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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta en
autos que, el 27 de julio de 2005, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERERIRA o
PEREIRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad n° 9.393.677, mediante
la representación de la abogada Aura María Salguero Rivas, inscrita en el
I.P.S.A. bajo el nº 109.274, incoó, ante esta Sala, solicitud de revisión de la
sentencia que dictó el Tribunal Mixto, que presidió el Juez Cuarto de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
el 16 de diciembre de 2003, para cuya fundamentación denunció la violación a
los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a que no se
sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron
los artículos 26, 49 y 257 de
Luego de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de
julio de 2005 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
1.
Alegó:
1.1 Que “…
1.2
Que “…
1.3
Que la sentencia del tribunal mixto “…se basa en una
prueba obtenida ilegalmente en cuanto a la incorporación por su lectura de la
denuncia de la pérdida del arma de fuego, al respecto el 25 de Noviembre del
2003, el Tribunal Mixto acordó de oficio pedir copia de la denuncia que fuera
interpuesta por el acusado FRANCISCO ANTONIO PEREIRA QUINTERO, ante el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) y una vez
recibida la misma, fue incorporada por su lectura el día 28 de Noviembre del
2003, por la errónea aplicación del artículo 342 (sic) ibídem, pues
1.4
Que la sentencia del tribunal Mixto “…violó la
ley por la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en lo que
respecta a la declaración de la ciudadana GUADALUPE BADEL SUEREZ (sic), pues lo
alegado por
1.5
Que “…no se encuentra la palabra intención en el texto
íntegro de la decisión dictada por el Tribunal, y no agregó la intención como
elemento subjetivo del tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó y por
tanto el fallo carece de motivación, pues es decir no quedó acreditada (sic)
que el acusado tuviera la voluntad, el deseo, la intencionalita (sic) de
cometer un hecho punible, además no existen testigos presenciales del hecho y
los declarantes que intervinieron ninguno pudo dar fe que FRANCISCO ANTONIO
PEREIRA QUINTERO, hubiera sido el autor del hecho, así mismo a criterio de la
defensa no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar
más allá de toda duda razonable que (su) defendido es el autor material del
homicidio que se el acusó”.
1.6
Que no existe congruencia entre la acusación y la
sentencia, “…pues haber sido acusado por la presuta comisión del delito de
Homicidio Intencional Simple y por el delito de uso indebido de arma de fuego,
el tribunal lo condenó a cumplir la pena de 20 años de presidio más las
accesorias de ley, de conformidad con lo previsto con el artículo 407 del
Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ibídem (sic) por considerar
que hubo un concurso real de delitos, en ese sentido el Juzgador lo condenó por
una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación fiscal, pues
el Ministerio Público nunca acusó el concurso real de delito (sic), ni solicitó
la ampliación de calificación fiscal en el curso del debate, así como el
Juzgado tampoco anunció con la (sic) antelación la acusación por un nuevo
delito, para preparar mejor la defensa y el poder ejercer los recursos de ley,
con lo cual el Tribunal a criterio de la defensa incurrió en ULTRAPETITA
colocando a su defendido en un estado de indefensión absoluta, violando el
derecho al debido proceso, a la defensa, quebrantando sustancialmente el orden
procesal”.
1.7
Que “…
1.8
Que “…la sentencia no fue publicada en el lapso de 10
días como lo señala
2. Pidió:
“…PRIMERO:
Revise de Oficio la sentencia y en consecuencia anule la decisión dictada
por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 4 del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de Diciembre de 2003
(…), que condena a Veinte (20) años de presión (sic) a FRANCISCO ANTONIO
PERERIRA QUINTERO, por ser contraria a los principios constitucionales
consagrados en
SEGUNDO: Se
pronuncie de Oficio sobre la violación de cualquier otro derecho constitucional
violado.
TERCERO: Ordene la
realización de un nuevo Juicio Oral y público por otro Tribunal distinto que
prescinda de las fallas denunciadas”.
II
DE
El cardinal
10 del artículo 336 de
Tal
potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos
que hayan pronunciado las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los
demás tribunales de
En el
presente caso, se solicitó la revisión de un acto de juzgamiento, firme que
dictó, el 16 de diciembre de 2003, el Tribunal Mixto, que fue presidido por el
Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, razón por la cual esta Sala declara su competencia
para el conocimiento de la misma. Así se decide.
III
DE
En el
veredicto cuya revisión se pretende, se juzgó en los términos siguientes:
“...Por decisión UNANIME de los
Miembros de este Tribunal Mixto, y de conformidad con lo establecido en el
artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, AL CIUDADANO
FRANCISCO ANTONIO PEREIRA QUINTERO, (…), como autor responsable de la comisión
de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el
artículo 407 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIEL CASTRO
GUIO y JULIO CÉSAR PÉREZ COLMENARES. Establece el artículo 407 del Código Penal
para el delito de HOMICIDIO SIMPLE pena de PRESIDIO DE DOCE (12) AÑOS A DIEZ Y
OCHO (18) AÑOS. Siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad
con el artículo 37 del Código Penal, igual a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, el acusado FRANCISCO ANTONIO PEREIRA QUINTERO, antes identificado,
no tiene antecedentes penales, razón por la cual es procedente la rebaja de
pena prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, (…) por lo que se
le rebaja la pena al límite inferior, esto es a DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO, por
cada uno de los delitos de homicidio perpetrados en las personas de GABRIEL
CASTRO GUIO (sic) Y JULIO CÉSAR PÉREZ COLMENARES y así se decide. Ahora bien
por cuanto en este caso hubo CONCURSO REAL DE DELITOS, es decir que en un mismo
acto se produjo la muerte de dos personas, (DOBLE HOMICIDIO) con pena de igual
entidad, debe aplicarse por mandato expreso de la ley, el artículo 86 del
Código Penal (…). De tal manera que habiéndose cometido delito de homicidio en
perjuicio de dos personas: GABRIEL GUIO CASTRO Y JULIO CÉSAR PÉREZ COLMENARES,
y partiendo del límite inferior de la
pena prevista en el artículo 407 del Código Penal como ya se dijo antes, esto
es 12 años, más las DOS TERCERAS PARTES de la misma, es decir OCHO (8) AÑOS,
quedando en definitiva la pena que ha de sufrir el acusado en VEINTE (20) AÑOS
DE PRESIDIO Y ASÍ SE DECIDE, más las accesorias de Ley previstas en el artículo
13 del Código Penal (…). De tal manera que este Tribunal comparte
Para la fundamentación de su dispositivo la sentencia cuya
revisión se solicitó, estableció que:
“Todos
los elementos que (ese) Tribunal valoró y analizó en su conjunto son plurales,
precisos, graves y conexos que de manera inequívoca señalan a FRANCISCO ANTONIO
PEREIRA QUINTERO como autor del delito de homicidio simple y del uso indebido
de arma de fuego de su propiedad, por el que fue acusado por
Por un lado, tenemos
que quedó comprobado plenamente la existencia del delito de homicidio
intencional simple en perjuicio de GABRIEL GUIO CASTRO y JULIO CÉSAR PÉREZ
COLMENARES en su aspecto material, y quedó descartado el homicidio-suicidio que
inicialmente se planteó durante la investigación y a lo cual se hizo referencia
por
(...)
De allí que
ensamblados todos ellos como piezas de una misma armazón, llevaron a la
convicción Judicial, que FRANCISCO ANTONIO PEREIRA QUINTERO fue el autor de los
homicidios, pues probado quedó que la persona que estuvo en el lugar del hecho
en horas de la tarde del día 14-04-00, así como al amanecer del día 15-04-00,
no fue otro que el acusado (…).
(...)
Todas estas
pruebas desvirtuaron sin lugar a dudas la coartada del acusado cuando dijo en
la audiencia oral, que él estuvo en la casa donde fueron localizados los
cadáveres como hasta las 12 y cuarenta minutos de la mañana, que luego se
retiró del lugar en el que por cierto llegó hasta el pasillo de la cocina, y
que después al regresar a su apartamento a recoger su ropa para irse a la
ciudad del Vigía, como a eso de las 4 de la tarde pudo darse cuenta que en la
segunda gaveta donde guardaba sus medias y ropa interior, no estaba el
revolver; mientras que en
IV
MOTIVACIÓN PARA
En la presente causa, el requiriente
solicitó, de conformidad con el artículo 336.10 de
En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes
que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido en decisión N° 93 del
06-02-01 lo siguiente:
“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de
cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Es
necesaria la aclaración de que esta Sala, al momento del ejercicio de la
potestad de revisión de actos de juzgamientos definitivamente firmes, está
obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de
En este
caso, se observa que el solicitante de la revisión, lejos de la presentación de
alegatos tendientes a la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y
doctrina de esta Sala, imputó vicios al fallo que demuestran la disconformidad
del mismo respecto de la decisión objeto de la solicitud. Al respecto,
Con base en lo anterior y por cuanto “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01), se declara que no ha lugar a la revisión que fue solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario (E),
TITO DE
PRRH.sn.ar.
Exp. 05-1674