SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 27 de julio de 2005, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERERIRA o PEREIRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad n° 9.393.677, mediante la representación de la abogada Aura María Salguero Rivas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 109.274, incoó, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia que dictó el Tribunal Mixto, que presidió el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 16 de diciembre de 2003, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de julio de 2005 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

1.                 Alegó:

1.1       Que “…la Juzgadora dio por cierto hechos que no fueron probados en la audiencia oral y pública, amén que no valoró las pruebas producidas eficazmente, violando el derecho al Debido Proceso al Derecho (sic), a la Defensa, al Derecho de Igualdad Procesal entre las partes, dándole un sentido subjetivo, contrariando de esta manera lo previsto en la Constitución de la República en relación con la materia, y asimismo, a la jurisprudencia sentada por esta Sala Constitucional en cuanto a la motivación de sentencias”.

1.2             Que “…la Juez N° 4, mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2003, acordó la citación del acusado en la causa, para que compareciera al juicio que se celebraría en fecha 24 de Octubre del 2003, la Juzgado (sic) interpretó mal el artículo 342 del COPP, que dispone que el acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia, violando el debido proceso y el derecho a haber tenido una defensa adecuada y efectiva, porque no dispuso del tiempo necesario para prepararse y haber hecho una defensa eficaz”.

1.3             Que la sentencia del tribunal mixto “…se basa en una prueba obtenida ilegalmente en cuanto a la incorporación por su lectura de la denuncia de la pérdida del arma de fuego, al respecto el 25 de Noviembre del 2003, el Tribunal Mixto acordó de oficio pedir copia de la denuncia que fuera interpuesta por el acusado FRANCISCO ANTONIO PEREIRA QUINTERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) y una vez recibida la misma, fue incorporada por su lectura el día 28 de Noviembre del 2003, por la errónea aplicación del artículo 342 (sic) ibídem, pues la Juez de juicio N° 4, a tal incorporación la defensa técnica en su oportunidad se opuso (sic), por considerar que tal denuncia no constituía un hecho o circunstancia nueva al proceso, y el Ministerio Público no desconocía la existencia de tal denuncia, por lo que era su deber haberla promovido en la oportunidad legal. En ese sentido la Juez subrogó una actuación propia de las partes, por lo que dicha prueba no tiene valor jurídico alguno”.

1.4             Que la sentencia del tribunal Mixto “…violó la ley por la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en lo que respecta a la declaración de la ciudadana GUADALUPE BADEL SUEREZ (sic), pues lo alegado por la Juzgadora es CONTRADICTORIO, pues en primer término (en fecha 23 de Octubre del 2003) negó la citación de dicha testigo por considerar que dicha testimonial no era un hecho nuevo, pero el día 11 de Noviembre del 2003, acordó su citación por considerarla necesaria y su posterior apreciación como un hecho grave en contra del acusado, la abierta contradicción en la sentencia valorando una prueba que fue incorporada con violación de los principios del juicio oral y que por lo tanto no debió ser valorada constituye una violación al debido proceso”.

1.5             Que “…no se encuentra la palabra intención en el texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal, y no agregó la intención como elemento subjetivo del tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó y por tanto el fallo carece de motivación, pues es decir no quedó acreditada (sic) que el acusado tuviera la voluntad, el deseo, la intencionalita (sic) de cometer un hecho punible, además no existen testigos presenciales del hecho y los declarantes que intervinieron ninguno pudo dar fe que FRANCISCO ANTONIO PEREIRA QUINTERO, hubiera sido el autor del hecho, así mismo a criterio de la defensa no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar más allá de toda duda razonable que (su) defendido es el autor material del homicidio que se el acusó”.

1.6             Que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia, “…pues haber sido acusado por la presuta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y por el delito de uso indebido de arma de fuego, el tribunal lo condenó a cumplir la pena de 20 años de presidio más las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto con el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ibídem (sic) por considerar que hubo un concurso real de delitos, en ese sentido el Juzgador lo condenó por una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación fiscal, pues el Ministerio Público nunca acusó el concurso real de delito (sic), ni solicitó la ampliación de calificación fiscal en el curso del debate, así como el Juzgado tampoco anunció con la (sic) antelación la acusación por un nuevo delito, para preparar mejor la defensa y el poder ejercer los recursos de ley, con lo cual el Tribunal a criterio de la defensa incurrió en ULTRAPETITA colocando a su defendido en un estado de indefensión absoluta, violando el derecho al debido proceso, a la defensa, quebrantando sustancialmente el orden procesal”.

1.7             Que “…la Juez Presidente del Tribunal Mixto, al momento de reanudar el debate, no resumió los hechos acontecidos y cumplidos con anterioridad a la suspensión del mismo, tal omisión violó el derecho de su defendido a ser informado en una forma clara los ocurridos en la audiencia anterior, impidiendo adecuadamente ejercer el derecho ala defensa” (sic).

1.8             Que “…la sentencia no fue publicada en el lapso de 10 días como lo señala la Ley, sino que fue publicada fuera de lapso, pues al haber sido sentenciado el 28 de Noviembre del 2003 el texto íntegro de la sentencia debió ser publicada el 16 de diciembre del 2003, con lo cual se le ocasionó a (su) defendido una incertidumbre jurídica, en detrimento del derecho a la defensa”.

 

2.         Pidió:

“…PRIMERO: Revise de Oficio la sentencia y en consecuencia anule la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de Diciembre de 2003 (…), que condena a Veinte (20) años de presión (sic) a FRANCISCO ANTONIO PERERIRA QUINTERO, por ser contraria a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho de Igualdad Procesal entre las partes.

SEGUNDO: Se pronuncie de Oficio sobre la violación de cualquier otro derecho constitucional violado.

TERCERO: Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y público por otro Tribunal distinto que prescinda de las fallas denunciadas”.

 

 

II

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan pronunciado las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo, n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se solicitó la revisión de un acto de juzgamiento, firme que dictó, el 16 de diciembre de 2003, el Tribunal Mixto, que fue presidido por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, razón por la cual esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el veredicto cuya revisión se pretende, se juzgó en los términos siguientes:

“...Por decisión UNANIME de los Miembros de este Tribunal Mixto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, AL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO PEREIRA QUINTERO, (…), como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIEL CASTRO GUIO y JULIO CÉSAR PÉREZ COLMENARES. Establece el artículo 407 del Código Penal para el delito de HOMICIDIO SIMPLE pena de PRESIDIO DE DOCE (12) AÑOS A DIEZ Y OCHO (18) AÑOS. Siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, igual a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el acusado FRANCISCO ANTONIO PEREIRA QUINTERO, antes identificado, no tiene antecedentes penales, razón por la cual es procedente la rebaja de pena prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, (…) por lo que se le rebaja la pena al límite inferior, esto es a DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO, por cada uno de los delitos de homicidio perpetrados en las personas de GABRIEL CASTRO GUIO (sic) Y JULIO CÉSAR PÉREZ COLMENARES y así se decide. Ahora bien por cuanto en este caso hubo CONCURSO REAL DE DELITOS, es decir que en un mismo acto se produjo la muerte de dos personas, (DOBLE HOMICIDIO) con pena de igual entidad, debe aplicarse por mandato expreso de la ley, el artículo 86 del Código Penal (…). De tal manera que habiéndose cometido delito de homicidio en perjuicio de dos personas: GABRIEL GUIO CASTRO Y JULIO CÉSAR PÉREZ COLMENARES, y partiendo del límite inferior  de la pena prevista en el artículo 407 del Código Penal como ya se dijo antes, esto es 12 años, más las DOS TERCERAS PARTES de la misma, es decir OCHO (8) AÑOS, quedando en definitiva la pena que ha de sufrir el acusado en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO Y ASÍ SE DECIDE, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal (…). De tal manera que este Tribunal comparte la Calificación Jurídica dada por los Representantes de la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público en el momento, en que se expusieron la Acusación, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2000, en una vivienda ubicada en la calle 23 vargas, número 7-21 Mérida Estado Mérida, en el que resultaron muertos los ciudadanos GABRIEL GUIO CASTRO y JULIO CÉSAR PÉREZ COLMENARES Y ASÍ SE DECLARA, cuya autoría y subsiguiente responsabilidad penal a criterio de este tribunal quedó suficientemente comprobada durante el debate oral y público y así se decide. Pena que deberá cumplir el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREIRA QUINTERO, en el sitio de reclusión que al respecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones con sus originales, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así mismo quedó comprobado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en concordancia con el artículo 278 ejusdem, por cuanto se demostró en el debate oral y público que dicha arma de fuego con la cual se causó la muerte, era propiedad del acusado FRANCISCO ANTONIO PEREIRA QUINTERO, de la cual tenía porte lícito (…) que el mismo día 14-04-2003 (sic), denunció a las 8:30 PM por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial como hurtada (…), arma ésta que fue encontrada por los funcionarios (…) el día 18 de abril de 2000 en el sitio del  suceso, siendo innecesario entrar a analizar la culpa del acusado en relación con este delito, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita (…)”.

 

Para la fundamentación de su dispositivo la sentencia cuya revisión se solicitó, estableció que:

Todos los elementos que (ese) Tribunal valoró y analizó en su conjunto son plurales, precisos, graves y conexos que de manera inequívoca señalan a FRANCISCO ANTONIO PEREIRA QUINTERO como autor del delito de homicidio simple y del uso indebido de arma de fuego de su propiedad, por el que fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público al explanar la correspondiente acusación penal, también es necesario resaltar que tales sucesos no quedaron al arbitrio de los juzgadores, sino que tomaron fuerza de responsabilidad en el plano objetivo, lo que le da estructura de causalidad nítida y que demostraron la relación de autoría del acusado con tales actos delictivos.

Por un lado, tenemos que quedó comprobado plenamente la existencia del delito de homicidio intencional simple en perjuicio de GABRIEL GUIO CASTRO y JULIO CÉSAR PÉREZ COLMENARES en su aspecto material, y quedó descartado el homicidio-suicidio que inicialmente se planteó durante la investigación y a lo cual se hizo referencia por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de presentar sus conclusiones.

(...)

De allí que ensamblados todos ellos como piezas de una misma armazón, llevaron a la convicción Judicial, que FRANCISCO ANTONIO PEREIRA QUINTERO fue el autor de los homicidios, pues probado quedó que la persona que estuvo en el lugar del hecho en horas de la tarde del día 14-04-00, así como al amanecer del día 15-04-00, no fue otro que el acusado (…).

(...)

Todas estas pruebas desvirtuaron sin lugar a dudas la coartada del acusado cuando dijo en la audiencia oral, que él estuvo en la casa donde fueron localizados los cadáveres como hasta las 12 y cuarenta minutos de la mañana, que luego se retiró del lugar en el que por cierto llegó hasta el pasillo de la cocina, y que después al regresar a su apartamento a recoger su ropa para irse a la ciudad del Vigía, como a eso de las 4 de la tarde pudo darse cuenta que en la segunda gaveta donde guardaba sus medias y ropa interior, no estaba el revolver; mientras que en la PTJ al hacer la denuncia que fue solicitada por el Tribunal de oficio (sic), por considerarla necesaria para esclarecer los hechos, dijo  que él se dio cuenta como a las 11 de la mañana de ese día 14-4-00 que el arma se la habían hurtado y que sospechaba de dos personas, pero al preguntarle el funcionario de quien sospechaba del hurto, dijo que de dos personas, entre ellos de JULIO, pero al funcionario preguntarle donde vivía JULIO dijo que suministraría la dirección después porque desconocía la misma, lo que significa que él mintió, pues quedó probado en el juicio que él (FRANCISCO ANTONIO PEREIRA QUINTERO)siempre frecuentaba la casa donde vivía JULIO, y que incluso ese mismo día estuvo en la casa junto con GABRIEL después de haber llegado de la residencia de éste último ubicada en los Curos. Contradicciones serias que desvirtúan a criterio de (ese) Tribunal el dicho del acusado a su favor, en el debate oral y público y así se declara”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En la presente causa, el requiriente solicitó, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución, la revisión del fallo que pronunció, el 16 de diciembre de 2003, el Tribunal Mixto, que presidió el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dentro de la antes referida causa penal que se le seguía al actual solicitante, Francisco Antonio Pereira o Pererira Quintero. Para la decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido en decisión N° 93 del 06-02-01 lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.”

 

Es necesaria la aclaración de que esta Sala, al momento del ejercicio de la potestad de revisión de actos de juzgamientos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

En este caso, se observa que el solicitante de la revisión, lejos de la presentación de alegatos tendientes a la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y doctrina de esta Sala, imputó vicios al fallo que demuestran la disconformidad del mismo respecto de la decisión objeto de la solicitud. Al respecto, la Sala debe reiterar que la revisión no constituye en cuarto grado de jurisdicción –en virtud de la interposición previa de los recursos de apelación y casación-, ni un medio que opere como un instrumento de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimiento de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional como garantía de la uniformidad de criterios constitucionales y, con ello, la obtención de garantía para la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Con base en lo anterior y por cuanto “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01), se declara que no ha lugar a la revisión que fue solicitada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentó, el 27 de julio de 2005, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERERIRA o PEREIRA QUINTERO contra el fallo que pronunció el Tribunal Mixto, bajo la presidencia  del Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 16 de diciembre de 2003.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                 a los            11  días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice-presidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                        El Secretario (E),

 

 

TITO DE LA HOZ GARCÍA

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-1674