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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 23 de mayo de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala escrito presentado por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 110.678, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ROMELIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad № V-9.255.865, contentivo de la solicitud de revisión constitucional “de la sentencia № 164, definitivamente firme de la Sala de Casación Civil, publicada en fecha 25/04/2023, en el expediente № 2022-541”, que declaró “SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, ciudadana MARÍA ROMELIA PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del año 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y constituido en Tribunal Asociado”, con ocasión al “juicio por acción reivindicatoria, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos CLEMENCIA DEL CARMEN BURGOS DE RODRÍGUEZ, ONNI JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, JOSÉ CARMELO RODRÍGUEZ BURGOS y MOISES (sic) ALBERTO RODRÍGUEZ BURGOS (…) contra la ciudadana MARÍA ROMELIA PÉREZ”.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 2 de junio de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala diligencia consignada por la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, petición ratificada mediante diligencias fechadas 20 de junio, 7 y 18 de julio, 14 de agosto, 18 de septiembre, 10 y 26 de octubre, 2, 16 y 28 de noviembre y 19 de diciembre del mismo año.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y los Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 18 de enero de 2024, el apoderado actor ratificó todas las diligencias presentadas y solicitó pronunciamiento, pedimento que ratificó mediante diligencias de fechas 20 de febrero, 21 de marzo, 3, 15 y 30 de abril, 20 de mayo, 15 de julio, 19 de septiembre y 16 de octubre del mismo año.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro. Se ratificó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
El representante de la peticionaria expuso en el escrito de solicitud de revisión constitucional, los siguientes argumentos:
Que “[d]el fallo de la Sala de Casación Civil objeto de la presente solicitud de revisión lo que pretende[n] en este acápite es significar, en ilustración de lo ocurrido, que fueron cuatro (04) vicios los delatados en [su] escrito de formalización del recurso de casación, vale decir, uno (01) de forma y tres (03) de fondo, porque se [les] había declarado sin lugar el recurso de apelación por ante el Tribunal de la Segunda Instancia”, y que “[f]ue con ocasión al examen del primer vicio de forma, cual fue, la inmotivación del fallo por petición de principio denunciado por [ellos], donde la Sala de Casación Civil dejó establecido uno de los puntos discordantes ante esta máxima instancia por ser una abierta incongruencia de un escenario irreal en el caso sometido a cognición de la casación civil”.
Que “[d]e la sentencia parcialmente transcrita, como sabe[n] lo podrá apreciar esta honorable Sala, palmariamente se evidencia en objetiva argumental, que la Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso de casación, afincando su análisis -para [su] sorpresa- en la denuncia en principio de ‘quebrantamientos de formas sustanciales del proceso’, y luego del ‘vicio de motivación contradictoria’, cuando lo denunciado por [ellos] no fue ninguno de los vicios anteriores (uno ocurre en el proceso y el otro en el diseño de la sentencia), sino como fue un vicio sentencial que ocurre en la motivación, empero que requiere un enfoque y análisis distinto, esto es, una inmotivación por petición de principio”.
Que “al ver este desfase de invalidez en el razonamiento de la Sala de Casación Civil, [siguen] examinando el fallo, y [pudieron] verificar que eso no es todo, porque más adelante del mismo, se vuelve a incurrir en el mismo error cuando se entra a analizar el primer caso del vicio de suposición falsa, donde para dar[le]s respuesta la referida Sala mezcla tanto la 'tercera' denuncia junto con la 'cuarta' que tenía que ver con el tercer caso del vicio de suposición falsa”.
Que “[d]e la sentencia objeto de revisión parcialmente transcrita [les] excusará esta honorable Sala, pero cuando el legislador [les] exige a los formalizantes de todo recurso de casación en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, las denuncias por separado, o mejor dicho en forma individualizada, se supone que en esa misma medida se [les] deben analizar y responder las mismas, no acumularlas cuando cada denuncia tiene un objeto de enfoque distinto, además de que son vicios distintos que requieren análisis diferentes y no acumulados, para su mejor entendimientos por los justiciables”.
Denunció “la violación de los artículos 26, 49 y 51 constitucionales, contentivos de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, a la petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, dentro de los cuales se ha dicho en reiterada jurisprudencia por esta máxima instancia de la Jurisdicción Constitucional, se encuentra el derecho constitucional infranqueable a la congruencia del fallo, es decir, la exigencia plausible a obtener por todo ciudadano una sentencia cónsona y racional a lo planteado”, y que “[a]nte la Sala de Casación Civil es[a] representación denunció varios vicios en el escrito de formalización que se acompaña, sobre el cual podrá observar esta honorable Sala en el fallo objeto de revisión una disparidad entre los vicios denunciados y la forma como la Sala de Casación Civil los resolvió incurriendo en un desajuste incongruente al no atenerse a lo alegado y probado en autos del asunto”.
Que “en lo que respecta a [su] primera denuncia en el escrito de formalización expusi[eron] fue el vicio de inmotivación por petición de principio -no el vicio de motivación contradictoria-”, y que “[e]n lo que respecta a la tercera denuncia y la cuarta, ambas planteadas en el escrito de formalización por separado, tenían enfoques distintos, y se atendía puntualmente a lo que dijo la alzada en el fallo, y lo que se estableció en las actas de evacuación de testimoniales, y ad litteram en el mismo contrato”.
Que “denuncia[ron] contradicción entre los dichos de los testigos porque le fueron atribuidos menciones que no contienen (primero caso de suposición falsa), y a pesar de que la Sala de Casación Civil hizo transcripción de la ‘séptima’ pregunta del primer testigo, no revisó en el segundo testigo la 'sexta' pregunta que delata[ron], sino que citó también la ‘séptima’, amén de las respuestas de los testigos nada dicen sobre la falta de autorización del difunto, eso lo dicen son las preguntas, pero no la respuestas de éstos, a lo que la Sala de Casación Civil tan sólo se limitó a transcribir las preguntas y las respuestas sin esgrimir el debido razonamiento ajustado sobre lo que realmente se extraía de cada una de las respuestas -y no de las preguntas que se le hacían al testigo- sólo así era que podría verificar la presencia del vicio delatado, cosa que no hizo”.
Que “[l]o más grave del razonamiento de la Sala de Casación Civil ocurrió cuando obviando que estaba en presencia del tercer caso de suposición falsa, se refiere al contrato de opción de compraventa que bilateralmente suscribió [su] representada con el difunto, al sostener: ‘...3.- no existen elementos probatorios que demuestre (sic) el cumplimiento del pago pactado entre las partes, ni ampliación del periodo establecido para su cumplimiento, por lo tanto, queda demostrado (sic) dicho contrato queda vencido y sin efecto. (...)’ Una vez más [les] excusará esta honorable Sala por el comentario que har[án], ya que se le olvidó en franca incongruencia a la referida Sala, que estaba (sic) en presencia de una ‘acción reivindicatoria’ donde se ventila es la falta de licitud para poseer el inmueble, no est[aban] frente a una 'acción de cumplimiento de contrato' que es donde se exige el pago de lo pactado y se ventila el vencimiento o no del contrato, toda vez que ese no es el objeto de una acción reivindicatoria. Ergo, [su] denuncia fue porque la alzada al analizar el contrato, había dejado establecido estar en presencia de una ‘oferta’, y no era así, sino de un contrato propiamente dicho de opción de compraventa”.
Que “mal puede ventilarse en el marco de un juicio reivindicatorio cuestiones sobre el incumplimiento contractual, eso es materia de otro juicio, pues de no ser así, como todos sabe[n], estaría[n] en presencia de una simulación procesal (una de las modalidades de fraude procesal) donde por vía de un proceso judicial que pretende la desposesión por ilicitud en el inmueble, entonces, realmente lo que se está discutiendo es el cumplimiento o no de un contrato, que de ser así, no habría ilicitud ya que en palabras de la misma doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil -también violada en confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible- se habría demostrado el derecho a poseer la cosa si se tiene un contrato que autorizaba la posesión como en el presente asunto, por ende, no se cumplían todos los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, cosa que a pesar de que se le denuncia a la referida Sala resultó obviada”.
Seguidamente, invocó “decretar prima facie medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del fallo objeto de revisión, para garantizar la efectividad del presente mecanismo de revisión constitucional, y no se vea ejecutada la sentencia que ordenó la desposesión del inmueble ya que esta es la vivienda principal de [su] representada, quien es un adulto mayor y corre el riesgo de ser desalojada injustamente por el error judicial delatado en este asunto, además de que cuenta con el referido contrato de opción de compraventa plenamente válido que no ha sido resuelto por ningún órgano jurisdiccional”.
Finalmente, solicitó “declarar ha lugar la presente solicitud de revisión aquí peticionada, anulando la sentencia de la Sala de Casación Civil, ordenándole a dicha Sala, proceda a casar el fallo de la alzada, se sirva emitir una decisión motivada, racional y lógica en cumplimiento a la garantía constitucional del deber de motivación y congruencia de los fallos, y en consecuencia declare sin lugar la acción reivindicatoria; o en su defecto, todo lo anterior sin más dilaciones indebidas, lo haga directamente esta máxima instancia según su mejor criterio”.
II
DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala es la sentencia N° 164 dictada el 25 de abril de 2023, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual, actuando en sede de casación, se pronunció en los siguientes términos:
“RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 del mismo código adjetivo civil, por inmotivación.
Por vía de fundamentación, el formalizante alega lo siguiente:
‘…De la sentencia recurrida, parcialmente transcrita podrá observar esta honorable Sala, como (sic) sin prueba alguna se deja sentado un hecho alegado por los demandantes, como cierto, siendo que era objeto de prueba y nunca fue probado, cual (sic) es, la falaz entrega material del inmueble objeto de reivindicación por nuestra representada (que nunca la hubo), dizque con la coartada que fue luego de su divorcio, cuestión que no se encuentra probada en autos siquiera por los testigos a los que se hace referencia, máxime cuando tampoco existe prueba de que se haya renunciado la posesión legitima (sic) que ejerce nuestra representada, con una nueva ocupación que como otra coartada más se construyeron los demandantes para desvirtuar el derecho a poseer de nuestra representada, porque dichos hechos fueron negados en forma absoluta en el escrito de contestación.
Vale decir, no está probado en autos que nuestra representada haya hecho entrega voluntaria del inmueble objeto de reivindicación donde ésta tiene su vivienda familiar establecida, la cual le había sido cedido mediante documento autenticado de opción de compra venta, por el difunto (JOSE (sic) COROMOTO RODRIGUEZ (sic) PEREZ (sic)) representado por los demandantes, siquiera existe prueba de la partición que dice hizo uno de los codemandantes (su ex cónyuge JOSE (sic) CARMELO RODRIGUEZ (sic) BURGOS) luego del divorcio, la cual tampoco trajeron a los autos.
Como todos sabemos el vicio de petición de principio en la doctrina de esta máxima instancia (sentencia N° 351, del 12/08/2022, expediente N° 21-034), es un tipo de vicio gravísimo en la parte motivacional del fallo, de orden público, muy frecuente, básicamente es una falacia consistente en asumir en el razonamiento judicial, como probado lo que era objeto de prueba por quien alegó el hecho.
En el presente asunto, quienes alegaron aquellos hechos fueron los demandantes, y así no quedó probado, sino que el Juez de la recurrida, pese a la negación de tal señalamiento, afincándose en solo dos (02) testimoniales promovidas y evacuadas por los demandantes -a las que en vicio aparte nos referiremos-; sostiene que de su valoración se evidencia que nuestra representada ocupo (sic) el inmueble sin el consentimiento del difunto luego de haberlo devuelto, empero, la voluntad expresa del difunto únicamente se evidencia reflejada es en el otorgamiento del contrato autenticado de opción de compra venta del inmueble autenticado inserto a los folios 38 y 39 del presente asunto, y ya con ese (sic) queda en evidencia la posesión justificada de nuestra representada, y desvirtuada la posesión ilegítima establecida en el fallo del Juez de la recurrida.
Ergo, la voluntad de un difunto, no se prueba con testigos, sino con un testamento propiamente dicho ex artículo 833 del Código Civil, y dicho difunto falleció ab intestado (sic) según se evidencia de la declaración sucesoral inserta en los folios 11 al 16. Y así pedimos se declare.’. (Resaltado y cursivas del texto)
Para decidir la Sala observa:
Acusa el formalizante que el sentenciador de última instancia, incurrió en la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 272 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer el fallo del vicio de quebrantamientos de formas sustanciales del proceso, al estimar como cierto la entrega voluntaria del inmueble objeto de reivindicación con base a las pruebas promovidas por la parte actora.
Ahora bien, el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando hay discordancia entre los fundamentos de la sentencia, o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de cimientos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia del 19 de julio de 2000, caso: Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.), contra Envases Venezolanos S.A.).
A fin de verificar los alegatos del formalizante, la Sala procede a transcribir la motivación del fallo recurrido, en los siguientes términos:
‘II
-Motivaciones para Decidir-
…Omissis…
-Aspectos de Previo Pronunciamiento-
En atención a los planteamientos que expone la demandada en el escrito de informes, procedemos a emitir pronunciamiento respecto a lo siguiente:
A) Aduce la demandada que su posesión es legítima por cuanto el causante propietario del inmueble celebró con su persona un contrato de opción a compra y el cual fue una venta y no una opción al haberse indicado en el documento ‘el precio de venta’, fijándose la cantidad que debía pagar.-
A los fines del pronunciamiento de este alegato, es necesario hacer un examen de la documental.-
Efectivamente, consta de autos que entre José Coromoto Rodríguez (causantes de los actores), y María Romelia Pérez de Rodríguez se celebró un contrato de opción a compra sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende y que consta en documento notariado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, otorgado en fecha 12-06-2012, inserto bajo el Nº 10, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevado en dicha Notaría.-
De igual manera, la demandada en sustentación de su alegato, hizo valer la tramitación realizada ante la Sindicatura Municipal de la Municipalidad donde se emite autorización para la tramitación de venta del inmueble para fines registrales, que fue aprobada por la Comisión de Ejido de dicha Municipalidad en informe Nº 49-2015 en fecha 01-06-2015 (marcada ‘E’).-
Para el sentenciador, no existe dudas que entre el fallecido causante y la aquí demandada se celebró una negociación sobre el inmueble objeto de litigio y en tal sentido, en razón de los planteamientos que hacen las partes, se requiere hacer un examen del contenido de la instrumental para evidenciar si efectivamente la celebración contractual constituyó una venta pura y simple del inmueble, como así lo pretende la demandada, cuando invoca carácter de propietaria o como lo aducen las actoras que su causante en vida cedió el inmueble en comodato a su hijo José Carmelo Rodríguez Burgos, y la para entonces su esposa María Romelia Pérez, y para el año 2013, convinieron en la celebrar un contrato de opción a compra sobre el mismo con María Rodríguez Pérez, en cuya negociación se estableció un precio y un plazo de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, para un plazo total de ciento veinte (120) días a fin de cancelar el precio. Que dicho precio no fue cancelado y producido el divorcio y partición de bienes entre su hijo y la aquí demandada, entregaron a su causante el inmueble, y poco tiempo después de la entrega hecha el 06-09-2016, la demandada ocupó ilegítimamente el inmueble cuyas gestiones amistosas para su devolución resultaron infructuosas.-
De esta manera se observa, que las partes invocan hechos cuyas probanzas tendrán incidencia en cuanto a la negociación celebrada y así se dispone.-
En atención a los términos del mencionado contrato que las partes denominan ‘Opción a Compra’ donde se estableció como condición para la transferencia del derecho, el valor del bien y los términos en que cada parte en convenio debe cumplir a los efectos de la negociación planteada, en cumplimiento de las obligaciones que surgen como consecuencia de la relación contractual. Al respecto, precisamos que se trata de una opción que le hace el causante de los demandantes a la aquí demandada para que adquiera en propiedad el inmueble, la cual aceptó sujeta al pago de un precio a cumplir en un término de ciento veinte (120) días y como se estipuló en la instrumental que indica: ‘…para que adquiera en total preferencia el inmueble…’.-
Habiéndose estipulado un plazo para que la optante cumpliera con el pago y habiendo aducido la demandada en la oportunidad en que ambas partes concurrieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación SUNAVI Edo. Portuguesa (Exp. Nº COR-PORT-02-2017), a los fines del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la demanda, donde la misma a requerimiento del funcionario, si tenía prueba de haber cancelado el precio, la misma manifestó afirmativamente y además adujo en esta causa su carácter de propietaria del inmueble, hechos estos que no fueron demostrados en el curso del juicio, y ello lo reseñamos a los efectos de considerar que en los términos en que se celebró la opción a compra, no se evidencia que la demandada optante compradora haya cumplido con dicha oferta para que quedara perfeccionada la venta del inmueble indiferentemente que se hubiere otorgado o no el documento definitivo de venta y así se declara.-
En cuanto a la documental emanada por la Sindicatura Municipal contentiva de autorización de venta de la Comisión de Ejido de la Municipalidad para fines registrales de venta del inmueble, el mismo sólo configura un requisito exigido para ventas de inmuebles adquiridos de los Ejidos Municipales, pero por si (sic) solo no configura la adquisición de una propiedad del inmueble a la demandada y así se declara.-
…Omissis…
Resueltos los aspectos previos, pasamos al examen de las pruebas en atención a las consideraciones siguientes:
…Omissis…
En la oportunidad de abrirse a pruebas la causa, sólo la actora promovieron (sic) y referidos a:
1) Ratificación de las documentales anexas al escrito libelar.-
2) Testificales de las cuales sólo declararon: Sergio Antonio Castillo Rangel y Bartolo José Ramírez Oropeza. En relación a esta prueba testimonial el primero de los deponentes se le formulan preguntas relativas al convenimiento de José Coromoto Rodríguez y de María Romelia Pérez, lo cual afirma conocerlos; si sabe y le consta que José Coromoto Rodríguez Pérez, adquirió en propiedad los bienes inmuebles, la cual afirma que le consta por su ubicación que si saben y les constan (sic) que José Coromoto Rodríguez Pérez, celebró un contrato de Opción a Compra sobre dicho inmueble con María Romelia Pérez de Rodríguez, lo cual responde afirmativamente, se le solicita al testigo si sabe y le consta que María Romelia Pérez, vivió con su esposo en el inmueble, lo cual respondió afirmativamente, a la pregunta séptima se le pide al testigo, si es cierto que María Romelia Pérez, se introdujo en el inmueble sin autorización del fallecido José Coromoto Rodríguez, el cual expresa que vuelve y regresa a la casa después de varios días sin autorización de José Rodríguez.-
A los efectos de la apreciación de las declaraciones, es necesario observar que las primeras preguntas están referidas al conocimiento de hechos de poca relevancia a los términos de la controversia y de aspectos que además constan en instrumentos públicos que no han sido objeto de discusión, es decir, son hechos admitidos y por ello, no son objeto de pruebas, lo que si es necesario hacer consideración al respecto es la declaración referente a la demandada, y como se infiere de la deposición del testigo, que desocupó el inmueble y luego regresó después de varios días sin autorización del citado José Coromoto Rodríguez, por ello, es necesario que se adminicule con la deposición rendida por el testigo Bartolo José Ramírez, respecto al mismo hecho y el cual manifestó, que es correcto, la casa había quedado sola y regresa antes de que el dueño la ocupe y a la pregunta si sabe y le consta que María Romelia Pérez, vivió en el inmueble con su esposo y después del divorcio la desocupó, manifestó: ‘Es correcto, hicieron la partición de bienes y se fue para el Barrio Colombia y regresa antes de que el dueño la ocupe’.-
En tal sentido, se observa del examen de las deposiciones concordantes entre sí, sin contradicción respecto al hecho concluyente atribuible a la demandada respecto a la desocupación del inmueble y su regreso al mismo sin consentimiento del propietario, cuya apreciación hacemos en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto el hecho señalado por los declarantes (testigos) son trascendentales en las resultas del proceso ya que uno de los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción propuesta es que se interponga contra el poseedor del bien que carezca de legitimidad posesoria o del derecho a poseer; y allí la necesidad de realizar un examen de los términos en que se desenvolvió la controversia y muy especialmente los hechos admitidos y contradichos por las partes.-
Así se observa, en el escrito de demanda, quela (sic) actora señala que su causante en vida cedió el inmueble a su hijo José Coromoto Rodríguez, conjuntamente en comodato con su esposa María Romelia Pérez, y a finales del año 2013, conviene en hacer un contrato de opción a compra con María Romelia Pérez, contrato que fue notariado y así consta en autos.-
Aduce que una vez producido el divorcio, entre dichas (sic) ciudadanas (sic) y su hijo, en el 2016, desocupa el inmueble y después de su entrega al causante el 06-09-2016, la aquí demandada la ocupó ilegítimamente.-
Por su parte la demandada en la contestación aduce que es falso que haya desocupado el inmueble.
Rechaza que recibió el inmueble en comodato desde el 2008 hasta el 2016.-
Como sustentación de los hechos que contradice, indica que lo expresado no concuerda con la constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Barrio Cementerio, de fecha 30 de abril de 2015, que certifica su habitabilidad en el inmuebles (sic) desde hace doce (12) años.-
Que de igual manera, para sustentar el hecho invocado por las actoras, señalan que existen (sic) una opción a compra, sobre el bien inmueble suscrito entre el causante de los demandantes y su persona ambas documentales las anexa marcadas ‘B’ y ‘C’…´.-
De los instrumentos invocados para desvirtuar el hecho de haberse desocupado el inmueble y su ocupación posterior sin autorización del causante, es necesario observar que el hecho al cual hacen referencia los testigos declarantes es que después del divorcio en el año 2016, desocupó el inmueble y varios días después lo ocupó sin autorización del causante, por lo que el hecho a desvirtuar era que tal desocupación no se produjo, y en tal sentido, la constancia de residencia que fue emitida en el 2015, no es suficientemente idónea para enervar los dichos de los testigos y en todo caso la estadía o residencia de la aquí demandada no está en discusión sino hasta la fecha en que se dice, desocupó el inmueble.-
En relación a la documental de opción a compra, que suscribieron en fecha 13 de junio de 2013, es necesario señalar que ésta ya fue suficientemente valorada en las resoluciones de los puntos previos contenidos en esta sentencia determinándose que el mismo no tenía el carácter de documento traslativo de la propiedad y fue sujeta a una oferta a cumplirse en un término de ciento veinte (120) días para el pago de un precio, el cual no demostró fehacientemente la oferida u optante haber materializado tal pago.
Es necesario señalar que hasta la fecha en que dicen las demandantes se produjo la desocupación del inmueble, no había duda que la posesión era legítima y al haber admitido su desocupación dejó de tener carácter de legitimidad o del derecho a poseer para convertirse en una poseedora ilegítima y así se declara.-
A los efectos de insistir en que la demandada, no trajo medio probatorio alguno que desvirtuara el hecho imputado de abandono o desocupación del inmueble, debemos darle mayor valor probatorio al dicho de los testigos declarantes y así se decide.-
…Omissis…
Ante esta alzada, la demandada promovió documentales consistentes en: Documento de opción a compra entre el causante de la actora y su persona sobre el inmueble, documental esta que fue examinada y valorada por esta instancia en los puntos previos del fallo.-
…Omissis…
Hecho el análisis y valoración del acervo probatorio pasamos a considerar si conforme a la naturaleza jurídica de la acción planteada, se cumplieron los requisitos de procedencia y a tales efectos tenemos:
Que la acción interpuesta tiene como objeto la declaratoria de propiedad sobre el preidentificado inmueble y como acción, de condena además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad la búsqueda de restitución posesoria al reclamante propietario de mano de quien detenta y aduce el señorío sobre la cosa.-
En tal sentido, su procedencia está subordinada a dos condiciones para su ejercicio: ‘que el actor sea el propietario de la cosa que reclama en propiedad y que el demandado sea el poseedor de la misma, y, además, en cuanto a la posesión de la cosa, a ser reivindicada que el poseedor tenga la falta del derecho a poseerla y que haya identidad entre el bien objeto de reivindicación y la cosa poseída por el tercero’.-
En atención a los elementos señalados, esta Instancia Superior, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
- En cuanto a la propiedad del bien objeto de la acción, no existe duda alguna que el inmueble conformado por una casa de habitación principal, mejoras, bienhechurías y anexos fomentados en una parcela de terreno fue adquirida en propiedad por quien envida (sic) se llamaba José Coromoto Rodríguez Pérez, según se desprende de las documentaciones debidamente registradas en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual el primero fue inserto en el Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del Año 1987, bajo el Nº 05, folios 227 al 229, y en fecha 19-08-1987, respecto a la casa de habitación y la parcela donde se fomentaron las indicadas instalaciones adquiridas de la Alcaldía del citado Municipio Guanare, según documento protocolizado bajo el Nº 39 folios 159 al 160 del Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1998, en fecha 23-06-1988.-
Que tampoco fue objeto de controversia que los demandantes actuaran con el carácter de sucesores del fallecido causante acreditado con el acta de defunción y declaración sucesoral, ni tampoco fue objeto de discusión la identidad del bien respecto al que se pretende reivindicar.
Con relación al derecho a poseer, aducido por la demandada es necesario hacer las consideraciones siguientes: Admitidos por los aquí demandantes que su causante en vida cedió el inmueble a su hijo conjuntamente con su esposa María Romelia Pérez y a finales del año 2013, celebró un contrato de opción a compra del inmueble con la indicada demandada y que después del divorcio de su hijo con María Romelia Pérez, la misma en el año 2016 desocupó el inmueble e hizo entrega del mismo a su causante, y poco tiempo después lo ocupó nuevamente sin el consentimiento del causante.-
Este hecho de entrega del inmueble y posterior ocupación sin el consentimiento del causante fue objeto de pruebas testificales promovidas por la actora y cuyas testificales fueron valoradas y apreciadas en cuanto a la entrega del inmueble y posterior ocupación hecha por la aquí demandante sin consentimiento del causante, quedando demostrado que al haber hecho la entrega del inmueble, su derecho a poseer quedó interrumpido y renunciado pasando a ser motivo de nueva ocupación no consentida por el causante de la parte actora, configurándose una posesión ilegítima y así se declara.-
Por las consideraciones expuestas precedentes, se declara que se cumplieron los requisitos de exigencias para la procedencia de la acción reivindicatoria planteada y así se dispone.-
-DISPOSITIVA-
En las razones y fundamentaciones expuestas, este Juzgador Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa constituido con Jueces Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de APELACIÓN, interpuesto por la demandada María Romelia Pérez, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaró con lugar la acción interpuesta en reivindicación de los preidentificados inmuebles.-
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la Acción reivindicatoria de propiedad propuesta por los ciudadanos Clemencia del Carmen Burgos de Rodríguez, Onni Josefina Rodríguez de Ramírez, José Carmelo Rodríguez y Moisés Alberto Rodríguez Burgos, todos identificados en autos, contra la ciudadana María Romelia Pérez, igualmente identificada y consecuencialmente se declara el derecho de propiedad, y su restitución posesoria del inmueble consistente en: una parcela de terreno que mide cuatrocientos metros con treinta y cuatro centímetros (400,35 Mts2) ubicado en el Barrio Cementerio del municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los linderos siguientes: Norte: Solar y casa de Domitila Linares, con 27,05 Mts; Sur: Casa y solar de Camacaro Víctor con 27,05 mts; Este: Calle 25 con 14,80 mts, y Oeste: Casa y Solar de Antonio Fernández con 14,80 Mts.- y el inmueble conformado por una casa de habitación familiar de paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, con baño, lavadero, porche, tres (03) habitaciones, sala-recibo-comedor, un local comercial anexo y cuatro habitaciones independientes de la casa principal y con los mismos linderos de la parcela de terreno por estar construida en el mismo y adquirida por el causante de la aquí demandante. Y condenada igualmente en costas por resultar vencidas en el proceso.-
Queda así, condenada la parte demandada a restituir la posesión del preidentificado inmueble a las partes demandantes como consecuencia de la declaratoria de la reivindicación de la propiedad del inmueble y así se dispone.’. (Mayúsculas de la cita).
Vista pues la forma con la cual el sentenciador de alzada resolvió con respecto a las pruebas promovidas por las partes en el proceso, se observa que no existe contradicción alguna en los motivos expresados por la recurrida para argumentar su determinación de considerar que la demandada desocupó el inmueble objeto de litigio y que tiempo después volvió a habitarlo sin autorización de su legítimo dueño, y por tanto al no observarse en el presente caso la existencia de dos motivos que se contradigan como lo alega el recurrente, no se verifica que se configura el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, como ya se ha dicho, para que ello ocurra es necesario que se confronten dos o más motivos en el fallo recurrido.
El indicado pronunciamiento es lo cuestionado por el formalizante en la presente denuncia, y a los fines de responder al respecto, la Sala, estima necesario destacar, que una sentencia se considera inmotivada, cuando las razones que fundamentan lo decidido en ella se destruyen de tal modo, que la hacen inejecutable, la contradicción debe ser de tal magnitud, que lo expresado para decidir resulte incomprensible. Inejecutable por lo vago y absurdo.
Debe hacer notar la Sala, que habiendo revisado las motivaciones para decidir fundamentadas en la sentencia por el juzgador de la recurrida, se concluye que la misma no resulta contradictoria en sentido alguno, por lo cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 548 del Código Civil.
Del escrito de formalización presentado por el recurrente, se evidencia lo siguiente:
‘De la sentencia del Juez de la recurrida parcialmente transcrita se evidencia palmariamente como se deja establecido, sin ambages, la existencia cierta de una negociación inter partes, del difunto con nuestra representada la demandada, más entrar a determinar la ocurrencia de un pago o no del precio de la opción, no es propio, por no ser el objeto de una acción reivindicatoria porque para ello se requiere sea discutido en el marco de una pretensión diferente, bien sea de una acción de cumplimiento o de resolución de contrato.
…omissis…
El contenido de la norma (artículo 548) dejada de aplicar por el Juez de la recurrida establece: ‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)’.
Por el carácter de orden público de la acción reivindicatoria en Venezuela, para su aplicación, la jurisprudencia reiterada de esta máxima instancia, enfáticamente ha insistido en la necesaria concurrencia de los requisitos a cumplirse para su procedencia, sobre todo cuando entre las partes subsiste una relación jurídica contractual sobre la cosa.
…omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar en consecuencia al tener nuestra representada un justo titulo (sic) de la posesión habida sobre el inmueble objeto de reivindicación, como lo es, el ‘contrato de opción de compra venta inserto a los folios 38 y 39, autenticado, suscrito con el difunto, el mismo obligaba a los demandante (sic) por mandato del artículo 1.163 del Código Civil, los cuales previamente en juicio aparte deben remover el obstáculo de la justificación de la posesión soportada en el contrato de opción de compra venta- antes de demandar la acción reivindicatoria, y es allí donde podrán discutir la falta de pago del precio o no del inmueble dado en opción, no en el marco de un juicio de reivindicación. Dicho sea, oferta no hubo como impropiamente lo deja establecido el Juez de la recurrida, cosa a delatar en vicio aparte.
Por tanto, existiendo un titulo (sic) inter partes como lo es el contrato de opción de compra venta, que justifica la presencia de nuestra representada en el inmueble, el cual yace válido, no ha sido anulado por ningún órgano jurisdiccional, mucho menos resuelto bilateralmente por las partes, es por lo que mal podía el Juez de la recurrida declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, amparándose en que no se demostró haber pagado la oferta, dicho sea de paso, ese tipo de consideraciones no se ventila en un juicio de reivindicación, porque su objeto es otro.’
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante la falta de aplicación por el juzgador de la recurrida del artículo 548 del Código Civil, al determinar que aún cuando existe un contrato de opción de compra venta entre la ahora demandada con quien en vida fuera el legítimo propietario del bien, José Coromoto Rodríguez Pérez, la misma ocupó ilegítimamente el inmueble que se pretende reivindicar; por lo tanto, considera quien recurre, que en virtud de la existencia de dicho contrato, la parte actora debió ejercer una acción de cumplimiento o resolución de contrato y no la reivindicación del inmueble.
Respecto del vicio de falta de aplicación de una norma, reiteradamente esta Sala ha sostenido que se configura cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Ver sentencia Nro. 494 de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otros).
Ahora bien, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrente denuncia por falta de aplicación, establece:
(…Omissis…)
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, año 2014, páginas 232-233, explica:
‘Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
Además esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió. Por lo tanto, la intervención voluntaria, es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.’.
De la lectura del artículo 548 de la ley sustantiva civil y del análisis del maestro Emilio Calvo Baca, se aprecia que la citada norma tiene como objetivo proteger los intereses de quien verdaderamente detenta la propiedad de un bien.
De la revisión exhaustiva del expediente, resulta necesario aclarar lo siguiente: (i) Consta de sendos documentos inscritos ante el Registro Público del estado Portuguesa el día 19 de agosto de 1987, bajo el número 51, Folio 227 al 229, Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestre de 1987 y el día 23 de junio de 1998, bajo el número 39, folio 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo 8 del Segundo Trimestre del año 1998 (f.f. 4 al 10 de la pieza única del expediente), que el difunto José Coromoto Rodríguez Pérez es el extinto propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; (ii) que dicho bien, actualmente pertenece a sus herederos según consta en la declaración sucesoral de fecha 13 de junio de 2019 (f.f. 11 al 16 de la pieza única del expediente); (iii) consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el día 13 de junio del año 2012, bajo el número 10, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que entre el extinto José Coromoto Rodríguez Pérez y la demandada María Romelia Pérez, se celebró un contrato de opción de compra venta del inmueble antes identificado (f.f. 38 al 39 de la pieza única del expediente).
En el caso de marras, el formalizante alega que para resolver la pretensión de los demandantes se debió ejercer una acción por cumplimiento o de resolución de contrato, en virtud de la existencia del contrato de opción de compra venta entre la demandada y el difunto propietario del inmueble.
De acuerdo con la declaración de los testigos, la ciudadana María Romelia Pérez de Rodríguez una vez que concluyó el contrato y se divorció, se fue del inmueble y tiempo después volvió pero sin justo título, hecho que no fue desvirtuado con las pruebas promovidas por la accionada, lo que significa que en la oportunidad en que la accionada vuelve por segunda vez al inmueble lo hace sin justo título, es decir, pasa a tener una posesión ilegítima del bien inmueble.
En tal sentido, resulta pertinente precisar que el derecho de propiedad del bien objeto del presente litigio corresponde a los herederos del difunto José Coromoto Rodríguez Pérez, de acuerdo a las pruebas que constan en el expediente según se desprende de la sentencia recurrida.
Aunado a lo anterior, sostiene José Luis Aguilar Gorrondona, (Derecho Civil II – Cosas, Bienes y Derechos Reales, 2° Edición, 1991, UCAB; pág. 205):
‘…para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa:
1 Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…
2 Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548. ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3 Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa. C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero’.
Por lo tanto, de conformidad con las normas transcritas y la doctrina citada, para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y, 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Entonces, si bien existió una oferta de compra venta, esta feneció en el mes de octubre del año 2012, que además la accionada había abandonado en su oportunidad, por lo tanto, hasta dicha fecha hubo una posesión legítima, luego de vencido el contrato de opción a compra venta la demandada se fue del inmueble y posteriormente regresó pero esta vez sin autorización y sin título que justifique la posesión de la demandada sobre el bien.
En tal sentido, a los actuales propietarios les nace el derecho a reivindicar la cosa de su propiedad.
Al respecto, la sentencia recurrida expresó:
‘En cuanto a la propiedad del bien objeto de la acción, no existe duda alguna que el inmueble conformado por una casa de habitación principal, mejoras, bienhechurías y anexos fomentados en una parcela de terreno fue adquirida en propiedad por quien en vida se llamaba José Coromoto Rodríguez Pérez, según se desprende de las documentaciones debidamente registradas en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa…
…Omissis…
Con relación al derecho a poseer, aducido por la demandada es necesario hacer las consideraciones siguientes: Admitidos por los aquí demandantes que su causante en vida cedió el inmueble a su hijo conjuntamente con su esposa María Romelia Pérez y a finales del año 2013, celebró un contrato de opción a compra del inmueble con la indicada demandada y que después del divorcio de su hijo con María Romelia Pérez, la misma en el año 2016 desocupó el inmueble e hizo entrega del mismo a su causante, y poco tiempo después lo ocupó nuevamente sin el consentimiento del causante.-
Este hecho de entrega del inmueble y posterior ocupación sin el consentimiento del causante fue objeto de pruebas testificales promovidas por la actora y cuyas testificales fueron valoradas y apreciadas en cuanto a la entrega del inmueble y posterior ocupación hecha por la aquí demandante sin consentimiento del causante, quedando demostrado que al haber hecho la entrega del inmueble, su derecho a poseer quedó interrumpido y renunciado pasando a ser motivo de nueva ocupación no consentida por el causante de la parte actora, configurándose una posesión ilegítima y así se declara.’.
En consecuencia, y de acuerdo a lo planteado, evidencia la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación del artículo 548 del Código Civil, pues contrario a lo alegado por el formalizante sí aplica la norma, ya que la consecuencia jurídica era la procedencia de la acción tal y como fue declarada, razón por la cual se declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 548 del Código Civil. Así, se decide.
II
Con fundamento en los artículos 313 en su ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 254 eiusdem por el primer supuesto de suposición falsa, bajo los siguientes fundamentos.
‘III
…el Juez de la recurrida atribuye en forma genérica a los dichos de los dos (02) testigos (SERGIO ANTONIO CASTILLO RANGEL y BARTOLO JOSE (sic) RAMIREZ (sic) OROPEZA) evacuados por la contraparte, cuyos testimonios corren insertos en los folios 53 al 56, menciones no contenidas en sus declaraciones.
…omissis…
…el hecho falsamente establecido por el Juez de la recurrida, habida cuenta que el hecho era señalado por la representación judicial de los demandantes en las preguntas sexta y séptima fue la entrega del inmueble por nuestra representada por haberlo desocupado después del divorcio, y su regreso a la casa en forma no consentida. Ergo, nada tenía que consentir el difunto al existir un contrato de opción de compra venta válido incluso a estas alturas.
Debemos decir que las preguntas fueron hechas sin cronología de tiempo algún (sic), y las respuestas de ambos testigos no son uniformes entre sí en las respuestas, pues uno (SERGIO ANTONIO CASTILLO RANGEL) en torno al hecho de la sexta pregunta relativa a la desocupación, no dice que desocupó, sino ad litteram ‘...ella vivía con su esposo antes del divorcio, y luego se fue al Barrio Colombia Sur...’ (Vid. Folio 53), por ningún lado de esta respuesta se logra extraer la mención señalada por el Juez de la recurrida relativa a la desocupación del inmueble, la pregunta sí se formula en (sic) base a la desocupación, no así la respuesta, pues solo dice que se fue a un Barrio, no que desocupó el inmueble, es entendible que alguien puede ir a otro Barrio, o a otro sitio físico y regresar a donde se encontraba antes, eso no tiene nada de ilícito.
En tanto y en cuanto que el otro testigo (BARTOLO JOSE (sic) RAMIREZ (sic) OROPEZA) en cuanto a la pregunta séptima, quien señaló a la pregunta de la introducción al inmueble en forma ilegitima (sic) formulada por la representación de los demandantes, respondió ad litteram: ‘...la casa había quedado sola, y ella regresa antes que el dueño la ocupara...’ (Vid. Folio 56), nada dice en su respuesta sobre la falta de una autorización y/o permiso del difunto para la ocupación del inmueble por nuestra representada.
De manera que, partiendo de estas inconsistencias entre los testigos evacuados por la parte actora, los cuales, dicho sea, no señalaron ninguna fecha, quien establecía el hecho era la pregunta, empero, la respuesta no era idéntica al hecho preguntado, por esto, mal podía el Juez de la recurrida arribar a la conclusión en el hecho de la desocupación voluntaria del inmueble por nuestra representada, como si se tratara de una renuncia al contrato firmado de opción de compra venta, sin ningún documento expreso que así lo diga para poder revertir los efectos de la justificación allí dada la plena prueba de la opción de compra venta, aunado al hecho distorsionado de su introducción sin autorización por el difunto, porque de esos señalamientos no existe prueba alguna, maxime (sic) cuando fueron negados en el escrito de contestación. Es decir, ante la falta de plena prueba de dichos hechos, resultaba beneficiada nuestra representada ante la falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
IV
…de la recurrida, podrá constatar esta honorable Sala, que en lugar de entender (sic) estaba en presencia de un negocio pactado, como lo había hecho en principio al folio 188, es decir, de un contrato de opción de compra venta del inmueble propiamente dicho, ahora cuando analiza el contrato sostiene se trata de una ‘oferta’ sujeta a un ‘término’ de ciento veinte (120) días para el pago del precio, y que no se demostró dicho pago por nuestra representada como oferida u optante.
Realmente son dos cosas distintas, tanto la ‘oferta’ y la ‘opción de compra venta’ como contrato bilateral, cuestión que a texto expreso se evidencia de la instrumental cursante al folio 38: cuando ambas partes sostienen (sic) por medio de este documento concedo OPCIÓN DE COMPRA VENTA... El precio de la venta es... los cuales cancelará en un plazo de...’, allí no dice ni oferta, ni se trata de un término, muy simple, es uno de los contratos a los que se refiere el legislador en el artículo 1.140 del Código Civil.
Cuestión esta importantísima a tener en cuenta, porque el Juez de la recurrida con tal señalamiento deja entrever que al fenecer el ‘término’ de la ‘oferta’, dada la falta del pago, entonces la posesión es ilícita, y esto no es así, porque no estamos en presencia de una oferta realizada bilateralmente, sino de una relación contractual de un contrato de opción de compra venta con un plazo para el pago del precio, y no es la acción reivindicatoria la vía para que se examine si hubo o no el pago del precio, tan solo debió dejar establecido la naturaleza real del contrato para que a simple vista determinar que no se cumplían con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria dada la existencia de un título legítimo que habilita a nuestra representada a poseer el inmueble como es la opción de compra venta.
Eso, era suficiente para fallar en contra de dicha acción, puesto que no se trataba de una acción de cobro o de cumplimiento de contrato, o de resolución como para que tuviera nuestra representada que demostrar haber pagado el precio, cosa que debe ser ventilada en juicio aparte, pues por la vía de la acción reivindicatoria no se puede discutir el cumplimiento o incumplimiento de una obligación, ya que la vía judicial se estaría bifurcando ante uno de los presupuestos procesales de admisibilidad de toda demanda, como es, el interés jurídico actual ex articulo (sic) 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sí los demandantes pretendía discutir el pago habido o no entre las partes, entonces han debido haber demandado otro tipo de acción destinada a resolver el contrato, y no la vía de la acción reivindicatoria.’. (Negrillas, mayúsculas y cursivas de la cita)
Para decidir, la Sala observa:
Del texto transcrito, se desprende que el formalizante acusa al juez de la recurrida por quebrantar los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 1.140 del Código Civil, por atribuir hechos inciertos a las declaraciones formuladas por los testigos presentados por la parte actora y por desvirtuar el contenido del contrato de opción de compra venta celebrado entre el difunto José Coromoto Rodríguez Pérez y la demandada.
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de esta Sala, el falso supuesto o suposición falsa, consiste en la afirmación o establecimiento de una (sic) hecho por parte del Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.
Sobre la suposición falsa ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, entre otras decisiones, la Nro. 339 de fecha 30 de julio de 2002, caso Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en suposición falsa, pues dio por demostrado el hecho de la carencia de motivación del auto que decretó el secuestro mediante una apreciación inexacta del mismo.
...Omissis...
El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.
Al respecto, la Sala en Jurisprudencia de fecha 11-2-87, en el Juicio de Inversiones Dadugar C.A. contra Banco Hipotecario Unido, estableció:
(…Omissis…)
En el caso de especie, el formalizante acusa al juez superior porque ‘atribuye en forma genérica a los dichos de los dos (02) testigos (SERGIO ANTONIO CASTILLO RANGEL y BARTOLO JOSÉ RÁMIREZ (sic) OROPEZA)… menciones no contenidas en sus declaraciones’ y porque ‘al examinar el contrato de opción a compra venta… dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta del instrumento existente en el expediente’
Para verificar las acusaciones planteadas por quien recurre, la Sala pasa a valorar lo planteado en la motivación del fallo recurrido, cuya transcripción se encuentra en la primera denuncia de este escrito, motivo por el cual se da por reproducida. En consecuencia, se observa: 1.- que el juez superior valoró como fundamentales las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora por cuanto certifican que la demandada desocupó el inmueble objeto del presente litigio y luego volvió al mismo sin autorización de su propietario, hecho que no fue desvirtuado por las pruebas promovidas por la accionada; demostrando así, en consecuencia, una de las causas fundamentales para que proceda la acción reivindicatoria, es decir, posesión ilegítima del bien; 2.- con respecto al contrato de opción a compra venta del inmueble objeto de litigio, tenemos que de las valoraciones hechas por el ad quem, dicho contrato establecía el cumplimiento de una obligación cuya vigencia feneció sin que fuera demostrado su cumplimiento por parte de la demandada.
En este orden de ideas, la Sala pasa a verificar el contenido de las declaraciones de los testigos Sergio Antonio Castillo Rangel y Bartolo José Ramírez Oropeza (f.f. 53 al 56 de la única pieza del expediente)
Por lo tanto, tenemos de la declaración del testigo Sergio Antonio Catillo Rangel, lo siguiente:
‘En el día de hoy veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021), siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la comparecencia del testigo ciudadano: SERGIO ANTONIO CASTILLO RANGEL…
…Omissis…
Séptima Pregunta: Diga el testigo si es cierto que la señora María Romelia Pérez sin autorización del difunto José Carmelo Rodríguez se introduce nuevamente al identificado inmueble en forma ilegitima (sic): Contesto (sic): Si ella vuelve y regresa a la casa después de varios días, sin la autorización del señor José Rodríguez…’.
Por otro lado, del testimonio presentado por Bartolo José Ramírez Oropeza, se evidencia lo siguiente:
‘En el día de hoy veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la comparecencia del testigo ciudadano: BARTOLO JOSE (sic) RAMIREZ (sic) OROPEZA…
…Omissis…
Séptima Pregunta: Diga el testigo si es cierto que la señora María Romelia Pérez sin autorización del difunto José Carmelo Rodríguez se introduce nuevamente al identificado inmueble en forma ilegitima (sic): Contesto (sic): eso es correcto, la casa había quedado sola, y ella regresa antes que el dueño la ocupara…’. (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, tenemos que del referido contrato de opción a compra venta, el cual se encuentra reproducido en la segunda denuncia de este escrito que: 1.- fue celebrado el día 13 de junio del año 2012, entre el difunto José Coromoto Rodríguez Pérez y la demandada; 2.- que el extinto ciudadano declara: ‘…concedo opción de compra venta a María Romelia Pérez de Rodríguez… para que adquiera con total preferencia el mencionado inmueble. El precio de venta es por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales me cancelará en un plazo de noventa (90) días, hábiles mas (sic) treinta (30) días de prórroga.’ (f.f. 38 al 39 de la pieza única del expediente); 3.- no existen elementos probatorios que demuestre (sic) el cumplimiento del pago pactado entre las partes, ni ampliación del periodo establecido para su cumplimiento, por lo tanto, queda demostrado dicho contrato queda vencido y sin efecto.
Ahora bien, conforme a los fundamentos que preceden, tenemos que el sentenciador de alzada fundamentó su decisión con base a lo alegado y probado en autos. Que sus consideraciones son producto del orden lógico de ideas surgidas de los argumentos presentados por los elementos probatorios promovidos por las partes y no por pensamientos surgidos de su libre arbitrio.
Por lo tanto, del análisis efectuado tanto de la recurrida como de las pruebas de cuyo análisis surgieron las consideraciones para la motivación y el dispositivo del fallo, es evidente que el Juzgado Superior apreció los hechos presentados tal y fueron expuestos en autos, por cuanto, la accionada no presentó ningún elemento que demostrara que los sucesos planteados fueron distintos a los observados por el juez superior.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis y así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, ciudadana MARÍA ROMELIA PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del año 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y constituido en Tribunal Asociado.
Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”. (Énfasis del fallo citado)
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme a lo consagrado el artículo 336, numeral 10 del Texto Fundamental, corresponde a esta Sala Constitucional “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En desarrollo a tal precepto constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 25, numerales 10 y 11, lo que sigue:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
De lo anterior se colige, que esta Sala tiene atribuida la revisión de decisiones dictadas por las otras Salas de este Máximo Tribunal que inobserven o contraríen las normas o principios constitucionales, así como la interpretación que, sobre aquellos, realice esta Sala en ejercicio directo de las facultades conferidas (vid. sentencias Nros. 93, 325 y 876, de fechas 6 de febrero de 2001, 30 de marzo de 2005 y 5 de mayo de 2006, respectivamente).
Por lo tanto, dado que en el presente caso se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, con fundamento en las normas precedentemente transcritas y el criterio jurisprudencial señalado, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocerla; y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.
En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Aclarado lo anterior, esta Sala en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la solicitante de la revisión constitucional centra su disconformidad medular con el fallo sujeto a revisión en que “mal puede ventilarse en el marco de un juicio reivindicatorio cuestiones sobre el incumplimiento contractual, eso es materia de otro juicio, pues de no ser así, como todos sabemos, estaríamos en presencia de una simulación procesal (una de las modalidades de fraude procesal) donde por vía de un proceso judicial que pretende la desposesión por ilicitud en el inmueble, entonces, realmente lo que se está discutiendo es el cumplimiento o no de un contrato, que de ser así, no habría ilicitud ya que en palabras de la misma doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil -también violada en confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible- se habría demostrado el derecho a poseer la cosa si se tiene un contrato que autorizaba la posesión como en el presente asunto, por ende, no se cumplían todos los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, cosa que a pesar de que se le denuncia a la referida Sala resultó obviada”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, luego de analizar prolijamente los argumentos y medios probatorios aportados al juicio, así como efectuado el respectivo análisis normativo y la subsunción de la situación fáctica en dichos dispositivos legales, concluyó en su decisión que del “contrato de opción a compra venta, el cual se encuentra reproducido en la segunda denuncia de este escrito que: 1.- fue celebrado el día 13 de junio del año 2012, entre el difunto José Coromoto Rodríguez Pérez y la demandada; 2.- que el extinto (sic) ciudadano declara: ‘…concedo opción de compra venta a María Romelia Pérez de Rodríguez para que adquiera con total preferencia el mencionado inmueble. El precio de venta es por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales me cancelará en un plazo de noventa (90) días, hábiles mas (sic) treinta (30) días de prórroga.’ (f.f. 38 al 39 de la pieza única del expediente); 3.- no existen elementos probatorios que demuestre (sic) el cumplimiento del pago pactado entre las partes, ni ampliación del periodo (sic) establecido para su cumplimiento, por lo tanto, queda demostrado dicho contrato queda vencido y sin efecto”.
Asimismo, observó la referida Sala de Casación Civil que “conforme a los fundamentos que preceden, tenemos que el sentenciador de alzada fundamentó su decisión con base a lo alegado y probado en autos. Que sus consideraciones son producto del orden lógico de ideas surgidas de los argumentos presentados por los elementos probatorios promovidos por las partes y no por pensamientos surgidos de su libre arbitrio. Por lo tanto, del análisis efectuado tanto de la recurrida como de las pruebas de cuyo análisis surgieron las consideraciones para la motivación y el dispositivo del fallo, es evidente que el Juzgado Superior apreció los hechos presentados tal y fueron expuestos en autos, por cuanto, la accionada no presentó ningún elemento que demostrara que los sucesos planteados fueron distintos a los observados por el juez superior”.
De los términos en que fue planteado el asunto sometido a la consideración de esta Sala en la presente oportunidad, se observa que la Sala de Casación Civil en el fallo sujeto a revisión actuó conforme a derecho al desestimar la pretensión de la solicitante, dado que se observa claramente que tanto el tribunal de la primera instancia, como la referida Sala en la decisión sub examine, se analizó debidamente el acervo probatorio; por consiguiente, se demostró suficientemente el cumplimiento de los extremos requeridos legalmente para la procedencia de la reivindicación demandada.
En tal virtud, esta Sala debe reiterar que la labor tuitiva del texto Constitucional mediante la revisión de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala; de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión constitucional de la sentencia (vid. sentencia de esta Sala N° 1784/2011).
Por lo tanto, siendo entonces que, lo pretendido por la solicitante en la presente oportunidad es que esta Sala se pronuncie como si se tratara de una tercera instancia, se considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales encuadra la decisión objetada en esta oportunidad.
En consecuencia, esta Sala considera innecesario hacer uso de su potestad de revisión, dada la inutilidad en el caso específico bajo examen, motivo por el cual declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional incoada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ROMELIA PÉREZ, al inicio identificados, “de la sentencia № 164, definitivamente firme de la Sala de Casación Civil, publicada en fecha 25/04/2023, en el expediente № 2022-541”, que declaró “SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, ciudadana MARÍA ROMELIA PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del año 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y constituido en Tribunal Asociado”, con ocasión al “juicio por acción reivindicatoria, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos CLEMENCIA DEL CARMEN BURGOS DE RODRÍGUEZ, ONNI JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, JOSÉ CARMELO RODRÍGUEZ BURGOS y MOISES (sic) ALBERTO RODRÍGUEZ BURGOS (…) contra la ciudadana MARÍA ROMELIA PÉREZ”.
2. NO HA LUGAR la referida solicitud.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2023-0517
LFDB