SALA CONSTITUCIONAL
Caracas, 08 de noviembre de 2005
195° y 146°
Consta en autos que, el 10 de junio de
2004, los abogados Luis Alfredo Zabaleta Polo y Héctor Orlando Chávez, con
inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 35.077 y 31.492,
respectivamente, apoderados judiciales de la CÁMARA DE
TRANSPORTE DEL CENTRO (CATRACENTRO), asociación civil con inscripción ante la Oficina de Registro del
Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el no. 7, Tomo 4, Protocolo
Primero, el 20 de julio de 1971, plantearon demanda de nulidad, por razones de
inconstitucionalidad, de los Códigos 711, 7113 y 711301 del Clasificador de
Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares de la Ordenanza sobre Patente
de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de 23 de
agosto de 2000, que se publicó en la Gaceta Municipal
Extraordinaria nº 148 de esa misma fecha.
El 21 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación
admitió la pretensión de nulidad, ordenó la realización de las notificaciones a
que se refiere la Ley
y, luego de que constasen en autos dichas notificaciones, la remisión del
expediente a la Sala
para la decisión con relación a la solicitud de urgencia y mero derecho.
Asimismo, se acordó la formación de cuaderno separado para la decisión de la
medida cautelar que se solicitó.
El
28 de julio de 2004, se recibió este cuaderno separado del Juzgado de
Sustanciación, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz para
el pronunciamiento sobre la medida cautelar.
Mediante sentencia n°
2733 de 30 de noviembre de 2004, la
Sala declaró la improcedencia de la cautela que fue requerida.
Mediante diligencia de 31 de marzo de
2005, la parte actora solicitó la remisión del expediente al Juzgado de
Sustanciación para la continuación de la tramitación del proceso de nulidad.
Luego, mediante diligencia de 30 de junio de 2005, demandó decisión acerca de
la solicitud de declaratoria de mero derecho y otorgó poder apud acta al
abogado Rafael S. Carrillo, con inscripción en el Inpreabogado bajo el no.
61.179.
I
Se
ha solicitado de la Sala
pronunciamiento con relación a la petición de declaratoria de mero derecho. Al
respecto se observa:
La
Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia exigía la apertura de lapso probatorio en las causas que fuesen
iniciadas por demanda de anulación de normas. Así las partes no lo solicitaran,
se hacía necesario que la sustanciación del expediente incluyese un período de
pruebas que, sin embargo, la mayoría de las veces resultaba inútil, pues el
asunto en debate era puramente jurídico.
Esa
ley dispuso, en cualquier caso, la posibilidad de declarar la causa como de
mero derecho, pero sin que ello implicase la supresión del período probatorio
sino sólo el de la relación y los informes. La jurisprudencia del Máximo Tribunal
corrigió esa imprecisión y concedió a la declaratoria de mero derecho el
sentido que en realidad le corresponde. Así, durante la vigencia de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, si las partes estimaban que la causa no requería de la prueba de
hechos, sino del solo análisis jurídico, formulaban su petición de que fuese
declarada de mero derecho y, con ello, se reducía considerablemente el proceso.
Estaba
la Sala
consciente de que la supresión, caso a caso, del lapso probatorio no era la solución
ideal. Si lo usual es que en los procesos de anulación de normas no se
promuevan pruebas, lo lógico parecía que el lapso para ello sólo se abriese si
algún interesado lo solicitaba. Para la Sala, sin la
obligatoriedad del lapso probatorio en las demandas contra normas se garantiza
la economía y la celeridad y se convierte al proceso en un mecanismo adecuado
para la tramitación de la pretensión.
La
Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia cambió esa situación. El párrafo 13 del
artículo 21 dispone:
“Una vez practicada la citación,
cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover
y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus
intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y
treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario,
dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días
continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las
partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá
aquellas que no requieran evacuación”.
Puede
observarse que el nuevo texto legal precisó lo que esta Sala considera
correcto: eliminación de la obligatoriedad del lapso probatorio –en todos los
procesos, y no sólo aquellos contra normas-, y se dejó su apertura a la
solicitud de las partes, dueños reales del proceso.
Las
partes de este juicio han pedido la declaratoria de mero derecho, si bien ahora
la solicitud ha de ser precisamente la contraria.
Ahora
bien, para compatibilizar esas situaciones, de manera de que no se retrasen los
procedimientos ya en curso y, a la vez, se le dé eficacia a las nuevas reglas
procesales, la Sala
declaró, en su fallo no. 1645 del 19 de agosto de 2004 (caso Constitución del Estado Falcón), lo
siguiente:
“(…) en las causas en las que se formuló la solicitud de declaratoria de
mero derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, debe tramitarse la causa sin lapso probatorio
cuando ninguna parte se haya opuesto a ello.
Para
la Sala, la
situación en que una parte ha solicitado la declaratoria de mero derecho y la
contraparte no se opuso (…) debe entenderse como equivalente a la falta de
solicitud de apertura del lapso probatorio y, por tanto, tener la misma
consecuencia: que no se abra la causa a pruebas.
En
efecto, si para que ahora se abra la causa a pruebas debe haber solicitud de
alguna de las partes, es obvio que si, con base en la ley derogada, se ha
pedido que no se abra –de manera expresa, como en el caso de autos, o tácita, a
causa de la falta de oposición a esa petición- debe entenderse que la voluntad
de las partes es que no exista lapso probatorio, al igual que hoy sucedería si
nadie pide dicha apertura.
Por
lo tanto, en tales casos no se abrirá la causa a pruebas, sin necesidad de que la Sala analice lo que antes
hacía: si había motivos para acordarla. Se trata ahora de una supresión
automática del lapso probatorio, que se acordará en todas las causas anteriores
a la vigente ley del Máximo Tribunal, siempre que la contraparte no se hubiere
opuesto a esa solicitud de declaratoria.
Para entender lo
anterior, debe recordarse que el órgano autor del acto impugnado ya ha sido
notificado cuando se pasa el expediente a la Sala para la resolución de la solicitud de mero
derecho. Por tanto, si la contraparte hubiere tenido objeciones a esa petición,
las hubiera planteado, a fin de impedir que la Sala acordase la eliminación del lapso
probatorio. Si no lo hizo, manifestó implícitamente su voluntad coincidente con
la de la otra parte y puede ahora la
Sala, sin obstáculos, obviar la fase de pruebas.
La diferencia radicará
en que la Sala
no necesitará analizar el caso, según se ha dicho. Será como si, con la ley
ahora vigente, nadie le hubiera pedido la apertura de la causa a pruebas, caso
en los que tampoco requiere la
Sala de análisis: simplemente se pasará a la fase siguiente
(la publicación del cartel, si no se ha realizado; el inicio de la relación, si
ya existe el cartel publicado y ha transcurrido el lapso de comparecencia).
Como
es éste el primer caso, la Sala
ordena la supresión del lapso probatorio, pero habilita a la Secretaría de la Sala para dejar constancia
del hecho de que la causa no requiere pruebas, si la contraparte no se ha
opuesto a la declaratoria de mero derecho. En esos caso, la Secretaría remitirá el expediente al Juzgado de
Sustanciación para la continuación del juicio.
Lo anterior obedece al
principio de celeridad: si basta una simple constatación, no es necesario que la Sala efectúe un
pronunciamiento que siempre llevará a la supresión del lapso probatorio. La Secretaría es la
que debe remitir el caso al Juzgado de Sustanciación para que el procedimiento
siga su curso. Así se declara y ordena”.
Se observa, entonces, que el criterio de la Sala es que, con carácter
general, casos como el de autos se tramiten sin pruebas. En el fallo que
anteriormente se citó, se dejó a cargo de la Secretaría de la Sala la remisión de cada
expediente al Juzgado de Sustanciación, para la continuación del procedimiento.
Ahora bien, por cuanto este caso se encontraba ya en poder del ponente que fue designado,
la Sala
directamente ordena el envío del expediente a dicho Juzgado, el cual deberá
seguir la tramitación del proceso según las reglas correspondientes. Así se
ordena.
II
Por
los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
ORDENA la remisión de esta causa al Juzgado de Sustanciación para
que se continúe su tramitación según los términos de este fallo, sin la
realización de lapso probatorio y prosiga la tramitación del juicio principal
de nulidad según lo que se pauta en esta decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
…/
…
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario (E),
TITO DE LA HOZ GARCÍA
PRRH/sn.ar.
Exp. 04-1544