MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 14 de enero de 2019, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.711, actuando en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, según la Resolución N° 1800 de fecha 7 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.292 del 12 de noviembre de ese mismo año, y como apoderado judicial del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, según instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de mayo de 2018 y anotado bajo el N° 7, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, ejerció demanda de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el artículo 59 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.638 Extraordinaria, de fecha 1° de octubre de 1993, referidos a la cesión de los derechos de explotación del autor al patrono, por contrariar los artículos 27, numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 15, numeral 1, literal “c” del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 20, 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

 

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

Mediante diligencias de fechas 12 de agosto y 29 de octubre de 2019, el prenombrado abogado, solicitó a la Sala que se pronunciara sobre la admisión de la demanda de nulidad, la petición de tutela constitucional y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Por autos de esos mismos días, se dio cuenta en Sala de tales actuaciones y se ordenó agregarlas al expediente.

 

El 22 de enero de 2020, el Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este máximo Tribunal, reiteró la solicitud de admisión y pronunciamiento sobre la pretensión cautelar. Por auto de ese mismo día, se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar tal actuación a los autos. 

 

El 3 de marzo de 2021, el referido abogado solicitó la admisión de la causa y pronunciamiento sobre las peticiones cautelares. Por auto de ese mismo día, se dio cuenta en Sala de tal requerimiento y se ordenó agregarlo al expediente.

 

Por auto del 21 de octubre de 2021, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza.

 

Mediante diligencia del 4 de marzo de 2022, la parte actora solicitó la admisión de la demanda y pronunciamiento sobre las pretensiones cautelares. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se ordenó agregarla al expediente. 

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

Por auto del 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 9 de agosto de 2022, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y las peticiones cautelares. Por auto de ese mismo día, se dio cuenta en Sala de tal actuación y se ordenó agregarla al expediente.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Por auto del 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.  

 

Mediante diligencia del 7 de diciembre de 2022, la parte demandante reiteró su solicitud de pronunciamiento. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de tal actuación y se ordenó agregarla a los autos.

 

El 16 de marzo de 2023, el Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este máximo Tribunal solicitó pronunciamiento en la presente causa y consignó copia simple del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 40, Tomo 46, Folios 194 al 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar tal actuación al expediente.

 

Mediante diligencias de fechas 23 de mayo y 18 de septiembre de 2023, el referido funcionario solicitó a la Sala que emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de nulidad y el amparo cautelar interpuesto. Por autos de esos mismos días, se dio cuenta en Sala de tales actuaciones y se acordó agregarlas a los autos.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y los Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

El Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo como apoderado judicial del Fiscal General de la República, ejerció pretensión de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor con base en los argumentos de derecho que se exponen a continuación:

 

En primer término, señaló que corresponde al Fiscal General de la República y a los demás Fiscales del Ministerio Público, “(…) previa autorización de éste, la legitimidad para interponer recursos o acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra actos, hechos u omisiones emanados de autoridades del Poder Público en cualquiera de sus manifestaciones, por cuanto el Ministerio Público como garante de los fines en que se sustenta el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, debe procurar la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia (…)”.

 

Que el derecho de autor como un derecho humano comprende dos clases de derechos, a saber “(…) a) los derechos morales que resultan irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles, y consisten en: reivindicar la paternidad de la obra; mantener la obra inédita; exigir que se mencione el nombre del autor o su seudónimo cada vez que se utilice la misma; oponerse a deformaciones, mutilaciones o modificaciones de la obra; y acceder al ejemplar único que se encuentra en posesión de un tercero; [así como] b) los derechos patrimoniales, referidos a la potestad de explotar la obra en cualquier forma y obtener por ello beneficios económicos (…)”. (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) es así como, el derecho de autor se concibe como un todo unitario (moral y patrimonial), que guarda estricta consonancia con los llamados derechos de segunda generación, entre los cuales consta el derecho a la cultura, que son verdaderos derechos y por tanto exigibles, por cuanto el (Sic) derechos de autor constituyen un importante vehículo que permite al ser humano acceder a la cultura, y en ese sentido, se requiere a los fines de salvaguardar tales derechos, un sistema normativo apropiado que garantice los derechos morales destinados a proteger la integridad de la obra y los derechos patrimoniales, que permiten que el autor pueda generarse recursos para satisfacer sus necesidades (…)”.

 

Que “(…) como principio general del derecho autoral, cuando un autor realiza una creación intelectual, esa obra se instituye como un bien y le corresponde a éste la titularidad originaria sobre su obra y[,] en consecuencia[,] ejerce plenamente las prerrogativas, tanto morales como patrimoniales otorgadas por la ley (…) por cuanto el derecho de autor protege la forma de expresión de las ideas que constituyen las obras, lo que reviste especial importancia en la esfera vital del autor como individuo, en la construcción de su plan o proyecto vital y su interacción con su entorno social, pues las manifestaciones artísticas, literarias, cinematográficas [y] científicas constituyen aportes significativos en la vida de la comunidad, que influyen directamente en los miembros de ese conglomerado, transmitiéndoles valores e ideas, que van a constituirse en elementos forjadores de la identidad de las personas (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) para conocer la categoría e importancia del derecho de autor en nuestro ordenamiento jurídico, es necesario partir de lo expresamente previsto en el artículo 23 de la Constitución (…) y en ese sentido, dado el carácter constitucional de los [T]ratados, [P]actos y [C]onvenciones de derechos humanos suscrito (Sic) y ratificado (Sic) por Venezuela, es de hacer notar que en los instrumentos internacionales fundamentales de derechos humanos se ha reconocido que los productos intelectuales poseen un valor intrínseco como expresión de la creación y [la] dignidad humana (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) de conformidad con el contenido de las normas en comento [el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 15, numeral 1, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales], el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por (...) las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora, se considera un derecho humano, que deriva de la dignidad y la valía inherentes a toda persona (…)”. (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) en igual sentido se han pronunciado un connotado número de autores dentro de la doctrina nacional e internacional, de los cuales es prudente traer a colación al jurista venezolano Ricardo Colmenter, en su obra (…) donde sostiene que la propiedad intelectual es un derecho humano, dado que protege uno de los caracteres más esenciales de los seres humanos, como lo es la capacidad de crear, que no se desprende de un mero simplismo positivista, ‘sino que se desprende de la misma esencia de la creación intelectual’ (…)”.

 

Que “(…) en ese orden de ideas, en fecha 17 de agosto de 2000, la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la [Organización de las Naciones Unidas] ONU adoptó Resolución 2000/7 intitulada ‘Derechos de propiedad intelectual y derechos humanos’, en donde reconoce que el derecho de los autores a la protección de sus intereses morales y materiales sobre sus obras, es un derecho humano; sin embargo, se indica que tal derecho está sujeto a los límites que dicte el interés público. Lo cual a su vez fue ratificado por [el] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en la observación general número 17 de fecha 21 de noviembre de 2005, que el (Sic) referirse al contenido del literal ‘c’ del numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (publicada como documento oficial de la ONU como E/C.12/GC/17, el 12 de enero de 2006), afirma que el derecho de los autores a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de sus producciones, es un derecho humano ‘que deriva de la dignidad y la valía inherentes a toda persona, lo que distingue de la mayoría de los derechos reconocidos en los sistemas de propiedad intelectual’ (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) existe una importante postura doctrinaria, de los organismos multilaterales y de [T]ratados y [A]cuerdos [I]nternacionales, particularmente de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (considerados normas constitucionales a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Magna), en elevar el derecho de autor a la categoría de derecho humano, por cuanto el mismo se encuentra estrechamente vinculado a la expresión del individuo y la creatividad humana, que derivan de la dignidad y valía inherentes a toda persona, lo cual a su vez se ve ratificado por el contenido del artículo 19 [del Texto Fundamental] (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) conforme a lo previsto en e (sic) los artículos 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, toda persona tiene derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que es autora, y reiter[a], tratándose dichos cuerpos normativos de tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, cabe concluir que el marco constitucional se encuentra consagrado el derecho de autor como un derecho humano fundamental, el cual a su vez resulta respaldado por el contenido del artículo 98 [de la Constitución de 1a República Bolivariana de Venezuela] (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) se encuentra consagrado expresamente en nuestro marco constitucional  la obligación perenne del Estado Venezolano de reconocer y proteger la propiedad intelectual, esto es, le corresponde adoptar todas las medidas conducentes (administrativas, legislativas o judiciales), destinadas a salvaguardar los derechos morales y materiales de las obras del ingenio creador, lo cual no hace sino reiterar lo ya consagrado en el numeral 1, literal ‘c’ del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece como una obligación de los Estados Partes, de reconocer el derecho de los autores de obras de ingenio y garantizar ‘la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora’, siendo que tales postulados han sido interpretados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en la observación general número 17 de fecha 21 de noviembre de 2005 (…)”.

 

Que “(…) de cara a lo anterior cabe concluir que el derecho de autor en el ordenamiento jurídico venezolano, presenta una protección constitucional en una doble vertiente, a saber: a) la protección del derecho de autor en su concepción moral y material derivado de su acreditación como un derecho humano fundamental, en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 15, numeral 1, literal ‘c’ del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas de rango constitucional, por mandato expreso del artículo 23 de la Carta Magna (…) b) la obligación constitucional del Estado venezolano de brindar protección jurídica y cierta destinada a reconocer y proteger el derecho de autor en su concepción moral y material (derecho humano a la protección de los autores), tal como lo establece expresamente el artículo 98 Constitucional y el artículo 15, numeral 1, literal ‘c’ del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estando compelido por mandato categórico de la Norma Fundamental, a adoptar las medidas conducentes, reales y efectivas (…) que permitan el reconocimiento de la titularidad del derecho de los autores de obras de ingenio y la protección de los intereses materiales derivados de la explotación de tales obras (…)”.

 

Que “(…) basado en estas premisas, es que se interpone el presente RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en virtud de su eventual dicotomía y contravención a lo previsto en los artículos 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 20, 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la cesión de los derechos de explotación del autor sobre obras creadas bajo relación de trabajo, en detrimento del ‘derecho inalienable de la propiedad intelectual’, consagrada en la Constitución y en [los] [T]ratados de [D]erechos [H]umanos en referencia; en especial porque tratándose la Ley sobre el Derecho de Autor de una ley pre-constitucional, la aplicación de su articulado está sometida al prisma o tamiz de los postulados de la Carta Magna como norma fundamental (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) de conformidad con la norma en comento, en la práctica se ha generado una nueva categoría de trabajadores intelectuales, quienes [encontrándose] subordinados a un patrono o comitente, crean obras bajo relación de trabajo o por encargo, respectivamente, y de conformidad con la letra de la norma, salvo pacto en contrario, se presume que las obras creadas por los autores bajo esas relaciones y condiciones, han sido cedidas a éstos (patrono[s] o comitente[s]), en su derecho exclusivo de explotación ‘en forma ilimitada y por toda su duración’ (…)”. (Corchetes de la Sala). 

 

Que “(…) el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, alude a dos (2) categorías de trabajadores intelectuales, la primera referida a los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo y la segunda concerniente a los autores de las obras creada (Sic) por encargo, cada una por su naturaleza, regida por una relación jurídico normativa distinta (…)”.

 

Que “(…) la obra creada por encargo es una figura jurídica que surge como consecuencia de la celebración de un contrato de prestación de servicios entre una parte llamada contratista, quien se obliga (…) a la elaboración de una obra según las instrucciones y especificaciones impuestas por la otra, denominada contratante o comitente, es decir, el autor se compromete a entregar la obra o a ceder derechos de explotación sobre ella sin haberla creado, y el comitente, titular derivado de los derechos patrimoniales sobre la creación intelectual, se compromete por su parte a utilizarla de la forma estipulada en el contrato y al pago de la remuneración acordada a favor del autor o contratista (…) es un pacto muy semejante al contrato por honorarios profesionales (…)”.

 

Que “(…) el artículo 52 de la Ley sobre el Derecho de Autor estipula de manera expresa, que la cesión de los derechos de explotación sobre las obras futuras o por encargo NO es ilimitada a favor del comitente, por cuanto si esa obra futura en el contrato de sesión (Sic) se determina particularmente o por su género, la cesión tendrá un lapso máximo de cinco (05) años contados a partir de la fecha del contrato (…)”.

 

Que “(…) la autoría y titularidad originaria de la obra creada por encargo se atribuye a la persona natural que realiza la creación intelectual, es decir, los derechos sobre la obra tanto en su carácter moral como patrimonial, nacen en cabeza del creador intelectual, sin embargo, al comitente (persona natural o jurídica) que encarga la creación de la obra se le atribuye la titularidad derivada de la obra en virtud de una [p]resunción [l]egal de [c]esión, pero por un tiempo limitado no mayor de cinco (5) años contados a partir de la fecha del contrato, siempre que en éste se haya determinado la obra particularmente o por su género, tal como lo prevé la letra de la norma (…)”. (Corchetes agregados).            

 

Que “(…) en lo atinente a la obra creada por encargo u obra futura, la Ley sobre el Derecho de Autor, da cumplimiento con la exigencia mínima para la protección del derecho de autor exigida por el artículo 98 Constitucional y el artículo 15, numeral 1, literal ‘c’ del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto tal como se desprende de la lectura concatenada de los artículos 52 y 59 de esa Ley Especial, se restringió la cesión contractual expresa de los derechos de explotación del autor sobre sus obras futuras, a que la misma sea determinada particularmente o por su género y por un lapso de tiempo no mayor a cinco (5) años, con abstracción de que el tiempo estipulado contractualmente sea mayor o que la cesión no sea producto de un contrato, sino de la presunción de cesión a que hace referencia el artículo 59 en comento, con lo cual se estipuló legalmente para la cesión sobre obras futuras, la llamada reversión del derecho de autor, que permite al creador de la obra, recuperar sus derechos materiales cedidos para la explotación sobre la misma, una vez vencido el lapso pactado contractualmente de cesión de la obra futura, que no puede ser mayor a cinco (05) años a partir de la fecha del contrato, lo que ofrece al creador una segunda oportunidad para negociar mejores condiciones, que eventualmente les signifiquen a sus titulares como mínimo un nivel de vida adecuado (…)”.

 

Que “(…) por otra parte, tal como lo señala el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, la segunda categoría de trabajadores creadores intelectuales, lo constituyen los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo, que son realizadas por asalariados regidos en virtud de un contrato de carácter laboral, el cual se caracteriza por la dependencia y [la] subordinación (…)”. (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) sobre las obras realizadas por estos trabajadores asalariados, reiter[a], el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, señala que salvo pacto expreso en contrario, se presume que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo, han cedido al patrono en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación de sus obras, vale decir, la obra es creada por dependientes, en el sentido técnico laboral que tiene esta palabra, por lo que claramente la norma alude a los contratos laborales en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con las consecuencias que ello entraña en materia de cumplimiento de la normativa laboral (…)”. (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) de conformidad con la norma en comento [artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras], el contrato de trabajo genera para el contratado (trabajador) la obligación de la prestación de un servicio personal bajo dependencia, que no implica en modo alguno la transferencia de derechos patrimoniales sobre el producto intelectual que se genere en el proceso social trabajo; y es aquí donde se genera la inconstitucionalidad parcial del artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, pues a tenor de la normativa del trabajo, se debe entender que la existencia de un contrato laboral entre las partes no es suficiente para que las prerrogativas patrimoniales sobre la obra intelectual producida con ocasión del contrato laboral, se radiquen en cabeza del empleador o patrono y se transfieran de manera efectiva los derechos de autor, pues la aplicación de la letra de la norma del artículo 59, en relación a la cesión del derecho de autor cuando media[n] contratos laborales, da lugar a que fraudulentamente, se disponga de manera contractual de la cesión ilimitada del derecho de autor, en contravención con los postulados constitucionales (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) habiéndose explanado de manera prolija en líneas precedentes, que el derecho de autor se concibe en el ámbito constitucional como un derecho humano, vinculado directamente con otros derechos constitucionales conexos, como lo son el derecho a la propiedad y al libre desenvolvimiento de la personalidad (…) no tiene cabida en este contexto constitucional, el contenido de la regulación de la cesión de los derechos de explotación del autor sobre obras creadas bajo relación de trabajo establecida en el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor (…)”.  

 

Que “(…) a diferencia de lo que ocurre con la obra creada por encargo u obra futura, que estipula de manera categórica un lapso de cinco (05) años desde la firma del contrato para que opere la reversión de los beneficios materiales del derecho de autor al creador de la obra (artículo 52 de la Ley sobre el Derecho de Autor), en el caso de la cesión del derecho de autor en donde media[n] contratos laborales, no se estipuló lapso máximo de cesión de derechos para la explotación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 eiusdem, se dejó al libre arbitrio contractual, y en la práctica, al obrar abusivo de grandes corporaciones, la confiscación del derecho de autor en perjuicio de los creadores de obras, mediante la utilización de contratos leoninos de adhesión, por cuanto las grandes empresas aprovechan su posición de fortaleza en la negociación para obtener la mayoría de las ganancias en perjuicio del creador, sin que exista una normativa legal que armonice ese desequilibrio, convirtiendo en nugatorio el derecho del autor y la posibilidad de que el creador de la misma se beneficie de sus intereses morales y materiales (…)”. (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor y su aplicación literal, da lugar a que fraudulentamente, se disponga de manera contractual de la cesión ilimitada del derecho de autor mediante un contrato laboral, en contravención con los postulados constitucionales, circunstancia que no ha pasado inadvertida para organismos multilaterales, que ya han advertido sobre tal circunstancia (…)”.

 

Que “(…) para que el Estado venezolano dé cumplimiento (…) [a] los postulados constitucionales establecidos en los artículos 98 de la Carta Magna, el numeral 2 del artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 15, numeral 1, literal ‘C’ del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que le ordena adoptar todas las medidas conducentes, destinadas a proteger y salvaguardar de manera efectiva y eficiente, los derechos morales y materiales de las obras del ingenio como derecho humano, no es suficiente que exista una Ley sobre el Derecho de Autor sino que es necesario que los postulados normativos contenidos en ella, real y efectivamente protejan los derechos morales y materiales de los creadores; y precisamente en ese sentido, en el marco del Consejo de Derechos de la ONU, durante el 28° período de sesiones de fecha 24 de diciembre de 2014, (…) [se pronunció] la Relatora Especial sobre los Derechos Culturales (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) a pesar de que el derecho de autor constituye un derecho humano, el precepto establecido en el artículo 59, pregona que su eventual protección en beneficio del creador de la obra, se encuentra supeditada a los términos estipulados y aceptados en el contrato laboral suscrito por las partes, o en su defecto el mismo viene definido por la presunción iuris tantum emanada de esa norma, que presume, salvo pacto en contrario, que las obras creadas bajo relación de trabajo han sido cedidas automáticamente y de ‘forma ilimitada’ al patrono, configurándose en una especie de renuncia tácita a un derecho humano como lo es el derecho de autor, con lo cual y con base a ese dispositivo, se plantea un derecho de autor cuya garantía y protección se encuentra supeditada y condicionada a la libre voluntad de las partes y no a la protección habitual propia de los derechos humanos que se encuentran consagrados, amparados y supeditados a las normas legales y constitucionales (…)” anteriormente referidas.

 

Que “(…) a los fines de demostrar (…) la gravedad de la situación, derivada de lo establecido en el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, que por una parte permite la posibilidad de renuncia tácitamente al derecho de autor como derecho humano, estableciendo que presume, salvo pacto en contrario, que las obras creadas bajo relación de trabajo han sido cedidas automáticamente y de ‘forma ilimitada’ al patrono, y por la otra, deja abierta la puerta para que de manera contractual, las grandes corporaciones, de forma abusiva procedan a la confiscación del derecho de autor en perjuicio de los creadores de las obras mediante la utilización de contratos leoninos de adhesión, se anexa marcado con la letra ‘B’, copias simples de [once] 11 contratos calificados como laborales a tenor de lo previsto en el artículo 59 en comento, (…) todos suscritos con la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión (RCTV, C.A.), en donde de manera contractual y expresa se establecieron cláusulas con evidentes desequilibrios en perjuicio de los trabajadores creadores, al punto de resultar confiscatorios de su derecho de autor, aprovechándose dicha corporación de las facilidades que en ese sentido, otorga la norma legal cuya inconstitucionalidad hoy se solicita (…)”. (Corchete de la Sala).  

 

Que “(…) visto que el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en los términos en que se encuentra redactado, da lugar a que fraudulentamente se disponga de manera contractual de la cesión ilimitada del derecho de autor mediante un contrato laboral, que permite la renuncia tácita del derecho de autor como derecho humano, y ampara la posibilidad que de manera contractual y basada en la libre voluntad de las partes, las grandes corporaciones, de forma abusiva procedan a la confiscación del derecho de autor en perjuicio de los creadores de las obras, todo ello en detrimento del mandato constitucional establecido en el artículo 98 de la Carta Magna, el numeral 2 del artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 15, numeral 1, literal ‘C’ del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que obligan al Estado venezolano a adoptar todas las medidas conducentes para proteger los derechos morales y materiales de las obras de ingenio, y de los derechos constitucionales conexos de la propiedad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados en los artículos 115 y 20 eiusdem, respectivamente, es por lo que solicit[a] a esta honorable Sala Constitucional en ejercicio del control concentrado, proceda a declarar la nulidad del artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor por inconstitucional, o en su defecto, mediante la aplicación de sentencia manipulativa o interpretativa, se proceda a redireccionar el contenido y alcance de dicha norma legal a los fines de constitucionalizarla (…)”. (Corchete de la Sala).

 

1.- Pretensión cautelar

 

Para fundamentar la pretensión de amparo, la parte actora señaló que “(…) de las pruebas antes mencionadas [constituidas por once (11) de contratos calificados como laborales suscritos entre particulares y la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A.] se evidencia de manera fehaciente, que se cumplen a cabalidad con los supuestos necesarios para la procedencia del AMPARO CAUTELAR o en su defecto, de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria (…)”. (Corchete de la Sala).

 

En ese sentido, adujo que “(…) a) el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que tiene que es producto de un juicio valorativo de probabilidades de éxito que el juez llevará a cabo una vez analizado el aporte probatorio consignado por la solicitante, en él, el juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable (…).

 

Que “(…) en el presente caso, de la simple lectura del contenido del artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor y su análisis a la luz del contenido del artículo 98 de la Carta Magna, el numeral 2 del artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 15, numeral 1, literal ‘C’ del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que obligan al Estado venezolano a adoptar todas las medidas conducentes para proteger los derechos morales y materiales de las obras de ingenio, y de los derechos constitucionales conexos de la propiedad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados en los artículos 115 y 20 eiusdem, se observa con meridiana claridad, que existe una evidente dicotomía o contradicción entre los postulados que se desprenden de la norma de carácter legal y las normas constitucionales en referencia (…)”.

 

Que “(…) B) el periculum in damni, el cual no sólo se configura con la demostración de la inminencia de un daño, sino también cuando el mismo se ha materializado de manera efectiva y por su entidad o naturaleza no es susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva (…)”. 

 

Que “(…) es por lo que cabe concluir, que se encuentra plenamente demostrado el periculum in damni, ya que de no decretarse el amparo cautelar o en su defecto la medida cautelar innominada de suspensión, se asumiría una actitud complaciente y perniciosa de permitir la vigencia de los efectos derivados de ésta, en donde existen notables indicios ab initio, que permiten perfectamente al juzgador concebir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido y lo injusto de permitir la prolongación del daño y la lesión en el tiempo de manera indefinida hasta la sentencia definitiva (…)”.

 

Que “(…) c) el periculum in mora o peligro de fuga, deriva en el caso sub lite del transcurso del tiempo de manera indeterminada e indefinida hasta la sentencia definitiva, pues la práctica forense [le] permite afirmar lo relativamente prolongado en el tiempo de este tipo de procedimientos ante esta Sala Constitucional, visto el cúmulo de trabajo manejado por ella, que eventualmente afecta la efectividad de las resultas del juicio, a pesar de existir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido, por cuanto sólo se haría justicia al final del juicio mediante la sentencia de fondo, permitiendo la materialización de lo injusto y la vigencia de una norma legal abiertamente inconstitucional, ello en acatamiento del axioma de que la justicia a destiempo es injusticia (…)”. (Corchete agregado).

 

Que “(…) en lo atinente al requerimiento de AMPARO CAUTELAR, es necesario acotar que, aun cuando en el presente caso se describen de manera pormenorizada los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, tal como lo ha consagrado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el otorgamiento de éste, sólo se requiere la demostración del Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, la cual se encuentra plenamente corroborada en los términos descritos (…)”.

 

2.- Petitorio

 

Por último, la parte actora solicitó “(…) 1) Que el presente RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD sea admitido y sustanciado conforme a derecho. 2) Que se declare [p]rocedente el [a]mparo [c]autelar solicitado, o en su defecto, se acuerde la medida cautelar de suspensión del artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, a los fines de evitar perjuicios que no puedan ser subsanados por la sentencia definitiva. 3) Que el presente RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD sea declarado [c]on [l]ugar, y[,] en consecuencia, en ejercicio del control concentrado se declare la inconstitucionalidad del artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, anulándolo, o en su defecto, mediante la aplicación de sentencia manipulativa o interpretativa, se proceda a redireccionar el contenido y alcance de dicha norma legal, a los fines de constitucionalizarla (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Planteado lo anterior, pasa esta Sala a determinar su competencia y, en tal sentido, se observa que la parte actora ejerció demanda de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor por colidir, a su juicio, con los artículos 27, numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 15, numeral 1, literal ‘c’ del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 20, 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.   

 

En función de lo anterior, debe señalarse que se trata de una pretensión de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra la disposición normativa contenida en el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, la cual constituye una ley nacional dictada por el extinto Congreso de la República, por lo que según el artículo 336, numeral 1 de la Constitución de 1999 y el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala declarar la nulidad total o parcial de los actos legislativos dictados por la Asamblea Nacional que colidieren con el Texto Fundamental.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir la demanda de nulidad parcial ejercida conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor. Así se declara.

  

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarada la competencia, la Sala juzga necesario precisar, previamente, que la acción popular de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico venezolano puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica que tenga capacidad procesal, sin que su admisibilidad esté condicionada a la demostración de un hecho o actuación concreta que lesione la esfera de sus derechos e intereses, lo que ha sido una peculiaridad de nuestro sistema de justicia constitucional desde el Texto Fundamental de 1858. Por lo tanto, tratándose de una legitimación activa excepcionalmente amplia, el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, está legitimado para ejercer la pretensión de nulidad contra el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor con la sola alegación de un simple interés, tal como se verifica en el caso bajo examen.  

 

De igual forma, en este tipo de procesos resulta innecesario el otorgamiento de un instrumento poder a los Fiscales del Ministerio Público que han sido designados para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en Salas Constitucional y Político-Administrativa, ya que según el artículo 34, numeral 1, literal a) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007, lo que debe existir es una delegación previa del Fiscal General de la República, entendida como una autorización expresa otorgada mediante un proveimiento administrativo formal que los habilite para intentar cualquiera de las pretensiones consagradas en dicho artículo. En el caso bajo examen, tal delegación al Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público se encuentra en la designación efectuada en la Resolución N° 1800 de fecha 7 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.292 del 12 de noviembre de ese mismo año, por lo que la Sala considera suficiente la consignación en autos del referido acto. Así se declara. 

 

Puntualizado lo anterior, se observa que la parte actora esgrimió una serie de argumentos para sostener la nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad del artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, concretamente de la regulación referida a las creaciones o invenciones llevadas a cabo por su autor en virtud de una relación laboral, sosteniendo que tal formulación contradice lo establecido en los artículos 27, numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 15, numeral 1, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 20, 98 y 115 de la Constitución de 1999, ya que, según señala, la cesión “en forma ilimitada y por toda [la] duración” del contrato de trabajo de los derechos patrimoniales sobre tales creaciones por parte de los trabajadores a sus patronos, implica una “desprotección legal” del derecho de autor como derecho humano. Tal enunciado normativo establece lo siguiente:  

 

ARTÍCULO 59.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley.

 

La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra.

 

La cesión a que se refiere este artículo, no se efectúa implícitamente respecto de las conferencias o lecciones dictadas por los profesores en universidades, liceos y demás instituciones docentes”.

 

Según se observa, se regulan dos supuestos o hipótesis fácticas con un sustrato común pero que se encuentran sometidos a una ordenación jurídica específica debido a la naturaleza y forma de contratación del creador, autor o inventor: (a) la creación de la obra por encargo y (b) la creación de la obra en virtud de una relación laboral. El sustrato común en ambos tipos de contrataciones, se encuentra en el hecho de que ella se lleva a cabo o, en todo caso, no puede prescindir de la capacidad, talento, ingenio y originalidad del creador, autor o inventor contratado, privando en ellas la prestación de un servicio [obligaciones de hacer] por parte de personas dotadas de una determinada formación, capacidad, experiencia y conocimiento cultural, artístico, científico o tecnológico para ejecutar la obra o invento según los requerimientos o a beneficio de un tercero, llámese comitente o patrono.

 

En el caso bajo examen, la argumentación de la parte actora está dirigida a controvertir la constitucionalidad del segundo supuesto, es decir, lo relativo a las creaciones, invenciones, innovaciones o mejoras efectuadas con ocasión de una relación de trabajo, por lo que resulta indispensable señalar que la Ley sobre el Derecho de Autor entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial N° 4.638 Extraordinaria, de fecha 1° de octubre de 1993. Por su parte, en el Título I, Capítulo III, artículos 80 al 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, se había regulado el régimen relativo a las “invenciones y mejoras” realizadas por el trabajador en virtud de una relación de trabajo. Actualmente, el régimen de invenciones, innovaciones y mejoras se encuentra previsto en el Título V, Capítulo IV, artículos 320 al 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012; específicamente en los artículos 325 y 326, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

 

Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector público

 

Artículo 325. La producción intelectual generada bajo relación de trabajo en el sector público, o financiada a través de fondos públicos que origine derechos de propiedad intelectual, se considerará del dominio público, manteniéndose los derechos al reconocimiento público del autor o autora.

 

Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector privado

 

Artículo 326. Los autores y autoras de las invenciones, innovaciones o mejoras de servicio, mantienen sus derechos en forma ilimitada y por toda su duración sobre cada invención, innovación o mejora. Queda autorizado el patrono o la patrona para explotar la obra solo mientras dure la relación de trabajo o el contrato de licencia otorgado por el trabajador o la trabajadora al patrono o a la patrona, pero el inventor o inventora o los inventores e inventoras tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud de los resultados de su invención, innovación o mejora”.

 

Tratándose de una ley especial en materia laboral que se dictó posteriormente, operó una derogatoria tácita o implícita de la regulación referida a las creaciones, invenciones, innovaciones o mejoras llevadas a cabo por su creador o autor con ocasión de una relación de trabajo establecida en el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor en aplicación del principio de especialidad y jerarquía, lo que obliga a la Sala a señalar que para el momento de la interposición de la demanda de nulidad parcial el 14 de enero de 2019, ya tal ordenación se encontraba derogada tácitamente por el régimen jurídico establecido en los artículos 320 al 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En virtud de ello, este órgano jurisdiccional debe verificar, en atención a su propia doctrina, si tal previsión normativa fue reeditada o conservó sus efectos de forma expresa o tácita en la regulación vigente. (Vid. Sentencias números 1.397, 216 y 2.705 de fechas 21 de noviembre de 2000; 13 de febrero de 2002 y 9 de octubre de 2003, respectivamente).         

 

Atendiendo a lo anterior, se observa lo siguiente: a) el Legislador laboral reguló de forma más amplia las invenciones, innovaciones o mejoras llevadas a cabo por los trabajadores y las trabajadoras al diferenciar la naturaleza jurídica de la relación que los vincula, es decir, si ellas se producen en el sector público o en el sector privado; b) en el caso concreto del sector privado, se estableció de modo claro y preciso que los autores de las creaciones mantienen sus derechos de forma ilimitada y por toda la duración de la relación de trabajo, autorizándose al patrono a explotar la obra únicamente mientras dura el vínculo laboral o el contrato de licencia otorgado por el trabajador, previéndose inclusive una protección especial en favor de los trabajadores en aquellos casos en que el patrono haya obtenido una retribución económica “desproporcionada” en relación con los resultados esperados lo cual, como resulta evidente, no ocurría con lo establecido en el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor. 

 

Dado que en el presente caso, el artículo impugnado no mantiene sus efectos en el tiempo ni fue reeditada en el texto normativo que se dictó posteriormente, debe declararse el decaimiento del objeto en el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.414 del 10 de agosto de 2011).  

 

Por lo tanto, la Sala declara el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad parcial ejercida por el abogado Luis Erison Marcano López, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia contra el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor. Así se declara.

 

En función de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión cautelar incoada por la parte actora. 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad parcial ejercida por el abogado Luis Erison Marcano López, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia contra el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

 

2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión de nulidad interpuesta.

 

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre las medidas cautelares.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                          Ponente

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0004

LFDB