SALA CONSTITUCIONAL

Caracas,  08 de noviembre de 2005

195° y 146°

 

Consta en autos que, el 10 de junio de 2004, los abogados Luis Alfredo Zabaleta Polo y Héctor Orlando Chávez, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 35.077 y 31.492, respectivamente, apoderados judiciales de la CÁMARA DE TRANSPORTE DEL CENTRO (CATRACENTRO), asociación civil con inscripción ante la Oficina de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el no. 7, Tomo 4, Protocolo Primero, el 20 de julio de 1971, plantearon demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de los Códigos 711, 7113 y 711301 del Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de 23 de agosto de 2000, que se publicó en la Gaceta Municipal Extraordinaria nº 148 de esa misma fecha.

El 21 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la pretensión de nulidad, ordenó la realización de las notificaciones a que se refiere la Ley y, luego de que constasen en autos dichas notificaciones, la remisión del expediente a la Sala para la decisión con relación a la solicitud de urgencia y mero derecho. Asimismo, se acordó la formación de cuaderno separado para la decisión de la medida cautelar que se solicitó.

El 28 de julio de 2004, se recibió este cuaderno separado del Juzgado de Sustanciación, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz para el pronunciamiento sobre la medida cautelar.

Mediante sentencia n° 2733 de 30 de noviembre de 2004, la Sala declaró la improcedencia de la cautela que fue requerida.

Mediante diligencia de 31 de marzo de 2005, la parte actora solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la tramitación del proceso de nulidad. Luego, mediante diligencia de 30 de junio de 2005, demandó decisión acerca de la solicitud de declaratoria de mero derecho y otorgó poder apud acta al abogado Rafael S. Carrillo, con inscripción en el Inpreabogado bajo el no. 61.179.

 

I

Se ha solicitado de la Sala pronunciamiento con relación a la petición de declaratoria de mero derecho. Al respecto se observa:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia exigía la apertura de lapso probatorio en las causas que fuesen iniciadas por demanda de anulación de normas. Así las partes no lo solicitaran, se hacía necesario que la sustanciación del expediente incluyese un período de pruebas que, sin embargo, la mayoría de las veces resultaba inútil, pues el asunto en debate era puramente jurídico.

Esa ley dispuso, en cualquier caso, la posibilidad de declarar la causa como de mero derecho, pero sin que ello implicase la supresión del período probatorio sino sólo el de la relación y los informes. La jurisprudencia del Máximo Tribunal corrigió esa imprecisión y concedió a la declaratoria de mero derecho el sentido que en realidad le corresponde. Así, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si las partes estimaban que la causa no requería de la prueba de hechos, sino del solo análisis jurídico, formulaban su petición de que fuese declarada de mero derecho y, con ello, se reducía considerablemente el proceso.

Estaba la Sala consciente de que la supresión, caso a caso, del lapso probatorio no era la solución ideal. Si lo usual es que en los procesos de anulación de normas no se promuevan pruebas, lo lógico parecía que el lapso para ello sólo se abriese si algún interesado lo solicitaba. Para la Sala, sin la obligatoriedad del lapso probatorio en las demandas contra normas se garantiza la economía y la celeridad y se convierte al proceso en un mecanismo adecuado para la tramitación de la pretensión.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cambió esa situación. El párrafo 13 del artículo 21 dispone:

“Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquellas que no requieran evacuación”.

 

Puede observarse que el nuevo texto legal precisó lo que esta Sala considera correcto: eliminación de la obligatoriedad del lapso probatorio –en todos los procesos, y no sólo aquellos contra normas-, y se dejó su apertura a la solicitud de las partes, dueños reales del proceso.

Las partes de este juicio han pedido la declaratoria de mero derecho, si bien ahora la solicitud ha de ser precisamente la contraria.

Ahora bien, para compatibilizar esas situaciones, de manera de que no se retrasen los procedimientos ya en curso y, a la vez, se le dé eficacia a las nuevas reglas procesales, la Sala declaró, en su fallo no. 1645 del 19 de agosto de 2004 (caso Constitución del Estado Falcón), lo siguiente:

 

“(…) en las causas en las que se formuló la solicitud de declaratoria de mero derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe tramitarse la causa sin lapso probatorio cuando ninguna parte se haya opuesto a ello.

Para la Sala, la situación en que una parte ha solicitado la declaratoria de mero derecho y la contraparte no se opuso (…) debe entenderse como equivalente a la falta de solicitud de apertura del lapso probatorio y, por tanto, tener la misma consecuencia: que no se abra la causa a pruebas.

En efecto, si para que ahora se abra la causa a pruebas debe haber solicitud de alguna de las partes, es obvio que si, con base en la ley derogada, se ha pedido que no se abra –de manera expresa, como en el caso de autos, o tácita, a causa de la falta de oposición a esa petición- debe entenderse que la voluntad de las partes es que no exista lapso probatorio, al igual que hoy sucedería si nadie pide dicha apertura.

Por lo tanto, en tales casos no se abrirá la causa a pruebas, sin necesidad de que la Sala analice lo que antes hacía: si había motivos para acordarla. Se trata ahora de una supresión automática del lapso probatorio, que se acordará en todas las causas anteriores a la vigente ley del Máximo Tribunal, siempre que la contraparte no se hubiere opuesto a esa solicitud de declaratoria.

Para entender lo anterior, debe recordarse que el órgano autor del acto impugnado ya ha sido notificado cuando se pasa el expediente a la Sala para la resolución de la solicitud de mero derecho. Por tanto, si la contraparte hubiere tenido objeciones a esa petición, las hubiera planteado, a fin de impedir que la Sala acordase la eliminación del lapso probatorio. Si no lo hizo, manifestó implícitamente su voluntad coincidente con la de la otra parte y puede ahora la Sala, sin obstáculos, obviar la fase de pruebas.

La diferencia radicará en que la Sala no necesitará analizar el caso, según se ha dicho. Será como si, con la ley ahora vigente, nadie le hubiera pedido la apertura de la causa a pruebas, caso en los que tampoco requiere la Sala de análisis: simplemente se pasará a la fase siguiente (la publicación del cartel, si no se ha realizado; el inicio de la relación, si ya existe el cartel publicado y ha transcurrido el lapso de comparecencia).

Como es éste el primer caso, la Sala ordena la supresión del lapso probatorio, pero habilita a la Secretaría de la Sala para dejar constancia del hecho de que la causa no requiere pruebas, si la contraparte no se ha opuesto a la declaratoria de mero derecho. En esos caso, la Secretaría remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio.

Lo anterior obedece al principio de celeridad: si basta una simple constatación, no es necesario que la Sala efectúe un pronunciamiento que siempre llevará a la supresión del lapso probatorio. La Secretaría es la que debe remitir el caso al Juzgado de Sustanciación para que el procedimiento siga su curso. Así se declara y ordena”.

           

Se observa, entonces, que el criterio de la Sala es que, con carácter general, casos como el de autos se tramiten sin pruebas. En el fallo que anteriormente se citó, se dejó a cargo de la Secretaría de la Sala la remisión de cada expediente al Juzgado de Sustanciación, para la continuación del procedimiento. Ahora bien, por cuanto este caso se encontraba ya en poder del ponente que fue designado, la Sala directamente ordena el envío del expediente a dicho Juzgado, el cual deberá seguir la tramitación del proceso según las reglas correspondientes. Así se ordena.

 

II

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión de esta causa al Juzgado de Sustanciación para que se continúe su tramitación según los términos de este fallo, sin la realización de lapso probatorio y prosiga la tramitación del juicio principal de nulidad según lo que se pauta en esta decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

…/

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario (E),

 

 

 

 

TITO DE LA HOZ GARCÍA

 

 

 

 

PRRH/sn.ar.

Exp. 04-1544