MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 
Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2019, por el abogado Leocadio Fermín Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 19.813, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO DÍAZ CAMARILLO, titular de la cédula de identidad n.º V-10.184.733, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número RC.000417 de fecha 10 de agosto de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de noviembre de 2017, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, declaró con lugar la querella interdictal interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A., contra los ciudadanos Gustavo Echezuría, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Díaz y Giovanna Mazza, y ordena la restitución de la posesión sobre unos locales comerciales destinados a estacionamiento de vehículos.

En misma fecha 22 de febrero de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos magistrados que la integraban, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta, magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente, y la magistrada y los magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 17 de enero de 2024, se reunieron las magistradas y magistrados Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada doctora Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada doctora Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, el magistrado y magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctora Michel Adriana Velásquez Grillet y doctora Janette Trinidad Córdova Castro.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previo las siguientes consideraciones.

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El solicitante de revisión constitucional, manifestó en su escrito, que la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil n.° RC.000417/2018, al analizar la primera denuncia de incongruencia que le fue indilgada al fallo del juzgado superior décimo, no cumplió —a su entender— con la debida motivación, violentando con ello los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso del requirente, por cuanto se aparta del criterio vinculante de esta Sala Constitucional, contenido en las decisiones números 1893/2002, 484/2011 y 134/2013, al incurrir en el vicio de motivación aparente o simulada; violentando del mismo modo, los derechos constitucionales de confianza legítima, expectativa plausible y de igualdad de los ciudadanos ante la ley.

En este sentido, señala el apoderado judicial del solicitante, que en la decisión de la Sala de Casación Civil se observa que la parte recurrente en casación alegó que la sentencia del ad quem incurrió en el vicio de incongruencia, y la Sala al decidir sobre ese vicio, se limitó a una simple copia de los alegatos de las partes en dicho juicio, que fueron transcritos en la sentencia recurrida en casación, luego empleó citas de disposiciones legales y jurisprudenciales para finalizar con un uso de frases vagas y genéricas que no contienen razonamiento alguno que permita comprender las razones que se consideraron para determinar que la decisión objeto de revisión casacional no incurrió en el vicio de incongruencia, quedando por resolver situaciones que, a entender del requirente, son importantes, como: 1) Que el edificio Hatillo Suite II está ubicado en la etapa III del Centro de Servicios Plaza La Boyera; 2) Que el referido edificio es de uso residencial y que los estacionamientos son áreas comunes del edificio, existiendo un procedimiento administrativo por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo con respecto a ese edificio, que los poseedores de esos estacionamientos son los copropietarios del mismo, el cual está sometido a un procedimiento sancionatorio por parte de la referida alcaldía; 3) Que el juzgado superior omitió determinar los referidos hechos, lo cual era su deber para poder adecuar esos hechos al acervo probatorio y emitir una sentencia congruente; y 4) Que al no ceñirse a esos hechos nuevos alegados y a lo pedido por la parte querellante, el ad quem ordena la restitución del edificio Hatillo Suites II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, sin indicar la etapa a la cual le corresponde el mencionado edificio.

Por otra parte, en cuanto al capítulo II de la sentencia objeto de revisión constitucional, señala el requirente que al desechar la denuncia de inmotivación por silencio parcial de pruebas por falta de técnica casacionista, violentó su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como vulneró lo establecido por esta Sala en sentencia n.° 362/2018 —anterior a la sentencia objeto de revisión—, en la cual se declara la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 320, 322, 323 y 522 del Código de Procedimiento Civil y se consagra una nueva casación de instancia, que —a su entender— hace que devengan en anacrónicos y obsoletos los criterios contenidos en las sentencias 204/2000 y 62/2001 de la Sala de Casación Civil, en las cuales se apoya para desechar la denuncia a que se refiere ese capítulo; y, en ese sentido, a pesar de que la delación por inmotivación por silencio parcial de prueba, fue denunciada como error in procedendo, la misma debió ser revisada, en virtud que versaba sobre el análisis parcial de la prueba de informes solicitado a la Alcaldía de El Hatillo del estado Miranda, que —a su consideración— era determinante en la suerte del proceso, por cuanto un análisis total de la misma da por demostrado los hechos nuevos alegados por la parte querellada en su contestación, tales como que la ubicación geográfica del edificio Hatillo Suites II constituye la etapa III del Centro Servicios Plaza La Boyera, de uso residencial, así como la situación de esa construcción en cuanto a estar sometido a un procedimiento administrativo por violación de variables urbanas, entre ellas la carencia de puestos de estacionamientos y que los sótanos del referido edificio corresponden a estacionamientos de una sola unidad habitacional. Lo cual hubiera determinado que no hubo despojo y que la parte querellante alegó posesión sobre unos supuestos locales comerciales, que corresponden a puestos de estacionamiento, que dicho edificio está sometido al régimen de propiedad horizontal y no tiene habitabilidad, con lo cual mal podría alegarse posesión sin establecer con precisión a qué etapa del Centro de Servicios Boyera corresponde la ubicación geográfica de dichos locales, lo que durante el proceso no quedó demostrado por la parte querellante.

En virtud de las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, el solicitante de revisión constitucional requiere que se decida dicha denuncia como considere esta Sala Constitucional, bien sea como una denuncia por defecto de actividad o como una denuncia por infracción de ley, y se declare con lugar el recurso de casación interpuesta y la nulidad del referido fallo.

Seguidamente, el solicitante de revisión constitucional en su escrito delató que, en cuanto a la denuncia realizada en sede casacional por infracción de ley, relacionada con la norma contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ad quem estableció en su decisión que el testigo Juan Carlos Santana en su carácter de administrador del condominio del edificio Hatillo Suites II es mandatario o apoderado de los querellados, por ser estos últimos miembros de la junta de condominio del edificio señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en este sentido, el testigo mencionado se encontró incurso en la inhabilidades contenidas en el artículo 478 del código adjetivo ordinario aludido, situación ratificada por la Sala de Casación Civil, lo cual —a entender del requirente— violenta sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, confianza legítima y expectativa plausible, por cuanto la Sala Civil violentó su propia doctrina contenida en sentencias números 36/1970 y 144/2006, en virtud de que el administrador del condominio de un edificio, no es apoderado ni mandatario de los miembros de la junta de condominio ni de un propietario en particular, sino de un ente asociativo sin personalidad jurídica denominado comunidad de propietarios.

Es por ello, continúa el solicitante de revisión en su escrito, que al considerar al testigo Juan Carlos Santana como apoderado de los querellados, desconoce la Sala su propia jurisprudencia sobre la materia, creando con ello un mal precedente para casos futuros, que impide que un administrador de un condominio, en causas civiles, pueda declarar sobre hechos que acontezcan en las áreas comunes del edificio que administra.

Por último, delató el solicitante que, al desechar la sexta denuncia realizada en el escrito de formalización, relacionada con la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al haber infringido esa regla de valoración expresa de la prueba testimonial en el análisis y apreciación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carlos Alberto Uzcátegui, Jhonis Antonio Arenas Herrera y Joel Guerrero Paut; por cuanto, según lo expresado por el solicitante, la Sala Civil se incumplió con la debida técnica para formular este tipo de denuncia, se violentó el contenido de la sentencia vinculante n.° 362/2018 dictada por esta Sala Constitucional, por cuanto se ordena — a su entender— en ese fallo vinculante que la Sala de Casación Civil debe pronunciarse sobre las infracciones denunciadas afirmativa o negativamente mediante análisis, pudiendo extenderse al fondo de la controversia, aplicando las normas jurídicas que considere aplicables al caso y si hay infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare debe anular el fallo recurrido, aun cuando no se le hubiere denunciado esas infracciones. Por lo cual, continúa el requirente, si esa denuncia no se hizo al amparo del artículo 509 eiusdem, en lugar de solo hacerla al amparo del artículo 508 ibidem, si no se pronunciaron las frases sacramentales en relación a cual norma o regla expresa de valoración de la prueba testimonial fue infringida, ello no es motivo —a consideración del solicitante—, a la luz del nuevo criterio de casación de instancia, para desestimar la denuncia que se indica y para examinar cuidadosamente las referidas testimoniales.

Finalmente, solicita sea decretado medida preventiva innominada mediante la cual se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 por el juzgado superior décimo civil, y se declare ha lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2018, en el juicio por interdicto restitutorio interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A., contra los ciudadanos Gustavo Echezuría, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Díaz y Giovanna Mazza; y, en consecuencia, se anulen la mencionada decisión, y la sentencia dictada por el juzgado superior décimo civil en fecha 30 de noviembre de 2017, y se dicte nueva sentencia que resuelva el recurso de casación interpuesto por la parte querellada en el referido juicio y el conflicto surgido con motivo de dicha querella.

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La sentencia n.° RC. 000417 de fecha 10 de agosto de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, objeto de la presente revisión, estableció lo siguiente:

 

“(…) DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil, conforme a las razones que se transcriben a continuación:

‘…En la delimitación de la controversia el Juez (sic) determina que la parte querellante ha poseído los estacionamientos designados HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PSE en los niveles 1, 2 y 3 del Centro de Servicios la Boyera y que ha cancelado los servicios y que fue despojado de su posesión en fecha 22 de Junio (sic) 2.014 (sic) y en relación a la parte querellada alego (sic) dos hechos nuevos referidos a que, los estacionamientos son áreas comunes del Edificio (sic) Hatillo Suite II y que el mismo está compuesto por apartamentos y que es de uso residencial. De esta manera el Juzgador (sic) delimitó la controversia, pero no lo hizo de conformidad con lo planteado por el querellado en su querella y los argumentos y la defensa de la parte querellada.

La parte querellante aseveró que es propietaria y poseedora de los locales HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3 de los niveles sótano 1, 2 y 3 situado en el Centro de Servicios La Boyera ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta - El Hatillo y que el carácter de propietaria consta mediante documento otorgado el 18 de diciembre de 2.012 (sic) por ante el Notario Público Quinto del Municipio (sic) Baruta del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 52, Tomo (sic) 97 el cual anexo (sic) a su querella. En la querella no se determinó a cuál etapa, del Centro de Servicios Plaza La Boyera, están ubicados esos estacionamientos.

La parte querellada alegó que el Edificio (sic) Hatillo Suite II está ubicado en la tercera etapa del Centro de Servicios Plaza La Boyera, que el edificio en cuestión es de uso residencial, que los estacionamientos son área comunes del edificio, que existe un procedimiento administrativo por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, y que los poseedores de esos estacionamientos son los copropietarios. Estos son los hechos nuevos que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tiene que ser probados.

Se determina, en forma palmaria, que el Juez (sic) de Alzada (sic) al delimitar la controversia no se ciño (sic) a lo alegado por la parte querellada. Al no delimitar la controversia a los argumentos y la defensa expuesto (sic) por la parte querellada, el Juez (sic), al decidir no lo hace de conformidad con lo alegado por las partes.

(…Omissis…)

Al omitir hechos que se alegaron, como en el caso concreto de que el Edificio (sic) Hatillo Suite II que está ubicado geográficamente en la etapa III del Centro de Servicios Plaza La Boyera. El Juez (sic) tiene que determinar en forma precisa los hechos para adecuar el acervo probatorio y de esta manera emitir un fallo que se encuadre dentro de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Ci (sic) por tanto, sino (sic) se decide de conformidad con ello estamos ante un vicio de incongruencia de la sentencia estipulado en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En el dispositivo el Juez (sic) del alzada ordena que le sea restituido la posesión a la empresa Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A., de los locales distinguidos con la nomenclatura “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y HS2-PS3”, del Edificio (sic) Hatillo Suites II, del Centro de Servicio Plaza La Boyera pero sin indicar a la etapa a la cual el corresponde el mencionado edificio.

(…Omissis…)

Lo decidido por el Juez (sic) de Alzada (sic) no se ajusta los términos en que la partes han formulado sus pretensiones, lo cual trae como consecuencia que existe un desajuste entre el fallo judicial, que trajo como consecuencia conceder algo distinto de lo pedido (extra petitum) lo que supone una modificación del objeto procesal…’. (Mayúsculas del texto del escrito).

De lo transcrito, esta Sala observa que el formalizante denunció que el juez superior al dictar su fallo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando omitió considerar en la oportunidad de delimitar la controversia, lo alegado por la parte querellada, hoy formalizante, con respecto al hecho de que en la querella interdictal no se determinó en cuál etapa del Centro de Servicios Plaza La Boyera están ubicados los estacionamientos; tampoco lo señalado al hecho de que el edificio Hatillo Suite II, está ubicado en la tercera etapa del Centro de Servicios Plaza La Boyera, que el referido edificio es de uso residencial, que los estacionamientos indicados por la querellante son áreas comunes del edificio Hatillo Suite II, que los poseedores de esos estacionamientos son los copropietarios del edificio Hatillo Suite II y que sobre el referido edificio existe un procedimiento administrativo llevado por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo.

De igual forma señala la parte recurrente, que el juez superior omitió señalar en el dispositivo del fallo impugnado, en cuál etapa del edificio Hatillo Suites II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, se encuentran ubicados los locales distinguidos con la nomenclatura “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, que ordenó le sean restituidos a la parte querellante, lo cual causa según la recurrente, una desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pues modificó sustancialmente el objeto procesal.

En este sentido, debe señalarse que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contempla el requisito de congruencia de los fallos, el cual le impone al jurisdicente el deber de dictar sus decisiones de forma expresa, positiva y precisa, siempre con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

Ahora bien, para que una sentencia se considere incongruente, lo decidido en ella debe encuadrar en alguno de los siguientes supuestos: que lo decidido se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva); que lo decidido omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando lo decidido tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo el juez un asunto distinto al controvertido.

Dicho lo anterior, esta Sala a los fines de verificar la procedencia o no del vicio endilgado, pasa a continuación a transcribir del fallo recurrido lo siguiente:

‘…El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Primero: Restituir a mi representada, en forma inmediata, la posesión sobre los locales distinguidos con la nomenclatura “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “”HS2-PS3”, todos destinados al estacionamiento de vehículos, ubicados, respectivamente, en los niveles Sótano (sic) 1, Sótano (sic) 2, Sótano (sic) 3 del Centro de Servicios La Boyera, situado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio (sic) El Hatillo del Estado (sic) Miranda, para así permitir, cuanto antes, el acceso y libre tránsito a los estacionamientos allí ubicados al público usuario y resto de los copropietarios e inquilinos del Centro de Servicios La Boyera.

(…Omissis…)

Asimismo, los representantes judiciales de los codemandados GUSTAVO ECHEZURÍA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ, GIOVANNA MAZZA y FRANCISCO JOSÉ BARO PRADO, en fecha 17 de marzo de 2017, presentaron escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

Que era necesario establecer antecedentes en este caso relacionado con la situación real en que se encuentra Centro de Servicios Plaza La Boyera y en especial el edificio Hatillo Suites II, ya que ese conjunto estaba integrado por tres etapas constructivas. La primera de ellas por Plaza La Boyera o Etapa I que incluye un edificio principal que es habitacional y un anexo que es comercial. La segunda es una edificación denominada Hatillo Suite de carácter netamente residencial y el tercero está constituido por un edificio residencial constante de nueve pisos con doscientos seis apartamentos y cuatro niveles de estacionamiento que forman una unidad estructural. El edificio fue denominado con Hatillo Suite 2 en el documento de condominio pero es conocido con la denominación en número romanos, Hatillo Suites II, como se indica en la querella interdictal, y acota que cada una de las edificaciones tiene su propio acceso a las unidades habitacionales así como la entrada a los estacionamientos.

(…Omissis…)

Que en el documento de venta de los apartamentos se estableció el derecho de usar un puesto de estacionamiento dentro del área de planta baja y de los tres niveles de estacionamiento que corresponde a las áreas comunes del Edificio (sic) aún cuando lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal establece que el puesto de estacionamiento es inherente a la propiedad del apartamento; que efectivamente desde el año 2012, los propietarios han tenido el uso posesión de los puestos de estacionamiento de la planta baja como los niveles de estacionamiento que son nivel 1, 2 y 3.

(…Omissis…)

Que las áreas comunes y en especial los niveles de estacionamientos estaban abandonados ya que ni la empresa promotora, ni la constructora, ni la empresa administradora, asumían sus responsabilidades; que los estacionamientos en particular fueron objetos de vandalismos, desaseo, intrusos, robos de carros, por tanto se presentó una situación de inseguridad tanto personal como de los bienes; y que ante esa situación los copropietarios se organizaron bajo una junta de colaboradores y se comenzó a asumir los gastos de las áreas comunes.

(…Omissis…)

Destacan que en las otras etapas existen graves problemas relacionados con la habitabilidad y que en el caso de la tercera etapa (Hatillo Suite II) no existe habitabilidad. Que la empresa Concalpro Promociones C.A. y posteriormente la vendedora no cumplieron con los requerimientos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo por tal motivo se ejecutó la paralización de la obra mediante procedimiento administrativo de fecha 05/05/2011 y notificado el 24/05/2011 a través de la recepción de la misma por parte de la Ing. Marling Rada, donde se exigía entre otros requerimientos, la factibilidad de los servicios públicos, plan de colección exacta del colector marginal, el proyecto de disposición final de los desechos sólidos, la conformación sanitaria, el estatus del embaucamiento de la quebrada, el estudio del impacto vial, la acreditación técnica para el estudio de impacto ambiental, las conformidades del cuerpo de bomberos.

(…Omissis…)

Que los propietarios de los apartamentos disfrutan los puestos de estacionamiento por derecho inherente al uso y disfrute de las áreas comunes de los cuales todos son propietarios como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5.

(…Omissis…)

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley (sic), declara:

(…Omissis...)

SEGUNDO: CON LUGAR la querella interdictal de despojo intentada por la empresa INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. contra los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURÍA, FRANCISCO J. BARO, ROGELIO GUARDIA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ y GIOVANNA MAZZA, plenamente identificados en la sección narrativa de esta fallo; en consecuencia, se ORDENA la restitución de la posesión a la sociedad mercantil INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., sobre los locales distinguidos con la nomenclatura ‘HS2-PS1’, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, destinados a estacionamiento de vehículos, en los niveles sótano 1, 2 y 3 del edificio HATILLO SUITES II del Centro de Servicios Plaza La Boyera, situado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio (sic) El Hatillo del estado Miranda...’. (Negrillas y mayúsculas del fallo impugnado). (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, luego de un análisis del fallo impugnado parcialmente transcrito, esta Sala concluye que el juez superior al dictar su sentencia no incurrió en el vicio endilgado por la recurrente, pues queda en evidencia, que el ad quem sí consideró los argumentos señalados por la impugnante en casación como omitidos antes de dictar su conclusión, lo cual demuestra la no infracción de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la improcedencia de la infracción delatada.

Con respecto al punto referido a la falta de señalamiento en el dispositivo de la sentencia impugnada en cuál etapa del Centro de Servicio Plaza La Boyera se encuentra ubicado el edificio Hatillo Suites II, donde están ubicados los locales distinguidos con la nomenclatura “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, debe señalarse que el juez superior no incurrió en una desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, ya que de la transcripción del fallo impugnado lo que se observa es que el ad quem le concedió a la querellante, el propio objeto procesal de la presente querella interdictal, el cual no es otro, que la restitución de los locales de estacionamientos distinguidos con la nomenclatura “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3” ubicados en el edificio Hatillo Suites II del Centro de Servicio Plaza La Boyera que le fueron despojados, razón suficiente para decretar la improcedencia de la presente delación.

En virtud de lo anterior, esta Sala debe decretar la improcedencia de las delaciones estudiadas en el presente capítulo. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem de los artículos 12 y 243, ordinal 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, según los motivos que se transcriben a continuación:

‘…De conformidad con (sic) establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, venimos a denunciar como en efecto denunciamos la violación de los artículos 12 y 243, ordinal 4 eiusdem, toda vez que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación silencio parcial de pruebas lo cual conlleva su nulidad por mandato del artículo 244 del mismo código, en concordancia con el artículo 320.

En la contestación de la querella interdictal se alegó que el Edificio (sic) Hatillo Suite II constituye la etapa tres del Centro de Servicio Plaza La Boyera y de uso residencial. De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se tiene que probar los hechos nuevos y por tanto se promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 395 ejusdem para que se oficie a la Alcaldía del Municipio El Hatillo para que informe si ante esa dependencia existe un procedimiento administrativo de fecha 03-05-2011 la cual fue admitida y evacuada ya que el Municipio (sic) en cuestión envió lo ordenado.

En este orden de ideas la prueba de informes fue desechada por no enervar la acción del querellado ya que es la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio que se encuentra abierto en contra de la empresa INVERSIONES REALTORS XXI, C.A pero en el informe y sus anexos se demuestra que efectivamente la ubicación geográfica del edificio Hatillo Suite II se corresponde con la etapa tres del Centro de Servicios Plaza La Boyera, al igual demuestra cual (sic) es la situación de dicha construcción a través del procedimiento administrativo abierto como se señalo (sic) anteriormente. Se copia acta de inspección efectuada por el ingeniero Conchita Hoffman, Coordinadora (sic) de Control (sic) Urbano (sic) y el Inspector (sic) Edison Pérez.

(…Omissis…)

El juzgador analizo (sic) someramente la prueba de informe, mencionada, sin profundizar en la misma. El deber del Juez (sic) era entrar a analizar esta prueba ya que era fundamental para la comprobación de los hechos nuevos que se expusieron en la contestación. Al no hacerlo cae en el vicio de silencio parcial de pruebas y la sentencia adolece del vicio de inmotivación de la sentencia. La sentencia debe contener los hechos de hecho y de derecho que la motivan y al silenciarse una prueba cae en el vicio ya mencionado. El silencio de pruebas se configura de dos maneras: a) Cuando el Juzgador (sic) omita absolutamente la prueba y b) y (sic) cuando la menciona pero no entra a su analices (sic) en su totalidad. En el caso en cuestión de la referida prueba de informe era necesario su analices (sic) total ya que ella en su total contenido demuestra las aseveraciones efectuada por la parte querellante.

(…Omissis…)

Los hechos demostrado en ese informe es decisivo y determinante para la comprobación del hecho nuevo alegado y que de ser analizado en profundidad hubiese cambiado el fallo…’. (Mayúsculas del texto del escrito).

De lo transcrito se observa que la formalizante denunció que el juez superior al dictar su fallo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, quebrantando lo dispuesto por el legislador en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber desechado la prueba de informes evacuada por el juez de la causa, dirigida a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, y con la cual la recurrente pretendía demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación, que se refieren a la existencia de un procedimiento administrativo de fecha 03-05-2011, llevado por ante dicho organismo municipal y la ubicación geográfica exacta del edificio Hatillo Suite II en el Centro de Servicio Plaza La Boyera.

De igual forma se observa que la formalizante en casación señaló, que por el hecho de que el ad quem haya desechado la referida prueba de informes por no enervar la presente querella interdictal, incurrió en el vicio de inmotivación, pues el juez debió haber entrado a realizar un análisis en profundidad de la referida prueba de informes y no desecharla por el simple hecho de que no debilita la presente querella interdictal, ya que la referida prueba era fundamental para la comprobación de los hechos nuevos que se expusieron en la contestación, los cuales son de carácter decisivo y determinante para el dispositivo del fallo.

En este sentido, esta Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de pruebas por defecto de actividad, fue abandonada y modificada desde la sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, juicio FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra FARMACIA CLEALY, C.A., expediente N° 99-597; la cual fue ampliada mediante el fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio Eudocia Rojas, contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, en donde se expresó que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, con denuncia de la infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tomando en consideración el amplio lapso de tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el cambio de doctrina con respecto a la forma de denunciar el vicio por silencio de prueba y también desde su ampliación, debe señalar esta Máxima Jurisdicción Civil, que la presente denuncia se encuentra en franca contradicción a la doctrina que la Sala ha venido estableciendo de forma pacífica y reiterada al respecto, lo cual al no poder ser ignorado por este Alto Tribunal, le da una razón suficiente para desestimar la misma por una contundente falta de técnica en su formulación, pues el vicio endilgado por la recurrente, desde ya vieja data, necesariamente debe ser delatado como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y en sintonía con las formalidades prevista en el artículo 317 eiusdem, no como un defecto de actividad, como lo realizó la formalizante en la presente delación.

En consecuencia, por las razones expuestas, esta Sala desestima la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, según los motivos que se transcriben a continuación:

‘…De conformidad con (sic) establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, venimos a denunciar como en efecto denunciamos, vicio de falsa aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con (sic) artículo 320 ejusdem.

Es el caso del testigo, Juan Carlos Santana, el Juez (sic) de alzada lo inhabilita basándose en los supuestos contemplados en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal ordinal 5°, es el apoderado general de la Junta (sic) de Condominio (sic).

(…Omissis…)

(…) En relación a esta inhabilitación, que el Juez (sic) de alzada establece, es de indicar lo siguiente: En primer término, la presente acción interdictal es contra los ciudadanos Gustavo Echezuría, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Díaz y Giovanna Mazza en forma personal y no a la Junta (sic) de Condominio (sic) del Edificio (sic) Hatillo Suite II, Etapa (sic) III del Centro de Servicio Plaza La Boyera. El Juez (sic) de Alzada (sic) fundamentó la inhabilitación del testigo de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal considerando que el administrador de la junta de Condominio (sic) es el apoderado de la misma.

En este sentido, se denota, que la querella es incoada en contra de los ciudadanos, ya indicados, por tanto, es planteada en forma personal y no a La (sic) Junta (sic) de Condominio (sic).

El ciudadano Juan Carlos Santana es el Administrador (sic) de la Junta (sic) de Condominio (sic) y no de los querellados, por tanto, no se encuentra dentro de las inhabilitaciones relativas establecidas en el artículo 478 ejusdem.

De esta manera podemos indicar que el testigo, anteriormente referido, está perfectamente habilitado para testificar en la presente causa y se debe examinar su declaración en todo su contexto quien aclara en toda su extensión, la circunstancia de la posesión de los estacionamientos del Edificio (sic) Hatillo Suite II, tercera etapa, del Centro de Servicio Plaza La Boyera.

(…Omissis…)

La aplicación falsa consiste en darle la cualidad de apoderado de las partes querelladas, cuando este no la tiene, ya que la Junta (sic) de Condominio (sic) no es parte del proceso.

(…Omissis…)

La deposición del testigo Juan Carlos Santana es importante ya que ilustra suficientemente sobre la posesión de los niveles de estacionamientos del Hatillo Suite II, tercera etapa, del Centro de Servicio Plaza La Boyera y el mantenimiento de los mismos por tanto su incorporación como plena prueba hubiese traído como consecuencia un fallo diferente…’. (Negrillas del texto del escrito).

De lo transcrito observa esta Sala que el recurrente acusa que el juez superior incurrió, en una falsa aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al haber inhabilitado y desechado del juicio al testimonio del ciudadano Juan Carlos Santana, por ser el administrador y apoderado general de la junta de condominio del edificio Hatillo Suite II según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin tomar en consideración que la presente acción interdictal va dirigida contra los ciudadanos Gustavo Echezuría, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Díaz y Giovanna Mazza, en forma personal y no contra la junta de condominio del edificio Hatillo Suite II.

Adicionalmente señalaron, que el ciudadano Juan Carlos Santana sí es el administrador de la junta de condominio del edificio Hatillo Suite II, sin embargo, el mismo no es el administrador de los querellados, por tanto, no se encuentra dentro de las inhabilitaciones relativas establecidas en la norma invocada como infringida.

Por último se observa, que la recurrente señaló en su formalización que la deposición del testigo Juan Carlos Santana es de gran importancia, por cuanto la misma ilustra suficientemente, tanto sobre la posesión de los niveles de estacionamientos del edificio Hatillo Suite II, tercera etapa, del Centro de Servicio Plaza La Boyera; como del mantenimiento de los mismos, por lo tanto su incorporación como plena prueba hubiese traído como consecuencia un fallo diferente.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falsa aplicación de una norma vigente se produce, cuando el juez incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

Así la cosas, resulta pertinente destacar la norma invocada por la formalizante, para ello se trae a colación lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

(…) Omissis (…)

De igual manera, se trae a colación, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual reza:

(…) Omissis (…)

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del vicio endilgado, esta Sala considera necesario transcribir del fallo impugnado, lo siguiente:

‘…En la etapa probatoria, los querellados presentaron los siguientes medios probatorios:

(…Omissis…)

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS SANTANA BELISARIO, RICARDO ALBI MARTINEZ (sic), JOSE (sic) JESUS (sic) TORRES GUERRERO, MARÍA ALICIA DEL VALLE VILLASANA BORTONE, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZALEZ (sic). De los testigos promovidos por la parte accionada rindieron testimonio los ciudadanos JUAN CARLOS SANTANA (folio 19 al 21 pieza II), RICARDO ALBI MARTÍNEZ (folios 23 y 26 pieza II), JOSE (sic) J. TORRES GUERRERO (folios 25 y 26 pieza II), MARÍA A. DE VALLE VILLASANA (folio 44 pieza II), de la siguiente manera:

‘En el día de hoy (05) de abril de 2016, siendo las (08:30 a.m.), de la mañana, anunciado como fue el acto por el alguacil a las puertas de la Sala de Actos del Circuito de los Tribunales Civiles, Mercantiles de Transito (sic) y bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, y fijada como fue por el Tribunal (sic) la oportunidad para que se lleve a cabo el acto testimonial del ciudadano JUAN CARLOS SANTANA BELISARIO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V- 6.552.968, (…). En este estado el abogado MERCEDES ESCOBAR ya identificado procede a efectuar el interrogatorio al testigo: (…) Quinta Pregunta (sic): diga el testigo por qué le consta ese conocimiento del mencionado edificio? Contestó: porque ejerzo la administración del Condominio (sic) del citado edificio. Sexta Pregunta (sic): Diga el testigo desde cuando ejerce esa actividad relacionada con el condominio del conjunto residencial HATILLO SUITES II? Contestó: desde el primero de octubre de 2013. Séptima Pregunta (sic): Diga el testigo quienes (sic) cancelan los servicios de energía eléctrica y agua? Contestó: los propietarios a través del pago de las cuotas del condominio. Octava Pregunta (sic): Diga el testigo si dentro de esos gastos del condominio se encuentran Planta baja, Sótano (sic) 1, Sótano (sic) 2 y Sótano (sic) 3? Contesto (sic): si. Novena Pregunta (sic): diga el testigo quiénes son los usuarios de los Sótanos (sic) 1, 2 y 3 e inclusive. Planta baja del mencionado edificio? Contestó: los propietarios del edificio HATILLO SUITES II, desde el primero que realizó su mudanza a mediados de 2012. (…) Undécima Pregunta (sic): diga el testigo si es la junta de condominio quien cancela los gastos de mantenimiento y reparación del edificio, incluyendo sus Sótanos (sic)? Contestó: sí, desde que se constituyó como junta de condominio la asamblea de propietarios, en atención a lo estipulado tanto en el documento de condominio como en la ley de Propiedad Horizontal marco legal de la convivencia de comunidad. Duodécima Pregunta (sic): diga el testigo si tiene conocimiento en cuanto si existen otras personas o empresas que hagan uso de los estacionamientos del mencionado edificio? Contestó: no. Décimo tercera pregunta: diga el testigo, si tiene algún conocimiento de quiénes cancelaban los gastos de mantenimiento del edificio HATILLO SUITES II, incluyendo sus sótanos antes de la constitución de la junta de condominio? Contestó: los cancelaba la administradora Obelisco, responsable del manejo de un fondo de Bolívares (sic) 1500, que se le exigió a cada propietario que adquirió cada una de las Suites (sic) o apartamentos. (…) En este estado pasa el apoderado judicial de la parte demandante y procede a efectuar el interrogatorio al testigo: Primera Repregunta (sic): Diga el testigo recibe usted instrucciones de la junta de condominio del edificio Hatillo Suites II, relacionadas con decisiones de propietarios de las Suites (sic) de ese edificio? Contestó: de acuerdo a lo que estipula el marco legal vigente el administrador de un condominio hace respetar los acuerdos de la asamblea de propietarios. Segunda Repregunta (sic): Diga el testigo cómo le consta que los propietarios de las Suites (sic) del edificio HATILLO SUITES II son propietarios de los estacionamientos de ese edificio? Contestó: porque por el manejo administrativo de mi trabajo resguardo en los archivos los documentos de compra de cada uno de los copropietarios en donde se les otorga derecho a un puesto de estacionamiento y porque nunca los propietarios fueron enterados de que existiera un tercero con propiedad sobre las áreas comunes entre las cuales está el estacionamiento. (…) Quinta Repregunta (sic): le solicito indicar si en los documentos de propiedad de las suites consignados con el escrito de pruebas de los demandados marcados B, C y D que constan a los folios 488 al 518, consta que dichos propietarios son a su vez propietarios de algún puesto de estacionamiento. Solicito al Tribunal (sic) ponerle de manifiesto al testigo dichos documentos. Contestó: tal vez de manera expresa el documento no lo contempla, otorgando si el uso de esos puestos de estacionamientos, pero es que los propietarios adquirieron dicha suites bajo el régimen de propiedad horizontal, quien claramente delimita los derechos de los adquirientes de inmuebles. Sexta Repregunta (sic): usted acepta entonces que los propietarios de las suites sólo tiene derecho de usar un puesto de estacionamiento, pagando al propietario la tarifa establecida en el documento de condominio, y no que sean propietarios de dichos estacionamientos como respondió anteriormente? Contestó: no, porque los copropietarios nunca fueron informados que existiera tal propietario de las áreas comunes incluyendo el estacionamiento. Séptima Repregunta (sic): cómo le consta que los estacionamientos de edificio HATILLO SUITES II, forme parte de las áreas comunes de dicho edificio? Contestó: porque el diseño arquitectónico del Centro de Servicio Plaza La Boyera, en sus etapas 2 y 3, están conformadas como una sola estructura con servicios que incluyen ascensores y escaleras unidas a dicha estructura, por lo que en atención a el régimen de propiedad horizontal que indica que son áreas comunes todos los espacios de la estructura y los cimientos de dicha estructura en particular sobre los extremos otorgados en los respectivos permisos de construcción, a simple vista cuando se visualiza dichas estructuras se ve el uso residencial de las mismas.

(…Omissis…)

Undécima Repregunta (sic): por qué razón los propietarios de las suites de edificio HATILLO SUITES II decidieron colocar unas rejas y pared en los accesos a los estacionamientos? Contestó: porque fueron víctimas incesantes de los altísimos niveles de inseguridad que brindaba un espacio sin ningún tipo de resguardo. Cuando me refiero a hechos de inseguridad los propietarios vivieron momentos de robo de vehículos, asaltos, secuestros, permanecen personas indeseables que pernoctaban en las instalaciones, etc y no encontraron ningún tipo de respuesta ante las autoridades competentes. Duodécima Repregunta (sic): Diga el testigo si los propietarios de las suites reclamaron el problema de inseguridad de los estacionamientos al propietario de los mismos? Contestó: no, porque reitero los propietarios desconocían y desconocen la propiedad de un tercero sobre dichas áreas. Si se lo comunicaron en varias oportunidades al ingeniero Elizabeth About, representante legal de la inmobiliaria Inversiones Realtors, quien vendió los apartamentos. Décima Tercera (sic) Repregunta (sic): tiene usted amistad íntima con algún miembro de la junta de condominio del edificio HATILLO SUITES II? Contestó: no.’

(…Omissis…)

En cuanto al testigo JUAN CARLOS SANTANA, aprecia este Tribunal (sic), que en su deposición este ciudadano manifestó que ejerce la administración del Condominio (sic) del edificio Hatillo Suites II desde el primero de octubre de 2013, lo cual se corrobora conforme al acta de asamblea de propietarios que riela a los folios 467 al 469 de la pieza I/II, en la cual se ratificó en el cargo de administrador de la Junta (sic) de Condominios (sic) del edificio Hatillo Suites II al ciudadano Juan Carlos Santana Belisario, titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.968. En este orden de ideas se aprecia, que de conformidad con el artículo 20 literal (e) de la Ley de Propiedad Horizontal, el administrador de la Junta (sic) de Condominio (sic) es el representante de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, asistido de abogado o bien otorgando el correspondiente poder, por lo que se considera como un apoderado general de la junta de condominio, y de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el abogado o el apoderado no puede testificar por la parte a quien representa, motivo por el cual se considera a este testigo como inhabilitado para rendir testimonio; en consecuencia se desecha su testimonial. Así se declara…’. (Mayúsculas, cursivas y negrillas del fallo impugnado). (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, luego de un análisis en conjunto tanto de la norma invocada, la cual regula las causales de inhabilitación relativa de los testigos; como del fallo impugnado, esta Sala concluye el juez superior no incurrió en la infracción de ley delatada por la formalizante, ya que si bien es cierto que la presente querella interdictal va dirigida en contra de los ciudadanos Gustavo Echezuría, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Díaz y Giovanna Mazza, de forma personal, y no contra la junta de condominio del edificio Hatillo Suite II; no puede omitirse el hecho cierto, por cuanto así se deriva de las actas (folios del 461 al 468 de la primera pieza del expediente), que los ciudadanos Gustavo Echezuría, Edgar Díaz y Giovanna Mazza, querellados en el presente juicio, son miembros principales de la junta de condominio del edificio Hatillo Suite II, lo cual hace, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que los mismos sean mandantes directos del ciudadano Juan Carlos Santana, pues como el mismo afirmó en su declaración, objeto de análisis por parte de esta Sala, es el administrador de la junta de condominio del edificio Hatillo Suite II desde el 1 de octubre del año 2013.

Por ende, al ostentar el testigo el carácter de representante directo de los querellados Gustavo Echezuría, Edgar Díaz y Giovanna Mazza por ser miembros principales de la junta de condominio del edificio Hatillo Suite II, el mismo se encuentra inmerso en una de la causales de inhabilitación relativas contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como lo determinó el juez superior en el fallo impugnado, pues como administrador de la junta de condominio del prenombrado edificio, además de tener entre sus potestades la de representación de todos los propietarios del edificio bajo su administración, incluyendo los accionados, también se encuentra bajo una relación de subordinación con respecto a los querellados que son miembros principales de la junta de condominio del ya mencionado edificio, situación que hace relucir, la incursión de testigo en una de las causales de inhabilitación relativa prevista en la disposición antes dicha.

En consecuencia, dado lo anterior, esta Sala debe decretar la improcedencia de la denuncia estudiada en el presente capítulo. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, según los motivos que se transcriben a continuación:

‘…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, venimos a denunciar como en efecto denunciamos, vicio de falsa aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con (sic) artículo 320 ejusdem.

Es el caso del testigo, Ricardo Albi Martínez su deposición fue desechada por ser miembro suplente de la Junta (sic) de Condominio (sic) y por tanto tiene interés en las resultas del juicio. En este testigo se evidencia que el Juez (sic) de Alzada (sic) le inhabilita por ser miembro suplente de la Junta (sic) de Condominio (sic) y tiene un interés en las resultas sin analizar que la presente acción interdictal es a un grupo de personas y no a la Junta (sic) de Condominio (sic) y lo encuadre (sic) dentro de las inhabilitaciones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. La declaración de este testigo es conteste en toda su deposición e ilustrar, al tribunal, sobre la situación de los estacionamientos del Edificio (sic) Suite II, etapa tres, del Centro de Servicio Plaza La Boyera.

(…Omissis…)

El Juez (sic) de Alzada (sic) al aplicar la inhabilitación relativa, a este testigo, por ser miembro suplente de la Junta (sic) de Condominio (sic) perpetuo (sic) una infracción de ley por aplicar falsamente una norma jurídica. La aplicación falsa consiste en darle la cualidad de apoderado de las partes querelladas, cuando éste no la tiene, ya que la Junta (sic) de Condominio (sic) no es parte del proceso. Esta Sala, en Sentencia (sic) n° RC.00922 en fecha, 15 de diciembre de 2016, entre otras ya indicadas, ha definido la falsa aplicación de una norma jurídica.

La deposición del testigo Ricardo ALBI MARTÍNEZ es importante ya que ilustra suficientemente sobre la posesión de los niveles de estacionamientos del Hatillo Suite II, tercera etapa, del Centro de Servicio Plaza La Boyera y el mantenimiento de los mismos por tanto su incorporación como plena prueba hubiese traído como consecuencia un fallo diferente…’. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto del escrito).

De lo transcrito se observa que la recurrente delató la infracción por parte del juez de alzada del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al desechar del acervo probatorio conforme a una de las inhabilitaciones relativas contenidas en la norma invocada, la declaración del ciudadano Ricardo Albi Martínez, por el hecho de que el mismo es miembro suplente de la junta de condominio del edificio Hatillo Suite II, y además, por tener interés en las resultas del presente juicio, sin siquiera analizar que la presente acción interdictal es contra un grupo de personas y no contra la junta de condominio del edificio Hatillo Suite II.

De igual forma señaló la recurrente, que la declaración de este testigo, además de ser conteste en toda su deposición, ilustra suficientemente sobre la situación de los estacionamientos del edificio Suite II, etapa tres, del Centro de Servicio Plaza La Boyera y el mantenimiento de los mismos, por tanto, su incorporación como plena prueba hubiese traído como consecuencia un fallo diferente.

A los fines de verificar la procedencia o no del vicio endilgado, esta Sala considera pertinente transcribir del fallo impugnado, la declaración del testigo Ricardo Albi Martínez, la cual reza lo siguiente:

‘…En el día de hoy (05) de abril de 2016, siendo las (09:30 a.m.), de la mañana, anunciado como fue el acto por el alguacil a las puertas de la Sala de Actos del Circuito de los Tribunales Civiles, Mercantiles de Transito (sic) y bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, y fijada como fue por el Tribunal (sic) la oportunidad para que se lleve a cabo el acto testimonial del ciudadano RICARDO ALBI MARTÍNEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V- 10.867.728, (…) En este estado el abogado MERCEDES ESCOBAR ya identificado procede a efectuar el interrogatorio al testigo: Primera Pregunta (sic): ¿Diga el testigo si conoce el edificio HATILLO SUITES II, ubicado en el Municipio Hatillo dentro del Centro de Servicios La Boyera? Contesto: si lo conozco. Segunda Pregunta (sic): Diga el Testigo: cómo le consta ese conocimiento? Contestó: soy propietario. Tercera Pregunta (sic): Diga el Testigo (sic) exactamente de qué es propietario? Contesto (sic): propietario de un apartamento en el edificio HATILLO SUITES II, piso 4 apartamento 420. (…). Quinta Pregunta (sic): Diga el testigo cómo resolvieron los propietarios de las suites el mantenimiento del edificio y las áreas comunes del estacionamiento antes de constituirse la junta de condominio? Contestó: simplemente como propietarios, teniendo sentido común hacíamos recolectas para el mantenimiento del edificio. Las rejas se montaron posteriormente cuando se creó la junta de condominio Sexta Pregunta (sic): Diga el testigo si la empresa que les vendió los apartamentos contribuía con los gastos de mantenimiento del mencionado edificio. Contestó: muy poco. Séptima Pregunta (sic): Diga el testigo actualmente quienes (sic) pagan los gastos de mantenimiento del edificio, incluyendo las áreas comunes de los sótanos? Contestó: los propietarios a través del condominio planta baja, sótano 1, sótano 2 áreas comunes, ya que al sótano 3 no tenemos acceso. Lo tenemos negado. Octava Pregunta (sic): Diga el testigo quiénes son los usuarios de los puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja, sótano 1, sótano 2? Contesto (sic): solamente propietarios. Novena Pregunta (sic): diga el testigo quiénes hacen las reparaciones que sean necesarias en el edificio y las áreas de los sótanos? Contestó: los propietarios a través de la junta de condominio.

(…Omissis…)

Undécima Pregunta (sic): diga el testigo si tiene conocimiento que la mencionada empresa ha usado los puestos de estacionamiento de la planta baja y sótano y que es la que hace el mantenimiento de los mismo? Contestó: no, el mantenimiento de los sótanos lo realizamos los propietarios a través del condominio como expresé anteriormente, desconozco sobre esa empresa. Cesaron las preguntas. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte demandante y procede a efectuar el interrogatorio al testigo; Primera Repregunta (sic): Diga el testigo por qué razón los propietarios de las suites, ubicadas en el edificio HATILLO SUITES II, decidieron colocar unas rejas y una pared en los estacionamientos de ese edificio? Contestó: por seguridad de nuestros vehículos, de nuestras viviendas y nuestras vidas también, ya que desvalijaron carros allá. Segunda Repregunta (sic): Diga el testigo en qué año los propietarios colocaron las rejas y pared? Contestó: como 2 o 3 años más o menos. Tercera Repregunta (sic): Dicha instalación pudo haber sido en el año 2014? Contestó: si (sic), podría ser. Cuarta Repregunta (sic): Diga el testigo si antes de la colocación de dichas rejas y pared, cualquier usuario del Centro de Servicios La Boyera podía estacionar su vehiculo (sic) en los estacionamientos del edificio HATILLO SUITES II, aunque no tuviera como destino las suites de ese edificio? Contestó: si (sic), estacionaba quien quisiera. Chocaron, robaron, desvalijaron carros y motos y subían para las suites y desvalijaron en su oportunidad por la falta de rejas, por la inseguridad que había varios apartamentos. (…) Sexta Repregunta (sic): diga el testigo si está de acuerdo que las mencionadas rejas y pared no sean removidas de los lugares en que fueron colocadas por los propietarios de las suites? Contestó: estoy de acuerdo que no sean removidas”.

(…Omissis…)

Respecto al testigo RICARDO ALBI MARTÍNEZ, se evidencia que este manifestó en su declaración que es propietario de un apartamento en el edificio HATILLO SUITES II, piso 4 apartamento 420. También se evidencia que este ciudadano forma parte de la junta de condominio del referido edificio como miembro suplente, tal como se desprende del acta de asamblea de propietarios que riela a los folios 467 al 469 de la pieza I/II; por lo que tiene manifiesto interés en las resultas del presente juicio, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil es un testigo inhábil para rendir declaración en el presente juicio, motivo por el cual se desecha del análisis probatorio. Así se establece…’. (Mayúsculas, cursivas y negrillas del fallo impugnado). (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, luego de un análisis tanto del fallo impugnado supra transcrito como de la norma invocada, analizada en la anterior denuncia, concluye esta Sala que el juez superior no incurrió en la infracción de ley delatada, pues bien se evidencia de la declaración del testigo Ricardo Albi Martínez, que el mismo manifestó de una forma expresa, tener un interés en que no sean removidas de los lugares en que fueron colocadas por los propietarios de las suites, hoy querellados, las rejas y paredes que cierran el acceso de los locales de estacionamientos objeto del presente juicio interdictal, lo cual resulta ser suficiente, para encuadrar la declaración del prenombrado testigo en una de las inhabilitaciones de carácter relativo que se encuentran previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues está demostrado que el testigo tiene un interés en el resultado del presente juicio al pretender que se mantengan las rejas y paredes fijadas por los querellados en el edificio Hatillo Suite II.

En consecuencia, al quedar en evidencia que la actuación del juez superior en el fallo impugnado se encuentra conforme a derecho, al haber desechado esta testimonial conforme a la norma invocada, no puede esta Sala sino que declarar la improcedencia de la denuncia estudiada en el presente capítulo. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, según los motivos que se transcriben a continuación:

‘…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, venimos a denunciar como en efecto denunciamos, vicio de falsa aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con (sic) artículo 320 ejusdem.

Las testimoniales José Jesús Torres Guerrero y María del Valle Villasana fueron desecados, por el Juez (sic) de Alzada (sic), por ser propietarios de los apartamentos y esta circunstancia le da interés en (sic) el (sic) en las resultas del juicio. El Juez (sic) de Alzada (sic) con este argumento tan precario desecha una prueba de testigo sin que sea suficiente elemento para tal decisión.

(…Omissis…)

El Juzgador (sic) al inhabilitar a estos testigos por tener interés en la resultas de juicio hace una falsa interpretación ya que el solo hecho de tener la cualidad de propietarios no determinan un provecho para ellos.

La deposición de los testigos José Jesús Torres Guerrero y María del Valle Villasana es importante ya que ilustra suficientemente sobre la posesión de los niveles de estacionamiento del Hatillo Suite II, tercera etapa, del Centro de Servicio Plaza La Boyera y el mantenimiento de los mismos por tanto su incorporación como plena prueba hubiese traído como consecuencia un fallo diferente…”.

De lo transcrito se observa que el recurrente acusó que el ad quem incurrió en una falsa aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al inhabilitar a los testigos José Jesús Torres Guerrero y María del Valle Villasana por tener interés en la resultas de juicio por el solo hecho de tener la cualidad, cada uno, de propietarios de un apartamento ubicado en el edificio Hatillo Suite II.

De igual forma expresan, que las deposiciones de los testigos José Jesús Torres Guerrero y María del Valle Villasana son importantes para el presente juicio, por cuanto ilustran suficientemente sobre la posesión de los niveles de estacionamiento del Hatillo Suite II, tercera etapa, del Centro de Servicio Plaza La Boyera y el mantenimiento de los mismos, por tanto, su incorporación como plena prueba hubiese traído como consecuencia un fallo diferente.

A los fines de verificar la procedencia o no del vicio delatado, esta Sala considera pertinente transcribir del fallo recurrido, la declaración de los testigos Jesús Torres Guerrero y María del Valle Villasana, de la cual se deriva lo siguiente:

‘… En el día de hoy (05) de abril de 2016, siendo las (10:00 a.m.), de la mañana, anunciado como fue el acto por el alguacil a las puertas de la Sala de Actos del Circuito de los Tribunales Civiles, Mercantiles de Transito (sic) y bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, y fijada como fue por el Tribunal (sic) la oportunidad para que se lleve a cabo el acto testimonial del ciudadano JOSÉ JESÚS TORRES GUERRERO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V- 17.148.658, (…)

En este estado el abogado MERCEDES ESCOBAR ya identificado procede a efectuar el interrogatorio al testigo: Primera Pregunta (sic): Diga el testigo si conoce el edificio HATILLO SUITES II, ubicado en el Municipio (sic) Hatillo dentro del Centro de Servicios La Boyera? Contesta: Sí, lo conozco. Segunda Pregunta (sic). Diga el testigo: cómo le consta ese conocimiento? Contestó: vivo allí, soy propietario. Tercera Pregunta (sic): Diga el Testigo (sic) en que (sic) piso y en que apartamento vive y desde que año? Contesto (sic): piso 9, apartamento 923, más o menos me mude (sic) allí entre agosto del año 2012. Cuarta Pregunta (sic): Diga el testigo: en qué condiciones se encontraba el edificio HATILLO SUITES II en el momento en que se encontraba el edificio HATILLO SUITES II en el momento en que se mudó para el mismo? Contestó: el estacionamiento sin rejas, no había ascensores, pasillos poco iluminados; estaba completamente abierto, no tenía seguridad de ningún tipo. Quinta Pregunta (sic): Diga el testigo quién era el responsable de sufragar los gastos de mantenimiento del edificio en el momento en que usted se mudó? Contestó: los gastos comunes siempre, nosotros como propietarios nos organizábamos para sufragar los gastos de limpieza del edificio. Sexta Pregunta (sic): Diga el testigo si entre esas áreas que ellos mantenían se encontraban planta baja y los niveles sótanos 1, 2 del edificio HATILLO SUITES II? Contestó: si (sic). Séptima Pregunta (sic): Diga el testigo quienes (sic) mantienen en los actuales momentos los gastos de mantenimiento del edificio, planta baja y los niveles de estacionamiento? Contestó: nosotros, a través de la junta de condominio. Octava Pregunta (sic): Diga el testigo quiénes decidieron instalar rejas de seguridad en los niveles planta baja y el acceso a los niveles del sótano? Contestó: nosotros, a través de la junta ya que estábamos siendo víctima de inseguridad. (…) Undécima Pregunta (sic): diga el testigo si tiene conocimiento de la empresa Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A.? Contestó: no, Duodécima Pregunta (sic): diga el testigo si la mencionada empresa ha efectuado el mantenimiento de las áreas comunes de la planta baja y de los sótanos desde que usted se mudó para el edificio? Contestó: es que no se (sic) quien (sic) es esa empresa. Décima tercera Pregunta (sic): diga el testigo actualmente quien tiene el mantenimiento de las áreas comunes del edificio, incluyendo planta baja y sótanos? Contestó: nosotros los propietarios a través de la junta de condominio, cancelamos a una empresa de limpieza y de seguridad. Cesaron las preguntas. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte demandante y procede a efectuar el interrogatorio al testigo; Primera Repregunta (sic): Diga el testigo en qué años los propietarios colocaron las rejas y pared a la cual hace referencia a las respuestas a las preguntas anteriores? Contestó: a finales del 2013. (…) Tercera Repregunta (sic): diga el testigo: Estaban colocadas las rejas para el momento en que elaboró la carta? Contestó: no, cuando yo pase la comunicación de lo sucedido no había rejas. Cuarta Repregunta (sic): diga el testigo: cuanto (sic) tiempo después de su carta, aproximadamente fueron colocadas las rejas? Contestó: entre un mes a dos meses aproximadamente. Quinta Repregunta (sic): diga el testigo: pueden haberse instalado las rejas en el año 2014? Contesto (sic): es probable porque el encierre de los estacionamientos se dio por partes, y ese trabajo realizó a finales de 2013 y se pudo concluir en el año 2014. Sexta Repregunta (sic): diga el testigo: sabe si el administrador del edificio HATILLO SUITES II, JUAN CARLOS SANTANA vive en ese edificio? Contestó: no, no se (sic). Hasta donde sé, Juan Carlos es Administrador (sic). (…) Octava Repregunta (sic): diga el testigo si está de acuerdo que las mencionadas rejas y pared no sean removidas de los lugares en que fueron colocados por los propietarios de la suites? Contestó: no estoy de acuerdo que sean removidas’.

‘En el día de hoy (12) de abril de 2016, siendo las (09:30 a.m.), de la mañana, anunciado como fue el acto por el alguacil a las puertas de la Sala de Actos del Circuito de los Tribunales Civiles, Mercantiles de Transito (sic) y bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fijada como fue por el Tribunal (sic) la oportunidad para que se lleve a cabo el acto testimonial del ciudadano MARÍA ALICIA DEL VALLE VILLASANA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V- 11.306.758, (…)

En este estado el abogado RUFINO FERREIRA ya identificado procede a efectuar el interrogatorio al testigo: Primera Pregunta (sic): Diga la testigo si conoce el edificio HATILLO SUITES II ubicado en el Municipio (sic) Hatillo dentro del Centro de Servicios La Boyera? Contesto (sic): Sí. Segunda Pregunta (sic). Diga la Testigo (sic) cómo le consta ese conocimiento? Contesto (sic): porque vivo allí desde el 2012.Tercera Pregunta (sic): Diga la Testigo (sic) específicamente donde vive? Contestó: En HATILLO SUITES II, (…) Quinta Pregunta (sic): Diga la testigo quienes (sic) eran los responsables de sufragar los gastos del edificio y de las áreas comunes de los sótanos? Contesto (sic): Los propietarios de los apartamentos de HATILLO SUITES II a través de la junta de condominio. Sexta Pregunta (sic): Diga la testigo antes de constituirse la junta de condominio quienes sufragaban los gastos de mantenimiento del edificio y de los sótanos? Contesto (sic): Los propietarios de los apartamentos de HATILLO SUITES II (…) Novena Pregunta (sic): Diga la testigo si conoce o ha tenido relación con la empresa Inversiones Belo Horizonte 2000 C.A.? Contesto (sic): No. Décima Pregunta (sic): Diga la testigo si tiene conocimiento de que la empresa antes mencionada ha usado los puestos de estacionamiento a los mismos. Contesto (sic): No. Undécima Pregunta (sic): Diga la testigo como evalúa la situación actual en cuanto a la seguridad se refiere del edificio HATILLO SUITES II y las áreas comunes de los estacionamientos? Contesto (sic): Excelente. Duodécima Pregunta (sic): Diga la testigo si antes de que estuvieran las rejas a las cuales hace referencia fue victima (sic) de alguna situación de inseguridad? Contesto (sic): Si (sic), me robaron la computadora del carro, llámese la vida del carro.’

(…Omissis…)

En cuanto a las testimoniales del ciudadano JOSÉ JESÚS TORRES GUERRERO, se aprecia que éste (sic) manifestó que vive en el edificio HATILLO SUITES II, que es propietario del apartamento 923, piso 9, y que se mudó allí entre agosto del año 2012, y la ciudadana MARÍA ALICIA DEL VALLE VILLASANA manifestó que también vive en el mencionado edificio desde el 2012; en tal sentido, se aprecia que estos testigos al ser propietarios del referido edificio y vivir en él, tiene manifiesto interés en las resultas del presente proceso, por lo que considera esta juzgadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil son testigos inhábiles para declarar por parte de los querellados, motivo por el cual se desechan del análisis probatorio. Así se establece…’. (Negrillas, cursivas y mayúsculas del fallo impugnado) (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, luego de un análisis tanto de la norma invocada como del fallo impugnado, esta Sala con respecto al análisis expresado por el juez superior en el fallo impugnado sobre la testimonial del ciudadano José Jesús Torres Guerrero, que el mismo se encuentra conforme a derecho, pues luego de un análisis de la declaración del prenombrado testigo, esta Sala observa que de una forma clara, y así lo destacó en la transcripción del fallo impugnado, que el ciudadano José Jesús Torres Guerrero, expresó en su declaración que sí tiene un interés en la conservación y mantenimiento de las rejas y paredes que fueron fijadas por los querellados en los locales de estacionamientos objeto de la presente querella interdictal, lo cual resulta suficiente, para que se encuadre al ciudadano José Jesús Torres Guerrero en una de las inhabilitaciones de carácter relativo que se encuentran previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se decreta la improcedencia de la denuncia estudiada en el presente capítulo con respecto a la testimonial del ciudadano José Jesús Torres Guerrero.

Ahora bien, con respecto a la declaración de la ciudadana María Alicia del Valle Villasana, esta Sala concluye que el juez superior sí incurrió en la infracción de ley denunciada, pues de un análisis de la declaración de la testigo supra transcrita, no evidencia este Alto Tribunal que la misma haya incurrido en alguna de las causales de inhabilitación relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues no manifestó de una forma expresa que tenga algún tipo de interés en el resultado del presente juicio, lo cual demuestra la infracción de la norma invocada por parte del juez superior al haber desechado la testimonial por un motivo inexistente.

Sin embargo, luego de un análisis de la deposición de la ciudadana María Alicia del Valle Villasana, la cual se encuentra transcrita en el presente capítulo, considera esta Máxima Jurisdicción Civil, que la misma no aporta hechos de carácter decisivo para modificar de una forma contundente la conclusión a la que llegó el ad quem con los hechos demostrados en las actas y con los cuales basó el dispositivo del fallo impugnado; o para que esta Sala pueda llegar a una conclusión distinta a la aportada por el ad quem, pues de la deposición de la ciudadana María Alicia del Valle Villasana, lo que se desprende es lo siguiente:

Que la misma es propietaria de un apartamento en el edificio Hatillo Suite II, que vive en el señalado edificio desde el año 2012; que cuando se mudó al edificio no había servicio de ascensor ni de electricidad; que al mudarse al edificio su carro estuvo mucho tiempo expuesto a que sufriera algún daño, el cual ocurrió, por cuanto no había ningún tipo de seguridad en los estacionamientos; que los gastos de mantenimientos del edificio los sufragan los propietarios de los apartamentos antes y después de la constitución de la junta de condominio del edificio, que no conoce a la empresa Belo Horizonte 2000, C.A., y que actualmente la situación de seguridad en el edificio es excelente.

En este sentido, al no poseer la infracción cometida por el juez superior en el fallo recurrido, el carácter determinante para modificar la suerte de lo decidido, requisito necesario para decretar la procedencia de la misma, esta Sala de manera forzosa debe decretar la improcedencia de la infracción de ley estudiada en el presente capítulo, en relación con la declaración de la ciudadana María Alicia del Valle Villasana.

En tal sentido, por los motivos antes expuestos, se decreta la improcedencia de las denuncias estudiadas en el presente capítulo. Así se decide.

-IV-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según las razones que se exponen a seguidas:

‘…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, venimos a denunciar como en efecto denunciamos el artículo 508 ejusdem, toda vez que la recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley por el error de apreciación de valor demostrativo y credibilidad de los testigos en concordancia con (sic) artículo 320 ejusdem.

(…Omissis…)

En relación las declaraciones de los testigos de la parte querellada se indica lo siguiente:

CARLOS ALBERTO UZVATEGUI (sic) titular de la cedula (sic) N° V-6.122.841 las deposiciones de este testigo son imprecisas, no establece con exactitud los sitios de ubicación por tanto se evidencia una confusión en cuanto a la ubicación de los sótanos y no precisa si son los del estacionamientos del edificio Hatillo Suite II, o los estacionamientos del Centro Comercial Plaza La Boyera.

JHONIS ANTONIO ARENAS HERRERA titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 14.705.093 en las preguntas efectuadas el testigo indica que lo contrataba Inversiones Belo Horizonte, pero en la repregunta cuarta ejercida por la parte querellada el testigo se contradice ya que declara que es contratado por el Condominio del Centro Comercial Plaza La Boyera. Etapa I. Como se puede apreciar en la siguiente transcripción:

(…Omissis…)

JOEL GUERRERO PAUT titular de la cedula (sic) de identidad N° E - 84.184.231 en esta declaración en la cuarta pregunta que a continuación se transcribe.

(…Omissis…)

(…) Establece que no puede determinar si la parte querellada es la que hace el mantenimiento de los estacionamientos del Edificio (sic) Hatillo Suite II de la etapa III. En la repregunta novena quedo (sic) muy claro que las facturas se las proporcionaba lo que él llama Belo (sic) que es la parte querellada.

(…Omissis…)

El Juez (sic) de Alzada (sic) cuando valora los testigos, no toma en cuenta las contradicciones y las ambigüedades en cuanto a la ubicación de los locales. La Sentenciadora (sic) declara, en la parte motiva de la sentencia, que no hubo contradicciones en las declaraciones y por tanto le merecen fe y confianza.

(…Omissis…)

El examen crítico de la juzgadora, de las deposiciones de los testigos, contraviene lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que este artículo determina que se debe desechar al testigo que entre en contradicciones. La infracción de esta norma, por el Juez (sic) conduce a un error de apreciación del valor demostrativo y credibilidad del testigo. La deposición de los testigos, ya mencionados, debieron ser desechadas por ser contradictorias por tanto si se hubiese dado la valoración como lo establece el artículo 508 ejusdem, el fallo hubiese sido diferente…’. (Negrillas y mayúsculas del texto del escrito).

De lo transcrito se observa que el formalizante denunció que el juez superior incurrió en una infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al haber apreciado de forma errónea el valor demostrativo y credibilidad de los testigos Carlos Alberto Uzcátegui, Jhonis Antonio Arenas Herrera y Joel Guerrero Paut, conforme a la norma invocada, a pesar de que se observan contradicciones muy claras en cuanto al lugar de ubicación de los locales, que son el objeto de la querella, y también en relación con quién efectúa el mantenimiento de los locales, pues no se puede determinar si lo efectúa la parte querellante.

Vista la anterior denuncia, esta Sala considera pertinente señalar que en el fallo N° RC-808, de fecha 13 de diciembre de 2012, expediente N° 12-289, reiterado recientemente en decisión N° 000068, de fecha 8 de marzo de 2017, Exp. 16-803, se estableció con respecto al control casacional de las deposiciones judiciales, que no solo basta con que el formalizante ataque la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda este Alto Tribunal ejercer el respectivo control casacional sobre las deposiciones de los testigos, sino que además de atacar la norma señalada, necesariamente, debe invocar con su respectiva justificación, la infracción de cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba testimonial, como por ejemplo, las contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración, y por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles; las reglas contenidas en los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos; o en su defecto alguna de las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo al prestar el juramento exigidos en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue lo que ocurrió en el presente caso.

En tal sentido, al no haber cumplido la formalizante con la debida técnica para formular este tipo de denuncia, esta Sala se encuentra impedida de ejercer el respectivo control casacional sobre las testimoniales indicadas por la formalizante en la presente delación, razón suficiente para desechar la delación. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de las sentencias que se analizan, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgan a la Sala Constitucional atribuciones exclusivas de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, así como las dictadas por las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión, entre otras, “Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia n.° RC.000417 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 10 de agosto del año 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de noviembre de 2017, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, declaró con lugar la querella interdictal interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A., contra los ciudadanos Gustavo Echezuría, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Díaz y Giovanna Mazza, y ordena la restitución de la posesión sobre unos locales comerciales destinados a estacionamiento de vehículos, objeto de revisión constitucional, esta Sala se considera competente para conocer de la revisión constitucional de la mencionada decisión, y así lo declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento, lo cual realiza en los siguientes términos:

Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Igualmente, de manera pacífica se ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual es objeto de revisión, se encuentra definitivamente firme; y, en tal sentido, la Sala aprecia que el requirente en su solicitud de revisión denunció los siguientes vicios e infracciones de carácter constitucional, a saber: 1.- Que la Sala de Casación Civil al analizar la primera denuncia de incongruencia que le fue indilgada al fallo del juzgado superior décimo, no cumplió —a su entender— con la debida motivación, violentando con ello los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso del requirente, por cuanto se aparta del criterio vinculante de esta Sala Constitucional, contenido en las decisiones números 1893/2002, 484/2011 y 134/2013, al incurrir en el vicio de motivación aparente o simulada; violentando del mismo modo, los derechos constitucionales de confianza legítima, expectativa plausible y de igualdad de los ciudadanos ante la ley; 2.- Que al desechar la denuncia de inmotivación por silencio parcial de pruebas y la denuncia por infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al haber infringido esa regla de valoración expresa de la prueba testimonial en el análisis y apreciación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carlos Alberto Uzcátegui, Jhonis Antonio Arenas Herrera y Joel Guerrero Paut, ambas por falta de técnica casacionista, violentó su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como vulneró lo establecido por esta Sala en sentencia n.° 362/2018 —anterior a la sentencia objeto de revisión—, por cuanto —a su entender— a pesar de que la delación por inmotivación por silencio parcial de prueba, fue denunciada como error in procedendo, la misma debió ser revisada, en virtud que versaba sobre el análisis parcial de la prueba de informes solicitado a la Alcaldía de El Hatillo del Estado Miranda, que —a su ´consideración— era determinante en la suerte del proceso; y 3.- Que en cuanto a la denuncia realizada en sede casacional por infracción de ley, relacionada con la norma contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem estableció en su decisión que el testigo Juan Carlos Santana en su carácter de administrador del condominio del edificio Hatillo Suites II es mandatario o apoderado de los querellados, por ser estos últimos miembros de la junta de condominio del edificio señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en este sentido, el testigo mencionado se encontró incurso en la inhabilidades contenidas en el artículo 478 del código adjetivo ordinario aludido, situación ratificada por la Sala de Casación Civil, lo cual —a entender del requirente— violenta sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, confianza legítima y expectativa plausible, por cuanto la Sala Civil violentó su propia doctrina contenida en sentencias números 36/1970 y 144/2006, en virtud de que el administrador del condominio de un edificio, no es apoderado ni mandatario de los miembros de la junta de condominio ni de un propietario en particular, sino de un ente asociativo sin personalidad jurídica denominado comunidad de propietarios.

En este sentido, observa esta Sala Constitucional, en cuanto a la segunda denuncia contenida en el escrito de solicitud de revisión interpuesto por el entonces formalizante en sede casacional, relativas a las denuncias por silencio parcial de prueba e infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala de Casación Civil estableció en su decisión, para lo que respecta a la delación por silencio parcial de prueba, lo siguiente: “(…) es[a] Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de pruebas por defecto de actividad, fue abandonada y modificada desde la sentencia [n.]° 204 del 21 de junio de 2000, (…); la cual fue ampliada mediante el fallo [n.]° 62, de fecha 5 de abril de 2001, (…) en donde se expresó que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, con denuncia de la infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil (…) [; por lo cual,] tomando en consideración el amplio lapso de tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el cambio de doctrina con respecto a la forma de denunciar el vicio por silencio de prueba y también desde su ampliación, debe señalar es[a] Máxima Jurisdicción Civil, que la presente denuncia se encuentra en franca contradicción a la doctrina que la Sala ha venido estableciendo de forma pacífica y reiterada al respecto, lo cual al no poder ser ignorado por este Alto Tribunal, le da una razón suficiente para desestimar la misma por una contundente falta de técnica en su formulación, pues el vicio endilgado por la recurrente, desde ya vieja data, necesariamente debe ser delatado como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y en sintonía con las formalidades prevista en el artículo 317 eiusdem, no como un defecto de actividad, como lo realizó la formalizante en la presente delación (…) [,] desestima[ndo] la presente denuncia por falta de técnica (…)”.

Asimismo, en cuanto a la delación realizada por el formalizante relativa a la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil estableció lo siguiente: “(…) es[a] Sala considera pertinente señalar que en el fallo [n.]° RC-808, de fecha 13 de diciembre de 2012, (…) reiterado recientemente en decisión [n.]° 000068, de fecha 8 de marzo de 2017, (…) se estableció con respecto al control casacional de las deposiciones judiciales, que no solo basta con que el formalizante ataque la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda este Alto Tribunal ejercer el respectivo control casacional sobre las deposiciones de los testigos, sino que además de atacar la norma señalada, necesariamente, debe invocar con su respectiva justificación, la infracción de cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba testimonial, como por ejemplo, las contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración, y por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles; las reglas contenidas en los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos; o en su defecto alguna de las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo al prestar el juramento exigidos en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue lo que ocurrió en el presente caso (…) [; por lo cual,] al no haber cumplido la formalizante con la debida técnica para formular es[e] tipo de denuncia, es[a] Sala se encuentra impedida de ejercer el respectivo control casacional sobre las testimoniales indicadas por la formalizante en la presente delación, razón suficiente para desechar la delación (…)”.

En este sentido, observa esta Sala la desestimación que realizó la Sala de Casación Civil al resaltar la falta de técnica del formalizante en las denuncias por defecto de actividad en cuanto al silencio parcial de prueba y el de infracción de ley por infracción en la aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento CiviL, y, al respecto esta Máxima Intérprete Constitucional ha señalado claramente que “(…) dada la naturaleza propia de medio de impugnación extraordinario del recurso de casación en materia civil, de eminente contenido privado, se exige para que prospere en su objetivo el cumplimiento de ciertos requisitos formales que se establecen en los artículos 317 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que los motivos que dan lugar a este especial y extraordinario recurso, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación, son los quebrantamientos de formas y errores de juzgamiento en que pudo incurrir un determinado fallo, de allí que para su uso se requiera la mínima exigencia de una debida carga alegatoria donde se explanen claramente los vicios que afectan la validez jurídica del fallo que pretende ser anulado y el modo en que se presentan estos vicios en la sentencia recurrida, lo cual ha sido entendido como una técnica de delación precisa donde se puntualicen estos errores del proceso o de juzgamiento (…)”. (Vid. caso: Proyectos y Construcciones Gigiopa, C.A. en contra de la empresa Industrias Maxiplasca, C.A., expediente n.° 22-0067).

Ahora bien, se ha establecido en reiteradas decisiones que existen requisitos que son necesarios para la admisibilidad y procedencia de los recursos e impugnaciones que establece la ley adjetiva son necesarias y no impiden la materialización de la tutela judicial efectiva, por lo cual la exigencia de una técnica para la formalización de un recurso casacional no altera ni afecta esta garantía; no obstante, el entender la ciencia procesal como un fin en sí mismo, que no atienda a principios axiológicos fuera de ella como lo son las garantías y derechos constitucionales y sustantivos del ordenamiento jurídico que consagren un derecho justo para sus conciudadanos bajo los valores y principios sociales y democráticos que consagró el constituyente de 1999, sería entender la visión anacrónica y “formulista” del Derecho que determina el predominio de las excesivas formas que sacrifican la justicia peticionada del administrado. (Vid. sentencia de esta Sala n.° 1163 del 18 de noviembre de 2010).

Es por ello que, teniendo como norte el mandato constituyente en materia de acceso a los órganos jurisdiccionales como garantía necesaria para obtener una sentencia justa conforme a la Constitución y la ley, le es dado a las salas de casación entrar a conocer de alguna denuncia que carezca de falta de técnica, pero que permita comprender su contenido, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 7 de abril de 2017, en la que se señaló  —con respecto a una decisión de la Sala de Casación Civil— que se “(…) desechó la denuncia del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas de posiciones juradas, por inadecuada técnica casacional, por lo que esta Sala Constitucional considera que la Sala Civil incurrió en un excesivo formalismo, sacrificando el acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, que si bien es cierto, son indispensables para la debida técnica casacional, no es menos cierto, que al entenderse lo que pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, debió reconducir la delación o haberlo casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala Constitucional deberá declarar inexorablemente con lugar la presente solicitud de revisión (…)”.

Ahora bien, con lo expresado en los párrafos anteriores, no se pretende invadir la esfera de juzgamiento propio de las salas de casación que forman parte de este Tribunal Supremo de Justicia, pues a ellas le es dado una autonomía propia que es necesaria para desplegar su función judicial, siendo que lo que se quiere aquí poner en relieve es que en el caso sub examine la Sala de Casación Civil incurrió en un excesivo formalismo al desechar denuncias claramente planteadas bajo el simple argumento de falta de técnica casacional, sacrificando con ello el acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, que si bien es cierto, son indispensables para la debida técnica casacional, no es menos cierto que al entenderse lo que pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, debió reconducir la delación o haberlo casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un deber inexorable, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales y una obligación de todos los jueces y juezas de la República, lo cual devino en una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la hoy solicitante y en una evidente desatención de los criterios de esta Sala Constitucional sostenidos en las sentencias n.° 175 del 7 de abril de 2017 y n.° 362 del 11 de mayo de 2018.

Entiéndase así entonces como en el asunto de marras pudo evidenciar este órgano jurisdiccional actuando como cúspide de la jurisdicción constitucional, que la Sala de Casación Civil conoció de dos denuncias de error in procedendo y error in iudicando, en las que se acusó el vicio de silencio parcial de prueba e infracción de ley del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, las cuales no fueron así analizadas para determinar si las mismas debían o no prosperar, siendo simplemente desechadas por “…padecer de la debida técnica casacional…”, pudiendo estas ser factiblemente resueltas a través de la debida cognición que permita al justiciable verificar el tratamiento que se le dio a su petición, garantizando así la tutela judicial efectiva que, como valor esencial, debe imperar en los procedimientos de índole judicial; en consecuencia a ello, se estima que la revisión aquí intentada debe ser declarada ha lugar y anularse el fallo objeto de la misma por contravenir el orden público constitucional. Así se decide.

Finalmente, visto lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil, para que esta recabe el expediente en el que se da trámite a la querella interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A., con motivo del juicio de interdicto restitutorio, contra los ciudadanos Gustavo Echezuría, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Díaz y Giovanna Mazza; y emita nuevo pronunciamiento en relación con el recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide.

Ante lo decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás delaciones esgrimidas por el requirente de revisión, así como del pedimento cautelar aquí formulado. Así se deja establecido.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada.

2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO DÍAZ CAMARILLO, identificados ut supra.

3. REVISA y ANULA la sentencia identificada con las siglas RC.000417 de fecha 10 de agosto de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que dicha Sala deberá recabar el expediente en el que se instruye el juicio allí tramitado y emitir nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación que fue oportunamente formalizado, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia.

4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y proceda a la notificación de la misma a través de los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

           

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0099

LBSA