MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 6 de diciembre de 2023, fue recibido en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERNALETE y ELVIRA DEL CARMEN LLOVERA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.771.680 y V-6.322.041, respectivamente, representados por los abogados Tamara Bechar Alter, Andrea Santacruz Salazar y Fernando Quintero Calcaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.366, 136.655 y 58.858, respectivamente, según instrumento poder que consta en el folio treinta y seis (36) del expediente, contra la sentencia emanada de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de julio de 2023, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los precitados ciudadanos, en su condición de víctimas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal en fecha 10 de noviembre de 2022 y fundamentada el 28 del mismo mes y año, mediante la cual se desestimó la acusación particular propia presentada el 25 de julio de 2022 por los hoy accionantes en sede constitucional, en el marco del juicio seguido contra el  ciudadano Luis Alberto Chourio Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.581, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles, tipificado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, uso indebido de arma de fuego orgánica, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y quebrantamiento de principios internacionales, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 23 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contra los ciudadanos Ismael Rondón Fernández Montilla, Felipe Antonio González Esquivel, Humberto Nivaldo González Rodríguez, Rodolfo Gustavo Rodríguez Mambel, Neiquer Socneiyer Blanco (sin identificación en autos), Andrés Enrique De La Rosa, Jhoan Ramos García Bracamonte, José Mariano Medina Vivas, Jesús Ricardo Ballesteros y Williams Alexander Gómez Carrasquero, titulares de las cédulas de identidad números V-19.670.080, V-25.486.377, V-21.565.714, V-17.356.744, V-19.887.365, V-22.093.808, V-16.183.484, V-16.183.484 y V-22.706.752, respectivamente, por los delitos de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles, tipificado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en su condición de cómplices necesarios, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y quebrantamiento de principios internacionales, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 23 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 15 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando pronunciamiento.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y el Magistrado Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 4 de marzo de 2024, la parte actora diligenció solicitando pronunciamiento.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y las Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro. Se ratificó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 22 de octubre y el 6 de diciembre de 2024, el ciudadano José Gregorio Pernalete López, ya identificado, actuando en nombre propio y sin asistencia técnica, solicitó pronunciamiento.

 

El 12 de febrero de 2025, el abogado Fernando Quintero Calcaño, apoderado judicial de los ciudadanos José Gregorio Pernalete López y Elvira Del Carmen Llovera Hurtado, ya identificados, solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La acción de amparo constitucional se fundamentó en lo siguiente:

 

Que “[e]l 04 de julio de 2023, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por nosotros y nuestros representantes en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) del mismo Circuito Judicial, conforme a la cual se habría desestimado la acusación particular propia presentada oportunamente ante tal instancia y acordado el archivo fiscal, por lo que la sala también ratificó la decisión de primera instancia” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a sentencia frente a la cual accionamos en esta oportunidad cuenta con ciento diecinueve (119) páginas, de las cuales ciento cuatro (104) corresponden a la transcripción del recurso de apelación, las respuestas a dichos recursos y la sentencia recurrida. En las quince (15) páginas dedicadas a la motivación y dispositiva, se observa una amplia transcripción de la decisión recurrida, a la que se le dedican por lo menos cinco (5) páginas más, por lo que el tribunal colegiado dedicó sólo nueve páginas para analizar un asunto complejo, como lo es la puesta en práctica del criterio jurisprudencial con carácter vinculante planteado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 902 del 14 de diciembre de 2018, conforme a la cual, frente al supuesto en el que el fiscal del Ministerio Público presente como acto conclusivo un Archivo Fiscal, se faculta a la víctima, sin necesidad de requerir previamente el examen y revisión del Archivo Fiscal (sic), la posibilidad de acusar, mediante la interposición de su acusación particular propia, siempre y cuando ello se produzca dentro de los treinta días siguientes a la notificación del archivo fiscal presentado por la Fiscalía (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) ni la juez de primera instancia ni los magistrados de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones hicieron un análisis profundo frente (…) al punto que cuando planteamos la excepción que representa la jurisprudencia, a lo que corresponde a quién puede ejercer la acción penal (…)”.

 

Que “(…) la Sala se limitó a aseverar que el Ministerio Público siempre es el director de la acción penal, desconociendo lo señalado expresamente en el artículo 11 del COPP (sic), conforme al cual ‘la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo excepciones constitucionales y legales’, excepción que entendemos, fue la considerada por la Sala Constitucional como derivada de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y que tiene la víctima a lo largo del proceso, como lo son entre otros, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) intentó banalizar nuestro argumento en el sentido de que solo estábamos preocupados por la presencia o no del Ministerio Público en la audiencia, cuando en realidad, nuestros alegatos implican incluso destacar el reconocimiento de derechos de las víctimas a llevar adelante la acción penal cuando el Estado le ha fallado y no ha actuado para garantizarle una justicia genuina, lo cual por lo demás es el espíritu de la citada sentencia Nro. 902 del 14 de diciembre de 2018”.

 

Que “(…) al no haber accionado, el Ministerio Público no es parte en la causa, por lo que no se justificaba su presencia y mucho menos su participación en la audiencia preliminar que se llevaba a cabo, por carecer de dicha cualidad procesal al haberse autoexcluido de intentar la acción penal correspondiente, que pasó a ser ejercida por la víctima conforme a la citada sentencia con carácter vinculante número 902 del 14/12/2022 de esta Sala Constitucional”.

 

Que “[l]a falta de respuesta a este asunto debidamente expuesto evidencia el desinterés de la Corte de Apelaciones en garantizar justicia a las víctimas, y ratifica una decisión inmotivada, que vulnera los derechos de éstas, haciendo afirmaciones sin mayor ejercicio de razonabilidad, generando así una nueva decisión inmotivada” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la Sala de la Corte de Apelaciones hace referencia a lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia sobre la motivación, pero sin emplear lo expuesto por estas fuentes del Derecho (sic)”.

 

Que “[e]l capítulo I de nuestro recurso de apelación, estaba referido al análisis que hizo el tribunal de primera instancia sobre la acusación particular propia, en donde desatacábamos (sic) que concluir que, si los elementos de convicción analizados eran los mismos que los de la fiscalía la conclusión debería ser la misma que la de la representación del Ministerio Público, es un sin sentido. En efecto, pretender que dicho razonamiento es válido, sería aceptar que los ‘razonamientos circulares’ lo son, lo cual sabemos es irracional (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [l]a Sala de Apelaciones parece no haber leído las páginas 49 y siguientes de su propia decisión, ya que allí se evidencian los elementos de convicción no analizados por el Ministerio Público y sí expuestos por nosotros, en nuestra condición de víctimas” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(...) [a]firmar que es imposible realizar una acusación por delitos más graves que los imputados por el Ministerio Público no es sólo desconocer los derechos de las víctimas, específicamente el derecho a formular una acusación particular propia en los delitos de acción pública, pues prácticamente obliga a la víctima a adherirse a la acusación fiscal, en el supuesto en que lo presente, ya que la víctima no podría hacer nada distinto a la fiscalía, sino incluso contradictorio con la facultad que tiene el juez de control en audiencia preliminar, de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de las víctimas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podría derivar, entre otras razones, del conflicto entre la calificación penal hecha por las partes (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la decisión de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, la cual en ningún momento hizo una consideración profunda de nuestros argumentos, desconociendo los derechos de las víctimas”.

 

Que “(…) [s]e evidencia de la exposición de la Sala, la no consideración, una vez más, del tema de fondo, la aplicación del criterio jurisprudencial vinculante sobre el ejercicio de la acción penal en cabeza de las víctimas. Añade que al haber sido un argumento de las defensas el decreto de archivo fiscal, ello llevaba al tribunal de instancia a (sic) ‘hacer mención de dicho acto conclusivo’, pero es el caso, que el tribunal no se limitó a hacer mención del acto conclusivo, sino que (sic) sin que tuviéramos en un procedimiento de control judicial del acto conclusivo, decidió como si lo estuviese, cuando lo único que se estaba dirimiendo era la acusación particular propia, lo que representó una extralimitación arbitraria de sus funciones, conforme a la situación procesal en la que se encontraba, convirtiéndose el proceso en una violación del debido proceso, que la Corte de Apelaciones no evaluó generando por tanto la violación al derecho de las víctimas a accionar” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n la apelación, esgrimimos como base legal de la misma, que estábamos frente a un auto que rechazaba la acusación particular propia y causaba un gravamen irreparable, ya que, tras una decisión inmotivada, en un proceso que violó la garantía constitucional del debido proceso, se mantenía en impunidad el homicidio” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]lama la atención que frente a una evidente violación de derechos humanos, la Sala responda con otra violación de derechos fundamentales, como lo es en esta oportunidad desoír a las víctimas, negar sus derechos y señalar que los más de seis años de impunidad pueden ser reparados si en lugar de exigir sus derechos conforme lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional, exige el control judicial que está consagrado en el artículo 298 del COPP (sic), dejando sin efecto la jurisprudencia vinculante, en una acción regresiva, que desconoce el derecho de la víctima a ejercer la acción penal cuando el Ministerio Público le ha fallado. Por lo demás, en el caso que nos ocupa ello sería absurdo toda vez que la propia Sala y el Tribunal de control se pronunciaron sobre el archivo fiscal, ratificándolo, por lo que en definitiva, el daño es irreparable” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) es la opinión de quienes aquí accionamos, que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no atendió los alegatos que expusimos en la apelación ni atendió el fondo del mismo, por lo que su decisión no se ajusta a derecho y termina incurriendo en una violación de derechos constitucionales, al no garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, y con ello permite que se mantenga la impunidad de un hecho atroz”.

 

Que “(…) lo antes dicho se sustenta sobre los elementos de convicción que reposan en el expediente, que no son señalamientos ligeros ni genéricos, sino que por el contrario, gozan de una precisión importante, a pesar de los obstáculos que ha puesto a lo largo de la investigación la Guardia Nacional Bolivariana y la inacción del Ministerio Público en cumplir con sus obligaciones, lo que ha derivado en que el Estado venezolano no sólo se mantenga en mora con respecto a sus obligaciones frente a sus ciudadanos en general y las víctimas indirectas en particular, sino ante sus obligaciones internacionales frente a graves violaciones de derechos humanos, específicamente, en lo que respecta a la investigación imparcial e independiente, ajustada al ordenamiento jurídico nacional e internacional en materia de derechos humanos, el juzgamiento conforme a todas las garantías procesales y la condena de los responsables, en caso de que así sean considerados luego de la realización de un juicio regido por las normas del debido proceso”.

 

Que [l]a Sala 4 de la Corte de Apelaciones actuó de forma tal, que su decisión se vierte en una traba para lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución, toda vez que no analiza el criterio jurisprudencial que le permite a las víctimas presentar acusación particular propia; por el contrario parece desconocerlo plenamente, por lo que vulnera de forma evidente la tutela judicial efectiva, y conlleva a mantener la impunidad que ha reinado en este caso” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[n]o queda duda que la decisión impugnada conculca nuestro derecho a la defensa e impide el ejercicio de nuestras legítimas pretensiones, como lo es llevar a juicio a las personas que causaron la muerte de nuestro hijo, afectando de esta forma su legítimo derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y que solo esta acción de amparo puede reparar la lesión actual que padecen” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, retrotraer el proceso a la etapa de la audiencia preliminar, designar a un nuevo tribunal, y ordenarle a éste que haga un verdadero análisis de la acusación particular propia, de forma que sea eventualmente posible avanzar hacia la realización de un debate oral y público, en un juicio realizado conforme a las garantías procesales establecidas en el COPP (sic) y la Constitución, y que a nuestro entender permitirá que se establezca una condena”.

 

Que “[c]on fundamento en los argumentos antes expuestos, solicitamos que se expida mandamiento de amparo en nuestro beneficio, es decir, de los ciudadanos José Gregorio Pernalete y Elvira del Carmen Llovera de manera expedita; so pena de cohonestar las violaciones constitucionales a los derechos que aquí se denuncian (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente solicitaron:

 

Que “[s]e declare con lugar el presente recurso de amparo por violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito y ratificado por la República y que forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, se declare la nulidad de la decisión de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de julio de 2023 (…)” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[s]e ordene retrotraer el proceso a la etapa de la audiencia preliminar y que la misma se realice ante un nuevo tribunal (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[s]e ordene al tribunal que vaya a conocer, realice un verdadero análisis de la acusación particular propia, de forma que sea eventualmente posible avanzar hacia la realización de un debate oral y público, en un juicio realizado conforme a las garantías procesales establecidas en el COPP (sic) y la Constitución, para de esta forma poder otorgarle a la sentencia Nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018 de esta Sala Constitucional, la verdadera dimensión que la misma busca al permitir a la víctima que presente su acusación particular propia aun cuando el Ministerio Público haya presentado como acto conclusivo un archivo fiscal” (Corchetes de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El 4 de julio de 2023 la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:

 

“(…)

 -IV-

MOTIVACION (sic) PARA DECIDIR

Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERNALETE Y ELVIRA DEL CARMEN LOVERA (sic), en su condición de victimas (sic) la presente causa, asistidos por los profesionales del derecho TÁMARA (sic) BECHAR ALTER, ANDREA SANTACRUZ SALAZAR Y FERNANDO QUINTERO CALCAÑO (…), en (sic) el carácter de apoderados judiciales, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2022, mediante la cual desestimó la acusación particular propia presentada el 25 de julio de 2022, contra el ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad № V-12.228.581, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 23 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contra los ciudadanos ISMAEL RONDÓN FERNÁNDEZ MONTILLA, FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ ESQUIVEL, HUMBERTO NIVALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, RODOLFO GUSTAVO RODRÍGUEZ MAMBEL, NEIQUER SOCNEIYER BLANCO, ANDRÉS ENRIQUE DE LA ROSA, JHOAN RAMOS GARCÍA BRACAMONTE, JOSÉ MARIANO MEDINA VIVAS, JESÚS RICARDO BALLESTEROS y WILLIAMS ALEXANDER GÓMEZ CARRASQUERO, por los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en su condición de CÓMPLICES NECESARIOS, conforme a lo establecido en el (sic) 84 numeral 3 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 23 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta Alzada que la recurrente basa su recurso de apelación en lo previsto en el (sic) numerales 3 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que la decisión dictada por el Juez de la recurrida, le causa gravamen irreparable.

Alegan en su escrito que el Fiscal del Ministerio Público no debía estar presente en la audiencia, ya que su (sic) criterio el acto conclusivo presentado por dicha Representación (sic) no era objeto de revisión, sino la acusación presentada por la víctima, lo cual considera que con ello se vulneró el debido proceso.

De igual forma alegan, que el Juzgado de Instancia se extralimitó al revisar el archivo fiscal, cuando ello no fue solicitado por la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir, conforme a la sentencia № 902, de fecha 14/12/2018 de la Sala Constitucional, la víctima puede solicitar se revise el archivo fiscal o presentar acusación particular propia, por lo tanto considera que se vulnera el debido proceso y solicitan se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.

Por otra parte, denuncian que el Tribunal A (sic) quo desestimó la acusación particular propia por no llenar los requisitos del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la recurrida que la acusación particular propia se basó en los mismos elementos del archivo fiscal, lo cual para los recurrentes es falso.

Consideran que la Juez de Instancia no hizo el debido análisis de la acusación particular propia, ya que no tomó en cuenta los elementos de convicción sin motivación alguna, pues la acusación particular propia se sustentó no solo en la declaración de los testigos, sino en documentos oficiales que permitían asegurar que el Grupo de Reacción inmediata (sic) (GRI) que actuó el 26 de abril de 2017 en las inmediaciones de la Torre Británica.

Y de igual forma arguyen que la Juez A (sic) quo consideró que el acto conclusivo de la Fiscalía es correcto, imponiéndole a la victima (sic) una carga mayor a la que el Tribunal Supremo de Justicia le impone a la víctima, en el entendido que esta debe presentar elementos de convicción diferentes a los del Ministerio Público: manifestando que de ser eso así, en la acusación particular propia se incluyeron elementos de convicción distintos, que derivan de las mismas diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y no consideradas por éste al realizar el archivo fiscal y que a su vez resultaron silenciadas por el Tribunal.

En virtud de todo lo antes señalado solicita se anule la audiencia preliminar.

Al dar contestación al recurso de apelación, presentado por la víctima indirecta en el presente caso, la ABG. YULIMAR CORDOVA, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Tercera (83°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GÓMEZ CARRASQUERO, señala que al momento de celebrarse la audiencia preliminar la Juez de la recurrida hizo un recorrido por toda la acusación particular y valoró todos los elementos de convicción aportados en dicha acusación, lo que permite determinar el proceso intelectual utilizado y el razonamiento lógico que llevó a la Juez A (sic) quo a desestimar la acusación particular propia; señala además que el recurso de apelación no cumple con los requisitos que debe cumplir dicho recurso, por lo tanto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.

El ABG. ADDY SALCEDO, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Octavo (78°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad № V-12.228.581, al contestar el recurso de apelación planteado por la víctima indirecta en el presente caso, solicita que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en apego a las facultades jurisdiccionales que le confiere la ley, referidas al control formal y material de la acusación, considerando dicha defensa que la acusación particular propia presentada en contra de su defendido no cumplía con los requisitos del artículo 308 numerales 2, 3 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado igualmente que las victimas (sic) no se avocaron a realizar una investigación como (sic) debe realizarse, pues presentan la acusación particular propia con los elementos presentados por el Ministerio Público; por último alega que la decisión emitida por el Juzgado de Control se encuentra debidamente motivada.

La ABG. LUCY FIGUEROA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ ESQUIVEL, HUMBERTO NIVALDO GONZÁLEZ, RODOLFO GUSTAVO RODRÍGUEZ MAMBEL, NEIQUER SOCNEIYER BLANCO, ANDRÉS ENRIQUE DE LA ROSA, JHOAN RAMÓN GARCÍA BRACAMONTE, JOSÉ MARIANO MEDINA VIVAS e ISMAEL RAMÓN FERNÁNDEZ MONTILLA, manifiesta que el recurso de apelación ejercido por las víctimas indirectas, debe ser declarado sin lugar y en consecuencia confirmarse el fallo apelado, ya que, al haberse decretado el archivo fiscal el 08 de julio de 2022, cesaron las medidas de coerción personal que pesaban sobre sus representados, aunado a que ya no son parte en el proceso, ello conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señalan que al decretarse el archivo fiscal ya no ostentan la cualidad de imputado; por lo tanto la acusación particular propia era inadmisible por tratarse de una acción penal ejercida contra quien no ostenta la condición de imputado, y por ello dicha defensa opuso en la fase intermedia la correspondiente excepción.

Dicha defensa igualmente considera que mal podía pretenderse el debate contradictorio de la acusación particular propia, sin la discusión sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, pues a su decir eso sí acarrearía infracción a la tutela judicial efectiva. Por último, señala que el escrito de acusación particular propia de la víctima no permite conocer la conducta desplegada por sus defendidos, con lo cual se incurre en una flagrante infracción al derecho a la defensa.

Por último, la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por las víctimas indirectas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar dicho medio de impugnación, por considerar ajustado a derecho la decisión cuyos efectos se pretende enervar, arguyendo que al Ministerio Público como órgano del Poder Ciudadano no le puede ser coartado el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad, resaltan que el Ministerio Público además de ser el titular de la acción penal en nombre del Estado en los delitos de acción pública, es garante en los procesos judiciales de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto yerra la víctima indirecta en considerar que la presencia del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (sic) vulnera el debido proceso. Considerando que la Juez de la causa fue garantista de la legalidad y constitucionalidad, de igual forma actuó ajustada a derecho y a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Establecida como ha sido la litis, esta Alzada observa que los recurrentes entre sus denuncias señalan el vicio de inmotivación, el cual por ser un vicio de orden público pasará este Tribunal Colegiado a resolverlo en primer lugar, y en tal sentido debemos hacer un breve análisis de lo que nuestra ley adjetiva penal, la doctrina y la jurisprudencia han considerado en relación a la motivación.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) N° 617, dictada en fecha 04-06-14, (…), dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 33/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de la Sala Constitucional).

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia Nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).

Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y de derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre).

…omissis…

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso.

Establecido lo anterior, considera esta Sala que debe traer a colación la decisión aquí apelada, que en este caso fue dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fechada el 28 de noviembre de 2022, mediante la cual establece lo siguiente:

…omissis…

Frente a tal denuncia evidencia este Tribunal Colegiado, que el Juzgado de Instancia realizó un análisis pormenorizado de la acusación particular propia, para proceder luego a desestimarla, ya que expuso claramente el motivo por el cual en su criterio no cumplía con los requisitos esenciales para intentar la acusación particular propia presentada por los recurrentes, específicamente lo concerniente a los fundamentos de la imputación y sus elementos de convicción, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando al respecto que la acusación debe estar debidamente fundada sobre la base de sus elementos de convicción que sustentan la imputación, y los cuales no deben estar aislados; de igual forma señaló que los delitos por los cuales fueron acusados por las víctimas indirectas, los ciudadanos LUIS ALBERTO CHOURIO SÁNCHEZ, ISMAEL RONDÓN FERNÁNDEZ MONTILLA, FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ ESQUIVEL, HUMBERTO NIVALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, RODOLFO GUSTAVO RODRÍGUEZ MAMBEL, NEIQUER SOCNEIYER BLANCO, ANDRÉS ENRIQUE DE LA ROSA, JHOAN RAMOS GARCÍA BRACAMONTE, JOSÉ MARIANO MEDINA VIVAS, JESÚS RICARDO BALLESTEROS y WILLIAM ALEXANDER GÓMEZ CARRASQUERO, eran delitos más graves por los cuales habían sido imputados, aunado a ello argumenta la Juez de la recurrida que la acusación particular propia no se encuentra suficientemente motivada, por cuanto no indica sobre la base de cuales (sic) elementos de convicción se logró determinar la autoría de los ciudadanos antes mencionados en los delitos por los cuales fueron acusados, señalando además que no manifestaron cuales (sic) son los elementos de convicción no estimados por el Ministerio Público en el Archivo Fiscal (sic) decretado, que de un pronóstico de condena para que se lograra establecer que el ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO SÁNCHEZ, fue quien presuntamente lanzó el artificio, o cuales (sic) de los funcionarios fue el autor del hecho, debido a que señalan siempre, que funcionarios de la Guardia Nacional lanzaban bombas lacrimógenas, por lo tanto el Juez de Instancia estimó que la acusación particular propia no se sustenta sobre la base de elementos sólidos que permitan individualizar la conducta que pudieron haber desplegado cada uno de los imputados.

Es así, que la Juez de la recurrida si realizó la motivación y se dio cumplimiento a lo previsto en los (sic) artículos (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

En cuanto a lo manifestado por los recurrentes, en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público no debía estar presente en la audiencia, ya que el acto conclusivo presentado por dicha Representación (sic) no era objeto de revisión, sino la acusación presentada por la víctima, considera esta Sala, que la presencia del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (sic) celebrada el 10 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 42° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en nada vulnera el debido proceso, pues al ser el titular de la acción penal, tal y como lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar informado de los actos que ocasión a los delitos de acción pública se realicen; no obstante ello, es menester aclarar a los recurrentes que cuando la sentencia № 917, de fecha 04 de noviembre de 2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que la victima (sic) quedará legitimada para presentar la acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal, esa prescindencia no está referida a la presencia o no del Ministerio Público en la audiencia correspondiente, como lo pretenden hacer ver los impugnantes. Así se establece.

Adicionalmente, las víctimas indirectas, señalan que la Juez 42° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se extralimitó a revisar el archivo fiscal; en tal sentido debe entenderse que un Juez actúa con extralimitación, cuando hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, usurpa funciones que no le son propias, situación que esta Sala no apercibe en el presente proceso de parte de la Juez de Instancia, por el contrario dicha Juez; criterio de estos decisores actuó conforme a las facultades que tiene el Juez de Control en la etapa en que se encuentra el presente proceso.

En atención a ello, evidencia esta Alzada que si bien los recurrentes señalan que la Juez no debió pronunciarse sobre el archivo fiscal, no es menos cierto que las defensas técnicas de los ciudadanos LUIS ALBERTO CHOURIO SÁNCHEZ, ISMAEL RONDÓN FERNÁNDEZ MONTILLA, FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ ESQUIVEL, HUMBERTO NIVALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. RODOLFO GUSTAVO RODRÍGUEZ MAMBEL, NEIQUER SOCNEIYER BLANCO, ANDRÉS ENRIQUE DE LA ROSA, JHOAN RAMOS GARCÍA BRACAMONTE, JOSÉ MARIANO MEDINA VIVAS, JESÚS RICARDO BALLESTEROS y WILLIAMS ALEXANDER GÓMEZ CARRASQUERO, como alegatos de defensa, hicieron referencia al decreto de archivo fiscal, por lo tanto debía la Juez de Control hacer mención a dicho acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, ya que, de no haberlo hecho si hubiese incurrido en la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a obtener oportuna respuesta. Es así, como a criterio de esta Alzada, el Juez A (sic) quo en modo alguno se extralimitó en sus funciones.

Aunado a ello, debemos resaltar que el Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal acusatorio venezolano, tiene el deber de determinar si concurren o los presupuestos, materiales y formales de la acusación, los cuales condicionan la apertura del juicio oral; pues si dicha acusación no cumple con dichos presupuestos una de las consecuencias de ello es que el Juez de Control desestime la acusación, lo cual ocurrió en el presente caso.

Por lo tanto, como se señaló en párrafos anteriores, la Juez A (sic) quo, dejó establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que del examen de los fundamentos en los cuales se menciona sustentarse la acusación, no eran suficientes para proceder al enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS ALBERTO CHOURIO SÁNCHEZ, ISMAEL RONDÓN FERNÁNDEZ MONTILLA, FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ ESQUIVEL, HUMBERTO NIVALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, RODOLFO GUSTAVO RODRÍGUEZ MAMBEL, NEIQUER SOCNEIYER BLANCO, ANDRÉS ENRIQUE DE LA ROSA, JHOAN RAMOS GARCÍA BRACAMONTE, JOSÉ MARIANO MEDINA VIVAS, JESÚS RICARDO BALLESTEROS y WILLIAMS ALEXANDER GÓMEZ CARRASQUERO, lo cual realizó ejerciendo las facultades que le confiere la ley (control formal y control material sobre la acusación). Así se establece.

Por último, los recurrentes impugnan la decisión dictada el 10 de noviembre de 2022, y fundamentada por separado el 28 de noviembre de 2022, por considerar que la misma les causa un gravamen irreparable, al haber desestimado la acusación particular propia.

En cuanto a lo que debe entenderse por gravamen irreparable la doctrina ha establecido:

…omissis…

Así, la recurrente señala que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia, donde desestima la acusación particular propia, presentada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad № V-12.228.581, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 23 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en contra de los ciudadanos ISMAEL RONDÓN FERNÁNDEZ MONTILLA, FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ ESQUIVEL, HUMBERTO NIVALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, RODOLFO GUSTAVO RODRÍGUEZ MAMBEL, NEIQUER SOCNEIYER BLANCO, ANDRÉS ENRIQUE DE LA ROSA, JHOAN RAMOS GARCÍA BRACAMONTE, JOSÉ MARIANO MEDINA VIVAS, JESÚS RICARDO BALLESTEROS y WILLIAMS ALEXANDER GÓMEZ CARRASQUERO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en su condición de CÓMPLICES NECESARIOS, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 23 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le ocasiona un gravamen irreparable, con lo cual se le vulnera el debido proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido en Jurisprudencia (sic), los posibles daños alegados que deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, tal como lo asentó en Sentencia (sic) № 820, de fecha 22 de junio del año 2011, de la Sala Política (sic) Administrativa:

…omissis…

Infiriendo esta Sala de Corte de Apelaciones que el gravamen irreparable en este caso en concreto no se encuentra acreditado, lo cual es verificable del contenido de las actas que conforman el expediente, ello debido a la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, existiendo una etapa ulterior donde se pueda subsanar el gravamen, pues aun cuando la Juez de Instancia decidió desestimar la acusación particular propia, no es menos cierto que los recurrentes, como víctimas (sic) presente proceso, pueden hacer uso de lo previsto en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de archivo fiscal decretado en fecha 08 de julio de 2022, por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. Así se establece.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Alzada, considera que no le asiste la razón a los recurrentes, ello en virtud que la Juez Cuadragésima Segunda (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la decisión emitida en el acto de la Audiencia Preliminar (sic), celebrada el 10 de noviembre de 2022, y fundamentada por separado el 28 de noviembre de 2022, proporcionó a las partes una respuesta adecuada, congruente a lo planteado, ajustada a derecho ofreciendo un razonamiento jurídico que explico y justificó lo resuelto, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERNALETE Y ELVIRA DEL CARMEN LOVERA (sic) , en su condición de victimas (sic) en la presente causa, asistidos por los profesionales del derecho TÁMARA (sic) BECHAR ALTER, ANDREA SANTACRUZ SALAZAR Y FERNANDO QUINTERO CALCAÑO, (…), en el carácter de apoderados judiciales; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2022, y fundamentada el 28 de noviembre de 2022, mediante la cual desestimó la acusación particular propia presentada el 25 de julio de 2022, por los ciudadanos antes mencionados, (...). Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado A (sic) quo. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los ciudadanos  JOSÉ GREGORIO PERNALETE Y ELVIRA DEL CARMEN LOVER (sic), en su condición de victimas (sic) en la presente causa, asistidos por los profesionales del derecho TÁMARA (sic) BECHAR ALTER, ANDREA SANTACRUZ SALAZAR Y FERNANDO QUINTERO CALCAÑO, (…), en el carácter de apoderados judiciales; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2022, y fundamentada el 28 de noviembre de 2022, mediante la cual desestimó la acusación particular propia presentada el 25 de julio de 2022, por los ciudadanos antes mencionados, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad № V-12.228.581 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES tipificado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarma (sic) y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 23 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en contra los ciudadanos ISMAEL RONDÓN FERNÁNDEZ MONTILLA, FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ ESQUIVEL, HUMBERTO NIVALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, RODOLFO GUSTAVO RODRÍGUEZ MAMBEL, NEIQUEF SOCNEIYER BLANCO, ANDRÉS ENRIQUE DE LA ROSA, JHOAN RAMOS GARCÍA BRACAMONTE, JOSÉ MARIANO MEDINA VIVAS, JESÚS RICARDO BALLESTEROS y WILLIAMS ALEXANDER GÓMEZ CARRASQUERO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en su condición de CÓMPLICES NECESARIOS, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 23 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado A (sic) quo” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del fallo).

 

III

COMPETENCIA

 

Esta Sala, a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o en que hubiesen incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto lo cual esta Sala declara su competencia para resolver la presente acción. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala advierte de la revisión de las actas procesales, que desde el 4 de marzo de 2024, oportunidad en que el abogado Fernando Enrique Quintero Calcaño, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Gregorio Pernalete y Elvira del Carmen Llovera, ya identificados, diligenció solicitando pronunciamiento, hasta el 22 de octubre de 2024, oportunidad en la que el ciudadano José Gregorio Pernalete ratificó la solicitud de pronunciamiento, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses, sin actuación procesal.

 

Al respecto, es de señalar que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), tal y como a continuación se indica:

 

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).

 

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

 

Expuesto lo que antecede y verificada como fue la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, en atención y resguardo a los principios de celeridad y economía procesal, y con la finalidad de no abarrotar ni cargar al aparato judicial con expedientes en los que el accionante, ha dejado en total evidencia su falta de interés en la resolución de la causa; y sin que ello implique la violación al principio del juez natural, es que esta Sala, visto que los derechos denunciados como quebrantados sólo tienen incidencia en la esfera particular de la quejosa, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela del sistema judicial, se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

 

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a los apoderados judiciales de la parte actora Tamara Bechar Alter, Andrea Santacruz Salazar y Fernando Quintero Calcaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.366, 136.655 y 58.858, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.

 

Finalmente, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERNALETE y ELVIRA DEL CARMEN LLOVERA, asistidos por los abogados Tamara Bechar Alter, Andrea Santacruz Salazar y Fernando Quintero Calcaño, ya identificados, contra la sentencia dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de julio de 2023.

 

2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto.

 

3.- IMPONE a los apoderados judiciales de la parte actora Tamara Bechar Alter, Andrea Santacruz Salazar y Fernando Quintero Calcaño, ya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala N° 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala.

 

4.- ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante. Notificación ésta que deberá verificarse en forma telefónica o electrónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

           

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

     Ponente

                           

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTR

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-1249

LFDB