SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

 

El 14 de marzo de 2005 se recibió el Oficio N° 1E39105 del 14 de marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió a esta Sala, copia certificada del auto que dictó el 11 de marzo de 2005, mediante el cual aplicó el control difuso de la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la norma referida infringe el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en tal sentido, acordó conocer, con prescindencia de la limitación de la norma desaplicada, sobre la solicitud que realizó el penado y, en consecuencia, ordenó oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esa ciudad, a los fines que incluyera al penado IVÁN ANTONIO ÁLVAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 18.239.565, en la próxima lista de actas de redención de la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa.

 

El 31 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I                                                                                            

LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

 El 8 de marzo de 2005, el ciudadano Iván Antonio Álvarez Chirinos, fue condenado a sufrir la pena de ocho años de presidio, por su participación en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, razón por la cual solicitó al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también su inclusión en la próxima lista para la reunión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, a los fines de que se le redimiera la pena por trabajo.  

 

El 11 de marzo de 2005, el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual desaplicó por control difuso de constitucionalidad de leyes, la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente con relación a la oportunidad de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de ésta, por estimar que:

 

“Esta norma establece una limitante para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualesquiera otras formulas alternativas de cumplimiento de la pena, en los casos de comisión de delitos graves, colisionando, de manera evidente, con el principio de progresividad de los derechos humanos,…

 

…que esta norma es contradictoria, discriminatoria e inconstitucional, además de que atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos de los reos o penados. Asimismo se observa que con la implementación de la norma cuestionada se vulnera el Principio de Legalidad, entendiéndose este como el derecho que tienen los condenados según nuestra Carta Magna a que se respeten sus derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos…

 

…que la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es contradictoria ya que impide que, a las personas que cometan alguno de los tipos de delitos a los cuales hace regencia en dicha norma, se les conceda la posibilidad de acceder a las medidas alternativas de cumplimiento de penas referidas a Trabajo fuera del Establecimiento Carcelario (Destacamento de Trabajo) y Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) una vez cumplidos un cuarto o un Tercio de la pena a cumplir, según sea el beneficio solicitado, tal y como lo dispone el artículo 501 eiusdem, contrariando de esa manera y dejando prácticamente sin razón de ser lo establecido en este artículo y lo previsto en la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 7, 61 y 64…

 

…Se desprende entonces de la simple lectura de la norma constitucional y los demás instrumentos legales citados, que el Estado Venezolano tiene la obligación de crear las condiciones necesarias y los Centros de Tratamiento adecuados, con personal especializado en materia penitenciaria, que permita al recluso o penado seguir optando por los beneficios post penitenciarios que garanticen su progresividad y su reinserción en la sociedad y de su familia y que son prerrogativas que le da la ley a los privados de su libertad y que nadie tiene derecho a violentar por razones que sea…

 

  En consecuencia pues de todo lo anterior, este Tribunal… considerando que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, colide y es incompatible en este caso específico, con el contenido de los artículos 272, 19 y 21 de la Constitución Nacional, los artículos 2 y 7 del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 26 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, de aplicabilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, y los artículos 7, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, por consiguiente, atendiendo al contenido que se contrae el artículo 334 ibidem legis, se acoge a la norma constitucional en los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desaplica la norma establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, entra a conocer, con prescindencia de la limitación de la norma inaplicada, sobre lo solicitado por el penado y acuerda oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que el penado Iván Antonio Álvarez Chirinos, antes identificado, sea incluido en la próxima lista de actas de redención de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en consecuencia, líbrense los correspondientes oficios”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de normas, a la luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

 

En el caso sub iudice, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 11 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual, aplicó el control difuso sobre el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar las aludidas sentencias y, así se declara.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la norma adjetiva penal, pasa la Sala a exponer las siguientes consideraciones:

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que, se traduce en el deber de ejercer aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

 

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de la sentencia definitivamente firme de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

 

De allí que el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera, hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado –que tiene efectos erga omnes- estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003 (Caso: Bernabé García). 

 

 En cumplimiento de lo anterior, en el caso sub iudice, el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió de oficio la sentencia dictada el 11 de marzo de 2005, mediante la cual desaplicó el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente con relación a la oportunidad de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de ésta, por considerar que la norma referida constituye una infracción al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando de esta forma control difuso de la constitucionalidad de la aludida norma adjetiva.

 

Con relación al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en sentencia N° 460 del 8 de abril de 2005 (Caso: Luis Américo Pérez y Otros), suspendió su aplicación al considerar que: 

 

“…La inconstitucionalidad planteada, en el caso sub iudice, pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles  interpretaciones, criterios y opiniones de diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase al respecto sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 04-1966), generando a la Sala, prima facie, dificultades para resolver el presente recurso, atendiendo a otros derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social.

En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

 Visto que la Sala consideró la pertinencia de suspender la aplicación de dicha norma adjetiva, mientras se decide sobre su inconstitucionalidad, conforme a lo acordado en la sentencia antes citada, estima que en el presente caso existe una coincidente precaución de desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se confirman la sentencia sometida a revisión,  y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial  Penal del Área Metropolitana de Estado Falcón, correspondientes a la causa penal que se siguió contra el ciudadano Iván Antonio Álvarez Chirinos.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                                  Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 Pedro Rafael Rondón Haaz

            Magistrado

 

Luis Velázquez Alvaray                                                                                                                                                                                                                    Magistrado-Ponente                                                      

 

 

 

 Francisco Antonio Carrasquero López

                   Magistrado

 

 

                       Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                            Magistrado

 

Arcadio Delgado Rosales

         Magistrado

                                                   El Secretario,

 

 

 

                                      José Leonardo Requena Cabello

Exp. 05-596

LVA/