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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray
El 14 de marzo de
2005 se recibió el Oficio N° 1E39105 del 14 de marzo de 2005, mediante el cual
el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, remitió a esta Sala, copia certificada del auto que dictó el 11 de
marzo de 2005, mediante el cual aplicó el control difuso de la norma contenida
en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la
norma referida infringe el artículo 272 de
El 31 de marzo de
2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez
Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
El 8 de marzo de 2005, el ciudadano Iván
Antonio Álvarez Chirinos, fue condenado a sufrir la pena de ocho años de
presidio, por su participación en la comisión del delito de robo agravado,
previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, razón por
la cual solicitó al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón, la desaplicación del artículo 493 del Código
Orgánico Procesal Penal, así como también su inclusión en la próxima lista para
la reunión de
El 11 de marzo de
2005, el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual desaplicó por control
difuso de constitucionalidad de leyes, la norma contenida en el artículo 493
del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente con relación a la oportunidad de
optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de
las fórmulas alternativas de cumplimiento de ésta, por estimar que:
“Esta norma establece una limitante para el
otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y
cualesquiera otras formulas alternativas de cumplimiento de la pena, en los
casos de comisión de delitos graves, colisionando, de manera evidente, con el
principio de progresividad de los derechos humanos,…
…que esta norma es contradictoria,
discriminatoria e inconstitucional, además de que atenta contra el principio de
progresividad de los derechos humanos de los reos o penados. Asimismo se
observa que con la implementación de la norma cuestionada se vulnera el
Principio de Legalidad, entendiéndose este como el derecho que tienen los
condenados según nuestra Carta Magna a que se respeten sus derechos
fundamentales que corresponden a todos los venezolanos…
…que la norma contenida en el artículo 493
del Código Orgánico Procesal Penal es contradictoria ya que impide que, a las
personas que cometan alguno de los tipos de delitos a los cuales hace regencia
en dicha norma, se les conceda la posibilidad de acceder a las medidas
alternativas de cumplimiento de penas referidas a Trabajo fuera del
Establecimiento Carcelario (Destacamento de Trabajo) y Destino a Establecimiento
Abierto (Régimen Abierto) una vez cumplidos un cuarto o un Tercio de la pena a
cumplir, según sea el beneficio solicitado, tal y como lo dispone el artículo
501 eiusdem, contrariando de esa manera y dejando prácticamente sin razón de
ser lo establecido en este artículo y lo previsto en
…Se desprende entonces de la simple lectura
de la norma constitucional y los demás instrumentos legales citados, que el
Estado Venezolano tiene la obligación de crear las condiciones necesarias y los
Centros de Tratamiento adecuados, con personal especializado en materia
penitenciaria, que permita al recluso o penado seguir optando por los
beneficios post penitenciarios que garanticen su progresividad y su reinserción
en la sociedad y de su familia y que son prerrogativas que le da la ley a los
privados de su libertad y que nadie tiene derecho a violentar por razones que
sea…
En
consecuencia pues de todo lo anterior, este Tribunal… considerando que el
artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, colide y es incompatible en
este caso específico, con el contenido de los artículos 272, 19 y 21 de
II
DE
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias de control
difuso de la constitucionalidad de normas, a la luz de los artículos 335 y 336
numeral 10 de
En tal sentido,
corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los demás
Tribunales de
En el caso sub
iudice, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 11 de marzo de
2005 por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón, la cual, aplicó el control difuso sobre el contenido
del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del
artículo 272 de
Siendo ello así, y
tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente
para revisar las aludidas sentencias y, así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el
contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones
constitucionales y de la norma adjetiva penal, pasa
El artículo 334
constitucional atribuye a todos los jueces de
En este sentido,
reitera
De allí que el juez
que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional,
está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme
y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la
revisión de la misma, para de esta manera, hacer más eficaz el resguardo de la
incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría
sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden
constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado –que tiene
efectos erga omnes- estaría condicionando a la eventual solicitud de
revisión de la persona legitimada por ante
En cumplimiento de lo anterior, en el caso sub
iudice, el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón, remitió de oficio la sentencia dictada el 11
de marzo de 2005, mediante la cual desaplicó el artículo 493 del Código
Orgánico Procesal Penal, únicamente con relación a la oportunidad de optar a la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las
fórmulas alternativas de cumplimiento de ésta, por considerar que la norma
referida constituye una infracción al artículo 272 de
Con relación al
artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en sentencia N° 460
del 8 de abril de 2005 (Caso: Luis Américo
Pérez y Otros), suspendió su aplicación al considerar que:
“…La inconstitucionalidad planteada, en el caso sub iudice, pareciera
derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma
cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al
tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o
deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –artículo 493 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles interpretaciones, criterios y opiniones de
diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han
resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase
al respecto sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 04-1966),
generando a
En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19
de
Visto que
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de
Publíquese,
regístrese, comuníquese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
Luisa Estella
Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis Velázquez
Alvaray
Magistrado-Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Arcadio Delgado
Rosales
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 05-596
LVA/