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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET.
El 28 de noviembre de 2023, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el número 469-23, proveniente de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual remitió el expediente original signado con el alfanumérico OP04-O-2023-000033, (nomenclatura de ese Tribunal colegiado), constante de una (01) pieza con treinta y uno (31) folios contentivo de la acción de amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, intentada el 9 de noviembre de 2023, por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.098.169, contra la presunta dilación indebida que se le atribuye al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el proceso penal que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código penal, robo de vehículo automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, agavillamiento previsto en el artículo 266 del Código Penal, uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, privación ilegítima de libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal y lesiones genéricas en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 del Código Penal.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 20 de noviembre de 2023, por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Gregorio Albeláez Martínez, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2023, por la Corte de Apelaciones Ordinaria de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 28 de noviembre de 2023, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala, el 05 de febrero de 2024, en sentencia N° 0010, dictó auto para mejor proveer mediante la cual: “se ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta para que indique i) si ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese circuito judicial penal u otros Juzgados cursan diferentes causas penales seguidas al accionante, de ser así, precise la nomenclatura de las mismas, los delitos imputados, y el estado actual de estas, así como también el año en el cual fue privado de libertad el referido ciudadano ii) si se celebró la audiencia preliminar fijada el 15 de noviembre de 2023, por el referido órgano jurisdiccional, en el expediente número OJ01-P-2022-000039, de no ser así, informe el motivo por la cual no se ha realizado, y señale a esta Sala de manera sucinta el estado actual de la causa”.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados, Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 28 de febrero y el 18 de marzo de 2024, la Secretaría de la Sala recibió oficio N° 086-24, vía correo electrónico, mediante la cual la ciudadana Bettys Luna Aguilera, Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite información, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 0010, del 05 de febrero de 2024, dictada por esta Sala Constitucional.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, actuando en su carácter de defensor privado, del ciudadano José Gregorio Albeláez Martínez, interpuso acción de amparo constitucional conforme a los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se resumen:
Que “en el caso de José Gregorio Albeláez Martínez, nos encontramos frente a una omisión flagrante del órgano jurisdiccional, en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por la violación de los derechos que lo asisten a un juicio previo y un debido proceso, por acciones contrarias al ordenamiento jurídico, en el presente caso lo referido a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (…) y la proporcionalidad de la medida de coerción personal”.
Que “(…) en fecha 09 DE DICIEMBRE DE 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, (…) lo cual implica que dicha medida se ha encontrado vigente desde hace más de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES y en donde hasta la presente fecha no se ha verificado la celebración de la audiencia preliminar, por razones no atribuibles a mi representado, donde tampoco se ha dictado una sentencia definitivamente firme, lo cual es contraria al ordenamiento jurídico, a las normas constitucionales del debido proceso y los lapsos establecidos en la ley” (Mayúsculas del escrito).
Que “(l)a ley adjetiva penal, reconoce la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y en especial la privación judicial preventiva de libertad, lo cual en consonancia con la jurisprudencia nacional debe ser velado por el órgano jurisdiccional, para evitar que una medida de carácter cautelar dentro del proceso, se convierta en una medida ilegítima, como está ocurriendo en el caso del ciudadano José Gregorio Albeláez Martínez”.
Que “(e)n el presente caso, el agravio constitucional lo han generado el ciudadano (…), en su condición de juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por no darle cumplimiento estricto a las normas de orden constitucional y procesal que amparan al imputado”.
Que “(l)a situación procesal en este caso, evidentemente demuestra la violación flagrante de los derechos y garantías que asisten al ciudadano José Gregorio Albeláez Martínez dentro del proceso penal y conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 1, 230 y 309 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”.
Finalmente el accionante solicitó lo siguiente:
Que “(…) por estar vigente la privación de libertad que se convirtió en ilegal por el transcurso del tiempo, en la cual está incurriendo el ciudadano (…) juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre la base de los artículos 1, 2, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la libertad y seguridad personal”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 15 de noviembre de 2023, la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró inadmisible la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de la fundamentación siguiente:
“Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, resultó ejercida por el Profesional del derecho EFRAÍN MORENO, actuando en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en los artículos 1, 2, 8 y 1 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
Asumida por parte de esta Alzada, en Sede Constitucional su competencia, constata que el accionante alega que, en el caso de JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ nos encontramos frente a una omisión flagrante del órgano jurisdiccional, por la violación de los derechos que lo asisten a un juicio previo y un debido proceso, por acciones contrarias al ordenamiento jurídico, en el presente caso lo referido a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (artículo 309 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal) y la proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionado; esta Alzada, estima realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo, contra este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia que la norma contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece qué:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son 1) Los derechos inviolables, del proceso Toda persona tiene derecho a ser notificada de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Y Además prevé:
Articulo 44 La Libertad personal es inviolable en consecuencia 1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno (Cursivas de esta Alzada).
En principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho este que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia interpuesta. Así se analiza.
Ahora bien, en lo que respecta a la Legitimación indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, observan estos jurisdicentes, qué:
‘Legitimación
Artículo 11. La acción de amparo a la libertad y segundad personal podrá ser presentada directamente por la agraviada o agraviado o por cualquier persona, sin que sea necesaria la asistencia de abogada abogado.
También podrá ser presentada por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y organizaciones de defensa de los derechos humanos Interposición de la acción
Artículo 12. La acción de amparo a la libertad y segundad personal podrá ser presentada de manera oral o escrita, o a través de cualquier medio de tecnología de la información y comunicación. En el caso que la acción sea presentada de manera oral el Tribunal dejará constancia en un acta que deberá ser suscrita por el o la solicitante.’ (Cursivas de esta Alzada)
Así las cosas todo Juez constitucional debe verificar, que haya evidencia que el Juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y en todo caso verificar la aplicabilidad o la existencia de los recursos procesales ordinarios preexistentes que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida para determinar la procedencia de la acción
Asimismo, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción Amparo Constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma y el hecho de no estar satisfecha tales exigencias impide la tramitación, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
De igual manera, la doctrina ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho no obstante, si bien la legitimación activa de una acción de amparo la tiene en principio, quienes hayan sido directamente afectados por conductas lesivas en contra de sus derechos y garantías constitucionales, debe indicarse que por vía de excepción, cuando se pretenda tutelar el derecho a la libertad y la seguridad personal, o de un amparo que en contra de una omisión judicial o sentencia, como en el presente caso, cuyo objeto sea tutelar los referidos derechos, la legitimación activa se extiende a la persona afectada directamente a favor del agraviado, todo ello en sus derechos constitucionales, por lo que también corresponderá ejercerla a cualquier persona que tenga el interés en gestionar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato, a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera Jurídica, cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Puntualizado lo anterior es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, en su artículo 6 establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:
Artículo 6 No se admitirá la acción de amparo:
1 Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla… (Omissis
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada esté presente, es decir, sea Inminente, a fin de poder restablecer la situación jurídica que se alega infringida, la cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.
El supra mencionado artículo en su ordinal 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1364, de fecha 12 de noviembre del año 2015, sostuvo, lo siguiente:
(Omissis).
De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas.
En tal sentido, quienes aquí decidimos visualizamos, que en fecha 15 de noviembre de este mismo año, se recibió oficio N° 1C-2.078-2023, del 13 de este mismo mes y año, emanado del referido órgano jurisdiccional, mediante el cual señala, lo siguiente:
‘Me dirijo a Usted, muy respetuosamente luego de un saludo institucional en la oportunidad de dar contestación al oficio N° 457-2023 de fecha 10 de noviembre 2023 recibido por ante la secretaría de este despacho en fecha 13 de noviembre de 2023 mediante el cual solicita información conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Segundad Personal A tal efecto Cumplo con informarte que efectivamente cursa por ante este despacho judicial asunto penal signado con la nomenclatura OJ01-P-2022-000039 seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula N° 25.098.169, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código penal, robo de vehículo automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, agavillamiento previsto en el artículo 266 del Código Penal uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescentes, privación ilegítima de libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal y lesiones genéricas en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, DECRETANDO ESTE Tribunal una medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 de diciembre de 2014. Así mismo se hace de su conocimiento que la referida causa se encuentra en fase intermedia objeto de celebrarse el acto de audiencia preliminar la cual ha sido fijada en reiteradas oportunidades por este órgano jurisdiccional a través de los medios telemáticos que permiten el enlace correspondiente para la realización de la audiencia en virtud de que el ABG EFRAÍN MORENO, comentó que se encuentra recluido en el centro penitenciario JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (puente Ayala). No obstante hasta la presente fecha a pesar de las múltiples fijaciones de la audiencia preliminar no ha sido efectuada la misma por razones varias no imputables a este Tribunal, tal como la falta de traslado del imputado de autos hasta la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cabe destacar que es del conocimiento de este juzgador que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ, presenta actualmente una condición de salud que pudo ser verificada a través de informe médico suscrito por la Dra Ana Karina Pérez, dejándose constancia que se ha acordado el traslado para recibir atención médica al referido ciudadano en todo momento en aras de garantizar el derecho a la salud, así mismo se dejó constancia que se encuentra fijado acto de audiencia preliminar para el día MIERCOLES 15 DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA’. (Cursivas de esta Alzada).
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional que en el caso sub examine, se constató la existencia del asunto penal signado con la nomenclatura OJ01-P-2022-000039, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ, (…) por la presunta comisión de los delitos robo agravado previsto en el artículo 458 del Código penal, robo de vehículo automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, agavillamiento previsto en el artículo 266 del Código Penal uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, privación ilegítima de libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal y lesiones genéricas en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 del Código Penal El cual le fue decretado por el presunto agraviante una medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 de diciembre de 2014, tal como se desprende de la información recibida al señalar lo siguiente:
‘A tal efecto Cumplo con informarte que efectivamente cursa por ante este despacho judicial asunto penal signado con la nomenclatura OJ01-P-2022-000039 seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTINEZ, titular de la cédula N° 25.098.169, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código penal, robo de vehículo automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, agavillamiento previsto en el artículo 266 del Código Penal uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescentes, privación ilegítima de libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal y lesiones genéricas en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 del Código Penal. Decretando este Tribunal una medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 de diciembre de 2014. Así mismo se hace de su conocimiento que la referida causa se encuentra en fase intermedia objeto de celebrarse el acto de audiencia preliminar la cual ha sido fijada en reiteradas oportunidades por este órgano jurisdiccional a través de los medios telemáticos que permiten el enlace correspondiente para la realización de la audiencia en virtud de que el ABG EFRAÍN MORENO, comentó que se encuentra recluido en el centro penitenciario JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (puente Ayala). No obstante hasta la presente fecha a pesar de las múltiples fijaciones de la audiencia preliminar no ha sido efectuada la misma por razones varias no imputables a este Tribunal, tal como la falta de traslado del imputado de autos hasta la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cabe destacar que es del conocimiento de este juzgador que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ, presenta actualmente una condición de salud que pudo ser verificada a través de informe médico suscrito por la Dra Ana Karina Pérez, dejándose constancia que se ha acordado el traslado para recibir atención médica al referido ciudadano en todo momento en aras de garantizar el derecho a la salud, así mismo se dejó constancia que se encuentra fijado acto de audiencia preliminar para el día MIERCOLES 15 DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA’.(Cursivas de esta Alzada).
En efecto, esta Corte observa respecto al asunto que nos ocupa, que el accionante interpone la Acción de Amparo HABEAS CORPUS, y toda vez de la información suministrada, y recibida en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presunto agraviante, en respuesta a lo requerido por esta Alzada en el trámite de esta acción de tutela, ha señalado que cursa por ante este despacho judicial asunto signado con la nomenclatura OJ01-P-2022-000039, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ, (…) por la presunta comisión de los delitos robo agravado previsto en el artículo 458 del Código penal, robo de vehículo automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, agavillamiento previsto en el artículo 266 del Código Penal uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, privación ilegítima de libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal y lesiones genéricas en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 del Código Penal. Decretando este Tribunal una medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 de diciembre de 2014. Así mismo se hace de su conocimiento que la referida causa se encuentra en fase intermedia objeto de celebrarse el acto de audiencia preliminar la cual ha sido fijada en reiteradas oportunidades por este órgano jurisdiccional a través de los medios telemáticos, no obstante, hasta la presente fecha a pesar de múltiples fijaciones de la audiencia preliminar no ha sido efectuada la misma por razones varias, dejando constancia que se encuentra fijado acto de audiencia preliminar para el día MIERCOLES 15 DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, que debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
Ahora bien, tomando en cuenta, las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, y el Derecho que presuntamente había sido lesionado y cercenado relativo a la libertad, objeto de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional permiten concluir a juicio de los integrantes de este Órgano Colegiado actuando en Sede Constitucional, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, como lo es la prevista en el ordinal 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso el accionante presentó ACCIÓN DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en su carácter de defensor técnico del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en los artículos 1, 2, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal; ahora bien, fundamentó en las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado, considera que la violación o amenaza denunciada, aunque pudo haberse originado, cesó motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse INADMISIBLE, la presente solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, conforme a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario además nacer referencia al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, así:
‘Procedencia
Artículo 8 La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando a amenaza grave inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. (Cursivas de esta Alzada)’.
Lo que hace inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por el Profesional del Derecho EFRAÍN MORENO, actuando en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en los artículos 1, 2, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal y en consecuencia se niega amparo a la Libertad y Seguridad Personal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de acción de amparo constitucional, SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE conforme a lo establecido 6, ordinal (sic) 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, interpuesta conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por el Profesional del derecho EFRAÍN MORENO, actuando en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en los artículos 1, 2, 8 y 12 de la Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal y en consecuencia se niega amparo a la Libertad y Seguridad Personal. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Cúmplase”.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, actuando en su carácter de defensor privado, del ciudadano José Gregorio Albeláez Martínez, interpuso recurso de apelación, en atención a los alegatos que esta Sala señala a continuación:
Que “(l)a acción de habeas corpus fue interpuesta a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ, por estar frente a una omisión flagrante del órgano jurisdiccional, en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Nueva Esparta, por la violación de los derechos que lo asisten a un juicio previo y un debido proceso, por acciones contrarias al ordenamiento jurídico, referido a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (artículo 309 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal) y la proporcionalidad de la medida de coerción personal” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) a JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ, en fecha 09 DE DICIEMBRE DE 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual implica que dicha medida se ha encontrado vigente desde hace más de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES y en donde hasta la presente fecha no se ha verificado la celebración de la audiencia preliminar, por razones no atribuibles a mi representado, donde tampoco se ha dictado una sentencia definitivamente firme, lo cual es contraria al ordenamiento jurídico, a las normas constitucionales del debido proceso y los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal lo que convierte una medida de carácter legitima en ilegal por el transcurso prolongado del tiempo sin el efectivo cumplimiento de los lapsos procesales” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) la Ley Adjetiva Penal, reconoce la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y en especial la privación judicial preventiva de libertad lo cual en consonancia con la jurisprudencia nacional, debe ser velado por el órgano jurisdiccional, para evitar que una medida de carácter cautelar dentro del proceso, se convierta en una medida ilegítima como está ocurriendo en el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ-, al vulnerar derechos de rango constitucional, en este caso especifico los contenidos en los artículos 2, 26, 4 y 49” (Mayúsculas del escrito).
Que “la tutela constitucional requerida por la vía del habeas corpus, tuvo como principal motivo la violación flagrante de los derechos y garantías que asisten al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ dentro del proceso penal y conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 230 y 309 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal y no el hecho de que el Juez de Control no haya fijado oportunamente la celebración de la audiencia preliminar” (Mayúsculas del escrito).
Que “en fecha 15 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta decisión por medio de la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, indicando como causal para ello la contenida en el ordinal (sic) 1 del artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que al ciudadano Juez de Control, informar que se había fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de noviembre de 2023, habían cesado los motivos que dieron lugar a la interposición del habeas corpus”.
Que “(a)nalizados los fundamentos de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, es oportuno indicar, que la misma se interpuso reitero, por la violación flagrante de los derechos y garantías que asisten al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ dentro del proceso penal y conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 230 y 309 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, quien hasta la presente fecha tiene más de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, privado de libertad sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, convirtiendo la detención en ilegitima” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) en razón de lo pretendido con el ejercicio de la acción de amparo constitucional de habeas corpus, era más que evidente que el órgano jurisdiccional ha incurrido en dilación indebida del proceso, violentando los lapsos procesales establecidos en el artículo 309 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, para que se celebre la audiencia preliminar y por ende del artículo 230 ejusdem, (sic) referente a la proporcionalidad de las medidas y que estas en ningún caso podrán sobrepasar el lapso de dos (02) años, no dando el tramite oportuno al asunto penal, infringiendo de esa forma la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, (…) y el debido proceso y el tramite sin dilaciones indebida de todo asunto penal”.
Finalmente la parte actora solicitó lo siguiente:
Que “(…) ADMITAN el presente recurso de apelación, lo sustancien conforme a derecho, con base a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al artículo 5, Ordinal (sic) 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo DECLAREN CON LUGAR, toda vez que el mismo es procedente y ajustado a derecho, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional dictada por la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, no se ajusta a lo sustentado en el presente expediente y por cuanto hasta la presente fecha persiste la violación de las normas constitucionales y legales, toda vez que no se ha celebrado la audiencia preliminar en el proceso seguido a JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ” (Mayúsculas del escrito).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la presente apelación y, a tal efecto, se observa que, la pretensión de tutela constitucional fue calificada por el accionante como un hábeas corpus, no obstante, la Sala dictamina que, vistos los hechos que originaron la presente acción de amparo, se trata de un amparo contra actuación judicial; ello en atención al criterio reiterado por ella, en el caso Eulice Salomé Rivas, sentencia n° 165/2001 del 13 de febrero, por lo tanto conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso sub iúdice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia en el presente caso, esta Sala, como punto previo, realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal del recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el miércoles 15 de noviembre de 2023, por la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, quedando las partes notificadas de la decisión en la misma fecha, y el recurso de apelación fue interpuesto el día lunes 20 de noviembre de 2023, es decir, al tercer día según cómputo respectivo, por lo que, la apelación se ejerció dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, le corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, a cuyo fin se observa que la acción de amparo se ejerció contra “una omisión flagrante del órgano jurisdiccional, (…) por la violación de los derechos que lo asisten a un juicio previo y un debido proceso, por acciones contrarias al ordenamiento jurídico, en el presente caso lo referido a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (…) y la proporcionalidad de la medida de coerción personal”, presuntamente incurrido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
Por su parte, la Corte de Apelaciones Ordinaria de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta declaró:
“En el presente caso el accionante presentó ACCIÓN DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en su carácter de defensor técnico del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en los artículos 1, 2, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal; ahora bien, fundamentó en las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado, considera que la violación o amenaza denunciada, aunque pudo haberse originado, cesó motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse INADMISIBLE, la presente solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, conforme a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Observa la Sala, que la denuncia de la parte actora es fundamentalmente, en relación que “hasta la presente fecha no se ha verificado la celebración de la audiencia preliminar, por razones no atribuibles a mi representado, donde tampoco se ha dictado una sentencia definitivamente firme, lo cual es contraria al ordenamiento jurídico”, así, se puede constatar que el 13 de noviembre de 2023, la prenombrada Corte de Apelaciones libró oficio dirigido al antes nombrado Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con el fin de que informara sobre el asunto principal seguido al ciudadano José Gregorio Albeláez Martínez, asimismo, se puede evidenciar que en virtud de lo anteriormente solicitado, el 15 de noviembre del mismo año la prenombrada Corte de Apelaciones recibió oficio N° 1C-2.078-2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control supra mencionado, da respuesta a la información exigida refiriendo lo siguiente:
“No obstante hasta la presente fecha a pesar de las múltiples fijaciones de la audiencia preliminar no ha sido efectuada la misma por razones varias no imputables a este Tribunal, tal como la falta de traslado del imputado de autos hasta la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (…) Cabe destacar que es del conocimiento de este juzgador que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁEZ MARTÍNEZ, presenta actualmente una condición de salud que pudo ser verificada a través de informe médico suscrito por la Dra Ana Karina Pérez, dejándose constancia que se ha acordado el traslado para recibir atención médica al referido ciudadano en todo momento en aras de garantizar el derecho a la salud, así mismo se dejó constancia que se encuentra fijado acto de audiencia preliminar para el día MIERCOLES 15 DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. (Cursivas de esta Alzada)”.
Afirmando que ante ese Tribunal consta el respectivo asunto en contra del hoy accionante en amparo, sobre quien recae una medida de privación judicial preventiva de libertad desde el “9 de diciembre de 2014”, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de presentación, señalando también, que el “día MIERCOLES 15 DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA”, está fijada la audiencia preliminar, razón por la cual la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la presente acción de amparo, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales, denunciados por el Abg. Efraín Moreno, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Gregorio Albeláez Martínez, había cesado, por cuanto como ya se indicó, hay una medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente folio (folio 27) se evidencia en el escrito de fundamentación del 20 de noviembre de 2023, que aun persistía la vulneración denunciada por el apelante, razón por la cual la Sala, en virtud de formarse un mejor criterio en el presente caso, el 21 de febrero de 2024, dictó auto para mejor proveer en sentencia N° 084-24, donde se le solicitó al referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, informe sobre el estado actual de la causa, signada con el alfanumérico OJ01-P-2022-000039, remitiendo dicho Tribunal el 22 de febrero de 2024, oficio N° 165-24, donde refirió que “el 24 de noviembre de 2023, realizó la audiencia preliminar, donde el accionante admitió los hechos”, por otra parte aportó la siguiente información:
“en fecha 31 de enero del año en curso recibió por secretaría el expediente signado con el N° OJ01-P-2022-000039, luego en fecha 02 de febrero de 2024, dictó AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBELÁES MARTÍNEZ, (…), siendo condenado a cumplir NUEVE (9) AÑOS OCHO MESES (8) DE PRISIÓN, así mismo las penas accesorias de ley, estando detenido desde la fecha 08/12/2014, actualmente recluido en el centro de formación para hombre nuevo el Libertador (Carúpano) Estado Sucre, con un tiempo de pena cumplida de nueve (9) años, un mes (1) y veinticuatro (24) días de prisión, faltando por cumplir de la pena impuesta SEÍS (06) MESES, SEÍS (06) DÍAS DE PRISIÓN”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que la Corte de Apelaciones Ordinaria de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, erró en su decisión del 15 de noviembre de 2023, donde declaró inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que, se confirma a través de la información suministrada por el referido Tribunal de Primera Instancia, donde dicha audiencia preliminar fue celebrada el 24 de noviembre de 2023.
Por otra parte se confirma en la presente causa que el ciudadano José Gregorio Albeláes Martínez fue condenado a cumplir la pena de 9 años, 8 meses de prisión por el delito de robo agravado, robo de vehículo, agavillamiento y lesiones personales, asimismo, en relación a la información suministrada en donde indica que el procesado “presenta actualmente una condición de salud”, se evidencia que el referido Tribunal de Control acordó “…el traslado para recibir atención médica al referido ciudadano en todo momento en aras de garantizar el derecho a la salud…”, la Sala insta, a dicho Tribunal se sirva de seguir manteniendo el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, que debe ser garantizado por el Estado, conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala considera que la violación denunciada como infringida cesó al momento en que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta, celebró la referida audiencia preliminar al ciudadano José Gregorio Albeláez Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”.
Al respecto, se estima necesario mencionar la sentencia número 1132, dictada por esta Sala Constitucional el 14 de agosto de 2015, caso: Gean Carlos Sanabria Rojas:
“…Omissis…
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir respecto a la apelación ejercida, y en tal sentido, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró inadmisible la acción de AMPARO constitucional interpuesta por el abogado Héctor Pinto Hurtado, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de AMPARO Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando que la omisión denunciada por el defensor privado, como presunta violación de los derechos constitucionales del ciudadano Gean Carlos Sanabria Rojas, cesó al momento en que dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió pronunciamiento respecto a las solicitudes de libertad a favor del ciudadano Gean Carlos Sanabria Rojas, realizadas por el abogado Héctor Pinto Hurtado, quien actuó con el carácter de defensor privado.
Al respecto, esta Sala constata de la información suministrada que, efectivamente, no existe omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por el abogado defensor. En efecto, esta Sala encuentra que la referida Corte de Apelaciones decidió en forma motivada y ajustada a derecho sobre el AMPARO propuesto, pues evidenció que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes al cual se señaló como agraviante, dio respuesta puntual a la solicitud efectuada por el abogado defensor, (ver, folio 63 y siguientes del expediente) por ello dicha Corte, luego de fundamentar su decisión, concluyó que -en el presente caso- no hubo omisión de pronunciamiento y por ello declaró inadmisible la presente la acción de AMPARO interpuesta contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que en el presente caso, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Héctor Pinto Hurtado, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y en consecuencia, se confirma la decisión apelada la cual declaró inadmisible, la acción de AMPARO constitucional interpuesta, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Así se declara”.
Ahora bien, atendiendo a la respuesta recibida conforme a la sentencia n.° 0010/2024 proferida por esta Sala, se observa que aun cuando se materializó la causal contenida en el artículo 6.1 de la referida Ley, en este caso también se verifica la existencia de la causal contenida en el numeral 3 del referido artículo. Por cuanto, el ciudadano José Gregorio Albeláez Martínez (hoy recurrente), al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia, haber sido condenado a cumplir la pena de nueve (9) años ocho (8) meses de prisión, dio lugar al cierre del expediente en el proceso penal, encontrándose el mismo en fase de ejecución, entendiéndose que la situación que se pretendía lesiva en la acción de amparo primigenia estando en fase preliminar, han devenido en irreparables, por consiguiente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la violación del derecho constitucional constituya una evidente situación irreparable, como sucedió en el presente caso.
Cónsono a lo anterior, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Gregorio Albeláez Martínez, contra la decisión del 15 de noviembre de 2023 emanada de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, se confirma la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos supra. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Gregorio Albeláez Martínez.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Gregorio Albeláez Martínez, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de noviembre de 2023; en consecuencia se CONFIRMA la inadmisibilidad, en los términos expuestos supra.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones Ordinaria de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165ºde la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 23-1219
TDAC/