SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 15 de marzo de 2004, el ciudadano
JULIO CÉSAR SÁNCHEZ OROPEZA, titular
de la cédula de identidad n° 13.085.762, mediante la representación del abogado
Arturo Contreras Suárez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 20.592,
intentó, ante la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, amparo
constitucional contra “la audiencia de
calificación de flagrancia” que se celebró el 15 de julio de 2003 ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo
Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus
derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído que acogió el artículo 49
de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida juzgó sobre la pretensión que fue
interpuesta y la declaró inadmisible.
El 2 de abril de 2004, el abogado Arturo Contreras Suárez
apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional y, en esa misma fecha, presentó escrito de
fundamentación de la apelación.
El 15 de abril de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida remitió las actas procesales correspondientes
al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para el conocimiento del
recurso interpuesto.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 22 de abril de 2004 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.
La
representación judicial de la parte actora alegó:
1.1 Que, el 15 de julio de 2003, se celebró, ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Mérida, la audiencia de calificación de flagrancia en la causa que
se le sigue a su defendido y a los co-imputados Mauricio Pinzón Acosta y Jesús
Antonio Viloria Montoya, por la supuesta comisión del delito de robo agravado que
enuncia el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eloys
Antonio Medina Velásquez, Jesús Antonio García Rodríguez, Jorge Antonio Pernía
Peña y Daniela Coromoto Vergara Toro.
1.2 Que, en la referida audiencia, el Juez decretó la aprehensión
en situación de flagrancia de su defendido y la imposición de una medida
judicial preventiva privativa de libertad, por la supuesta comisión del delito
de robo agravado.
1.3 Que su defendido no fue informado, por el Juez de Control, en
la audiencia de calificación de flagrancia, de las medidas alternativas a la
prosecución del proceso que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
1.4 Que, en la decisión que se tomó en la audiencia de calificación
de flagrancia, no hubo motivación, en cuanto a los fundamentos de hecho y de
derecho, para la conclusión de que la aprehensión de su defendido se produjo en
situación de flagrancia.
2. Denunció:
La violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa
y a ser oído que acogió el artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, conforme a lo que preceptúa el artículo
282 del Código Orgánico Procesal Penal, al juez de control le corresponde el
cumplimiento de los principios y garantías que establece ese código, la Constitución,
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; por
consiguiente estaba en el deber de notificar e informar al imputado, en la
audiencia de calificación de flagrancia, respecto de las medidas alternativas a
la prosecución del proceso.
3. Pidió:
“(…) LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE
FLAGRANCIA, celebrada el 15 de julio de 2.003, por el Tribunal de Control
Número Dos de [ese] Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N°
LP01-P-2003-000524, así como la
NULIDAD de todos los actos que se celebraron con
posterioridad a la mencionada audiencia, de conformidad con los artículos 27 y
49 de la Constitución
Nacional, en armonía con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Como consecuencia,
además, de tal declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, solicitó, se ordene la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de volver a realizar la Audiencia de
Calificación de Flagrancia, ante un Tribunal de Control distinto al que la
realizó, y le sea acordada a [su] defendido JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA,
alguna de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de
Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia,
esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y
consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional,
dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien
los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el
caso de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en
materia de amparo constitucional, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en
referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Los sentenciadores del fallo
contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los
términos siguientes:
“INADMISIBLE
la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ARTURO CONTRAS (sic) SUAREZ, obrando como defensor del
ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ OROPEZA. Por
considerar que no pueden recurrir a la vía de Amparo, ante cualquier acto u
omisión procesal, debiendo interponerse los recursos que proporcionan la Ley, en la oportunidad fijada
para ello.”
A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto
de apelación:
“Al
efectuar (…), minuciosa revisión del Expediente Principal de la presente causa,
para decidir, observa que han tenido lugar los siguientes actos:
1°.-
En fecha 15 de julio del 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control N° 02, a
cargo del Doctor GUSTAVO CURIEL, de [ese] Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, se llevó a efecto la Calificación de Flagrancia contra el Ciudadano
JULIO CÉSAR SANCHEZ OROPEZA, y otros, en dicha oportunidad, el Juez de Control,
por un olvido involuntario, no cumplió con uno de los requisitos fundamentales,
como lo era la imposición a los imputados de las Medidas alternativas a la Prosecución del
Proceso.
2°.-
En fecha 03 de noviembre del 2003, se llevó a cabo LA AUDIENCIA PRELIMINAR,
en el Tribunal de Control N° 06,
a cargo del doctor VÍCTOR HUGO AYALA, de [ese] Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, y en dicha oportunidad, el Juez impuso a los
acusados de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como también
de las medidas alternas a la Prosecución del Proceso.
Conforme
a lo expuesto por el recurrente quien, manifiesta que a su defendido no se le
leyeron en la Audiencia
de Calificación de Flagrancia las medidas alternativas a la prosecución del
proceso, tal aseveración no se corresponde con la verdad, ya que de la revisión
de las Actas procesales nos encontramos que del folio 567 al 572 del presente
expediente, concretamente en el folio 568, el Ciudadano Juez de Control N° 06
impone a los acusados de dichas medidas alternativas al prosecución del proceso
fecha 03 de noviembre de 2003, cuando se llevó a cabo LA AUDIENCIA PRELIMINAR,
y textualmente se establece en el Acta ‘…El
ciudadano Juez impone a los Acusados los hechos atribuidos por el Ministerio
Público y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5°
así como también de las Medidas Alternas a la Prosecución del
Proceso, indicando su contenido y lectura, establecidas en el Código Orgánico
Procesal Penal, las cuales son las siguientes: Principio de Oportunidad,
artículo 37, Delación artículo 39, Acuerdo Reparatorio, artículo 40, Suspensión
Condicional del Proceso artículo 42 y Admisión de los Hechos artículo 376 ambos
del Código Orgánico Procesal Penal…” por lo tanto no puede hablarse
entonces de violación de derechos fundamentales, y en consecuencia mal podría
recurrirse al amparo como vía para restablecer la situación jurídica infringida
ya que en el presente caso no existe infracción alguna, por lo que la
interposición de este recurso, ante la
Corte es temerario. Por ello se considera que el amparo DEBE
DECLARARSE INADMISIBLE.”
IV
DE
LA APELACIÓN
Con motivo de la apelación,
la recurrente alegó que era obligación ineludible del Juez Segundo de Control
la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la
audiencia de calificación de flagrancia, por lo que su omisión redundaba en la
violación al debido proceso de su defendido.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El caso
de autos obedece a una apelación contra la decisión que pronunció la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 26 de marzo de 2004, que declaró inadmisible
la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano Julio Sánchez
Oropeza, contra la audiencia de calificación de flagrancia que se llevó a cabo
por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de ese
mismo Circuito Judicial Penal.
1. En primer lugar, debe esta Sala, necesariamente,
entrar al conocimiento de la revisión de la causal de inadmisibilidad de la
demanda de amparo constitucional que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, pues,
como se trata de una causal de inadmisibilidad que entraña la caducidad de la
pretensión, cualquier análisis posterior es inoficioso.
En el caso de autos, el
recurrente intentó la presente demanda de amparo constitucional, el 15 de marzo
de 2004, contra la audiencia de calificación de flagrancia que se celebró por
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 15 de julio de 2003, lo que
evidencia claramente que la pretensión de tutela constitucional fue interpuesta
en un lapso sobradamente superior al que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –seis (6) meses-.
Ahora bien, se denunció en la
presente causa una lesión al derecho al debido proceso, por parte del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, por cuanto, durante la celebración de la audiencia de
calificación de flagrancia, no informó al imputado respecto de las medidas
alternativas a la prosecución del proceso, y así las cosas, esa denuncia
impretermitiblemente interesa al orden público, lo que lleva a una conclusión favorable de la admisibilidad de la demanda
de tutela constitucional propuesta, tal
como ha sido asentado en anteriores fallos de este Máximo Tribunal de la República y ratificado
por sentencia de esta Sala Constitucional, de 4 de septiembre de 2001 (caso
Pedro Manuel López Hernández), en la cual se afirmó:
“Ahora bien, se ha denunciado en la presente causa una lesión al derecho
fundamental a la libertad personal, reconocido en el artículo 44 de la Constitución. Se
trata de un derecho irrenunciable; adicionalmente, las disposiciones que
restrinjan la libertad del imputado son, según lo establecido en el artículo
256 del Código Orgánico Procesal, de interpretación restringida. Se concluye,
entonces, que las normas que rigen la materia en análisis son de eminente orden
público. Fue denunciado, igualmente, que el Tribunal que dispuso la
encarcelación del accionante de autos era incompetente para ello, pues se
trataba de materia de ejecución de sentencia, la cual, como se dispone en el
Código Orgánico Procesal Penal, está reservada al Tribunal de Ejecución, lo
cual, en definitiva, plantea una presunta violación del régimen legal en
materia de competencia procesal, así como del derecho constitucional al debido
proceso, en su manifestación específica del derecho al juez natural,
establecido en el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución,
por estar el mismo sustancialmente vinculado con aquéllas. Habiendo sido ejercida la presente acción de amparo, fundamentada en
presuntas lesiones a derechos fundamentales que, como la libertad personal y el
debido proceso, interesan al orden público, como lo ha establecido en
reiteradas ocasiones este Máximo Tribunal (léanse, por ejemplo, en materia de
competencia, decisión n.º 00093, de 02 de febrero de 2000, pronunciada por la Sala
Político-Administrativa; asimismo, en relación con el juez
natural, el fallo de la
Sala Constitucional, recaído en el caso Agelvis Alarcón),
contrariamente a lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia,
no es legalmente oponible a la presente acción de amparo constitucional la
inadmisibilidad señalada en el artículo 6º, cardinal 4, de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
Por las
anteriores consideraciones resultaría contrario a derecho la declaratoria de inadmisibilidad
de la demanda de amparo de conformidad con lo que ordena el artículo 6,
cardinal 4, de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así se declara.
2. Así las cosas, la Sala pasa a su
pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión
que pronunció, el 26 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Mérida y, a tal efecto, observa que:
La apelación se centró en el señalamiento de que era obligación ineludible del Juez
Segundo de Control la imposición de las medidas alternativas a la prosecución
del proceso en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que su
omisión redundaba en la violación al debido proceso de su defendido.
A este respecto, la Sala observa que ciertamente
tal como lo señaló el aquí recurrente, el Juez Segundo de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida omitió, durante la celebración de la audiencia
de flagrancia, la información al imputado sobre la existencia de las medidas
alternativas a la prosecución del proceso.
Sin embargo,
consta a los autos que, el 3 de noviembre de 2003, en la audiencia preliminar,
el Juez del Juzgado Sexto de Control impuso a los acusados de los hechos, así
como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso.
Por lo anterior, estima esta Sala que dicho omisión judicial quedó
subsanada desde el momento en que en la audiencia preliminar se informó al aquí
recurrente, entre otras cosas, sobre la medios alternativos a la prosecución
del proceso. En consecuencia, la
Sala observa que, en el caso de autos, el objeto de la
demanda de amparo encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que preceptúa el
cardinal 1 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, toda vez que, la actuación que el demandante señaló como
lesiva cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de
inadmisibilidad de la pretensión de amparo que propuso el ciudadano Julio César
Sánchez Oropeza contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.
Sin
perjuicio del precedente pronunciamiento, se advierte que, en dicho juicio
penal, tales opciones: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y
suspensión condicional del proceso, no son admisibles, de conformidad con los
artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de la cuantía
del término máximo de la pena que la ley señala para el delito por el cual se
juzga al actual quejoso, así como por la naturaleza de los bienes jurídicos que
habrían resultado afectados por la acción punible que se le imputó al aquí
recurrente y por la naturaleza dolosa de la conducta que se le atribuyó. Así
las cosas, la opción alternativa al proceso que restaría al actual quejoso
sería la de la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como
tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está
expresamente contenida en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código
Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos sólo
puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación -procedimiento
ordinario-, porque sólo así se puede tener certeza jurídica sobre los hechos –y
de su respectiva calificación legal- en cuya comisión pueda admitirse alguna
forma de participación, de suerte que no hubo, en el caso de autos, lesión
constitucional alguna.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación que fue interpuesta
por el ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ
OROPEZA contra el veredicto que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Mérida, el 26 de marzo de 2004, que declaró inadmisible la pretensión
de amparo que incoó el referido ciudadano contra la audiencia de calificación
de flagrancia que se celebró, el 15 de julio de 2003, ante el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial
Penal.
2. Que CONFIRMA en los términos que fueron expuestos la decisión que pronunció la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 26 de marzo de 2004.
3. INADMISIBLE la demanda de amparo
constitucional.
Publíquese, regístrese y devuélvase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil cinco.
Años: 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez
Alvaray
…/
…
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario (E),
TITO DE LA HOZ GARCÍA
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-0985