SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 6 de julio de 2005, los abogados RICARDO
ELÍAS ESCALONA TAYUPO, NEIDY
GRACIELA ÁLVAREZ, RORAIMA ROMEO,
BRENDA ROJAS FUENTES, GLADIS RAMOS y RUBÉN DARÍO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédulas de identidad Nos. 8.241.644, 7.349.817, 4.003.600, 8,250.159, 6.220.279
y 8.402.673 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 60.372,
37.809, 29.896, 43.021, 81.145 y 55.809 en el mismo orden de mención, apoderados
judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO
ANZOATIGUENSE DE LA SALUD
(SALUDANZ), creado por Ley
Aprobatoria de la
Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui el 1° de octubre
de 1996, publicado en la Gaceta Oficial
del referido Estado N° 338 Extraordinario el 5 de diciembre de 1996, intentaron
ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra el fallo
dictado por el “Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la
Región Nor-Oriental”, que declaró con
lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano Porfirio Antonio Garate
contra el citado Instituto.
El 7 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a
quien, con tal carácter, suscribe este fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
LA ACCIÓN DE
AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo la
representación judicial del accionante señaló lo siguiente:
1.- Que “(e)n fecha
Ocho (08) (sic) de Julio del año
2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Nor-Oriental, admitió solicitud de
Amparo incoada por el Ciudadano (sic) Porfirio
Garate (…), con la que pretende hacer
cumplir la Providencia
Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha
Quince (sic) de Marzo de 2004 que
ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos (…) contra la cual, el
Instituto Autónomo Anzoatiguense de la
Salud (Saludanz), tiene incoado Recurso de Nulidad
conjuntamente con Acción de Amparo…”.
2.- Que contra la referida Providencia Administrativa, “el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (Saludanz) tiene
incoado Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de amparo, que se encuentra
pendiente de decisión en la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, por declinatoria de Competencia (sic) por parte del Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui (…) , motivo por el cual es
inadmisible la Acción
de Amparo Constitucional (sic) incoada
por el Ciudadano (sic) Porfirio
Antonio Garate contra Saludanz, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal (sic)
8° del Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales…”.
3.- Que “…el mismo
Tribunal que conoció transitoriamente del Recurso de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo
ejercido por Saludanz, declara con lugar la acción intentada por el Ciudadano (sic)
Porfirio Antonio Garate contra Saludanz y
de manera contradictoria ordena ‘se cumpla de inmediato el reenganche y pago de
salarios caídos’…”.
4.- Que “…el
trabajador laboraba en calidad de contratado y no existió despido sino
terminación de contrato, debido que posee una pensión de invalidez otorgada por
el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) siendo inejecutable dicha sentencia por la condición de invalidez en la
cual se encuentra el recurrente la cual no ha sido considerada por el
sentenciador que ordenó el reenganche violentando lo establecido en el Artículo
(sic) trece (13) de la Ley del seguro (sic) Social…”.
5.- Que, contra el fallo que consideran vulnera a su
representado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso,
previstos en el artículo 49 constitucional, ejercieron “…el respectivo recurso de apelación en fecha 14 de Diciembre de
2005…”.
Por cuanto el fallo recurrido “…ordena al Instituto accionado
‘que cumpla de inmediato y en su totalidad (…), la Providencia
Administrativa dictada a favor del Ciudadano (sic) Porfirio
Antonio Garate por la Inspectoría
del Trabajo de Barcelona el 15 de Marzo de 2004’ (…) solicitamos Medida Cautelar de Suspensión
de los efectos del acto, por cuanto se encuentra pendiente por decisión
otra solicitud de amparo en relación a los mismos hechos y la ejecución de esta
sentencia puede hacer ilusorio los derechos que el Instituto Autónomo
Anzoatiguense de la Salud
(Saludanz) pretende hacer valer con el Recurso (sic) de
amparo con nulidad que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso
administrativo (sic)…”. (Subrayado
y resaltado original)
II
DEL FALLO ACCIONADO
El 8 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental,
dictó fallo con motivo de la acción de amparo intentada por Porfirio Antonio
Garate, titular de la cédula de identidad N° 2.667.117 contra el Instituto
Anzoatiguense de la Salud
(SALUDANZ), “por desacato de la Providencia
Administrativa dictada el 15 de marzo de 2004 por la Inspectoría del
Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, que ordenó al ente demandado al
reenganche del trabajador, así como al pago de los salarios y demás
emolumentos, beneficios y prestaciones dejados de percibir”, la cual
declaró con lugar y ordenó a dicho Instituto el cumplimiento de la Providencia Administrativa
en referencia.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Estima la Sala
necesario realizar algunas consideraciones previas, antes de pronunciarse sobre
la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a
tal efecto observa:
Consta de la narrativa del fallo accionado, que el 30 de
junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región
Nor-Oriental, recibió por declinatoria de competencia que le
hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, la acción de amparo por
desacato de la Providencia
Administrativa N°
R-724-03, del 15 de marzo de 2004 dictada por la Inspectoría del
Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, que intentó el ciudadano Porfirio
Antonio Garate contra el Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), que ordenó
el reenganche del citado accionante al dicho Instituto, así como el pago de los
salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual fue declarada con
lugar el 8 de diciembre de 2004 por el referido Juzgado Superior.
Por otra parte, se
verificó en el expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Circunscripción
Judicial de la Región
Nor-Oriental dictó el 24 de mayo de 2004, auto mediante el
cual declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido por
los representantes judiciales del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ)
conjuntamente con acción de amparo, contra la misma Providencia Administrativa
dictada por la Inspectoría
del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, y, el 18 de octubre de 2004,
declinó la competencia a la Corte Primera
de lo Contencioso-Administrativo para el conocimiento del referido recurso de
nulidad.
Observa la Sala,
que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región
Nor-Oriental con la declinatoria de competencia que efectuó a
la Corte Primera
de lo Contencioso-Administrativo para el conocimiento del asunto, si bien no se
apartó totalmente del criterio vinculante de la Sala, en el sentido que son los tribunales de la
jurisdicción contencioso-administrativo los competentes para resolver los
conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las providencias administrativas
que emanan de las Inspectorías del Trabajo que han quedado definitivamente
firmes en sede administrativa, lo hizo en su superior jerárquico, que son las
Corte de lo Contencioso Administrativo, quienes actuan como alzada, en los
casos de apelación de los juicios de nulidad o bien de amparo constitucional
contra los actos administrativos antes referidos.
Cabe recordar la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala sobre este punto: (Caso: Nicolás Alcalá. Sentencia N° 1318 del
2-8-2001. Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui. Sentencia N° 2862 del 20-11-2002.
Caso Rafael Jesús Farías. Sentencia N° 280 del 16-3-2005).
“En
esa oportunidad, la Sala
estableció, con carácter vinculante para
las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción
contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de
nulidad, a través del recurso
contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las
Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los tribunales de
dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este
tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y
para el conocimiento de “las acciones
de amparo relacionadas con esta materia”. Valga así, la transcripción
del criterio que se sostuvo en esa oportunidad:
“En
este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de
los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido
en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes
denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio
conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica
del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el
conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la
competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica
que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los
casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica
del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción
especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían
ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a
cuáles se estaba refiriendo.
La
expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es
entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto
en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino
que lo razonable era establecer que como
quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto
en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos
jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias
era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente
con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio
sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político
Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el
presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán
declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el
conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias
administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los
órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así,
dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el
conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones
administrativas provenientes de los órganos de la Administración
del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la
potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de
ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como
lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”.
Con base en el criterio antes transcrito
tomado del fallo dictado en el caso de Ricardo Baroni Uzcátegui, llama la
atención la Sala
al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región
Nor-Oriental, en el sentido de que era éste el competente
para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con
acción de amparo por los representantes judiciales del Instituto Autónomo
Anzoatiguense de la Salud
(SALUDANZ) contra la Providencia
Administrativa N° R-724-03 del 15 de marzo de 2004, emanada
de la Inspectoría
del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, y no la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, a quien declinó el conocimiento del referido
recurso.
Una vez realizada la anterior
advertencia, pasa la Sala
a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales
del accionante, y, analizada la misma, denota que es una acción contra la
sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental el 8 de diciembre de 2004 que
conoció en primera instancia de la acción de amparo intentada por el ciudadano
Porfirio Antonio Garate, la cual declaró con lugar, y ordenó al Instituto hoy
accionante, al cumplimiento de la Providencia
Administrativa dictada por la Inspectoría del
Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En tal sentido cabe recordar la
jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala en materia de competencia para conocer de
las diferentes acciones de amparo (Caso
Yoslena Chanchamire. Sentencia 1555 del 8-12-2000)
“Ante
esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales
de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean
competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que
se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales
especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización,
pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera
Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los
competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones
constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede
(donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso
Administrativo y a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala
considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera
instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es
de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan”.
Así las cosas, considerando que el Instituto Autónomo
Anzoatiguense de la Salud
(SALUDANZ) pretende someter al conocimiento de esta Sala una acción de amparo
contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso-Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región
Nor-Oriental, esta Sala declara su incompetencia para conocer
de la misma, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso
Administrativo. Así se decide.
Además, observa la
Sala que contra dicho fallo el accionante tenía a su
disposición el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, según narran los apoderados
actores en el escrito libelar, fue ejercido “el
14 de diciembre de 2005”,
fecha que, estima la Sala,
incurrieron los representantes del Instituto accionante en un error material,
lo cual deberá ser tomado en cuenta por la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien
corresponda el conocimiento del asunto, en virtud de la distribución, al
momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo propuesto. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República por autoridad de la Ley, se decide lo siguiente:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo
constitucional interpuesta RICARDO ELÍAS
ESCALONA TAYUPO, NEIDY GRACIELA
ÁLVAREZ, RORAIMA ROMEO, BRENDA ROJAS FUENTES, GLADIS RAMOS y RUBÉN DARÍO PINTO, apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2004, por el “Juzgado
Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región
Nor-Oriental” que declaró con lugar la acción de amparo
intentada por el ciudadano Porfirio Antonio Garate contra el citado Instituto.
2.- Declina la competencia para conocer y
decidir dicha acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo
cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, para
que previa distribución la causa sea asignada a la Corte Primera o Segunda
de lo Contencioso-Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre
de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146°
de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen
Zuleta de Merchán
El Encargado de la Secretaría,
Tito de la
Hoz
Exp. 05-1464
JECR/