SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 8 de septiembre de 2005, el  Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada María de Lourdes Fragachán, remitió, a esta Sala Constitucional, para la revisión que establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada del fallo -definitivamente firme- porque no se ejercieron en su contra los recursos de ley- que dictó el 27 de junio de 2005, mediante el cual desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la causa penal que se le sigue al ciudadano HAROLD ENRIQUE RANGEL VILLA, titular de la cédula de identidad n° 18.004.098.

Luego de la recepción del expediente respectivo, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de septiembre de 2005 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Esta Sala Constitucional estima que como se trata de un fallo definitivamente firme, de conformidad con los artículos 336, cardinal 10, de la Constitución y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es admisible, en cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de revisión que se examina. Así se declara.

 

 

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

La Juez Vigésimo Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada María de Lourdes Fragachán B., requirió la revisión de la antes referida decisión, en la cual se desaplicó el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se condenó al procesado Harold Enrique Rangel Villa el cumplimiento de la pena de siete (7) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículos automotores.

1.         En el caso de autos, el Juez Vigésimo Cuarto de Control desaplicó la norma en cuestión, por cuanto estimó:

1.1       Que “…de la lectura del segundo aparte de la norma citada, se observa una evidente contradicción con lo referido por el Legislador en el encabezamiento de la misma, toda vez que el único propósito y finalidad que persigue este procedimiento especial, es precisamente garantizar al acusado que será condenado con una rebaja de pena dentro de los límites señalados en el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja de pena que debe ser aplicada efectivamente por el Juez, cuando el acusado decide reconocer su culpabilidad en la fase intermedia del proceso, prescindiendo de la celebración del debate oral, luego el segundo aparte del artículo 376 desnaturaliza por completo el sentido y razón del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, cuando pretende prohibir al Juzgador rebajar la pena cuando se trate de delitos que hayan comportado violencia contra las víctimas, cercenando con ello el derecho que tiene el acusado de obtener una rebaja de pena, lo cual constituye una garantía dentro de este procedimiento especial, y por ende debe ser observada por el Juez al momento de imponer la pena que el delito merece”.

1.2       Que “…pretender aplicar el dispositivo del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adolecería de utilidad práctica para el acusado, a quien en todo caso le resultaría igual admitir los hechos en la fase intermedia o controvertir su participación en el delito en un juicio oral y público, por cuanto en cualquiera de los dos supuestos podría resultar condenado a sufrir la pena mínima del delito, luego entonces qué beneficio obtendría el acusado si decide admitir los hechos en la Audiencia Preliminar, si la consecuencia sería exactamente igual en lo que a imposición de pena se refiere”.

1.3       Que “…desde el momento mismo en que el acusado resuelve admitir los hechos en fase intermedia, indiscutiblemente renuncia a la garantía contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría condenado sin juicio previo, oral  público, como taxativamente lo señala el artículo citado, renuncia que solo tiene sentido si el acusado con ello se hace acreedor de otra garantía que en este caso es obtener una pena menos (sic) a la que podría resultar condenado en juicio oral y público si su culpabilidad fuera demostrada, razón por la cual el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contraviene el propósito y naturaleza del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ende inaplicable en el caso de marras”.

1.4       Que, “…la desaplicación del segundo parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, viene dada en razón a que esta disposición menoscaba la garantía prevista no solo en el encabezamiento de dicha norma, sino también en la contenida en el artículo 49.4 Constitucional”.

2.        Con fundamento en las precedentes consideraciones, el actual solicitante decidió, en los siguientes términos:

“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HAROLD ENRIQUE RANGEL VILLA, (…), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 6.1.2.3 (sic) eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO CHÁVEZ TRÓCOLI, ello conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se CONDENA al ciudadano HAROLD ENRIQUE RANGEL VILLA, a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales conforme al artículo 34 eiusdem”.

 

II

MOTIVACIÓN para la decisión

1.         De acuerdo con el artículo 336.10 de la Constitución, la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, está atribuida en los términos siguientes:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10.       Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”

 

Al respecto, esta Sala Constitucional, en fallo n° 1400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

“...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Así, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la revisión de la decisión que dictó la Juez Vigésimo Cuarta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de junio de 2005, mediante la cual decretó la desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.         En el caso bajo examen, la precitada Juez Vigésimo Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el acto de juzgamiento por el cual declaró la inaplicabilidad del límite que preceptúa el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha remisión obedeció a la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad sobre las decisiones de los Tribunales de la República, que discrecionalmente efectúa esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para su decisión, la Sala estima pertinente la advertencia de que, de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre el errado control de constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que como en el caso presente, fue decretado por la Juez Vigésimo Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal uniformidad de criterio, por parte de esta Sala, se evidencia del contenido de fallos como los n°S  565 del 22 de abril, 1648 y 1654 del 13 de julio, 2507 y 2550 del 5 de agosto; todos de 2005. Así, por ejemplo, en la sentencia n° 2507, la Sala estableció lo siguiente:

De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.

Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.

En el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad.

De otro modo, se estaría afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos,  y así se decide.

Respecto a la consideración del a quo sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones debidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros; Exp. 1683), lo siguiente:

‘…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que  la justicia es,  y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

 La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...’.

A la luz de esa noción, no se verifica que el tercer párrafo del aludido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con la norma que refiere a la tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación a que éste alude precisamente atiende a la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la violación grave de los derechos humanos que involucra su comisión, por lo que se amerita un trato especial con miras a la justicia y la equidad.

Ahora, corresponde precisar si la norma desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, por la inclusión del aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma de 2001, y comporta a juicio del a quo, un cambio normativo negativo que desmejora los derechos humanos de los imputados.

Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados,  no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma  más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos.

Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas –como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos.

Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184).

Visto lo anterior, la Sala estima que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, sin que ello conlleve a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida norma en términos generales y definitivos, lo que sólo es posible mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del recurso de nulidad de normas o leyes por inconstitucionalidad, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala revoca la sentencia sometida a revisión y ordena la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto. Así se declara”.

 

3.         Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión, atinente a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Control, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal.

 

III

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del fallo que fue objeto de la presente revisión, esto es, en lo concerniente a la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que sea dictada nueva sentencia por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual queden subsanados los vicios que dieron lugar al referido pronunciamiento anulatorio y con sujeción al contenido del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los           11   de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                        El Secretario (E),

 

 

TITO DE LA HOZ GARCÍA

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-1885