MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 04 de agosto de 2011, mediante oficio n.º 1132 del 03 de agosto de 2011, se recibió en esta Sala ,  anexo al cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, en su modalidad de habeas corpus, ejercida por el abogado Hugo Antonio Martínez Zuñiga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 162.276, a favor del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad colombiana n.º 9.281.858, por cuanto el prenombrado ciudadano, tal y como expresamente lo señaló: (…) “se encuentra en la actualidad privado de libertad de manera arbitraria y desaparecido” (…).

 

Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el 3 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente acción de amparo en esta Sala Constitucional.

 

El 1 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente relativo a la acción ejercida, designándose como ponente al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

En la oportunidad señalada anteriormente, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del escrito presentado por el abogado Hugo Martínez Zuñiga, contentivo de: “una ampliación del HABEAS CORPUS a favor del ciudadano extranjero de nacionalidad colombiana Guillermo Enrique Torres Cueter . (Mayúsculas y negritas del escrito).

 

El 11 de octubre de 2011, el prenombrado abogado presentó escrito en el cual solicita de esta Sala: (…) “se sirva dar respuesta al Habeas Corpus 2011-1092, que ingresó el 04 de agosto de 2011, mediante oficio número 1132-11 al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (sic).

 

El 16 de noviembre de 2011, fue dictada por esta Sala decisión n.° 1720, mediante la cual ordenó oficiar al director general del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), (…)  para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe a esta Sala, con prueba certificada de ello, las resultas del procedimiento sancionatorio de expulsión iniciado contra el ciudadano Guillermo Enrique Torres Cueter”.

 

El 28 de noviembre de 2011, la Sala expidió oficio n.° 11-1755, mediante el cual se remitió copia certificada  del fallo antes referido, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

 

El 18 de enero de 2012, se recibió ante la Secretaría de esta Sala oficio n.° 00000097, calendado 16 de enero de 2012, mediante el cual el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitió la información requerida por esta Sala.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Dr. Juan José Mendoza Jover, Dr. Calixto Ortega Ríos, Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos y Dr. René Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y Dra. Tania D´Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 6 de diciembre de 2022,  se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados, Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el magistrado y magistrada Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

            Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El accionante fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:

“(…)

HECHOS

1.-) El día dos (02) de junio del año dos mil once (2011), el gobierno de Venezuela informó, mediante un comunicado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, que fue capturado el ciudadano colombiano Guillermo Enrique Torres Cueter, solicitado por las autoridades de Colombia, con código rojo de la Policía Internacional (INTERPOL). El comunicado precisa que el día ‘31 de mayo de 2011, que fue detenido en el estado Barinas el ciudadano de nacionalidad colombiana Guillermo Enrique Torres Cueter, de cedula colombiana número 9.281.858 de 57 años de edad, quien es requerido por los órganos de justicia de la República de Colombia, mediante difusión roja de Interpol, de fecha 23 de Julio de 2002’

2.-) Cumplo con informarle que el mencionado ciudadano se encuentra desaparecido, se desconoce su sitio de reclusión, en consecuencia no se le ha permitido comunicación alguna, tampoco se le ha permitido hablar con su abogado de confianza.

3.-) Además no se ha realizado las respectiva notificación consular; tal como lo prevén los Tratados y Convenios Internacionales firmados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

4.-) En el mismo tenor hago de su conocimiento que han transcurrido los lapsos o términos establecidos en la constitución y leyes de la Patria, sin que el mencionado ciudadano haya sido puesto a disposición del Ministerio Público o de los ciudadanos Jueces de la República.

5.-) También informo que desde el día 23 de abril del año 2011, se viene aplicando una política de captura y entrega unilaterales por parte del Ejecutivo Nacional de ciudadanos extranjeros, específicamente de nacionalidad colombiana al gobierno colombiano, por el solo hecho de ser señalados como miembros de las guerrilla colombiana y el estar solicitado por el famoso ‘código rojo de la Interpol’ de esa manera, se les quita el derecho y no se les da la oportunidad de acogerse al precepto constitucional establecido en el artículo 69, que establece el Derecho de Asilo y Refugio: también consagrado en el Derecho Público Internacional. Además, se pasa por alto todo el procedimiento de extradición o de expulsión consagrados en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.

6.-) La aprehensión del mencionado ciudadano extranjero es un hecho notorio. Se puede leer en el periódico Ciudad Caracas, el Correo del Orinoco, entre otros.

 Los hechos narrados se observa con claridad meridiana que el ciudadano extranjero Guillermo Enrique Torres Cueter, identificado con la cedula colombiana de numero 9.281.858 se encuentra en la actualidad privado de libertad de manera arbitraria y desaparecido. Apreciándose que se han violado normas de rango constitucional, las cuales se encuentran en los artículos: 26; 44 numeral 2; 49; 69. Así mismo se han dejado de aplicar normas de rango legal consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal: la Ley de Extranjería y Migración y la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito de manera comedida, que usted se sirva amparar la Libertad y Seguridad del ciudadano extranjero Guillermo Enrique Torres Cueter, ya identificado y ordene las actuaciones necesarias para el restablecimiento de sus Derechos y Garantías Fundamentales; el respeto de sus Derechos humanos, propias de un Estado democrático y social de Derecho y Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta solicitud la fundamento en las siguientes normas:

Constitución do la República Bolivariana de Venezuela: artículos 2; 26: 27; 44: 49: 257.

Ley Orgánica de Amparo [sobre Derechos] y Garantías Constitucionales: artículos 2; 38 y 39.

Código Orgánico Procesal Penal: artículos 64; 74 numeral 4: 77: 125; 277: 455 y 458.

Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional: decisión N° 2182 de fecha 16-09-2004:

Decisión N°165 de fecha 13-02-2001 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)

 

 

  II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El 3 de agosto de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia a esta Sala Constitucional, bajo los siguientes razonamientos:

 

“(…)

 CAP[Í]TULO II
DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…)

A los fines de puntualizar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 40 puntualizo la competencia correspondía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en 1999, se estableció en el artículo 60 que el tribunal de Control también era competente ‘para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales’, agregándose en la reforma del texto adjetivo de noviembre de 2001, una excepción a esa competencia, es decir, que cuando el presunto agraviante fuere un tribunal de la misma jerarquía, entonces ‘el tribunal competente será el superior jerárquico’, excepción que se recogió en la reforma como un punto ya establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2001, Sentencia N° 165.

En la sentencia N° 02 de fecha 20 de Enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determino la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:

(…)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 83 de fecha 09 de Marzo de 2000, señaló lo siguiente:

(…)

Sin embargo, fue en la sentencia N° 165 de fecha 13 de Febrero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  la cual se precisó con rigor el asunto de las detenciones o privaciones ilegitimas policiales o administrativas, en el marco de una decisión de los términos y alcance del amparo contra decisiones judiciales y del Habeas Corpus concebido como la ‘tuición fundamental de esfera de la libertad individual’, es decir, como la protección contra arrestos y detenciones arbitrarias. En ese fallo se asentó lo siguiente:

(…)

Si estructuramos el presente caso como el de un ciudadano extranjero aprehendido por la Dirección de Inteligencia Militar por presentar alerta Roja internacional y puesto a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para los tramites de deportación, tal y como lo afirma el cuerpo de investigación militar (folio 53), o para su expulsión, habiéndose iniciado la investigación y procedimiento sancionatorio respectivo establecido en los articulo 39 numeral 4 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, tal como lo afirma el Director del Servicio Administrativo supra mencionado ciudadano DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA, todo ello con fundamento en notificación roja N° A-706/7-2002 solicitada por la República de Colombia en fecha 23 de julio de 2002, por los delitos de extorsión y lesiones personales con fines terroristas, en los términos informados por el Director de Policía Internacional con oficio N° 9700-094-704 de fecha 26 de julio de 2011, y memorando N° 9700-094-319-128 de esa misma fecha con el cual se anexa la notificación N° de Control A-706/7-2002 (folios 59 al 62), tenemos   que   concluir   que   ciertamente   en   la   República Bolivariana de Venezuela fue detenido el ciudadano extranjero GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER, por presentar alerta roja por la Policía Internacional, con motivo de la comisión de delitos judicializados en la República de Colombia bajo órdenes de detención números 633684 y 634688, por lo que encontrándose en la actualidad a la orden de un organismo administrativo que afirma haber iniciado un procedimiento administrativo de expulsión pareciera   que   es   el   Director   del   Servicio   Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en este caso el ciudadano DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA, la autoridad administrativa cuyo orden esta el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER, máxime que le inicia procedimiento de expulsión, y que tratándose   en   sustancia   de   una   detención administrativa, competente para conocer el asunto, como regla general, son Jueces de Control ‘primera instancia en lo penal’ (sentencia N° 165 de fecha 13 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia), máxime si partimos del criterio que el espíritu de las medidas cautelares previstas en el artículo 46 de Ley de Extranjería y Migración, es que el extranjero o extranjera sometido a medida procedimiento, que en el caso que nos ocupa es expulsión (oficio N° 492 del 27 de julio de 2011, del Director del SAIME), no esté sometido a medida que implique privación o restricción del derecho a la libertad personal, y que las medidas cautelares que se impongan no excedan de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se dictó la medida.

Sin embargo, esa competencia del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control para conocer el presente asunto no es tal, ya que el   Servicio   Administrativo   de   Identificación,   Migración   y Extranjería  (SAIME),  no  es   un  ente   administrativo  autónomo, funcional y financieramente, sino que está adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, siendo el Ministro como ‘máxima autoridad del ministerio con competencia en materia de extranjería y migración, o el funcionario que el delegue...’, el encargado de imponer las sanciones a que se contrae el titulo VII de la Ley de Extranjería y Migración (art. 34), que ese ministerio dictara el   acto motivado de expulsión de extranjeros y extranjeras (art.50), y que ante ese ministro el interesado podrá interponer el recurso jerárquico a que se refiere el art.44 de la Ley especial (art. 45).

Refiere el Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que se inicio el procedimiento sancionatorio,   de expulsión en virtud de delegación de firma que realizara a su persona ‘el ciudadano TARECK EL AISSAMI, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (...) por resolución N° 166 de fecha 20 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.182, de la misma fecha (...) en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Extranjería y Migración’, y ciertamente esa delegación se opera por ser en primer término ese ministerio el competente en materia de extranjería y migración, y en segando término por haber delegado el Ministro esas funciones en el director supra citado.

En la sentencia N° 2 del 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en paginas precedentes, se señalo  como competencia exclusiva de  la Sala Constitucional ‘el conocimiento directo, en única instancia, de acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores’ (negrillas del tribunal), y en la Resolución N°   166 del  20  de mayo de 2009, el  Ministro con competencia en materia de extranjería y migración, delegó en el ciudadano DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA, como Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, ‘la firma de los actos para imponer las infracciones y sanciones contenidas en la Ley de Extranjería y Migración’, por lo tanto, estando el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER detenido en las instalaciones de la Dirección de Inteligencia Militar pero  a  la  orden  del  Servicio Administrativo  de  Identificación, Migración y Extranjería que inicio investigación y procedimiento sancionatorio de Expulsión contra el referido ciudadano TORRES CUETER, es claro que el agraviante especifico es el director del organismo   administrativo   ciudadano   DANTE   RAFAEL   RIVAS QUIJADA, que adelanta el procedimiento de expulsión, siendo que dicho funcionario afirma mediante el oficio N° 492 del 27 de julio de 2011, que la base de la detención y puesta a la orden del organismo que dirige del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER, se debió a presentar notificación o difusión roja internacional N° 706/7-2002 del 23 de julio de 2002, sobre la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 del 19 de julio de 2011, dictamino que ‘la notificación roja (alerta roja) se utiliza   para  solicitar  la  detención  preventiva  con  miras   a  la extradición de una persona buscada, y se sustenta en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente’.

No es la detención del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER y su puesta a la orden del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo que crea competencia del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control para conocer del asunto, sino que la actuación del Director del citado organismo ciudadano DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA, en procedimiento de expulsión del ciudadano TORRES CUETER, con base en la Ley de Extranjería y Migración, se fundamenta en delegación que le hizo el Ministro para firmar los actos para imponer infracciones y sanciones contenidas en la citada ley especial, lo que al haberse operado la delegación en el Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de las atribuciones que en materia de extranjería y migración tiene el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, este juzgado con fundamento en la sentencia supra citada no es competente para conocer del asunto relativo a la aprehensión o detención del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER, aun cuando sin duda alguna se trata de una detención practicada en definitiva por una autoridad administrativa (SAIME), que actúa por delegación en los términos de la sentencia supra referida.

Con fundamento en lo anteriormente expresado, este juzgado se declara incompetente para conocer de la acción de amparo de la libertad y seguridad personales (Habeas Corpus), interpuesta por el abogado HUGO ANTONIO MARTÍNEZ ZUÑIGA, a favor del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER, a la cual se adhirió el abogado IGNACIO RAM[Í]REZ ROMERO, actuando en su carácter de Secretario General de la Asociación Americana de Juristas, capitulo Venezuela,   teniéndose   como   agraviante   al   ciudadano  DANTE RAFAEL RIVAS  QUIJADA, como  Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y declina el conocimiento de la de la acción de amparo de la libertad y seguridad personales (Habeas Corpus), supra referida, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con el criterio expresado en la sentencia N° 2 de fecha 20-01 -2000, dictada por la supra citada Sala, y el articulo 7 segundo aparte de la Ley Orgánica de  Amparo   sobre   Derechos  y   Garantías  Constitucionales,  en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.  Y AS[Í] SE DECLARA.

Dispositiva:

 

En razón de lo anterior, este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas, dicta el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara incompetente para conocer la acción de amparo de la libertad y seguridad personales (Habeas Corpus), interpuesta por el abogado HUGO ANTONIO MARTÍNEZ ZUÑIGA, a favor del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER, a la cual se adhirió el abogado IGNACIO RAMÍREZ ROMERO, actuando en su carácter de Secretario General de la Asociación Americana de Juristas, capitulo Venezuela, y declina el conocimiento del asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con el criterio expresado en la sentencia N° 2 de fecha 20-01-2000, dictada por la supra citada Sala, y el articulo 7 segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez indicado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto observa que:

 

La remisión del expediente en mención se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en esta Sala por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, tal y como lo señaló dicho Juzgado, la presunta detención arbitraria del ciudadano Guillermo Enrique Torres Cueter, según lo informado por el entonces Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio n.º: 492, de fecha 27 de julio de 2011, se debió a: (…) “ser extranjero, presentar difusión roja internacional Nº A-706/7-2002, de fecha 23 de julio de 2002 y requerido por la autoridades colombianas por los delitos de extorsión y lesiones personales con fines terroristas”, y en razón de lo cual, se inició en su contra la investigación y procedimiento sancionatorio de expulsión establecido en los artículos 39, numeral 4, y 41 de la Ley de Extranjería y Migración del 24 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial n.º: 37.944.

 

Ahora bien, esta Sala precisa que la pretensión del actor se circunscribe a la tutela del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta detención arbitraria imputada a un órgano administrativo, en específico, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,  lo cual denota, a todas luces, que en el caso de autos se está en presencia de una acción de amparo a la libertad y seguridad personal - habeas corpus-, cuyo régimen se encuentra recogido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el título V, artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente para la época; acopiada actualmente, en la Ley Orgánica  de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.

 

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la procedencia del amparo contra la libertad personal, en la modalidad habeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa,  policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención podría ser considerada la privación ilegítima de la libertad. En este sentido, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control (Ver sentencias n.° 1 del 20 de enero de 2000 y n.° 738/2012, del 5 de junio).

 

En consecuencia, visto que la competencia para conocer la presente acción de amparo, interpuesta en la modalidad de habeas corpus, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la competencia para conocer  de la presente tutela constitucional  no está atribuida a esta Sala Constitucional, ya que no se evidencia que la presunta violación constitucional alegada, provenga de una autoridad enunciada en los supuestos normativos previstos en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

  

En este orden de ideas, esta Sala ha reiterado que en materia de amparo constitucional el principio general es que la competencia para conocer de la demanda, corresponderá al tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho presuntamente violado, en razón de la urgencia para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de acuerdo con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a las formalidades propias del procedimiento de amparo. (Ver sentencias números 1515/2009, caso: “Gilber Ramón Castañeda Torrealba” y 522/2017, caso: “Juan Fabrizio Tirry”).

 

Delimitado lo anterior, y en atención a los razonamientos previamente expuestos y al criterio atributivo de competencia en materia de amparo constitucional establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los criterios de esta Sala, declara que no acepta la declinatoria de competencia efectuada, incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues la supuesta situación jurídica infringida viene dada por la presunta violación del derecho a la libertad, atribuida al órgano presuntamente agraviante. Así se declara.

 

IV
DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que NO ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta  en la modalidad de habeas corpus, por el abogado Hugo Antonio Martínez Zuñiga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 162.276, a favor del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad colombiana n.º 9.281.858, por cuanto el prenombrado ciudadano, tal y como expresamente lo señaló: (…) “se encuentra en la actualidad privado de libertad de manera arbitraria y desaparecido” (…).

 

3.- Que el COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción es el  Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

11-1092

LBSA