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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 15 de enero de 2019, el abogado Oswaldo José González Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 78.128, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YÁÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 12.705.263, según instrumento poder autenticado el 30 de noviembre de 2018, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 20, Tomo 339, Folios 70 hasta 72 de los libros de autenticaciones del año 2018, interpuso ante la Secretaría de la Sala, solicitud de avocamiento a la causa penal signada con el alfanumérico KP01-P-2011-003392, instruida ante el Tribunal Itinerante Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto a su decir se está ejecutando una violación del debido proceso constitucional, por cuanto dejó sin efecto la convocatoria a juicio oral y público y decretó el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal.
El 15 de enero de 2019 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
El 21 de enero de 2019, apoderado judicial del solicitante, consignó escrito a través del cual ratifica su solicitud de avocamiento. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 3 de marzo de 2021, el abogado Oswaldo José González Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante, consigna escrito a través del cual procede formalmente a reformar su solicitud de avocamiento a solicitud de Revisión Constitucional de la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de octubre de 2017, por el Tribunal Noveno (9°) Itinerante de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: La Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos, y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.
El 3 de mayo de 2022, se asignó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 10 de agosto 2023, esta Sala Constitucional mediante decisión signada 1090, ordenó requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la remisión de las actas que constituyen la totalidad de la causa signada KP01-P-2011-003392, cursante en el Tribunal Noveno (9) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por guardar relación con la sentencia objeto de revisión., y se acordó medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión dictada el 13 de octubre de 2017, por el Tribunal Noveno (9°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró: “…PRIMERO: (…) la procedencia de la excepción legal prevista en el ordinal 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 34 del mismo Código, y así se decide. SEGUNDO: (…) SOBRESEER por concurrir la excepción legal prevista en el literal ‘c’ del ordinal 4° del artículo 34 ejusdem, y así se declara. TERCERO: (…) se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso, y se levantan las medidas reales de prohibición de enajenar y gravar e inmovilización bancaria, ordenando oficiar al SAREN y SUDEBAN para que sea ejecutada la decisión. Y así se decide…”, manteniéndose todas las medidas cautelares de coerción personal y reales vigentes para el momento de la emisión de la decisión objeto de presente revisión constitucional, todo ello hasta tanto se decida el mérito de la solicitud…”.
El 19 de septiembre de 2023, la Secretaría de la Sala dejó constancia de la notificación vía telefónica a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del contenido de la decisión n°. 1090 del 10 de agosto de 2023.
El 17 de noviembre de 2023, se recibió oficio signado 604-2023, del 13 de noviembre del mismo año, a través del cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió el expediente signado KP01-P-2011-003392, dando respuesta a la sentencia n.° 1090/2023 proferida por la Sala.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 26 de febrero de 2024, el ciudadano Antonio Alejandro Bucci Yañez, consignó escrito a través del cual solicitó copias certificadas de la decisión n°. 1090 del 10 de agosto de 2023, proferida por la Sala.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 18 de marzo de 2011, el abogado José Tadeo Meléndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ana María Bucci Yañez, Antonio Alejandro Bucci Yañez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, presenta ante la unidad de recepción y distribución de documentos, escrito contentivo de la querella contra los ciudadanos María Teresa Montes De Bucci, Cataldo Antonio Bucci Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes y Carlos Alberto Ruiz Montes, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, forjamiento de documento público, fraude, lesiones personales y apropiación indebida (ver Anexo n.° 1, folios 1-8).
En esa misma fecha -18 de marzo de 2011-, los ciudadanos María Teresa Montes De Bucci, Cataldo Antonio Bucci Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes y Carlos Alberto Ruiz Montes, interpusieron ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de investigación por imputación pública (ver Anexo n.° 2, folios 15-17).
El 21 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa.
El 24 de marzo de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio inicio a las investigaciones con ocasión a los hechos denunciados (ver Anexo n.° 2, folio 14).
El 8 de abril de 2011, el apoderado judicial de las víctimas, presentó escrito de ampliación de la querella (ver Anexo n.° 1, folios 29-50).
El 22 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitió la querella, ordenó notificar a las partes y remitió copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (ver Anexo n.° 1, folios 186-198, sin que conste recibo de las notificaciones libradas).
En esa misma fecha -22 de junio de 2011-, los ciudadanos Carlos Alberto Ruíz Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes, Mariangela Bucci García y María Teresa Montes De Bucci, interponen ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de imputación pública el cual fue sustanciado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.
El 14 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó las órdenes de aprehensión solicitadas previamente por el Ministerio Público el 10 de octubre del mismo año, contra los ciudadanos Cataldo Antonio Bucci Montes, Mariangela Bucci García y Carlos Alberto Ruíz Montes, e igualmente, se acordaron las medidas cautelares de prohibición de salida del país contra las ciudadanas María Teresa Montes De Bucci y Natalia Tiziana Bucci Montes, y las medidas innominadas la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles e inmovilización de cuentas, contra todos los referidos ciudadanos (ver Anexo n.° 3, folios 2-14).
El 21 de octubre de 2011, se celebró en el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la audiencia oral con ocasión a la aprehensión de la ciudadana Mariangela Bucci García, en la cual se decidió anular todas las actuaciones posteriores a la admisión de la querella; dejar sin efecto la orden de aprehensión en su contra; acordó su libertad plena; y dejó sin efecto las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, así como de inmovilización de cuentas bancarias. Haciendo constar que las víctimas y su apoderado no firmaron el acta.
El 25 de octubre de 2011, el defensor privado de la ciudadana Mariangela Bucci, abogado Amilcar Villavicencio, presentó ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito de excepciones con base en los artículos 28.4 literal c y 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de octubre de 2011, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictó decisión que decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al auto de la admisión de la querella contra la ciudadana Mariangela Bucci García, por la comisión de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada y asociación para delinquir. Indicando “…que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva audiencia oral, por lo que quedan debidamente notificados…” (ver Anexo n.° 3, folios 61-70).
El 2 de noviembre de 2011, el abogado apoderado judicial de las víctimas querellantes, solicitó al Juzgado Octavo de Control la emisión de las boletas de notificación de la decisión del 28 de octubre de 2011 para que inicie el lapso de apelación (ver Anexo n.° 3, folio 84).
El 11 de noviembre de 2011, el abogado apoderado judicial de las víctimas querellantes, formalizó el recurso de apelación de autos contra la decisión del 28 de octubre de 2011 (ver Anexo n.° 4, folios 24-36).
El 17 de noviembre de 2011, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuso el recurso de apelación de autos contra la decisión del 28 de octubre de 2011 (ver Anexo n.° 4, folios 75-82).
El 20 de diciembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió acumular los recursos de apelación de autos interpuestos en fechas 11 y 17 de noviembre de 2011, respectivamente, contra la decisión del 28 de octubre de 2011 (ver Anexo n.° 4, folios 72-73).
El 24 de enero de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos (ver Anexo n.° 4, folios 117-131).
El 10 de enero de 2012, el defensor privado de la ciudadana Mariangela Bucci, abogado Amilcar Villavicencio, presentó recusación formal contra el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (ver Anexo n.° 4, folios 141-147).
El 24 de enero de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar la recusación intentada contra el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (ver Anexo n.° 4, folios 185-192).
El 17 de julio y 14 de noviembre de 2012, el abogado Amílcar Villavicencio, defensor privado de la ciudadana Mariangela Bucci, ratificó el escrito de excepciones interpuesto ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 25 de octubre de 2011, solicitando la convocatoria a la audiencia oral (ver Anexo n.° 5, folio 4 y folio 35).
El 30 de julio de 2012, se aboca al conocimiento de la causa el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El 21 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó la solicitud realizada por el defensor privado de la ciudadana Mariangela Bucci el 25 de octubre de 2011 y ratificada el 17 de julio y 14 de noviembre de 2012 (ver Anexo n.° 5, folios 43-44).
El 22 de enero de 2013, el abogado apoderado judicial de las víctimas querellantes, abogado Pedro José Troconis Da Silva, formalizó recurso de revocación ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo decidido parcialmente con lugar el 28 de enero de 2013 (ver Anexo n.° 5, folios 48-59).
El 14 de febrero de 2013, se realiza acto de imputación en sede fiscal contra los ciudadanos María Teresa Montes de Bucci, Natalia Tiziana Bucci Montes, Carlos Alberto Ruiz Montes y Mariangela Bucci García, en el cual se les imputaron los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, uso de documento falso y asociación para delinquir, y adicionalmente para el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Montes se imputó el delito de forjamiento de documento.
El 25 de marzo de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Ruíz Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes, Mariangela Bucci García y María Teresa Montes De Bucci, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, uso de documento falso y asociación para delinquir, y adicionalmente para el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Montes se imputó el delito de forjamiento de documento (ver Anexo n.° 5, folios 77-107).
El 2 de mayo de 2013, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se fijó la audiencia preliminar para el 23 de mayo del mismo año. El referido 23 de mayo, fue diferida la audiencia por incomparecencia de las víctimas, apoderados, acusados y defensa privada, quedando fijada para el 26 de junio de 2013.
El 23 de mayo de 2013, el apoderado judicial de las víctimas querellantes, presentó acusación particular propia contra los ciudadanos Carlos Alberto Ruíz Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes, Mariangela Bucci García y María Teresa Montes De Bucci, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, uso de documento falso y asociación para delinquir, y adicionalmente para el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Montes se imputó el delito de forjamiento de documento. (ver Anexo n.° 5, folios 196-274).
El 18 de noviembre de 2013, el abogado Amílcar Rafael Villavicencio López, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Mariangela Bucci García, interpuso escrito de solitud de nulidad de la acusación fiscal ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (ver Anexo n.° 5, folios 188-190).
El 15 de mayo de 2013, se realiza acto de imputación en sede fiscal contra del ciudadano Cataldo Antonio Bucci Montes, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, uso de documento falso y asociación para delinquir (ver Anexo n.° 5, folios 348-351).
El 31 de mayo de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito acusatorio en contra del ciudadano Cataldo Antonio Bucci Montes, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, uso de documento falso y asociación para delinquir (ver Anexo n.° 5, folios 317-347).
El 26 de junio de 2013, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó el diferimiento de la audiencia preliminar por incomparecencia de los acusados y defensa privada, debidamente citados, quedando fijada para el 1 de julio de 2013. Posteriormente, se volvió a diferir la audiencia preliminar los días 1 de julio, 18 de julio, 16 de agosto de 2013, en esta última fecha fue fijada para el 12 de septiembre de 2013.
El 12 de septiembre de 2013, se realizó ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el acto de audiencia preliminar en el proceso instruido contra los acusados Carlos Alberto Ruíz Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes, Mariangela Bucci García, María Teresa Montes De Bucci y Cataldo Antonio Bucci Montes (ver Anexo n.° 6, folios 47-52).
El 17 de septiembre de 2013, la abogada Elisa Pineda Ochoa, interpuso ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito de oposición a las medidas de aseguramiento decretadas en la audiencia preliminar sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles Inmobiliaria Bucci, C.A., Antonio María Teresa Confecciones, C.A., Antonio Calzados Marroquíes, C.A., Boutique El Fumador, C.A. e Inversiones Montesbucci, C.A. (ver Anexo n.° 6, folios 59-62). Dicha solicitud fue declarada improcedente el 18 de septiembre de 2013 (ver Anexo n.° 6, folios 91-92).
El 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitió el auto de apertura a juicio oral y público (ver Anexo n.° 6, folios 108-140).
El 26 de noviembre de 2013, la acusada, ciudadana Natalia Tiziana Bucci Montes, solicitó ante la Sala de Casación Penal se avoque a la presente causa.
El 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y fijó la apertura del juicio oral y público para el día 22 de enero de 2014 (ver Anexo n.° 6, folio 145). El referido 22 de enero, fue diferida la audiencia de apertura a juicio por incomparecencia de los acusados, quedando fijada para el 11 de abril de 2014.
El 15 de abril de 2014, fue diferida la audiencia de apertura del juicio oral y público por incomparecencia del apoderado de la víctima y de los acusados, siendo fijada para el día 16 de julio de 2014.
El 9 de mayo de 2014, el apoderado judicial de las víctimas, solicitó al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando los movimientos migratorios de los acusados de autos, recibiendo como respuesta por parte del órgano jurisdiccional que se evaluará la pertinencia de la solicitud una vez consten en autos las resultas de las notificaciones para el acto de apertura a juicio oral y público (ver Anexo n.° 6, folio 202).
El 7 de octubre de 2014, una nueva juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se aboca al conocimiento de la causa (ver Anexo n.° 6, folio 224).
El 15 de octubre de 2015, la juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fijó la audiencia de apertura a juicio oral y público para el 30 de enero de 2015.
El 29 de enero de 2015, el apoderado judicial de las víctimas recusó a la juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (ver Anexo n.° 7, folios 16-20). Siendo declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 13 de febrero de 2015 (ver Anexo n.° 7, folios 67-76).
El 6 de febrero de 2015, fue fijada la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 4 de marzo de 2015. En dicha fecha, no se celebró la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de los acusados, lo que conllevó a la solicitud por parte del apoderado judicial de las víctimas, que se libraran las correspondientes órdenes de aprehensión en contra de los acusados (ver Anexo n.° 7, folio 82).
El 10 de marzo de 2015, el apoderado judicial de las víctimas, abogado Pedro José Troconis Da Silva, solicitó la aclaratoria de la decisión del 13 de febrero de 2015, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (ver Anexo n.° 7, folio 85).
El 16 de marzo de 2015, fue fijada la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 16 de junio de 2015. Ese día -16 de junio-, fue diferida la audiencia de apertura por incomparecencia de dos de los acusados, siendo fijada para el 9 de julio de 2015.
El 9 de julio de 2015, fue diferida la apertura a juicio oral y público por decisión del Tribunal, quedando fijada para el día 21 de julio de 2015.
El 10 de julio de 2015, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, requirió al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los movimientos migratorios de los acusados Mariangela Bucci García y Cataldo Antonio Bucci Montes (ver Anexo n.° 7, folio 112).
El 21 de julio de 2015, a solicitud de la defensa privada de los acusados en virtud que las ciudadanas María Teresa Montes de Bucci y Natalia Tiziana Bucci Montes no se encontraban en el país, se difirió la audiencia de apertura para el día 6 de agosto de 2015. Ese día -6 de agosto de 2015-, se difirió la audiencia de apertura por decisión del Tribunal.
El 11 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó fijar la audiencia de apertura a juicio oral y público para el 24 de noviembre de 2015.
El 30 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la solicitud de avocamiento incoada por la acusada, ciudadana Natalia Tiziana Bucci Montes (ver Anexo n.° 7, folio 155).
El 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, libró oficio signado 21074/2015, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a través del cual se ratifica la notificación de las medidas cautelares innominadas reales decretadas sobre las sociedades mercantiles Inmobiliaria Bucci, C.A., Antonio María Teresa Confecciones, C.A., Antonio Calzados Marroquíes, C.A., Boutique El Fumador, C.A. e Inversiones Montesbucci, C.A. (ver Anexo n.° 7, folio 149).
El 24 de noviembre de 2015, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por incomparecencia de los acusados y su defensa privada, siendo fijada para el 9 de diciembre de 2015.
El 9 de diciembre de 2015, se dio apertura al juicio oral y público y se fijó la continuación del mismo, para el 5 de enero de 2016. En esa fecha -5 de enero de 2015-, se realizó la continuación del juicio oral y público, siendo fijada nuevamente para el 11 de enero de 2016. El 11 de enero del mismo año, se realizó la continuación y se fijo la próxima audiencia para el 13 de enero de 2015 (ver Anexo n.° 7, folios 156-167).
El 13 de enero de 2015, se dio continuación al juicio oral y público y la defensa de los acusados realizó su presentación de defensa, solicitando se declare la prescripción ordinaria de la acción penal y solicitó la desestimación del delito de asociación para delinquir por cuanto el mismo no constituía un tipo penal para el año 2010, fecha en la que se señala se cometieron los hechos punibles. El Ministerio Público y el apoderado de la víctima indicaron que dicha excepción relacionada con la prescripción de la acción penal no había sido alegada en fase preliminar, por lo que resulta impertinente dicha oposición en fase de juicio (ver Anexo n.° 7, folios 207-211).
El 27 de enero y 10 de febrero de 2016, continuó el juicio oral y público con la evacuación de pruebas, quedando fijada la continuación para el día 24 de febrero de 2016.
El 28 de enero de 2016, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la orden de aprehensión en contra de los acusados de autos y la prohibición de salida del país. (ver Anexo n.° 7, folios 259-261).
El 11 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, libró oficio signado 2397, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través del cual ordena la prohibición de la salida del país de los acusados de autos (ver Anexo n.° 7, folio 258).
El 7 de marzo de 2016, prosiguió la evacuación de pruebas en el juicio oral y público, quedando fijada su continuación para el 21 de marzo de 2016, luego por decreto presidencial de días no laborables, se postergó para el día 31 de marzo, habiéndose celebrado dicha audiencia en la referida fecha y fijando su continuación para el 13 de abril de 2016.
El 13 de abril de 2016, no se pudo celebrar la continuación del juicio por incomparecencia de los acusados y su defensor privado, siendo fijada para el 18 de abril de 2016, luego para el 25 del mismo mes y año y posteriormente para el 11 de mayo de 2016.
El 11 de mayo de 2016, se incorporaron unas documentales al juicio y se fijó la continuación para el 24 del mismo mes y año. El 24 de mayo de 2016, se evacuó al órgano de prueba consistente en un experto grafotécnico. El 13 de junio del mismo año, declaró la acusada María Montes de Bucci. El 27 de junio de 2016, se evacuó al órgano de prueba consistente en otro experto grafotécnico.
El 7 de julio de 2016, continuó la celebración de juicio oral con el testimonio de la víctima Antonella Bucci. Se fijó la continuación para el 18 de julio de 2016, pero el Tribunal no dio despacho y luego para el 25 de mismo mes y año. El 25 de julio de 2016, se evacuó al órgano de prueba consistente en un perito que en la jurisdicción realizó la experticia en el procedimiento de tacha de documento público. El 9 agosto se incorporaron unas documentales al juicio y se fijó la continuación para el 25 del mismo mes y año. El 25 de agosto de 2016, se acordó incorporar una documental.
El 13 de septiembre de 2016, se difirió la audiencia para el 20 del mismo mes y año y ese día, los acusados y su defensa no comparecieron, por lo que el Ministerio Público solicitó que se libraran las órdenes de aprehensión, declarando el Tribunal sin lugar la solicitud, alegando que no constan en autos las notificaciones a las partes (ver Anexo n.° 8, folio 176).
El 21 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró interrumpido el debate con base en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó fijar el juicio oral y público para el 4 de diciembre de 2016 (ver Anexo n.° 8, folio 176).
El 27 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de las víctimas y querellantes, solicitó el saneamiento del proceso, requiriendo al órgano jurisdiccional la corrección de la fecha fijada para la apertura del nuevo juicio oral y público por cuanto el 4 de diciembre de 2016 es día domingo, es decir, no laborable, siendo corregido el error y fijada la audiencia para el 2 de diciembre de 0216 (ver Anexo n.° 8, folios 187-190).
El 13 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dejó constancia de la denuncia formulada por el apoderado judicial de las víctimas y querellantes, en relación a la sustracción del ejemplar original de la experticia de autenticidad o falsedad que se encontraba inserta en la pieza 2 folios del 268 al 283, solicitando en dicho auto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la apertura de las investigaciones a que haya lugar para determinar los responsables (ver Anexo n.° 8, folio 198).
El 31 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió acordar la revisión de medida cautelar de prohibición de salida del país impuesta a los acusados con ocasión a la solicitud formulada por la defensa el 29 de septiembre del mismo año, imponiendo en su lugar la contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal (ver Anexo n.° 8, folios 214-215).
El 22 de febrero de 2017, fecha fijada para la apertura a juicio, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, manifiesta que se aboca al conocimiento de la causa, por lo que fija la apertura para el 16 de mayo de 2017. Posteriormente, sin ninguna actuación posterior, se aboca al conocimiento de la causa el Tribunal Noveno (9°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El 12 de junio de 2017, el Tribunal Noveno (9°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fijo la apertura a juicio para el 16 de agosto de 2017.
El 27 de julio de 2017, la defensa privada de los acusados, solicitó el diferimiento de la audiencia pautada para el mes de agosto por cuanto saldría de viaje fuera del territorio nacional.
El 21 de septiembre de 2017, fue diferida la audiencia pautada para ese día por incomparecencia de las víctimas querellantes y su apoderado judicial, siendo fijada para el 19 de octubre de 2017.
El 13 de octubre de 2017, el Tribunal Noveno (9°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró el sobreseimiento de la causa, con base en la oposición de excepciones por parte de la defensa privada de los acusados en fecha 9 de octubre de 2017, siendo declarada definitivamente firme la sentencia el 13 de diciembre de 2017.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION
La legitimada activa en el escrito continente de la solicitud de revisión constitucional, esgrimió como argumento de su petitorio lo siguiente:
Que “…el Juzgado Noveno Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (sic) procedió a decretar el sobreseimiento de la causa bajo el supuesto que en el caso particular, se evidenciaba la prescripción ordinaria de la acción penal, sin tomar en consideración para fundamentar su resolución judicial, los presupuestos legales establecidos en los artículos 109 y 110 del Código Penal, que prevén los actos interruptivos de la prescripción ordinaria de la acción y el inicio del lapso para computarla en atención a los delitos por los cuales fue admitido el escrito de acusación fiscal y la querella acusatoria”.
Que “…en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Itinerante de Juicio (sic) el 13 de octubre de 2017 mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción ordinaria de la acción penal, el juzgador se apartó del análisis exegético de la institución de la prescripción prevista en la legislación patria, ya que no consideró en su pronunciamiento los actos descritos y susceptibles de interrumpir la prescripción, tomando equívocamente como único acto interruptivo la admisión de la querella”.
Que “…[existen] actos procesales interruptivos de la prescripción ordinaria, así como una serie de dilaciones indebidas contrarias al debido proceso constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento de la buena imagen del Poder Judicial, en flagrante vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional”.
Que “…la sentencia objeto de revisión, no realizó el estudio respecto a los hechos punibles permanentes y continuados que corresponden al caso particular, en atención a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal”.
Que “…en relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464, en relación con el artículo 99 del Código Penal, el tribunal itinerante de juicio obvió los preceptos legales por los cuales se concretó la admisión de la acusación fiscal, la querella acusatoria y se ordenó la apertura a juicio, y desconoció la fecha cierta del último acto ejecutado” (Mayúsculas del texto).
Que “…tratándose el presente caso de delitos continuados, [traen a colación] el criterio en materia de Prescripción Ordinaria, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 427 del 15 de noviembre de 2012 tomando como base la decisión No. 1118 del veinticinco (25) de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal”.
Que “…[t]al y como lo afirma la decisión parcialmente transcrita, mientras el proceso se mantenga vivo, se verifican actos de interrupción de la prescripción, máxime cuando se trata como en el caso objeto de la pretensión revisora, de delitos continuados calificados así por el Ministerio Público y en la acusación particular propia, donde resulta un error judicial empezar a computar el lapso de prescripción desde el primer acto de perpetración de los delitos, que en este caso, es el 30 de octubre de 2000 (pieza 1 del expediente) como se afirmó en la sentencia objetada, siendo que el último acto de compra venta de acciones se realizó el 30 de noviembre de 2012 (pieza 6 del expediente). Siendo que por ejemplo, se interpuso la querella en fecha 10 de marzo de 2011 interrumpiendo la prescripción”.
Que “…el 22 de enero de 2014, 11 de abril de 2014 hasta el 15 de octubre de 2014, el juicio se difirió en tres oportunidades por incomparecencia de los acusados, hasta la causa estuvo literalmente paralizada desde el 11 de abril hasta el 15 de octubre de 2014, omitiendo el tribunal segundo de juicio que se había fijado la audiencia para el 16 de julio de 2014. Desde esa fecha se paralizó por efecto de recusación presentada contra la jueza LUISABETH MENDOZA. Luego el 16 de junio de 2015 difiere de nuevo por incomparecencia de los acusados. El 9 de julio de 2015 el tribunal de juicio difiere por tener continuación de juicios. Posteriormente, el 21 de julio de 2015 de nuevo difiere porque no asistieron la defensa ni los acusados. Llegada la fecha 6 de agosto de 2015, por auto de secretaría no se dio despacho, por reposo médico de la jueza a cargo del tribunal. El 11 de agosto de 2015, mediante auto el tribunal acordó fijar el juicio para el 24 de noviembre de 2015” (Mayúsculas del escrito).
Que “…durante el año 2016, (…) se apertura el juicio el 24 de mayo de 2016 y luego fue objeto de múltiples suspensiones. Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2017, la abogada LEILA LY DE JESÚS ZICCARELLI, acordó diferir el juicio para continuarlo el 16 de mayo de 2017. Más adelante, el 12 de junio de 2017, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara se aboca al conocimiento de la causa, y fija la audiencia del juicio para el 16 de agosto de 2017. Evidenciándose la interrupción del juicio iniciado por el tribunal segundo de juicio” (Mayúsculas del texto).
Que “…consta que el 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Noveno de Juicio acordó diferir la audiencia para el 19 de octubre de 2017, dejando sin efecto tal convocatoria mediante decisión del 13 de octubre de 2017 -objeto de revisión-, el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo del juez ABRAHAM DE JESÚS GARRIDO, que dictó decisión mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal y las medidas reales de prohibición de enajenar y gravar e inmovilización de cuentas bancarias” (Mayúsculas del escrito).
Que “…[se vulneró] el debido proceso constitucional que dispone la realización del juicio oral y público con todas las garantías para debatir las cuestiones de fondo”.
Que “…el tribunal de juicio convocó a las partes para la apertura del juicio oral y público para el día 19 de octubre de 2017, oportunidad en la cual las partes podrían oponer excepciones en fase de juicio según lo dispuesto en los artículos 32 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la sentencia definitivamente firme fue pronunciada por el Tribunal Noveno Itinerante de Juicio el 13 de octubre de 2017, con vista al escrito de la defensa que fue presentado el 9 de octubre de 2017, y en su lugar dejó sin efecto la referida convocatoria a juicio oral y público”.
Que “…el 19 de octubre de 2017 era la oportunidad de la apertura del debate, donde las partes podrían oponer excepciones en la fase de juicio, conforme al último aparte del artículo 327 de la ley adjetiva penal. Sin embargo, dicha oportunidad no se dio por el dictamen del fallo, objeto de revisión. En tal sentido, el proceso penal como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, que significan una garantía para la mejor administración de justicia penal y la aplicación del derecho sustantivo y adjetivo, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad”
Que “…la [d]efensa durante la fase de juicio no opuso excepciones con fundamento en lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 32 y 327 eiusdem, y por tanto, el Tribunal Noveno Itinerante de Juicio incurrió en el vicio de indebida aplicación de normas procesales, cuando en su dispositivo primero, declaró ha lugar las excepciones previstas en los numerales 4, literal 'c" y 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y el sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Su fallo incurrió en el vicio de decidir más allá de lo peticionado por la parte, llamado incongruencia omisiva’. Que ‘…en el caso objeto de análisis, es ostensible que la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, violenta gravemente derechos y principios jurídicos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta imprescindible la intervención de esta ala con el objeto de activar su función revisora y/o contralora, mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional, corrigiendo violaciones graves como la que denuncio de seguidas, referidas concretamente a que, las víctimas entre ellas mí poderdante ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, no fueron debidamente notificadas de esa decisión, que puso fin al juicio y extinguió la acción penal, quedando la sentencia definitivamente firme, ello consta en el folio 62, pieza 9 del expediente, anexa en copia certificada, boleta de notificación emitida en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al ciudadano Antonio Alejandro Bucci Yañez, en su condición de víctima en el proceso penal, en tanto que no está firmada por su destinatario como prueba de acuse de recibo, y al vuelto de dicho folio, consta que el Alguacil dejó constancia de no se pudo notificar a la persona señalada”.
Por último, indicó que solicita se “…declare HA LUGAR LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL (…) [y se] DECRETE LA NULIDAD de la sentencia del Juzgado Noveno Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2017, y se ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se celebre el Juicio Oral y Público en la causa KP01-P-2011-003392 ante un tribunal de juicio distinto al que conoció…” (Mayúsculas del escrito).
III
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
En la decisión dictada el 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Noveno Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, consideró lo que se transcribe a continuación:
“…
DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL.
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos
‘Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
Por diez años si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o de profesión, industria o arte.
Multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.) o suspensión del ejercicio
Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes’.
El artículo 110 ejusdem establece:
‘Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter: y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal’.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual esta Juzgadora para proveer i conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Así tenemos:
PRIMERO: Los hechos fijados en la acusación Fiscal, Acusación Particular Propia, y auto de apertura ocurrieron en el período comprendido entre el 23 de Octubre de 2000 y el 30 de Octubre de 2000, y 'se resumen en la supuesta falsificación continuada de la firma del ciudadano, ANTONIO BUCCI CAVUOTO, en varias actas de asambleas de empresas distintas.
Las fechas de consumación de los hechos, y las calificaciones jurídicas admitidas en la preliminar, obligan a evaluar la posible prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal toda vez que dicha institución es de orden público y así lo califican las sentencias que se citan a continuación:
'La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo’. Sentencia 490 de La Sala de Casación Penal del 16/11/06
‘Es así como en atención a lo dispuesto en la referida disposición constitucional, la Sala ha revisado el fallo impugnado y las actuaciones contentivas en la presente causa y ha verificado que concurre una de las circunstancias consideradas de orden público, tal como es la prescripción de la pena y dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y decisión al respecto debe ser previa, siendo una garantía para que una persona no sea perseguida del 12/12/12 penalmente por el Estado de manera indefinida’. Sentencia No. 506 de la Sala de Casación Penal del 12/12/12.
Ahora bien, respecto a los delitos de ESTAFA CONTINUADA, LA APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, el Tribunal observa que nunca en el curso del proceso han sido imputados como hechos delictivos actos continuados después del 23 de Octubre (sic) de 2000 y el 30 de Octubre (sic) de 2000, por lo que se toma como último acto consumativo del delito el registro de las actas de asamblea de fecha 30 de Octubre (sic) de 2000.
Si bien se consumaron hechos continuados desde el 23 de Octubre (sic) de 2000, hasta el 30 de Octubre (sic) de 2000 (Art. 99 ‘varias violaciones de una misma norma con actos ejecutivos iguales), es necesario verificar la naturaleza jurídica de esos delitos para saber si son Instantáneos o permanentes, y al respecto, y con esa convicción computar la prescripción o no; para eso, la Jurisprudencia ha afirmado siempre lo siguiente:
‘Al respecto observa la Sala, que en doctrina nacional, el catedrático José Rafael Mendoza Troconis, argumentó en relación al tiempo de comisión del delito, lo siguiente
‘…e) Tiempo de comisión del delito. Surge otro problema relativo al tiempo en que se estime cometido el delito (tempos commissi delicti), cuando se trata de delitos cometidos a distancia, de delitos permanentes y de delitos continuados.
Acerca de los primeros, unos autores opinan que debe estimarse el momento de manifestación de la voluntad (teoría de la acción), pero como el acto puede tener un resultado alejado de aquella manifestación, otros opinan que este último es el que debe tomarse en cuenta (teoría del resultado). Un tercer grupo de teorías mixtas sostienen que es indiferente el uno o el otro momento. Me inclino hacia la opinión de la mayoría de penalistas que considera la manifestación de voluntad en el momento de comisión.
Atinente a los delitos permanentes, la continuidad de una acción o de una omisión durante la vigencia de una nueva ley, hace punible el hecho bajo el imperio de esta última; pero hay que distinguir entre los efectos de un delito permanente y la permanencia de los efectos de un delito instantáneo, porque esta última permanencia no es punible. Aquí ocurrió el caso judicial después de haberse dictado el decreto ley del 9 de abril de 1946, por el cual se establecieron penas contra las actividades usurarias. Se decidió que la usura es un delito instantáneo, se consuma en el momento de la celebración del contrato de préstamo usurario, aunque sus efectos, o sea, la percepción futura de los intereses, sean permanentes’. Sentencia 318 de la Sala de Casación Penal del 11/07/06.
‘Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintas acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo, acto de ejecución o "modus operandi’. Sentencia de La Sala Constitucional No. 1747 del 10/08/07.
Siendo evidentemente INSTANTÁNEOS y CONTINUADOS (no permanentes), los delitos acusados, así deben ser atendidos para computar la prescripción o no de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Penal vigente, tomando como fecha de última consumación de los mencionados delitos, el 30 de Octubre (sic) de 2000 que es cuando se registró la última acta de Asamblea, y así se decide, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que ha expuesto, lo siguiente:
‘Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal, consagra que la prescripción ordinaria de la acción penal comenzara a contarse’ para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…’.
En el presente caso, el representante del Ministerio Público, en su acusación calificó los hechos en grado de continuidad, por lo cual el lapso para comenzar a contarse la prescripción, es a partir del día que ceso la referida continuidad del hecho, es decir, el 9 de diciembre de 2000’. Sentencia No. 648 de la Sala de Casación Penal de fecha 15/11/07.
Para calcular la pena de los delitos con la que se computará la prescripción se debe tener presente que la agravante de la continuidad prevista en el artículo 99 del Código Penal y del uso de documento público falso para el caso de la Estafa, no se toma en cuenta, así lo dice la Jurisprudencia que se cita a continuación:
‘La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes’. Sentencia No. 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31/03/2000.
‘La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que "nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes’. Sentencia No. 278 de la Sala de Casación Penal de fecha 15/06/2014.
Por lo expuesto, para calcular la pena de cada delito se hará conforme a la regla anterior y tomando en cuenta que por principios de irretroactividad de la Ley se debe aplicar lo previsto en el Código Penal vigente desde el 20 de Octubre (sic) de 2000, y no el del 13 de Abril (sic) de 2005 vigente, ni el vigente, y así son las penas en aquel Código:
· LA ESTAFA (Art. 464): prevé una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) años de prisión, al realizar el computo correspondiente según el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de TRES (03) años de prisión. No se computa la agravante del uso de documento falso para el delito de Estafa, por las sentencias citadas antes.
· LA APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (Art. 470): prevé una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) años de prisión, al realizar el computo correspondiente según el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de TRES (03) años de prisión.
· FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (ART. 320): prevé una pena de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (05) años de prisión, al realizar el computo correspondiente según el artículo 37, del Código Penal, resulta una pena de TRES (03) años y CUATRO (04) meses de prisión.
· USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (Art. 323): prevé una pena de DIECIOCHO (18) meses a CINCO (05) años de prisión, al realizar el computo correspondiente según el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de TRES (03) años y CUATRO (04) meses de prisión.
Siendo esas las penas medias de cada delito, este Tribunal pasa a verificar si los mismos están prescritos o no, de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria, y a la fecha de admisión de la Querella como primer acto de interrupción, la cual ocurrió el día 22 de Junio de 2011 cuando el Juzgado Primero de Control del Estado Lara admitió el modo de proceder descrito con el análisis se evidencia lo siguiente:
- Por la pena media de la estafa y la apropiación indebida, esos delitos prescribieron a los 3 años del último acto continuado, es decir, el 30 de Octubre (sic) de 2003, según el ordinal 5° del Art. 108 del Código Penal;
- Por la pena media de la Falsificación de Documento y el Uso de Documento Falso, esos delitos prescribieron a los 5 años del último acto que (sic) consumativo, es decir, el 30 de Octubre (sic) de 2005.
Antes del 30 de Octubre (sic) de 2003 y 30 de Octubre (sic) de 2005 no existe acto que interrumpa la prescripción, es decir, no hay citación para imputar, Querella, orden de aprehensión ni ningún otro de los previstos en el artículo 110 del Código Penal, por eso HAY PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, NO JUDICIAL, es ordinaria, debiendo declararse A SOLICITUD DE LA Defensa Privada, la procedencia de la excepción legal prevista en el ordinal 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO (sic) DE LA CAUSA por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 34 del mismo Código, y así se decide.
Se debe aclarar anticipadamente, que el sobreseimiento que se decreta por extinción de la acción penal, no está fundado en las causales autónomas previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el transcurso del tiempo y la inacción del Órgano Jurisdiccional no se produjo en la etapa de juicio oral y público, sino que se produjo entre el 23 de Octubre (sic) de 2000 y el 23 de Octubre (sic) de 2005, es decir, antes del ejercicio de la acción penal, por ello, no es aplicable lo establecido en el artículo 304 ejusdem, sino lo previsto en el artículo 34, ordinal 4º del mismo Código, la procedencia de la excepción legal advertida, y Así (sic) se decide.
SEGUNDO: Respecto al delito de Asociación para delinquir, es claro que los hechos ocurrieron entre el 23 y 30 de Octubre(sic) de 2000 y no estaba vigente la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que entró en vigencia el 30 de Abril de 2012 que reformó la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada del 26 de Octubre (sic) de 2005, por eso el hecho punible no se puede adecuar a esa norma, es decir, no es típico, y no existiendo ese delito para esa fecha, se debe entender 'que los hechos no revisten carácter (sic), siendo procedente SOBRESEER por concurrir la excepción legal prevista en el literal "" del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 34 ejusdem, y así se declara. TERCERO: Como consecuencia de la prescripción ordinaria decretada y la Absolutoria, se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso, y se levantan las medidas reales de prohibición de enajenar y gravar e inmovilización bancaria, ordenando oficiar al SAREN y SUDEBAN para que sea ejecutada la decisión. Y así se decide.
Asimismo, este Tribunal también debe acatar el criterio proveniente del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a través de sentencias tales como la N° 455 del 10-12-03 de la Sala de Casación Penal, en el sentido que ‘...la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito (sic).
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Sent. N° 554 del 29-11-02), y por la sala Constitucional de dicho Máximo Tribunal, entre otras, en su Sentencia N° 1593 del 23-11-09...
‘...de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que establece ‘toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil’; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena’…
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la defensa, declara las excepciones legales previstas en los ordinales 4° literal ‘c’ y 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia: De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos MARIANGELA BUCCI GARCIA, NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, MARIA TERESA MONTES ARAQUE y CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.938.482, V-17.194.794, V-13.843.174, V-3.990.490 y V-16.137.087, por prescripción ordinaria de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, LA APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, y por no revestir carácter penal hechos atípicos que el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia intentaron adecuar en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso, y se dejan sin efecto las medidas reales de prohibición de enajenar y gravar e inmovilización bancaria dictada en la etapa preparatoria del proceso, ordenando oficiar al S.A.R.E.N. y S.U.D.E.B.A.N. para que sea ejecutada la decisión. TERCERO: Se deja sin efecto la convocatoria a Juicio Oral y público prevista para el día diecinueve (19) de Octubre (sic) de 2017…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala por decisión identificada bajo el número 1090 del 10 de agosto de 2023, estableció su competencia para conocer del presente asunto en los siguientes términos:
“…previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala observa, que el 3 de marzo de 2021, el abogado Oswaldo José González Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó escrito a través del cual procede formalmente a reformar su solicitud de avocamiento a solicitud de Revisión Constitucional de la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de octubre de 2017, por el Tribunal Noveno (9°) Itinerante de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por consiguiente, atendiendo a dicha solicitud, se procede a resolverla conforme a la reforma incoada por el solicitante.
En consecuencia, el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso, se requirió la revisión de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017, por el Tribunal Itinerante Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso penal instruido en contra de los ciudadanos María Teresa Montes de Bucci, Natalia Tiziana Bucci Montes, Carlos Alberto Ruiz Montes y Mariangela Bucci García, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, uso de documento falso y asociación para delinquir, el delito de forjamiento de documento para el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Montes, por lo que esta Sala se considera competente para conocer la presente solicitud de revisión…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud de revisión, pasa a decidir y, para ello, observa:
La vía extraordinaria de la revisión prevista en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido concebida como un medio para conservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, las cuales gozan del carácter de cosa juzgada.
En este sentido, el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar que la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por las otras Salas cuando hayan desconocido algunos de sus precedentes, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, así como que se subsuman en la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es el proferido el 13 de octubre de 2017 por el Tribunal Itinerante Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos Mariangela Bucci García, Natalia Tiziana Bucci Montes, Carlos Alberto Ruiz Montes, María Teresa Montes Araque y Cataldo Antonio Bucci Montes, procesados y acusados por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada, apropiación indebida calificada, uso de documento público falso, forjamiento de documento público y asociación para delinquir, con ocasión al expediente penal signado con el alfanumérico KP01-P-2011-003392, al considerar que había prescripción ordinaria de la acción.
A tal efecto, observa la Sala que aún cuando el Tribunal Itinerante Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 13 de octubre de 2017 decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal con ocasión a la prescripción ordinaria de los delitos imputados por el Ministerio Público y por los cuales fueron acusados los ciudadanos Carlos Alberto Ruíz Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes, Mariangela Bucci García, María Teresa Montes De Bucci y luego el ciudadano Cataldo Antonio Bucci Montes, y en dicha decisión el referido órgano jurisdiccional citó el criterio de esta Sala contenido en la sentencia n.° 455/2003; se verifica que encontrándose la causa en fase de juicio, no se dio cumplimiento a lo ordenado por la jurisprudencia patria en cuanto a las condiciones indispensables para que sea declarada la prescripción de la acción penal, relativas a la comprobación del delito y la determinación del autor o autores del mismo.
En consecuencia, es criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo tanto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en los expedientes que estén sometidos a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia n.° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que, al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, ‘así mismo (sic) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, por cuanto existe cosa juzgada, y que, por lo tanto, “NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho’.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes, por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
‘Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría’ (negrillas de la Sala).
En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, ‘no puede ser alterada por la voluntad de los individuos’.
En efecto, si bien el Tribunal de Alzada -Corte de Apelaciones- declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, en virtud de la existencia de un medio judicial ordinario para impugnar la decisión cuestionada en amparo, por cuanto la misma -a decir de dicho fallo- al resolver las excepciones opuestas por los imputados previstas en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, era recurrible en apelación, la Sala observa, que los alegatos esgrimidos por los imputados, como fundamento de su solicitud de protección constitucional, no versan sobre tal pronunciamiento, por cuanto en los mismos no se denuncian infracciones de rango legal; antes por el contrario, dicha acción fue interpuesta con ocasión de la prescripción de la acción penal seguida previamente a los quejosos, por la comisión del delito de falsificación de firma.
En razón de lo anterior, alegan los apelantes, que el Juzgado de Control que ordenó la apertura a juicio, ‘no debió continuar con el proceso’, ya que al haberse decretado ‘el sobreseimiento del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA’, operó la cosa juzgada. De tal modo, que siendo la prescripción del delito imputado a los quejosos, el fundamento de la acción de amparo ejercida, tal figura, por ser considerada de orden público, no puede ser ignorada por el juzgador, máxime cuando en virtud de la misma, pueda verse lesionado un derecho de rango constitucional, como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
La anterior doctrina fue ratificada en la sentencia N° 2357, del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Guerra, en la que se precisó lo siguiente:
“No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho”.
De manera que, al interesar el orden público la prescripción de la acción penal, sea esta ordinaria o judicial, observa la Sala que la defensa privada el 9 de octubre de 2017, solicitó ante el Tribunal Itinerante Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo siguiente:
“…En el proceso y con más de dos (02) años de vigencia para la presente fecha, fueron dictadas medidas reales de prohibición de enajenar y grabar e inmovilización bancaria, que han sido parte de los excesos de una persecución penal que no ha debido proceder nunca, por estar prescritos los delitos patrimoniales citados y los relacionados con la fe pública, siendo aún más grave el interés de usar leyes penales que no estaban previstas como delito para el supuesto momento de consumación de los hechos, como lo es la Asociación para Delinquir que corresponde a una Ley inicialmente creada en el 2005 y reformada en el 2012.
El tiempo de vigencia en el proceso de dichas medidas, la clara prescripción ordinaria concurrente y la falta de tipicidad del hecho relacionado con la supuesta Asociación para Delinquir, me obligan a solicitar que haga cesar las medidas reales que hasta la fecha existen sobre las personas naturales y jurídicas mencionadas en el proceso, pudiendo incluso pronunciarse de oficio el Tribunal sobre la prescripción ordinaria y la falta de tipicidad…”.
La Sala observa que el Tribunal Itinerante Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considerado como agraviante, una vez decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Mariangela Bucci García, Natalia Tiziana Bucci Montes, Carlos Alberto Ruiz Montes, María Teresa Montes Araque y Cataldo Antonio Bucci Montes, citó en el fallo el criterio asentado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal en la sentencia n.° 455 del 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez y otros, el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1109/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en los siguientes términos tenor:
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02) (Subrayado y negritas nuestras).
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena, máxime cuando de autos (Anexo 5, folios 293 al 306), se evidencia la experticia que determina, tal como lo concluyó el abogado José D. Flores Camacaro; Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara (Anexo 2, folios 2 al 13) y su posterior acusación, la falsificación de la firma de los documentos y en consecuencia el uso de documentos falsos y falsificación de documentos públicos.
A tenor de lo antes citado, resulta oportuno continuar detallando el criterio de la Sala, cuando al referirse al Sobreseimiento por prescripción de la acción penal estableció lo siguiente (Vid. sentencia n.° 1109, del 13 de julio de 2011):
Ahora, el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción.
Ello es así, en virtud de lo establecido en los artículos 108, numerales del 1 al 7, y 109 del Código Penal, cuyas letras evidencian, en primer lugar, que la pena asignada a cada delito es la que determina el lapso de prescripción correspondiente, y, en segundo lugar, que el comienzo de dicho lapso depende de si se trata de hechos punibles consumados o cometidos en grado de tentativa o frustración, o de delitos continuados o permanentes.
Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. (Resaltado de la Sala).
El criterio establecido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal en concordancia con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, no fue acatado por el Tribunal Itinerante Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual, declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal sin haber determinado previamente la corporeidad de los delitos imputados por el Ministerio Público y los acusadores privados, consistentes en estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, uso de documento falso, forjamiento de documento y asociación para delinquir, ni la responsabilidad de los ciudadanos Mariangela Bucci García, Natalia Tiziana Bucci Montes, Carlos Alberto Ruiz Montes, María Teresa Montes Araque y Cataldo Antonio Bucci Montes, en la comisión de los mismos.
De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que el Tribunal Itinerante Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no haya determinado antes del decreto de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, la materialización de los tipos penales objeto del proceso y los autores materiales y/o intelectuales de los mismos, incumplió con los criterios reiterados tanto de esta Sala como de la Sala de Casación Penal, constituyendo tal conducta una violación a los derechos constitucionales de la víctima al debido proceso, y así se establece. Sobre todo porque esta Sala observa que de las pruebas de autos se evidencia ciertamente la concreción del delito de falsificación de documentos, uso de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de las Empresas: Inmobiliaria Bucci C.A., Inversiones Montes Bucci C.A, Antonio Calzado y Marroquinería C.A, Boutique del Fumador C.A. y Antonio Confeccioni C.A., que derivan en una responsabilidad civil por parte de las personas que cometieron el delito y que deben resarcir los daños por vía civil a las víctimas, retrotrayéndose las cosas al estado anterior de la falsificación de las firmas.
En conclusión, la Sala constata que en el caso sub examine el Tribunal Itinerante Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no se ajustó a lo ordenado por esta Máxima Instancia Constitucional en la sentencia n.° 1109, del 13 de julio de 2011, mediante la cual se estableció que se considera “…indispensable…” para declarar la extinción de la acción penal por prescripción, que el órgano jurisdiccional a quien corresponda (sea Primera o Segunda Instancia Penal), deba establecer la comisión efectiva de los hechos punibles juzgados y la responsabilidad de los autores de los mismos.
En consecuencia, la Sala concluye que, en el presente caso, la decisión objeto de Revisión Constitucional se enmarca en los criterios establecidos para su declaratoria ha lugar, en razón que se evidenció el desconocimiento de las interpretaciones realizadas por la Sala acarreando la violación de los derechos constitucionales de los solicitantes en su condición de víctimas.
Ahora bien, la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas.
Sobre todo porque esta Sala observa que de las pruebas de autos se evidencia ciertamente la concreción del delito de falsificación de documentos, uso de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito que derivan en una responsabilidad civil por parte de las personas que cometieron el delito y que deben resarcir los daños por vía civil a las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece ‘toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil’; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena’
Por lo tanto, esta Sala declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia proferida por el Tribunal Itinerante Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 13 de octubre de 2017, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos Mariangela Bucci García, Natalia Tiziana Bucci Montes, Carlos Alberto Ruiz Montes, María Teresa Montes Araque y Cataldo Antonio Bucci Montes, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, uso de documento falso y asociación para delinquir y forjamiento de documento, la cual se ANULA y, en consecuencia, se ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente en relación a la solicitud de la defensa privada, prescindiendo de los vicios delatados en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, la Sala, previo al dictamen del dispositivo correspondiente a la apelación del amparo, advierte que el proceso penal seguido contra el accionante, se encuentra inmerso en una serie de incidencias que impiden su normal desenvolvimiento. Dilatándose en demasía la realización del juicio, impidiéndose así que tenga lugar la tutela judicial efectiva, lo cual resulta contrario a los principios que rigen el proceso, como la celeridad y la economía procesal.
Esta circunstancia lleva a la Sala a hacer algunas precisiones:
Si bien es cierto que la solicitud de revisión constitucional recae en la la sentencia proferida por el Tribunal Itinerante Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 13 de octubre de 2017, no es menos cierto que la Sala para decidir lo conducente en la presente causa, se vio en la obligación de requerir el expediente original constante de veintidós (22) piezas, de las cuales derivó el capítulo I de la presente decisión referido a los antecedentes.
Asimismo, de las actas del expediente se constata que la parte solicitante en revisión, se ha mantenido a lo largo del proceso solicitando diligencias y requiriendo la celeridad debida desde el año 2013, en aras de lograr obtener justicia en su condición de víctimas querellantes, sin embargo, los órganos jurisdiccionales han hecho caso omiso de los referidos requerimientos, y por el contrario se ha evidenciado que la causa ha sido instruida por diversos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual, a criterio de esta Sala, ha sido debido a la serie de incidencias ocurridas desde que se inició el proceso penal, las cuales, de seguir produciéndose con ocasión a lo que hoy se decide, pudieran generar la total paralización del juicio que se le sigue al procesado de autos en grave detrimento un daño irremediable a la imagen del sistema de justicia venezolano.
Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los supuestos de procedencia para la radicación de un juicio, en los siguientes términos:
“Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
De la disposición transcrita supra se colige que, la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango, pero de otro Circuito Judicial Penal.
La radicación se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 constitucional, debidamente detallados por la Sala en la sentencia n.° 743 del 5 de junio de 2012, caso: Miguel Rafael Ruíz Camero, los cuales son del siguiente tenor:
“…1. La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valer las personas ante los órganos jurisdiccionales;
2. El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y,
3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.
Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del juez natural que no podría cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado que otro juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional.
El Código Orgánico Procesal Penal contempla la institución en el artículo 64, y en los casos de delitos graves, procede la radicación:
a) Si los delitos a juzgarse causen alarma, sensación o escándalo público en la localidad donde se han de juzgar los hechos.
En este supuesto, es de pensar que la presión colectiva influya sobre los jueces y su deber de imparcialidad, motivo por el cual es preferible que el juicio sea conocido por un juez de otra localidad.
b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente.
Este último supuesto, que persigue impedir la paralización indefinida de los procesos, no sólo debe funcionar con relación a las recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces, sino con toda actividad procesal que no pueda ser manejada por los jueces y que convierta al proceso, no en un instrumento para la declaración del derecho, sino todo lo contrario, que nunca pueda sentenciarse el fondo, o que nunca lo sentenciado pueda hacerse efectivo.
No solo la paralización indefinida, que es una de las causales de radicación previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 64], sino que la dilación indefinida, cuyos efectos son idénticos a los de la paralización, también tiene que ser causa de radicación de un juicio, cuando los jueces no pueden gobernarlo, así la ley no la contemple expresamente.
Siendo la radicación un remedio ante el incumplimiento de las garantías constitucionales conexas con el derecho de acceso a la justicia, ella –como institución- no es exclusiva del proceso penal, donde se la reconoce, sino que es aplicable a cualquier proceso, donde las garantías del artículo 26 constitucional no pueden cumplirse, por fallas en los componentes del sistema de justicia.
Para esta Sala, es inconcebible que la justicia de fondo no pueda administrase porque entre incidencias de toda índole, más recusaciones, inhibiciones, declaratorias de incompetencia, etc., en un proceso, no logre avanzar hacia su resolución definitiva, a pesar de que los Códigos prefijan oportunidades procesales para las peticiones, y señalan los trámites que han de darse a cada una” (Subrayado de la decisión).
Ahora bien, fuera de los actos procesales que atienden a peticiones determinadas, que señalan las leyes, no hay otros, a menos que se acuda al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene incidencias por causas muy concretas.
No está pensado el proceso, para que se llene de peticiones, fuera de las expresamente previstas en la ley, y para que esas peticiones no previstas, formen un laberinto que impida el avance del proceso. Los jueces no pueden permitir tal situación, que es por demás ilegal y que atenta contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abuso de los derechos procesales no es más que un tipo de fraude procesal, y las peticiones inoportunas deben ser declarados inadmisibles de inmediato.
Cuando los jueces de primera y segunda instancia que conocen de una causa, no puedan corregir la dilación indefinida proveniente de peticiones abusivas e incomparecencias injustificadas, ellos no pueden administrar justicia, y no lo están haciendo; máxime, cuando esos jueces en defensa del orden público y las buenas costumbres, pueden de oficio dictar las providencias que saneen el proceso, tal como lo facilita el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, y se repite, la protección a las garantías establecidas en los artículos 26 constitucional y 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, formado por trámites eficaces, permite que la institución de la radicación opere en cualquier causa conocida por los órganos jurisdiccionales, siempre que surjan las causales que la permitan y sea solicitada a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que pudiere conocer de la causa en alguna forma” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la Sala ha establecido que en presencia de una serie de incidencias dilatorias que atentan contra la justicia célere e idónea a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede ordenar de oficio la radicación del juicio, a los fines de preservar los valores constitucionales.
Es oportuno destacar el precedente judicial N° 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), dictado por esta Sala Constitucional, en el cual se estableció lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Con base en lo anterior, y en protección a la garantía establecida en los artículos 26 constitucional y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera procedente en el caso sub lite radicar de oficio el proceso penal donde fungen como víctimas querellantes los ciudadanos Ana María Bucci Yañez, Antonio Alejandro Bucci Yañez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán y como querellados acusados los ciudadanos los ciudadanos María Teresa Montes De Bucci, Cataldo Antonio Bucci Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes y Carlos Alberto Ruiz Montes, instruido ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia ordena que la causa penal sea enviada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que previa distribución al juzgado correspondiente, continúe la misma con ocasión a lo aquí decidido. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, contra la decisión emanada el 13 de octubre de 2017 del Juzgado Itinerante Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia, dictada el 13 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en consecuencia,
TERCERO: RADICA DE OFICIO el juicio penal que motivó la presente solicitud de revisión constitucional en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de su Presidente quien recibirá el expediente en el estado en que se encuentra, y previa distribución al juzgado que corresponda deberá continuar el proceso penal seguido contra los ciudadanos María Teresa Montes De Bucci, Cataldo Antonio Bucci Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes y Carlos Alberto Ruiz Montes, ORDENÁNDOSE que, se pronuncie nuevamente en relación a la solicitud de la defensa privada, relativo a la Prescripción prescindiendo de los vicios delatados en el presente fallo, e igualmente, una vez estando en conocimiento de la causa penal objeto de la presente, podrá en ejercicio de sus potestades de juzgamiento dictar las medidas cautelares que considere pertinentes para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional notificar el contenido de esta decisión vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión conjuntamente con el expediente original, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y notifíquese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 19-0011
TDAC/