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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET
El 20 de febrero de 2023, la abogada María Luisa Pérez Machín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 37.094, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1980, bajo el n°. 15, Tomo 210 Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito en la misma oficina de registro mercantil el 09 de mayo de 2012, bajo el n°. 23, tomo 124-A Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el n°. 83, según poder otorgado el 28 de enero de 2022, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión constitucional de la sentencia n°. 00779, dictada el 13 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con la nomenclatura AA20-C-2022-000027, que dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 2021. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de póliza de seguro de vehículo terrestre incoada por el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGEL, contra LA EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS UNIVERSITAS C.A”, ambos ya identificados en este fallo. TERCERO: SE CONDENA al demandado, ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, LA EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS UNIVERSITAS C.A”. la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS ($10.980,23), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo, y la cantidad de CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($190) diarios o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo, contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda, es decir, en fecha 16 de octubre de 2019. Para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, con el nombramiento de un (1) perito para tal fin. CUARTO: Se CONDENA en costas del proceso al demandado en la presente causa, por haber resultado totalmente vencido, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”, todo ello con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato que incoó en su contra el ciudadano Marcos Davison Mundarain Rangel.
El 18 de enero 2023, se asignó la ponencia del presente caso a la Magistrada Dra. TANIA D'AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe presente fallo.
El 27 de septiembre de 2023, la abogada María Luisa Pérez Machín, apoderada judicial de Seguros Universitas, S.A., ratificó su interés procesal y solicitó pronunciamiento.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
El 21 de febrero de 2024, la abogada María Luisa Pérez Machín, apoderada judicial de Seguros Universitas, S.A., solicitó pronunciamiento.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La representación judicial de la peticionante expuso en el escrito de solicitud de revisión constitucional, los siguientes argumentos:
Que ““[e]l ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGEL, presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná), demanda de cumplimiento de contrato seguros de vehículos terrestres contra mi mandante, con motivo de un siniestro de robo ocurrido el 20 de febrero de 2019 sobre un vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Marca: TOYOTA; Tipo: SEDAN; Modelo: COROLLA; Año: 2013; Serial Carrocería: 8XBBA42E8DR825707; Serial Motor: 1ZZB095764; Color: DORADO; Placas: AB8840B, Uso: PARTICULAR; con COBERTURA(S) asegurado por la Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual N° AUTI-100000-2020408, con vigencia desde: 16/08/2018 Hasta: 16/08/2019, con una suma asegurada por pérdida total de diez mil novecientos cincuenta y nueve dólares con veintitrés céntimos (US$ 10.959,23)”(sic).
Que “En el petitorio de la demanda solicitó: (primero) el pago de la suma asegurada de su vehículo por US$ 10.959,23 (v. petitorio, folio 6 del libelo); (segundo) que se le indemnizara -a título de daños y perjuicios (por los hechos allí descritos, suerte de daño emergente) "la cantidad de US$ 190 por cada día que transcurriese desde el día siguiente a aquel en el cual la demandada se dé por citada para contestar la demanda (...) hasta el día que le sea resarcido el siniestro y los daños y perjuicios" (sic) .
Que, en la sentencia de primer grado de conocimiento se dictó el siguiente dispositivo “este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: PRIMERO: CON LUGAR pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE interpuesta por el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY (sic) RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.170; a través de su Apoderado Judicial Abogado MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.186.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.083; contra la COMPAÑÍA DE COMERCIO SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., ubicada en la Avenida Miranda Edif. Cristal Plaza Piso 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-00148811-1, inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A, Segundo, con modificación de su denominación social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 09 de mayo de 2012 bajo el N° 23. Tomo 124-A, segundo; representada por su GERENTE REGIONAL ciudadana LILIANA MARINA SALAZAR SALAZAR, domiciliada en esta ciudad de Cumaná y titular de la cédula de identidad Nº V-15.575.008, representada en este juicio por los abogados BELTRÁN ROMERO, ARMANDO NOYA, y otros, abogados en ejercicio, de este mismo domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nº V-8.439.511 y 13.690.325, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 28.092 y 113.780, según poder otorgado por (sic) ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 20 de noviembre de 2019, anotado bajo el No 31, tomo 128, folios 107 al 109, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.; SEGUNDO: SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por el demandante; TERCERO: Se condena a la COMPAÑÍA DE COMERCIO SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., ubicada en la Avenida Miranda Edif. Cristal Plaza Piso 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-00148811-1, inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A, Segundo, con modificación de su denominación social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 09 de mayo de 2012 bajo el N° 23, Tomo 124-A, segundo, a pagar al ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY (sic) RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.170, la suma asegurada en la póliza de seguros de vehículo Nº 2020408, la indemnización que asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (10.959.23 $); CUARTO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA DEL MONTO CONDENADO por el pago de indemnización de suma asegurada por el siniestro del aquí identificado vehículo propiedad del ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY (sic) RANGEL, la cual será calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco central de Venezuela, mediante la designación de un único experto que designe el Tribunal; monto que deberá ser pagado por la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se Condena a la parte demandada la COMPAÑÍA DE COMERCIO ‘SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.’, supra identificada, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Que, “contra la decisión de primera instancia, solamente apeló SEGUROS UNIVERSITAS S.A. Lo hizo mediante diligencia de 24 de mayo de 2021. NO HUBO APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA” (sic) (Negritas del escrito).
Que, “la decisión de segunda instancia también negó la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el demandante en el segundo punto del petitorio. Y es el caso que no hubiese podido acordarla, pues -como indiqué supra- no había mediado apelación previa de quien la pidió (el demandante)” (sic) (Negritas del escrito).
Que “[c] ontra esta decisión, solamente SEGUROS UNIVERSITAS S.A. anunció y formalizó el recurso de casación. La parte demandante no lo hizo. El anunció se admitió en su día y la formalización se presentó el 15 de febrero de 2022” (sic) (Negritas del escrito).
Que, la formalización tiene dos denuncias, “[e]n primer lugar, una única denuncia de forma, presentada de conformidad con lo previsto en el numeral 1ro del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la que denunció la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 401 del citado texto en concordancia con el artículo 49 ordinal primero de la Constitución, por haber causado indefensión a SEGUROS UNIVERSITAS. Se alegó, en síntesis, que la indefensión se produjo por haber convalidado la alzada la falta de evacuación de la prueba de informes promovida por [su] representada (el Tribunal de instancia no esperó las resultas de los oficios enviados al requerido), solicitando la nulidad y reposición de la causa al estado de que se ordene su evacuación. (…) . En segundo lugar, una denuncia por infracción de ley (recurso de fondo), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denunció que la alzada había infringido -por falta de aplicación- los artículos 1264 y 1737 del Código Civil, la letra b del artículo 5 de la Providencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora No. SAA-2-0026 contentiva de las Normas que rigen la suscripción de contratos de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada de administración de riesgos, de fianzas o de reafianzamientos en moneda extranjera, el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros y el artículo 60 de las Normas que regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, según Providencia Administrativa FSAA-9-00661 de fecha 11 de julio de 2016, publicada en la G.O. No. 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, al haber acordado ilícitamente la corrección monetaria del dólar norteamericano, bajo los índices inflacionarios venezolanos dados por el BCV, infracción que, como bien se explica en su texto, ya había sido objeto de censura en sentencias de esta Sala Constitucional, traídas a modo de precedente necesario”.(sic)
Que, “la Sala de Casación Civil debía decidir estas dos denuncias, a saber: si se infringió por la recurrida el derecho a la evacuación de la prueba de informes promovida por mi mandante (derecho a la defensa probatoria, nulidad y reposición de la causa) o -en caso de que esta denuncia no fuese procedente- si hubo error de juzgamiento al ordenar -en el dispositivo de alzada- la corrección monetaria de la condena en dólares. Este fue el tantum devolutum quantum apellatum” (sic) (Negritas del escrito).
Que, la sentencia de la Sala de Casación Civil anuló, vía casación de oficio, la sentencia de alzada y pasó a decidir como juez de mérito, “[s]in embargo, la potestad de colocarse en la posición del juez de mérito, si bien viene precedido de la nulidad total de la sentencia de segunda instancia, no significa que la Sala Civil tenga la potestad de ignorar planteamientos de nulidad y reposición de la causa por indefensión, que pueda ir más allá de los límites que quedaron establecidos por el efecto de la única apelación contra la sentencia de primera instancia (y la conformidad de quien no apeló), o que pueda dictar la esa decisión de fondo inmotivadamente”.
Que, “[n]o obstante ello, la Sala de Casación Civil decidiendo como juez de mérito la presente causa, incurrió en severas infracciones de normas de rango constitucional, de orden público y en contra de precedentes estables y constantes de esta Sala Constitucional (y suyo propios) en la interpretación de normas y principios constitucionales, (…) violó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de [su] mandante, y por ende infringió los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución, al haber incurrido en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA CONSTITUCIONAL, ignorando la existencia y el contenido de la formalización presentada por mi representada el 15 de febrero de 2022, que contenía una denuncia de forma por indefensión, de obligatorio pronunciamiento previo, aun en el marco de la casación de oficio. Violó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de [su] mandante, y por ende infringió los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución, DESCONOCIENDO LA PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEIUS, no obstante que [su] mandante fue la única recurrente de las sentencias de primera instancia, aventajando así injusta, ilícita e inconstitucionalmente a la parte actora no recurrente. Violó el derecho a la defensa y debido proceso de [su] mandante, y por ende infringió los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución, al haber dictado una gravosa condena de pago de daños y perjuicios en favor del demandante, OMITIENDO SU DEBER CONSTITUCIONAL DE PROVEER UNA SENTENCIA MOTIVADA” (sic) (Resaltado del escrito).
En virtud de lo expuesto, solicitó “a esta Sala Constitucional haga uso de su facultad discrecional revisora y declare la nulidad total de la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 779 del 13 de diciembre de 2022”. Igualmente solicitó “con respaldo en las amplias potestades cautelares de las que está dotado el juez constitucional conforme a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, y en obsequio de la estabilidad y plena eficacia de su jurisprudencia establecida en diferentes fallos, entre otros, el número 384, de 6 de junio del 2018, solicito de esa Sala Constitucional que dicte con toda urgencia medida cautelar innominada a través de la cual le ordene al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic), MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que suspenda la ejecución de la sentencia No. 779, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el día 13 de diciembre de 2022, en el expediente Exp. AA20-C-2022-000027, hasta que esta Sala Constitucional dicte el fallo correspondiente a la presente solicitud de revisión constitucional (…)” (Negritas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión n°. 00779, objeto de revisión, dictada el 13 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y, como Juez de mérito, declaró lo siguiente:
“Omissis
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada lo hace con referencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que procede a declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, pero no expresa los motivos que lo llevan a declarar en el dispositivo del fallo improcedente la indemnización de daños y perjuicios, y al propio tiempo declara con lugar la demanda y sin lugar la indemnización de daños y perjuicios, sin hacer mención a la condenatoria en costas procesales.
En ese sentido, evidencia esta Sala que tal inmotivación en torno a la declaratoria sin lugar de los daños y perjuicios, lo que se contradice frente a la declaratoria con lugar de la demanda, y más aun frente a la condenatoria en costas en que expresa: ‘…No hay Condena en costas por no haber resultado totalmente vencida en esta causa. Tercero: No se condena en costa por la naturaleza del presente fallo…’.
En consecuencia, se evidencia que el ad-quem incurrió en el vicio de inmotivación, bajo la modalidad de motivación contradictoria, previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 244 eiusdem, y así se declara de oficio.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante el vicio detectado que presenta el fallo analizado por esta Sala, se casa de oficio el fallo recurrido, haciendo uso de la casación total prevista en el nuevo proceso de casación civil, como ya se reseñó en este fallo, decreta su nulidad y, pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
(…) en el caso de autos se evidencia que dicha acción de cumplimiento de contrato de seguro, se fundamenta en un CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE, suscrito MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGÉL, contra LA EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS UNIVERSITAS C.A.”, el cual consta a los autos a los folios 28 al 47 del expediente, el cual en las cláusulas 3, 9,11, 15, 21, expresa lo siguiente:
“…CLÁUSULA 3. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
El Asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos:
1. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios relacionados con este contrato.
2. Si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario.
3. Si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario. No obstante, el Asegurador estará obligado al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con el Asegurador en lo que respecta a este contrato.
4. Si el siniestro se inicia antes de la vigencia del contrato y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta del Asegurador.
5. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al Asegurador.
6. Si el Tomador o el Asegurado actúa con dolo o culpa grave, según lo señalado en la Cláusula 9. Declaraciones en la Solicitud de Seguro, de estas Condiciones Generales. 7. SI el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario actúa con dolo o culpa grave, según lo señalado en la cláusula 11. Agravación del Riesgo, de estas Condiciones Generales.
8. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario intencionalmente omitiere dar aviso al Asegurador sobre la contratación de pólizas que cubran el mismo riesgo amparado por el presente contrato o si hubiese celebrado el segundo o posteriores contratos de seguros, sobre los mismos riesgos, con el fin de procurarse un provecho ilícito.
9. Si el Asegurado o el Beneficiarlo incumpliere lo establecido en la Cláusula 16. Subrogación de Derechos, de estas Condiciones Generales, a menos que compruebe que el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a él.
10. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, actuando con dolo o culpa grave, obstaculiza los derechos del Asegurador estipulados en este contrato.
11. Otras exoneraciones de responsabilidad que se establezcan en las Condiciones Particulares de este contrato.
(…) CLÁUSULA 9. DECLARACIONES EN LA SOLICITUD DE SEGURO.
El Tomador o el Propuesto Asegurado al llenar la solicitud, deben declarar con exactitud al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario y demás requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
El Asegurador, deberá participar al Tomador o al Asegurado, en el plazo de cinco (5) días hábiles, que ha conocimiento de un hecho no declarado en la solicitud que pueda influir en la valoración del riesgo, y podrá ají rescindir el contrato, mediante comunicación dirigida al Tomador o al Asegurado, según corresponda, en el plazo de mes, contado a partir del conocimiento de los hechos.
En caso de resolución, ésta se producirá a partir del décimo sexto (16°) día continuo siguiente a su notificación, sin que la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora correspondiente al período que falte por transcurrir, se encuentre a disposición del Tomador en la caja del Aseguré Corresponderán al Asegurador, las primas relativas al periodo de seguro transcurrido, en el momento en que haga la notificación. El Asegurador no podrá rescindir el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes que el asegurador haga la participación a que se refiere esta Cláusula, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes, si ello fuere técnicamente posible.
(…) CLÁUSULA 11. AGRAVACIÓN DEL RIESGO. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, durante la vigencia del contrato, debe comunicar al Asegurador, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste, en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Esta notificación debe hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que sea conocida, salvo que medie una causa extraña no imputable.
Cuando la agravación del riesgo dependa de un acto del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, debe ser notificada al Asegurador, en el plazo de cinco (5) días hábiles antes de que se produzca, salvo que medie una causa extraña no imputable.
Conocido por el Asegurador que el riesgo se ha agravado, éste dispone de un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido conocido, para indicar las razones por las cuales rescinde el contrato o propone la modificación del mismo. Notificada la modificación al Tomador o al Asegurado, éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas, en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, caso contrario, se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo.
Si el Tomador o el Asegurado no actúan de acuerdo con las indicaciones del Asegurador, se entenderá que el contrato ha sido terminado por aquél.
En el caso de que el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no haya efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización del Asegurador, se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario haya actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso, el Asegurador quedará liberado de responsabilidad.
Cuando el contrato se refiera a varios bienes o intereses, y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de los restantes.
En el supuesto de rescisión de contrato, el Asegurador deberá devolver, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, la parte proporcional de la prima correspondiente al período que falte por transcurrir, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora.
Se consideran agravaciones del riesgo que deben ser notificadas al Asegurador:
1. Cambio del uso del vehículo a una condición distinta a la declarada originalmente en la Solicitud de Seguros.
2. Eliminación o inutilización de cualquier sistema de seguridad que haya sido instalado al vehículo asegurado y declarado al Asegurador.
3. Si el vehículo fuere conducido por niños, niñas o adolescentes bajo permiso especial de conducir.
4. Cualquier modificación al diseño del vehículo.
5. Otras circunstancias, indicadas en Anexos, que puedan constituir una agravación del riesgo, según las características del riesgo asegurado.
(…) CLÁUSULA 15, RECHAZO DEL SINIESTRO
El asegurado deberá notificar por escrito al tomador al asegurado o al beneficiario, en el plazo señalado en la Cláusula anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifiquen el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.
(…) CLÁUSULA 21. PRESCRIPCIÓN
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas de este contrato prescriben a los (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación. (Negrillas y mayúsculas de la Sala).
Del mismo contrato se evidencia que el Cuadro Póliza/Recibo de Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual Nro. AUTI-100000-2020408, con fecha de emisión 16/08/2018, emitido por la firma de Comercio SEGUROS UNIVERSITAS, CA, en la que la demandante suscribió Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual Nro. AUTI-100000-2020408 con Seguros Universitas C.A, para amparar el vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: TOYOTA; Tipo: SEDAN; Modelo: COROLLA, Año: 2013; Serial Carrocería: 8XBBA42E8DR825707; Serial Motor: IZZB095764; Color: DORADO; Placas: AB8840B, Uso: PARTICULAR y que la suma asegurada por pérdida total y catástrofes fue por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CENTIMOS ($10.980,23).
Ahora bien, al respecto rigen las normas del Código Civil, referidas al cumplimiento de contrato las cuales son, 1.264, 1.265, 1.270 y 1.271 del Código Civil, la cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 1.264:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.265:
La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.270:
La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.
Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Respecto de los hechos aceptados por las partes:
Ahora bien, respecto del presente contrato las partes manifestaron su conformidad con relación a que el mismo fue suscrito por ambos.
Por otra parte, la actora expresa que el siniestro del robo del vehículo ocurrió el día 20 de febrero de 2019, según declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), que ese mismo día fue notificada la empresa hoy demandada del siniestro ocurrido, sobre el particular no hubo oposición por parte de la demandada.
Respecto de los hechos controvertidos por las partes:
La parte actora alega que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:“… miércoles, veinte (20) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), en horas de la tarde, es decir, a las 06:00 p.m., aproximadamente, el ciudadano: MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, se desplazaba con su vehículo, con destino a su vivienda, por la Avenida Principal del Sector de Cantarrana de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, decidiendo pararse a un costado de la vía, ya que uno de los neumáticos se estaba quedando sin aire, luego se baja del auto para revisar dicho neumático y, es entonces, cuando: ‘fue interceptado por tres (3) sujetos desconocidos en una moto, portando armas de fuego y, bajo amenaza de muerte le pidieron las llaves del vehículo y, seguidamente le exigieron el celular que cargaba, así como sus documentos personales tales como: cédula de identidad, Licencia de Conducir, Carnet d Circulación, Carnet de Laboratorio y las Tarjetas de Créditos y, luego se fueron del lugar’.
Sobre el particular el demandado expresa ‘…que el asegurado MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL no expresó con sinceridad y exactitud las verdaderas causas en que ocurrió el siniestro por lo tanto declinó mi mandante SEGUROS UNIVERSITAS S.A. el cumplimiento de cualquier obligación derivada de dicha relación contractual’.
Ahora bien, en ese sentido la Sala evidencia que de las pruebas traídas a los autos se pudo constatar que existe un contrato de seguro suscrito entre el ciudadano MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL y la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS S.A., que el monto de la cobertura era por la cantidad de por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS ($10.980,23), y que el objeto del contrato es Automóvil Casco Individual Nro. AUTI-100000-2020408, con fecha de emisión 16/08/2018, emitida por la firma de Comercio SEGUROS UNIVERSITAS, CA, en la que la demandante suscribió Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual Nro. AUTI-100000-2020408 con Seguros Universitas C.A, para amparar el vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Marca: TOYOTA; Tipo: SEDÁN; Modelo: COROLLA, Año: 2013; Serial Carrocería: 8XBBA42E8DR825707; Serial Motor: IZZB095764; Color: DORADO; Placas: AB8840B, Uso: PARTICULAR.
Se constató que efectivamente había ocurrido el siniestro como fue el hurto del vehículo objeto del contrato suscrito entre las partes, lo cual se desprende de las prueba traídas a los autos, y respecto del cual no hubo contradicción entre las partes.
Asimismo, quedó establecido que dicho hecho ocurrió ‘…por la Avenida Principal del Sector de Cantarrana de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, decidiendo pararse a un costado de la vía, ya que uno de los neumáticos se estaba quedando sin aire…’, hecho este que fue rechazado por la parte demandada pero que no trajo prueba que demostrara lo contrario.
En ese sentido, se constató que efectivamente ocurrió el siniestro para lo cual se contrató la póliza de seguro, así mismo se evidencia que no se dan ninguno de los supuestos previstos en cláusula tercera el contrato de seguro supra transcrita, que constituya la exoneración de responsabilidad por parte de la aseguradora, en ese mismo sentido no evidencia la sala que la parte demandada hubiera demostrado que no ocurrió el siniestro o que la parte actora estuviera en alguna de las causales de exoneración de la responsabilidad de pago por parte de la empresa aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, lo que conlleva a concluir que la citada compañía aseguradora no tenía fundamento o razones que impidieran el cumplimiento de su obligación referida a pagar el monto de la póliza con ocasión al siniestro ocurrido y probado en los autos.
En consecuencia y, de acuerdo a los razonamientos expuestos, esta Sala declara la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato de póliza de seguro de vehículo terrestre, razón por la cual se ordena que la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A pague la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTIMOS ($10.980,23), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo al actor MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, para la cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo perito para tal fin.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, alegada por la parte actora, respecto de lo cual quedó demostrado la negativa de cumplir con su obligación por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, habiendo sido notificada del siniestro a tiempo y con los recaudos pertinentes, en cumplimiento de lo previsto en el contrato de seguro según la Cláusula 9. Declaraciones en la Solicitud de Seguro del contrato, es evidente que hubo un retardo en el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS C.A. lo que conllevó a una serie de daños y perjuicios ocasionados al actor por la propia circunstancia de haber quedado sin vehículo tal y como quedó demostrado en los autos, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual expresamente establece: ‘…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…’, y por cuanto quedó demostrado que la empresa no cumplió su obligación sin causa aparente siendo que además no demostró en el proceso las razones convincente que impidieran el cumplimiento de su obligación, en consecuencia, se ordena el pago de CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($190) diarios o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo, contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda. Para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) perito para tal fin. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia n°. 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:
“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia n°. 00779 dictada, el 13 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se encuentra en la lista de decisiones jurisdiccionales susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
De manera que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.
Por tanto, para que prospere una solicitud de revisión es necesario verificar que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.
En este sentido, la presente solicitud de revisión constitucional se intentó contra la sentencia N° 00779 dictada el 13 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló, vía casación de oficio, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y declaró, como juez de mérito, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de póliza de seguro intentada por el ciudadano Marcos Davison Mundarain Rangel contra la empresa mercantil Seguros Universitas C.A. -solicitante en revisión- y, en consecuencia condenó a la parte demandada “la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTIMOS ($10.980,23), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo, y la cantidad de CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($190) diarios o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo, contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda, es decir, en fecha 16 de octubre de 2019. Para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, con el nombramiento de un (1) perito para tal fin”. (sic)
La solicitante en revisión fundamentó su solicitud en base a tres denuncias. En la primera de ellas alegó la existencia de una incongruencia omisiva constitucional y la fundamentó alegando que, “[e]n nuestro país es permitido que la Sala de Casación Civil case de oficio -inaudita altera pars- el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales, siempre y cuando sean diferentes a las que están en el escrito del recurrente, todo ello en aplicación del artículo 320 y la jurisprudencia civil y constitucional que ha desarrollado esta potestad. Ahora bien, esta poderosa facultad de control de la regularidad de orden público y constitucional de las sentencias sometidas al conocimiento de la Sala Civil por el impulso de parte, no la autoriza –bajo el pretexto de la casación de oficio- a omitir la decisión de una denuncia de indefensión, que haya sido presentada por el formalizante al amparo del ordinal primero del artículo 313 CPC. Una denuncia de violación al derecho de la defensa siempre debe ser decidida, previamente a cualquiera otra consideración de censura ex oficio”.
Dicho esto, y como lo indiqué supra, véase que mi mandante formalizó su recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia el día 15 de febrero de 2022. Como ya lo indiqué, presentó dos denuncias: una por quebrantamiento de forma, achacando indefensión a la recurrida, y otra de fondo por infracción de Ley. Esperaba mi mandante que sus denuncias fueran atendidas, lo que no ocurrió, pues la Sala de Casación Civil ignoró la existencia de la formalización de mi mandante, como si no se hubiese presentado. Ni la menciona, apareciendo en tal función un codemandado que no existe en este proceso.
No sólo era obligatorio pronunciarse sobre esta denuncia de forma por indefensión, por un tema de regularidad procesal, sino porque la misma era determinante de la suerte del procedimiento. Esta prueba de informes, cuya plena evacuación se cercenó por la instancia al no esperar sus resultas, era esencial a la demostración de los alegatos en que se fundamentó el rechazo del reclamo del siniestro por mi representada, específicamente para demostrar los motivos por los cuales lo rechazó, de tal forma que su evacuación y la recepción efectiva en los autos era vital para el derecho a la defensa de mi mandante. (…).
Es cristalino que la Sala de Casación no podía omitir el pronunciamiento sobre la denuncia de indefensión de mi representada, y al hacerlo infringió normas de orden público establecidas para la formación de la sentencia (lo que ella misma ha censurado a otros tribunales como es notorio en el medio forense); violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legamente establecido, fijados en la piedra de los artículos 26 y 49. 1 de la Constitución, echando al traste los precedentes de revisión constitucional que han establecido el deber, su rango constitucional y de orden público.”
En efecto, de las actuaciones que conforman el presente expediente esta Sala Constitucional constata que la copia fotostática del escrito de formalización del recurso de casación, cuya decisión es objeto de la presente revisión y de la que se puede constatar que contiene dos denuncias, una de forma, presentada de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la que se denunció la indefensión que habría sido causada a SEGUROS UNIVERSITAS por haber convalidado la alzada la falta de evacuación de la prueba de informes promovida por su representada, solicitando la nulidad y reposición de la causa al estado de que se ordene su evacuación y, en segundo lugar, una denuncia por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la alzada habría infringido -por falta de aplicación- los artículos 1264 y 1737 del Código Civil, la letra b del artículo 5 de la Providencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora No. SAA-2-0026 contentiva de las Normas que rigen la suscripción de contratos de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada de administración de riesgos, de fianzas o de reafianzamientos en moneda extranjera, el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros y el artículo 60 de las Normas que regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, según Providencia Administrativa FSAA-9-00661 de fecha 11 de julio de 2016, publicada en la G.O. No. 40.973 del 24 de agosto de 2016, al haber acordado ilícitamente la corrección monetaria del dólar norteamericano, bajo los índices inflacionarios venezolanos dados por el BCV.
También esta Sala Constitucional constata que la sentencia emitida la Sala de Casación Civil el día 13 de diciembre de 2022, con ocasión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Seguros Universitas S.A., en el juicio por cumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano Marcos Davison Mundarain Rangel contra la Sociedad Mercantil Seguros Universitas, S.A., casó de oficio la sentencia que dictó el Juzgado Superior en comento, sin mencionar o hacer pronunciamiento sobre las denuncias contenidas en la formalización presentada por la empresa de seguros, entre ellas la denuncia por indefensión que se produjo, en el decir de la recurrente, por haber convalidado la alzada la falta de evacuación de la prueba de informes promovida por la parte recurrente en casación, incurriendo así la propia Sala de Casación Civil en el mismo vicio que estaba sancionando por intermedio de la casación de oficio.
Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a esta Sala Constitucional, dado que la solicitante fue enfática al delatar la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Es menester acotar que esta Sala ha sostenido que la incongruencia omisiva, debe entenderse como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido. En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 2.465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, en la cual que se estableció lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por „incongruencia omisiva‟ como el „desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una „incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Con atención al criterio jurisprudencial invocado, se insiste en resaltar que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, ya que, como se indicó supra los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público (Vid. sentencias. n° 1222/06.07.2001; n.° 324/09.03.2004; n°. 891/13.05.2004; n.° 2629/18.11.2004, entre otras).
Al amparo de estos señalamientos y siendo que esta Sala Constitucional ha constatado la existencia de la formalización y de la mencionada denuncia de forma, y que la Sala de Casación Civil no mencionó siquiera su existencia o resolvió al efecto, es de concluir necesariamente que existe la infracción delatada, pues no podía abstenerse la Sala de Casación Civil de decidir sobre una denuncia por violación al derecho a la defensa, aunque hubiese encontrado procedente la nulidad de la sentencia recurrida por la vía de la casación de oficio. Las consecuencias de una y otra nulidad difieren: la nulidad de la sentencia declarada de oficio por la Sala de Casación Civil por la presencia de un vicio de forma en la sentencia, se justifica por la infracción de las formalidades contenidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, e implica que esa Sala de Casación Civil dictará una nueva sentencia de fondo, mientras que la nulidad del procedimiento por la ocurrencia de un vicio que cause indefensión a la parte que lo denuncia, impide que se dicte la sentencia de fondo y producirá la reposición de la causa al punto de partida de la nulidad. De allí que la Sala de Casación Civil, no obstante su facultad de casar de oficio, debe decidir primero sobre la denuncia de un vicio de indefensión, y sólo si este no es procedente pasar a la decisión correspondiente; razones por las cuales debe tenerse que dicho fallo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva constitucional tal como fue denunciado.
Como segunda denuncia de agravio constitucional alegó la peticionante que la sentencia objeto de revisión “violó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mi mandante, y por ende infringió los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución, DESCONOCIENDO LA PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEIUS, no obstante que mi mandante fue la única recurrente de las sentencias de primera instancia, aventajando así injusta, ilícita e inconstitucionalmente a la parte actora no recurrente”.
En efecto, la sentencia objeto del análisis constitucional aquí desplegado, fue el producto del ejercicio del recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad de comercio hoy requirente SEGUROS UNIVERSITAS S.A., contra una decisión de mérito que fue dictada el 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando como tribunal de segundo grado de conocimiento, en la que se declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, por el abogado en ejercicio BELTRÁN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.780, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Compañía de Comercio ‘SEGUROS UNIVERSITA, S.A’, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, en fecha 14/05/2021.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, en fecha 14/05/2021, y con base a la motivación aquí expuesta y a los vicios delatados, en consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE interpuesta por el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY K(sic) RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.170; a través de su Apoderado Judicial Abogado MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.186.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.083; contra la COMPAÑÍA DE COMERCIO ‘SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.’, ubicada en la Avenida Miranda Edif. Cristal Plaza Piso 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-00148811-1, inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A, Segundo, con modificación de su denominación social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 09 de mayo de 2012 bajo el N° 23. Tomo 124-A, segundo; representada por su GERENTE REGIONAL ciudadana LILIANA MARINA SALAZAR SALAZAR, domiciliada en esta ciudad de Cumana y titular de la cédula de identidad Nº V-15.575.008, representada en este juicio por los abogados BELTRÁN ROMERO, ARMANDO NOYA, y otros, abogados en ejercicio, de este mismo domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nº V-8.439.511 y 13.690.325, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 28.092 y 113.780, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de cumana, en fecha 20 de noviembre de 2019, anotado bajo el No 31, tomo 128, folios 107 al 109, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.; SEGUNDO: SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por el demandante; TERCERO: Se condena a la COMPAÑÍA DE COMERCIO SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., ubicada en la Avenida Miranda Edif. Cristal Plaza Piso 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-00148811-1, inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A, Segundo, con modificación de su denominación social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 09 de mayo de 2012 bajo el N° 23, Tomo 124-A, segundo, a pagar al ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY (sic) RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.170, la suma asegurada en la póliza de seguros de vehículo Nº 2020408, la indemnización que asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (10.959.23 $); CUARTO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA DEL MONTO CONDENADO por el pago de indemnización de suma asegurada por el siniestro del aquí identificado vehículo propiedad del ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY (sic) RANGEL, la cual será calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, mediante la designación de un único experto que designe el Tribunal; monto que deberá ser pagado por la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay Condena en costas por no haber resultado totalmente vencida en esta causa…” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, consta en autos que la sentencia dictada en primera instancia de este proceso produjo un dispositivo de condena a través del cual se condenó a la empresa aseguradora a pagar la cantidad de diez mil novecientos cincuenta y nueve dólares con veintitrés céntimos (10.959.23 $) en cumplimiento del contrato de seguros y se negaron los daños y perjuicios adicionales reclamados en el libelo. Consta también de los recaudos acompañados por la solicitante que la parte demandada fue la única apelante de esta sentencia y que el Juzgado Superior, que conoció en apelación, condenó al pago de dicha suma e igualmente negó la indemnización de daños y perjuicios, decisión contra la cual solamente anunció recurso de casación la parte demandada.
Para esta Sala Constitucional resulta menester señalar que el principio de prohibición de reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es decir, el poder de decisión del juez debe ceñirse al fuero de conocimiento atribuido en virtud de la apelación interpuesta, por ello sus facultades de revisión quedan circunscritas al análisis del gravamen denunciado.
En este orden de ideas, en decisión N° 2.133/2003 (caso: Anatolia del Rosario Vivas Peñaloza), esta Sala Constitucional reconoció el carácter de orden público del principio de prohibición de reformatio in peius, al exponer:
“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine”.
En ese mismo sentido, en decisión n° 1219/2001 (caso: Asesores de Seguros Asegure S.A. esta Sala estableció:
“El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediara impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación”.
De igual manera, en decisión n° 1113/2005 (caso: Aura Estela Zambrano Ramírez), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine”.
Con la reforma de la decisión producto del ejercicio de un medio impugnativo en beneficio de la parte demandante, quien no lo ejerció y en perjuicio del único que lo hizo, la parte demandada se concede una ventaja indebida a una de las partes y con ello se rompe el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que esta no solo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde la compañía de seguros aquí requirente, como demandada en el juicio principal, fue la única que apeló de la decisión dictada en primera instancia y luego fue también la única que ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el órgano de alzada que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra, siendo que la Sala de Casación Civil no podía, aun cuando hubiese decidido ejercer una casación de oficio y luego dictar la decisión de instancia, desmejorar la condición del único recurrente en autos. Ello configuró una evidente afectación al principio de prohibición de reforma en perjuicio, lo cual configura una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en un caso análogo, según sentencia n.° 1.569 del 11 de junio de 2003, ratificado mediante sentencia n° 1.041 del 23 de noviembre de 2022.
De esta forma, la Sala de Casación Civil al entrar a conocer el mérito de la causa estaba sometida a los mismos límites de conocimiento a los que hubiera estado el juez superior frente a la única apelación, siendo entonces que tampoco podía dictar su decisión en perjuicio del único apelante Seguros Universitas S.A., y a favor del demandante, por lo que en el presente caso, al evidenciarse que la parte demandante no apeló de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que había declarado parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de póliza de seguro de vehículo terrestre y daños y perjuicios incoada por el ciudadano Marcos Davison Mundarain Rangel contra la empresa mercantil Seguros Universitas C.A., ni anunció recurso de casación contra la decisión de alzada que ello confirmó, mal podía la Sala de Casación Civil conocer de todas las pretensiones del petitorio y otorgar aquello que no había sido apelado.
Así las cosas, esta Sala Constitucional considera tal como ha quedado evidenciado que en el caso bajo estudio se violentaron los derechos constitucionales a la defensa y al del debido proceso de la solicitante, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina vinculante referida a la prohibición de reforma en perjuicio a la motivación de la sentencia como exigencia constitucional sentada por esta Sala Constitucional en los fallos transcritos parcialmente, ya que concedió una ventaja indebida a quien no apeló y un perjuicio a la única que lo hizo, quebrantando así el equilibrio procesal, lo cual se traduce en indefensión.
En conclusión, al apreciar esta Sala Constitucional que en el acto de juzgamiento contenido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2022, identificada con el n°. 000779, en el marco del juicio contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro de vehículo terrestre y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Marcos Davison Mundarain Rangel contra la empresa mercantil “Seguros Universitas, C.A.”, hoy solicitante de la presente revisión, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva y además contravino el principio de reformatio in peius, tales razones permiten corroborar la existencia de sendas afectaciones a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso que asisten a la aquí peticionaria, es por lo que debe declararse HA LUGAR la solicitud de revisión aquí ejercida y NULA la sentencia objeto de la misma, resultando por ello inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás delaciones esgrimidas por la peticionaria, así como sobre su pedimento cautelar. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara que ha lugar a la solicitud de revisión, en consecuencia, anula la decisión N°. 000779, dictada el 13 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil y repone la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento con relación al recurso de casación ejercido por la representación judicial de la empresa mercantil Seguros Universitas, C.A., conforme a los criterios expuestos en la motiva de esta sentencia, y sin incurrir en las infracciones constitucionales que motivaron la nulidad de la sentencia objeto de revisión. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la empresa mercantil Seguros Universitas, C.A., contra la sentencia N°00779 dictada el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión identificada con el n°. 000779 del 13 de diciembre de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del juicio por cumplimiento de contrato de seguro de vehículo terrestre y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Marcos Davison Mundarain Rangel contra la empresa mercantil Seguros Universitas, C.A., por lo que dicha Sala deberá recabar el expediente en el que se dio trámite al referido medio de impugnación extraordinario y emitir un nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia, prescindiendo de las infracciones constitucionales que dieron lugar a la nulidad de la sentencia objeto de revisión.
TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que remita copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2023-00050
TDAC.