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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 3 de octubre de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Pineda Rodríguez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.748, Defensor Público Provisorio Décimo Sexto (16°) Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en su carácter de Defensor Público de la ciudadana MARIELA CAROLINA LOYO BORGES, titular de la cédula de identidad número V-7.382.151, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por esa defensa pública, confirmando la decisión del 25 de abril de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, mediante el cual decretó la negativa de la solicitud de archivo judicial de la causa KP03-P-2021-001229, realizado por la parte accionante quien está siendo procesado en esa causa por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano en su encabezamiento.
El 3 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de noviembre de 2022, la parte accionante interpuso escrito ante la secretaría de esta Sala en donde solicitó pronunciamiento de la acción realizada.
Los días 17 de enero, 3 de mayo, 4 de agosto y 7 de noviembre, todos del año 2023, la parte accionante interpuso escritos ante la secretaría de esta Sala en donde solicitó pronunciamiento de la acción realizada.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las magistradas y magistrados Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 5 de febrero de 2024, la parte accionante interpuso escrito ante la secretaría de esta Sala en donde solicitó pronunciamiento de la acción realizada.
Los días 6 de mayo y 6 de agosto de 2024, la parte accionante interpuso escrito ante la secretaría de esta Sala en donde solicitó pronunciamiento de la acción realizada.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que “(…) la presente causa seguida a la ciudadana MARIELA CAROLINA LOYO BORGES, plenamente identificada, inicia con ocasión a la aprehensión en flagrancia efectuada en fecha 27/07/2021 y legalizada en fecha 29/07/2021, donde se constituye el Tribunal Primero en lo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control a cargo de la Juez Abg. Melissa Velásquez, quien celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación Fiscal por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano en su encabezamiento, acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, según lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena del delito precalificado no excede los ocho (08) años en su límite máximo y como medida de coerción personal impuso medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es Medida Cautelar de presentaciones cada treinta (30) días, según lo establecido en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en un lapso de sesenta (60) días, el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo.
Cabe señalar, que es deber del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en sesenta (60) días como lo establece la ley adjetiva penal, específicamente el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en los Procedimientos Especiales para el Juzgamiento de los delitos menos Graves, y este comienza a transcurrir desde el día que se legalizó la aprehensión de mi defendida y con ocasión a ello surge el plazo antes señalado, este inicia a partir del día 29/07/2021, precluyendo el plazo fijado por la ley adjetiva penal, el día 27/09/2021, lapso que transcurrió de forma íntegra sin que el Ministerio Público presentare el acto conclusivo correspondiente dentro de lo establecido adjetivamente, en aplicación del mandato expreso que establecen los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el LIBRO TERCERO sobre los procedimientos especiales, TÍTULO III del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES.(…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito original).
Que “(…) en fecha 27 de Septiembre de 2021. el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara abogado EFRAIN ANTONIO ALVARADO HERNÁNDEZ, debió presentar el correspondiente acto conclusivo que considerara pertinente, ya que era el término de los sesenta (60) días, disposición otorgada por la ley adjetiva penal de manera taxativa y que es de obligatorio cumplimiento por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, de acuerdo a lo que establecen los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que no ocurrió, debiendo el juzgador en lo pertinente dictar como correspondía y siguiendo el mandato expreso que establece la ley, pronunciarse por la OMISIÓN por parte del Ministerio Público de no haber presentado el acto conclusivo en el tiempo que tenía para investigar y poder llegar a una conclusión de su investigación, como lo fue el término de sesenta (60) días, ya que una vez culminado el plazo, el Tribunal debe decretar el ARCHIVO JUDICIAL, incurriendo este en denegación de justicia (…)”.(Mayúsculas y subrayado del escrito original).
Que “(…) en fecha 07/12/2021 los abogados YUALNI CASTELLANOS E ILDEMARO GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-16.795.173 y V-11.267.787. Inscrito en el I.P.S.A 185.839 Y 293.971, actuando en carácter de defensores privados de la ciudadana MARIELA CAROLINA LOYO BORGES, plenamente identificada, presentan escrito ante el Tribunal solicitando ARCHIVO JUDICIAL, en virtud de que en el expediente no existía el correspondiente acto conclusivo que debió haber presentado el Ministerio Público el 27/09/2021 y que pasado aproximadamente noventa (90) días, el Tribunal no había emitido pronunciamiento alguno con respecto a la causa, generando inseguridad jurídica por omisión de pronunciamiento, silencio, oscuridad e incurriendo de esta manera en denegación de justicia (…)”.(Mayúsculas del escrito original).
Que “(…) Más adelante, los abogados privados, YUALNI CASTELLANOS E ILDEMARO GARCÍA, plenamente identificados, interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, quedando registrado en el sistema JURIS-2000 con el alfanumérico KP01-O-2022-000006 y en fecha 20/01/2022 la Corte de Apelaciones solicita por medio de Oficio №17-2022, la información en un lapso de veinticuatro (24) horas sobre el estado actual en que se encuentra la causa principal signada con el № KP03-P-2021-001229 por cuanto fue interpuesto Acción de Amparo Constitucional.
Posteriormente, en fecha 21/01/2022 el Ministerio Público presenta acto conclusivo, específicamente la ACUSACIÓN FISCAL, en esta misma fecha 21/01/2022 casualmente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, a cargo de la Ciudadana MARIAN DANIELA PEÑA CAMACARO, emite pronunciamiento por medio de auto que consta en el folio 68 de la pieza única de la causa, negando el Archivo Judicial, motivando que no había OMISIÓN del acto conclusivo porque ya habían presentado la ACUSACIÓN FISCAL, notificando de esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en oficio №0001-2022 siendo esta una escandalosa violación del ordenamiento jurídico, como lo es una violación de derechos y garantías constitucionales de mi asistida, en específico, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a la Libertad Personal, también en normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, flagrantemente vulneradas por el mencionado encargado de ese tribunal (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Que “(…) En fecha 24/01/2022 el Tribunal emite un auto donde se ABOCA al conocimiento de la causa que se le sigue a la ciudadana MARIELA CAROLINA LOYO BORGES, y a su vez acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 04/02/2022 de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ordena notificar las partes, auto que ríela en el folio 63, constándose que en el folio 67 la existencia de un auto emitido en fecha 21/01/2022 donde el Tribunal acuerda fijar fecha de Audiencia Preliminar en virtud de que habían presentado Acusación Fiscal, ordenando librar boletas de notificación a las partes, el 04/02/2022 se difiere la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de víctima, y se fija nueva fecha para el 16/03/2022 se ordena citar a la víctima vía telefónica, llegado el día 16/03/2022 se difiere por incomparecencia del imputado, se fija nueva fecha para el día 01/04/2022. (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Que “(…) En fecha 03/03/2022 la Ciudadana MARIELA CAROLINA LOYO BORGES, presenta escrito ante el Tribunal, donde procede a revocar a los Defensores Privados, por no contar con los recursos suficientes para el pago de los honorarios profesionales, y en consecuencia solicita se le designe un Defensor Público, siendo designada por la Coordinación de la Defensa Pública mediante oficio №13-2022 de fecha 07/03/2022 al Despacho Décimo Sexto Penal Ordinario el cual presido como Defensor Público Provisorio, para actuar en defensa de la ciudadana MARIELA CAROLINA LOYO BORGES, en razón de dicha designación en fecha 08/03/2022 consigno ante el Tribunal escrito aceptando la Defensa de la ciudadana arriba mencionada. (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Que “(…) Se constituye el tribunal el día 01/04/2022 donde se difiere la Audiencia para el día 29/04/2022. Seguido, se constituye el tribunal el día 29/04/2022 donde se difiere la Audiencia para el día 09/06/2022. Más adelante, se constituye el tribunal el día 09/06/2022 donde se difiere la Audiencia y el acta la suscriben el día 13/06/2022 fijando la audiencia preliminar para el día 10/08/2022.
Seguidamente, en fecha 29/03/2022 esta Defensa Pública presenta escrito contentivo de siete folios útiles, solicitando Archivo Judicial de acuerdo a lo establecido en el Artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal del escrito presentado en fecha 23/03/2022, esta defensa ratifica dicho escrito en fecha 05/04/2022 (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Que “(…) En fecha 25/04/2022 el Tribunal por medio de un Auto se pronuncia negando el Archivo Fiscal, en fecha 02/05/2022 esta Defensa Pública interpone Acción de Amparo Constitucional signado con el alfanumérico KP01-O-2022-000059 por considerar esta defensa que el Juez ha incurrido en Violación de Derechos y Garantías Constitucionales como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en fecha 16/05/2022 la Corte de Apelaciones por medio de Boleta de Notificación, notifica a ésta Defensa que DECLARA INADMISIBLE dicha acción de amparo, por cuanto establece que la parte agraviada tiene las vías ordinarias para satisfacer su pretensión. (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Que “(…) En fecha 26/05/2022, esta Defensa Pública interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS el cual fue signado con el alfanumérico KP01-R-2022-000126 de la decisión dictada por el Tribunal el día 25/04/2022, siendo que en fecha 11/07/2022 la Corte de Apelaciones del Estado Lara por medio de Boleta de Notificación DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por esta defensa, confirma la decisión de fecha 25/04/2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, mediante el cual decreta la NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL, y por último ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa. (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Que “(…) una vez transcurrido los sesenta (60) días y en el caso como ocurre en autos, el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo que corresponde, debió decretarse el ARCHIVO JUDICIAL. De hecho, éste plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del acto conclusivo, donde dicha omisión fiscal acarrea el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez y trae como consecuencia, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputada.
De tal manera que, de los preceptos legales que anteceden, se desprende que en efecto el lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el acto conclusivo es improrrogable, toda vez que de admitir una prórroga se estaría desvirtuando por completo el espíritu del legislador al crear un Juzgamiento para los delitos menos graves, cuya finalidad primordial va en pro de un procedimiento breve, que permita administrar justicia sin dilaciones indebidas, y que garantice a las partes la resolución del hecho delictivo a través del Principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, es por ello, que la penalización que acarrea la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, es el decreto del Archivo Judicial de la causa (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Que “(…) se observa que el representante fiscal presento tardía y extemporáneamente un escrito de acusación en contra de la imputada de autos, en fecha 21 de Enero de 2022, es decir 174 días después de la audiencia de presentación que se equipara a cinco (05) meses y ocho (08) días (folios 33 al 62 de expediente) violentando a todas luces lo establecido taxativamente por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días para que el Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo y a su vez el Tribunal pronunciarse, acto que no ocurrió quebrantando de esta forma sin lugar a dudas los lapsos procesales que constituyen normas ordenadoras del proceso de eminente orden público.
Es de hacer notar, que la Juzgadora omitió decretar de oficio como corresponde, el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto, una vez vencido el plazo de los sesenta (60) días continuos y dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el contrario, con ocasión al escrito presentado por ésta Defensa en fecha 22 de Marzo de 2022, donde fuere solicitado el decreto del archivo de las actuaciones, decidió emitir auto negando el archivo judicial en los términos plasmados que hago referencia en el presente recurso. (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Que “(…) ante esta flagrante violación de Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa decide recurrir al Auto de negativa de decretar el ARCHIVO JUDICIAL como correspondía y el tribunal omitió pronunciamiento alguno, desde 27/09/2021 hasta la fecha que fue presentado el Acto Conclusivo, aún y cuando existen en el expediente solicitudes de decretar el archivo judicial por parte de los defensores privados que para ese entonces defendían lo derechos de la ciudadana Imputada en autos, escritos estos que fueron presentados con bastante anterioridad y que fueron ignorados por el Tribunal, al punto de que los abogados emplearon el mecanismo de Acción de Amparo Constitucional por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.
Ahora bien, una vez tramitado el recurso de apelación de auto presentado por esta defensa en representación de la ciudadana MARIELA CAROLINA LOYO BORGES, fue declarado sin lugar en fecha 08/07/2022 y confirmada la decisión de fecha 25/04/2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, motivando la Corte de Apelaciones los mismos fundamentos, tanto de hecho como de derecho que aplicó la ciudadana Juez Marian Daniela Peña Camacaro del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, haciendo especial referencia al criterio señalado en Sentencia №216 dictada en fecha 02/06/2021 por la sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal, también acogido por la Juez de la causa. (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Que “(…) tanto el Juez de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones de este Estado Lara, están aplicando normas y jurisprudencias relativas al proceso penal específicamente al Procedimiento Ordinario y a un procedimiento especial que ni por analogía o vacío legal puede ser aplicado en tan especialísimo Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el cual es bien específico y contiene su normativa aplicable para cada caso en concreto a que se refiera a los delitos menos graves.
En síntesis, el único fundamento tanto del Tribunal como el de la Corte de Apelaciones, han sido el criterio antes plasmado, decisiones que por demás son infundadas y con aplicación errónea de la legislación venezolana, toda vez que resulta erróneo aplicar el contenido del artículo 295 cuando el artículo 364 establece taxativamente las consecuencias jurídicas en caso de omisión por parte del Ministerio Público de la presentación del correspondiente acto conclusivo, situación esta que debió ser de forma inmediata al vencimiento del lapso respectivo y no como ocurrió en la presente causa que pasados cuatro (04) meses, una vez presentado el amparo por omisión de pronunciamiento, sorpresivamente el Ministerio Público presenta acusación fiscal y de manera consecutiva el Juez decide negar el decreto de archivo judicial de las actuaciones.
En conclusión, el incumplimiento del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como consecuencia definitiva el archivo judicial de la causa y los efectos que ella acarrea, y el Tribunal como director del proceso debe ser el principal garante de los Derechos y Garantías del justiciable, el deber de hacer cumplir esos principios y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Finalmente solicitó “(…) que se declare:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, por un acto violatorio del artículo 2, 26, 44.1. 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose por vía de consecuencia, la restitución de la situación jurídica infringida, que hoy se traduce en la sustitución desde esta Honorable Sala, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29/07/2021 sobre mi defendida MARIELA CAROLINA LOYO BORGES, titular de la cédula de identidad № V-7.382.151.
SEGUNDO: Se ordene la LIBERTAD PLENA de mi defendida MARIELA CAROLINA LOYO BORGES, titular de la cédula de identidad № V-7.382.151. Quien lleva un (01) año y treinta (30) días adherido a un proceso que debió durar sesenta (60) días, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es presentaciones periódicas, después de vencido el lapso de los sesenta (60) días para la presentación del acto conclusivo, acto que presentó el Ministerio Público en fecha 21/01/2021.
TERCERO: Se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se suspenda la continuidad del asunto hasta tanto sea resuelto dicho amparo constitucional.
CUARTO: A todo evento, en efecto de lo anterior, respecto de la decisión del asunto por ser de Mero Derecho, por mera precaución procesal, pido que se notifique de esta acción de amparo constitucional a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (…)”. (Mayúscula y subrayado del escrito original).
II
DEL FALLO OBJETO DE AMPARO
El 11 de julio de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró lo siguiente:
“(…) MOTIVACIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente recurso de apelación de Auto en contra de decisión interlocutoria, esta instancia Superior, entrará a revisar el procedimiento seguido y el razonamiento utilizado por el A quo para dictar la decisión recurrida, y con base a los principios inspiradores del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva resolverá la denuncia contentiva en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida.
Ahora bien, esta Alzada observa que el presente recurso de Apelación impugna el Auto dictado en fecha 25 de Abril del 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal №01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Niega la Solicitud de Archivo judicial peticionada por el Abg. JOSÉ PINEDA, en su condición de Defensor Publico de la Ciudadana MARIELA CAROLINA LOYO BORGES, titular de la cédula de identidad № V-*7.382.151.
La parte recurrente, en fundamento de la apelación ejercida señala que en fecha 27/07/2021 se efectúa la aprehensión en Flagrancia de la ciudadana Up Supra mencionada y en fecha 29/07/2021, se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se admitió la precalificación fiscal: por el delito de Homicidio Culposo , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y se acordó la tramitación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves; según 1o previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito precalificado no excede los ocho (8) años de Privación Judicial Preventiva de Libertad , se le impuso de una Medida Cautelar Sustitutiva a la .Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le otorgó el plazo de sesenta (60) días al representante del Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo, lapso que comenzaría a transcurrir desde el día 29/07/2021 hasta el día 27/09/2021, dentro del cual no se presentó el acto conclusivo, sino que el Ministerio Público presentó Acusación en fecha 21 d Enero de 2022 es decir, 174 días después del vencimiento del referido lapso; por lo cual el recurrente solicitó al Tribunal el Archivo Judicial de las actuaciones al Tribunal A quo, siendo que en fecha 25 de Abril del 2022 obtiene como respuesta mediante Auto, la Negativa del Archivo Judicial.
El recurrente alega además que la recurrida aplicó normas del procedimiento ordinario, pues expresa que la presentación de la acusación fiscal de manera tardía, el único efecto que acarrea es el decaimiento de la medida, lo cual no está expresado ni es aplicable en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, decidiendo fuera del ámbito de su competencia municipal y abarcando y aplicando el procedimiento ordinario que es competencia exclusiva de los Tribunales con competencia Estadal; y que en el caso de marras debe regirse el archivo judicial conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el 296 ibídem, en virtud de que las normas que rigen los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves establecen el principio de la supletoriedad de las disposiciones establecidas en el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En apoyo de su alegatos, el recurrente señala también que los lapsos son preclusivos y en el caso del procedimiento especialísimo, como lo es, el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, no existe prórroga alguna, por lo que únicamente en las situaciones no reguladas por los procedimiento especiales es que se hará uso de lo previsto en el procedimiento ordinario.
Finalmente el recurrente indica que es evidente la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, causando un gravamen irreparable a su defendida al ser víctima de un lamentable desconocimiento de la juez de control municipal quien opera criterios absurdos como el suplir un procedimiento especial por el ordinario y por otro especial exclusivo en materia de género, ya que no se cumplió con el supuesto que establece el Articulo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el decreto del Archivo Judicial.
La representación del Ministerio Público a su vez, al contestar el presente recurso de apelación señaló que el Ministerio Público en aras de garantizar la protección a la víctima y el sentido de la justicia presentó formal acusación fiscal en contra de la ciudadana anteriormente mencionada ya que aun el expediente del Tribunal se encontraba activo, y que luego de presentado el acto conclusivo como lo fue la formal acusación fiscal con los elementos suficientes para determinar la responsabilidad de la acusada, fue fijada fecha para la audiencia preliminar lo que es lo adecuado y ajustado a derecho ya que no había sido decretado el archivo judicial, por lo tanto la jueza fijó la fecha de la Audiencia Preliminar, dándose la misma en una primera oportunidad sin haber sido esta decisión recurrida por la defensa de la acusada, por el contrario firmaron acta de diferimiento dando con esto firmeza al acto de audiencia preliminar, lo cual adicionalmente ocurrió en otras oportunidades, hasta que decidieron solicitar el archivo judicial de la causa posterior a la audiencia preliminar.
Al revisar la decisión recurrida, se observa que en ella se deja constancia de que la presentación de la acusación fiscal de manera tardía, el único efecto que acarrea la misma es el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado o imputada, donde en el presente asunto la ciudadana MARIELA CAROLINA LOYO BORGES, titular de la cédula de identidad № V-7382151, goza de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada 30 días, por lo tanto la misma al contar con una medida cautelar no decae medida alguna, debido que goza de una medida cautelar.
En ese orden de ideas, la recurrida refirió decisiones jurisprudenciales de esta Corte de Apelaciones y del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que al existir un acto conclusivo no puede decretarse el Archivo Judicial puesto que no se cumple con los requisitos de procedencia siendo el requisito sine qua non la OMISIÓN FISCAL de presentar su respectivo acto conclusivo, especificando de manera motivada que el único efecto jurídico aplicable es el decaimiento de la medida de coerción personal, y no el decreto del Archivo Judicial como lo peticiona la defensa técnica de la imputada de autos.
También la recurrida hace referencia al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,--en relación a la figura del Archivo Judicial, indicando que la decisión que decrete el Archivo Judicial por el Juez- de control comporta, en virtud de la no presentación de acto conclusivo alguno en el tiempo establecido, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas de libertad, medidas de coerción real y de aseguramiento impuestas, y la pérdida de la condición de imputado imposibilidad de reabrir la investigación sin la previa autorización del Juez de Control cuando -surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y exclusivamente por medio de solicitud motivada del Ministerio Publico; concluyendo así que al existir un acto conclusivo no puede acordarse el Archivo Judicial, por cuanto no se encuentran Llenos los extremos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige explícitamente que no debe existir acto conclusivo alguno para que pueda decretarse el mismo, en donde la representación fiscal presentó la acusación fiscal en fecha 21 de Enero de 2022.
En ese sentido, la recurrida señala que en el presente asunto sí fue presentada la Acusación fiscal, por lo tano no puede ser decretado el archivo judicial debido que existe una acusación fiscal cursante al folio 17 al 31 del Única Pieza del presente asunto, no encontrándose lleno el requisito esencial para poder decretar un archivo judicial como lo es la falta de presentación de la acusación fiscal.
Pues bien, revisados como han sido los fundamentos esgrimidos tanto en el recurso de apelación como en la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones considera preciso traer a colación la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la duración del lapso para la investigación en el procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, a saber:
Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibido lo notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo o lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Las anteriores disposiciones legales establecen un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, debe ponerle fin a la fase de investigación, a través de presentación de un acto conclusivo.
De esa manera se prevé un lapso de sesenta (60) días para la duración de la fase preparatoria, bien sea que el imputado haya hecho uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia de imputación y las haya incumplido, en cuyo caso dicho lapso iniciará a partir de la notificación que reciba el Ministerio Público sobre el incumplimiento, o bien sea que no haya hecho uso de las mismas en la audiencia de imputación, en cuyo caso dicho lapso iniciará a partir de la celebración de la mencionada audiencia.
Asimismo, se prevé que ante la falta de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el Tribunal decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Ahora bien, el inicio de la fase preparatoria tiene lugar desde el momento de la individualización del imputado.
En el caso de autos, se observa de acuerdo a las actuaciones que rielan en los autos, la imputada de autos fue individualizada en fecha 29/07/2021, cuando se efectúa la Audiencia de Calificación de Flagrancia por lo que a partir de esa oportunidad inició el transcurso del lapso previsto en el artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público procedió a presentar el acto conclusivo de Acusación en fecha 21-01-2022, es decir, después de que venciera el referido plazo.
Como puede apreciarse, el punto controvertido en el caso bajo examen es la presentación del acto conclusivo fuera del plazo de sesenta días previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ajuicio de la parte recurrente daba lugar a la declaratoria del Archivo Judicial, y ajuicio de recurrida, no daba lugar a tal declaratoria toda vez que ya existía en la causa un acto (acusación fiscal) que concluía la investigación.
Así las cosas, esta Alzada como parte integrante del conjunto de tribunales que conforman el Poder Judicial, debe traer a colación lo indicado sobre el punto en referencia por parte del máximo tribunal de justicia. Tal es el criterio señalado en Sentencia № 216 dictada en fecha 02-06-2021 por la Sala de Casación Penal, y que ya fue acogido por la Jueza que dictó la recurrida; a saber:
Consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo
(Archivo Judicial)
(…)
En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintos, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo uno determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de lo omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de lo inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
(Caducidad de la Acción Penal)
En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; la Sala precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al ius puniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.
(…)
Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como ‘ius puniendi’; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esto nueva oportunidad.
Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente:
(…)
La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
El criterio jurisprudencial citado, como puede apreciarse hace distinción entre la omisión de acto conclusivo y el retardo en su presentación, señalando que en el primer supuesto no hay acto conclusivo presentado, y en el segundo supuesto sí hay acto conclusivo presentado, pero de forma tardía, es decir fuera del lapso previsto en la ley o fijado por el tribunal, siendo que dicha distinción tiene su relevancia para decretar o no el Archivo Judicial, pues en el primer supuesto el Archivo Judicial debe ser decretado ante la ausencia de acto conclusivo, pero no así en el segundo supuesto, pues resultaría contradictorio con la naturaleza misma de la figura del Archivo Judicial.
En ese sentido, explica la sentencia citada, que la finalidad del decreto del Archivo Judicial es concluir de manera excepcional una investigación para no perpetuar indefinidamente en el tiempo un proceso judicial en la investigación inconclusa, pues ello va en detrimento de la persona o personas imputadas. De manera que si ya el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, aunque sea con retardo al lapso fijado, pierde sentido decretar el Archivo Judicial porque sería concluir de manera excepcional una investigación que ya para ese momento fue concluida por el propio organismo de investigación, pues aun en el caso de que el acto conclusivo se presentare con posterioridad al decreto de Archivo Judicial, habría una reapertura del proceso.
Así las cosas, debe esta Corte de Apelaciones resaltar que la figura del Archivo Judicial tiene como finalidad limitar el tiempo de sujeción del encausado a un proceso, de manera que éste no quede sujeto de forma indefinida e incierta a un proceso, con todas las limitaciones y restricciones que ello implica, a voluntad del órgano encargado de la investigación; y por ello la ley le establece un plazo de tiempo determinado en sesenta días, habida cuenta que se trata de un procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, para que el Ministerio Público concluya concluir la investigación. De tal manera que si este organismo no concluye la investigación, se produce una omisión de acto conclusivo, cuya consecuencia jurídica es el decreto del Archivo Judicial, pero si este organismo presenta un acto conclusivo, aunque con retardo, igualmente se habrá conseguido el fin perseguido con la figura del Archivo Judicial, como es lograr ponerle un límite en el tiempo a la fase preparatoria del proceso penal. De allí que resulte improcedente que, ya presentado el acto conclusivo, el Tribunal decrete el Archivo Judicial, como igualmente lo estableció la decisión recurrida. Es por lo que esta Alzada desestima la denuncia que sustenta el presente recurso de apelación; y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y visto que no ha prosperado la denuncia que sustenta el presente recurso de apelación, y visto que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar dicha decisión, es por lo que, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JOSÉ PINEDA, en su condición de Defensor Publico de la Ciudadana MARIELA CAROLINA LOYO BORGES, titular de la. Cédula identidad № V- 7.382.151, en contra del Auto dictado en fecha 25 de Abril del 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal № 01 del Circuito Judicial Penal del Estado decreta la NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión en fecha 25 de Abril de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Municipal № 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decreta la NEGATIVA DE Q LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el № KP03-P-2021-001229.-Publíquese, regístrese la presente decisión (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia n.° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.
Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión emitida el 11 de julio de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el presente caso, la parte accionante denunció, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por esa defensa pública, confirmando la decisión del 25 de abril de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, mediante el cual decreta la negativa de la solicitud de archivo judicial de la causa KP03-P-2021-001229, realizado por la parte accionante quien está siendo procesado en esa causa por el delito de Homicidio Culposo, indicando el accionante que esta decisión esta “…aplicando normas y jurisprudencias relativas al proceso penal específicamente al Procedimiento Ordinario y a un procedimiento especial que ni por analogía o vacío legal puede ser aplicado en tan especialísimo Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el cual es bien específico y contiene su normativa aplicable para cada caso en concreto a que se refiera a los delitos menos graves. En síntesis, el único fundamento tanto del Tribunal como el de la Corte de Apelaciones, han sido el criterio antes plasmado, decisiones que por demás son infundadas y con aplicación errónea de la legislación venezolana, toda vez que resulta erróneo aplicar el contenido del artículo 295 cuando el artículo 364 establece taxativamente las consecuencias jurídicas en caso de omisión por parte del Ministerio Público de la presentación del correspondiente acto conclusivo, situación esta que debió ser de forma inmediata al vencimiento del lapso respectivo y no como ocurrió en la presente causa que pasados cuatro (04) meses, una vez presentado el amparo por omisión de pronunciamiento, sorpresivamente el Ministerio Público presenta acusación fiscal y de manera consecutiva el Juez decide negar el decreto de archivo judicial de las actuaciones.
En conclusión, el incumplimiento del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como consecuencia definitiva el archivo judicial de la causa y los efectos que ella acarrea, y el Tribunal como director del proceso debe ser el principal garante de los Derechos y Garantías del justiciable, el deber de hacer cumplir esos principios y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por su parte la mencionada corte de apelaciones, en la sentencia accionada, explanó, que “… la figura del Archivo Judicial tiene como finalidad limitar el tiempo de sujeción del encausado a un proceso, de manera que éste no quede sujeto de forma indefinida e incierta a un proceso, con todas las limitaciones y restricciones que ello implica, a voluntad del órgano encargado de la investigación; y por ello la ley le establece un plazo de tiempo determinado en sesenta días, habida cuenta que se trata de un procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, para que el Ministerio Público concluya concluir la investigación. De tal manera que si este organismo no concluye la investigación, se produce una omisión de acto conclusivo, cuya consecuencia jurídica es el decreto del Archivo Judicial, pero si este organismo presenta un acto conclusivo, aunque con retardo, igualmente se habrá conseguido el fin perseguido con la figura del Archivo Judicial, como es lograr ponerle un límite en el tiempo a la fase preparatoria del proceso penal. De allí que resulte improcedente que, ya presentado el acto conclusivo, el Tribunal decrete el Archivo Judicial…”.
Ahora bien, esta Sala constató que la sentencia accionada, decidió en forma ajustada a derecho sobre el tema planteado, en virtud de que la corte de apelaciones accionada al momento de verificar las actuaciones y al entrar a conocer de fondo, observó la presentación del escrito acusatorio y tal como este lo menciona, una presentación tardía de dicho acto conclusivo no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en el proceso especial, ni en el proceso ordinario, por lo que no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal, y al momento de ser verificada la pretensión del accionante por esa corte, ya se encontraba el acto conclusivo en las actuaciones y aunque se presentó de forma tardía la misma ya se encontraba asentada en el proceso resultando contradictorio con la naturaleza misma de la figura del archivo judicial decretarlo, esto a razón de que el fin de esta figura (archivo judicial), es concluir de manera excepcional una investigación para no perpetuar indefinidamente en el tiempo un proceso judicial en la investigación inconclusa por lo que si ya el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, aunque sea con retardo al lapso fijado, pierde sentido decretar el Archivo Judicial.
Es por ello que, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una corte de apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por esa defensa pública, confirmando la decisión del 25 de abril de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, mediante el cual decreta la negativa de la solicitud de archivo judicial de la causa KP03-P-2021-001229, realizado por la parte accionante quien está siendo procesado en esa causa por el delito de Homicidio Culposo.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la parte accionante no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta IMPROCEDENTE in limine litis. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado José Ramón Pineda Rodríguez, Defensor Público Provisorio Décimo Sexto (16°) Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en su carácter de Defensor Público de la ciudadana MARIELA CAROLINA LOYO BORGES, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por esa defensa pública, confirmando la decisión de del 25 de abril de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, mediante el cual decreta la negativa de la solicitud de archivo judicial de la causa KP03-P-2021-001229, realizado por la parte accionante quien está siendo procesado en esa causa por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano en su encabezamiento.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0764
LBSA/