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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 5 de junio de 2025, el abogado Pedro Makso Cortéz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 133.512, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ZAN MARDELLI; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n.° 8.359.412, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, bajo el número 16, Tomo 28, Folios 62 hasta 65 de los libros de autenticaciones del año 2022; interpuso ante la Secretaría de la Sala, solicitud de revisión constitucional de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones Accidental en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 11 de abril de 2024, a través de la cual se declararon sin lugar los recursos de apelación interpuestos, tanto por la víctima (hoy solicitante) como por el Ministerio Público, contra la sentencia emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la que dicho Juzgado resolvió decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y desestimó los delitos de uso de documento público falso y asociación para delinquir, todo ello con ocasión al proceso penal instruido contra los ciudadanos Abelardo Zan Mardelli y Yuliette Zan Mardelli, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público y falsa atestación ante funcionario público.
En esa misma fecha -5 de junio de 2025-, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet.
El 6 de agosto 2025, esta Sala Constitucional mediante decisión signada 1278, ordenó requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recabar y remitir la totalidad de las actas procesales contenidas en las causas identificadas con las nomenclaturas BP01-P-2023-000778 (asunto principal), BP01-P-2023-000072 (asunto acumulado) y BP01-R-2023-000071 (nomenclatura de la Corte) -incluyendo sus anexos-.
El 7 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala dejó constancia de la notificación vía telefónica a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del contenido de la decisión n°. 1278 del 6 de agosto de 2025.
El 13 de agosto de 2025, el abogado Luis Eduardo Madrid Delpretti, apoderado judicial de los ciudadanos Fernando Rincón Campana y Yoselin Sánchez de Rincón (terceros interesados), consignó escrito de argumentación con anexos.
El 14 de agosto de 2025, se recibió oficio signado 1035-2025 del 13 de agosto del mismo año, a través del cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en cumplimiento de la sentencia n.° 1278/2025 proferida por la Sala, remitió lo solicitado.
El 17 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de los ciudadanos Fernando Rincón Campana y Yoselin Sánchez de Rincón (terceros interesados), solicitó pronunciamiento.
El 13 de octubre de 2025, el apoderado judicial de los ciudadanos Fernando Rincón Campana y Yoselin Sánchez de Rincón (terceros interesados), presentó alegatos y solicitó pronunciamiento.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 13 de abril de 2023, el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional y el Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentaron escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Abelardo Zan Mardelli, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público, uso de documento público falso y falsa atestación ante funcionario público, previstos en los artículos 320, 322 y 321, todos del Código Penal del año 1964 (vigente para el momento de los hechos), y asociación para delinquir para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la ciudadana Yuliette Zan Mardelli, por la presunta comisión de los delitos de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 ibídem, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado complicidad, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal.
El 8 de mayo de 2023, el abogado Argenis Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.346, actuando en su condición de defensor privado de los imputados Abelardo Zan Mardelli y Yuliette Zan Mardelli, presentó escrito de excepciones y contestación a la acusación.
El 9 de mayo de 2023, los abogados Rolando Enrique Sánchez y Pedro Makso Cortéz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.081 y 133.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Zan Mardelli, víctima en la presente casusa, presentaron acusación particular propia, en contra de los ciudadanos Abelardo Zan Mardelli, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público, uso de documento público falso y falsa atestación ante funcionario público, previstos en los artículos 320, 322 y 321, todos del Código Penal del año 1964 (vigente para el momento de los hechos), y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la ciudadana Yuliette Zan Mardelli, por la presunta comisión de los delitos de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 ibídem, y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado complicidad, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal.
El 16 de mayo de 2023, se celebró el acto de audiencia preliminar ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR dicha excepción relativa al artículo 28, numeral 5° de Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 320 y 321 el Código Penal, vigente para el momento en que supuestamente se cometió el hecho. habida cuenta, que transcurrió más de veintiocho años después de haberse cometido dichos delitos, operando con ello una prescripción de la acción penal, de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, aunado a que es una institución de orden público, que puede ser determinada por el Juez controlador y garantista de las normas que informan el proceso penal, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 cardinal 5, 109 y 110 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con 1o dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: DESESTIMAR el tipo penal, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia Exp. AA30-P-2015-000013 de fecha 10 de AGOSTO de 2015, Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ. TERCERO: DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los mencionados tipos penales, en Virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia Exp. AA30-P-2015-000013 de fecha 10 de AGOSTO de 2015, Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZALEZ. Conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los efectos del decreto de sobreseimiento se acuerda el CESE de la condición de imputado. En consecuencia del decreto de sobreseimiento se hace inoficioso que este Tribunal se pronuncie respecto a las medida privativa y innominadas solicitadas por la representación fiscal y víctima, en contra de los ciudadanos ABELARDO ZAN MARDELLI, titular de la cédula de identidad N.° V-4.719.039, y YULIETTE ZAN MARDELLI, titular de la cédula de identidad N.° V-11.418.346, respectivamente. CUARTO: DECLARAR CON LUGAR dichas excepciones relativas al artículo 28, numeral 4, literal i, decretándose la inadmisibilidad de la acusación del acto conclusivo, así como la inadmisibilidad de la acusación propia de la víctima, y en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 cardinales 1 y 3, 301, 303 y 313.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 487, de fecha 4 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, ello para garantizar el debido proceso en la causa sub examine…” (Mayúsculas del escrito) (Sic).
El 17 de mayo de 2023, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicó el auto fundado de la audiencia preliminar.
El 24 de mayo de 2023, el ciudadano Antonio Zan Mardelli, en su condición víctima en la presente causa, debidamente asistido por los abogados Rolando Enrique Sánchez y Pedro Makso Cortéz, antes identificados, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el fecha 16 de mayo de 2023 y publicada el 17 de mayo de 2023.
En la misma fecha -24 de mayo de 2023-, el Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia, supra mencionado, el 16 de mayo de 2023 y publicada el 17 de mayo de 2023.
El 25 de mayo de 2023, el defensor privado de los ciudadanos Abelardo Zan Mardelli y Yuliette Zan Mardelli, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.
El 6 de julio de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa distribución, admitió los Recursos de Apelación y el 1° de agosto de 2023, dictó decisión en la cual acordó:
“…PRIMERO: Declara sin lugar el primer recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO ZAN MARDELLI, debidamente asistido de los abogados Antonio Rodríguez y Pedro Makso, en contra del fallo dictado por el Tribunal Aquo en fecha 17 de Mayo de 2023 por los motivos expuestos. SEGUNDO: Declara Con Lugar el segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado Liexcer Díaz, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 17 de mayo de 2023 (…), al considerar que tal decisión vulneró el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de los autos y sentencias, siendo evidente en el caso sometido a consideración, la trasgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte de la Jueza a quo, contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, referentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por haberse constatado que la recurrida adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación. TERCERO: Se ANULA el fallo recurrido de fecha 17 de mayo de 2023 (riela a los folios 143 al 171 de la segunda pieza del expediente principal). CUARTO: se REPONE la causa al estado de que un Tribunal en funciones de Control distinto a que dictó la decisión anulada, celebre la audiencia preliminar, con prescindencia del vicio señalado; todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal penal...” (Mayúsculas del fallo) (Sic).
El 26 de septiembre de 2023, previa distribución, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se acordó:
“…PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR dicha excepción relativa al artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano ABELARDO ZAN MARDELLI, titular de la cédula de identidad N° V-4.719.039, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 320 y 321 el Código Penal, vigente para el momento en que supuestamente se cometió el hecho, aun cuando se determinó la autoría del ciudadano ABELARDO ZAN MARDELLI, en los referidos tipos penales, sin que ello signifique que se esté condenando al imputado a una pena determinada, en sintonía con Jurisprudencia N° 386 de fecha 26 de noviembre del año 2022, expediente 022-270, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la MAGISTRADA DRA. ELSA YANETH GÓMEZ MORENO, observándose que ciertamente se determinó la participación del mismo en los hechos acaecidos en el presente asunto, sin embargo ha operado la prescripción de la acción penal y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse materializado la prescripción de la acción, habida cuenta, que transcurrió más de veintiocho años después de haberse cometido dichos delitos, operando con ello una prescripción de la acción penal, de acuerdo con los principios constitucionales, que señalan que la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, aunado a que es una institución de orden público, que puede ser determinada por el Juez controlador y garantista de las normas que informan el proceso penal, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 cardinal 5, 109 y 110 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: DESESTIMAR los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los mencionados tipos penales, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA30-P-2015-000013 de fecha 10 de AGOSTO de 2015, Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZALEZ. Conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los efectos del decreto de sobreseimiento se acuerda el CESE de la condición de imputados. En consecuencia, del decreto de sobreseimiento en el presente asunto se hace inoficioso que este Tribunal se pronuncie respecto a la medida privativa y innominadas solicitadas por la representación fiscal y víctima, en contra de los ciudadanos ABELARDO ZAN MARDELLI, titular de la cédula de identidad N.° V-4.719.039, y YULIETTE ZAN MARDELLI, titular de la cédula de identidad N.° V-11.418.346, respectivamente. TERCERO: DECLARAR CON LUGAR dichas excepciones relativas al artículo 28, numeral 4, literal i, decretándose la inadmisibilidad de la acusación del acto conclusivo, así como la inadmisibilidad de la acusación propia de la víctima, y en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 cardinales 1 y 3, 301, 303 y 313.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 487, de fecha 4 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, ello para garantizar el debido proceso en la causa sub examine…” (Mayúsculas de la decisión) (Sic).
El 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, publicó el auto fundado de la audiencia preliminar.
El 2 de octubre de 2023, el Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el estado Anzoátegui, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 26 de septiembre de 2023, y publicada el 27 del mismo mes y año.
El 19 de octubre de 2023, el ciudadano Antonio Zan Mardelli, debidamente asistido, presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
El 20 de octubre de 2023, el abogado Argenis Núñez, defensor privado de los ciudadanos Abelardo Zan Mardelli y Yuliette Zan Mardelli, dio contestación a los recursos de apelación.
El 1° de noviembre de 2023, la Corte de Apelaciones dictó auto de acumulación de ambos recursos de apelación, inhibiéndose del conocimiento de la causa los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
El 27 de noviembre de 2023, fueron convocados los jueces de la Corte de Apelaciones Accidental en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, correspondiéndole la ponencia a la Doctora Juliyen Rodríguez.
El 15 de febrero de 2024, la Corte de Apelaciones Accidental en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admitió los recursos de apelación de autos.
El 11 de abril de 2024, la Corte de Apelaciones Accidental en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar los recursos apelación incoados por el Ministerio Público y los acusadores privados, y en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.
El 6 de mayo de 2024, el ciudadano Antonio Zan Mardelli, antes identificado, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada el 11 de abril de 2024, por la Corte de Apelaciones Accidental en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
El 10 de mayo de 2024, el Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada el 11 de abril de 2024, por la Corte de Apelaciones Accidental, supra mencionada.
El 21 de mayo de 2024, el defensor privado de los ciudadanos Abelardo Zan Mardelli y Yuliette Zan Mardelli, dio contestación a los recursos de casación.
El 13 de junio de 2024, la Corte de Apelaciones Accidental en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal emitió la decisión número 623, a través de la cual desestimó por manifiestamente infundados los recursos de apelación incoados tanto por la representación fiscal como por los acusadores privados.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El apoderado judicial del ciudadano Antonio Zan Mardelli, en el escrito continente de la solicitud de revisión constitucional, esgrimió como argumentos de su petitorio lo siguiente:
Que “…como apoderado judicial de la víctima de la presenta causa, poseo la plena cualidad de interponer la presente solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL de conformidad con el ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente en contra la decisión emitida por LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLECENTE (sic) E ILICITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 11 de Abril de 2024 en el recurso de apelación número: BP01-R-2023-000072, del Asunto Principal: BP01-P-2023-000778. Mi condición de víctima se encuentra fundada en los elementos facticos de la sentencia emitida por la referida Corte de Apelaciones Accidental del Estado Anzoátegui, que afecto mi derecho e interés sobre mi patrimonio que fue perjudicado por la comisión de los Delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, donde el representante del Ministerio Publico estableció su materialidad criminal y demostró el cuerpo del delito en contra de los ciudadanos ABELARDO ZAN MARDELLI Y YULIETTE ZAN MARDELLI, donde el Juez del tribunal Sexto (6°) Control con sede en Barcelona sentencio en si dispositiva el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los mencionados imputados” (Mayúsculas del escrito). (Sic).
Que “…[la] decisión de la Corte Accidental genera la Ilusoria Posibilidad de recuperar la propiedad patrimonial que me fue arrebatado por los acusados del proceso, ya que ha quedado en un limbo jurídico mi situación legal sobre el bien inmueble, y que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA CONSTITUCIONAL está en la obligación de establecer nueva jurisprudencia, ya que es totalmente ilógico que como víctima de un delito de forjamiento de firma y uso de documento falso continuado, deba esperar por un juicio para el reintegro de mi derecho como propietario y que estemos en presencia de una Sentencia definida como cosa juzgada, cuando al demostrarse el cuerpo delito o materialidad criminal de los delitos queda claro que si estamos frente a unos hechos punibles que afectan en primer lugar la FE DE LA REPÚBLICA, y seguidamente lesiona mis derechos como propietario y victima que soy hoy, ante lo cual, esta situación de injusticia y dilación procesal debe cesar a la brevedad y devolvérseme la propiedad que como legítima víctima de los delitos soy, y que la responsabilidad penal debe establecerse en Juicio, de lo contrario pasa lo que acontece en el presente caso, donde la Justicia tardía, es un doble impacto a la víctima, donde vemos con mucha gravedad un error inexcusable al pretenderse sobreseer por prescripción de la acción de algo que es un delito vigente, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 ordinal (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde expresamente se le da el derecho a la Victima a recurrir, se haya o no querellado” (Mayúsculas del escrito). (Sic).
Que “LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL EN LO PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLECENTE (sic) E ILICITOS (sic) ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 11 de Abril del 2024; en el Recurso Nro: BP01-R-2023-000072, del Asunto Principal: BP01-P-2023-000778, confirmo en todas y cada una de sus partes el decreto de Sentencia SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los ciudadanos: ABELARDO ZAN MARDELLI Y YULIETTE ZAN MARDELLI, por ocasión a la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en favor de los acusados, procediendo a interpretar Erróneamente el contenido del artículo 108 numeral 4 del Código Penal referido a las formas de prescripción de la acción penal y consecuentemente, lo contenido del artículo 109 eiusdem relativo al momento en que debe efectivamente comenzar la prescripción de la acción penal” (Mayúsculas del escrito). (Sic).
Que “…se delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la vulneración de los derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica y por ende lesionó la tutela judicial efectiva de mi representado, al declarar el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA CAUSA por consumación de la prescripción ordinaria, ya que a juicio de la sala accidental, los hechos punibles suficientemente probados por esta vindicta pública, resultaron prescritos y por ende se declaró con lugar la excepción relativa al artículo 28 ordinal 5° (sic) interpuesta por la defensa técnica del referido imputado, todo esto sin haber apreciado de manera clara y concisa la descripción de los hechos punibles denunciados que fueron objeto de imputación, es decir, el fallo que decretó el sobreseimiento de la causa, adolece de una valoración de los hechos punibles que fueron imputados a los ciudadanos ABELARDO ZAN MARDELLI Y YULIETTE ZAN MARDELLI” (Mayúsculas del escrito).
Que “[l]a acción penal que dio origen al presente juicio fue incoada mediante denuncia de la víctima en fecha 08 de Junio del 2022 por ante la oficina del Ministerio Público en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fundamentando los siguientes hechos que se trascriben a continuación: ‘...El Ciudadano ANTONIO ZAN MARDELLI, denuncia que en fecha 15 de Abril de 2022, aproximadamente a eso de las 03:00 horas de la tarde recibe un audio de voz por la aplicación de mensajería más popular del planeta denominada WHATSAPP por parte de un amigo y vecino del complejo turístico el morro de las Villas Este, de nombre Elías, quien le pregunta que si había vendido su Parcela de Terreno UE 352... La víctima le responde al vecino y amigo de las villas este, de nombre Elías que él no había vendido la Parcela ni estaba en venta la Parcela, ya que su decisión era dejársela a sus hijos como herencia. El vecino Elías le responde que pensaba que había vendido la parcela ya que él se había percatado que había unos obreros trabajando en el Terreno haciendo el Muelle. La víctima y propietario le vuelve a responder diciéndolo que no sabía nada de lo que le estaba informando pero que pasaría por su parcela de terreno al día siguiente. La víctima denunciante se traslada al día siguiente hasta la Parcela de Terreno UE 352 de las Villas Este, sector las acuavillas, ubicada en el complejo turístico El Morro del Municipio Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui, con el fin de verificar la información recibida de su vecino Elías y así poder constatar lo que estaba ocurriendo en su Terreno. Estando en el sitio (Parcela de Terreno) observa que hay unas maquinarias (un Pailover y una Oruga) y equipos de construcción, también puede ver que hay un personal obrero que se encuentra dentro de su Terreno realizando trabajos de limpieza y con materiales de construcción (Maderas, Cemento, Piedras, Arenas, entre otros). La victima ANTONIO ZAN MARDELLI propietaria del Terreno, se acerca a uno de los trabajadores presentes en el lugar con la finalidad de preguntarle quien los había autorizado a estar ahí, y este trabajador, le respondió que están allí por autorización del nuevo propietario de la Parcela de Terreno UE 352, de nombre FERNANDO RINCÓN, ya que el señor ABELARDO ZAN MARDELLI le había vendió la Parcela de Terreno” (Mayúsculas del texto).
Que “…la víctima denunciante fue categórico al establecer que los hechos denunciados consistían en la ejecución de varios hechos punibles realizados en diferentes actos y fechas en el tiempo, los cuales versaron sobre la venta de una parcela de terreno identificada con numero UE 352 de las villas este, donde la victima entra en conocimiento del hecho punible por la venta que realizaran los ciudadanos ABELARDO ZAN MARDELLI Y MARIBEL HASCOUR DE ZAN, quienes LE VENDEN dicha parcela con documento de venta pura y simple a los ciudadanos FERNANDO RINCÓN Y YOSELIN SÁNCHEZ DE RINCÓN, venta protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo de 2022, insertado bajo el Nro. 2012 115, Asiento Registral 2, matriculado con el Nro. 250.2 17.1.5664 y correspondiente al libro del Folio mal del año 2022, donde adicionalmente se menciona que de la investigación se determinó la existencia diferentes hechos punibles que se materializaron a través de documentos de venta fraudulentos con las fechas 09/11/1994, Registro Nro. 38, a los folios 253 al 257, protocolo primero, tomo 10; otro de fecha 17/12/2012, inscrito Nro. 2012 2318, asiento registral No. 261 2.15.24844; otro de fecha 22/11/2018, inscrito Nro. 2012.2318, asiento registral 2, matriculado con el Nro. 261.2.13.2.4844; todos estando debidamente protocolizados como DOCUMENTOS PÚBLICOS de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, su fecha es cierta e irrefutable. De las mencionadas ventas fraudulentas la representación del ministerio público demostró que el delito de forjamiento de firma de documento público se materializo en la venta protocolizada de fecha 09 de Noviembre de 1994, Registrado bajo el Nro. 38, a los folios 253 al 257, protocolo primero, tomo 10, del cuarto trimestre del mismo año 94; donde se confirmó que dicho documento dubitado la firma del vendedor no fue realizada por la victima ANTONIO ZAN MARDELLI, siendo este hecho el primer paso ejecutado por el imputados ABELARDO ZAN MARDELLI, quien actuando con pleno conocimiento del hecho ilícito que ejecutaba, con total DOLO y en su afán desmedido de apropiarse de la propiedad continuo adelante su plan de cometer y perfeccionar en el tiempo varios hechos delitos cometida en perjuicio de la víctima denunciante” (Mayúsculas del escrito). (Sic).
Que “[l]a recurrida Corte de Apelación Accidental debió analizar con argumentos propios el auto puesto a su consideración y revisión sobre los hechos punibles denunciados que dieron origen a la presenta acción penal entrando al conocimiento del referido auto, el cual realizó erróneamente, al decretar sin lugar el recurso de apelación de auto y confirmar la decisión del a quo alegando que los hechos punibles denunciados se consumaron en fecha 09 de Noviembre de 1994 a través del documento protocolizado bajo Nro. 38, a los folios 253 al 257, protocolo primero, tomo 10, del cuarto trimestre del mismo año 94, siendo esto totalmente erróneo, ya que el Ministerio Público demostró en su investigación la comisión de los delitos ejecutados de manera continua, evidencio que el último de los hecho se materializado en fecha 14 de Marzo de 2022, insertado bajo el Nro. 2012 115, Asiento Registral 2, matriculado con el Nro. 250.2 17.1.5664, correspondiente al libro del Folio mal del año 2022; y de conformidad con lo regulado en el artículo 109 del Código Penal ‘Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Que “[e]l fiscal del ministerio público presentó acusación por la acción continuada de los delitos ejecutados omitiendo pronunciarse sobre la continuidad de los delitos imputados contemplada en el artículo 99 del Código Penal venezolano, entendiendo que la fecha de la última perpetración fue en fecha 14 de Marzo de 2022, siendo lo correcto que a partir de este momento se deba comenzar a contarse el lapso establecido en la ley para que opere tanto la prescripción ordinaria como la judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone: ‘Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare… Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan”.
Que “…el denunciante alega que existen varios los hechos punibles cometidos por las acciones realizadas por los imputados las cuales constituyen la figura de los delitos continuados debido a las reiteradas violaciones de la misma disposición en el tiempo, siendo cada hecho punible cometido fruto de la misma violación de la disposición legal. La figura del delito continuado, se configura en los siguientes términos: ‘Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución...’. Por su parte, la doctrina ha desarrollado criterios relacionados con dicha figura y al respecto, a nivel nacional, ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ opina ‘...De acuerdo a nuestro código, para que se configure el delito continuado se requiere: a) La pluralidad de violaciones o hechos o su repetición de manera tal que cada hecho en sí constituye, como lo afirma Carrara, una perfecta violación de la ley penal ... b) La violación de la misma disposición legal, de manera tal que las diversas acciones deben constituir cada una de ellas el mismo hecho delictivo ... c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, requisito de gran complejidad en su interpretación, con el cual nuestra ley exige, para que opere la ficción del delito continuado, que los diversos hechos sean fruto de la misma resolución y que aparezcan como unificados por tal resolución, esto es, como las diversas etapas de un solo proyecto, plan o designio criminal ...’ (Derecho Penal Venezolano. Parte General. Octava Edición. Caracas, 1997, pp. 268 y 269)” (Mayúsculas del escrito).
Que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo descrito en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una Tutela Judicial Efectiva y la prevalencia del Debido Proceso, siendo su razón institucional cuidar la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a ello la Sala ostenta la obligación de estudiar la solicitud y denuncia específicamente, debiendo además constatar que el proceso se ajusta a los cánones del derecho y a la justicia, en estricto apego a la constitucionalidad y la legalidad”.
Que “…EL TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES (sic) Y MUNICIPALES (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos: ABELARDO ZAN MARDELLI Y YULIETTE ZAN MARDELLI, por ocasión a la presunta comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento en que supuestamente se cometió el hecho habida cuenta consumado (09/11/1994)” (Mayúsculas del texto). (Sic).
Que “…se debe entender que la Corte Accidental de Apelación de Barcelona estaba obligada a evitar que el presente proceso terminara, aun si existiera alguna causal de nulidad y/o omisión absoluta toda vez que ella conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna es tutora del cumplimiento de la Constitución, con facultad para declarar la nulidad de oficio de la sentencia impugnada e incluso reponer el proceso al estado de una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios, Pues de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, están en el deber de asegurar la integridad de la Constitución, lo que les obliga declarar aun de oficio la nulidad de todo acto realizado dentro del proceso sujeto a su jurisdicción, que menoscabe los derechos garantizados por el texto Constitucional”.
Que “…en aras de garantizar la realización de los nuevos actos subsiguientes a su dispositiva Honorables Magistrados, se sirvan DECRETAR MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre la parcela de terreno y sus bienhechurías ubicada en el Complejo Turístico El Morro, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguida con la letra y número UE-352 de la zona Las Villas Este, sector Acuavillas, que cuenta con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1445.00 M2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Cincuenta y dos con treinta y ocho centímetros (52,38mts) en línea irregular compuesta con dos segmentos, que miden treinta y siete metros con sesenta y cuatro centímetros (37,64mts) y catorce metros con setenta y cuatro centímetros (14,74mts) con canal; SURESTE: Cuarenta y siete metros con noventa y ocho centímetros (47,98mts) con parcela 353; OESTE: En treinta y ocho con cincuenta y ocho centímetros (38,50mts) con la parcela 351; SUR: En quince metros con setenta centímetros (15,70mts) en un arco cuyo desarrollo es de esa longitud, con aveníos 18. Dentro de los linderos está comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del adquiriente, la cual es voluntad del comprador adquirir y está determinada en el plano del parcelamiento del mencionado complejo turístico, que fuera acompañado y se suscribiera; debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 14/03/2022 quedando insertado bajo el numero 2012 115, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 250.2 17.1.5664 y correspondiente al libro del Folio mal del año 2022 de los libros de Autenticaciones del Registro Público del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui” (Mayúsculas del escrito). (Sic).
Por último, el apoderado judicial del ciudadano Antonio Zan Mardelli, requirió en nombre de su poderdante, lo siguiente:
“…TERCERO: Solicit[a] se acuerde notificar al Ciudadano Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines de informar que de la investigación que llevo a cabo el representante del ministerio público, se determinó la falsedad del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Noviembre de 1994, inscrito Nro. 38, a los folios 253 al 257, protocolo primero, tomo 10; y como consecuencia de este, la falsedad del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, de fecha 14 de Marzo de 2022, insertado bajo el Nro. 2012 115, Asiento Registral 2, matriculado con el Nro. 250.2 17.1.5664 y correspondiente al libro del Folio mal del año 2022, ante lo cual, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno identificada con el no. UE 352, ubicada en el complejo turístico el morro de las villas este, sector las acuavillas, situada en el complejo turístico el morro del Municipio Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui.
CUARTO: Solicit[a] sea declarado HA LUGAR la Solicitud de Revisión Constitucional en contra la sentencia dictada por la Corte De Apelaciones Accidental En Lo Penal Ordinario Responsabilidad Penal De Adolescente E ilícitos Económicos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Abril de 2024…
QUINTA: Solicit[a] de estimarlo procedente DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA por ser materia de orden público y al estar comprobado (sic) la materialidad del delito, sobre este bien inmueble objeto del proceso sobre los cuales recayó la comisión de los hechos punibles ejecutados de manera continua, la consecuencia lógica y jurídica es retrotraer la situación jurídica, hasta el momento antes de que se produjeran los delitos de fecha 14 de Marzo de 2022, de fecha 22 de Noviembre de 2018, de fecha 17 de Diciembre de 2012, y de fecha 09 de Noviembre de 1994 y así determinar en consecuencia, que estas ventas falsas realizadas objeto de la presente incursión judicial queden sin ningún efecto jurídico, debiéndose oficiar al SAREN, para que este ordene al Registro Público de Lechería, anular sus debidas notas marginales y registrar la sentencia donde se estableció el delito continuado cometido en todas las ventas falsas producto del uso del documento falso, y deje incólume la propiedad que ostenta la víctima ANTONIO ZAN MARDELLI sobre el referido inmueble…” (Destacado del escrito) (Sic).
III
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
En la decisión dictada el 11 de abril de 2024, por la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolecente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, consideró lo que se transcribe a continuación:
“…
-VIII-
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Pacíficamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 153, de fecha 31 de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, ratificó criterio asentado por esa misma Sala en fallo N° 484 del 16 de diciembre de 2013, respecto a que:
(…)
Ello así, con los presentes recursos, se pretende sea anulada la decisión dictada en fecha 26/09/2023. en el acta de audiencia de continuación de audiencia preliminar y publicada en extenso el 27 de septiembre de 2023 donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró entre otros: el Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal en cuanto a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO a favor del ciudadano ABELARDO ZAN MARDELLI: Desestimó y declaro el Sobreseimiento en cuanto a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a favor de los ciudadanos ABELARDO ZAN MARDELLI y YULIETTE ZAN MARDELLI, por haber sido declarada con lugar la excepción del artículo 28 numeral 4° (sic), literal i del texto adjetivo penal; las apelaciones presentadas se fundamentan en el artículo 439 ordinales (sic) 1, 2 y 5 del texto adjetivo penal, respectivamente, alegando los recurrentes:
1- EN EL PRIMER RECURSO, se formularon dos (02) denuncias, siendo las siguientes:
- En su primera denuncia, arguyó la falta de motivación de la decisión recurrida, por violar los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Adujo entre otras cosas el recurrente que: ‘...solicitó al tribunal, no valorar ningún medio probatorio fuera de los contendidos en las acusaciones presentadas, por cuanto, esos medios probatorios fueron incorporados de manera ilegal, sin embargo, el tribunal en su resolución, en ningún momento da respuesta a la defensa sobre la solicitud, de no valorar medios probatorios incorporados ilegalmente al proceso.’
Asimismo arguyó, que: ‘No se indicó en su resolución. los argumentos de hecho y de derecho que la llevan a valorar elementos de prueba promovidos legalmente en el proceso por parte del Ministerio Público, que son parte de los elementos de convicción narrados por la fiscalía y por la representación de la víctima en sus acusaciones, sino, que sin dar respuesta alguna, paso a valorarlos y a dejar a la víctima en estado de indefensión, al no saber cuáles fueron los argumentos de hechos (sic) y de derechos (sic) con los que la juez desvirtuó los alegatos presentados por la representación legal de la víctima y desechó de hecho la solicitud de no valoración de esos medio probatorios.’
Finalmente explano (sic): ‘Dentro de dichas diligencias se incluyó la práctica de la experticia grafo técnica que determino la falsedad del documento dubitado haciendo una comparación en el documento indubitado llegándose a la conclusión que si hubo tal forjamiento, lo que permitió que el acusado de marras hiciera uso ilegal del mismo para fines de su interés, que fue el traspaso y finalmente la vena del terreno identificado en el presente proceso, con los resultados que fueron verificados durante la fase de investigación por lo que no hubo violación al debido proceso y como consecuencia de ello se debe anular el fallo que se recurre y ordenar una mueva audiencia con la prescindencia de los errores que contiene la recurrida, que viola totalmente el derecho a la víctima’.
-En su segunda denuncia, planteó la falta de motivación de la decisión recurrida que causa un gravamen irreparable a la víctima en este proceso al no valorar sentencias constitucionales de carácter vinculante referidas a la prescripción.
Destaco que el a quo ‘...cometió un error inexcusable en Derecho, al pronunciarse en cuanto al lapso de la prescripción, ya que a criterio de quien recurre ninguno de los delitos se encuentra prescritos en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:...’.
Por lo cual concluyó diciendo: ‘...se deduce que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, el cual tuvo lugar en fecha 13-10-2022, en sede fiscal en el transcurso del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (...): pues solo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde debe eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causa imputables o no a dicho encausado. ‘
2- EN EL SEGUNDO RECURSO, tres (03) denuncias, siendo las siguientes:
-Primera denuncia, quedo planteada bajo el argumento de Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa
Fundamento sus alegatos en que: ‘...la decisión impugnada de fecha 26 de Septiembre de 2023 incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación de conformidad con las previsiones de los ordinales 2do y 5to del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, visto que declaro con lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica de los imputados de autos conforme a las previsiones del artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por prescripción de los hechos objeto del proceso penal. En tal sentido observa este Tribunal que la defensa técnica de los imputados de autos esgrimió en sus argumentos que la acusación fiscal no cumple con los extremos legales correspondientes al no poder demostrarse en primer lugar la utilidad de algunos medios de pruebas obtenidos durante la fase de investigación y su clara vinculación con la conducta desplegadas por los acusados de auto para acreditarle su autoría o participación en el hecho punible consumado. y en segundo lugar hace mención que aun cuando se pudiera determinar la supuesta autoría o participación de sus representados en el hecho punible acontecido, el mismo tuvo lugar el 09 de Noviembre de 1994, se debe declarar la prescripción de la acción penal a los delitos imputados por cuanto a trascurrido el tiempo necesario para aplicarlo ante el mencionado hecho punible objeto del proceso.’
Continuó exponiendo que: ‘...el a quo no valoro la investigación llevada a cabo por la vindicta pública. al señalar que el hecho objeto del proceso tuvo su nacimiento en fecha 09 de Noviembre de 1994 y plasmó que a partir de la fecha antes mencionada comienza a trascurrir el lapso de la prescripción de la acción penal contra los ciudadanos ABELARDO ZAN MARDELLI Y YULIETTE ZAN MARDELLI, ya imputados de autos por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 319 y 320 del Código Penal vigente y además determino que ha trascurrido con creces tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción penal en el proceso, …como se observa en los elementos de interés criminalísticas recabados por la ministerio público sobre el hecho denunciado que origino la presente investigación en fecha 21 de Junio de 2022, tiempo en el cual entra en conocimiento del hecho el órgano jurisdiccional quien es el facultado para investigar y comprobar que estamos en presencia de un delito de acción pública que es perseguible de oficio, y que inicia debido a una denuncia que interpusieron los apoderados judiciales, abogados PEDRO MAKSO Y ROLANDO SÁNCHEZ, en nombre y representación de la víctima Ciudadano ANTONIO ZAN MARDELLI, que este último entra en conocimiento de los hechos denunciados en fecha 15 de Abril de 2022, cuando su hermano y socio comercial ciudadano hoy imputado ABELARDO ZAN MARDELLI, le admite que había vendido la Parcela de Terreno UE 352 de las Villas Este, sector Las Acuavillas, ubicada en el complejo turístico E Morro del Municipio Urbaneja. Lechería Estado Anzoátegui, a los ciudadanos FERNANDO RINCÓN) YOSELIN SÁNCHEZ DE RINCÓN, a través de un contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja. Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 14/03/2022, insertado bajo el Nro. 2012 115, Asiento Registral 2, matriculado con el Nro. 250.2 17.1.5664 y correspondiente al libro del Folio mal del año 2022’.
Con respecto a la recurrida adujo también que: ‘...carece de todo fundamento y motivación. habiéndose circunscrito el Juez de la causa al pronunciar su dispositiva en base a los hechos acaecidos en fecha 09 de Noviembre de 1994, fecha en la cual tuvo su nacimiento el documento forjado con efectos falso, sin explanar en ningún momento los demás documentos protocolizados con fechas posteriores de los años 2012, 2018 y 2022, que se fueron perfeccionado en trascurrir de los tiempos en total clandestinidad sin el conocimiento de la víctima denunciante, apartando de lado los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN enumerados en el libelo acusatorio de la vindicta publica que DEMUESTRAN los delitos por los cuales fueron ACUSADOS los hoy sub-judice ABELARDO ZAN MARDELLI Y YULIETTE ZAN MARDELLI, lo cual representa una flagrante violación al derecho a la víctima, que asiste al ciudadano ANTONIO ZAN MARDELLI, es decir, no señaló el tribunal a quo de manera particular por que desestima los elementos de convicción de mostraron el engaño y los artificios de un DELITO CONTINUADO en el tiempo que dan sustento a la ACUSACION por los delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y que son perseguibles de oficios, merecedores de la pena corporal la cual hasta la presente fecha no se encuentran PRESCRITOS, simplemente podemos apreciar que el Tribunal a quo realizó una apreciación genérica de los hechos ACUSADOS y en una labor SUBJETIVA arriba a una conclusión’.
-La segunda denuncia, va dirigida a explanar que hubo vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.
En relación a esta denuncia la sustento en los siguientes dichos: En relación al concepto de ‘ilogicidad’ que se manifiesta en la motiva objeto de impugnación de la sentencia proferida por el tribunal a quo de fecha 26:09:2023 por falta de motivación, en la cual hace referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que determino la vindicta publica de la investigación que llevaba a cabo de los hechos denunciados, donde de manera cronológica y con sentido narra de manera clara como obró los medios de pruebas que acompañó a su escrito: Acusatorio que presentó en su oportunidad procesal de ley, ante lo cual que la recurrida incurre de forma flagrante en el vicio denunciado de ilogicidad, al afirmar dentro de sus prohibiciones de ley’ que no puede apreciarse la utilidad de los medios de prueba que acompañó el Ministerio Público en su Acusación y de la conducta desplegada por los imputados de auto sobre los hechos punibles denunciados y que se le pretenden acreditar. El tribunal a quo no valoró los medios de pruebas que acompaña a la vindicta pública obtenidos de manera licita de las diligencias de investigación llevadas a cabo, dentro de las que podemos mencionar como Prueba Madre la experticia GRAFOTÉCNICA realizada por los peritos expertos del departamento de Documentología del CICPC eje Barcelona en la cual se logró determinar que la firma de la víctima denunciante ANTONIO ZAN MARDELLI que aparece reflejada en el documento denunciado como falso protocolizado con el No 38, de fecha 9 de noviembre de 1994, no fue realizada por la misma persona que adquirió la cualidad legítima como propietario, adicionalmente, el tribunal a quo no valoró como prueba fehaciente el resultado de la Prueba Manuscrita realizada a la imputada de auto YULIETTE ZAN MARDELLI en la cual se determinó que la firma que aparece reflejada en los documentos declarados como falso y protocolizados en los años 2012 y 2018, donde aparece su firma plasmada, si fueron realizadas por la misma persona que aparece plasmada en los documentos y que fueron adicionalmente reconocidas como auténticas por la imputada de autos.
En la tercera denuncia, planteó el Vicio de inmotivación al violar garantías y derechos constitucionales en el debido proceso, en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en especial al derecho a la propiedad por cuándo (sic) se trata de una persona de la tercera de sesenta y cinco años.
Es el caso ciudadanos MAGISTRADOS, que el fallo proferido por el tribunal a quo en fecha 26 de Septiembre de 2023 creo un Estado de Indefensión a la víctima denunciante ANTONIO ZAN MARDELLI pues al determinar en su dispositiva lo reflejado textualmente así:
‘...este juzgador como albacea de la fase intermedia y de los derechos y garantías que le asisten a las partes en el proceso, emitir pronunciamiento sobre la declaratoria de prescripción extraordinaria y judicial de la acción penal, tomando en cuenta los argumentos expuestos, asa como la fundamentación doctrinal v los artículos citados, en consecuencia para determinar que en efecto queda determinada la autoría del ciudadano ABELARDO ZAN MARDELLI, en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código penal, lo cual se desprende del análisis de cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados con el escrito acusatorio sin que ello signifique que se esté condenando a los imputados a una pena determinada, en sintonía con la Jurisprudencia N° 386 de fecha 26 de noviembre de 2022, expediente C-22-270, emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la MAGISTRADA DRA. ELSA YANETH GÓMEZ MORENO observándose que ciertamente se determinó la participación del mismo en los hechos acaecidos en el presente asunto...’
La quejosa delata que ‘...la propia decisión recurrida que es generadora de un Gravamen Irreparable a la víctima ANTONIO ZAN MARDELLI, al crearte un estado de indefensión sobre los derechos que como propietario nuevamente adquiere al determinar el Tribunal a quo la AUTORÍA del ciudadano ABELARDO ZAN MARDELLI en la COMISIÓN DE LOS DELITOS de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Público y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código penal sobre los efectos jurídicos que produjo el documento protocolizado con el No. 38 de fecha 09 de noviembre de 1994, al quedar demostrado a través de la prueba realizada por los expertos peritos del eje de Documentología del CICPC Barcelona, experticia GRAFOTÉCNICA de fecha 29 de junio- de 2022, en la cual se determinó que la firma que aparece reflejada en el documento protocolizado con Nro. 38 de fecha 09 de noviembre de 1994 denunciado como falso, no fue realizada por la misma persona que adquirió los derechos de propiedad con el respectivo documento protocolizado con el Nro. 10 de fecha 26 de abril de 1994, ante lo cual se puede evidenciar que estamos en presencia de una falsedad de firma por imitación de rúbrica sobre los derechos de propiedad de la víctima denunciante ANTONIO ZAN MARDELLI’.
Para la parte recurrente, el a quo omitió pronunciamiento sobre dejar sin efecto jurídico el documento cuestionado como falso protocolizado con el Nro. 38, de fecha 09 de noviembre de 1994 v los derivados de él, con el fin de dejar como ileso los derechos de propiedad que ha tenido la victima denunciante ANTONIO ZAN MARDELLI sobre la referida parcela de terreno UE352 de las villas este en el complejo sector Las Acuavillas, ubicada en el complejo turístico El Morro del Municipio Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui, a través del documento protocolizado con Nro. 40, de fecha 26 de abril de 1994. En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el Estado garantizará una justicia imparcial, idónea. transparente, responsable; dicha garantía se encuentra ligada indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna que indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
De modo que a los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, destaca esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008 (…)
Establecido lo precedente y analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los impugnantes en sus escritos de apelación, este Órgano Superior, pasa a resolver las pretensiones, de la siguiente forma:
Antes de precisar la procedencia de los recursos y sus respectivas denuncias, es de referir este Cuerpo Colegiado, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con data 24 de marzo del 2000, dictó sentencia N° 150, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuyo criterio asentado fue ratificado mediante fallo N° 33, del 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció que aunque el artículo 49 Constitucional no hace referencia a la motivación de la sentencia, es la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, a los efectos de que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda (…)
Así pues, la sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y contener una debida motivación, lo cual es de ineludible acatamiento, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De la norma citada se advierte la más significativa de las facultades del juzgador que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, esto es, la de resolver los asuntos sometidos a su consideración debidamente fundamentados.
Cónsono a lo anterior, es harto necesario señalar que la real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de esta Alzada, por el contrario. es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas. el porqué de una resolución judicial favorable o no a su persona.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012 (…)
A tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador: por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En relación con la correcta motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009 (…)
(omissis)
En orden al punto indicado, autorizada doctrina ha expresado su opinión científica respecto de la función endoprocesal de la motivación judicial. Al efecto, autores como Julio Maier, en el ‘Tratado de Derecho Procesal Penal’; Alberto Binder, en ‘Introducción al Derecho Procesal Penal’, y Tomas Javier Aliste Santos, en la obra ‘La motivación de las resoluciones judiciales’, han tomado posición al respecto, destacando la relevancia jurídica que dentro del proceso tiene para las partes y la sociedad contar con decisiones debida y adecuadamente motivadas y justificadas.
(…)
Precisado lo anterior, pasa este Cuerpo Colegiado a resolver el fondo de las denuncias planteadas en sendos recursos, así:
PRIMER RECURSO DE IMPUGNACION
- En su primera denuncia, arguyó la falta de motivación de la decisión recurrida, por violar los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Adujo entre otras cosas el recurrente que: ‘...solicitó al tribunal. no valorar ningún medio probatorio fuera de los contendidos en las acusaciones presentadas, por cuanto, esos medios probatorios fueron incorporados de manera ilegal, sin embargo, el tribunal en su resolución, en ningún momento da respuesta a la defensa sobre la solicitud, de no valorar medios probatorios incorporados ilegalmente al proceso.’
Asimismo arguyo. que: ‘No se indicó en su resolución, los argumentos de hecho y de derecho que la llevan a valorar elementos de prueba promovidos legalmente en el proceso por parte del Ministerio Público, que son parte de los elementos de convicción narrados por la fiscalía y por la representación de la víctima en sus acusaciones, sino, que sin dar respuesta alguna, paso a valorarlos y a dejar a la víctima en estado de indefensión, al no saber cuáles fueron los argumentos de hechos y de derechos con los que la juez desvirtuó los alegatos presentados por la representación legal de la víctima y desecho de hecho la solicitud de no valoración de esos medio probatorios.
Finalmente, explanó: ‘Dentro de dichas diligencias se incluyó la práctica de la experticia grafo técnica que determino la falsedad del documento dubitado haciendo una comparación en el documento indubitado, llegándose a la conclusión que si hubo tal forjamiento. lo que permitió que el acusado de marras hiciera uso ilegal del mismo para fines de su interés, que fue el traspaso y finalmente la venta del terreno identificado en el presente proceso, con los resultados que fueron verificados durante la fase de investigación, por lo que no hubo violación al debido proceso y como consecuencia de ello se debe anular el fallo que se recurre v ordenar una nueva audiencia con la prescindencia de los errores que contiene la recurrida, que viola totalmente el derecho a la víctima.’
Denuncia la recurrente ante esta Alzada la valoración de medios de pruebas diferentes a los presentados por las acusaciones realizadas tanto por la víctima como por la Vindicta Pública por parte del Tribunal de instancia, a la cual le atribuye la valoración y no explicación de los argumentos de hecho y de derecho con los cuales el a quo desvirtuó los alegatos procediendo a darles valor probatorio a dichos medios de prueba. Ahora bien, el quejoso alega lo antes expuesto, sin embargo, no indica de forma específica a esta Corte Accidental: ¿Cuáles son esas pruebas que supuestamente son ilegales? ¿Cuáles fueron los medios de prueba valorados y que no debió hacerse por parte del a quo?, ello así, se le recuerda a la impugnante que las deficiencias en la fundamentación de lo plasmado en los escritos de impugnación ordinaria, no pueden suplirse por los operadores de justicia, ya que excedería de las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes apelan, sin embargo, en aras de tutelar la pretensión, otorgar respuesta oportuna y pertinente esta Corte de Apelaciones observa de la revisión del acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2023 que integra la presente causa se evidencia que el juzgador procedió a declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, así como sobreseimientos por desestimar otros delitos; lo cual lo imposibilitaba al dictar el respectivo auto fundado del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba para el juicio oral, ya que en su lugar lo que realizo fue un análisis para poder determinar la improcedencia de la acción penal, concluyendo con los sobreseimientos antes indicados; por ende, mal podía haber incurrido en el vicio de falta de motivación de la sentencia en cuanto a los presuntos medios de prueba ilegales invocados por la recurrente sin indicar de forma clara y precisa cuáles eran, y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, en esta primera denuncia alegó el quejoso lo relativo a la experticia grafotécnica y a la determinación de la autoría en el forjamiento del documento, pero resultan contradictorios sus dichos cuando expresa que no hubo violación al debido proceso y posterior a ello, solicita la nulidad de la sentencia y la realización de una nueva audiencia, su discurso jurídico es contradictorio e imposibilita a esta Instancia Superior la comprensión de sus dichos, y ASÍ SE DETERMINA.
En base a los razonamientos esbozados. la primera denuncia orientada a la inmotivación por supuesta valoración de pruebas ilegales, no puede prosperar. ASÍ SE DECLARA.
Segunda Denuncia: planteó la falta de motivación de la decisión recurrida que causa un gravamen irreparable a la víctima en este proceso al no valorar sentencias constitucionales de carácter vinculante referidas a la prescripción.
Destaco que el a quo ‘...cometió un error inexcusable en Derecho, al pronunciarse en cuanto al lapso de la prescripción, ya que a criterio de quien recurre, ninguno de los delitos se encuentra prescritos en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:...’.
Por lo cual concluyó diciendo: ‘...se deduce que el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, el cual tuvo lugar en fecha 13-10-2022, en sede fiscal en el transcurso del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (...): pues solo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde debe eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por cansa imputables o no a dicho encausado.’
A fin de resolver esta denuncia, es necesario traer a colación la sentencia N° 380 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C06-0502 de fecha 10 de julio de 2007 (…)
En razón de ello, tenemos dos tipos de prescripción la ordinaria y la extraordinaria o judicial, la primera de ellas opera por el transcurso normal del tiempo, entre la fecha de consumación del delito y la fecha necesaria para que opere la misma, según los diferentes lapsos establecidos en el artículo 108 del Código Penal, esta forma se encuentra señalado en el artículo 109 del mentado artículo. Mientras que la segunda, es la llamada prescripción especial o judicial que opera generalmente cuanto el lapso ordinario de tiempo es objeto de interrupción por las causas señaladas en la misma ley (art. 110) y consiste en la prolongación del juicio sin culpa del reo por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo.
Visto lo antes explicado en líneas superiores, se entra a conocer de la denuncia observando que la ocurrencia del hecho punible como lo indicó el a quo tuvo su ocurrencia en fecha 09 de noviembre del 1994, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz. en fecha 09 de noviembre de 1994, quedando registrado bajo el Nro. 38. a los folios 253 al 257, protocolo primero, tomo 10, del cuarto trimestre del mismo año 94: de lo cual se desprende que estamos en presencia de la prescripción ordinaria, es decir, la disposición legal aplicable para el cálculo de la misma en el presente caso, es la establecida en el artículo 109 del Código Penal, el cual reza: ‘Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración...’; (negrilla de esta Alzada), de manera que, el a quo declaro la prescripción atendiendo a este criterio, el cual es acertado en virtud de la existencia del documento público antes indicado que marca el ito del hecho punible. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, esta Alzada aclara al quejoso que el mismo yerra al fundamentar sus alegatos en la prescripción judicial o extraordinaria, puesto que en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria con suficiente amplitud, la cual no fue interrumpida para dar cabida a la prescripción judicial o especial invocada por este. ASÍ SE DETERMINA.
En otro sentido, la recurrente indico que existen otros actos que constituyen presuntamente hechos punibles, que tuvieron lugar en fechas diferentes a la invocada para la protocolización del primer documento, obviando la misma, que la compra realizada por terceros en actos delictivos debe demostrarse la mala fe por parte de los nuevos adquirentes a fin de exigir de éstos la responsabilidad penal: debiendo entonces enfocarse solamente en los acusados de autos y los hechos atribuidos a éstos y donde se demostró su autoría como lo indicó la recurrida en su motivación, por ende, este argumento no puede prosperar. ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, en base a los motivos antes explanados esta segunda denuncia no puede prosperar, declarándose en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Primera Denuncia: quedo planteada bajo el argumento de Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Fundamento sus alegatos en que: ... la decisión impugnada de fecha 26 de Septiembre de 2023 incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación de conformidad con las previsiones de los ordinales 2do v 5to del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, visto que declaró con lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica de los imputados de autos conforme a las previsiones del artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción de los hechos objeto del proceso penal.....
Continuó exponiendo que: ‘...el a quo no valoró la investigación llevada a cabo por la vindicta pública. al señalar que el hecho objeto del proceso tuvo su nacimiento en fecha 09 de Noviembre de 1994 y plasmo que a partir de la fecha antes mencionada comienza a trascurrir el lapso de la prescripción de la acción penal contra los ciudadanos ABELARDO ZAN MARDELLI Y YULIETTE ZAN MARDELLI, ya imputados de autos por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 319 y 320 del Código Penal vigente y además determinó que ha trascurrido con creces tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción penal en el proceso … como se observa en los elementos de interés criminalísticas recabados por el ministerio público sobre el hecho de denunciado que origino la presente investigación en fecha 21 de Junio de 2022, tiempo en el cual entra en conocimiento del hecho el órgano jurisdiccional quien es el facultado para investigar y comprobar que estamos en presencia de un delito de acción pública que es perseguible de oficio, y que inicia debido a una denuncia que interpusieron los apoderados judiciales, abogados PEDRO MAKSO Y ROLANDO SÁNCHEZ, en nombre y representación de la víctima Ciudadano ANTONIO ZAN MARDELLI...’
En cuanto a los argumentos explanados por la víctima en su recurso de impugnación, resulta menester hacer alusión en su más reciente decisión N° 386 de fecha 25/11/202, la Sala de Casación Penal (SSCP-TSJ) ratificó su criterio asentado en la sentencia N° 157 del 25/05/2022, según el cual, ‘es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena’. Es decir, el hecho de que opere la prescripción de la acción penal o ius puniendi e inclusive, la pena, se debe determinar el injusto penal pero ello no implica la imposición de una sanción; siendo esto lo ocurrido en el presente caso, el a quo determinó la autoría atribuyéndosela al ciudadano ABELARDO ZAN MARDELLI, razón por la cual resulta ilógico el argumento desarrollado por la recurrente en cuanto a que no se tomó en consideración la investigación realizada por el Ministerio Público, pues fue ésta la que permitió determinar la culpabilidad del acusado; sin embargo, eso no es óbice para establecer una sanción a éste, cuando de los autos se desprende que los delitos sobreseídos en virtud de la extinción de la acción penal ya no forman parte del derecho positivo, sino que ha pasado al llamado derecho natural, mediante el cual no puede aplicarse la pena; en consecuencia, esta primera denuncia no puede prosperar. ASÍ SE DETERMINA.
Segunda Denuncia: va dirigida a explanar que hubo vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.
En cuanto a esta denuncia la quejosa explanó en su escrito recursivo entre otras cosas, que: ‘En relación al concepto de ‘ilogicidad’ que se manifiesta en la motiva objeto de impugnación de la sentencia proferida por el tribunal a quo de fecha 26/09/2023 por falta de motivación...’
En este particular se hace necesario traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, eL cual se copia a continuación:
Artículo 444.- Admisibilidad. El recurso sólo podrá fundarse en:
(omissis)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
De esta manera, estima este tribunal Colegiado que aunque el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal regula como motivos de apelación la ‘falta’, ‘contradicción o ilogicidad’ manifiesta en la motivación, la primera obedece a la inmotivación, la segunda a una de sus modalidades y la tercera a la motivación errónea o arbitraria; por tal razón cabe destacar que la ilogicidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones, siendo que la ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad, es decir el defecto de motivación por ilogicidad debe ser un vicio claro, grosero, evidente manifiesto: mientras que la falta de motivación está relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional de la decisión. En otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, considerando quienes aquí deciden que el legislador abarca como motivo de apelación en sentencia la total falta de motivación o la insuficiencia de motivación.
Al respecto es menester destacar el contenido del fallo N° 593 de fecha I1 de agosto de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. N° 17 -0387, en el cual establece que una decisión judicial no puede al mismo tiempo ser considerada carente de motivación y contener una motivación contradictoria, asentando entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
En atención a lo expuesto, al afirmar el recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de ilogicidad en la motivación genera una paradoja pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.
Como esta Alzada señaló ut supra, el vicio de la ilogicidad en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige y debe reiterar lo establecido por la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:
(…)
De esta manera estima este Tribunal Colegiado que, la recurrente al formular el recurso de apelación incurrió en error al haber plasmados dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia dictada por el Tribunal a quo. es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación) por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una ilogicidad en la motivación; toda vez que. si la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia Penal en Funciones de Control carece de motivación. no podría tener una motivación exigua por ilogicidad, pues esto último presupone que contiene motivación.
Conforme a lo expuesto, esta Alzada observa la existencia de un impedimento para resolver este punto alegado en su denuncia por la recurrente, pues. como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias paradójicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo, lo cual constituye una afrenta a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso: de este modo, consideran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, que al entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de coherencia en los argumentos explanados debe imperiosamente declarar improcedente la presente denuncia, y ASÍ SE ESTABLECE.
Tercera Denuncia, en esta planteo el Vicio de inmotivación al violar garantías y derechos constitucionales en el debido proceso, en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. en especial al derecho a la propiedad por cuándo se trata de una persona de la tercera edad de sesenta y cinco años.
El peticionante manifestó que el a quo en la dispositiva dictada el día 26 de septiembre de 2023 creo un estado de Indefensión a la víctima denunciante ANTONIO ZAN MARDELLI, al determinar en su dispositiva lo siguiente:
‘…este Juzgador como albacea de la fase intermedia y de los derechos y garantías que le asisten a las partes en el proceso, emitir pronunciamiento sobre la declaratoria de prescripción extraordinaria y judicial de la acción penal, tomando en cuenta los argumentos expuestos, así como la fundamentación doctrinal y los artículos citados, en consecuencia para determinar que en efecto queda determinada la autoría del ciudadano IBELARDO ZAN MARDELLI, en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código penal, lo cual se desprende del análisis de cada uno de los elementos de convección que fueron presentados con el escrito acusatorio sin que ello signifique que se esté condenando a los imputados a una pena determinada, en sintonía con la Jurisprudencia N° 386 de fecha 26 de noviembre de 2022, expediente C-22-270, emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la MAGISTRADA DRA. ELSA YANETH GÓMEZ MORENO, observándose que ciertamente se determinó la participación del mismo en los hechos acaecidos en el presente asunto…’
La quejosa delata que ‘... la propia decisión recurrida que es generadora de un Gravamen Irreparable a la víctima ANTONIO ZAN MARDELLI, al crearle un estado de indefensión sobre los derechos que como propietario nuevamente adquiere al determinar el Tribunal a quo la AUTORÍA del ciudadano ABELARDO ZAN MARDELLI en la COMISIÓN DE LOS DELITOS de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código penal sobre los efectos jurídicos que produjo el documento protocolizado con el Nro. 38 de fecha 09 de noviembre de 1994, al quedar demostrado a través de la prueba realizada por los expertos peritos del eje de Documentología del CICPC Barcelona, experticia GRAFOTÉCNICA de fecha 29 de junio de 2022, en la cual se determinó que la firma que aparece reflejada en el documento protocolizado con Nro. 38 de fecha 09 de noviembre de 1994 denunciado como falso, no fue realizada por la misma persona que adquirió los derechos de propiedad con el respectivo documento protocolizado con el Nro. 40, de techa 26 de abril de 1994, ante lo cual se puede evidenciar que estamos en presencia de una falsedad de firma por imitación de rubrica sobre los derechos de propiedad de la víctima denunciante ANTONIO ZAN MARDELLI.’
Para la parte recurrente, el a quo omitió pronunciamiento sobre dejar sin efecto jurídico el documento cuestionado como falso protocolizado con el Nro. 38, de fecha 09 de noviembre de 1994 y los derivados de él, con el fin de dejar como ileso los derechos de propiedad que ha tenido la víctima denunciante ANTONIO ZAN MARDELLI sobre la referida parcela de terreno UE352 de las villas este en el complejo sector Las Acuavillas, ubicada en el complejo turístico El Morro del Municipio Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui, a través del documento protocolizado con Nro. 40, de fecha 26 de abril de 1994. En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el Estado garantizará una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable; dicha garantía se encuentra ligada indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna que indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, alega la parte recurrente en su impugnación que el Tribunal de primera instancia le ocasionó a la víctima, ciudadano ANTONIO ZAN MARDELLI. un Gravamen Irreparable al crearle un estado de indefensión sobre los derechos que como propietario nuevamente adquiere al determinar el Tribunal a quo la autoría, puesto que el dispositivo del fallo omitió pronunciamiento sobre dejar sin efecto jurídico el documento cuestionado.
En razón de ello, es necesario resaltar que nos encontramos en presencia de una acción de naturaleza penal, las cuales van dirigidas a obtener la responsabilidad penal de uno o varios individuos por la comisión de un hecho punible previa comprobación de los elementos del delito, es decir, los tribunales con competencia penal como bien lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos relativos a la competencia por la materia (Arts. 65 al 72), determina el ámbito de competencia de estos indicando que los mismos tendrán conocimiento de las causas con ocasión a delitos. Asimismo, se desprende de la norma sustantiva penal que en el mismo se regulan los actos calificados como delitos o faltas, por lo cual una conducta realizada (sea por acción u omisión) por un sujeto activo debe encuadrarse perfectamente dentro de la norma que es considerada el supuesto de hecho, en detrimento de otro u otros sujetos denominados pasivos, y al cumplirse esto se establece la sanción respectiva en dicha norma; visto desde esta perspectiva mal puede un juez penal invadir un ámbito de competencia que no le corresponde puesto que su competencia va dada en determinar la culpabilidad o autoría del sujeto activo y consecuentemente aplicarle una pena (cuando la misma se procedente y no este prescrita) como ocurre en el caso de marras. La solicitud de declaratoria de propiedad no está configurada dentro de los pronunciamientos que comprendía la decisión de culpabilidad del acusado ABELARDO ZAN MARDELLI, puesto que con ocasión a su conducta delictual se desencadenaron una ventas subsiguientes que no podía el a quo entrar a conocer sobre la culpabilidad de los terceros adquirentes como se dijo en líneas superiores, ya que la buena fe de los mismos se presume y la mala hay que demostrarla, y el pronunciamiento sobre la propiedad del inmueble corresponde a otros tribunales con competencia sobre la materia civil, en virtud de la decisión que establecido la autoría de los delitos sobreseídos por la extinción de la acción penal. ASI SE DECLARA.
Con base a la anterior declaratoria de improcedencia de la última denuncia señalada, se declarada SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO ZAN MARDELLI, asistido por los apoderados judiciales PEDRO MAKSO CORTEZ y ROLANDO ENRIQUE SÁNCHEZ, en contra de la sentencia recurrida publicada en fecha 27 de septiembre de 2023; y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, estima esta Instancia Superior, que las afirmaciones de los recurrentes en ambos recursos, en sus diferentes denuncias, como fundamento de la impugnación de la sentencia, no cumplieron los requerimientos de las causales invocadas en cada caso, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada; por lo tanto, las apelaciones carecen de sustento jurídico, al no asistirle la razón a los apelantes de autos; en consecuencia, al ser declaradas SIN LUGAR los recursos por no prosperar ninguna de las denuncias presentadas, se debe CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
IX
DISPOSITIVA
En mérito del razonamiento precedente, esta Corte de Apelaciones Accidental en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por el abogado LIEXCER A. DÍAZ CUBA. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. de fecha 27 de septiembre de 2023. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO ZAN MARDELLI, debidamente asistido de los abogados PEDRO MAKSO CORTÉS y ROLANDO ENRIQUE SÁNCHEZ, en contra del fallo dictado por el tribunal a quo en fecha 27 de septiembre de 2023, (Omissis) al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2. 26. 49 y 257, así como cumple con los principios motivación de la sentencia y de los elementos de convicción. Siendo que, en criterio de este Tribunal Colegiado el referido dictamen no vulneró, así como tampoco menoscabo de los derechos y garantías de rango Constitucional o legal ninguno. Por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia recurrida…” (Mayúsculas del fallo) (Sic).
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala por decisión identificada bajo el número 1278 del 6 de agosto de 2025, estableció su competencia para conocer del presente asunto en los siguientes términos:
“Debe previamente determinarse la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, y a tal efecto se observa que conforme al contenido del artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “... revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Asimismo, en sentencia N° 93/2001, del 6 de febrero, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, visto que en el caso de autos, fue propuesta solicitud de revisión de la dictada por la Corte de Apelaciones Accidental en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud de revisión. Así se declara”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud de revisión, pasa a decidir y, para ello, observa:
La vía extraordinaria de la revisión prevista en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido concebida como un medio para conservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, las cuales gozan del carácter de cosa juzgada.
En este sentido, el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar que la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por las otras Salas cuando hayan desconocido algunos de sus precedentes, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, así como que se subsuman en la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
En el caso sometido a consideración de la Sala, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones Accidental en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 11 de abril de 2024, a través de la cual se declararon sin lugar los recursos de apelación interpuestos, tanto por la víctima (hoy solicitante) como por el Ministerio Público, contra la sentencia emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la que el Juez de Primera Instancia resolvió decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y desestimó los delitos de uso de documento público falso y asociación para delinquir, todo ello con ocasión al proceso penal instruido contra los ciudadanos Abelardo Zan Mardelli y Yuliette Zan Mardelli, según expediente signado BP01-P-2023-000778, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público, uso de documento público falso, falsa atestación ante funcionario público y asociación para delinquir.
En el presente caso, se evidencia que la Corte de Apelaciones Accidental en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la decisión objeto de revisión, estableció lo siguiente:
“En cuanto a los argumentos explanados por la víctima en su recurso de impugnación, resulta menester hacer alusión en su más reciente decisión N° 386 de fecha 25/11/202, [a] la Sala de Casación Penal (SSCP-TSJ) [la cual] ratificó su criterio asentado en la sentencia N° 157 del 25/05/2022, según el cual, ‘es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena’. Es decir, el hecho de que opere la prescripción de la acción penal o ius puniendi e inclusive, la pena, se debe determinar el injusto penal. pero ello no implica la imposición de una sanción; siendo esto lo ocurrido en el presente caso, el a quo determinó la autoría atribuyéndosela al ciudadano ABELARDO ZAN MARDELLI, razón por la cual resulta ilógico el argumento desarrollado por la recurrente en cuanto a que no se tomó en consideración la investigación realizada por el Ministerio Público, pues fue ésta la que permitió determinar la culpabilidad del acusado; sin embargo, eso no es óbice para establecer una sanción a éste, cuando de los autos se desprende que los delitos sobreseídos en virtud de la extinción de la acción penal ya no forman parte del derecho positivo, sino que ha pasado al llamado derecho natural, mediante el cual no puede aplicarse la pena; en consecuencia, esta primera denuncia no puede prosperar. ASÍ SE DETERMINA” (Mayúsculas del fallo y destacado añadido).
En atención a lo señalado supra, la Sala Constitucional en sentencia n.° 1109/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció en materia de prescripción de la acción penal, lo siguiente:
“…la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Vid. Sent. Nº 554 del 29-11-02) (Subrayado y negritas nuestras).
A tenor de lo antes citado, resulta oportuno continuar detallando el criterio de la Sala, cuando al referirse al sobreseimiento por prescripción de la acción penal, estableció lo siguiente:
“Ahora, el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción.
Ello es así, en virtud de lo establecido en los artículos 108, numerales del 1 al 7, y 109 del Código Penal, cuyas letras evidencian, en primer lugar, que la pena asignada a cada delito es la que determina el lapso de prescripción correspondiente, y, en segundo lugar, que el comienzo de dicho lapso depende de si se trata de hechos punibles consumados o cometidos en grado de tentativa o frustración, o de delitos continuados o permanentes.
Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito”. (Vid. sentencia n.° 1109, del 13 de julio de 2011) (Resaltado de la Sala).
Con fundamento en los requisitos de procedencia para la declaratoria de prescripción de la acción penal, esta Sala en sentencia n.° 0073/2025, estableció:
“El ius puniendi del Estado tiene justificación en que ‘el delito es rebelión del particular contra la voluntad de la ley y, como tal, exige una reparación que vuelva a ratificar la autoridad del Estado. Esta reparación es la pena’ (ANTOLISEI, F. Manual de Derecho Penal. 8va. edición. Ed. Temis. Bogotá, 1988). La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde; y el Estado no cumple con su misión fundamental de mantener el orden y de defender los derechos de los ciudadanos, ya que ‘existe unanimidad en que la justificación de la pena reside en su necesidad. Una sociedad que quisiera renunciar al poder punitivo renunciaría a su propia existencia’ (MIR PUIG, S. Derecho Penal. Parte General. Ed. Promociones Publicaciones Universitarias. Barcelona, 1984. Pág. 38.) -cfr. Sentencia de esta Sala número 794/11-.”.
Ratificándose con ello que el derecho que tiene el Estado de sancionar los hechos punibles, reside en la necesidad de mantener el orden social, por lo que no solo basta con establecer la corporeidad del delito imputado, sino que se hace necesario la determinación de sus autores o partícipes, haciéndose presente el principio de la culpabilidad en el proceso penal venezolano. Al efecto, la Sala enfatizado que las características esenciales de todo delito son “…la conducta jurídico-penal, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si el hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito del Código Penal…” (Vid. Sentencias números 1.303/2005, del 20 de junio; 77/2011, del 23 de febrero y 0073/2024, del 6 de febrero, proferidas por esta Sala).
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de corte fundamentalmente acusatorio, entró en vigencia una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.
Así, la jurisprudencia supranacional proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, en aras de una mayor protección a los derechos de la víctima, quien solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el hecho criminal.
Volviendo la mirada hacia el ordenamiento jurídico venezolano, la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables está consagrado en el artículo 30 Constitucional. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 120 eisdem, que establece:
“Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”.
En cuanto la apertura del procedimiento especial para la reparación del daño o indemnización de perjuicios, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Sobre el particular, el juez puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n.° 896/2000, “...son de su criterio exclusivo”.
Ahora bien, atendiendo a los criterios supra establecidos por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, en concordancia con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, y considerando el extracto de los fallos supra detallados y las actas cursantes en autos, la Sala constata que en el caso sub examine la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en su sentencia del 11 de abril de 2024, objeto de la presente revisión constitucional, se encuentra ajustada a derecho, no contradice la jurisprudencia de esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que se adecuó a los criterios previamente citados y a la normativa procesal penal vigente, por lo que resulta evidente que el hoy solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, tanto por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial (quien profirió la sentencia objeto de revisión) y por la Sala de Casación Penal, cuyos resultados, considera la parte actora, que no le fueron favorables, por esta razón, la Sala puede deducir más bien una disconformidad por parte del requirente, respecto al fallo cuya revisión solicitó. Así se establece.
Asimismo, la Sala constató que la sentencia sometida a su consideración, dio cumplimiento íntegro a los criterios constitucionales referidos a la prescripción de la acción penal, por cuanto fue respetado el orden público que la caracteriza y por consiguiente, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que profirió la decisión recurrida en apelación, cumplió con los extremos establecidos para decretarla, procediendo a establecer la corporeidad del delito y la participación de los autores o partícipes, lo cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar los recursos de apelación y establecer que “…el a quo determinó la autoría atribuyéndosela al ciudadano ABELARDO ZAN MARDELLI, razón por la cual resulta ilógico el argumento desarrollado por la recurrente en cuanto a que no se tomó en consideración la investigación realizada por el Ministerio Público, pues fue ésta la que permitió determinar la culpabilidad del acusado…”.
Igualmente, en aras de garantizarle al solicitante en revisión, vale decir, al ciudadano Antonio Zan Mardelli, la posibilidad del ejercicio de la acción civil derivada del hecho ilícito, la cual no es otra que aquella facultad que se otorga a la víctima del delito para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley ante la jurisdicción penal, el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el Libro Tercero, Título IX, establece el procedimiento especial denominado “…reparación del daño y la indemnización de perjuicios”, en su artículo 413 y siguientes, observándose con ello que el legislador otorgó al juez penal, excepcionalmente, la competencia para conocer de la demanda de reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, “…dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas…” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1665 del 17 de julio de 2002, Caso: “César Alberto Manduca Gambus”). Efectivamente, el juez penal, conforme al procedimiento establecido en los artículos 413 y siguientes eiusdem, se encuentra facultado para conocer, “…después de que la sentencia penal quede firme…”, de la acción civil que busque la reparación de los eventuales daños y perjuicios ocasionados a las víctimas en el proceso penal (Vid. Sent. n.° 407, Caso: “Davso Javier González Torres”).
Por lo tanto, esta Sala declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones Accidental en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 11 de abril de 2024, a través de la cual se declararon sin lugar los recursos de apelación interpuestos, tanto por la víctima (hoy solicitante) como por el Ministerio Público, contra la sentencia emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la que resolvió decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y desestimó el delito de asociación para delinquir, todo ello con ocasión al proceso penal instruido contra los ciudadanos Abelardo Zan Mardelli y Yuliette Zan Mardelli, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público, uso de documento público falso, falsa atestación ante funcionario público y asociación para delinquir. ASÍ SE DECIDE.
Con ocasión a la anterior decisión, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones Accidental en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 2024, presentada por el Pedro Makso Cortéz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ZAN MARDELLI.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 25-0515
TDAC/