MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2023, ante la Secretaría de esta Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana CECILIA MARGARITA IZQUIERDO GRAELLS, titular de la cédula de identidad n° V-9.119.333, asistida por las abogadas María Cristina Parra de Rojas y Patricia Parra de López, titulares de la cédula de identidad n°s.  V-4.171.375 y V-6.220.609, correlativamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°s. 11.632 y 55.870, respectivamente, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 0178, proferida el 4 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada De cujus EUGENIO JOSÉ MORA HURTADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de mayo de 2018. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido en casación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CECILIA MARGARITA IZQUIERDO GREALLS, contra el ciudadano fallecido EUGENIO JOSÉ MORA HURTADO, reconociendo la unión estable de hecho desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 27 de enero de 2012. CUARTO: SIN LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana MARÍA VALENTINA ZAMORA BLANCO”.

Ese mismo 6 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 3 de agosto de 2023, la abogada Vanessa Manrique Perea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 275.937, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eugenio José Mora Zamora, titular de la cédula de identidad n° V-26.367.790, consigna instrumento Poder otorgado en la sección consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, solicitó copias simples del escrito de revisión constitucional presentado.     

En fecha 11 de agosto de 2023, la abogada Vanessa Manrique Perea, apoderada judicial del ciudadano Eugenio José Mora Zamora, ya identificados, retira copias simples.

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Magistradas y Magistrado Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 29 de enero de 2024, la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Graells, asistida por la abogada Rita Lugo Salazar, solicitó pronunciamiento.

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada  Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

El 4 de noviembre de 2024, se designó ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

La hoy solicitante, en fecha 6 de noviembre de 2013, introdujo ante el Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho contra el ahora fallecido, ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad n° V-5.537.1S5, con quien manifestó haber mantenido relación de pareja, mediante relación estable, permanente e ininterrumpida desde el mes de noviembre del año 2005 hasta el mes de enero de 2012, habiendo cohabitado ambos ininterrumpidamente como marido y mujer, primero en la casa de sus padres “ubicada en San Bernardino y luego en un apartamento situado en la Urbanización El Solar de El Hatillo, Residencias Solar del Hatillo, Municipio de El Hatillo”.

El 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró Con Lugar, la demanda de Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho incoada, declaró que entre los ciudadanos Cecilia Margarita Izquierdo Graells y Eugenio José Mora Hurtado, existió una unión estable de hecho denominada concubinato, que comenzó en el mes de noviembre del año 2005 y culminó el día 27 de enero de 2012. También declaró que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Cecilia Margarita Izquierdo Graells y Eugenio José Mora Hurtado, se presumían comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Posteriormente, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, declaró sin lugar los recursos de apelación intentados por la parte demandada y por la ciudadana María Valentina Zamora Blanco, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.919.899, quien invocó su carácter de tercera interesada; y en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la aludida Circunscripción Judicial, que decretó con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho y sin lugar la tercería intentada por la ciudadana María Valentina Zamora Blanco. Contra esta decisión, la representación judicial del ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, anunció recurso de Casación.

El 4 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el de cujus Eugenio José Mora Hurtado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de mayo de 2018. Anuló el fallo recurrido en casación, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, contra el ciudadano fallecido Eugenio José Mora Hurtado, reconociendo la unión estable de hecho desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 27 de enero de 2012, y declaró sin lugar la demanda de tercería intentada por la ciudadana María Valentina Zamora Blanco.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Graells, ya identificada formuló su solicitud de revisión constitucional del fallo n° 0178 de fecha 4 de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que incurrió en:

i) vicio de silencio de prueba, omitió la valoración de una prueba determinante lo que conllevó a la violación de [sus] derechos constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, dando lugar a una sentencia injusta pues, de haberla valorado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.

ii) vicio por error patente en valoración de la prueba documental y de testigos, determinante en el presente caso.

iii) contrarió su propia doctrina en torno al vicio de omisión de pruebas, afectando la transparencia como atributo de la justicia establecido en el artículo 26 Constitucional.

iv) desatendió decisión vinculante de la máxima intérprete del Texto Constitucional, sobre el concubinato putativo, establecida en la sentencia número 1.682 del 15 de julio de 2005 (caso Carmela Mampieri Giuliani)”.

 

Que “la decisión de la Sala Social al declarar con lugar el recurso de casación, no toma en consideración su propia doctrina sobre la aplicación de los principios de la primacía  de la realidad de los hechos para la búsqueda de la verdad real y el principio de la libertad probatoria, principios de orden público constitucional, contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que como ha venido sosteniendo la Sala en anteriores decisiones y ratifica[das por] el juez ad quem y [por] el a quo en sus sentencias  ‘libera a los jueces de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle al justiciable una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “en efecto, en el presente caso, la Sala de Casación Social hizo el pronunciamiento sin analizar el fondo de las actas y pruebas que cursan en el expediente en la búsqueda de la verdad real desatendiendo su propia doctrina al respecto y omitiendo la valoración de pruebas determinantes en el presente caso, actuaciones que resultan violatorias a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, como analizaremos seguidamente”.

Que con respecto al vicio de silencio de prueba “la Sala omitió la valoración de una prueba determinante lo que conllevó a la violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, dando lugar a una sentencia injusta pues de haberla valorado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia”.

Que “en efecto, consta en las actas del expediente (…) que en la fase de mediación en la audiencia preliminar (artículos 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada en fecha 17 de marzo del 2015, las partes, de forma voluntaria, manifestaron que: ‘se conocieron en el 2005 y desde entonces iniciaron una relación amorosa y contrajeron matrimonio legal el 5 de abril del 2008, y siguen casados hasta la fecha, y se separaron de hecho el 20 de enero del 2012, por lo cual no deseamos continuar con el presente procedimiento y solicitamos su homologación”.

Que “la sentencia de la Sala Social omite cualquier pronunciamiento en cuanto a esta declaración de las partes sobre la existencia del concubinato, la fecha de su inicio y el fin de su relación, declaración que concatenada con las otras pruebas promovidas, sí fue valorada y tomada en consideración por el juez a quo y ratificada por el ad quem en las sentencias que declaran con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho”.

Que “asimismo, incurre la Sala en el vicio de silencio de prueba, afectando la transparencia como atributo de la justicia establecido en el artículo 26 Constitucional, debido a que guarda completo silencio en cuanto a la violación constitucional realizada por la jueza de mediación de primera instancia, quien subvirtió  el procedimiento y violó el derecho al debido proceso formal de las partes”.

Que “en efecto, la jueza de mediación de Primera Instancia revocó la homologación de una transacción, cuando, de acuerdo con la ley procesal, ésta no puede revocar su propia decisión”.

Que “en el acta de ese acto, la juez de mediación homologó el acuerdo de las partes, y se reservó la oportunidad para la presentación del extenso del fallo para los cinco (5) días hábiles siguientes. Sin embargo, en la oportunidad de dictar el extenso, la jueza revocó su propia decisión -aún y cuando- no era un auto de mero trámite, y negó la homologación. Con ello, es claro que la jueza violó flagrantemente el proceso formal de las partes, decisión de la cual apel[aron] y fue oída de manera diferida”.

Que “en tal sentido, si bien es cierto que la confesión de las partes, que tuvo lugar en la audiencia de mediación, finalmente, no fue homologada, no es menos cierto que en las actas del expediente se recoge la aceptación del demandado en cuanto a los hechos controvertidos, esas confesiones producen efectos jurídicos, y es deber del jugador valorarlos en sentencia definitiva. Sin embargo, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en su decisión, omitió por completo, en forma absoluta, cualquier pronunciamiento en cuanto a la confesión de las partes y en cuanto a la actuación de la jueza de mediación”.

Que “de tal manera, que esta confesión de la parte demandada no influyó en la sentencia definitiva dando lugar a una sentencia injusta pues, de haberla valorado cambiaría esencialmente el dispositivo de la sentencia”.

Que “respecto al silencio de prueba es[a] Sala Constitucional ha reiterado que toda persona tiene el derecho a que la causa se decida con fundamento en los elementos de hecho y de derecho, que cursen en el expediente, pues la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el mismo configura el vicio de silencio de pruebas, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que incide directamente en el derecho a la defensa y a ser juzgado con las garantías del debido proceso”.

Que “en este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (...)”.

Que “en el presente caso, la Sala Social incurrió en la omisión de la valoración de una prueba determinante como es la declaración de la parte demandada aceptando los hechos y las fechas en que inició y terminó la unión estable de hecho, así como la omisión de la Sala en relación con la violación constitucional realizada por la jueza de mediación de primera instancia, quien subvirtió el procedimiento y violó el derecho al debido proceso formal de las partes, lo que conllevó a la violación de los derechos constitucionales de la ciudadana CECILIA IZQUIERDO relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, dando lugar a una sentencia injusta pues, de haberla valorado cambiaría esencialmente el dispositivo de la sentencia”.

Que “se observa del análisis y valoración de las pruebas documentales, que aún cuando la Sala Social valora cada uno de los documentos, facturas y recibos de pago como demostrativos de los aportes económicos realizados por la ciudadana CECILIA IZQUIERDO en la remodelación del inmueble que adquirió durante su unión concubinaria con el ciudadano EUGENIO MORA e igualmente valora el documento de compraventa del inmueble cómo adquirido por el mencionado ciudadano con cédula de divorciado en fecha 7 de noviembre del 2007, sin embargo no los toma en consideración en la sentencia como una prueba de la buena fe de la demandante en cuanto a creer que su concubino estaba divorciado para el momento en que iniciaron la relación”.

Que “luego de analizar la Sala de Casación Social la declaración del último de los testigos consideró que todos lo dichos concuerdan entre sí, con relación a que los ciudadanos Cecilia Margarita Izquierdo Grealls y Eugenio José Mora Hurtado, convivieron como pareja, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme lo previsto los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que “si a partir de esa fecha, como considera la Sala, cesó el impedimento de CECILIA IZQUIERDO para contraer nuevas nupcias o rehacer su vida sentimental pues ya estaba divorciada, igualmente quedaría habilitada a partir de esa fecha, 28 de marzo del 2007, para ser considerada concubina de buena fe, pues ella siempre creyó que el ciudadano EUGENIO MORA era de estado civil divorciado como lo indicaba su cédula de identidad.  En consecuencia, para el 7 de noviembre del 2007, la fecha en que se adquirió el inmueble que constituyó el domicilio de esta unión estable de hecho y el cual la ciudadana CECILIA IZQUIERDO contribuyó con su patrimonio, ya se encontraba divorciada. Sin embargo, la sentencia de la Sala Social en su dispositivo reconoce la existencia de la unión desde el 19 de diciembre del 2007 hasta el 27 de enero del 2012, desconociendo y obviando la interpretación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con su sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio 2005 (caso: Carmela Mampieri [G]uliani), con relación al concubinato putativo”.

Que “esta actuación de la Sala Social omitió la valoración de una prueba determinante, como es la fecha de la sentencia de divorcio de CECILIA IZQUIERDO, que la misma sentencia de la sala social indica que la habilita para contraer nuevas nupcias o rehacer su vida sentimental, además de obviar la interpretación contenida en sentencia vinculante de la Sala Constitucional sobre el concubinato putativo, todo el cual conlleva a la violación de los derechos constitucionales de la mencionada ciudadana relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso”.

Que “la Sala Social no se pronuncia en la valoración de esta prueba, pues se desprende la sentencia de divorcio de María Valentina Zamora blanca y Eugenio José Mora Hurtado, que los cónyuges al momento de presentar la solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, declararon que estaban separados de hecho desde el mes de febrero del año 2002. Dicho documento público, es prueba que para el año 2005, oportunidad en que la ciudadana CECILIA IZQUIERDO comenzó a cohabitar en la casa de sus padres con el señor EUGENIO MORA y posteriormente cuando se adquirió en noviembre del 2007 el inmueble, el mencionado al ciudadano tenía vida de hombre sin compromiso alguno, lo que prueba la buena fe de la demandante”.

Que “en la valoración de los testigos referenciales, la sentencia de la Sala Social se contradice con el hecho notorio judicial señalado anteriormente, relativo a la solicitud de divorcio por el 185-A del Código Civil, que introdujeron María Valentina Zamora Blanco y Eugenio José Mora Hurtado ante la extinta Sala XVI de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, donde declaran ‘estar separados del hogar común’ desde hace 5 años, es decir separados del año 2002, por lo cual no podían convivir como pareja en el periodo del 2005 al 2007”.

Que la Sala Social no podía “desvirtuar mediante estas testimoniales, la existencia real de los motivos que originaron la solicitud de divorcios fundamentado en el artículo 185-A del CC del demandado con su excónyuge. No se puede mediante una prueba testimonial dentro de un juicio, desvirtuar una sentencia que está definitivamente firme, y donde ambos solicitantes de mutuo acuerdo declararon ante un Tribunal estar separados de hecho por más de cinco años. En tal sentido, las declaraciones de estos testigos contravienen lo alegado por el demandado y su ex cónyuge de haber estado separados de hecho por más de cinco años, lo cual va a en contravención al principio de la cosa juzgada y de la certeza de las actuaciones procesales”.

Que de tal manera, que la sentencia de la Sala de Casación Social cuya revisión solicitamos, adolece de manera clara y evidente el defecto de contradicción e ilogicidad en las pruebas valoradas, desestimando hechos que de ser correctamente apreciados hubieran permitido concluir que efectivamente existió una unión estable de hecho pública y notoria entre los ciudadanos CECILIA IZQUIERDO Y EUGENIO MORA”.

Que “es evidente entonces que tales infracciones no solo comportan violaciones a la expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, sino que con tal proceder la Sala de Casación Social afectó el equilibrio procesal, infringió el principio de igualdad, violando los derechos constitucionales de la ciudadana CECILIA IZQUIERDO que son tutelables mediante la revisión de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional”.

Que “sin embargo, la Sala no tomó en consideración los nuevos postulados de la Constitución en cuanto a que la ley pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres comuniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional. La Sala debió examinar la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, además en casos como el presente, aplicando el principio de la primacía de la realidad de los hechos para la búsqueda de la verdad real y el principio de libertad probatoria (Art. 450, literales j y k de la LOPNNA), principios, que liberan a los jueces de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle la justiciable una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “en el presente caso, como lo estableció el ad quem, no se incurrió en observancia en la aplicación de la norma vigente, pues no era adaptable a las reglas en el caso sub iúdice la obligación de mantener la fidelidad conyugal, por no haber estado ambas partes haciendo vida en común con sus cónyuges, por preceder un -decreto de separación de cuerpos- entre la actora y su cónyuge y, una solicitud de divorcio conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código civil, suscrita entre el demandado y su excónyuge en febrero del año 2002; y en consecuencia, ratificó el reconocimiento de la unión estable de hecho desde noviembre del 2005 hasta el 27 de enero del 2012”.

Que “con tal proceder desconociendo esta realidad, la Sala de Casación Social inadvirtió la doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia vinculante No. 1682, de fecha 15 de julio del 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, toda vez pese a que están dados los extremos del concubinato putativo, y las partes lo reconocieron y confiesan en sus declaraciones realizadas en el acto de mediación”.

Que “la Sala de Casación Social desconoce en su decisión, que existen otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables, tal como lo señala la sentencia constitucional vinculante, antes indicada, omitiendo pronunciarse sobre elementos probatorios que constan en los autos, vulnerando derechos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva”.

Que por todo lo antes expuesto solicitan “la revisión de la sentencia definitivamente firme N° 0178 que emitió el 04 de noviembre del 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: Primero: con lugar el recurso casación interpuesto por la parte demandada del De cujus Eugenio José Mora Hurtado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de mayo del 2018. Segundo: se anula el fallo recurrido en casación. Tercero: parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, contra el fallecido ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, reconociendo la unión estable de hecho desde el 19 de diciembre del 2007 hasta el 27 de enero del 2012. En consecuencia, solici[tan] muy respetuosamente, se anule el referido fallo en lo referente a los tres primeros decretos de la sentencia, reconociendo que entre los ciudadanos CECILIA MARGARITA IZQUIERDO GREALLS y el fallecido ciudadano EUGENIO JOSÉ MORA HURTADO,  existió una unión estable de hecho denominada concubinato, que comenzó en el mes de noviembre del año 2005 y culminó el día 27 de enero del 2012”.

Finalmente solicitaron que el presente caso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada ha lugar la solicitud de revisión del fallo descrito, con sus efectos legales.

 

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El 4 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia n° 0178, mediante la cual con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el de cujus Eugenio José Mora Hurtado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de mayo de 2018, anuló el fallo recurrido en casación, parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, contra el ciudadano fallecido Eugenio José Mora Hurtado, reconociendo la unión estable de hecho desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 27 de enero de 2012 y sin lugar la demanda de tercería intentada por la ciudadana María Valentina Zamora Blanco, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

 PUNTO PREVIO

Preliminarmente debe destacar esta Sala de Casación Social, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación ‘la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia’, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la simplificación de estos supuestos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación, teniendo la parte recurrente la carga de consignar un escrito ‘razonado’ −lo cual− a criterio de esta Sala debe hacerse conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la citada Ley, es decir, indicando: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, iii) cómo ello vulnera los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

En tal sentido, debe precisarse que aquella delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, ininteligible, imprecisa o confusa, será desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.

Ante el contexto normativo enunciado, se observa que el escrito de formalización consignado en la presente causa se encuentra redactado en términos confusos, adoleciendo el mismo de coherencia, así como también, presenta una acumulación indebida de denuncias; no obstante, esta Máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dictar decisión en el caso sub iudice.

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social efectuará el examen de las denuncias en orden distinto al que fueron planteadas en el escrito de formalización:   

I

Bajo el amparo del artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, el formalizante invocó el vicio de ‘error de juzgamiento’ sobre el fundamento de la violación por falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil, en su precepto final.

En desarrollo de su delación manifiesta que: ‘ (…) concretamente se denuncia la falta de aplicación de la excepción establecida al final del artículo 767 del Código Civil, cuando dice lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…) incurrió la recurrida en falta de aplicación (…) al considerar que los trámites del divorcio o la separación de cuerpos hacen cesar el impedimento legal del matrimonio que impedía declarar una comunidad concubinaria como la ratificada...’. (Agregados en corchetes de la Sala).         

Esta Sala observa que el formalizante invoca el vicio de error de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil, en su parte in fine. Al respecto, resulta importante citar el criterio jurisprudencial establecido por este Máximo Tribunal mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de enero de 2002, signada bajo el Nro. 0065, (casoCarmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo, C.A.), en la cual se sostuvo:  

 

(…) El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro…” (Destacado de esta Sala)

Conforme al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el error de juzgamiento constituye un vicio que puede manifestarse de diversos modos, a saber: i) equívoca interpretación de una norma vigente, ii) falta de aplicación de una norma vigente o aplicación de una derogada, y/o iii) violación de una máxima de experiencia; presentando cada uno de estos supuestos características propias que hacen excluyente  uno del otro. El caso bajo estudio, se refiere a la segunda hipótesis, referente a la falta de aplicación prevista en la parte final del artículo 767 del Código Civil.   

Ahora bien, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia observa que de las modalidades de error de juzgamiento la parte formalizante invoca la relativa la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que estima oportuno destacar lo establecido por esta Sala, en sentencia Nro. 0437 de fecha 11 de mayo de 2010, (caso: Manuel Yánez Fernández contra Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A. EICV), la cual estableció:

‘(…) como lo ha establecido con anterioridad esta Sala de Casación Social, el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión…’. (Destacado de esta Sala).    

Del pasaje jurisprudencial anterior, se observa que el vicio enunciado se configura cuando el juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.

Bajo esta premisa, estima imperativo esta Sala hacer notar que la norma prevista en el Título IV del Código Civil, específicamente en el artículo 767, denunciada como no aplicada,  contempla lo referente a la comunidad, y al respecto dispone:

Artículo 767.- ‘Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado’. (Destacado de la Sala).

 

Determinado lo anterior, procede esta Sala a examinar la sentencia del caso sub iudice, a los efectos de verificar si el juez ad quem en la oportunidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la ciudadana María Valentina Zamora Blanco, incurrió o no el vicio de falta de aplicación del artículo 767 denunciado, y al respecto evidencia, que la recurrida después de narrar los alegatos formulados por las partes, decidió:

(…) a tenor entonces de lo establecido en el artículo 767 del CC y la sentencia vinculante, considera quien aquí suscribe que no incurrió el Tribunal a quo en inobservancia o en una incorrecta aplicación de la sentencia, toda vez que lo persigue el legislador y el máximo tribunal es que se mantenga la fidelidad conyugal, y por ello deviene que ambas personas estén solteras, para evitar así comunidades concubinarias adulterinas o fraudes a la comunidad conyugal y al matrimonio en sí.

(…Omissis…)

En el caso de marras, tal como quedó demostrado, la actora se encontraba aun casada, pero habían transcurrido seis (06) meses desde que había sido decretada su separación de cuerpos de mutuo acuerdo, es decir, no estaba haciendo vida en pareja con su cónyuge y legalmente estaban separados de cuerpos por un tribunal, lo que a todas luces no implica que durante un año ininterrumpido la misma tuviera que guardarle fidelidad a alguien de quien está separado legalmente de cuerpos, pues tal separación implica la no cohabitación. Tal como se evidencia de este proceso, tampoco existió reconciliación, pues ambos cónyuges legalmente separados solicitaron la conversión en divorcio, es decir, no existió durante este año la posibilidad de reconciliación alguna. Por otro lado, el demandado, presentó de mutuo acuerdo con su cónyuge, un divorcio fundamentado en el artículo 185-A, es decir, por estar más de cinco (05) años separados de hecho, situación está que pretendió desvirtuar mediante la prueba testimonial trayendo a su hijo en calidad de testigo ciudadano EUGENIO JOSÉ MORA, ante dicha testimonial, el tribunal a quo lo desechó, por ser contradictorios sus declaraciones respecto a la solicitud de divorcio que habían presentado…’ (sic). (Destacado de la Sala.) 

De lo anteriormente transcrito, observa esta Sala que la alzada consideró que la sentencia dictada por el a quo en fecha 29 de noviembre de 2017, no incurrió en inobservancia en la aplicación de la norma vigente, al establecer a su -decir- que no era adaptable a las reglas en el caso sub iudice, la obligación de mantener la fidelidad conyugal, por no haber estado ambas partes haciendo vida en común con sus cónyuges, por preceder un -decreto de separación de cuerpos- de fecha 23 de mayo de 2005 entre la actora y su cónyuges y, una solicitud de -divorcio por mutuo acuerdo- conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita en fecha 13 de noviembre de 2007, entre el demandado y la tercera interesada; y en consecuencia, ratificó el reconocimiento de la unión estable de hecho desde noviembre de 2005 hasta el 27 de enero de 2012.

En este contexto, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 23 de abril de 2010, con relación al momento en que se extingue el vínculo del matrimonio, (caso: Inocencio Martín Hernández  contra la ciudadana Rosa Padula Caolo), en la cual dejó asentado lo siguiente:

‘(…) Asimismo, el artículo 175 ejusdem determina clara y concretamente que ‘Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.’ Aún más,  en el artículo 507 ordinal 1ro del Código Civil, se dice que  los efectos de las sentencias definitivamente firmes en materia de estado civil y capacidad de las personas son los siguientes, una vez insertados en los registros respectivos Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros, extraños al procedimiento…’; que es lo ocurrido en el presente caso, en el cual la sentencia fue insertada en la oficina subalterna de registro.

De allí que, la interpretación de dicha norma efectuada en el marco del principio de armonía  y coherencia,  debe concebirse ‘…que declarado el divorcio surte efectos entre las partes desde que ésta ha quedado definitivamente firme; y para que ésta sea oponible a los terceros, debe ser incorporada al Registro del Estado Civil. (Negritas por la Sala). (Sentencia Nº 320, de fecha 3 de diciembre de 2001  caso: Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas)”. (Destacado del fallo.) 

El criterio precedentemente expuesto, conduce a esta Sala a la convicción que el juzgador ad quem al sentenciar incurrió en el vicio de falta de aplicación invocado por la representación de la parte demandada, por haber reconocido una unión estable de hecho durante el lapso de tiempo en que la actora y el demandado aún ostentaban la condición de –casados– con sus respectivos cónyuges, aunado al hecho que las solicitudes presentadas (separación cuerpo y divorcio de mutuo acuerdo) no producen por sí solas, una disolución del vínculo matrimonial, hasta que medie una -sentencia definitivamente firme- que cause la extinción de los efectos del vínculo matrimonial, situación está que ocasionó la infracción del contenido del artículo 767 del Código Civil, y, por tal motivo se declara procedente la denuncia.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 486-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar el recurso de casación incoado por la parte demandada, se anula el fallo recurrido y se procede a conocer el fondo de la controversia en los términos siguientes:  

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De la demanda principal:

La ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.119.333, en su escrito libelar del 5 de noviembre de 2013, alegó la existencia de una unión estable, permanente e ininterrumpida con el ciudadano EUGENIO JOSÉ MORA HURTADO, desde el mes de noviembre del año 2005 hasta el mes de enero de 2012, cohabitando ininterrumpidamente como marido y mujer, primero en casa de la demandante ubicada en San Bernardino y luego en un apartamento situado en la Urbanización El Solar del Hatillo, Residencia El Solar del Hatillo, Municipio El Hatillo, (…). Así mimo, indico que en el mes de diciembre de 2007, se fueron para Aruba a recibir el año nuevo y fijaron (…) el 05/04/2008, para contraer matrimonio…’. (sic). Sobre tales aseveraciones promovió pruebas que, a su decir, confirman sus argumentos.

Bajo ese mismo hilo argumentativo, la parte actora enfatizó que la oportunidad fijada para la celebración de la unión matrimonial obedeció a la entrega por remodelación del inmueble ubicado en la Urbanización El Solar de El Hatillo, Residencia El Solar del Hatillo, Municipio El Hatillo, el cual manifestó haber cohabitado luego de celebrada la unión civil, acto respecto del cual descubrió posteriormente que fue una simple simulación, debido a que el ciudadano Eugenio José  Mora Hurtado organizó una boda falsa, que no constataba en ningún libro ni fue celebrada por una autoridad facultada para ello, de lo cual tuvo información la demandante al querer obtener una copia del acta de matrimonio.

De la contestación de la demanda:

En la oportunidad legal, el ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.537.185, hoy fallecido, contestó la demanda indicando:niego, rechazo y contradigo (…) en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho invocado (…) por cuanto no se ajusta a los elementales principio de verdad y a las normas jurídicas que sustentan la institución del concubinato, toda vez que resulta falso que (…) mantuviera una unión estable de hecho con la prenombrada ciudadana desde el mes de noviembre del 2005, ya que para dicha fecha (…) seguía viviendo con su ex esposa, ciudadana María Valentina Zamora, aunado al hecho de que ambas partes se encontraban casadas con distintas personas para dicha oportunidad, careciendo en consecuencia de la aptitud necesaria para poder mantener una unión estable de hecho desde la fecha señalada por la parte actora como inicio de la relación concubinaria…’.

En este mismo orden, el demandado hizo énfasis y reconoció que mantuvo una relación concubinaria con la señora Cecilia Margarita Izquierdo Grealls y que la misma inició el 5 de abril de 2008, oportunidad ‘en la cual creyó haber contraído nupcias con la parte actora’; siendo ello el inicio de una relación estable, pública y notoria.  En razón de sus argumentos, solicitó fuera declarada sin lugar la demanda incoada en su contra. Sobre tales aseveraciones promovió pruebas que, a su decir, confirman sus argumentos.

Anexando en su escrito de contestación a la demanda, sentencia de divorcio entre los ciudadanos Eugenio José Mora Hurtado y María Valentina Zamora Blanco, de la cual se desprende que el vínculo conyugal fue disuelto en fecha 18 de diciembre de 2007, por lo que, a su juicio, resulta imposible la existencia de una unión estable de hecho y convivencia constante o permanente con la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, en el período comprendido desde el mes de noviembre de 2005 hasta diciembre de 2007.     

De la Tercería:

La ciudadana María Valentina Zamora Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.919.899, manifestó que en razón de la demanda por acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, quien pretendió hacer valer su derecho como concubina del ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, que fuera su esposo hasta el 18 de diciembre de 2007, como hizo constar en la sentencia de divorcio  y en la cual se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Solar del Hatillo, el cual fuera adquirido por el De cujus en fecha 23 de noviembre de 2007 a título personal como divorciado, aún cuando legalmente no se encontraba en ese estado civil y que indirectamente pasó a formar parte de la comunidad conyugal.

En este orden, la tercera manifestó en su escrito que su pretensión obedece a salvaguardar un derecho justo para sus hijos y de su persona como propietaria del inmueble adquirido en matrimonio con el ciudadano Eugenio José Mora Hurtado.

De la contestación a la demanda de tercería por la demandante:

La ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Graells, argumentó en su escrito de contestación a la tercería que su acción no iba dirigida a persona alguna y que la ciudadana María Valentina Zamora Blanco estaba invocando un derecho justo para sus hijos y en su propio nombre por considerarse propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Solar del Hatillo.

En razón de tales argumentaciones y al considerar que la tercera interesada pretendió con su adhesión al juicio principal el reconocimiento como propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Solar del Hatillo, es por lo que en el escrito de contestación la accionante solicitó que la misma fuera declarada inadmisible.

De la contestación a la demanda de tercería por el demandado:

El ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, en su escrito de contestación convino en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en los argumentos invocados por la ciudadana María Valentina Zamora Blanco, al considerar que la prenombrada ciudadana detentaba un derecho de propiedad superior al que pudiese invocar la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Graells.

Reiteró del mismo modo en su escrito de contestación, que para la fecha de adquisición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Solar del Hatillo -23 de noviembre de 2007- él se encontraba aún casado con la tercera interesada ciudadana María Valentina Zamora Blanco y que el vínculo matrimonial existente entre ambos quedó disuelto mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, por lo que considera que el inmueble corresponde a la comunidad de gananciales adquirido durante su relación matrimonial.

      

DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO

 Conforme a los términos que ha quedado trabada la litis se determina que el objeto del contradictorio consiste en i) el reconocimiento de una unión estable de hecho entre los ciudadanos CECILIA MARGARITA IZQUIERDO GRAELLS y EUGENIO JOSÉ MORA HURTADO (+), en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2005 y el 27 de enero de 2012 y ii) la  procedencia o no de la tercería planteada por María Valentina Zamora Blanco; por lo que se procede a efectuar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para lo cual se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pruebas de la parte demandante. 

Documentales.

(…)

iii) En fotostática facturas y carta de compromiso signadas con los Nros: 0560, 00585, 293708, 61640, 00428, 00258, 121482, 009261, 801804, emitidas por Galea C.A, Serviplus, Materiales de Construcción, Transporte de Materiales de Contracción, Prosein, Ferrara Cucine & Mobili, Electro Max y Ceba C.A (Vid. ff. 22 al 41 de la pieza Nro. 1 del expediente). Las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte contraria. Las mencionadas pruebas se valoran según lo contemplado en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales se desprende que la demandante realizó aporte económico para el mantenimiento y remodelación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Solar del Hatillo.

(…)

v) Copias fotostáticas de sentencias dictadas por las Salas XV y XVI de Protección, mediante las cuales se declaran la perención de la instancia en los asuntos AP51-S-2008-004662 y AP51-S-2008-0046558 contentivos de solicitudes de curatela presentadas por las partes intervinientes, (Vid. ff. 42 al 46 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta probanza es un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria y se valora por estar inmersa en el hecho notorio judicial constitutivo del trámite realizado por las partes para contraer nuevas nupcias.

viConjunto de fotografías que según el dicho de los ciudadanos Cecilia Margarita Izquierdo Graells y Eugenio José Mora Hurtado, corresponden a una boda. (Vid. ff. 47 al 54 de la pieza Nro. 1 del expediente). Las mencionadas documentales fueron objetadas por los apoderados de la parte demandada; en razón de ello, se valora como indicio de haberse celebrado entre los intervinientes una boda civil.

(…)

ix) Original de documento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), copia certificada del documento emanado del Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda y copia certificada del documento registrado del apartamento Nro. A-23 del Conjunto Residencial El Solar del Hatillo, Parcelamiento El Solar del Hatillo, Nro. de catastro 315/01-08 ubicado en la avenida A, sector conocido como Hacienda El Carmen, municipio El Hatillo, estado Miranda, registrado bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 20 de noviembre de 2007, (Vid. ff. 59 al 66 de la pieza Nro. 1 del expediente). La presente prueba se valora, según lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un documento público del cual se desprende que el demandado adquirió el bien inmueble con el estado civil de divorciado.

x) Original de constancia de residencia suscrita por el Presidente y Vicepresidente de la junta de condominio del Edificio Residencia El Solar del Hatillo, Municipio El Hatillo, a nombre de la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Graells y Eugenio José Mora Hurtado; (Vid. f. 67 de la pieza Nro. 1 del expediente). Respecto al documento bajo examen, por tratarse el documento emanado de unas terceras personas, el cual contiene la testimonial de sus signatarios, estas sólo puede ser apreciadas cuando se promueven y evacuan con las formalidades de ley para ser apreciadas por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, al no haber sido impugnada se valora como indicio de que los intervinientes convivían en dicha dirección.

xiSentencia de divorcio de los ciudadanos Eugenio José Mora Hurtado y María Valentina Zamora Blanco, de la cual se desprende que el vínculo conyugal fue disuelto en fecha 18 de diciembre de 2007, (Vid. ff. 276 al 279 de la pieza Nro. 1 del expediente). La presente prueba se valora con pleno valor probatorio, por constituir un hecho notorio judicial del cual se evidencia la fecha del divorcio entre el demandado y la tercera interesada.

xiiSentencia Nro. 01682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri [G]uliani). Esta probanza que no fue impugnado por la parte contraria, se desprende el hecho notorio judicial del cual se aprecia el carácter vinculante estableció por el Máximo Tribunal de la República respecto al reconcomiendo de las uniones estables de hecho.

xiiiLegajos de contratos, presupuestos y facturas emitidas por el Grupo Ferrara C.A, de los cuales se evidencia que fue la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Graells, quien suscribió dichos contratos y compromisos para realizar proyectos en el apartamento donde hacia vida en común con el demandado; (Vid. ff. 89 al 96 de la pieza de tercería). Las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte contraria. Se valora, según el principio de la libertad probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Otorgándole mérito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por ser demostrativa de que la demandante realizó aporte económico para el mantenimiento y remodelación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Solar del Hatillo.

xivRecibos suscritos por el ciudadano Luis Paternina, a nombre de la parte actora Cecilia Margarita Izquierdo Graells; (Vid. f. 104 de la pieza de tercería). La presente prueba se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Otorgándole la Sala mérito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto aportan un indicio de que los actores convivían en el inmueble ubicado en la Urbanización El Solar del Hatillo, municipio El Hatillo, primer piso, apartamento A-23, puesto que la demandante cancelaba gastos por reparación y remodelación en el mismo.

xvEjemplar de presupuesto, pedido y factura realizada por la empresa de  muebles Galea, (Vid. ff. 97 al 99 de la pieza de tercería). Las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte contraria. Se valora, según el principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser demostrativa que la demandante realizó aporte económico para el mantenimiento y remodelación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Solar del Hatillo.

Pruebas de informes.

(…)

ivOficio emitido a la compañía Materiales de Construcción Estadium La Unión C. A, (Vid. ff. 101 al 103 de la pieza de tercería), mediante el cual informan que emitieron facturas Nros. 61640 de fecha 22 de noviembre de 2007 y 61871 del 13  de diciembre de 2007, respectivamente, a nombre de la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Graells. A La presente prueba se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo contemplado en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrando que la actora vivía en el inmueble ubicado en El Solar del Hatillo y que cancelaba los gastos de reparación del referido bien.

Pruebas testimoniales.

iCursa a los folios 129 al 131 tres discos en formato DVR, contentivos de grabación de audiencia de juicio, en los que se observa la testimonial del ciudadano Luis Alberto Izquierdo Graells, quien declaró: i) Que era hermano de la actora y que el demandado era su cuñado; ii) Que los mismos convivieron en la casa donde vive con sus padres por casi dos años; iii) Que comenzaron a vivir juntos en el mes de noviembre 2005; iv) Que fue su hermana quien remodeló el apartamento de El Solar del Hatillo; v) Que él la acompañó a comprar materiales y le prestó su camioneta;  vi) Que se mudaron al Hatillo desde el año 2008; vii) Que ellos estuvieron remodelando el apartamento y una vez que estuvo listo se mudaron a El Solar del Hatillo; viii) Que conoció a los hijos del señor Eugenio Mora, ya que iban a casa de sus padres donde residían y compartían con él; ix) Que nunca hablaron sobre su madre, solo iban a la casa jugaban; x)  Que en esa época los niños tenían aproximadamente 8 y 9 años.           

De la declaración del testigo, se aprecia que sus dichos concuerdan entre sí, evidenciándose que los ciudadanos  Eugenio José Mora Hurtado y Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, convivieron como pareja, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

iiSe observa a los folios 129 al 131 tres discos en formato DVRcontentivos de grabación de audiencia de juicio, de los cuales se desprende la declaración de la ciudadana Belén del Carmen Erminy Vetancourt, quien testificó: i) Que los conocía por ser la ciudadana Cecilia Izquierdo la madre de su nieta y ex esposa de su hijo; ii) Que dijo tener conocimiento que los intervinientes de la presente causa tenían una relación; iii) Que ella asistió a un matrimonio civil de los mismos y desde ese momento compartieron en muchas ocasiones; iv) Que desde mucho antes del matrimonio donde ella asistió con su nieta ellos mantenían una relación de pareja; v) Que Cecilia y Eugenio cuando vivían juntos en San Bernardino desde 2005; vi) Que ella iba a buscar a su nieta y era notoria su relación de convivencia y compartían en reuniones; vii) Que convivieron como pareja y familia desde el año 2005 hasta el año 2012 viii) Que hubo un evento que le comunicó su nieta de violencia de parte del señor Eugenio en contra de Cecilia; ix) Que por una pelea Cecilia y el señor Eugenio, su nieta tuvo que llamar a la policía.

En la declaración supra citada, se observa que el testimonio concuerda entre sí, evidenciándose que los ciudadanos Cecilia Margarita Izquierdo Grealls y Eugenio José Mora Hurtado, convivieron como pareja, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

iiiA los folios 129 al 131 tres discos en formato DVR, contentivos de grabación de audiencia de juicio, en los que se obtiene la declaración de la ciudadana Belén Teresa Bastidas Araujo, quien declaró: i) Que conoce a los intervinientes; ii) Que es amiga de Cecilia Izquierdo por más de 30 años y al señor Eugenio Mora lo conoce porque se casó con Cecilia; iii) Que los mismos mantenía una relación, lo cual le consta porque se frecuentaban en navidad, cumpleaños; iv) Que los ciudadanos Cecilia Margarita Izquierdo Graells y Eugenio José Mora Hurtado iniciaron una relación en el 2005; v) Que recuerda claramente la fecha porque tienen una comadre en común que vivía en Puerto La Cruz y como Cecilia no la podía tener en su casa ella la recibió en la suya, debido a que Cecilia vivía con Eugenio en casa de sus padres; vi) Que Cecilia Margarita Izquierdo Graells frecuentaba la casa, así como ellos la mía; vii) Que mi madre y mi familia conocen a Eugenio José Mora Hurtado como pareja de Cecilia; viii) Que Cecilia se divorció de Eugenio en el año 2012 por una situación de violencia; ix) Que la señora Cecilia se casó con Gustavo en el año 1995 y se divorciaron a finales de 2004; x) Que Cecilia comenzó a vivir con Eugenio en San Bernardino en el año 2005.                 

Los dichos de los testigos en su declaración concuerdan al indicar que los ciudadanos Eugenio José Mora Hurtado y Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, convivieron como pareja, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ivConsta en autos a los folios 129 al 131 tres discos en formato DVR, contentivo de grabación de audiencia de juicio, en la que se observa la testimonial del ciudadano Luis Alejandro Arreaza Navarro, quien testificó: i) Que conocía a los ciudadanos Cecilia y Eugenio; ii) Que Cecilia era como una tía para él y que Eugenio fue su esposo; iii) Que le consta que tenían una relación de pareja porque convivieron en casa de los padres de Cecilia, luego se casaron y los visitaba en su casa, ellos tenían un apartamento en higuerote y él iba con ellos; iv) Que él había asistido al matrimonio, el cual fue bastante particular y llevaron un mago; v) Que le consta que tuvieron una relación estable en el tiempo porque iba mucho a la casa de los padres de Cecilia y luego en El Hatillo también la visitaba. vi) Que siempre los vio como pareja; vii) Que el matrimonio si mal no recordaba fue en el año 2008; viii) Que conoció a los hijos de Eugenio Mora como en el 2006, 2007 cuando él tendría como 16 o 17 años; ix) Que igualmente conoció al anterior esposo de Cecilia, el señor Gustavo y dijo no saber la fecha que se divorciaron pero sabe que fue antes de su relación con Eugenio.

Luego de analizar esta Sala de Casación Social la declaración del último de los testigo, considera que todos los dichos concuerdan entre sí, con relación a que los ciudadanos Cecilia Margarita Izquierdo Grealls y Eugenio José Mora Hurtado, convivieron como pareja, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pruebas del demandado

Documentales.

i) Copia simple del expediente de divorcio de los ciudadanos Gustavo Galparsoso Erminy y Cecilia Margarita Izquierdo Graells; el cual cursó ante la extinta Sala XII bajo el Nro. AP51-S-2005-003174; (Vid. ff. 250 al 275 de la pieza Nro. 1 del expediente). Esta probanza es un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria y se valora por estar inmersa en el hecho notorio judicial del cual se desprende el divorcio de la demandante, determinando que el vínculo matrimonial existente entre ambos quedó legalmente disuelto en fecha 26 de junio de 2007, modificándose desde ese momento el estatus civil de la parte accionante Cecilia Margarita Izquierdo Graells a divorciada y cesando su limitación nomológica para contraer nuevas nupcias o rehacer su vida sentimental.      

ii) Copia simple del expediente de divorcio de los ciudadanos María Valentina Zamora Blanco y Eugenio José Mora Hurtado, el cual cursó ante la extinta Sala XVI bajo el Nro. AP51-S-2007-020554; (Vid. ff. 276 al 279 de la pieza Nro. 1 del expediente) Esta probanza es un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria y se valora por estar inmersa en el hecho notorio judicial del cual se desprende el divorcio del demandado con la prenombrada ciudadana en fecha 18 de diciembre de 2007, fecha para la cual el hoy De cujus, adquiere plena libertad legal para unirse nuevamente en matrimonio o renovar su vida sentimental.       

iii) Copia simple del asunto Nro. AP51-S-2008-004662, contentivo de la solicitud de curatela efectuada por la parte actora. La valoración a la prueba se reproduce, como se indicó en la valoración de la documental Nro. 5 promovida por la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Graells   

iv) Copia simple del asunto identificado con el alfanumérico AP51-S-2008-004658, contentivo de la solicitud de curatela efectuada por la parte actora. La valoración a la prueba se reproduce, como se indicó en la valoración de la documental Nro. 5 promovida por la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Graells   

Testimoniales.

iConsta en autos a los folios 129 al 131 tres discos en formato DVRcontentivos de grabación de audiencia de juicio, de los cuales se desprende la declaración del ciudadano Andrés Raúl Páez Pedagua, quien manifestó: i) Que conocía a los ciudadanos María Valentina Zamora (tercera interviniente) y Eugenio Mora desde el año 2005; ii) Que compartían un conjunto de cuatro casas en un condominio. iii) Que estuvieron casados y tuvieron dos hijos. iv) Que María Valentina Zamora y Eugenio Mora se mudaron en el condominio desde el 2005 hasta el 2007. v) Que siempre los veía como familia, que ella era su señora y sus hijos. vi) Que para el año 2005 lo veía entrar del conjunto todos los días ya que compartían la misma entrada. vii) Que en varias oportunidades pudo entrar a la casa de la familia Mora-Zamora. viii) Que desconocía la intimidad de dichos ciudadanos.

Esta testimonial, adquiere un carácter referencial por tratarse del dicho de un vecino de la residencia donde cohabitaba el núcleo familiar Mora Zamora; haciendo referencia al período comprendido desde el año 2005 hasta el 2007 cuando el ciudadano Eugenio José Mora Hurtado residía con la ciudadana María Valentina Zamora Blanco en un pequeño conjunto residencial de cuatro casas, con quienes el testigo valorado Andrés Raúl Páez Padagua compartía las aéreas comunes, la única puerta de acceso y salida de la residencia, lo que le permitía visualizar de manera diaria y constante la permanencia y habitabilidad de la pareja en dicha vivienda. Sin embargo, por tratarse de una persona ajena al núcleo directo desconocía las intimidades familiares.  

Del testimonio supra transcrito, se desprende que los ciudadanos María Valentina Zamora Blanco y Eugenio José Mora Hurtado, convivieron durante el año 2005 hasta el 2007 como pareja, lo que hace que la declaración resulte coherente y que sus afirmaciones coincidan entre sí, razón por la que se le concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

iiA los folios 129 al 131 tres discos en formato DVRcontentivos de grabación audiencia de juicio, en los que se obtiene la declaración del ciudadano Juan Carlos Mora Hurtado, quien testificó: i) Que era hermano del demandado y que conoció a la señora Izquierdo, que la misma fue pareja de su hermano. ii) Que desconoce que hayan vivido juntos porque Eugenio vivía con su ex esposa en La Cima para el mes de mayo de 2007. iii) Que conoció a Cecilia Margarita Izquierdo Graells unos días antes del 1º de diciembre del 2007, que cumplía años su hija y a la fiesta había asistido el señor Eugenio en compañía de la señora Cecilia y sus sobrinos hijos de Eugenio y Valentina y él se la presentó como su novia; iv) Que un año después lo invitaron a Lomas del Hatillo donde se enteró que estaban viviendo juntos. v) Que fue al matrimonio de su hermano con María Valentina Zamora Blanco; vi) Que el matrimonio se celebró en el apartamento donde residía su madre con Eugenio en ese momento. vii) Que no podría el certificar si la señora Cecilia sabía que estaba casado con la señora María Valentina Zamora Blanco.

De la declaración supra  referida, se observa que los ciudadanos Cecilia Margarita Izquierdo Graells y Eugenio José Mora Hurtado, mantuvieron una relación sentimental pública y notoria desde el mes de diciembre de 2007; precisando que el hoy De cujus (Eugenio Mora) hasta el mes de mayo de 2007 cohabitó con su ex esposa María Zamora en el Conjunto Residencia La Cima, dicho éste que al ser concatenado con la testimonial del ciudadano Andrés Raúl Páez Pedagua, son afines con relación a los tiempos en el que los mismos se mantuvieron unidos como pareja.

En este mismo orden declarativo, se evidencia que los ciudadanos Cecilia Margarita Izquierdo Grealls y Eugenio José Mora Hurtado, convivieron desde el mes de noviembre de 2007, como pareja, lo que hace que la declaración resulte coherente y que sus afirmaciones coincidan entre sí, razón por la que se le concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

iii) Se observa a los folios 129 al 131 tres discos en formato DVR, contentivo de grabación audiencia de juicio, de los cuales se desprende la declaración del ciudadano Eugenio José Mora Zamora, hijo del demandado y María Valentina Zamora Blanco, quien declaró: i) Que conocía a Cecilia Margarita Izquierdo Graells, quien fue pareja de su padre. ii) Que su padre no vivía en el 2005 con Cecilia porque vivía con él, su hermano y su madre. iii) Que conoció a Cecilia en la fiesta de su prima María Teresa. iv) Que Cecilia tenía conocimiento del matrimonio de sus padres porque su papá siempre decía que tenía que divorciarse de su madre para poder casarse con ella.   

El presente testimonio le merece fe a esta Sala, por tratarse de la declaración  de un testigo directo, proveniente del hijo mayor procreado en el matrimonial Mora Zamora y del cual se desprende el conocimiento que el mismo tiene respecto a la relación sentimental que mantuvo su progenitor con la señora Cecilia Margarita Izquierdo Graells desde el mes de noviembre de año 2007; logrando precisar la fecha en la que la vio por primera vez en unión de su padre -fiesta de su prima María Teresa-, coincidiendo tal dicho con lo manifestado por el testigo Juan Carlos Mora Hurtado en su declaración.

En este hilo declarativo, hace referencia el testigo Eugenio José Mora Zamora, que sus ascendientes cohabitaban como familia durante el año 2005 lo que a su criterio le resultaba imposible que tuviera otra residencia y viviera con la señora Cecilia Izquierdo,  por cuanto permanecían casado y viviendo con su mamá, su hermano menor y él, y que fue desde el mes de noviembre de 2007 que tuvo conocimiento de la nueva pareja de su padre.       

Al estimar dicha testimonial, esta Sala de Casación Social observa que la misma resulta coherente y que sus afirmaciones coinciden entre sí con el resto de las testimoniales supra citadas, razón por la que se le concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acorde a las reglas de la libre convicción razonada.

Pruebas presentada en la tercería.

Documentales.

i) Copia simple del expediente de divorcio de los ciudadanos María Valentina Zamora Blanco y Eugenio José Mora Hurtado. El cual cursó ante la extinta Sala XVI bajo el Nro. AP51-S-2007-020554. La valoración a la prueba se reproduce, como se indicó en la valoración de la documental Nro. 2 promovida por el demandado   

ii) Copia simple del documento de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización El Solar del Hatillo, Municipio El Hatillo, emanado de la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Mirando, el cual quedó asentado por ante el Registro Inmobiliario en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 15, Protocolo 1º, Tomo 13; (Vid. ff. 12 al 16 de la pieza de tercería). Esta probanza trata de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se evidencia que el identificado inmueble fue adquirido por el ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, donde fue identificado como de estado civil divorciado, razón por la que se le confiere valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

iiiCopia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Eugenio José Mora Zamora, signada con el Nro. 294, Folio 36, Tomo 2, Año 1998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Estado Miranda, Municipio Baruta; (Vid. ff. 17 al 19 de la pieza de tercería). Dicha instrumental trata de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se desprende la filiación existente entre el prenombrado ciudadano y sus progenitores María Valentina Zamora Blanco y Eugenio José Mora Hurtado. Adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que ambos progenitores fueron identificados como casados, presentación efectuada por ante la autoridad competente por el progenitor, razón por la que se le concede valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

ivCopia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Alberto Adolfo Mora Zamora, signada con el Nro. 8, Folio 8, Tomo 1, Año 2001, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Estado Miranda, Municipio Baruta; (Vid. ff. 20 al 22 de la pieza de tercería). Dicha instrumental trata de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, del que se observa la filiación existente entre el prenombrado ciudadano y sus progenitores María Valentina Zamora Blanco y Eugenio José Mora Hurtado. Adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que ambos progenitores fueron identificados como casados, presentación efectuada por ante la autoridad competente por el progenitor, razón por la que se le concede valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Ahora bien, efectuada la valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes en conflicto y la tercera interviniente, esta Sala de Casación Social estima imperativo destacar aspectos esenciales que caracterizan y distinguen las figuras jurídicas de la separación de cuerpos y el divorcio, debiendo tener claro que producen efectos diversos; pero que en ambos casos, dichas situaciones traen consigo consecuencias de carácter jurídicas, patrimoniales y personales. Así, la separación exige el cese de la cohabitación reconocida legalmente entre los cónyuges, sin embargo se mantiene el vínculo matrimonial legalmente establecido hasta que adquiera carácter de firmeza la sentencia de divorcio. Por esta razón, para hablar de la existencia de una separación legal que surta efectos frente a terceros, se requiere de una sentencia firme emitida por un órgano judicial competente que decrete en forma definitiva la separación; impidiendo a los cónyuges a contraer nuevamente matrimonio hasta tanto no se encuentren legalmente divorciados.

Desde la perspectiva de la figura del divorcio, se tiene como una solicitud más formal, debido a que la sentencia que lo acuerda permite a los consortes contraer nuevas nupcias entre sí o con otras personas, una vez haya adquirido carácter de firmeza la decisión decretó la disolución definitiva del vínculo matrimonial. Resultando de la misma manera que en la separación de cuerpos, la soltería un elemento decisivo que faculta a los cónyuges a contraer nuevas nupcias o permite el reconocimiento de las uniones estable de hecho como se desprende del artículo 767 de Código Civil.

En este mismo orden argumentativo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 16, lo referente al reconocimiento a las uniones estables de hecho a través de acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales persiguen la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Por ello, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional con ocasión a la interposición de una solicitud de esta índole, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico, obteniéndose en consecuencia, la protección a la posible transgresión de un derecho, producto de su desconocimiento o duda de su existencia.

Así, resulta de especial importancia hacer notar, que del libelo de la demanda principal se desprende que la pretensión se encuentra dirigida a obtener un pronunciamiento judicial en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho.

Precisamente, respecto al reconocimiento otorgado a las uniones estables de hecho, resulta imperativo indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77 prevé:

Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio… (Destacado de esta Sala)

 Por su parte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…” (Destacado de esta Sala).

 

De las normas supra transcritas, se desprende que el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está orientado a salvaguardar y proteger la institución del matrimonio como base fundamental de la sociedad (artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), correspondiendo el reconocimiento de las uniones estables de hecho a una innovación de avanzada en materia de instituciones familiares; concediéndole los mismos efectos del matrimonio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para contraerlo.

En este orden de argumentos, la norma constitucional citada precisa que el concubinato, unión concubinaria o también reconocida por el Texto Fundamental de 1999 como ‘unión de hecho estable’, constituye una unión estable con características semejante al matrimonio, que debe ser integrada por ‘un solo hombre’ y ‘una sola mujer’ y de manera concurrente que los mismos no presenten impedimento para contraer matrimonio, pues esto último, si bien no se expresa de manera taxativa, del articulado 767 del Código Civil se descarta la comunidad concubinaria si uno de ellos está casado, lo que es cónsono con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Respecto, mediante Sentencia Nro. 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Mampieri Giuliani).

Del fallo judicial supra citado, se desprende que para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del matrimonio es obligatorio que el concubinato o la unión estable de hecho hayan sido declarados conforme a la ley, por lo que se precisa de una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud de que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconoce su verdadera duración y vigencia efectiva, por cuanto no es una vinculación o lazo sometido a formalidades que permitan conocer con absoluta certeza sus extremos cronológicos, sino que por el contrario, se trata de una unión sin formalidades fundamentada en el simple consenso volitivo de sus componentes.

Adicionalmente, destaca esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que requiere es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material. (Vid. Sentencias de esta Sala Nro. 582 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros y, Nro. 450 de fecha 8 de julio de 2015, caso: Olivia Molina Molina contra Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone y otros), donde los consortes tengan aptitud nupcial por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación cumpla un papel significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto a la relación de pareja existente.

Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de ‘varias relaciones a la vez en igual plano’, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial, conforme fue expresado supra.

Del mismo modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe a la estabilidad como el elemento definitorio de las uniones de hecho, dentro del cual la cohabitación o vida en común es esencial para su configuración y desarrollo, toda vez que no sólo por medio de ella se identifica su origen o génesis, sino que es consustancialmente primordial de este tipo de uniones.

Bajo ese hilo argumentativo, la sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al interpretar el citado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó con relación a la cohabitación que: ‘(…) Unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común (…)’, razón por la que ésta última logra materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

Ello así, esta Sala de Casación Social infiere que lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea solteraformada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; toda vez, que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse unión estable de hecho, pues éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y, por tanto, responder a una serie de condiciones que esta Sala, en sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), enumeró en el orden que se transcribe a continuación:

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una ‘posesión de estado de concubinos’, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

Con un orden similar, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, consagra el principio fundamental de igualdad, atendiendo una concepción amplia de familia que comprende expresamente las uniones de hecho y, en consecuencia, la familia podrá estar constituida por quienes están unidos en matrimonio, concubinato, o parentesco el cual incluye el vínculo más inmediato a saber, la filiación que acontece entre hijos y progenitores.

Entendiéndose entonces, que la unión de hecho estable entre una mujer y un hombre que en forma similar a la unión matrimonial -pero con la particularidad de la espontaneidad- hacen una comunidad de vida y que deben cumplir con los requisitos de la figura, es decir, debe circunscribirse a una unión fáctica o de hecho entre ‘un solo hombre’ y ‘una sola mujer’ (singularidad y heterosexualidad), requiere igualmente de la ‘estabilidad’, por lo que se excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos ha de estar casado (o presentar otro impedimento matrimonial) y  finalmente, debe configurar una unión ‘espontánea’ y ‘libre’.

Denotándose el principio progresista y de avanzada con el que fue desarrollada  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, a través de la cual se reconoce a las uniones estables de hecho como figuras jurídicas antiguamente tildadas como inaceptables en la sociedad venezolana y que en la actualidad, en razón de los cambios y adaptaciones sociales de la humanidad es incluida en la categoría de ‘institución’ dentro del Derecho de familia.

En este hilo argumentativo, resulta importante destacar que en algunos casos los convivientes de las relaciones sentimentales que se encuentran al margen de la norma, conocen los impedimentos legales que acompañan su relación y en otros muy puntuales los desconocen; siendo éste el caso de las uniones more uxorio, es decir las existentes: a) Entre dos personas que a su vez están unidas en matrimonio con otras personas; de tal hipótesis surgen dos nuevas situaciones de hechos que serian: a.1) Que ambos convivientes se ocultaron de manera  simultánea y dolosa su verdadero estado civil de casados, el cual posteriormente resulta demostrado y a.2) Que uno de los convivientes conozca y acepte  el estado civil de casado de su pareja con anterioridad a su unión o durante su desarrollo; y b) Entre dos personas de distintos sexos que tienen entre sí vínculos de parentesco o de orden,  a las cuales  la ley les prohíbe taxativamente unirse en matrimonio

Correspondiendo las circunstancias anteriormente transcritas, a una problemática actual de carácter social que pudiera ser objeto de estudio o reformas a futuro por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le está atribuida la facultad interpretativa de las normas que rigen la materia de autos y de este modo, lograr determinar si en tales relaciones existe o no uniones estables de hecho y las consecuencias jurídicas que las mismas acarrean; no obstante, mientras tanto se mantiene el criterio reiterado y establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional respecto a la figura de las uniones estables.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante que las uniones estables de hecho constituyen un hecho jurídico sui generis, permanente, notorio, con habitación común y con una comunidad de vida susceptible de producir los efectos jurídicos previstos en la ley y que crean frente a terceros la apariencia de la fe conyugal, como la unión matrimonial.  

En el caso in commento, asumiendo como referencia el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y la norma procesal que rige la materia, al efectuar un análisis respecto a la posibilidad de encontrarnos frente a un concubinato putativo, resulta importante para esta Sala precisar que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio, puesto que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro, por ello se estima, sin lugar a equívocos, que se trata de un supuesto que sólo puede ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, pues depende de la comprobación judicial de las circunstancias fácticas que así lo demuestren, en especial de la buena fe, como elemento esencial para distinguir entre el concubinato putativo con respecto al ordinario, esto es, ‘cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro’.

Adicionalmente, cuando se presente la hipótesis supra descrita, a los efectos de emitir una decisión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria putativa, debe el órgano jurisdiccional orientarse por analogía con el contenido del artículo 127 del Código Civil, que dispone:

Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.

Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos.

Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos. (Destacado de la Sala).

Bajo este escenario, resulta imperioso hacer notar, que conforme a lo dispuesto en el citado artículo, el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, ex tunc, desde que comenzó el mismo, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable, hasta el momento en que se produce la sentencia en la que se declara su existencia, adquiriendo esta última el carácter definitivamente firme.

Precisado lo anterior, en el asunto bajo examen, la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, manifestó mantener una unión estable de hecho con el ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, desde noviembre de 2005, no siendo alegado durante ninguna fase del proceso, ni en la oportunidad de presentación de su escrito libelar, ni en los escritos de contestaciones de los actos procesales en los que ha participado como parte accionante en el presente asunto, ni en la audiencia oral convocada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y menos aún en la audiencia oral celebrada por ante esta Sala de Casación Social que la demandante desconocía la condición de casado de este último, por el contrario admite que ambos estaban en proceso de divorcio cuando iniciaron su relación sentimental.

Debiendo resaltarse que la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Graells para la fecha en la que invoca y pretende el reconocimiento de su unión estable de hecho con el De cujus Eugenio Mora (noviembre de 2005), la misma aún se encontraba casada, no pudiendo fundamentar su alegato el desconocimiento de su propio estado civil o buena fe, debido a que como se ha indicado anteriormente la soltería comprende un requisito indispensable exigido por el legislador patrio para el reconocimiento de las uniones estables de hecho y equiparación al matrimonio.    

Así pues, al no constar en autos elementos probatorios que permitan determinar a esta Sala el reconocimiento de un concubinato putativo, con fundamento al desconocimiento por parte de la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls  respecto al estado civil del ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, obedeciendo esta carga procesal a la parte demandante, cuyo incumplimiento sólo se traduce en una pérdida de oportunidad para quien la omite y constituye la falta de alegatos y probanza; resulta suficiente motivo para que esta Sala de Casación Social desestime la pretensión. Así se decide.

Del escrito de Tercería.

Con relación al escrito de tercería presentado por la ciudadana María Valentina Zamora Blanco, resulta necesario para esta Sala, traer a colación la norma prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 370. - Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: ... 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.     

1° cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante…” (Destacado de esta Sala)  

 

Respecto a la norma antes citada, observa esta Sala que el legislador pretende enaltecer y resguardar el derecho preferente que alega un tercero interesado sobre el reclamado por el demandante en el asunto principal. Debiendo indicar en el caso particular, que la parte accionante ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls en su escrito de demanda peticiona el reconocimiento de la unión estable que, a su decir, mantuvo con el De cujus Eugenio José Mora Hurtado, y no el derecho de propiedad al que hace referencia la tercera interesada ciudadana María Valentina Zamora Blanco, en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, del cual se desprende que su intención es reclamar la co-propiedad de un inmueble adquirido por el ciudadano Eugenio José Mora Hurtado en fecha 23 de noviembre de 2007, -fecha en la que aún no había sido disuelto el vínculo matrimonial-. 

De la solicitud plasmada por la tercera interviniente en su escrito, deviene que el derecho de propiedad no obedece al hecho controvertido la demanda principal, por lo que considera esta Sala, que tal pretensión resulta incompatible con el reconocimiento de la unión estable de hecho alegado por la demandante en su libelo; no circunscribiéndose los hechos narrados en la norma antes señalada.    

En este mismo orden, resulta ineludible referir el contenido y alcance de la norma consagrada en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.  Destacado de esta Sala. 

Alcanzando observar del escrito presentado como tercería por la ciudadana María Valentina Zamora Blanco, que el mismo carece en su contenido y estructura de características propias de una demanda, inobservando los requisitos sine qua non exigidos por la normal procesal civil en el artículo 340 ordinal 2°, específicamente en lo que respecta a la indicación de la parte contra quien se intenta.     

Representa importancia referir, que el escrito de tercería presentado, plantea en su texto una solicitud de adhesión a la causa principal; sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0299, de fecha 31 de mayo de 2005, (caso: Sociedad Mercantil Constructora Anaco C.A), dejó asentado:

 (…) La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada... (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (Destacado de esta Sala)          

Acogiendo el criterio jurisprudencial supra transcrito, se hace notar que la tercería adhesiva obedece a un ánimo meramente personal de ser reconocido como interesado del juicio principal de autos, subsumiendo su deseo en la conducta desplegada o alegada por la parte demandante y limitando su intervención a coadyuvar y no contradecir al sujeto procesal que intentara la demanda.

En razón de todo el hilo argumentativo anteriormente expuesto, toda vez que el asunto sub judice recae sobre la solicitud de reconocimiento de una unión estable de hecho y no sobre el derecho de propiedad invocado por la ciudadana María Valentina Zamora Blanco, se declara sin lugar la tercería alegada. Así se decide.    

Determinado lo anterior, procede esta Sala a estudiar la procedencia o no de la demanda planteada.

Del reconocimiento de la unión estable de hecho.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente -específicamente de la sentencia de divorcio del ciudadano De cujus Eugenio José Mora Hurtado ha quedado demostrado que estuvo casado legalmente con la ciudadana María Valentina Zamora Blanco, desde el 6 de diciembre de 1996 hasta el 18 de diciembre de 2007, fecha en la que la extinta Sala de Juicio Unipersonal Nro. 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo que disolvió el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En este mismo orden argumentativo, destaca esta Sala que no existen elementos de convicción determinantes que permitan concluir que los mismos hayan cohabitado y se dieran trato de pareja durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 2005 al 18 de diciembre de 2007, correspondiendo la última fecha al momento en el que se disolvió el  vinculo matrimonial del ciudadano Eugenio José Mora Hurtado y que por ende, ambos se encontraban legalmente libres para contraer nuevas nupcias o renovar sus vidas sentimentales, en apego a los preceptos jurídicos hoy vigentes en nuestra legislación.

Destacando esta Sala, que el tiempo de reconocimiento de la unión estable de hecho invocado por la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, no puede ser considerado, toda vez que hasta el mes de mayo 2007 (fecha en la que se disuelve el vínculo matrimonial de la demandante), ambos se encontraban legalmente unidos con sus cónyuges; razón por la que admite la unión estable de hecho desde el 19 de diciembre de 2007, fecha para la cual ambos ciudadanos se encontraban judicialmente divorciados y cesaron sus impedimentos para contraer matrimonio o establecer una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en los artículos 127 y 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Precisado lo anterior, debe enfatizarse que el principio de la primacía de la realidad, contemplado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal j) obliga a los jueces a orientar su función jurisdiccional en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al pretender la verdad por todos los medios a su alcance.

Así, el aludido artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:

 Artículo 450. Principios

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(…Omissis…)

J) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

Precisamente, en torno al principio de primacía de la realidad, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), y ratificado en fecha 26 de mayo de 2021, en decisión Nro. 041 (caso: Yineira Maitte Castillo Espinoza contra Luis Alberto Martínez), en las cuales dejó asentado lo siguiente:

 (…) el mencionado artículo 450 literal j) que consagra el principio rector en la materia de la primacía de la realidad, conforme al cual los jueces están obligados a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; es a la par de una obligación como lo establece la propia norma, una herramienta de avanzada, introducida por el nuevo cuerpo normativo que integra la ley especial que rige la materia, que permite al juez de protección, actuando dentro de su esfera de competencia y sin que ello comporte una transgresión al principio de legalidad, escudriñar en todo el material probatorio yacente en autos con el fin de establecer los hechos de la forma más apegada a la realidad posible. Ello así, en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que sean parte de los diferentes juicios sometidos a su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem.

En tal sentido, considera esta Sala que contrario a lo establecido por el ad quem, este ha debido apreciar de forma más acuciosa todos los medios probatorios que se encontraban a su disposición, para así obtener elementos de convicción que le permitiesen conseguir la verdad, encuadrando su actividad dentro de lo peticionado y debatido por las partes, sin que ello implique en forma alguna que se esté extralimitando en lo que respecta a los límites de la controversia planteada. Sobre todo, con vista a los testigos evacuados y en el contexto de la libre convicción razonada. (Destacado de esta Sala).

Ello así, esta Sala de Casación Social conforme a los principios de equidad, justicia y primacía de la realidad supra citados, determina que la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, mantuvo una relación permanente, publica, notoria, estable y singular ante sus vecinos, amigos y la sociedad en general como marido y mujer de manera ininterrumpida con el De cujus ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, desde el 19 de diciembre de 2007, día siguiente en el que resulta disuelto el vínculo matrimonial del fallecido ciudadano Mora Hurtado, hasta el 27 de enero de 2012, fecha invocada por la demandante en su libelo; razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara parcialmente con lugar la petición de reconocimiento de unión estable de hecho entre la actora y el demandado, durante el período comprendido entre las fechas supra indicadas. Así se decide.

Finalmente, resulta imperativo para esta Sala exhortar tanto al Juez de alzada del Tribunal Superior Cuarto como al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber desconocido el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Mampieri [G]uliani), con relación a las uniones estables de hecho, el concubinato y concubinato putativo; y en tal sentido se les hace un llamado para que en ulteriores oportunidades sean verificados, respetados y aplicados los criterios jurisprudenciales dictados por este Alto Tribunal; en aras de evitar dilaciones inútiles e indebidas que pueden violentar principios procesales de celeridad y economía procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo cual se les emplaza a abstenerse de decidir en condiciones análogas a los que hoy motiva el presente fallo. 

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMEROCON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada De cujus EUGENIO JOSÉ MORA HURTADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de mayo de 2018. SEGUNDOSE ANULA el fallo recurrido en casación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CECILIA MARGARITA IZQUIERDO GREALLS, contra el ciudadano fallecido EUGENIO JOSÉ MORA HURTADO, reconociendo la unión estable de hecho desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 27 de enero de 2012. CUARTOSIN LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana MARÍA VALENTINA ZAMORA BLANCO.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en este caso”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “... revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada el 4 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocerla y así lo declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver la solicitud de revisión constitucional del fallo n.° 178, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de noviembre de 2021. Al respecto, observa:

Una vez revisadas las actas procesales, observa que la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Graells, presentó la solicitud de revisión asistida por los abogados María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra y Rita Lugo Salazar, quienes suscribieron conjuntamente con la solicitante, el referido escrito. Asimismo lo acompañó el instrumento poder otorgado en fecha 13 de diciembre de 2013, a las referidas abogadas, para que la representaran, sostuvieran y defendieran sus derechos acciones e intereses “en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, que incoaría contra el ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se le tiene por legítimamente asistida y por ende, no se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien con respecto a los motivos por los cuales la solicitante requiere la revisión de la decisión n° 178 de fecha 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa que adujo en concreto, que la Sala de Casación Social incurrió en omisión de valoración de pruebas determinantes en el dispositivo del fallo, que conllevó a la violación de sus derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contrarió su propia doctrina en torno al vicio de omisión de pruebas y desatendió la decisión vinculante sobre el concubinato putativo establecida en sentencia n° 1682 del 15 de julio de 2005, al señalar que: incurrió: i)en omisión de la valoración de una prueba determinante, como lo es la declaración de la parte demandada aceptando los hechos y las fechas en que inició y terminó la unión estable de hecho”; ii) omitió la valoración de una prueba determinante, como es la fecha de la sentencia de divorcio de CECILIA IZQUIERDO, que la misma sentencia de la sala social indica que la habilita para contraer nuevas nupcias o rehacer su vida sentimental, además de obviar la interpretación contenida en sentencia vinculante de la Sala Constitucional sobre el concubinato putativo, todo el cual conlleva a la violación de los derechos constitucionales de la mencionada ciudadana relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso”; iii)  “desvirtuar mediante (…) testimoniales, la existencia real de los motivos que originaron la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del CC del demandado con su excónyuge; y, iv) “adolece de manera clara y evidente el defecto de contradicción e ilogicidad en las pruebas valoradas, desestimando hechos que de ser correctamente apreciados hubieran permitido concluir que efectivamente existió una unión estable de hecho pública y notoria entre los ciudadanos CECILIA IZQUIERDO Y EUGENIO MORA”.

De lo expuesto por la solicitante y de lo alegado por la sentencia casacional bajo análisis se determina lo siguiente:

Que la demandante en la acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada  por la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, en fecha 6 de noviembre de 2013 contra el ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, posteriormente fallecido, yerra en su concepción de concubinato putativo, pues quedó demostrado en el proceso, que tanto demandante como demandado estaban casados para la fecha en que la hoy solicitante aduce que iniciaron una relación estable de hecho, es decir, para noviembre de 2005, pues ambos divorcios fueron decretados en fechas 26 de junio de 2007 (de los ciudadanos Cecilia Margarita Izquierdo Graells y Gustavo Galparsoso Erminy) y 18 de diciembre de 2007, (de los ciudadanos Eugenio José Mora Hurtado y María Valentina Zamora Blanco).

En atención a ello, no puede estimarse una unión estable de hecho, por cuanto los miembros de la pareja conformada por los ciudadanos Eugenio José Mora Hurtado y Cecilia Margarita Izquierdo Graells, no eran divorciados, ni solteros, ni viudos, por lo que tenían un impedimento dirimente que impedía el matrimonio entre ambos, hasta el 19 de diciembre de 2007, aunado al hecho que no hubo parte de buena fe de la solicitante, al señalar que creía que el demandado era divorciado, cuando ella misma estaba casada, ello en virtud del contenido de los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, gracias a los cuales se pueden observar presunciones de conductas maliciosas, normas procesales que tiene por objeto, directa o indirectamente, evitar que la actuación maliciosa de alguna de las partes que intervienen en el proceso judicial ponga en peligro los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas de la contraparte.

A este respecto la Sala de Casación Social señaló que: “la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, manifestó mantener una unión estable de hecho con el ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, desde noviembre de 2005, no siendo alegado durante ninguna fase del proceso, ni en la oportunidad de presentación de su escrito libelar, ni en los escritos de contestaciones de los actos procesales en los que ha participado como parte accionante en el presente asunto, ni en la audiencia oral (…) y menos aún en la audiencia oral celebrada por ante esta Sala de Casación Social que la demandante desconocía la condición de casado de este último, por el contrario admite que ambos estaban en proceso de divorcio cuando iniciaron su relación sentimental”.

En vista de ello, es de señalarse que ninguno de los presuntos concubinos debe estar casado, para que se establezca la unión estable de hecho, como bien lo señaló la Sala de Casación Social “la soltería comprende un requisito indispensable exigido por el legislador patrio para el reconocimiento de las uniones estables de hecho y equiparación al matrimonio”, y en lo que respecta al concubinato putativo, este está referido a la situación en que una persona de buena fe, desconoce que su pareja está casada y cree que su relación es válida, lo cual no es aplicable al caso de marras, por las razones antes expuestas, no configurándose el requisito establecido en la sentencia n° 1682 del 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante en cuanto a la solicitud de interpretación del artículo 77 constitucional. Así se establece.

Por otra parte, sin importar la modalidad de juicio de divorcio, el vínculo conyugal no se extingue, hasta que sea decretado el divorcio,  a tenor de lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y la comunidad de bienes adquiridos mientras exista el vínculo matrimonial, se extingue cuando se disuelve el matrimonio, según lo establecido en el artículo 173 eiusdem, en consecuencia, aun cuando el demandado adquirió un inmueble (el apartamento en El Hatillo), con cédula de divorciado en fecha 23 de noviembre de 2007, su vínculo matrimonial con la ciudadana María Valentina Zamora Blanco, no se disolvió hasta que fue decretado el divorcio en fecha 18 de diciembre de 2007, por ende, dicho bien se encuentra dentro de la comunidad conyugal.

Es por ello, que la Sala de Casación Social consideró que el Tribunal Superior incurrió en falta de aplicación de la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, que fuera invocada en el recurso de casación por la representación de la parte demandada “por haber reconocido una unión estable de hecho durante el lapso de tiempo en que la actora y el demandado aún ostentaban la condición de -casados- con sus respectivos cónyuges, aunado al hecho que las solicitudes presentadas (separación cuerpo y divorcio de mutuo acuerdo) no producen por sí solas, una disolución del vínculo matrimonial, hasta que medie una -sentencia definitivamente firme- que cause la extinción de los efectos del vínculo matrimonial, situación está que ocasionó la infracción del contenido del artículo 767 del Código Civil, y, por tal motivo se declara procedente la denuncia”.

Por tales razones, la Sala de Casación Civil estableció que “la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, mantuvo una relación permanente, publica, notoria, estable y singular ante sus vecinos, amigos y la sociedad en general como marido y mujer de manera ininterrumpida con el De cujus ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, desde el 19 de diciembre de 2007, día siguiente en el que resulta disuelto el vínculo matrimonial del fallecido ciudadano Mora Hurtado, hasta el 27 de enero de 2012, fecha invocada por la demandante en su libelo; razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara parcialmente con lugar la petición de reconocimiento de unión estable de hecho entre la actora y el demandado, durante el período comprendido entre las fechas supra indicadas. Así se decide”.

De allí, pues que al denunciar que la Sala de Casación Civil incurrió en omisión de valoración de pruebas determinantes en el dispositivo del fallo, que conllevó a la violación de sus derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contrarió su propia doctrina en torno al vicio de omisión de pruebas y desatendió la decisión vinculante sobre el concubinato putativo establecida en sentencia n° 1682 del 15 de julio de 2005, lo que procura, en realidad, es un nuevo juzgamiento sobre lo decidido; por no estar conforme con dicho fallo.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar que no ha lugar la solicitud de la revisión de la sentencia n° 178, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de noviembre de 2021,  toda vez que en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta, por la ciudadana CECILIA MARGARITA IZQUIERDO GRAELLS, actuando en su propio nombre y asistida por los abogados María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra y Rita Lugo Salazar, contra la sentencia n° 0178, proferida el 4 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

               

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

 

 

Los Magistrados,

 

                                                                       

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                                        

 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

                 Ponente

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

23-0584

JTCC/.