MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 28 de octubre de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número V-19.197.967, asistido por la abogada Úrsula María Mujica Colmenárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.399, contra la “… SENTENCIA, emitida en fecha 1-08-2022, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, en la que declara inadmisible la apelación interpuesta oportunamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del citado Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha 15 de junio de 2022, que acordó dejar sin efecto la juramentación de mi abogado de confianza: abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ, Venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se requiere, soltera, identificada con la cédula de identidad Nro. V-9.250.936, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 61.399, nombrada y juramentada oportunamente por ante el tribunal de control respectivo, a objeto de ejercer [su] defensa técnica, sin más limitaciones que las previstas en la ley, en la causa MP-59.708-2022, seguida por la Fiscalía Octava (8) del mencionado Circuito Judicial Penal.”. (Negrillas y mayúsculas del escrito original).

 

El 28 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 9 de diciembre de 2022, la parte accionante, presentó ante la Secretaría de la Sala, escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de la causa.

 

El 19 de enero de 2023, la parte accionante, presentó ante la Secretaría de la Sala, escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de la causa.

 

El 3 de marzo de 2023, la parte accionante, presentó ante la Secretaría de la Sala, escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de la causa.

 

El 2 de mayo de 2023, la parte accionante, presentó ante la Secretaría de la Sala, escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de la causa.

 

El 16 de junio de 2023, la parte accionante, presentó ante la Secretaría de la Sala, escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de la causa.

 

El 10 de agosto de 2023, la parte accionante, presentó ante la Secretaría de la Sala, escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de la causa.

 

El 24 de noviembre de 2023, la abogada Úrsula María Mujica Colmenárez, apoderada judicial del ciudadano Francisco Javier Morales Carrasquero, solicitó pronunciamiento.  

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las magistradas y magistrados Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Los días 24 de enero, 23 de septiembre y 10 de octubre, todos del 2024, la abogada Úrsula María Mujica Colmenárez, apoderada judicial del ciudadano Francisco Javier Morales Carrasquero, solicitó pronunciamiento.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 4 de noviembre de 2024, la abogada Úrsula María Mujica Colmenárez, apoderada judicial del ciudadano Francisco Javier Morales Carrasquero, solicitó pronunciamiento. 

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante en amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “(…) EN FECHA 25/04/2022 consign[ó] ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de guardia, nombramiento de la ciudadana: Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se requiere, soltera, identificada con la cédula de identidad Nro. V-9.250.936, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 61.399, con domicilio en: Vivienda Rural de Bárbula 5ta Avenida, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, correo electrónico: ambarkarenina@yahoo.es teléfono celular 0414-5953696 / 0426-4390876 a objeto de que efectuara [su] defensa técnica. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito original).

 

Que “(…) EN FECHA 25/04/2022 fue debidamente juramentada por el Juez de Control número uno, que se encontraba de guardia en ese momento, se le toma el juramento y se le asigna el asunto bajo la nomenclatura GP-ll-P-2022-000184 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito original).

 

Que “(…) EN FECHA 20-05-2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, acordó dejar sin efecto la juramentación tomada a la profesional del derecho ABG. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, por lo que no podía ejercer [su] defensa técnica, dejando[lo] en la más absoluta indefensión. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito original).

 

Que “(…) EN  FECHA  10-06-2022  [su]  abogada  fue notificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, donde acuerdan dejar sin efecto la juramentación que le fuera tomada, en virtud del nombramiento que le hiciera [su] persona. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito original).

 

Que “(…) EN FECHA 15-06-2022 se interpuso recurso de apelación por falta de motivación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello (…)”.  (Negrillas y mayúsculas del escrito original).

 

Que “(…)En fecha 01-08-2022 el Tribunal Primero (1) En Funciones De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo (extensión Puerto Cabello) publicó auto dejando sin efecto el nombramiento de mi defensora Úrsula María Mujica Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 61.399, en los siguientes términos: ‘Visto el contenido del oficio № 08-DDC-F9-249-2022, de fecha 26/04/2022 mediante el cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Carabobo ABG. EDUARDO MEDINA solicita a este Tribunal se deje sin efecto la juramentación tomada a la Abogada Úrsula María Mujica Colmenarez, titular de la cédula de identidad № V- 9.250.936, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 61.399, en virtud del nombramiento que le hiciera el ciudadano Francisco Javier Morales Carrasquero, titular de la cédula de identidad № V 19.197.967, porque si bien es cierto cursa por ante esa Oficina Fiscal causa signada con la nomenclatura interna MP-59708-2022, no es menos cierto que hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha emitido boleta de citación, a fin de celebrar audiencia de imputación, así como tampoco ha solicitado la práctica de diligencias o acto alguno que señale al referido ciudadano como autor o participe de los hechos que se investigan, es decir no estamos en presencia de la denominada imputación material, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Carabobo, en consecuencia notifíquese lo conducente. Cúmplase’ (…)”. (Negrillas del escrito).

 

Que “(…)en fecha 01-08-2022 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió el siguiente pronunciamiento en la causa ASUNTO: GP11-R-2022-000007 ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2022-000184, sobre la apelación que interpus[o] contra el auto que dejó sin efecto el nombramiento de [su] defensora de confianza, Abg. Úrsula María Mujica Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 61.399 (…)”. (Mayúscula y negrillas del escrito).

 

Que “(…)en fecha 01-08-2022 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió el siguiente pronunciamiento en la causa ASUNTO: GP11-R-2022-000007 ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2022-000184, sobre la apelación que interpus[o] contra el auto que dejó sin efecto el nombramiento de [su] defensora de confianza, Abg. Úrsula María Mujica Colmenarez (…)”. (Mayúscula y negrillas del escrito).

 

Que “(…) la decisión de la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones de la Sala № 2 de la Corte de Apelaciones. No se garantizaron los derechos Constitucionales, el debido Proceso, así como tampoco la Tutela Judicial efectiva, por cuanto la declaratoria de procedencia de la apelación INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, considerando que el recurrente no era imputado en la causa, así como tampoco no ostentaba legitimidad para impugnar. Es importante resaltar para esta disidente del tal modo con los preceptos referidos en los artículos 51, 26, 49 con especial referencia con los numerales Io, 2o y 257° en su acápite in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la asistencia de su abogada de confianza, abogada Úrsula Mujica. (…)”. (Mayúscula y negrillas del escrito).

 

Que “(…) la situación surgida en autos es que la presente causa se refiere a las violaciones de los derechos y garantías de los derechos civiles de mi persona, que tiene el mismo objeto de derecho, en el caso de mi persona, se me cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva y un derecho humano que es el derecho a la defensa, sin tomar en consideración que soy una persona que busca la aplicación de los principios generales del derecho, y en concreto que se me tutele el derecho a la defensa, específicamente porque el Ministerio Público contiene en mi contra, mediante actos de investigación, una imputación material, figura acuñada en este país tanto por la doctrina (La Imputación Forma/ o Instructiva de Cargos, editorial Hermanos Vade//, Caracas 2008, autor: Hildemaro González Manzur) como por la jurisprudencia de la Sala Penal y de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya de manera pacífica, y en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal esté recogido el instituto de la ‘Imputación Material’ consagrada en su parte in limine (…)”.

 

Que “(…)Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no valoró el nombramiento hecho por mí, FRANCISCO JAVIER MORALES CARRASQUERO, así como tampoco valoró el acta de juramentación emanada por el Juez de guardia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (extensión Puerto Cabello), GP11-P-2022-000184 de fecha 25-04-2022, donde facultó como defensa técnica a la ABG. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, la Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, omitió esta situación anti garantista de mis derechos y garantías constitucionales, y con la conducta desplegada que incurrió en denegación de justicia generando una dilación indebida que afecta el debido proceso y que incurrió en un acto arbitrario, como es el consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Principio de Prohibición de Arbitrariedad es decir, que todo funcionario público en la función estatal debe someterse a la Constitución, no está facultado para acciones u omisiones que constituyan actos arbitrarios no solo en lo que atañe a los errores in cogitando alejados del pensamiento correcto y la lógica, sino mediante OMISIÓN o en aparente capricho, con lo que me conculcó todo el bloque constitucional, es decir la corte recurrida en perjuicio de mis derechos profirió una decisión ratione temporis, que le asiste al justiciable; y por ende operó por su parte, la incursión en Vías de Hecho Procedimentales y Orgánicas, y las violaciones de la garantía y los derechos constitucionales emanados de la decisión objeto de este amparo constitucional, se fundamenta en violaciones de los artículos 2, 7, 21, 26, 49. 1 y 8, 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, la omisión objeto del presente amparo adolece de errores judiciales de inconstitucionalidades que acarrean su nulidad absoluta, es decir, no hubo garantía al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa a juicio de esta defensa técnica, que el estado no ofreció en todo momento seguridad jurídica en el presente caso bajo estudio, es evidente que se generó en negación y obstrucción de la justicia en contra del accionante, es decir, se interpone amparo, por la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal que entró en vigencia el 22-09-2021, Gaceta Oficial número 6.651, dado que nos ofrece ese mecanismo (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrillas del escrito).

 

Finalmente solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional “(…) sea admitida y tramitada, conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR, con todo el pronunciamiento de ley (…)”. (Negrillas y mayúscula del escrito original).

 

II

DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

 

El 1 de agosto de 2022, la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró lo siguiente:

“(…) De lo expuesto, se desprende que la ausencia de alguna de las dos categorías de impugnabilidad y como consecuencia de ello, el desacierto en cuanto a los referidos elementos de admisibilidad, conllevan a la ineficacia del medie, de impugnación, debido a que indefectiblemente ocasionan el rechazo de la acción recursiva e impiden el conocimiento de sus fundamentos, tal como dispone el artículo 428 del texto adjetivo penal, en los siguientes términos.

‘Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.   Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso esta presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley’.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda...’

De allí, en el caso subjudice, ocupa a los integrantes de esta Alzada -en primer lugar - la categoría de impugnabilidad subjetiva, en cuanto a la legitimidad del recurrente, observado que recurre el ciudadano FRANSCISCO JAVIER MORALES CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.197.967. asistido por la abogada URSULA MUJ1CA COLMENAREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 20.05.2022, en el asunto principal GP11-P-2022-000184, mediante el cual acordó deja sin efecto la juramentación tomada a la referida profesional, a fin de actuar en representación de los derechos e intereses del recurrente.

Ahora bien, de lo expuesto precedentemente se concluye que el ejercicio de los recursos corresponde a las partes legítimamente constituidas, por lo que no puede ser titular del medio de impugnación quien no ostente esa cualidad en el proceso penal. De modo que es menester traer a colación consideraciones generales sobre los sujetos procesales y las partes y en este sentido, un sujeto procesal es aquel que en el proceso jurisdiccional tienen aptitud para realizar actos procesales, cualquiera que- sea la posición que ocupen en éste; tales sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional que permita la consecución de justicia, serán parte conforme las disposiciones de ley del sistema de administración de justicia en el cual tenga lugar.

De esta manera no todos los sujetos procesales serán parte pero tedas las partes son necesariamente sujetos procesales, debido a que parte será quien en el proceso jurisdiccional tenga aptitud para realizar actos procesales, por ser objetos de derechos y en consecuencia pueden tener participación y además ostente atributos o condiciones que le permitan participación y/o facultan plenamente en el proceso.

Desde la doctrina mayoritaria, parte es quien pide en nombre propio o de otro la actuación de la voluntad de la ley frente a otro en el proceso, por, lo que adquiere la calidad de actor (pretende) o de opositor (resistente); así se tiene entonces que partes son en el proceso penal el imputado o acusado, dependiendo del estado que se encuentre el procese que se le sigue, por cuanto realiza un requerimiento y el Ministerio Público cuando solicita el enjuiciamiento del imputado; por su parte la victima adquiere especial relevancia, como protagonista del conflicto social, junto al autor del delito, y el conflicto nunca podrá pretender haber hallado solución integral, si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que él ingrese al procedimiento,

…Omissis…

En este mismo sentido, el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal señala que solo la existencia de probabilidad objetiva de responsabilidad dará lugar al acto de imputación formal, el cual resulta una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública, y que tendrá lugar conforme las previsiones que dispone, en los siguientes términos:

Articulo 126-A. Acto de Imputación El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código. Para la celebración del acto eje imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación de defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.

Dicho esto, no se desprende del escrito objeto del presente pronunciamiento elemento que permita determina; que el ciudadano FRANSCISCO JAVIER MORALES CARRASQUERO, ha adquirido la condición de imputado en la investigación adelantada por la dependencia fiscal identificada, lo cual es de suma importancia, debido a que de conformidad con el artículo 286 de la normativa adjetiva penal, referido al carácter de las actuaciones, ‘todos los actos de la investigación serán reservados a terceros, pudiendo solo ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víct.ma’. asimismo, en caso de ser imputado, y haber adquirido tal cualidad por imputación en sede fiscal, conforme la facultad que confiere el artículo 11.8 ejusdem al Ministerio Público, ello no se desprende del escrito contentivo de la solicitud objeto del presente asunto.

Tampoco se desprende del recurso cuya admisibilidad se encuentra en escrutinio, una imputación material que según Sentencia Nro 713, de fecha 16.12.2008, de la Sala de Casación Penal, es implícita en aquellos actos que por su naturaleza deban ser realizados bajo la presencia de la partes y bajo la asistencia de la defensa técnica, o en actos dirigidos a la individualización o identificación de los autores o participes del hecho, por lo cual no puede alegarse en el presente caso que las circunstancias invocadas por el recurrente (que le permitieron tener conocimiento de la investigación adelantada ante lo dependencia Fiscal) le atribuyen materialmente la condición de imputado.

Contrariamente, en el presente cuaderno recursivo se observa inserto al folio sesenta y nueve (69), anexo ‘Q’ consignado por el recurrente, Copia Simple de la Notificación y Oficio № 08-DDC-F9-00295-2022, emanada en feche 17.05.2022 de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en la investigación signada con el identificador único MP-59708-2019, dirigida a la Abg. ÚRSULA MUJICA COLMENAREZ, de la cual se desprende el señalamiento fiscal respecto a que esa Oficina no ha emitido citación a fin de que el ciudadano FRANSCISCO JAVIER MORALES CARRASQUERO comparezca ante esa Fiscalía con el objeto de celebrar formal imputación, de conformidad con el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y tampoco existen actos de procedimiento o diligencias de investigaciones que den luces respecto a la adquisición material de la referida condición.

De lo constatado, se deduce el incumplimiento del requisito esencial para intentar cualquier acción recursiva como lo es la condición parte, siendo que el ciudadano FRANSCISO JAVIER MORALES CARRASQUERO, bajo la presunta condición de investigado, no tiene hasta el presente momento aptitud ni atributos o facultad (sin perjuicio de adquirirlos el momento mismo que tenga lugar la imputación formal de los hechos objeto de la investigación o que algún acto de procedimiento le atribuya materialmente dicha condición) para actuar plenamente en el proceso; de modo que, la condición de imputado que pretende hacer valer no ha sido acreditada con la acción y a través del instrumento incoado, en consecuencia, no se verifica su legitimidad para apelar y así se establece.

De modo que lo procedente y ajustado a derecho, por las razones antes expuestas, es declarar inadmisible por falta de legitimidad el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANSCISCO JAVIER MORALES CARRASQUERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v-19.197.967, asistido en este acto por la profesional del derecho ÚRSULA MUJICA COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 61.399, en fecha 15.06.2022, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 20.05.2022, en el asunto principal GP11-P-2022-000184, mediante la cual acordó dejar sin efecto la juramentación  tornada a la profesional del derecho ÚRSULA MUJICA COLMENAREZ, a fin de actuar en representación de los derechos e intereses del recurrente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal,  esto es, cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo y así se decide

DECISIÓN

En consecuencia esta Sala № 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANSCISCO JAVIER MORALES CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v 19.197.967, asistido en este acto por la profesional del derecho ÚRSULA MUJICA COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.399, en fecha 15.06.2022, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 20.05.2022, en el asumo principal GPll-P-2022-000184, mediante la cual acordó dejar sin efecto la juramentación tomada a la profesional del derecho ÚRSULA MUJICA COLMFNAREZ, a fin de actuar en representación de los derechos e intereses del recurrente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del fallo).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia n.° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión emitida el 1 de agosto de 2022, por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

 

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

 

            Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

 

            En el presente caso, la parte accionante denunció, que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del citado Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, que acordó dejar sin efecto la juramentación de su abogada de confianza, no garantizándole sus derechos Constitucionales, el debido Proceso, así como tampoco la Tutela Judicial efectiva, por cuanto la declaratoria de procedencia de la apelación inadmisible por falta de legitimidad, considerando que el recurrente no era imputado en la causa, así como tampoco no ostentaba legitimidad para impugnar.

 

Por su parte la mencionada Corte de Apelaciones, en la sentencia accionada, explanó, que en este caso se deduce el incumplimiento del requisito esencial para intentar cualquier acción recursiva como lo es la condición de parte, siendo que el ciudadano Francisco Javier Morales Carrasquero, bajo la presunta condición de investigado, no tiene hasta el presente momento aptitud ni atributos o facultad (sin perjuicio de adquirirlos el momento mismo que tenga lugar la imputación formal de los hechos objeto de la investigación o que algún acto de procedimiento le atribuya materialmente dicha condición) para actuar plenamente en el proceso; de modo que, la condición de imputado que pretende hacer valer no ha sido acreditada con la acción y a través del instrumento incoado, ya que el Ministerio Publico no ha emitido citación a fin de que el ciudadano Francisco Javier Morales Carrasquero comparezca ante la fiscalía que lleva la causa, con el objeto de celebrar formal imputación, de conformidad con el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal vigente y tampoco existen actos de procedimiento o diligencias de investigaciones que den luces respecto a la adquisición material de la referida condición.

 

Ahora bien, esta Sala constató, que la referida sentencia accionada, decidió en forma ajustada a derecho sobre el tema planteado, en virtud de que si bien es cierto que la parte accionante tuvo conocimiento por parte de funcionarios de un cuerpo policial del estado (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), de estar involucrado en una investigación llevada por el Ministerio Público, no es menos cierto que la Fiscalía que lleva esa investigación no ha individualizado conducta alguna, ni mucho menos a emitido alguna opinión formal o informal sobre la posible responsabilidad del accionante, mucho menos ha requerido su presencia o le ha dado alguna citación para asistir a algún despacho fiscal o judicial a fin de imponerlo de alguna investigación que se esté llevando en su contra, si en algún momento de la investigación se determina responsabilidad de este sujeto el Ministerio Público deberá procurar la comparecencia este ciudadano ante el despacho pertinente y es allí cuando se requerirá la defensa técnica a fin de respetar sus derechos constitucionales, evitando así la lesión de alguna garantía procesal de este ciudadano, pero hasta tanto esto no ocurra no se podrá considerar al accionante como parte en este asunto, por lo que no podrá tener acceso al expediente ni podrá realizar algún trámite relacionado a este, no considerándose de ninguna manera que se lesiona algún derecho constitucional a este ciudadano al no considerarlo apto ni facultado legítimamente para actuar plenamente en el proceso.

 

 Es por ello que, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte  accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Francisco  Javier   Morales Carrasquero.

 

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la parte accionante no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta IMPROCEDENTE in limine litis. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo  constitucional propuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES CARRASQUERO, asistido en este acto por la abogada Úrsula María Mujica Colmenárez, contra la Decisión emitida el 1 de agosto de 2022 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, con sede en Valencia, en la que declara inadmisible la apelación interpuesta oportunamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del citado Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, el 15 de junio de 2022, que acordó dejar sin efecto la juramentación de la abogada Úrsula María Mujica Colmenárez, nombrada y juramentada por ante el tribunal de control respectivo, a objeto de ejercer defensa técnica del accionante, en la causa MP-59.708-2022, seguida por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15  días del mes de  noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0848

LBSA/