MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

El 15 de abril de 2024, el abogado Fernando Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.783, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente bajo la denominación HUABEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de abril de 1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A, de los libros de registro llevados por esa oficina, posteriormente modificada su denominación como HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., según acta de asamblea extraordinaria, inscrita ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 6 de febrero de 2001, bajo el N° 63, Tomo 11-A, siendo su última denominación como BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., según documento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el N° 11, Tomo 13-A; (según copia certificada de instrumento poder, folios 7 al 11, ambos folios inclusive), ejerció acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y ordenó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta la materialización efectiva de dicha reincorporación, modificando con ello, la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado de la Primera Instancia, que ordenó la reposición de la causa para que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictara otra providencia administrativa; en el marco de juicio de nulidad incoado por el ciudadano Javier Alexander Barreto, titular de la cédula de identidad N° 12.147.707.

 

El 15 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 18 de octubre de 2024; 7 de enero y 23 de abril de 2025, la representación judicial de la accionante, solicitó a esta Sala, pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La representación judicial de los accionantes en amparo, fundamentó su pretensión, en los siguientes términos:

 

Que, “[l]a presente solicitud de amparo constitucional, ha sido incoada contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de noviembre de 2023, en la causa que por NULIDAD del acto administrativo incoara el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZÁLEZ, (…) contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, (…) sentencia en la cual se califica el despido y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, (…) aún cuando con ocasión al procedimiento de NULIDAD solo debió limitarse a declarar con o sin lugar el recurso elevado a su conocimiento, todo ello en violación directa de los derechos fundamentales de [su] representada, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso”.

 

Que, “(…) el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZÁLEZ, apelando a su condición de directivo de una organización sindical, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la calificación de su despido y la consecuente orden de reenganche y pago de salarios caídos”.

 

Que, “(…) la referida Inspectoría del Trabajo, negó, rechazó y declaró sin lugar la solicitud, y con ocasión a ello, el referido ciudadano demandó por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, la nulidad de referido acto administrativo”.

 

Que, “(…) realizado el procedimiento, el tribunal de la primera instancia de juicio declaró CON LUGAR la solicitud, lo que implica la NULIDAD (sic) del acto administrativo, ordenando a su vez la reposición de la causa al estado de verificar el acto írrito. El referido trabajador, apeló de la decisión, pues [su aspiración] es la NULIDAD y que por vía judicial se califique el despido, se ordene el reenganche y el pago de salarios caídos”.

 

Que, “(…) en el presente caso, la decisión lesiva de los derechos constitucionales de BOHAI (sic) es la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (…), en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, la cual viola las disposiciones previstas en los artículos 94 y siguientes de la LOTTT (sic) cuando se le quita a BOHAI (sic) la garantía de que el proceso que debe solucionar una situación de derechos en conflicto, se desarrolle y sea resuelto con sujeción a normas jurídicas, pues al usurpar la facultad de calificar el despido y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores amparados por inamovilidad, facultad atribuida exclusivamente a la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio, se violó el procedimiento pre establecido (sic), lo que implica la violación del ordenamiento jurídico y/o el debido proceso, que es la denuncia que [formuló]”.

 

Que, “[e]s relevante hacer notar, que no quedan medios ordinarios para hacer cesar la lesión constitucional, pues el procedimiento de NULIDAD (sic) de acto administrativo, está regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), según la cual no quedan recursos por ejercer, por lo que es indudable que se hace admisible el amparo constitucional como mecanismo de tuición judicial, tal como lo ha establecido la sala Constitucional (…)”.

Finalmente, solicitó que la presente acción sea admitida y declarada con lugar.

 

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN AMPARO

 

El 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y ordenó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta la materialización efectiva de dicha reincorporación; todo ello, en el marco del juicio de nulidad de providencia administrativa incoado por el ciudadano Javier Alexander Barreto, anteriormente identificado. A tales efectos, la referida decisión se fundamentó, en lo siguiente:

 

“(omissis)

En el presente caso, se alega que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa o citra-petita, al no resolver la solicitud del recurrente, se anula la providencia administrativa, pero no se ordena el reenganche, pago de salarios caídos, y demás conceptos dejados de percibir por el trabajador.

A tal efecto observa esta alzada el punto en discusión dónde la recurrida, si resolvió el alegato, pero contrario a las aspiraciones de la recurrente. Estableció:

‘...que en el presente caso no están dados las condiciones y por ende los elementos suficientes para aplicar los poderes especiales en procura de pronunciarse al fondo de lo tratado en sede administrativo, tomando en cuenta los razonamientos supra indicados, en cuanto a que el Órgano Administrativo, no admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante del procedimiento administrativo, así como tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre la Impugnación presentada por el ciudadano Javier Barreto González; actuaciones que impidieron que realizara un análisis global de los elementos probatorios que cursaron en la vía administrativa, y los cuales fueron promovidos tanto por el hoy recurrente como por la entidad de trabajo; sin que se observe en las consideraciones del acto recurrido y que sirvieron de fundamento para decidir a la Inspectora del Trabajo recurrida, mención en forma alguna a las peticiones e impugnaciones., situación que obliga forzosamente a este Tribunal, a determinar que debe la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas directamente por la parte recurrente en nulidad, así como sobre todos y cada uno de los alegatos e impugnaciones planteadas en el expediente administrativo’.

Ahora bien, consta que la sentenciadora de Primera Instancia de Juicio, ordena reponer la causa señalando que la parte accionante presentó escrito de pruebas, sin embargo, no fue admitido por la inspectoría del trabajo por cuanto esta determina que solo la parte accionada demostró tener cualidad para actuar dentro del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco se pronuncio sobre las impugnaciones realizadas por el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZÁLEZ, Verificándose así que la inspectoría del trabajo del estado Monagas, no realizó el debido análisis de las actas procesales, los hechos expuestos por las partes y las pruebas promovidas, por lo tanto, su decisión no se encuentra ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos.

En relación a la reposición de la causa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Carmen Cristina Rondón Villegas), estableció:

El artículo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conforme a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.

Sin embargo estas potestades de control no permiten subsanar los errores que pueda cometer la Administración, reponiendo nuevamente el procedimiento administrativo. En ese caso, una situación de esta índole sería desproporcionada para los administrados quienes hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio éste que ha permanecido inveteradamente proscrito por la jurisprudencia contencioso administrativo.


El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa. (Subrayado de esta alzada).

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 368 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: Dante Mario Magnanini Segovia contra acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras), determinó:

(…) conociendo los alegatos que sustentan el presente recurso de apelación, se observa que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en su parte dispositiva declara con lugar el recurso de nulidad propuesto, y nulo el acto recurrido, pero, con estilo extraño y antagónico, ordena la reposición en sede administrativa, a los efectos que se tramite nuevamente el acto cuya nulidad ese tribunal declaró, y de igual forma, decreta medidas cautelares de protección a la actividad agraria que realizan las personas señaladas en dicho fallo, mientras se vuelve a decidir el procedimiento administrativo.

Ante la decisión adoptada en la primera instancia, esta Sala advierte que la misma es antijurídica, por cuanto, se anula un acto administrativo por violación del derecho a la defensa, pero ordena dar inicio nuevamente al procedimiento pre constitutivo del acto.

(Omissis)

Entonces, es preciso establecer que se deberá declarar la nulidad del fallo apelado con respecto a la reposición ordenada, por violentar el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la orden de reposición es contradictoria con la nulidad del acto administrativo declarada por dicho tribunal. Así se decide.

Así pues, que de acuerdo a las decisión referidas, no les está permitido a la jurisdicción contencioso administrativa reponer la causa a sede administrativa, pues permitir una situación de esta índole resultaría desproporcionada para los administrados que hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio que ha permanecido inveteradamente expulsado por la jurisprudencia contenciosa administrativa.

Así las cosas, destaca este Órgano Jurisdiccional que en razón de la inamovilidad laboral que ampara a los trabajadores, y a los fines de determinar si el trabajador debe ser reincorporado a su puesto de trabajo, procede esta alzada a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, del cual se desprende lo siguiente:

• Cursa a los autos originales de la Providencia administrativa Nro. 00032-2021 de fecha 15 de marzo de 2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín. Cursante a los folios 06 al 12 del expediente pieza N° 01, de la referidas providencia administrativa, se observa que fue declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano MEDINA ROJAS EILFREDO ARITH, titular de la cedula de identidad N° 25.823.242. ciudadano distinto al hoy recurrente.

• Escrito de promoción de prueba presentado por el Abogado Antonio Rafael Zapata, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Javier Alexander Barreto, plenamente identificado en auto. Cursante de los folio 57 al 99 del expediente pieza N° 01.

• Escrito de promoción de prueba presentado por la Abogada Nathaly Rodríguez Blohm, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., cursante de los folio 100 al 103 del expediente pieza N° 01.

Ahora bien observa este juzgador, que la jueza a quo, procedió en cumplimiento al principio de inmediación que entre unos de sus aspectos corresponde a la participación que tiene el juez en el proceso laboral de manera activa en la evacuación de pruebas, a lo fines de poder formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos alegados por las partes y poder juzgar personalmente en base a la sana critica la controversia planteada, por consiguiente al existir pruebas contundentes las cuales, no fueron impugnadas ni desconocidas, procedió a la valoración de las mismas, sin embargo, en la sentencia recurrida especialmente en lo relacionado a la prueba de exhibición de documentos señalo lo siguiente:

CAPÍTULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

• De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba a los fines de que la entidad de trabajo. exhiba la documental consistente en el Contrato de Trabajo Individual suscrito entre la entidad de trabajo y el recurrente.

Evacuada la prueba en la audiencia fijada para tal fin en fecha 23/05/2022, referida al contrato de trabajo, cursante a los folios 87-91 del expediente, cuya exhibición se solicitó, apercibida el Beneficiario del acto administrativo a tales efectos, la co-apoderada judicial no exhibe las documentales, alegando que no le fue suministrada por su representada; por lo tanto, siendo que la parte recurrente consignó las referidas documentales, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

De las referidas probanzas, cursante a los folios 87 al 91, se puede observar que el contrato individual de trabajo, (Contrato para obra determinada) está a nombre del ciudadano Javier Eduardo Veracierta Ruiz, persona distinta al hoy recurrente, no entendiendo esta alzada como se le otorgo valor probatorio a la documentación de un tercero que no es parte del proceso. Adicionalmente, a las probanzas promovidas especialmente por la entidad de trabajo Bohai Drilling de Venezuela, C.A. no existe prueba alguna que determine que el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZÁLEZ, fuera contratado para una obra determinada, tal y como fue señalado a lo largo de proceso, tanto en sede administrativa como judicial, por la entidad de trabajo Bohai Drilling de Venezuela, C.A. En consecuencia, considera esta alzada que la relación de trabajo que inicio en fecha 16 de enero de 2014, entre el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZÁLEZ, y la entidad de trabajo Bohai Drilling de Venezuela, C.A, es una relación de trabajo a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOTTT. Así se señala.

En mérito de las consideraciones explanadas de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Estado Monagas, anula la providencia administrativa N° 0032-2021, y repone la causa al estado que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, parte recurrida, se pronuncia sobre al admisión del escrito de prueba presentado por el ciudadano Javier Alexander Barreto, Plenamente identificado en autos. No se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, SE MODIFICA la referida decisión, y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, así como los demás conceptos hasta la materialización efectiva del trabajador a su puesto de trabajo. De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe realizar lo pertinente a la ejecución de la mencionada decisión. Cúmplase.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO. Plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el írrito despido, así como los demás conceptos dejados de cancelar hasta la materialización efectiva del trabajador a su puesto de trabajo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizar lo pertinente para la ejecución de la mencionada decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Libre boleta y oficios. CÚMPLASE”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

El artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de esta Sala Constitucional para “…conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Por su parte, la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo propuesta contra un Tribunal de la República, deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

A tal efecto, se observa que la presente acción de amparo se interpuso contra un fallo en segunda instancia proferido, el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en el marco del juicio de nulidad de providencia administrativa, incoado por el ciudadano Javier Alexander Barreto, antes identificado; por lo que esta Sala Constitucional, resulta competente para conocer de la presente tutela constitucional. Así se establece.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente acción de amparo, seguidamente se procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose a tales efectos, que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala, cumple con estas exigencias formales que contiene la referida norma

 

De igual forma se advierte, que dicha acción no se encuentra incursa en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en particular la prevista en el numeral 5, por cuanto la decisión impugnada no es susceptible de recurso alguno (casación o control de la legalidad), al ser dictada por un tribunal en segundo grado de jurisdicción, conforme al procedimiento regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya decisión declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta la materialización efectiva de dicha reincorporación; todo ello, en el marco del juicio de nulidad de providencia administrativa, incoado por el ciudadano Javier Alexander Barreto, contra la sociedad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela, S.A.

 

Por otra parte, esta Sala prescindirá del trámite correspondiente, previsto en la sentencia N° 7, dictada por esta Sala en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía; por las razones que se expresan a continuación:

 

Respecto a la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, esta Sala ha considerado que se trata de un mecanismo procesal de impugnación con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

 

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.(…).” (Subrayado de la Sala).

 

  En ese sentido, esta Sala ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.

 

 Igualmente, en reiteradas ocasiones esta Sala, ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido  procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien, en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se denuncia como vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

 

Al respecto esta Sala, estableció en su decisión N° 127, del 6 de febrero de 2001, (caso: Licorería El Buchón, C.A), que la procedencia de la acción de amparo contra sentencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme al citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

 

Así las cosas, esta Sala observa que la representación judicial de la accionante en amparo, alegó en su escrito que el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al emitir la decisión impugnada en amparo, lo hizo en franca violación de las disposiciones previstas en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al usurpar la facultad de calificar el despido y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ex trabajador Javier Alexander Barreto, al ser esta una facultad exclusiva de la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio, cuando el trabajador es despedido estando investido de inamovilidad laboral, lo que indica, -según dicha representación- que el referido Juzgado Superior, solo debió limitarse a declarar con o sin lugar el recurso de apelación sometido a su conocimiento, al tratarse de un procedimiento de nulidad de providencia administrativa, violándose con ello, la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de su representada.

 

Por su parte, el referido Juzgado Superior del Trabajo, en su decisión del 13 de noviembre de 2024, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y ordenó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta la materialización efectiva de dicha reincorporación, modificando con ello, la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado de la Primera Instancia, que declaró con lugar la demanda de nulidad y ordenó la reposición de la causa para que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictara otra providencia administrativa.

 

A tales efectos, consideró el mencionado órgano jurisdiccional que al ordenarse la reposición de la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictara una nueva providencia administrativa, se contrarió el criterio jurisprudencial que en materia del contencioso administrativo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 2629, del 23 de octubre de 2002, respecto a la amplitud que tienen los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, como función subjetiva y de tutela judicial para los administrados, sostuvo lo siguiente:

 

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Subrayado añadido).

 

El referido criterio, ha sido ratificado por esta Sala, mediante decisiones números: 325, del 20 de febrero de 2003, 872, del 23 de abril de 2003; 1524, del 6 de junio de 2003; 2751, del 22 de octubre de 2003; 971, del 24 de mayo de 2004; 1029, del 27 de mayo de 2004, 1850, del 20 de julio de 2005; 2033, del 28 de julio de 2005 y 989, del 16 de julio de 2013; entre otras.

 

Del criterio antes referido, se desprende que las potestades que tienen los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, no se limitan a la anulación de actos administrativos, condenas de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y al conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, pueden ordenar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración, por cuanto sus potestades, no permiten a que subsanen los errores cometidos por la Administración, reponiendo nuevamente el procedimiento administrativo. En ese caso, una situación de esta índole sería desproporcionada para aquellos administrados, que hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio éste que ha permanecido inveteradamente proscrito por la jurisprudencia contencioso administrativo.

 

En ese sentido, esta Sala en sentencia N° 1268, del 15 de agosto de 2023, ratificó el criterio establecido en la decisión N° 334, del 2 de mayo de 2016, que señaló “(…) que ante la nulidad de la providencia administrativa que negó el reenganche, la consecuencia de este pronunciamiento es el reenganche de la trabajadora (…) a su puesto de trabajo y el pago  de los salarios caídos y demás beneficios”, por tanto, incluso ante la omisión en el dispositivo, se debe aplicar el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, lo cual tomó en consideración la decisión impugnada.    

 

Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso bajo estudio, contrario a lo señalado por la representación de la accionante, el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al emitir la decisión impugnada en amparo, actuó ajustado a derecho en el marco de su competencia, al ordenar la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, con el pago de sus salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, en lugar de confirmar la decisión recurrida que había ordenado la reposición de la causa para que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, emitiera otra providencia administrativa, es decir, que actuó sin abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, toda vez que su decisión se fundamentó en el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, del cual se hizo referencia ut supra,  razón por la cual concluye esta Sala, que en el presente caso, no se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, se desestiman las denuncias formuladas por la accionante y se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara  IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el marco del juicio de nulidad de providencia administrativa, incoado por el ciudadano Javier Alexander Barreto, antes identificado. 

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. 

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

                    Ponente

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y Las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                             MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp.  N° 24-0365

TDAC/