SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 15 de marzo de 2004, el ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad n° 13.085.762, mediante la representación del abogado Arturo Contreras Suárez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 20.592, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, amparo constitucional contra “la audiencia de calificación de flagrancia” que se celebró el 15 de julio de 2003 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 2 de abril de 2004, el abogado Arturo Contreras Suárez apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y, en esa misma fecha, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 15 de abril de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió las actas procesales correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para el conocimiento del recurso interpuesto.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de abril de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                  La representación judicial de la parte actora alegó:

1.1       Que, el 15 de julio de 2003, se celebró, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la audiencia de calificación de flagrancia en la causa que se le sigue a su defendido y a los co-imputados Mauricio Pinzón Acosta y Jesús Antonio Viloria Montoya, por la supuesta comisión del delito de robo agravado que enuncia el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eloys Antonio Medina Velásquez, Jesús Antonio García Rodríguez, Jorge Antonio Pernía Peña y Daniela Coromoto Vergara Toro.

1.2       Que, en la referida audiencia, el Juez decretó la aprehensión en situación de flagrancia de su defendido y la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad, por la supuesta comisión del delito de robo agravado.

1.3       Que su defendido no fue informado, por el Juez de Control, en la audiencia de calificación de flagrancia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.

1.4       Que, en la decisión que se tomó en la audiencia de calificación de flagrancia, no hubo motivación, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, para la conclusión de que la aprehensión de su defendido se produjo en situación de flagrancia.

 

 

2.         Denunció:

La violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, conforme a lo que preceptúa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al juez de control le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías que establece ese código, la Constitución, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; por consiguiente estaba en el deber de notificar e informar al imputado, en la audiencia de calificación de flagrancia, respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

 

3.        Pidió:

“(…) LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, celebrada el 15 de julio de 2.003, por el Tribunal de Control Número Dos de [ese] Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2003-000524, así como la NULIDAD de todos los actos que se celebraron con posterioridad a la mencionada audiencia, de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Como consecuencia, además, de tal declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, solicitó, se ordene la REPOSICION DE LA CAUSA,  al estado de volver a realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante un Tribunal de Control distinto al que la realizó, y le sea acordada a [su] defendido JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, alguna de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

           

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

 

INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ARTURO CONTRAS (sic) SUAREZ, obrando como defensor del ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ OROPEZA. Por considerar que no pueden recurrir a la vía de Amparo, ante cualquier acto u omisión procesal, debiendo interponerse los recursos que proporcionan la Ley, en la oportunidad fijada para ello.”

 

A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación:

“Al efectuar (…), minuciosa revisión del Expediente Principal de la presente causa, para decidir, observa que han tenido lugar los siguientes actos:

1°.- En fecha 15 de julio del 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, a cargo del Doctor GUSTAVO CURIEL, de [ese] Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se llevó a efecto la Calificación de Flagrancia contra el Ciudadano JULIO CÉSAR SANCHEZ OROPEZA, y otros, en dicha oportunidad, el Juez de Control, por un olvido involuntario, no cumplió con uno de los requisitos fundamentales, como lo era la imposición a los imputados de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso.

2°.- En fecha 03 de noviembre del 2003, se llevó a cabo LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Tribunal de Control N° 06, a cargo del doctor VÍCTOR HUGO AYALA, de [ese] Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en dicha oportunidad, el Juez impuso a los acusados de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como también de las medidas alternas a la Prosecución del Proceso.

Conforme a lo expuesto por el recurrente quien, manifiesta que a su defendido no se le leyeron en la Audiencia de Calificación de Flagrancia las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal aseveración no se corresponde con la verdad, ya que de la revisión de las Actas procesales nos encontramos que del folio 567 al 572 del presente expediente, concretamente en el folio 568, el Ciudadano Juez de Control N° 06 impone a los acusados de dichas medidas alternativas al prosecución del proceso fecha 03 de noviembre de 2003, cuando se llevó a cabo LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y textualmente se establece en el Acta ‘…El ciudadano Juez impone a los Acusados los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° así como también de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, indicando su contenido y lectura, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: Principio de Oportunidad, artículo 37, Delación artículo 39, Acuerdo Reparatorio, artículo 40, Suspensión Condicional del Proceso artículo 42 y Admisión de los Hechos artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” por lo tanto no puede hablarse entonces de violación de derechos fundamentales, y en consecuencia mal podría recurrirse al amparo como vía para restablecer la situación jurídica infringida ya que en el presente caso no existe infracción alguna, por lo que la interposición de este recurso, ante la Corte es temerario. Por ello se considera que el amparo DEBE DECLARARSE INADMISIBLE.”

 

IV

DE LA APELACIÓN

Con motivo de la apelación, la recurrente alegó que era obligación ineludible del Juez Segundo de Control la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que su omisión redundaba en la violación al debido proceso de su defendido.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El caso de autos obedece a una apelación contra la decisión que pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 26 de marzo de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano Julio Sánchez Oropeza, contra la audiencia de calificación de flagrancia que se llevó a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

1.         En primer lugar, debe esta Sala, necesariamente, entrar al conocimiento de la revisión de la causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, como se trata de una causal de inadmisibilidad que entraña la caducidad de la pretensión, cualquier análisis posterior es inoficioso.

En el caso de autos, el recurrente intentó la presente demanda de amparo constitucional, el 15 de marzo de 2004, contra la audiencia de calificación de flagrancia que se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 15 de julio de 2003, lo que evidencia claramente que la pretensión de tutela constitucional fue interpuesta en un lapso sobradamente superior al que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –seis (6) meses-.

Ahora bien, se denunció en la presente causa una lesión al derecho al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, no informó al imputado respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y así las cosas, esa denuncia impretermitiblemente interesa al orden público, lo que lleva a una conclusión favorable de la admisibilidad de la demanda de tutela constitucional propuesta,  tal como ha sido asentado en anteriores fallos de este Máximo Tribunal de la República y ratificado por sentencia de esta Sala Constitucional, de 4 de septiembre de 2001 (caso Pedro Manuel López Hernández), en la cual se afirmó:

 

“Ahora bien, se ha denunciado en la presente causa una lesión al derecho fundamental a la libertad personal, reconocido en el artículo 44 de la Constitución. Se trata de un derecho irrenunciable; adicionalmente, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, de interpretación restringida. Se concluye, entonces, que las normas que rigen la materia en análisis son de eminente orden público. Fue denunciado, igualmente, que el Tribunal que dispuso la encarcelación del accionante de autos era incompetente para ello, pues se trataba de materia de ejecución de sentencia, la cual, como se dispone en el Código Orgánico Procesal Penal, está reservada al Tribunal de Ejecución, lo cual, en definitiva, plantea una presunta violación del régimen legal en materia de competencia procesal, así como del derecho constitucional al debido proceso, en su manifestación específica del derecho al juez natural, establecido en el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución, por estar el mismo sustancialmente vinculado con aquéllas. Habiendo sido ejercida la presente acción de amparo, fundamentada en presuntas lesiones a derechos fundamentales que, como la libertad personal y el debido proceso, interesan al orden público, como lo ha establecido en reiteradas ocasiones este Máximo Tribunal (léanse, por ejemplo, en materia de competencia, decisión n.º 00093, de 02 de febrero de 2000, pronunciada por la Sala Político-Administrativa; asimismo, en relación con el juez natural, el fallo de la Sala Constitucional, recaído en el caso Agelvis Alarcón), contrariamente a lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, no es legalmente oponible a la presente acción de amparo constitucional la inadmisibilidad señalada en el artículo 6º, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

 

Por las anteriores consideraciones resultaría contrario a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo de conformidad con lo que ordena el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

2.         Así las cosas, la Sala pasa a su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que pronunció, el 26 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y, a tal efecto, observa que:

La apelación se centró en el señalamiento de que era obligación ineludible del Juez Segundo de Control la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que su omisión redundaba en la violación al debido proceso de su defendido.

A este respecto, la Sala observa que ciertamente tal como lo señaló el aquí recurrente, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida omitió, durante la celebración de la audiencia de flagrancia, la información al imputado sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Sin embargo, consta a los autos que, el 3 de noviembre de 2003, en la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Sexto de Control impuso a los acusados de los hechos, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

Por lo anterior, estima esta Sala que dicho omisión judicial quedó subsanada desde el momento en que en la audiencia preliminar se informó al aquí recurrente, entre otras cosas, sobre la medios alternativos a la prosecución del proceso. En consecuencia, la Sala observa que, en el caso de autos, el objeto de la demanda de amparo encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la actuación que el demandante señaló como lesiva cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo que propuso el ciudadano Julio César Sánchez Oropeza contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, se advierte que, en dicho juicio penal, tales opciones: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, no son admisibles, de conformidad con los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de la cuantía del término máximo de la pena que la ley señala para el delito por el cual se juzga al actual quejoso, así como por la naturaleza de los bienes jurídicos que habrían resultado afectados por la acción punible que se le imputó al aquí recurrente y por la naturaleza dolosa de la conducta que se le atribuyó. Así las cosas, la opción alternativa al proceso que restaría al actual quejoso sería la de la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación                         -procedimiento ordinario-, porque sólo así se puede tener certeza jurídica sobre los hechos –y de su respectiva calificación legal- en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación, de suerte que no hubo, en el caso de autos, lesión constitucional alguna.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.        SIN LUGAR la apelación que fue interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ OROPEZA contra el veredicto que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 26 de marzo de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo que incoó el referido ciudadano contra la audiencia de calificación de flagrancia que se celebró, el 15 de julio de 2003, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

2.        Que CONFIRMA en los términos que fueron expuestos la decisión que pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 26 de marzo de 2004.

3.        INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                a los 11  días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Luis Velázquez Alvaray

…/

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

                        El Secretario (E),

 

 

TITO DE LA HOZ GARCÍA

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0985