SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray
Expediente número 05-1048
Mediante Oficio Nº
403-05 del 4 de mayo de 2005, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentó el
ciudadano JOSÉ HERRERA SUÁREZ,
titular de la cédula de identidad número 7.419.551, asistido por los abogados
Rizeida Rodríguez Gómez y Herlen Villegas Piñero, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 61.666 y 86.059, respectivamente
contra “…el acta de negativa de entrega
de vehículo emanada en la Fiscalia Quinta
del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara,
causa No. 13F5-0589-04 de fecha 11 de junio de 2004 y contra los efectos de las
sentencias del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, de fecha 24 de agosto de 2004, en el asunto KP01-S-2004-13797; y de la
decisión de última Instancia emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el
asunto No. KP01-R-2004-000380”,
que negaron la entrega del vehículo en virtud de la experticia de
reconocimiento legal practicada a los seriales evidenciaron que los seriales de
carrocería, chapa body, compacto y seguridad “SON FALSOS”.
Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que hiciera la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 4 de mayo de 2005.
El 18 de mayo de
2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Luis Velázquez Alvaray,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
De un estudio
pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito
que contiene la acción de amparo constitucional se desprende lo siguiente:
El 1 de abril de
2004, el ciudadano José Herrera Suárez –hoy accionante- conducía un vehículo
placas ACX63K; serial carrocería 8Y4GX58YEW1712800; serial motor 8 Cil.; marca
Jeep; modelo Grand Cherokee; año 1998; color dorado; clase camioneta; tipo
Sport-Wagon; uso particular; 5 ptos., tara 1836; servicio privado, por la
autopista Rafael Caldera y, en el peaje El Cardenalito, efectivos adscritos a la Segunda Compañía
del Destacamento 47 del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, lo
detuvieron para realizar una revisión al vehiculo, en la que determinaron que
el vehículo presentaba “suplantación y
alteración de serial carrocería, placa body y serial de seguridad”, por lo
cual ordenaron la retención del mismo de manera preventiva.
Que desde ese
entonces –el accionante- realizó tramites ante la Fiscalia Quinta del Ministerio
Público del Estado Lara, la cual conoció del asunto, para obtener la devolución
del vehiculo, y a tal efecto consignó la siguiente documentación: a)
certificado de registro de vehiculo de su primer propietario, ciudadano Oscar
Armando Barroso Escobar No. 3098754 (8Y4GX58YEW1712800-2-1) del 28 de marzo de
2001; b) certificado de registro de vehículo a su nombre (José Herrera Suárez),
No. 77715488 (8Y4GX58YEW1712800-3-1) del 8 de diciembre de 2002; c) acta de
revisión emanada del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de
Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal No.
51, Lara, comando No. L-02-05887 del 19 de septiembre de 2002 y, d) copia certificada de documento compra-venta
del vehículo autenticada ante la Notaria
Pública Cuarta de Barquisimeto el 1 de febrero de 2002,
anotada bajo el No. 75, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por
esa Notaria.
Que el 11 de junio
de 2004, la Fiscalia
Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, mediante acta
negó la entrega del vehículo a José Herrera Suárez –hoy accionante-, por cuanto
de la experticia de reconocimiento legal practicada a los seriales del vehiculo
se evidenció que los seriales de carrocería, chapa body, compacto y seguridad,
son falsos y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, U.R.D.D. (Penal),
correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara.
Que el 24 de
agosto de 2004, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, negó la entrega del vehículo objeto de la causa, con fundamento en
la falta de cualidad del solicitante, como propietario o poseedor legitimo y la
coincidencia entre el serial objeto de estudio por parte de los expertos que
resultaron ser falsos y el serial señalado en los documentos presentados por el
mismo –hoy accionante-.
Que el 27 de
agosto de 2004 el solicitante –hoy accionante– apeló de la decisión dictada el
24 de agosto de 2004, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara.
Que el 20 de
octubre de 2004, la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante sentencia
indicó que el solicitante -hoy accionante- no fundamentó la apelación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal y, declaró
“como no interpuesto por manifiestamente
infundado” la apelación, y por ende, confirmó el fallo apelado.
Que el 23 de
febrero de 2005, el ciudadano José Herrera Suárez, asistido por los abogados
Rizeida Rodríguez Gómez y Herlen Villegas Piñero, intentó acción de amparo
constitucional contra “…el acta de
negativa de entrega de vehículo emanada en la Fiscalia Quinta del Ministerio
Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara,
causa No. 13F5-0589-04 de fecha 11 de junio de 2004 y contra los efectos de las
sentencias del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, de fecha 24 de agosto de 2004, en el asunto KP01-S-2004-13797; y de la
decisión de última Instancia emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, en el asunto No. KP01-R-2004-000380”, que le negaron
la entrega del vehiculo, en virtud de la experticia de reconocimiento legal
practicada a los seriales que evidenciaron que los seriales de carrocería,
chapa body, compacto y seguridad “SON
FALSOS”.
El 1 de marzo de
2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, declaró inadmisible in limine litis,
por no tener competencia en sede constitucional para conocer acciones
interpuestas contra decisiones de Tribunales de Primera Instancia y Corte de
Apelaciones.
El 3 de marzo de
2005, el accionante apeló de la decisión dictada el 1 de marzo de 2005, por el
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El 4 de mayo de
2005, la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declaró
incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declinó la competencia
a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE
LA ACCIÓN DE
AMPARO
El 23 de febrero
de 2005, el ciudadano José Herrera Suárez, asistido por los abogados Rizeida
Rodríguez Gómez y Herlen Villegas Piñero, interpuso acción de amparo
constitucional contra el acta emanada de la Fiscalia Quinta del Ministerio
Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara,
del 11 de junio de 2004, que negó la entrega del vehículo de [su] propiedad y,
contra las sentencias del Juzgado
Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del 24 de agosto
de 2004 y de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que también negaron
la entrega de un vehículo de su propiedad, las cuales a su decir le lesionó la
garantía a la igualdad jurídica y al debido proceso, así como, el derecho a la
defensa y de propiedad, con base a los siguientes argumentos:
Que “…el Juzgado de Control No. 6, no tomó en
consideración la legislación vigente prevista en la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, que regula la situación de propiedad
sobre los bienes muebles….”.
Que “…tanto el Ministerio Público como el Juez
de Control No. 6, a
quienes les correspondió el conocimiento del asunto, estaban obligados a velar
por el cumplimiento de dichos intereses en todas las fases…”.
Que “…las disposiciones legales antes citadas a
mi modo de ver y entender, garantizan constitucional y legalmente el derecho
sobre la propiedad del vehiculo de mi propiedad retenido, que dicho sea de
paso, no era para el momento en que se tomaron las decisiones de NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO,
indispensable para la investigación, toda vez que se habían practicado las
experticias concernientes y en todo caso a la hora de ser requerido para alguna
otra investigación el mismo podía ser solicitado a mi persona…”.
Que “…la posesión en bienes muebles vale titulo,
siempre y cuando la posesión sea de buena fe…”.
Que “…la Corte de Apelaciones me vulneró la Manifestación
del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados también en la Constitución
de la República Bolivariana
de Venezuela…”.
En consecuencia, pidió
el restablecimiento de su condición y cualidad de propietario, la entrega del
bien constituido por el vehiculo y que se ordene la abstención de un posible
remate por parte del estacionamiento judicial en el cual se encuentra, por el
cobro del servicio de guarda y custodia y la exoneración de los emolumentos que
se causaren.
III
DE LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara declinó la competencia para conocer de la presente causa el 4
de mayo de 2005, en virtud de que el caso de autos va dirigido, entre otras
actuaciones, contra la decisión emanada de ella misma, por lo que se declaró incompetente.
IV
DE LA COMPETENCIA
De los autos se desprende que el accionante interpuso acción
de amparo constitucional contra el acta de negativa de entrega de vehículo
emanada en la Fiscalia Quinta
del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara,
el 11 de junio de 2004 y, contra las sentencias
del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del
24 de agosto de 2004 y de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, que a su decir lesionó la garantía a la igualdad jurídica y al debido
proceso, así como, el derecho a la defensa y al de propiedad.
El
artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en
primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo
efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el
Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será
consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá
inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un
lapso no mayor de treinta (30) días.”
Observa la Sala que en el escrito que
presentó el ciudadano José Herrera Suárez, asistido por los abogados Rizeida
Rodríguez Gómez y Herlen Villegas Piñero, éste acumuló varias pretensiones,
acción de amparo constitucional contra “…el
acta de negativa de entrega de vehículo emanada en la Fiscalia Quinta del Ministerio
Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara,
causa No. 13F5-0589-04 de fecha 11 de junio de 2004 y contra los efectos de las
sentencias del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, de fecha 24 de agosto de 2004, en el asunto KP01-S-2004-13797; y de la
decisión de última Instancia emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el
asunto No. KP01-R-2004-000380”,
que negaron la entrega del vehículo en virtud de la experticia de
reconocimiento legal practicada a los seriales evidenciaron que los seriales de
carrocería, chapa body, compacto y seguridad “SON FALSOS”.
Al respecto, el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma
demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al
conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean
incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en
contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la
doctrina denomina inepta acumulación.
Entiende entonces la Sala que la acumulación de
las pretensiones ya indicadas, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de
forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
La inepta acumulación de pretensiones, en
los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean
incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o
solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo
establecido en el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y así se decide.
DECISIÓN
Por
los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ HERRERA SUÁREZ, asistido por los
abogados Rizeida Rodríguez Gómez y Herlen Villegas Piñero, ya identificados,
contra “…el acta de negativa de entrega
de vehículo emanada en la Fiscalia Quinta
del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara,
causa No. 13F5-0589-04 de fecha 11 de junio de 2004 y contra los efectos de las
sentencias del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, de fecha 24 de agosto de 2004, en el asunto KP01-S-2004-13797; y de la
decisión de última Instancia emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el
asunto No. KP01-R-2004-000380”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de Noviembre de dos mil cinco
(2005). Años: 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La
Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis
Velázquez Alvaray
Magistrado-Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
El Secretario (E)
Tito Rubén De La Hoz
Exp. 05-1048
LVA/