallos de esta Sala Nos. 1.571/2003, 1.436/2008, 13/2016 y otros), lo cual resultaba determinante a los fines de verificar la posible comisión de los delitos de “(…) [d]istracción de [r]ecursos del Estado depositados en la referida entidad bancaria, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley General de Bancos y [o]tras Instituciones Financieras (sic); el artículo 441 de la misma ley, referido al perjuicio económico causado a su representada, en virtud del uso indebido del fideicomiso; [a]sociación para [d]elinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (…)”.

 

En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, erró al dictar la sentencia el 21 de septiembre de 2022, con la cual hizo los siguientes pronunciamientos: “(…) PUNTO PREVIO: Se decreta la PRESCRIPCIÓN PENAL del precitado delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ibídem; en estricto apego a lo ordenado de forma imperiosa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ÚNICO: Se ANULA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, en el asunto principal signado con el número NP01-P-2012-007902, por el abogado Eric Jesús Ferrer Valladares, quien para el momento presidía el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual, declaró de forma errónea la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares en fecha 07/09/2012, en razón de que el hecho no revestiría carácter penal; siendo que se pudo corroborar la existencia de un tipo penal y su evidente prescripción (…).

 

Ahora bien, la Sala precisa que el delito de usurpación de funciones es un delito contra la cosa pública, que protege la correcta administración del patrimonio público, para que esta se produzca en condiciones de legalidad con respecto de quien lo administra; los delitos contra el patrimonio público, tipificados en el Título III del Código Penal se asimilan en el bien jurídico tutelado a la noción de delitos contra el Patrimonio Público a los que hace referencia el artículo 271 de la Constitución, ya que la cosa pública no solo involucra los aspectos institucionales del Estado sino también a los patrimoniales, por cuanto, los bienes y demás derechos reales adscritos a los órganos y entes del Estado, deben ser administrados a través de instituciones cuya titularidad recae en funcionarios, quienes se encuentran sujetos a diversas esferas de responsabilidad personal, entre las cuales se encuentra la responsabilidad penal.

 

En consecuencia, se concluye que la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con su sentencia del 21 de septiembre de 2022, al decretar la prescripción penal del delito de usurpación de funciones, previsto en el artículo 213 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, contrarió lo dispuesto por el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...”; por lo que la antes referida alzada, infringió el mencionado precepto constitucional, al impedir el ejercicio de ius puniendi por parte del Estado, para perseguir este tipo de delitos, con lo cual produjo una afectación al interés general de investigar los hechos que se presumen ilícitos para determinar la veracidad de lo sucedido  y, de ser el caso, sancionar el delito cometido para que éste no quede impune y genera desconfianza en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia; considerando además que la parte actora señaló que la sentencia objeto de revisión “(…) omitió deliberadamente pronunciarse sobre el uso irregular del fideicomiso que conllevó a la distracción de recursos del Estado depositados en Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (…)”.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración dada por los juzgadores a los instrumentos cursantes en autos son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, dicha regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de derecho; b) la valoración del instrumento resulte claramente erróneo o arbitrario; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (cfr. sentencias Nos. 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008 y 13/2016).

 

Los jueces que dictaron el fallo, objeto de revisión, no tomaron en cuenta que se produjo un incumplimiento de la estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, y ello, conducta esta subsumible en el tipo legal previsto en el artículo 441 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la época en que sucedieron los hechos (hoy artículo 221 de la vigente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.557 del 8 de diciembre de 2014), según el cual:

 

Artículo 441. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de la institución financiera que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandante o comisionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio serán castigados con pena de prisión de nueve (9) a once (11) años. Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la institución financiera utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a las instrucciones o medidas dictadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, aun cuando las mismas estén autorizadas por el cliente o contenidas en el respectivo contrato”.

 

La norma citada tipifica como delito el incumplimiento por parte de la Junta Administradora, Director, Administrador o empleados de la institución financiera de las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso que produzcan al beneficiario o fideicomitente un perjuicio o daño irreparable. Este delito transgrede la obligación que tiene la institución fiduciaria de obrar en beneficio de quien se designa en el contrato como beneficiario del fideicomiso ocasionándole un perjuicio material, y ha sido estructurado bajo la forma de abuso de confianza, ya que el sujeto pasivo, la víctima, entrega el bien (disposición patrimonial), que ingresa al ámbito de administración del sujeto activo, el autor, y, con posterioridad se desarrolla la acción típica que produce el perjuicio material como consecuencia del desacato de las estipulaciones del contrato. En este sentido, el referido tipo penal contenido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras reúne las características de los abusos de confianza en tanto exige la existencia de un acuerdo inicial lícito entre los contratantes y el posterior abuso de los poderes de administración de los fondos fideicomitidos que ejerce el autor en virtud de un acto jurídico preexistente.

 

En el presente caso, Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., como entidad fiduciaria, recibió los fondos fideicomitidos por parte del Consejo Federal de Gobierno con cargo a recursos pertenecientes al Fondo de Compensación Interterritorial, entidad que dispuso hacer algo distinto a lo estipulado en el contrato de fideicomiso causándole un perjuicio irreparable al beneficiario G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., por cuanto no procedió a pagar las facturas previamente aprobadas por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como lo estipulaba el contrato de fideicomiso, por supuestamente, acatar las írritas instrucciones emitidas por un sujeto que, usurpando funciones de alcalde del mencionado municipio, por no haber tomado posesión del cargo, ya que el Alcalde en ejercicio era otra persona, siendo que el objeto del contrato de fideicomiso era la realización de obras de electrificación a cargo de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas financiadas, a través de los recursos provenientes de la aplicación de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos (LAEE), instrumento legal que tiene por objeto establecer el régimen de dichas asignaciones económicas en beneficio de las entidades político territoriales y las organizaciones de base del Poder Popular, de conformidad con lo previsto en el cardinal 16 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Este incumplimiento a las estipulaciones del fideicomiso, se insiste, causó un daño irreparable al beneficiario G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y por ende, al patrimonio público; por lo tanto, los jueces que suscribieron el fallo objeto de revisión debieron considerar esta conducta a los fines de verificar si se estaba en presencia del delito tipificado en el artículo 441 de la de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el in fine del artículo 1 de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, “... Los recursos que tengan el carácter de asignaciones económicas especiales derivadas de minas e hidrocarburos formarán parte de los ingresos del Fondo de Compensación Interterritorial, que son administrados por la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, como órgano facultado para esto”. El artículo 21 eiusdem crea el Fondo de Compensación Interterritorial (FCI), dependiente del Consejo Federal de Gobierno y administrado por el Presidente o Presidenta del Consejo Federal de Gobierno a través de la Secretaría. Por su parte, el artículo 23 de la mencionada ley orgánica establece que “El Fondo de Compensación Interterritorial (FCI) depende del Consejo Federal de Gobierno, el cual decide sobre la asignación de sus recursos. Anualmente, el Consejo Federal de Gobierno discutirá y aprobará los montos que asignará a través de los estados, los municipios, las organizaciones de base del Poder Popular y la estructura de los Distritos Motores de Desarrollo”.

 

El Fondo de Compensación Interterritorial (FCI) tiene como objeto financiar las inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales y apoyar la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. La administración del Fondo está a cargo de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno y como quiera que se trata de recursos financieros que van hacia los estados y municipios, estos deberán rendir de cuentas de su uso o empleo, sin perjuicio de las formas de control a que se contraen – por ejemplo – la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; por lo tanto, es indudable la naturaleza pública de los fondos fideicomitidos administrados por  Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en consecuencia,  las acciones penales para perseguir hechos punibles en perjuicio de fondos pertenecientes al patrimonio público son imprescriptibles, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que :“ En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes”.

 

Por ello, esta Sala Constitucional encuentra motivos suficientes para anular la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la prescripción penal del delito de usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y anuló la decisión dictada, el 4 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2012-007902.Asi se decide.

 

Así pues, esta Sala verifica que la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental N.° 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas contrarió los criterios referidos al derecho a la tutela judicial efectiva establecidos por esta Sala Constitucional en decisión N° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:

 

“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.

Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:

‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional.  Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-

En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-.

Asimismo, ha afirmado que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-.

Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...” (Negrillas de este fallo).

 

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución),  y esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en la consecución de los fines del Estado cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.

 

En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado, con carácter vinculante, que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (cfr. Sentencia N.° 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y Otro), que estableció:

 

“(…) entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.

 La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

 El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la  justicia debe tener la colectividad.

 Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada (…)”.

 

Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho de que los jueces que conformaron la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogados Lisbeth del Valle Rondón, Manuel Rodolfo Martínez Martín e Yndra Requena Salas, al dictar la sentencia el 21 de septiembre de 2022,  desconocieron las decisiones y criterios jurisprudenciales de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, y por ende, infringieron el debido proceso y la tutela judicial efectiva en la esfera jurídica de los solicitantes de la revisión.

 

 Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala Constitucional estableció con carácter vinculante el alcance de la declaratoria de este error judicial cuando los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela desconocen las decisiones de esta Sala Constitucional en tanto Máximo Tribunal en la jerarquía constitucional, a través del fallo N.° 594 del 5 de noviembre de 2021 (Caso: Manufacturas de Papel C.A., MANPA, S.A.C.A.), cuando expresó que:

 

“(…)

Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes  y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a pesar de existir una medida cautelar y una orden de esta Sala contenida en el fallo ° 0465 del 3 de diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020; decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.

esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad. Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

 

Finalmente, siendo que jueces que los conformaron la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogados Lisbeth del Valle Rondón, Manuel Rodolfo Martínez Martín e Yndra Requena Salas, cometieron errores en la tramitación del recurso de apelación interpuesto, al declarar la prescripción penal del delito de usurpación de funciones, siendo que los hechos ocurridos se subsumen en delitos contra el patrimonio público, transgrediendo así los derechos constitucionales del solicitante, así como al emitir una decisión contraria a derecho, esta la Sala vista esta conducta que afecta el orden público y a la adecuada administración de justicia; ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos jurisdiccionales competentes. Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Contraloría General de la República para que de oficio realice las investigaciones necesarias a los fines de determinar las responsabilidades por la comisión de ilícitos administrativos, si a ello hubiere lugar. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Luis José López Jiménez, ya identificado, actuando con la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., ya identificada, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la cual se decretó la prescripción penal del delito de usurpación de funciones, previsto en el artículo 213 del Código Penal.

 

2- HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional, la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 

3- ANULA la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, se ORDENA a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que se constituya al efecto, en una nueva Sala Accidental para emitir un pronunciamiento respecto a la apelación intentada por la sociedad mercantil G.H.T. Construcciones, C.A., contra la sentencia dictada, el 4 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la cual desestimó la querella penal incoada por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en representación de la sociedad mercantil G.H.T. Construcciones, C.A., contra los ciudadanos Armando Rafael Simosa Antenucci, Jesús Armando Simosa Palacios, Luis Beltrán García Ramírez, Betzaida Coromoto Romero Fuentes, Jesús María Contreras Suárez, Efraín Guevara, Brígida Tarricone Alipadrandi y Vilma María Paván de Palacio, en su condición de Directores de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con apego a lo señalado en este fallo.

 

4.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado. Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Contraloría General de la República para que de oficio realice las investigaciones necesarias a los fines de determinar las responsabilidades por la comisión de ilícitos administrativos, si a ello hubiere lugar.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante de la revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

                Ponente

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 23-0998

 TDAC/