PONENCIA CONJUNTA

 

El 28 de noviembre de 2024, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio de esa misma fecha, identificado con las siglas ANS70088/2024, del mismo día, mes y año (28 de noviembre de 2024), suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el cual fue remitido un ejemplar de la LEY ORGÁNICA LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR CONTRA EL BLOQUEO IMPERIALISTA Y EN DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sancionada en sesión ordinaria del 28 de noviembre de 2024, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad conferida por el segundo aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En la misma fecha, se dio cuenta a en Sala y se designó ponencia conjunta para la resolución de este asunto.

 

Siendo esto así, de seguidas esta Sala se pronunciará acerca de lo peticionado con arreglo al aludido precepto contenido en el artículo 203 constitucional, partiendo de las consideraciones que a continuación se apuntan:

 

I

DEL CONTENIDO DE LA LEY

 

Examinado detenida y acuciosamente el contenido del supra identificado instrumento normativo remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que se trata de una ley a la que se le confirió el carácter de orgánica, cuyo texto se transcribe a continuación:

 

 

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

LEY ORGÁNICA LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR CONTRA EL BLOQUEO IMPERIALISTA Y EN DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRA EL

BLOQUEO IMPERIALISTA Y EN DEFENSA DE LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto proteger al pueblo venezolano contra la actuación de personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras, que promuevan, invoquen, respalden o participen en la imposición de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, así como de acciones contra la seguridad de la Nación, que atenten contra la soberanía, la nacionalidad, la independencia, la autodeterminación, la integridad territorial, los valores culturales, los símbolos patrios, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos humanos de la población, incluido su derecho a la paz y a un desarrollo económico independiente y sostenido.

 

Finalidad

Artículo 2. Esta Ley tiene por finalidad:

1.                  Establecer mecanismos adicionales para resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la independencia, la autodeterminación, la integridad territorial, los valores culturales y los símbolos patrios, como derechos irrenunciables de la Nación, con base en la doctrina independentista y antiimperialista de El Libertador Simón Bolívar.

2.                  Garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos del pueblo venezolano y todos los derechos, incluido el derecho a la paz, de conformidad con lo consagrado en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

3.                  Proteger la economía nacional frente a acciones que afecten su desarrollo armónico, erosionen el nivel de vida de la población o impidan la libre administración o disposición del patrimonio de la República o sus entidades, dentro y fuera del territorio nacional.

4.                  Dotar a los Poderes Públicos de medios jurídicos ágiles y efectivos para el establecimiento de las responsabilidades penales y civiles por las acciones que atenten contra los derechos irrenunciables de la Nación y los derechos humanos del pueblo venezolano.

5.                  Proteger los derechos de las víctimas de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas.

6.                   

Principios y Valores

Artículo 3. Esta Ley se rige por los principios y valores de preeminencia de los derechos humanos, justicia, paz, independencia, libertad, legalidad, proporcionalidad, integridad territorial, soberanía, autodeterminación y corresponsabilidad.

 

 

Orden público e interpretación

Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley son de orden público. En caso de dudas en su interpretación se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos del pueblo venezolano, incluido el derecho a la paz, así como los atributos de soberanía, integridad e independencia de la Nación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Deber de resguardar la Patria

Artículo 5. Se declara contrario al deber de resguardar y proteger la independencia, la soberanía, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación, consagrado en el artículo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda conducta o actuación que ejecute, promueva, invoque, favorezca, facilite o respalde acciones contra la seguridad de la Nación y del pueblo venezolano o la imposición de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas contra la población.

 

Crimen de lesa humanidad

Artículo 6. Las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra la República Bolivariana de Venezuela constituyen un crimen de lesa humanidad, en el marco de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil.

Los órganos y entes del Sistema de Justicia, tienen el deber de tomar todas las medidas a su disposición para investigar, juzgar y sancionar a los autores y partícipes sujetos a la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de estos delitos.

 

Acciones contrarias a valores

y derechos irrenunciables del Estado

Artículo 7. A los fines de la interpretación y aplicación de esta Ley, se consideran actuaciones y acciones que ponen en riesgo la soberanía, independencia, autodeterminación e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela y que vulneran los valores y los derechos irrenunciables de la Nación, entre otras, las siguientes:

1.                  La promoción, solicitud o respaldo de la imposición de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, por parte de Estados, poderes o corporaciones extranjeras.

2.                  El desconocimiento de los Poderes Públicos legítimamente instaurados en la República Bolivariana de Venezuela, de sus actos o sus autoridades, así como el reconocimiento de sujetos, grupos u organizaciones ilegítimas que actúen simulando ejercer competencias de Poderes Públicos venezolanos, sus autoridades o entidades descentralizadas, territorial o funcionalmente.

3.                  La colaboración con organismos, funcionarios u oficiales extranjeros dirigida a la imposición o agravamiento de medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas o punitivas, así como el desconocimiento de los Poderes Públicos o sus autoridades.

4.                  La participación directa o indirecta en la ejecución de medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas o punitivas, incluyendo el desarrollo de acciones de extorsión contra empresas o empresarios nacionales o extranjeros, a fin de impedir la libre inversión en la República o generar obstáculos a la recepción de inversión, la libertad económica y el libre intercambio comercial internacional con la República Bolivariana de Venezuela.

5.                  La participación, lucro o beneficio, directo o indirecto en la ejecución de medidas administrativas o judiciales, en jurisdicciones extranjeras, dirigidas al aseguramiento preventivo, congelamiento, embargo, remate o confiscación de activos de la República, o sus entidades descentralizadas territorial o funcionalmente; cuando dichas medidas fueran consecuencia de alguna de las conductas previstas en este artículo y no contaren con la autorización o aprobación de las autoridades legítimamente instituidas en la República Bolivariana de Venezuela.

6.                  La promoción, solicitud o respaldo de acciones armadas o de fuerza contra el pueblo venezolano que afecten la soberanía e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, sus instituciones o autoridades, así como ataques cibernéticos por parte de Estados, poderes, corporaciones o personas extranjeras.

 

Capítulo II

Medidas de Protección

 

Deber General de Protección

Artículo 8. Los órganos y entes del Poder Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de adoptar las medidas legales, adecuadas, necesarias y proporcionales para proteger la soberanía, la nacionalidad, la independencia, la autodeterminación, la integridad territorial, los valores culturales, los símbolos patrios y los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos humanos de la población, frente a personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejecuten las acciones contrarias a los valores y derechos irrenunciables del Estado, previstas en esta Ley.

 

Inelegibilidad

Artículo 9. No podrán postularse a cargos de elección popular las personas que, en cualquier momento antes de la elección:

1.      Hayan promovido, instigado, solicitado, invocado, favorecido, respaldado o participado en la adopción o ejecución de medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas o punitivas contra la población venezolana, los Poderes Públicos o sus autoridades por parte de un Estado, grupo de Estados o corporaciones extranjeras.

2.      Hayan participado u obtenido lucro o beneficio, directo o indirecto, en la ejecución de medidas administrativas o judiciales, en jurisdicciones extranjeras, dirigidas al aseguramiento preventivo, congelamiento, embargo, remate o confiscación de activos de la República, o sus entidades descentralizadas territorial o funcionalmente, cuando dichas medidas fueren consecuencia de acciones contrarias a los valores y derechos irrenunciables del Estado previstas en esta Ley, y no contaren con la autorización o aprobación de las autoridades legítimamente constituidas en la República Bolivariana de Venezuela.

3.      Hayan promovido, instigado, solicitado, invocado, favorecido, respaldado o participado en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo venezolano que afecten la soberanía e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, sus instituciones o autoridades, así como en ataques cibernéticos, por parte de Estados, poderes, corporaciones o personas extranjeras.

 

Impugnación de candidaturas

Artículo 10. La impugnación de la postulación de una candidata o candidato por razones de inelegibilidad con base en el supuesto previsto en esta Ley, se interpondrá directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolverá con garantía plena del debido proceso y del derecho a la defensa de la candidata o candidato impugnado.

 

 

Participación en medidas

coercitivas unilaterales

Artículo 11. Toda persona que promueva, instigue, solicite, invoque, favorezca, facilite, respalde o participe en la adopción o ejecución de medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas o punitivas contra la población venezolana, los Poderes Públicos o sus autoridades por parte de un Estado, grupo de Estados o corporaciones extranjeras, será sancionada con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años y multa por la cantidad en bolívares equivalentes a entre cien mil (100.000) y un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

 

Actos contra la soberanía

e integridad territorial

Artículo 12. Toda persona que promueva, instigue, solicite, invoque, favorezca, facilite, respalde, financie o participe en acciones armadas o de fuerza, así como ataques cibernéticos, que atenten contra el pueblo venezolano, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela o sus instituciones, por parte de Estados, poderes, corporaciones o personas extranjeras será sancionada con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años y multa por la cantidad en bolívares equivalentes a entre cien mil (100.000) y un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

 

Inhabilitación política

Artículo 13. La Jueza o el Juez impondrá, en la sentencia condenatoria por los delitos previstos en esta Ley, la pena accesoria de inhabilitación política hasta por sesenta (60) años.

 

Expulsión de extranjeros

Artículo 14. Todas aquellas personas naturales, de nacionalidad extranjera, que cometan alguna de las acciones contrarias a los valores y derechos irrenunciables del Estado previstas en esta Ley, podrán ser sujetas a la medida de expulsión establecida en las leyes migratorias, así como de prohibición del ingreso al territorio nacional.

 

Inhabilitación para el ejercicio
 de funciones públicas

Artículo 15. Corresponde a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo previsto en la Ley de la Contraloría General de República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, acordar de oficio o a instancia de parte, la inhabilitación hasta por sesenta (60) años para el ejercicio de funciones públicas de las personas naturales que hayan cometido acciones contrarias a los valores y derechos irrenunciables del Estado previstas en esta Ley, que hubieren causado perjuicios al patrimonio de la República, de acuerdo con la gravedad de los daños producidos.

La inhabilitación será notificada a través de cualquiera de los medios disponibles para tal efecto. Contra la medida acordada, podrá interponerse recurso de reconsideración ante la autoridad que emitió el acto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación o el recurso de nulidad ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación.

 

 

 

Imprescriptibilidad

Artículo 16. Las acciones para investigar y sancionar los delitos previstos en esta Ley serán imprescriptibles, de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Inaplicabilidad de fórmulas alternativas

Artículo 17. En los procesos penales desarrollados para investigar y sancionar los delitos previstos en esta Ley no serán aplicables las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

 

Proceso aplicable

Artículo 18. El proceso para la investigación y sanción de los delitos previstos en esta Ley se desarrollará conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En caso que la procesada o el procesado, acusada o acusado en estado contumaz, se niegue a asistir a la audiencia preliminar o a las audiencias del juicio oral y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a celebrar la audiencia respectiva con su defensora o defensor, si asiste, o en su defecto, con una defensora o defensor público que se le designará a tal efecto.

 

Extinción de dominio

Artículo 19. Las conductas previstas y sancionadas en esta Ley se consideran como actividades ilícitas de delincuencia organizada y están sujetas al procedimiento de extinción de dominio, de conformidad con la ley que regula la materia.

 

Responsabilidad civil

Artículo 20. Sin perjuicio y con independencia de la responsabilidad penal aplicable, la persona que incurra en alguna de las acciones contrarias a los valores y derechos irrenunciables del Estado previstas en esta Ley, responderá civilmente por los daños causados.

 

Divulgación de mensajes

Artículo 21. Los prestadores de servicios de radio y televisión que difundan publicidad, propaganda o mensajes promoviendo la imposición de medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas o punitivas que afecten a la República Bolivariana de Venezuela, serán sancionados con la revocatoria de la concesión y multa por la cantidad en bolívares equivalente a entre cien mil (100.000) y un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la ley especial que regula la materia.

En el caso de los medios de difusión, medios electrónicos, redes sociales y medios impresos, se impondrá multa por la cantidad en bolívares equivalente a entre cien mil (100.000) y un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela. En los casos de las plataformas digitales, además se podrá revocar o negar el permiso para operar en el país.

El procedimiento para la imposición de la multa a los proveedores de medios electrónicos será sustanciado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en la ley especial que regula la materia.

En el caso de los medios impresos, el procedimiento será sustanciado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de justicia, de conformidad con el procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Las sanciones previstas en este artículo, se impondrán sin menos cabo de las sanciones penales aplicables.

 

Medidas preventivas

Artículo 22. En el acto de inicio del procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley o durante la sustanciación del mismo, la administración podrá dictar las medidas preventivas que resulten necesarias para proteger los intereses tutelados.

 

Registro Nacional

Artículo 23. Se crea un Registro con carácter nacional, en el cual se incorporará la identificación de las personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras, respecto de las cuales exista un motivo fundado para considerar que está incursa en alguna de las acciones contrarias a los valores y derechos irrenunciables del Estado, previstas en esta Ley, a los fines de imponer medidas económicas restrictivas, temporales y de carácter administrativo, dirigidas a mitigar el perjuicio que sus acciones producen contra la República Bolivariana de Venezuela y su población.

Las medidas a imponer podrán ser las siguientes:

1.      Congelamiento preventivo de activos.

2.      Prohibición de contratar con la República o sus entidades descentralizadas territorial o funcionalmente.

3.      Suspensión del Registro Nacional de Contratistas.

4.      Prohibición de exportar o importar mercancías.

5.      Prohibición de realizar operaciones de compra o venta de bienes muebles e inmuebles, vehículos, naves o aeronaves.

6.      Prohibición de constitución de sociedades mercantiles, civiles o la participación en entidades de sustrato patrimonial.

7.      Suspensión en la participación de órganos colegiados de gobierno o administración de sociedades mercantiles, civiles o entidades de sustrato patrimonial.

Además, si el sujeto o entidad incorporado al Registro Nacional es de nacionalidad extranjera, podrá prohibirse su entrada al país, suspender las visas que se le hubieren otorgado o negar las que solicitare y estarán sujetos al procedimiento de extinción de dominio, de conformidad con la ley que regula la materia. Si se encontrare dentro del país, serán sujetas a la medida de expulsión establecida en las leyes migratorias.

La organización y funcionamiento del Registro Nacional será regulada por el reglamento de esta Ley.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Se derogan todas aquellas normas de rango legal o sublegal que colidan con esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Como premisa procesal, esta Sala debe fijar preliminarmente su competencia para efectuar el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico que le fue conferido al instrumento normativo sub examine, denominado “Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar Contra el Bloqueo Imperialista y en Defensa De la República Bolivariana de Venezuela Contra el Bloqueo Imperialista y en Defensa De la República Bolivariana de Venezuela”, partiendo de lo consagrado en el segundo aparte del artículo 203 constitucional y al contenido del artículo 25 numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Así, se observa que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori, si revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas…”, en concordancia con ello, en el numeral 14, del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional “…[d]eterminar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros…”; lo cual guarda sintonía con la jurisprudencia que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr. entre otras, sentencias números 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y 751/2013); en consecuencia a ello, se afirma la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, es imperioso señalar que en sentencia de este órgano identificada con el número 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” se fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando criterios de división lógica distintos, a saber: i) obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; ii) obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y iii) obedece al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el mencionado artículo 203 se refiere a “….las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

 

Siguiendo este hilo argumental, es de apreciar que, según el artículo 203 de la Constitución, son materias reservadas a la ley orgánica: i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas ii) a la organización de los Poderes Públicos, iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y iv) a las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

 

Siendo esto así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que indistintamente la ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

 

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “…con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)…”(vid. Sentencia de esta Sala número. 34 del 26 de enero de 2004, caso: Vestalia Sampedro de Araujo).

 

Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “…es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes…” (vid. Sentencia de esta Sala número 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”).

 

En este sentido, esta Sala Constitucional ha querido hacer notar que en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (vid. Sentencia de esta Sala número 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).

 

Así, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquellas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (vid. Sentencia de esta Sala número 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).

 

Sobre la base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota esta Sala que la “Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar Contra el Bloqueo Imperialista y en Defensa De la República Bolivariana de Venezuela”, que ha sido sometida al conocimiento analítico de esta Máxima Instancia Constitucional para verificar la constitucionalidad del carácter orgánico con que fue calificado su nombre, tiene por objeto proteger al proteger al pueblo venezolano contra la actuación de personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras, que promuevan, invoquen, respalden o participen en la imposición de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, así como de acciones contra la seguridad de la nación que atenten contra la soberanía, independencia, auto determinación, integridad territorial, los valores culturales, símbolos y los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los derechos humanos de la población venezolana, incluido su derecho a la paz y a un desarrollo económico independiente y sostenido.

 

Ello así, es importante hacer notar que en nuestra Carta Magna, consagra en sus artículos 1, 2 y 3, los primeros tres (3) principios fundamentales para nuestra República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:

 

Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional”.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

 

Denótese, así como la ley que aquí está siendo objeto de análisis sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico, tiene por objeto desarrollar los supra transcritos preceptos, los cuales propugnan como valores superiores del ordenamiento jurídico de resguardar y proteger la patria libre, soberana e independiente, la integridad territorial, la autodeterminación, los intereses, valores y los derechos irrenunciables de la nación, que garantice el bienestar de los venezolanos, creando y garantizando las condiciones necesarias para su desarrollo social, económico y hasta espiritual, procurando el disfrute de los derechos humanos y consolidar su felicidad y paz, permitiendo la Patria, la independencia, la soberanía, siendo este su núcleo de protección, es por ello, que la “Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar Contra el Bloqueo Imperialista y en Defensa De la República Bolivariana de Venezuela”, dispone desarrollar y ejecutar todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la defensa y desarrollo integral de la Nación.

 

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 130 y 131, ambos del Capítulo X del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

 

 “Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación”.

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.

Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.

Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.

 

Los preceptos constitucionales antes transcritos, consagran la obligación que corresponde a toda persona de honrar, proteger y defender los principios de soberanía, nacionalidad, solidaridad, la integridad territorial, entre otros, que corresponden a los o a las particulares según su capacidad, en marco del ordenamiento jurídico venezolano.

 

De igual forma, la Carta Magna establece en su artículo 326, el principio de corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, teniendo funciones y responsabilidades que deben ejercer de forma corresponsable.

 

Como puede apreciarse, el Texto Fundamental vincula a todos los venezolanos y venezolanas, así como a las personas naturales o jurídicas y al Estado venezolano, es decir, fundamenta consagra la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, paz, libertad, justicia, solidaridad, así como resguardar y proteger la patria libre, soberana e independiente, la integridad territorial, la autodeterminación, los intereses, valores y los derechos irrenunciables de la nación, que garantice el bienestar de los venezolano y la satisfacción progresiva de sus necesidades individuales y colectivas sobre las bases de un desarrollo independiente, sustentable, productivo y sostenido.

 

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional ha sostenido que la institucionalidad democrática, la soberanía e independencia de la República Bolivariana de Venezuela, tiene sus bases en el Texto Constitucional, el cual constituye una manifestación jurídica de un acuerdo social, en el que se plasmaron conceptos y categorías propios de nuestra tradición, cultura e historia, así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra principios, conceptos y categorías, que serían vaciados de contenido, si sus bases fundamentales se sometieran a la injerencia y determinación de órganos supranacionales, que pretendan anular no sólo principios y derechos fundamentales (i.e. principio de participación política, derecho al voto, independencia, autodeterminación, soberanía e integridad territorial), sino que además desconocer una de las bases materiales del Estado, su espacio geográfico (Ver, sentencia número 1470 del 16 de noviembre de 2023).

 

En razón a dicho contexto y en ejecución directa de nuestra Carta Magna, se crea la “Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar Contra el Bloqueo Imperialista y en Defensa De la República Bolivariana de Venezuela”, que dispone en su artículo 2, su finalidad, de la manera siguiente:

 

1. Establecer mecanismos adicionales para resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la independencia, la autodeterminación, la integridad territorial, los valores culturales y los símbolos patrios, como derechos irrenunciables de la Nación, con base en la doctrina independentista y antiimperialista de El Libertador Simón Bolívar.

2. Garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos del pueblo venezolano y todos los derechos, incluido el derecho a la paz, de conformidad con lo consagrado en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

3. Proteger la economía nacional frente a acciones que afecten su desarrollo armónico, erosionen el nivel de vida de la población o impidan la libre administración o disposición del patrimonio de la República o sus entidades, dentro y fuera del territorio nacional.

4. Dotar a los Poderes Públicos de medios jurídicos ágiles y efectivos para el establecimiento de las responsabilidades penales y civiles por las acciones que atenten contra los derechos irrenunciables de la Nación y los derechos humanos del pueblo venezolano.

5. Proteger los derechos de las víctimas de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas”.

 

El artículo transcrito en líneas precedentes, resulta consonó con los artículos 1 al 3 130 al 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la obligación a todos los ciudadanos y a los órganos que ejercen el Poder Público de defender la patria, resguardar y proteger la soberanía, la integridad territorial y la autodeterminación e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de la Sala no existe ninguna antinomia que pueda generar incertidumbre u ocasionar algún conflicto normativo o hermenéutico en la aplicación del Derecho en Venezuela.

 

Es importante destacar, que esta Ley tiene su origen en las sanciones coercitivas unilaterales y demás medidas restrictivas o punitivas unilaterales ilegitimas e ilícitas impuestas contra la República Bolivariana de Venezuela, que quebrantan los más elementales axiomas del Derecho y de la Justicia Internacional, sin tomar en cuenta que el derecho y la justicia son presupuestos elementales de la paz y el bienestar internacional.

 

Aunado a ello, la mencionada Ley tiene por objeto estableciendo los mecanismos necesarios para resguardar y proteger la Patria, la independencia, la soberanía, la integridad territorial, la autodeterminación, los intereses, valores y los derechos irrenunciables de la nación, consagrado en el artículo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos del pueblo venezolano para consolidar la paz que merece nuestro país.

 

Así pues, la “Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar Contra el Bloqueo Imperialista y en Defensa De la República Bolivariana de Venezuela” recoge el sueño de integración y la doctrina independentista de El Libertador Simón Bolívar, que lucha contra el pensamiento hegemónico, que en el texto sub examine, fue dictada empleando una técnica legislativa adecuada, y su cuerpo legal está dividido en “Capítulos” definidos con meridiana claridad, en los que se plasmaron, la finalidad de la creación de esta norma, los principios que informan esta especial regulación, así como las sanciones contra toda persona que promueva, instigue, solicite, invoque, favorezca, facilite, respalde o participe en la adopción o ejecución de medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas o punitivas contra la población venezolana, los Poderes Públicos o sus autoridades por parte de un Estado, grupo de Estados o corporaciones extranjeras, todo ello, en consonancia con lo consagrado en los artículos 1, 2, 3, 130 y siguientes de la Carta Magna.

 

De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y que son concebidos no solo como un mero número de normas rectoras de las instituciones políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.

 

Debe reiterarse que la señalada Ley Orgánica está regida de acuerdo a su artículo 3 por los principios y valores de preeminencia de los derechos humanos, justicia, paz, independencia, libertad, legalidad, proporcionalidad, integridad territorial, soberanía, autodeterminación y corresponsabilidad.

 

Así, puede inferirse que la referida Ley Orgánica desarrolla los mecanismos necesarios para poder resarcir el daño que ha sufrido la República Bolivariana de Venezuela especialmente todo el pueblo venezolano y proteger la soberanía la integridad territorial, la autodeterminación de los pueblos y los intereses de la Nación.

 

De la misma manera, la norma bajo análisis discrimina las acciones que ponen en riesgo la soberanía, independencia, autodeterminación e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela y que vulneran los valores y los derechos irrenunciables de la Nación, así como también desarrollas las sanciones que le serán impuestas a toda persona que promueva, instigue, solicite, invoque, favorezca, facilite, respalde, financie o participe en acciones armadas o de fuerza, ataques cibernéticos, que atenten contra el pueblo venezolano, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela o sus instituciones, por parte de Estados, poderes, corporaciones o personas extranjeras, lo cual resulta consonó con lo consagrado en el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la seguridad de la Nación, toda vez, que se busca reparar los gravedades los daños producidos por las medidas coercitivas unilaterales.

 

Aunado a ello, la mencionada Ley complementa las sanciones previstas en esta norma, pues desarrolla en su artículo 9, las situaciones de hecho que conllevan como consecuencia la “inelegibilidad”, de aquellas personas que sean postuladas a cargos de elección popular, que hayan promovido, instigado, solicitado, invocado, favorecido, respaldado o participado en lo siguiente: i) en la adopción o ejecución de medidas coercitivas unilaterales contra la población venezolana, los Poderes Públicos o sus autoridades por parte de un Estado, grupo de Estados o corporaciones extranjeras; ii) en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo venezolano que afecten la soberanía e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, sus instituciones o autoridades, así como en ataques cibernéticos, por parte de Estados, poderes, corporaciones o personas extranjeras, por último, pero no menos importante, iii) quien haya obtenido lucro o beneficio, directo o indirecto, en la ejecución de dichas medidas, entre otras.

 

Es importante mencionar que las sanciones coercitivas unilaterales y demás medidas restrictivas o punitivas unilaterales ilegitimas e ilícitas impuestas contra la República Bolivariana de Venezuela, implica una situación nacional extraordinaria, vinculada a la materia económica, a la seguridad de la Nación y de los ciudadanos y ciudadanas, a la paz social, que afecta el orden constitucional, lo cual exige la toma de medidas excepcionales y oportunas con la finalidad de lograr el restablecimiento de la situación de normalidad social y, por ende, de normalidad conforme a los valores, principios y fines que proyecta la Constitución.

 

Debe destacarse que la “Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar Contra el Bloqueo Imperialista y en Defensa De la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 10, atribuye una nueva competencia exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conocerá y decidirá la impugnación de la postulación de una candidata o candidato por razones de inelegibilidad con base en los supuestos previsto en esta Ley, siendo ello, una innovación que va en consonancia con la expresión del constitucionalismo social, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal, en sintonía con la doctrina de El Libertador Simón Bolívar y el espíritu constituyentita de 1999.

 

Siendo ello así, la mencionada Ley Orgánica se adecua a los aspectos fundamentales y más sustantivos sobre principios contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se ha sostenido que la institucionalidad democrática, la soberanía e independencia de la República Bolivariana de Venezuela, tiene sus bases en el Texto Constitucional, el cual constituye una manifestación jurídica de un acuerdo social, en el que se plasmaron conceptos y categorías propios de nuestra tradición, cultura e historia, en aras de defender la Patria, resguardar y proteger la soberanía, la integridad territorial y la autodeterminación e intereses de la Nación.

 

En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la “Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar Contra el Bloqueo Imperialista y en Defensa De la República Bolivariana de Venezuela”, pues esta se adecúa a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con ella se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia Nro. 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la presente “Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar Contra el Bloqueo Imperialista y en Defensa De la República Bolivariana de Venezuela”, ostenta el carácter técnico-formal que la establece en una ley que desarrolla el ejercicio del derecho constitucional a asegurar la soberanía e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, así como la autodeterminación nacional como derecho irrenunciable de la Nación en correspondencia con los artículos 1, 130 y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), subsumible en la tercera categoría normativa (desarrollo legislativo mediante una ley de un derecho constitucional) prevista en el artículo 203 constitucional.

 

Con base en las anteriores consideraciones, este Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la “Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar Contra el Bloqueo Imperialista y en Defensa De la República Bolivariana de Venezuela”, y así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR CONTRA EL BLOQUEO IMPERIALISTA Y EN DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 28 de noviembre de 2024.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 24-1170