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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 8 de septiembre de 2005, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada María de
Lourdes Fragachán, remitió, a esta Sala Constitucional, para la revisión que
establece el artículo 336.10 de
Luego
de la recepción del expediente respectivo, se dio cuenta en Sala por auto del
26 de septiembre de 2005 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz.
Esta Sala
Constitucional estima que como se trata de un fallo definitivamente firme, de
conformidad con los artículos 336, cardinal 10, de
1. En el caso de autos, el Juez Vigésimo
Cuarto de Control desaplicó la norma en cuestión, por cuanto estimó:
1.1 Que “…de la lectura del segundo aparte de la norma citada,
se observa una evidente contradicción con lo referido por el Legislador en el
encabezamiento de la misma, toda vez que el único propósito y finalidad que
persigue este procedimiento especial, es precisamente garantizar al acusado que
será condenado con una rebaja de pena dentro de los límites señalados en el
mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja de pena que debe
ser aplicada efectivamente por el Juez, cuando el acusado decide reconocer su
culpabilidad en la fase intermedia del proceso, prescindiendo de la celebración
del debate oral, luego el segundo aparte del artículo 376 desnaturaliza por
completo el sentido y razón del procedimiento especial por Admisión de los
Hechos, cuando pretende prohibir al Juzgador rebajar la pena cuando se trate de
delitos que hayan comportado violencia contra las víctimas, cercenando con ello
el derecho que tiene el acusado de obtener una rebaja de pena, lo cual
constituye una garantía dentro de este procedimiento especial, y por ende debe
ser observada por el Juez al momento de imponer la pena que el delito merece”.
1.2 Que “…pretender aplicar el dispositivo del segundo aparte
del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adolecería de utilidad
práctica para el acusado, a quien en todo caso le resultaría igual admitir los
hechos en la fase intermedia o controvertir su participación en el delito en un
juicio oral y público, por cuanto en cualquiera de los dos supuestos podría
resultar condenado a sufrir la pena mínima del delito, luego entonces qué
beneficio obtendría el acusado si decide admitir los hechos en
1.3 Que “…desde el momento mismo en que el acusado resuelve
admitir los hechos en fase intermedia, indiscutiblemente renuncia a la garantía
contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto
resultaría condenado sin juicio previo, oral público, como taxativamente lo señala el
artículo citado, renuncia que solo tiene sentido si el acusado con ello se hace
acreedor de otra garantía que en este caso es obtener una pena menos (sic) a la
que podría resultar condenado en juicio oral y público si su culpabilidad fuera
demostrada, razón por la cual el segundo aparte del artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal contraviene el propósito y naturaleza del procedimiento
especial por admisión de los hechos, por ende inaplicable en el caso de marras”.
1.4 Que, “…la desaplicación
del segundo parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, viene
dada en razón a que esta disposición menoscaba la garantía prevista no solo en
el encabezamiento de dicha norma, sino también en la contenida en el artículo
49.4 Constitucional”.
2. Con fundamento en las precedentes consideraciones, el actual
solicitante decidió, en los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos
de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera
Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de
Así mismo, se CONDENA al
ciudadano HAROLD ENRIQUE RANGEL VILLA, a cumplir las penas accesorias,
previstas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas
procesales conforme al artículo 34 eiusdem”.
II
MOTIVACIÓN
para
1. De
acuerdo con el artículo 336.10 de
“Son atribuciones de
(...)
10. Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
Al respecto, esta Sala Constitucional, en
fallo n° 1400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:
“...el juez constitucional
debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a
los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a
Así, corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la revisión de la decisión que dictó
2. En
el caso bajo examen, la precitada Juez Vigésimo Cuarta de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el acto
de juzgamiento por el cual declaró la inaplicabilidad del límite que preceptúa el
tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha
remisión obedeció a la revisión de las sentencias de control de la
constitucionalidad sobre las decisiones de los Tribunales de
Para su decisión,
“De allí
que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto
en el artículo 21 de
Al respecto, debe acotar
En el caso de autos y en
relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya
que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en
cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos
que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo
que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de
racionalidad y proporcionalidad.
De otro modo, se estaría
afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación
de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos, y así se decide.
Respecto a la
consideración del a quo sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial
efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional,
En este sentido ha
señalado
‘…el
artículo 26 de
El derecho
a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el
derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo
de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí
que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En
un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente
Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem),
la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que
si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su
derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La
conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de
A la luz de esa noción,
no se verifica que el tercer párrafo del aludido artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, colide con la norma que refiere a la tutela judicial
efectiva, específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación
a que éste alude precisamente atiende a la gravedad de los delitos previstos en
Ahora, corresponde
precisar si la norma desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa
una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, por la
inclusión del aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal
en la reforma de 2001, y comporta a juicio del a quo, un cambio
normativo negativo que desmejora los derechos humanos de los imputados.
Sobre este punto, estima
Aunado a lo anterior,
considera
Asimismo, encuentra
Por otro lado, cabe
destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de
que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las
garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo
necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus
derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal,
que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela
judicial efectiva, tal como lo ha expresado
Visto lo anterior,
En consecuencia, esta Sala revoca la sentencia sometida a revisión y ordena la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto. Así se declara”.
3. Debe
destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que
el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la
presente revisión, atinente a que el tercer párrafo del Código Orgánico
Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe
derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la práctica viciada
que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de
acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal,
lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de
otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes
rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible.
Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en
sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación
que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su
tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es
viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya
observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la
situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el
predicho Juez de Control, como fundamento de la desaplicación de la antes
referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la
expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la
necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien
resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos
que establece
III
DECISIÓN
Por las razones que antes
fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y
devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario (E),
TITO DE
PRRH.sn.ar.
Exp. 05-1885