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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 21 de agosto de 2025, el abogado Javier Ramón Villarroel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.638, quien dice actuar como apoderado judicial de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., antes denominada EXPO-KURUMA C.A., según poder otorgado por el ciudadano Federico Rivero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.766.055, ejerció acción de amparo contra la decisión del 2 de junio de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Díaz Centeno en su carácter de Procurador General del Estado Anzoátegui, contra de la decisión dictada el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó el sobreseimiento en la causa penal a favor de la hoy accionante, todo ello, en relación al proceso penal seguido en contra de la mencionada accionante por la presunta comisión de los delitos de ocupación ilícita de aéreas naturales protegidas y cambio, obstrucción o sedimentación, previstos en los artículos 40 y 56 de la Ley Penal del Ambiente.
En la misma fecha y oportunidad se dio cuenta del presente expediente en esta Sala y se designó como ponente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El abogado Javier Ramón Villarroel Rodríguez, quien dice actuar como apoderado judicial de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., ejerció la presente acción de amparo constitucional bajo los argumentos que se resumen a continuación:
Que “…en la causa penal que cursa ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, bajo la nomenclatura MP-103260-2019 y que conoce el juzgado primero de control, del Circuito Judicial Penal de este estado, bajo el No BPO1-P-2022-4149 por la presunta comisión de los delitos de OCUPACION ILICITA (sic) DE AREAS (sic) NATURALES PROTEGIDAS y CAMBIO, OBSTRUCCION (sic) O SEDIMENTACION (sic), (…), ocurro para solicitar se ADMITA, SUSTANCIE y DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…), a fin de que se le restituyan, a mi representada, los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados, por los Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2025, mediante la cual: ´...ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2024, por el cuidado abogado RICARDO DIAZ (sic) CENTENO, en su carácter de Procurador General del estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. de este Circuito Judicial Penal ...´”.
Que “[a] [su] representada, con dicho auto de admisión se le conculcaron, los principios de SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGITIMA (sic), EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, establecidos en las sentencias 464 del 28/3/2008; 578 del 30/3/2001 y 256 del 10/05/2024, respectivamente, emanadas las tres primeras de la Sala Constitucional y la ultima de la mencionadas, de la Sala Penal, todas del Tribunal Supremo de Justicia, constitutivos además de la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, con la manera como la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, en la decisión que aquí se impugna,, con ocasión al recurso de apelación BP01-R-2024-000143, utilizo e interpretó erróneamente, sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, la número 386 No Exp. 09-0723 de fecha 25 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional y, la No 742 de fecha 18 de diciembre de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para utilizarlas como su única motivación, para concederle al procurador del estado Anzoátegui, la cualidad de parte y, por ende, legitimarlo para interponer el recurso de apelación en cuestión”.
Que “[d]e igual manera, a AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., se le están violentado de manera flagrante, derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa e igualdad de partes, consagradas en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber no haber aplicado, las normas que regulan el procedimiento de la apelación de autos, especialmente, la relativa al lapso para su interposición (artículo 440 del C.O.P.P) que conlleva directamente a su inadmisibilidad, por extemporaneidad, haciendo una interpretación errada, totalmente inmotivada, contraria a derecho y sin competencia funcional para ello, al considerar el auto de sobreseimiento, en fase inicial, como una sentencia definitiva y aplicar los criterios que privan, para ese tipo de decisiones, dictadas en la finalización del juicio oral y público, procediendo en consecuencia, a ADMITIR, un recuro de apelación de autos, presentado al día hábil 58 después de haber sido notificado el recurrente, argumentando únicamente, que se debió computar el lapso para su interposición, a partir de la última notificación de la parte fiscal, sin indicar la norma procesal que lo sustenta, ni la decisión vinculante de la Sala Constitucional que así lo haya establecido, como tampoco ninguna otra de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que haya establecido ese criterio. Así mismo, violó con dicho pronunciamiento, la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, al no haber dado ninguna respuesta y por ende, no haber dictado pronunciamiento alguno, sobre el PUNTO PREVIO, que interpuse en el escrito de contestación del recurso de apelación que fue admitido, como fue la extinción de proceso, al estar plenamente acreditado en autos, la prescripción judicial de la acción, la cual es de previo y especial pronunciamiento, ante cualquier otra sentencia dictado por la Corte de Apelaciones”.
Que “[p]ara determinar que el recurrente, cumplía con el requisito de legitimidad, establecido en el literal ´a´, del artículo 428 del texto adjetivo penal, la mencionada Corte de Apelaciones, cita un extracto de la sentencia No 234 del 17 de julio de 2014, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas que estableció, a quienes únicamente, se les debe considerar partes, en un proceso penal., a saber ´...En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la victima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.´ Seguidamente a esa decisión, utilizo como único fundamento y/o motivación, para acreditar la condición de parte del recurrente, un párrafo de la decisión No 386 del 25 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYZ MARIA (sic) GUTIERREZ (sic) ALVARADO, referente a la legitimación del procurador general estadal en el proceso penal”.
Que “[e]l pretender demostrar la Corte de Apelaciones, el carácter o cualidad de parte en el proceso principal, del Procurador General del estado Anzoátegui, con la sola cita de sentencias que fueron mutiladas y sin realizar una análisis propio de las circunstancias fácticas y de derecho, presentes tanto en la sentencia impugnada en el recurso de apelación y, en el escrito de contestación del mismo, que oportunamente consigne a los autos, constituye una flagrante violación a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso, estatuidas en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, así como la exigencia taxativa de la motivación, estatuida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, en perjuicio de [su] representada”.
Que “[l]a manera alegre y caprichosa, como la Corte de Apelaciones utilizó las sentencias antes mencionadas, para otorgarle al Procurador del estado Anzoátegui, la condición y/o cualidad de parte en ese proceso penal, transgrede, viola e infringe los principios de COSA JUZGADA, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA, EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, establecidos en las sentencias 3180 del 15/12/2004; 464 del 28/3/2008; 578 del 30/3/2007 y 256 del 10/05/2024, respectivamente, emanadas las tres primeras de la Sala Constitucional y la ultima de la mencionadas, de la Sala Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que en resumen establecieron el siguiente criterio, sobre la interpretación y aplicación de la jurisprudencia, cuando se pretende utilizar, como fundamento o ´motivación´ de una sentencia determinada…”.
Adicionalmente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión objeto de revisión por esta Sala indicando que “[c]on el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, procedo de seguidas a señalar los supuestos de procedencia de lo medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y en tal sentido observo: Fumus Boni luris: Como primer supuesto de procedencia de la medida en que fundamento mi pretensión cautelar, invoco las siguientes violaciones de orden constitucional”
II
DEL ACTO JURISDICCIONAL ACCIONADO
El 2 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Díaz Centeno en su carácter de Procurador General del Estado Anzoátegui, bajo la siguiente fundamentación:
“DE LA ADMISIBILIDAD
Omissis
Así las cosas, habiendo precisado lo anterior y en anego a lo
establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
prevé las tres (03)
causales de inadmisibilidad respecto a los recursos de apelación ejercidos ante
este Superior Jerárquico, es por lo que esta Instancia Colegiada procede a
determinar si la presente incidencia de impugnación se encuentra incursa en
alguna de las mismas, a fin de verificar su admisibilidad de conformidad con
los artículos 1 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al
contenido de los artículos 26,49 y 51 Constitucionales; lo cual hace en los
siguientes términos
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, el recurso BP01-R-2024-000143, quien interpone es el ciudadano ABG. RICARDO DIAZ (sic) CENTENO, (…), en su carácter de Procurador General del estado Anzoátegui, (…).
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 234 del 17 de julio de 2014,
cuya ponente fue la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció sobre
la legitimación de las partes en general, lo siguiente:
´...En el proceso penal venezolano, el Fiscal del Ministerio
Público y la victima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre
quien recae la acción; el segundo, of representante del Estado encargado de
ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger
del daño causado por e/ victimario. En lo que respecta al defensor, solo el
profesional de derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ella
será el único habilitado para ejercer la representación judicial del
imputado...´ (Sic)
(Resaltado nuestro)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 386 del 25 de marzo de 2011, cuya ponente fue la Magistrada DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció sobre la legitimación del Procurador General estadal en el proceso penal, lo siguiente:
´…En este orden de ideas, resulta patente para esta Sala Constitucional que el Procurador General del Estado Monagas es la Autoridad regional competente para el ejercicio de la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de ese estado, incluso en su eventual calidad de víctima en un proceso penal. Así lo declaró la Sala de Casación Penal en sentencia n° 742 de 18.12.07, caso: Bandagro (Cfr., en segundo análogo, S.C. n° 1019 de 26.05.05 en un caso en el que la víctima fue PDVSA)…´
En consecuencia, se advierte, que el impugnante, se encuentra legitimado para recurrir la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Adjetivo Penal, y ASÍ SE ESTABLECE.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de febrero de
2023. dándose por notificada la parte recurrente en fecha 25 de septiembre de
2024, tal como consta de resulta de boleta de notificación cursante en el folio
treinta y seis (36) de la segunda pieza de la causa principal, interponiendo el
recurso de apelación en fecha 18 de diciembre de 2024, constatándose del
comprobante de recepción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(U.R.D.D)
que riela en el folio dos (02) de la presente incidencia, observando esta
Alzada que el representante de la Fiscalía Vigésima Primara (21°) así como la
Fiscala octogésima Novena (89°) del Ministerio Público, se dieron por
notificados en fecha 12 de diciembre de 2024, siendo los último notificados en
representación de la víctima (El Estado), por lo que se procede verificar el
lapso para la interposición del recurso desde la notificación del último
notificado hasta la interposición del recurso siendo los siguientes:
"Viernes 13/12/2024, Lunes 16/12/2024, Martes 17/12/2024, Miércoles
18/12/2024, fecha en que interpone dicho recurso...": y no como lo indico
la secretaria a quo en la certificación de días de audiencias que trascurrieron
cincuenta y ocho (58) días, toda vez que debió computar a partir del último
notificado, en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro
del lapso legal, previsto en el artículo 440 del
Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de inadmisión, los Jueces Profesionales de esta Alzada, observan que la apelación se basa en el articulo 439 cardinal 1º del Texto Procedimental Penal, tal como se dejó plasmado en líneas anteriores, relativo a las decisiones que: "Las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación", toda vez que, en fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal a quo declaró: ‘...DECLARA CON LUGAR la excepción aquí planteada Dr. JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Apoderado judicial, de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA CA, de estar en presencia del principio de cosa juzgada, establecida en el artículo 28, numeral 4t0, literal ´A´, del texto adjetivo penal, está perfectamente demostrada, poniendo fin a este proceso investigativo y decretándose EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tanor de lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal....’, en consecuencia, la misma es impugnable por expresa disposición del citado Código, y ASÍ SE ESTABLECE
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este contexto, el FISCAL Octogésimo Noveno (89°) DEL MINISTERIO
PÚBLICO y la Fiscalía Vigésima (21°) del Ministerio Publico, se dieron por emplazados
en fecha 09 de enero de 2025, tal como consta en los folios 08 y 09 del
presente recurso, dando contestación al mismo el 14 de enero de 2025,
transcurriendo un lapso de tres días según lo certificó la Secretaria a quo. A
saber: VIERNES 10/01/2025, LUNES 13/01/2025 Y MARTES 14/01/2025...´, por lo que
la misma se tiene efectuada dentro del lapso de ley, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones
ADMITE la contestación presentada en fecha 14 de enero de 2025 por los abogados
ABG. JOSÉ DE JESÚS RIVAS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado
89° Nacional con Competencia Plena de Defensa Ambiental y ABG. DARIANNY AURIBEL
TOCORA CASTRO, fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre y
Competencia en Materia Ambiental y Fauna Domestica. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, el abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, en
su condición de Apoderado Judicial de la empresa AGUAMARINA DE LA COSTA C.A.,
fue emplazado del recurso de apelación en fecha 09 de enero de 2025, tal como
se observa de boleta de emplazamiento cursante en el folio 10 del
presente cuaderno de incidencias, dando contestación al mismo el 14 de enero de
2025, transcurriendo un lapso de tres días según lo certificó la Secretaria a
quo. A saber: VIERNES 10/01/2025, LUNES 13/01/2025 Y MARTES 14/01/2025...*, por
lo que la misma se tiene efectuada dentro del lapso de ley, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que
esta Corte de Apelaciones ADMITE la contestación presentada en fecha 14 de
enero de 2025 por el abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, en su condición
de Apoderado Judicial de la empresa AGUAMARINA DE LA COSTA C.A., Y ASI SE
ESTABLECE.
Expuestos los fundamentos de hecho y de derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 Constitucional, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal -artículo 428 COPP- para la admisión de la incidencia recursiva, y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal; es por lo que, este Tribunal ad quem atendiendo el derecho a la doble instancia, consagrado en la parte in fine del numeral 1º del referido artículo 49 de la Carta Política de 1.999, declara ADMISIBLE el presente recurso de apelación, tal como se hará constar en la dispositiva respectiva. Y ASÍ SE DECIDE
-V-
DISPOSITIVA
En mérito del razonamiento precedente, esta Corte de Apelaciones
en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente e Ilícitos
Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de
apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2024, por el ciudadano ABG.
RICARDO DIAZ (sic) CENTENO,
titular de la cédula de identidad No. V-8.223.696, en su carácter de Procurador
General del estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de
febrero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en
función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual
declaró "...DECLARA CON LUGAR la excepción aquí planteada Dr. JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial,
de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A, de estar en presencia del principio
de cosa juzgada, establecida en el artículo 28, numeral 4to, literal ´A´, del
texto adjetivo penal, está perfectamente demostrada, poniendo fin a este
proceso investigativo y decretándose EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de
lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Como
consecuencia de presente dictamen, este Tribunal estima inoficioso, emitir
pronunciamiento alguno, con respecto a las otras excepciones, contenidas en el
escrito que dio origen a la presente indecencia (sic), como lo son, que los
hechos denunciados no revisten carácter penal y extinción de la acción penal,
por prescripción de la acción, previstos en el literal ´C´ y ordinal 5to del
citado artículo 28, ejusdem, asimismo se ordena el levantamiento de la Medidas
Precautelativas acordadas en fecha 29-06-2022; a tenor de lo previsto en los
artículos 2, 26, 49, 51, 131 y 257 Constitucionales en armonía con los
artículos 1 y 442 en su encabezamiento, Adjetivos Penales. SEGUNDO: SE ADMITEN,
los escritos de contestación del presente recurso presentados por los
profesionales del derecho ABG. JOSÉ DE JESÚS RIVAS GARCÍA, en su carácter de
Fiscal Auxiliar encargado 89° Nacional con Competencia Plena de Defensa
Ambiental y ABG. DARIANNY AURIBEL TOCORA CASTRO, fiscal Provisorio de la
Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui,
con sede en el Tigre y Competencia en Materia Ambiental y Fauna Domestica, así
como el presentado por el ABG. JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, en su
condición de Apoderado Judicial de la empresa AGUAMARINA DE LA COSTA C.A., en
virtud de haber sido presentado dentro del lapso establecido por la ley
previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Texto Adjetivo Penal”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.
Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida el 21 de agosto de 2025, por el abogado Javier Ramón Villarroel Rodríguez, quien dice actuar como apoderado judicial de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., antes denominada EXPO-KURUMA C.A., según poder otorgado por el ciudadano Federico Rivero, contra la decisión del 2 de junio de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Díaz Centeno en su carácter de Procurador General del Estado Anzoátegui, contra de la decisión dictada el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó el sobreseimiento en la causa penal a favor de la hoy accionante.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente esta Sala observa que el poder presentado con el escrito de amparo por el abogado Javier Ramón Villarroel Rodríguez, fue otorgado por el ciudadano Federico Rivero, mediante el cual se pretende atribuir la representación de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., sin embargo, esta Sala Constitucional advierte que no se evidencia en el expediente, el documento que demuestre la facultad para otorgar poderes de representación en nombre de la persona jurídica, que dice tener el ciudadano Federico Rivero.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)”
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.
En el marco del proceso jurisdiccional, cuando una persona natural confiere poder de representación judicial en nombre de una persona jurídica, resulta ineludible e imprescindible que dicho poder esté debidamente sustentado mediante el anexo de la documentación que acredite fehacientemente la cualidad material del otorgante, específicamente, debe adjuntarse el Acta de la Asamblea pertinente que demuestre la capacidad legal del que otorga el poder, para conferir la representación judicial de la persona jurídica a un profesional del derecho.
La omisión de este requisito sine qua non, que atañe a la prueba de la cualidad, invalida ab initio el poder conferido, en consecuencia, un instrumento poder que no esté respaldado por la prueba idónea de la capacidad que ostenta el otorgante, carece de validez jurídica para surtir efectos procesales y, por ende, no puede atribuir legitimación procesal al abogado que pretenda postular o actuar en nombre de una persona jurídica, ello se debe a la insuficiencia probatoria del documento acompañado para demostrar la cualidad legal con la que se afirma actuar.
Conforme a lo anterior, esta Sala reitera y ratifica el carácter esencial del documento que acredita la representación o cualidad con la que se pretende ejercer una acción o pretensión ante el órgano jurisdiccional. La carga probatoria de la representación con la que se dice actuar en nombre de un tercero, recae en el accionante, constituyendo un presupuesto procesal de orden público que, por su naturaleza, no puede ser suplido de oficio por el Juzgador y el incumplimiento de esta carga procesal implica que la pretensión adolece de uno de los requisitos formales de admisión requeridos por la ley. En tal sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
…omissis…
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.
Ello así, siendo que en el presente caso no se denunció la violación del derecho a la libertad personal ni se evidencia la afectación del orden público, la Sala estima que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de legitimación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, por falta de legitimación, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Javier Ramón Villarroel Rodríguez, quien dice actuar como apoderado judicial de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., antes denominada EXPO-KURUMA C.A., según poder otorgado por el ciudadano Federico Rivero, contra la decisión del 2 de junio de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Díaz Centeno en su carácter de Procurador General del Estado Anzoátegui, contra de la decisión dictada el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó el sobreseimiento en la causa penal a favor de la hoy accionante.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y Las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
EXP. N° 25-0917
TDAC/