MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 24 de marzo de 2023, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el alfanumérico CJPF-090/2023, del 22 de febrero de 2023, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, mediante el cual remitió el expediente identificado con el alfanumérico IP01-O-2022-000020, relacionado con el asunto principal identificado con el alfanumérico IP01-J-2022-000421, de la nomenclatura de la referida corte, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado GUILLERMO JESÚS AMAYA MEDINA, titular de la cédula de identidad n.° V-15.704.247, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Coro y con competencia plena, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2022, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal que se le sigue al ciudadano ALBERY JOSÉ OLLARVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-6.985.064, mediante la cual declaró: “PRIMERO: NO ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, ejerce el control Judicial previsto en el artículo 264 del COPP (sic); adapta la precalificación por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en virtud de no existir ningún elemento de convicción, coexiste medicatura de la presunta víctima que indique el tipo de LESIONES por el tiempo de curación. SEGUNDO: SIN LUGAR la privativa de libertad por cuanto no se dan los extremos de 236,237 y 238 de COPP. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242.1 consistente en ARRESTO DOMICILIARIO EN EL DOMICILIO (…). CUARTO: Se acuerda oficiar a la fiscalía superior los fines de que aperture investigación a los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión a razón de las irregularidades observadas. QUINTO: SE ORDENA al comando de la Guardia Nacional de Churuguara a cumplir con el APOSTAMIENTO POLICIAL, O LA SUPERVISIÓN CON RECORRIDOS AL DOMICILIO DONDE PERMANECERÁ EL IMPUTADO DE AUTOS. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo). Alegando a tal efecto la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia judicial, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 12 de enero de 2023, por el abogado Guillermo Jesús Amaya Medina, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Coro y con competencia plena, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022, por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, que declaró inadmisible, conforme lo previsto en el  cardinal 5 del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el  20 de octubre de 2022, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto principal identificado con el alfanumérico IP01-J-2022-000421, en el juicio que se le sigue al ciudadano Albery José Ollarvez Rodríguez, por estar incurso en la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 del Código Penal.

 

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las magistradas y magistrados Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

Realizado el estudio acucioso de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Del expediente se desprende que el accionante en amparo hoy apelante, interpuso escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

 

Que “[l]a presente Acción de Amparo Constitucional, se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo [sobre Derechos y garantías Constitucionales], artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, o [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33891, del 22-01-1988, reformada parcialmente, en septiembre de ese mismo año y publicada según [G]aceta [O]ficial de la República [Bolivariana] de Venezuela número 34060, del 27-09-1988, CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL proferida  por el TRIBUNAL QUINTO  DE  PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALC[Ó]N, de fecha 05 de octubre de 2022, en la cual se declaró IMPROCEDENTE EL EFECTO SUSPENSIVO DEL   RECURSO   DE  APELACIÓN   INTERPUESTO   POR   ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL INCOADO ORALMENTE AL MOMENTO DE CULMINAR LA AUDIENCIA Y QUE DEJÓ SIN TRAMITAR DICHO RECURSO CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del [C]ódigo [O]rgánico [P]rocesal [P]enal.  En virtud de los hechos, se observa que la presente acción constitucional, se plantea como el único mecanismo idóneo y expedito, para que se repare la situación jurídica infringida por la antes citada decisión judicial, por cuanto se observa, el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, de manera oral, en la audiencia oral en la cual se dictó sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue elevado a la consideración de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falc[ó]n, así como también se declaró IMPROCEDENTE el efecto suspensivo de dicho recurso, en relación con la ejecución de la libertad del acusado que fue acordada por dicho órgano jurisdiccional, es importante resaltar que aunque la decisión emanada por la ciudadana juez causa un gravamen irreparable a la sana administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la doble instancia, la única vía, como se señaló anteriormente, para reclamarlo es la ACCIÓN DE AMPARO, teniendo en cuenta que el efecto suspensivo de la ejecución del fallo recurrido, tiene como finalidad que un [t]ribunal de mayor instancia, valore los fundamentos de dicha decisión a los fines de acreditar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, sin que se materialicen los efectos jurídicos del fallo de primera instancia hasta tanto no opere dicha revisión por el juzgado superior, debido a que con dicha decisión, pudiese finalmente quedar ilusoria la acción de la justicia y consecuencialmente los fines del proceso penal. Asimismo, se verifica como la Juzgadora de quien emano el acto lesivo incurrió en abuso de poder, al pronunciarse sobre el efecto suspensivo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y al NO TRAMITAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, lo cual claramente transgredió los derechos al DEBIDO PROCESO, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, previstos en los artículo 49, 26 y 49 numeral 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existe ningún otro mecanismo procesal idóneo para la restitución de los aludidos derechos, lo cual, evidentemente, satisface la presente pretensión de acción de amparo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

Que “la presente acción de amparo es procedente, siendo que el mecanismo ordinario tomando en consideración la dilación normal del término para ejercer el recurso de apelación pone en peligro manifiesto que sea reparado la omisión de la Juzgadora por errónea aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la formulación del recurso de apelación interpuesto en el acto por el Ministerio Público, y a los efectos jurídicos que su interposición conlleva, como lo es la suspensión del efecto de la decisión proferida, toda vez que se ordenó la libertad del acusado de autos y no tramitar el recurso de apelación con efecto suspensivo, observándose que los hechos que generaron la infracción constitucional por parte del agraviante, se produjeron en fecha 05 de octubre de 2022, momentos que finaliza la audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano: ALBERY JOSÉ OLLARVEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el art[í]culo 80 eiusdem,. Evidentemente, una vez proferido el referido fallo, esta Representación Fiscal, con base a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso formal RECURSO DE APELACIÓN, fundamentando el mismo de manera oral en dicha audiencia, al no compartir los criterios jurídicos esgrimidos por la juez de primera instancia para decretar la referida medida cautelar de arresto domiciliario, explicando fundadamente los alegatos recursivos a los fines de que fuesen valorados por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde, acto seguido, la defensa técnica del encartado realizo la contestación, y posteriormente, el referido Tribunal, declaro IMPROCEDENTE EL EFECTO SUSPENSIVO invocado, indicando a su vez que no nos encontrábamos en la oportunidad legal para ejercer dicho recurso y el Ministerio Público tiene la vía ordinaria para ejercer los recurso correspondientes. En tal virtud, se observa que la agraviante, en el fallo objeto de la presente acción constitucional. Una vez verificado los fundamentos esgrimidos ut supra, por la agraviante sobre los cuales declaró IMPROCEDENTE el efecto suspensivo invocado, sin tramitar el recurso de apelación interpuesto (no fue ordenado su remisión a la Corte de Apelaciones), debe señalarse lo siguiente: En sentencia № 742, Exp. 04-2615, de fecha 05 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuyo criterio ha sido reiterado en distintas sentencias emanadas del mencionado máximo tribunal, entre la que se encuentra la decisión № 447, de fecha 11 de agosto de 2008, emanada de la sala Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, en relación con el efecto suspensivo del recurso de apelación incoado, expreso lo siguiente: (…omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

Que “(…) resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, ‘el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal’, no tramitando el mismo la juzgadora, vemos como la agraviante, de una manera ilegal, NO TRAMIT[Ó] EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por esta [r]epresentación [f]iscal en el acto de [a]udiencia de presentación de imputado, celebrado en fecha 05 de octubre de 2022, toda vez que el mismo indico ‘...improcedente el recurso de apelación con efecto suspensivo; no nos encontramos en la oportunidad legal para ejercerlo y deben apelar por vía ordinaria....'’; es decir, el recurso formulado y que cursa en la acta, quedo en el limbo jurídico, situación que genera un gravamen irreparable en el Ministerio P[ú]blico quien no obtendrá una decisión del [t]ribunal de [a]lzada, sobre el recurso interpuesto, toda vez que, como se señaló anteriormente el juzgador de instancia no tramito el mismo y a su vez se limitó a declarar IMPROCEDENTE el efecto suspensivo. Por lo tanto, se observa como el agraviante, en primer término vulnero el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, previsto en el 49 numeral 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como contemplado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, siendo un derecho de las partes en el proceso el acceder a un tribunal superior a los fines de que examine los fundamentos de los fallos proferidos por juzgados de menos jerarquía, siendo que en el presente caso, tal y como señalo anteriormente, este derecho fue cercenado por el agraviante, al no tramitar el recurso de apelación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

Que “(…) se verifica con la actuación descrita anteriormente, como la agraviante a su vez viol[ó] y socav[ó] los derechos del DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, al inobservar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtió el orden procesal establecido por el legislador patrio, con lo cual, no le permitió a la vindicta pública el acceder al tribunal superior a los fines de satisfacer su pretensión recursiva, y a su vez, actúo contrario a los preceptos legales establecidos, siendo que, como es sabido, los jueces debe propender al resguardo de la constitución y las leyes, siendo que le estaba vedado todo pronunciamiento en relación con el efecto suspensivo solicitado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) el agraviante no manifestó o expreso en la decisión objeto de la acción constitucional, que elementos o normas jurídicas tom[ó] en cuenta y como las valor[ó], a los fines de no tramitar el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en lo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual las partes en el presente proceso desconocen los mismos, circunstancia que igualmente violan los aludidos derechos y generan un perjuicio en el desarrollo del proceso”. (Corchetes de esta Sala Constitucional).  

 

Que “el juez de primera instancia no le esta permitido pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto suspensivo, ya que esta invadiendo competencia de la corte de apelación, incurriendo así en graves violaciones constitucionales, de igual manera observa esta Representación Fiscal con preocupación que la juez de primera instancia incurrió en un Error Inexcusable de derecho al indicar que ‘...no nos encontramos en fase preliminar conforme lo establece el 430 de copp (sic), no siendo esta la oportunidad legal para ejercer la apelación en efecto suspensivo, ya que lo celebrado fue una audiencia de presentación...se pregunta esta Representación Fiscal si la juez desconoce el contenido del artículo 374 del [C]ódigo [O]rgánico [P]rocesal [P]enal, confundiendo dicho art[í]culo con el 430 eiusdem aplicable en [a]udiencia preliminar, en tal sentido la Sala de Casación Penal ha sido clara en establecer cuando es aplicable el [r]ecuso de [a]pelación con efecto suspensivo en la [a]udiencia de presentación de imputado y la audiencia preliminar, mediante decisión № 12 de fecha 17/03/2021 refirió que: ‘...Es preciso enmarcar, que el artículo 374 del texto ritual penal forma parte del procedimiento abreviado, el cual es aplicado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia (...) Por otro lado, tenemos lo previsto en el artículo 430 eiusdem,(...) Sobre el supra citado art[í]culo, tenemos que el mismo se utilizará en los casos en los cuales haya una sentencia absolutoria o de sobreseimiento...’ criterio este sostenido con anterioridad por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, el cual debe ser de obligatorio cumplimiento para los jueces, y es que en fecha 4/12/2019 mediante sentencia 487 la máxima sala del TSJ (…omissis…)”. (Negrillas y subrayado del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

Que “la juez del tribunal quinto de control incurrió en violaciones constitucionales al no tramitar el recurso de apelación en efectos suspensivo invadiendo funciones de la corte de apelación, de igual manera sorprende el desconocimiento en cuanto al momento de la tramitación del recurso previsto en los artículos 374 y 430 del [C]ódigo Orgánico Procesal Penal por parte de la juez”. (Corchete de esta Sala Constitucional). 

 

Finalmente solicitó:

1.- Que sea ADMITIDA la presente acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, y que se le dé el trámite establecido en la Ley Orgánica de Amparos [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, adjunto a la presente [c]opia [c]ertificada del acto objeto de la tutela constitucional, siendo este el fallo proferido en data 05 de octubre de 2022, por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de CONTROL (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Falc[ó]n. 2.- La restitución inmediata de la situación jurídica infringida con la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del [e]stado Falc[ó]n, de fecha 05 de octubre de 2022, que declaró, entre otras cosas IMPROCEDENTE el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto por esta representación fiscal oralmente en la audiencia oral y dejo sin tramitar dicho recurso conforme a la ley, y se ORDENE LA APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. 3.- Asimismo, como MEDIDA CAUTELAR DEL PRESENTE AMPARO, hasta tanto sea resuelto el mismo, se ordene inmediatamente, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO IMPUGNADO, por medio de la presente acción, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada por la Corte de Apelaciones con base en el recurso impetrado; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. 4.- Se SUSPENDA la medida cautelar decretada el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de CONTROL (sic) del Circuito Judicial Penal del [e]stado Falc[ó]n, de fecha 02 de agosto de 2021. 5.- Igualmente, solicit[ó] se habilite el tiempo a los fines del conocimiento y trámite de la presente causa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

             

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El 19 de diciembre de 2022, por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, declaró inadmisible, conforme lo prevé el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes fundamentos:

 

“(…omissis...)  

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis a las actas que integran este asunto, observa que la presente acción de amparo Constitucional Contra decisión Judicial, fue presentada en fecha 18 de noviembre de 2022, por el abog: GUILLERMO JESÚS AMAYA MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio P[ú]blico, del estado Falcón, contra el fallo proferido por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 20 de [o]ctubre de 2022, en la cual resolvió, entre otras cosas, dictar medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en [a]rresto domiciliario del ciudadano ALBERY JOSÉ OLLARVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-6.985.064, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO EN (sic) FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem, así como declaro procedente el efecto suspensivo del Recurso de Apelación y al NO TRAMITAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, lo cual claramente transgredió los derechos al DEBIDO PROCESO a la TULELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, previsto en los artículos 49, 26 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existe ningún otro mecanismo procesal idóneo para la restitución de los aludidos derechos, lo cual evidentemente, satisface la presente pretensión de acción de amparo.

 

Ahora bien, una vez analizado estrictamente cada uno de los fundamentos de la presente acción de amparo Constitucional incoado por la presunta violación de los artículos 49, 49. numeral 1 [y] 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, señalado como presunto agraviante, y quien a juicio del accionante desaplic[ó] el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejercer el recurso de [a]pelación con efecto suspensivo, al finalizar la audiencia de presentación de imputado celebrada en el asunto penal signado bajo la nomenclatura IP01-J-2022-000421, seguido en contra del ciudadano: ALBERY JOSÉ OLLARVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-6985064, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO EN (sic) FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem.

 

Ahora bien; analizados los alegatos señalados por el accionante y constatados con las actas que constan en el expediente penal, se verifica que efectivamente el Tribunal señalado como agraviante, el 05 de octubre de 2022, decreto durante la referida audiencia entre otros pronunciamientos lo siguiente.

(Omissis).

De igual forma la representación del Ministerio P[ú]blico pidió el derecho de palabra ejerciendo a viva voz el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Copp (sic), a lo que esta Jueza declar[ó] improcedente dado que no cumple con lo visto en el artículo 470 del copp (sic), en virtud de que en principio nos encontramos en una fase investigativa apenas inicia un eso en contra de un ciudadano por cuanto presunción de inocencia, no nos encontramos en fase preliminar conforme lo establece el 430 de copp (sic), no siendo esta la oportunidad legal para ejercer la apelación en efecto suspensivo, ya que celebrado fue una audiencia de presentación, por demás esta Jueza otorgo un arresto domiciliario conforme al artículo 242, numeral 1. Así pues se observa de sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 16 de abril de 2021: ‘El arresto domiciliario es un cambio de sitio del imputado…’

 

De igual forma en sentencia número 1046 del 06 de mayo del 2022 la sala Constitucional ha precisado: La medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es mas que la misma privación de libertad, pues ella lo involucra un cambio de sitio de reclusión ...No procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia el arresto domiciliario del imputado...Siendo así, dado que nuestro máximo tribunal de la República ha precisado en sentencias reiteradas que los casos que el tribunal otorgue [a]rresto domiciliario, el cual se equipara a una medida judicial privativa de libertad, resulta improcedente escuchar la apelación en efecto suspensivo ejercido por el Ministerio P[ú]blico, dada vez que el imputado se encuentra privado de sus (sic) libertad, y puede el fiscal utilizar los medios legales que le ofrece el Código Orgánico Procesal [P]enal, para ejercer el recurso de [a]pelación si no esta de acuerdo con lo decidido por la jueza, pero NO POR V[Í]A DE SUSPENSIÓN DE LA LIBERTAD POR CUANTO ESTA JUEZA NO HA DADO LIBERTAD EN EL PRESENTE CASO, AS[Í] COMO TAMPOCO SE HA RECIBIDO ACUSACIÓN ALGUNA, CON ELEMENTOS SERIOS QUE DESVIRTÚEN LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS, POR LO QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE LA APELACIÓN EJERCIDA EN FORMA ORAL POR EL MINISTERIO P[Ú]BLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. Y AS[Í] DE DECIDE.

 

Al respecto, tal como se señal[ó] precedentemente, quienes aquí deciden observan que la presente acción de amparo [c]onstitucional, se trata de una denuncia por presunta violación al DEBIDO PROCESO a la TULELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, previsto en los artículos 49, 26 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tuvo lugar presuntamente al finalizar la audiencia de presentación del imputado ALBERY JOSÉ OLLARVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-6.985.064, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO EN (sic) FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem, ahora bien, atendiendo a la naturaleza de los pronunciamientos dictados, por el Juzgado Quinto en funciones de Control, como presunto agraviante, se deduce que los mismos solo son impugnables a través del [r]ecurso de [a]pelación de [a]utos, previsto en el Libro Cuarto, Titulo III, Cap[í]tulo I, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal norma procesal que determina o clasifica las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, de la  manera siguiente:

...Omi[s]sis...’Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente. (...)

 

Así pues tenemos, que sobre la base de la clasificación contenida en la norma adjetiva antes descrita, el pronunciamiento dictado por el [t]ribunal presunto agraviante, señalada como violatoria, se encuentran dentro de aquellos que forma parte de los resueltos por el mencionado órgano jurisdiccional, como resultado de la audiencia en ocasión a la solicitud de la medida de [p]rivación [j]udicial de libertad, solicitada por el [r]epresentante [f]iscal, en contra del ciudadano ALBERY JOSÉ OLLARVEZ RODRÍGUEZ, quien  en dicho auto result[ó] imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem.

 

En consecuencia, esta [a]lzada dispone que los distintos pronunciamientos dictados por el [t]ribunal  presunto agraviante, al finalizar la audiencia de presentación de imputado en la presente causa, entre los cuales se encuentra la negativa del [t]ribunal de dar cumplimiento al tramite previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una decisión controvertida o de fondo, lo que hace que sea susceptible de impugnación por vía de apelación de autos, por lo cual en el presente caso debió incoarse originalmente el [r]ecurso de [a]pelación de [a]utos, como vía impugnativa según lo considerado por el Máximo Tribunal en el sentido de ser agotada la vía ordinaria impugnativa, para resolver lo que se pretende con la acción de amparo solicitada. Por lo tanto en base a las anteriores consideraciones se estima que en el presente caso opera de manera sobrevenida una causal de inadmisibilidad de la acción de [a]mparo incoada conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre [D]erechos y [G]arantías Constitucionales que establece:

 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[...]

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

 

Atendiendo lo expuesto por el Máximo Tribunal, cabe señalar que en el presente caso, si la representación del Ministerio P[ú]blico estaba en desacuerdo o no compartía la decisión del [t]ribunal por los pronunciamientos emitidos al finalizar la audiencia de presentación y específicamente con la medida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad consistente en [a]rresto domiciliario, prevista y sancionada en el art[í]culo 242 numeral 1 del Código [O]rgánico [P]rocesal [P]enal, a favor del ciudadano ALBERY JOSÉ OLLARVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-6.985.064, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO EN (sic) FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem, así como declar[ó] improcedente el efecto suspensivo del [r]ecurso de [a]pelación y al NO TRAMITAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, lo cual claramente transgredió los derechos al DEBIDO PROCESO a la TULELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, previsto en los artículos 49, 26 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Todos los derechos y las garantías fundaméntalos y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados en nuestra Carta Magna y por ello se contemplo una acción con características excepcionales para la restitución expedita de estos, la cual es la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución [de la República] Bolivariana de Venezuela, operando única y exclusivamente cuando se dan las condiciones necesarias establecidas y previstas en la Ley que rige la materia.

 

Por lo cual, la presente [a]cción de [a]mparo result[ó] interpuesta de manera anticipada por disponer de un recurso ordinario, que debió ejercerse previamente. Al respecto a dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en armonía con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre [D]erechos y [G]arantías Constitucionales, para la admisibilidad de la [a]cción de amparo, no solo debe ventilarse la existencia de una lesión constitucional, sino que además que el quejoso no pudiera disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida, situación esta que no  se encuentra acreditada en el presente caso, por la parte actora.

 

Así pues, no puede considerarse a la acción de [a]mparo [c]onstitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha  sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en distintos e innumerables fallos, no toda transgresión de derechos y garantías [c]onstitucionales esta sujeta a de inmediato a la tutela de [a]mparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

 

En virtud de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional determina que la [a]cción de [a]mparo presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna, o en caso de la existencia de este, la imposibilidad de ejercerlo, por lo cual el accionante al no haber agotado la vía idónea para el reestablecimiento (sic) de la situación jurídica que alega infringida, mal puede pretender que la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional sustituya la vía recursiva prevista por el [l]egislador. En consecuencia se concluye que la presente acción de [a]mparo [c]onstitucional se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia. Por lo cual debe declararse INADMISIBLE. Y así se declara.

 

DISPOSITIVA

 

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito [J]udicial Penal del estado Falcón, actuando en [s]ede [c]onstitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer la presente [a]cción de [a]mparo constitucional presentada el día 18 de noviembre de 2022, por el [abogado] GUILLERMO JESÚS AMAYA MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio P[ú]blico, del estado Falcón, contra el fallo proferido por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 20 de [o]ctubre de 2022, en la cual resolvió, entre otras cosas, dictar medida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad consistente en [a]rresto domiciliario del ciudadano ALBERY JOSÉ OLLARVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-6.985.064, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO EN (sic) FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem, así como declar[ó] improcedente el efecto suspensivo del [r]ecurso de [a]pelación y al NO TRAMITAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, lo cual claramente transgredió los derechos al DEBIDO PROCESO a la TULELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, previsto en los artículos 49, 26 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo [c]onstitucional interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2022, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita textual de la sentencia parcialmente transcrita, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

El 12 de enero de 2023, el abogado Guillermo Jesús Amaya Medina, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Coro y con competencia plena, consignó ante la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, escrito mediante el cual apeló y fundamentó la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022, por la referida Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:

 

“(…omissis…)

CAP[Í]TULO III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

 

En fecha, 4 de octubre del año 2022, se realizó la audiencia de presentación por flagrancia, en contra del imputado ALBERY JOSÉ OLLARVEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa identificada con el N° IP01-J-2022-000421 seguida ante el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el (sic) artículo[s] 405, [y] 80 del Código Penal, en ese acto se decretó la libertad del ciudadano y se invocó el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal para este tipo de audiencia, a lo que ese tribunal declaró IMPROCEDENTE dicho recurso sin tramitar el mismo ante la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal tal cual lo establece la ley.

 

Como consecuencia de esto, en fecha 18 de noviembre del año 2022, se presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, [a]mparo [c]onstitucional contra [d]ecisión [j]udicial por violación de las [g]arantías [c]onstitucionales de la [t]utela [j]udicial efectiva y el [d]ebido [p]roceso, [t]utela [j]udicial [e]fectiva y [d]erecho a la doble [i]nstancia, previstos en los artículos ...49, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República [Bolivariana] de Venezuela, en el asunto seguido en contra del ciudadano ALBERY JOSÉ OLLARVEZ RODRÍGUEZ, en la causa signada bajo el asunto N° IP01-J-2022-000421 (nomenclatura del Juzgado de control), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el (sic) artículo[s] 405 y 80 del Código Penal, en la audiencia de presentación al declarar improcedente y no declarar el EFECTO SUSPENSIVO.

 

En fecha 19 de diciembre del año 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial [e]stado Falcón, se pronuncia declarando INADMISIBLE dicho amparo basándose ‘...en virtud de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional determina que la [a]cción de [a]mparo presupone la inexistencia de un medio procesa idóneo contra la decisión que se impugna, o en caso de la existencia de este, la imposibilidad de ejercicio por lo cual el accionante al no haber agotado la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, mal puede pretender que la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional sustituya la vía recursiva prevista por el [l]egislador. En consecuencia se concluye que la presente acción de [a]mparo [c]onstitucional se subsume en la causa de inadmisibilidad prevista en el número (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia, por lo cual debe declararse INADMISIBLE...’

 

Ahora bien como consecuencia de esto, es de hacer notar que todos los derechos y las garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados en nuestra Carta Magna y por ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita de estos, la cual es la acción de [a]mparo [c]onstitucional, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución [de la República] Bolivariana de Venezuela, operando única y exclusivamente cuando se dan las condiciones necesarias establecidas y previstas en la ley que rige la materia.

 

Por lo cual, la presente [a]cción de [a]mparo resuelto (sic) interpuesta de manera anticipada por disponer de un recurso ordinario, que debió ejercerse previamente. Al respecto a dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisibilidad de la [a]cción de [a]mparo, no solo debe ventilarse la existencia de una lesión constitucional, sino que además que el quejoso no pudiera disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida, situación está que no se encuentra acreditada en el presente caso, por la parte actora.

 

Así pues, no puede considerarse a la acción de [a]mparo [c]onstitucional como la única vía idónea para el establecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en distintos e innumerables fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a de inmediato a la tutela de amparo ya que para ello existen las vías procesales ordinarias en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

 

En virtud de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional determina que la [a]cción de [a]mparo presupone la inexistencia de un medio procesa[l] idóneo contra la decisión que se impugna, o en caso de la existencia de este, la imposibilidad de ejercicio por lo cual el accionante al no haber agotado la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, mal puede pretender que la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional sustituya la vía recursiva prevista por el [l]egislador. En consecuencia se concluye que la presente acción de [a]mparo [c]onstitucional se subsume en la causa de inadmisibilidad prevista en el número (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia, por lo cual debe declararse INADMISIBLE.

 

Ahora bien, fundamenta la Sala de la Corte de Apelaciones en el fallo recurrido, la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión que se impugna por parte del [a]bogado GUILLERMO JESÚS AMAYA MEDINA, Fiscal Provisorio, por considerar que la parte accionante no agot[ó] la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que aleg[ó] [como] infringida, al no presentar el respectivo [r]ecurso de [a]pelación; apoyando tal argumento en el contenido de la sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (sin indicar [nú]mero de sentencia), y en armonio número (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia para decretar la INADMISIBILIDAD a saber en el fallo impugnado entre otras cosas se lee:

 

(Omissis)…

‘Al respecto, tal como se señaló precedentemente, quienes aquí deciden observan que la presente acción de amparo Constitucional, se trata de una denuncia por presunta violación al DEBIDO PROCESO a la TULELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, previsto en los artículos 49, 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tuvo lugar presuntamente al finalizar la audiencia de presentación del imputado ALBERY JÓSÉ OLLARVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-6.985.064, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO EN (sic) FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem, ahora bien, atendiendo a la naturaleza de los pronunciamientos dictados, por el Juzgado Quinto en funciones de Control, como presunto agraviante, se deduce que los mismos solo son impugnables a través del [r]ecurso de [a]pelación de [a]utos, previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal...’

(Omissis)

‘... Por lo cual, la presente [a]cción de [a]mparo resuelto (sic) interpuesta de manera anticipada por disponer de un recurso ordinario, que debió ejercerse previamente. Al respecto a dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisibilidad de la [a]cción de [a]mparo, no solo debe ventilarse la existencia de una lesión constitucional, sino que además que el quejoso no pudiera disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida, situación está que no se encuentra acreditada en el presente caso, por la parte adora.

(Omissis)... se declara INADMISIBLE la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional...

 

Sin embargo, es de hacer notar que el [t]ribunal de [a]lzada en la decisión recurrida, obvia señalar completamente el contenido de la [s]entencia [v]inculante en la cual apoyó su pronunciamiento de [i]nadmisibilidad, en el entendido que dicha sentencia refiere un aspecto relevante que debió cumplir la Corte de Apelaciones. A saber, al indicar en su decisión que se debió agotar la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (recurso), declar[ó] improcedente la acción de amparo, a lo que se pregunta esta representación fiscal, ¿ACASO EN LA AUDIENCIA DE PESENTACI[Ó]N DE FECHA 04/10/22, no se planteó el EFECTO SUSPENSIVO, el cual no se tramit[ó] y declar[ó] improcedente por el tribunal quinto de control de esa jurisdicción, y del cual devino la acción de amparo constitucional.

 

En este orden, considerando que la Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, incumplió con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante el incumplimiento expreso del criterio sostenido de forma reiterada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, es por lo quienes aquí suscribimos el presente [r]ecurso de [a]pelación consideramos que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la pretensión ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 19-12-2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual declaró INADMISIBLE la acción de [a]mparo [c]onstitucional, ejercida en fecha 18 de noviembre del año 2022, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del [e]stado Falcón.

 

IV PETITORIO

 

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, SOLICIT[Ó] muy respetuosamente a esa Magnánima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

PRIMERO: SE ADMITA la pretensión ejercida por el abogado GUILLERMO JESÚS AMAYA MEDINA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre del año 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del [e]stado Falcón.

SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR, la pretensión ejercida por el abogado GUILLERMO JESÚS AMAYA MEDINA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre del año 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del [e]stado Falcón, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual declaró INADMISIBLE la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, intentada por esta [r]epresentación [f]iscal en fecha 18 de noviembre del año 2022, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del [e]stado Falcón, por violación de las [g]arantías [c]onstitucionales de la [t]utela [j]udicial efectiva y el [d]ebido [p]roceso, y [d]erecho a la doble [i]nstancia, previstos en los artículos ...49, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República [Bolivariana] de Venezuela, así como los artículos 1 [d]el Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano ALBERY JOSÉ OLLARVEZ RODRÍGUEZ, en la causa signada bajo el asunto N° IP01-J-2022-000421 (nomenclatura del Juzgado de control), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el (sic) artículo[s] 405 y 80 del Código Penal, en la audiencia de presentación al declarar improcedente y no declarar el EFECTO SUSPENSIVO planteados por esta representación [f]iscal.

TERCERO: SE ORDENE la tramitación de la referida acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita textual del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022, por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, que declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta, es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia de esta Sala n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala le resulta necesario indicar lo siguiente:

 

Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y al respecto, observa que el fallo apelado fue dictado el 19 de diciembre de 2022, por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional; el 9 de enero de 2023, se dejó constancia de haber notificado al abogado Guillermo Jesús Amaya Medina, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Coro y con competencia plena (parte accionante), del referido fallo (folio 44 del presente expediente) y el 12 de enero de 2023, el referido abogado apeló de la  referida sentencia y presentó escrito de fundamentos de la apelación (folios 50 al 56 del presente expediente), siendo ello así, se desprende que la misma fue presentada al tercer día hábil de los tres (3) días calendarios consecutivos para tal fin, los cuales fueron martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de enero de 2023, tal como se evidencia del cómputo de fecha 18 de enero de 2023, realizado por la mencionada Corte de Apelaciones (folio 74 del presente expediente), en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta Sala Constitucional en el fallo n.° 0501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes C.A.”, el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

 

Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa que la parte apelante consignó escrito de fundamentos de la apelación el 12 de enero de 2023, ante la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, es decir, dentro del lapso previamente indicado, por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en el escrito de apelación, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, de acuerdo al escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el mismo se interpuso contra la decisión del 19 de diciembre de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme lo prevé el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello al considerar el abogado Guillermo Jesús Amaya Medina, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Coro y con competencia plena, parte accionante y apelante en el presente caso, que dicha decisión vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que la acción de amparo era la vía más expedita para resolver la situación planteada.   

 

Indicó que se había interpuesto la acción de amparo contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2022, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal que se le sigue al ciudadano Albery José Ollarvez Rodríguez, por el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 del Código Penal, por cuanto en la audiencia de presentación se declaró improcedente el efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido por esa representación fiscal, desconociendo dicho tribunal lo previsto en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales, con lo cual se incurrió en la violación de las normas constitucionales supra mencionadas.   

     

La Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme lo prevé el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatar la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer sus derechos, con fundamento en que:

 

“(…omissis…)

Al respecto resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal norma procesal que determina o clasifica las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, de la  manera siguiente:

...Omi[s]sis...’Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente. (...)

Así pues tenemos, que sobre la base de la clasificación contenida en la norma adjetiva antes descrita, el pronunciamiento dictado por el [t]ribunal presunto agraviante, señalada como violatoria, se encuentran dentro de aquellos que forma parte de los resueltos por el mencionado órgano jurisdiccional, como resultado de la audiencia en ocasión a la solicitud de la medida de [p]rivación [j]udicial de libertad, solicitada por el [r]epresentante [f]iscal, en contra del ciudadano ALBERY JOSÉ OLLARVEZ RODRÍGUEZ, quien  en dicho auto result[ó] imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem.

En consecuencia, esta [a]lzada dispone que los distintos pronunciamientos dictados por el [t]ribunal  presunto agraviante, al finalizar la audiencia de presentación de imputado en la presente causa, entre los cuales se encuentra la negativa del [t]ribunal de dar cumplimiento al tramite previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una decisión controvertida o de fondo, lo que hace que sea susceptible de impugnación por vía de apelación de autos, por lo cual en el presente caso debió incoarse originalmente el [r]ecurso de [a]pelación de [a]utos, como vía impugnativa según lo considerado por el Máximo Tribunal en el sentido de ser agotada la vía ordinaria impugnativa, para resolver lo que se pretende con la acción de amparo solicitada. Por lo tanto en base a las anteriores consideraciones se estima que en el presente caso opera de manera sobrevenida una causal de inadmisibilidad de la acción de [a]mparo incoada conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre [D]erechos y [G]arantías Constitucionales (…)”. (Corchetes de esta Sala Constitucional).

 

Por otra parte, es necesario indicar que la decisión accionada en amparo es la dictada el 20 de octubre de 2022, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la que declaró:

 

“(…omissis…)

PRIMERO: NO ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, ejerce el control [j]udicial previsto en el artículo 264 del COPP (sic); adapta la precalificación por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en virtud de no existir ningún elemento de convicción, coexiste medicatura de la presunta víctima que indique el tipo de LESIONES por el tiempo de curación.

SEGUNDO: SIN LUGAR la privativa de libertad por cuanto no se dan los extremos de 236, 237 y 238 de COPP (sic).

TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242.1 consistente en ARRESTO DOMICILIARIO EN EL DOMICILIO (…)

CUARTO: Se acuerda oficiar a la fiscalía superior los fines de que aperture investigación a los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión a razón de las irregularidades observadas, QUINTO: SE ORDENA AL (sic) comando de la [G]uardia Nacional de Churuguara a cumplir con el APOSTAMIENTO POLICIAL, O LA SUPERVISIÓN CON RECORRIDOS AL DOMICI[LIO] DONDE PERMANECERÁ EL IMPUTADOS (sic) DE AUTOS. NOTIF[Í]QUESE A LAS PARTES, se leyó y conformes firman. (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia parcialmente transcrita, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

Una vez indicado lo anterior, se aprecia que el referido Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, luego de realizar un análisis del caso precalificó de manera provisional los hechos relacionados con el delito de homicidio simple en grado de frustración previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, solicitada por el Ministerio Público y ejerció el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, adaptando la precalificación por el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al considerar que no existía ningún elemento de convicción, donde se pudiera presumir que el imputado de autos es autor o participó en la lesión que sufrió la presunta víctima, que no existe acta o entrevista ni informe médico que indique el tipo de lesiones por el tiempo de curación de la víctima u otro elemento que presuma que el hecho fue cometido por el imputado, así como tampoco el Fiscal del Ministerio demostró cuales fueron los daños ocasionados a la presunta víctima.

 

En tal sentido, al haberse precalificado de manera provisional el delito de homicidio simple en grado de frustración por lesiones graves, el referido tribunal de cognición  declaró improcedente la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se cumplía con lo previsto en el artículo 470 eiusdem, visto que la causa penal seguida contra el ciudadano Albery José Ollarvez Rodríguez se encontraba en la fase de investigación y no estaba en la etapa preliminar conforme lo prevé el artículo 430 eiusdem, por lo que consideró que no era la oportunidad legal para ejercer la apelación en efecto suspensivo, ya que se había celebrado la audiencia de presentación y la juez le otorgó el arresto domiciliario conforme el artículo 242 cardinal 1 eiusdem.

 

Ante la circunstancia previamente descrita, se observa que la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el mencionado tribunal de instancia, tuvo su fundamento en que la parte accionante contaba con el recurso de apelación de autos y no el trámite previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con relación a lo supra mencionado, la Sala ha sido conteste en señalar que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadoras y protectoras de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y solo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Ver sentencia n.° 188 del 4 de julio de 2019, caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro y Roger José Medina Quiaro”).

 

Es por ello que la Sala, en diversos criterios jurisprudenciales ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. (Ver sentencias números 1296 del 13 de junio de 2002, caso: “Justo Enrique Andriz García”; 1142 del 26 de junio 2001, caso: Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; y, 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”, entre otras).

 

Así, tenemos que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

De la norma transcrita y tomando en cuenta lo decidido el 20 de octubre de 2022, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sentencia accionada en amparo, se desprende que, son recurribles en apelación las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo ello así, tal como lo indicó la mencionada Corte de Apelaciones, el abogado Guillermo Jesús Amaya Medina, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Coro y con competencia plena, contaba con el recurso de apelación contra la referida decisión, que en su parte dispositiva entre otros pronunciamientos, decretó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Albery José Ollarvez Rodríguez.

 

En este sentido, el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

 

Al respecto, esta Sala constata que tal y como lo indicara la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, el medio idóneo eficaz para la pretensión del accionante era el agotamiento de la vía procesal judicial ordinaria (recurso de apelación), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la apelación de autos, siendo ello así, dicha Corte de Apelaciones decidió en forma motivada y ajustada a derecho sobre el amparo propuesto, pues se evidenció que la referida corte fundamentó su decisión en la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala Constitucional, señalando que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Considerando así, que la tutela constitucional solo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, lo cual no fue debidamente demostrado en el presente caso.

 

En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional,  al declarar inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Guillermo Jesús Amaya Medina, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Coro y con competencia plena, lo hizo ajustado a derecho, acogiendo y aplicando satisfactoriamente las normas y los criterios jurisprudenciales de esta Sala Constitucional, razón por lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 12 de enero de 2023, por el abogado GUILLERMO JESÚS AMAYA MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Coro y con competencia plena, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022, por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, que declaró inadmisible, conforme lo previsto en el  cardinal 5 del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el  20 de octubre de 2022, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto principal identificado con el alfanumérico IP01-J-2022-000421, en el juicio que se le sigue al ciudadano Albery José Ollarvez Rodríguez, por estar incurso en la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 del Código Penal.

 

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

 

3.-  Se CONFIRMA la decisión dictada el 19 de diciembre de 2022, por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                                               días del mes de                                                                 de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

El Secretario

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-0330

LBSA/