MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 7 de mayo de 2025, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el número 145-25, del 5 de mayo de 2025, mediante el cual la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente identificado con el alfanumérico 18°C-S-1333-24 (Nomenclatura del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 39.359 y 24.556, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, titular de la cédula de identidad n°. V-12.323.551, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que: “…La Juez 18° estadal no dio respuesta a la solicitud de aclaratoria del 6 de marzo de 2025…”, ello en la causa seguida al mismo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, fraude, violación a la privacidad de data y acceso indebido, previstos y sancionados en los artículos 14, 20 y 6, todos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 2 de mayo de 2025, por los referidos abogados, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2025, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo intentada.

 

El 7 de mayo de 2025 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio acucioso de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, supra identificados, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, antes referido, en el escrito de acción de amparo, argumentaron:

 

“(…omissis…)

 

DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA OMISIÓN OBJETO DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO 

 

El 6 de marzo de 2025, la Defensa de DONNYS GREGORY RUZ MORA, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal (llámese de ahora en adelante COPP), solicitó a la Juez 18° estadal, aclaratoria de la decisión en extenso que dictara el 25 de febrero de 2025 (se consignará el escrito marcado ‘B’ en copia simple) contentiva de los pronunciamientos proferidos en audiencia preliminar celebrada en misma fecha. Se alegó en la solicitud de aclaratoria: ‘Se asentó en el acta de audiencia preliminar: ‘…PUNTO PREVIO:... siendo evidente que la víctima en el presente caso es el Instituto Nacional de Hipódromo, tal como lo señala la vindicta pública. [S]e admite parcialmente dicho escrito acusatorio… Una (sic) y exclusivamente en la identificación de la víctima, es decir, el Instituto Nacional de Hipódromo, quedando lo demás incólume, declarando sin lugar las solicitudes de las defensa privadas...’.

Lo transcrito en el párrafo que antecede es cuando menos confuso. Se dice que la víctima es el Instituto Nacional de Hipódromos y que se admite parcialmente la acusación ‘...quedando lo demás incólume, declarando sin lugar las solicitudes de las defensa privadas…’.  Las Defensas pidieron, primero, no se tuviera como víctima a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y ello es claro se declaró sin lugar, y segundo, no se tuviera como víctimas a quienes en la acusación se les llamó particulares, alegato que [u]sted acogió en audiencia, pero no decretó en forma diáfana sino embolismática, cuando escribió en el acta de audiencia preliminar, en PUNTO PREVIO, que admitía parcialmente el escrito acusatorio, quedando lo demás incólume... 

Luego, si bien en el acta de audiencia preliminar, en su encabezamiento, se menciona como víctima al Instituto Nacional de Hipódromos (sin mencionarse particulares), es necesario, para evitar futuras nulidades, se resuelva la presente aclaratoria, que no tendrá incidencia en el dispositivo del fallo, toda vez que lo que se pide es precisar lo decretado en la audiencia preliminar del 25 de febrero de 2025, en cuanto a la exclusión de víctimas particulares en el proceso seguido en perjuicio de DONNYS GREGORY RUZ MORA, como lo ordena la sentencia No 942 del 21 de julio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia…’.

 

El 10 de marzo de 2025, finalizada la fase intermedia, la [j]uez [a]graviante remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos resultando designado para conocer de la fase de juicio, el Juez 14°, en cuyo Despacho reposan todas las actuaciones de la Causa seguida contra DONNYS GREGORY RUZ MORA.

 

Es el caso que el 18 de marzo de 2025, al proceder quienes suscriben este escrito a revisar el expediente en el Tribunal en funciones de juicio, evidenciaron que la Abg. FRANCY ÁVILA, no dio respuesta a la solicitud de aclaratoria del 6 de marzo de 2025, lo que configura una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, incurriendo en denegación de justicia, tal como lo establece el artículo 6 del COPP.

 

La omisión acotada es de suma gravedad, por cuanto lo que se le requirió a la Juez estadal fue despejar dudas en relación a nada más y nada menos, la determinación de quienes tienen o no el carácter de víctimas en el proceso seguido contra DONNYS GREGORY RUZ MORA, lo que le fue advertido destacándosele que era necesario para evitar futuras nulidades devenidas de violación de derechos fundamentales. 

 

II

PETITORIO

 

En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicit[ó] se admita la pretensión constitucional de [a]mparo y se declare con lugar, ordenándosele a la Juez 18 estadal en funciones de control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse de inmediato respecto a la aclaratoria que se le planteó el 5 de marzo de 2025 (Expediente nro. 1333-2024), única forma de hacer cesar la violación de los derechos fundamentales de DONNYS GREGORY RUZ MORA, a la defensa y tutela judicial efectiva…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito parcialmente transcrito, corchetes de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El 25 de abril de 2025, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, supra identificados, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, tantas veces referido, bajo los siguientes fundamentos:

    

 “(…omissis…)   

 

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Omissis…

 

(…). Determinada la competencia, esta Sala observa que la referida acción de amparo constitucional va dirigida contra una presunta omisión de pronunciamiento por parte de la [a]bogada FRANCY [Á]VILA, Jueza del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria que le fuera planteada por los defensores privados del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, a quien se le sigue causa N° 18C-S-1333-24 (nomenclatura interna del Juzgado 18° de Control), en fecha 06 de marzo del presente año 2025, y en su lugar procedió a remitir la causa seguida a su defendido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que fuera distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sin antes haber resuelto la solicitud de aclaratoria por ellos interpuesta en fecha 6 de marzo de 2025, la cual riela en los folios (121) al (122) de la Pieza III del expediente original, por lo que los abogados accionantes en amparo denuncian violación del derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA.

 

(…). Ahora bien, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, en aras de evitar reposiciones inútiles, esta Sala solicitó información al Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre los días de despacho transcurridos desde el día 25 de febrero del presente año, fecha en que se dictó la decisión de la cual se solicitó la aclaratoria por parte de la defensa del prenombrado ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, al día 06 de marzo del presente año 2025, fecha en que la defensa solicitó la aclaratoria en cuestión.

 

Así tenemos que en fecha 09 de abril del presente año 2025, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remite mediante oficio No. 18°C-261-25, el cómputo de los días de despacho siguientes al día 25 de febrero del presente año, hasta el día 06 de marzo del presente año 2025, en el cual señala que transcurrieron los siguientes: miércoles 26 de febrero, jueves 27 de febrero, viernes 28 de febrero, miércoles 05 de marzo y jueves 06 de marzo todos del presente año,  es decir, que la solicitud de la aclaratoria por parte de la defensa del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, fue presentada al quinto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Es oportuno traer a colación lo establecido en el único aparte del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación’.

 

El precitado artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera clara y precisa que las partes tienen un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la decisión para solicitar la aclaratoria.

 

En el caso sub judice, las partes quedaron notificadas el día 25 de febrero de 2025, mismo día en que fue dictada y publicada la decisión por parte del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al ser presentada la solicitud de la aclaratoria por parte de la defensa del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, el día 06 de marzo del presente año, es decir, fue interpuesta al quinto día hábil siguiente, es decir, en forma extemporánea, pues debió solicitarla dentro de los tres días siguientes a la notificación, por lo que al haber sido interpuesta fuera del plazo legal establecido dicha acción se torna jurídicamente ineficaz, ya que la presente acción de amparo no tiene posibilidades de prosperar, pues resultaría inútil reponer la causa principal para que el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciara sobre dicha solicitud de aclaratoria.

 

La normativa procesal es tajante en cuanto a los plazos establecidos, y su cumplimiento es esencial para la eficacia de los actos procesales. La presentación de una solicitud de una aclaratoria fuera del lapso legal no solo priva a la jueza de la obligación de pronunciarse a la misma, sino que también implica que cualquier eventual pronunciamiento posterior carecería de fundamentos jurídicos, resultando en una resolución inútil. 

 

Adicionalmente permitir que la causa se reponga para resolver una solicitud extemporánea generaría una dilación innecesaria en el proceso judicial, lo cual contraviene el principio de economía procesal; principio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico que busca garantizar la celeridad eficiencia en la administración de justicia, evitando congestiones y prolongaciones indebidas en los trámites judiciales. La jurisprudencia ha enfatizado la necesidad de evitar reposiciones inútiles que solo contribuye a la congestión del sistema judicial, por ende a la vulneración del derecho de acceso a la justicia.

 

Es importante destacar, que aunque la defensa invoca la violación del derecho a la defensa de la tutela judicial efectiva, estos derechos no pueden ser utilizados como fundamentos para eludir el cumplimiento de los plazos establecidos por la ley.

 

La omisión en la que incurrió la jueza no configura una violación a los derechos fundamentales del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, invocados por los abogados JULIO CESAR (sic) DELGADO MÉNDEZ y JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, dado que la solicitud de la aclaratoria, al ser extemporánea, no tenía la capacidad de generar un pronunciamiento que alterara la situación jurídica del caso siendo manifiestamente insostenible la presente acción de amparo.

 

En virtud de lo anterior esta Sala se declara competente para conocer la [a]cción de [a]mparo interpuesta por los abogados JULIO CESAR (sic) DELGADO y JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, en representación del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, pero en atención a la extemporaneidad de la solicitud lo procedente y ajustado a derecho es declararla improcedente in limin[e] litis. Y ASÍ SE DECLARA. 

 

DISPOSITIVA

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo intentada por los abogados JULIO CESAR (sic) DELGADO MÉNDEZ y JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, (…), en contra de la omisión por parte de la Jueza del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada FRANCY ÁVILA, de pronunciarse sobre la solicitud de la aclaratoria interpuesta en fecha 6 de marzo de 2025, por abogados antes mencionados de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025 por el Juzgado A quo.

SEGUNDO: Se declara improcedente in limin[e] litis la acción de amparo intentada por los abogados JULIO CESAR (sic) DELGADO MÉNDEZ y JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, (…), en contra de la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada FRANCY ÁVILA, sobre la solicitud de la aclaratoria interpuesta…”.  (Mayúsculas y negrillas de la decisión parcialmente transcrita, corchetes de la Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

El 2 de mayo de 2025, los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, supra identificados, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, antes referido, consignaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

 

“(…omissis…)

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

…Omissis…

 

(…). Expresó la Sala 4 para declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo: ‘las partes quedaron notificadas el día 25 de febrero de 2025... Al ser presentada la solicitud de la aclaratoria... el día 06 de marzo del presente año… fue interpuesta al quinto día hábil siguiente, es decir en forma extemporánea... por lo que al haber sido interpuesta fuera del plazo legal dicha acción se toma jurídicamente ineficaz, ya que... no tiene posibilidades de prosperar, pues resultaría inútil…’.

 

EI 26 de marzo de 2025 la Sala 4 solicitó a la Juez 18° de Control la remisión de expediente original en el que se produjo el agravio constitucional (folio 11 de las actuaciones). EI 28 de marzo de 2025 lo recibió y el 2 de abril lo devolvió. Inexplicablemente el 4 de abril de 2025, la Sala 4 pidió a la Juez 18° de Control cómputo de los días transcurridos entre el 25 de febrero de 2025 y el 6 de marzo de 2025.

Es incomprensible que la Sala 4 hubiera tenido a la vista el expediente original y nada hubiera hecho con él. Haberlo pedido debió tener un fin, pero no fue así, dado que lo único que logró fue retrasar un proceso constitucional que es de naturaleza expedita. La Sala 4 requirió por separado un cómputo que lo pudo haber deducido de las actuaciones que tuvo en sus manos desde el 28 de marzo de 2025.

Jurídicamente ineficaz fue que la Sala 4 no observara que de las actuaciones que sustanció la Juez 18° de Control, era clarísimo que si bien la decisión respecto a la que se pidió aclaratoria tenía fecha 25 de febrero, la Defensa no tuvo acceso al texto integro de la misma sino hasta el 5 de marzo de 2025. Si los integrantes de la Sala, en especial la Ponente, hubieran revisado con cuido el expediente principal que requirieron, sin dificultad habrían precisado que el 25 de febrero de 2025 fue la fecha de la audiencia preliminar y que era imposible que ese mismo día las partes contaran con copias del auto fundado que se debe dictar con los pronunciamientos proferidos en ella.

El 25 de febrero de 2025 fue día martes. De la pieza 3 del expediente original se evidencia que el 26 de febrero de 2025 (miércoles), la [d]efensa solicitó copias de la decisión (folio 103).

Se trata la errónea inconsistencia de la decisión que se impugna, no tan s[ó]lo en lo expresado previo, sino en que es imposible que los jueces de la Sala 4 no supieran, por máximas de experiencia, que inmediatamente a culminar una audiencia preliminar, poco probable es que se publique el texto integro de: El acta que la documenta; el auto que contiene los pronunciamientos dictados en ella y el auto de apertura a juicio. 

Al solicitarse el 26 de febrero de 2025 las copias del auto contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, ser acordadas el 28 de febrero y entregadas el 5 de marzo, después de los festivos de carnaval, se demuestra que la Defensa tuvo acceso a la decisión de la que pidió aclaratoria, fue este último día, por lo que es claro que pidiéndola el 6 de marzo de 2025, el cómputo de tres días para requerirla no podía contarse desde el 25 de febrero de 2025. (…).

IV

PETITORIO

Por cuanto no puede asumirse como válida la fecha de inicio considerada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la interposición de la aclaratoria que prevé el artículo 434 del COPP, es por lo que se pide la revocatoria de la decisión que dictó el 25 de abril de 2025, mediante la que declaró improcedente in limine litis, la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 21 de marzo de 2025, ordenándose a la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el fondo de la misma, al haber sido violentados los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA…”.   (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita textual del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional). 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa:

 

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; del artículo 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República (exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Conforme lo anterior, visto que el mismo se interpuso contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2025, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo preceptuado supra y lo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala le resulta necesario indicar lo siguiente:

 

Debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia de las actas que reposan en el expediente, que el 28 de abril de 2025, los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, supra identificados, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, antes referido, se dieron por notificados y ejercieron el 2 de mayo de 2025 recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2025, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende del cómputo efectuado el 5 de mayo de 2025, por dicha Corte (folio 108 del presente expediente), por tanto, la apelación interpuesta resulta tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”.

 

Por otro lado siguiendo el criterio fijado en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.” y, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa que la parte apelante en la oportunidad en que ejercieron el recurso de apelación plasmaron los fundamentos de la misma, por tanto se tiene presentada dentro del lapso legalmente establecido. Así se declara.

 

Observa la Sala que, en el presente caso, de acuerdo al escrito contentivo del escrito recursivo, se desprende que el mismo se interpuso contra la decisión del 25 de abril de 2025, mediante el cual la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo intentada por los accionantes contra el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que: “…No dio respuesta a la solicitud de aclaratoria del 6 de marzo de 2025…”, realizada al acta de audiencia preliminar del 25 de febrero de 2025, en la causa seguida al ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, por la presunta comisión de los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, fraude, violación a la privacidad de data y acceso indebido, previstos y sancionados en los artículos 14, 20 y 6, todos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Ahora bien, de la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a las actas que conforman el expediente objeto de apelación, observa esta Sala, como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, los siguientes hechos de relevancia:

 

El 25 de febrero de 2025, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó el auto de preliminar y ordenó el pase a juicio en la causa seguida al ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, antes identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes referidos, evidenciándose de los folios 36 al 107 de las actuaciones que fue la decisión sub lite fue dictada y publicada el mismo día.

 

El 6 de marzo de 2025, el abogado Julio César Delgado Méndez, antes identificado, requirió la aclaratoria alegando: “…Si bien en el acta de audiencia preliminar, en su encabezamiento, se menciona como víctima al Instituto Nacional de Hipódromos (sin mencionarse particulares), es necesario, para evitar futuras nulidades, se resuelva la presente aclaratoria…”. 

 

El 21 de marzo de 2025, los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, supra identificados, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, interponen acción de amparo, arguyendo: “…Es el caso que el 18 de marzo de 2025, al proceder quienes suscriben este escrito a revisar el expediente en el Tribunal en funciones de juicio, evidenciaron que la Abg. FRANCY [Á]VILA, no dio respuesta a la solicitud de aclaratoria del 6 de marzo de 2025, lo que configura una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, incurriendo en denegación de justicia, tal como lo establece el artículo 6 del COPP…”. (Negrillas del escrito y corche de la Sala).

 

Siendo distribuida la causa a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 25 de abril de 2025, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión en los siguientes términos: “…En el caso sub judice, las partes quedaron notificadas el día 25 de febrero de 2025, mismo día en que fue dictada y publicada la decisión por parte del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al ser presentada la solicitud de la aclaratoria por parte de la defensa del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, el día 06 de marzo del presente año, es decir, fue interpuesta al quinto día hábil siguiente, es decir, en forma extemporánea, pues debió solicitarla dentro de los tres días siguientes a la notificación…”.

 

El 2 de mayo de 2025, los profesionales del derecho Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, supra identificados, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, ejercieron recurso de apelación, dejando incluso asentado en el escrito lo siguiente: “…Al solicitarse el 26 de febrero de 2025 las copias del auto contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar…”.

 

De conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.

 

El artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en relación al lapso de interposición de aclaratoria lo siguiente: “Dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

 

Ahora bien, en lo que respecta a los abogados apelantes, actuando en representación del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, antes referido, se puede evidenciar de su escrito recursivo que los mismos arguyen: “…Si los integrantes de la Sala, en especial la Ponente, hubieran revisado con cuido (sic) el expediente principal que requirieron, sin dificultad habrían precisado que el 25 de febrero de 2025 fue la fecha de la audiencia preliminar y que era imposible que ese mismo día las partes contaran con copias del auto fundado que se debe dictar con los pronunciamientos proferidos en ella…”.

 

Esgrimiendo los referidos abogados que las copias requeridas fueron acordadas el 28 de febrero de 2025 y entregadas el 5 de marzo de 2025, siendo desde esta fecha el lapso que debe computarse a fines de requerir la aclaratoria sub examine, sin embargo, al verificarse de las actuaciones que los mismos el 26 de febrero de 2026 solicitaron copia de la audiencia preliminar y el pase a juicio, es por lo que se puede concluir que los descritos profesionales del derecho tuvieron acceso a las actuaciones y estuvieron en pleno conocimiento de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, cumpliendo de esta manera el objetivo perseguido de la notificación, circunstancia que es considerada por las jurisprudencia de la Sala Constitucional y Penal, como una notificación tácita.

 

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional, se ha pronunciado respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante sentencia n°. 624 del 3 de mayo de 2001, siendo reiterada sentencia n.° 854 de 11 de agosto de 2010 en la cual se estableció lo siguiente:

 

“…El legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Ahora bien, con respecto a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional se desprende con claridad que si estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, de esta manera se estaría cumpliendo el objetivo perseguido con la notificación. De igual manera, se señala que insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que es la finalidad o razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrariando así al espíritu del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.    

 

Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 183, de fecha 11 de junio de 2018).

 

“…Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal…”.

 

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las partes esta Sala considera pertinente reiterar que el acto mediante el cual la parte tiene pleno conocimiento de la decisión emitida por los Tribunales de la República, debe partir de un acto constatable no sujeto a interpretación, como se evidenció en el presente caso, con la solicitud de copias por parte de los recurrentes, identificando tal actuación como lo denominado por la doctrina “notificación tácita”.

 

Finalmente debe dejar expresa constancia esta Sala Constitucional como se refirió en líneas anteriores que no se evidenció de las actuaciones escrito previo o prueba alguna que demostrara el dicho de los abogados recurrentes que la decisión fue publicada fuera del lapso, así como tampoco demostraron que el día 26 de febrero de 2025, fecha de la interposición de la diligencia requiriendo las copias de la decisión, no tuvieron acceso a las actuaciones, por lo que opera la notificación tácita, la cual fue descrita con suficiente claridad, con lo cual resulta evidente que la solicitud de aclaratoria requerida se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea.

 

En consideración a lo expuesto en el presente fallo, esta Sala declara SIN LUGAR  el recurso de apelación interpuesto por los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, supra identificados, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, antes referido, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2025, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo intentada, y se CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.

 

VI

DISPOSITIVA

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación.

 

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, supra identificados, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, antes referido, contra el fallo dictado el 25 de abril de 2025, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

3.- CONFIRMA la decisión objeto de apelación.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días  del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Las Magistradas y el Magistrado,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0406

LBSA