SALA CONSTITUCIONAL

            Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente número 05-1048

 

Mediante Oficio Nº 403-05 del 4 de mayo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentó el ciudadano JOSÉ HERRERA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 7.419.551, asistido por los abogados Rizeida Rodríguez Gómez y Herlen Villegas Piñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.666 y 86.059, respectivamente contra “…el acta de negativa de entrega de vehículo emanada en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa No. 13F5-0589-04 de fecha 11 de junio de 2004 y contra los efectos de las sentencias del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 24 de agosto de 2004, en el asunto KP01-S-2004-13797; y de la decisión de última Instancia emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto No. KP01-R-2004-000380”, que negaron la entrega del vehículo en virtud de la experticia de reconocimiento legal practicada a los seriales evidenciaron que los seriales de carrocería, chapa body, compacto y seguridad “SON FALSOS”.

 

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que hiciera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 4 de mayo de 2005.

 

El 18 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

                                                                                              

I

ANTECEDENTES

 

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo constitucional se desprende lo siguiente:

 

El 1 de abril de 2004, el ciudadano José Herrera Suárez –hoy accionante- conducía un vehículo placas ACX63K; serial carrocería 8Y4GX58YEW1712800; serial motor 8 Cil.; marca Jeep; modelo Grand Cherokee; año 1998; color dorado; clase camioneta; tipo Sport-Wagon; uso particular; 5 ptos., tara 1836; servicio privado, por la autopista Rafael Caldera y, en el peaje El Cardenalito, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, lo detuvieron para realizar una revisión al vehiculo, en la que determinaron que el vehículo presentaba “suplantación y alteración de serial carrocería, placa body y serial de seguridad”, por lo cual ordenaron la retención del mismo de manera preventiva.

 

Que desde ese entonces –el accionante- realizó tramites ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, la cual conoció del asunto, para obtener la devolución del vehiculo, y a tal efecto consignó la siguiente documentación: a) certificado de registro de vehiculo de su primer propietario, ciudadano Oscar Armando Barroso Escobar No. 3098754 (8Y4GX58YEW1712800-2-1) del 28 de marzo de 2001; b) certificado de registro de vehículo a su nombre (José Herrera Suárez), No. 77715488 (8Y4GX58YEW1712800-3-1) del 8 de diciembre de 2002; c) acta de revisión emanada del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal No. 51, Lara, comando No. L-02-05887 del 19 de septiembre de 2002 y,  d) copia certificada de documento compra-venta del vehículo autenticada ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto el 1 de febrero de 2002, anotada bajo el No. 75, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

 

Que el 11 de junio de 2004, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, mediante acta negó la entrega del vehículo a José Herrera Suárez –hoy accionante-, por cuanto de la experticia de reconocimiento legal practicada a los seriales del vehiculo se evidenció que los seriales de carrocería, chapa body, compacto y seguridad, son falsos y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, U.R.D.D. (Penal), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Que el 24 de agosto de 2004, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó la entrega del vehículo objeto de la causa, con fundamento en la falta de cualidad del solicitante, como propietario o poseedor legitimo y la coincidencia entre el serial objeto de estudio por parte de los expertos que resultaron ser falsos y el serial señalado en los documentos presentados por el mismo –hoy accionante-.

 

Que el 27 de agosto de 2004 el solicitante –hoy accionante– apeló de la decisión dictada el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Que el 20 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante sentencia indicó que el solicitante -hoy accionante- no fundamentó la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal y, declaró “como no interpuesto por manifiestamente infundado” la apelación, y por ende, confirmó el fallo apelado.

 

Que el 23 de febrero de 2005, el ciudadano José Herrera Suárez, asistido por los abogados Rizeida Rodríguez Gómez y Herlen Villegas Piñero, intentó acción de amparo constitucional contra “…el acta de negativa de entrega de vehículo emanada en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa No. 13F5-0589-04 de fecha 11 de junio de 2004 y contra los efectos de las sentencias del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 24 de agosto de 2004, en el asunto KP01-S-2004-13797; y de la decisión de última Instancia emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto No. KP01-R-2004-000380”, que le negaron la entrega del vehiculo, en virtud de la experticia de reconocimiento legal practicada a los seriales que evidenciaron que los seriales de carrocería, chapa body, compacto y seguridad “SON FALSOS”.

 

El 1 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible in limine litis, por no tener competencia en sede constitucional para conocer acciones interpuestas contra decisiones de Tribunales de Primera Instancia y Corte de Apelaciones.

 

El 3 de marzo de 2005, el accionante apeló de la decisión dictada el 1 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

El 4 de mayo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declinó la competencia a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 23 de febrero de 2005, el ciudadano José Herrera Suárez, asistido por los abogados Rizeida Rodríguez Gómez y Herlen Villegas Piñero, interpuso acción de amparo constitucional contra el acta emanada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del 11 de junio de 2004, que negó la entrega del vehículo de [su] propiedad y, contra las sentencias del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del 24 de agosto de 2004 y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que también negaron la entrega de un vehículo de su propiedad, las cuales a su decir le lesionó la garantía a la igualdad jurídica y al debido proceso, así como, el derecho a la defensa y de propiedad, con base a los siguientes argumentos:

 

Que “…el Juzgado de Control No. 6, no tomó en consideración la legislación vigente prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula la situación de propiedad sobre los bienes muebles….”.

 

Que “…tanto el Ministerio Público como el Juez de Control No. 6, a quienes les correspondió el conocimiento del asunto, estaban obligados a velar por el cumplimiento de dichos intereses en todas las fases…”.

 

Que “…las disposiciones legales antes citadas a mi modo de ver y entender, garantizan constitucional y legalmente el derecho sobre la propiedad del vehiculo de mi propiedad retenido, que dicho sea de paso, no era para el momento en que se tomaron las decisiones de NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO, indispensable para la investigación, toda vez que se habían practicado las experticias concernientes y en todo caso a la hora de ser requerido para alguna otra investigación el mismo podía ser solicitado a mi persona…”.

 

Que “…la posesión en bienes muebles vale titulo, siempre y cuando la posesión sea de buena fe…”.

 

Que “…la Corte de Apelaciones me vulneró la Manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

En consecuencia, pidió el restablecimiento de su condición y cualidad de propietario, la entrega del bien constituido por el vehiculo y que se ordene la abstención de un posible remate por parte del estacionamiento judicial en el cual se encuentra, por el cobro del servicio de guarda y custodia y la exoneración de los emolumentos que se causaren.

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declinó la competencia para conocer de la presente causa el 4 de mayo de 2005, en virtud de que el caso de autos va dirigido, entre otras actuaciones, contra la decisión emanada de ella misma, por lo que se declaró  incompetente.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

           

De los autos se desprende que el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el acta de negativa de entrega de vehículo emanada en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de junio de 2004 y, contra las sentencias del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del 24 de agosto de 2004 y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que a su decir lesionó la garantía a la igualdad jurídica y al debido proceso, así como, el derecho a la defensa y al de propiedad.

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

 

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.”

 

Observa la Sala que en el escrito que presentó el ciudadano José Herrera Suárez, asistido por los abogados Rizeida Rodríguez Gómez y Herlen Villegas Piñero, éste acumuló varias pretensiones, acción de amparo constitucional contra “…el acta de negativa de entrega de vehículo emanada en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa No. 13F5-0589-04 de fecha 11 de junio de 2004 y contra los efectos de las sentencias del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 24 de agosto de 2004, en el asunto KP01-S-2004-13797; y de la decisión de última Instancia emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto No. KP01-R-2004-000380”, que negaron la entrega del vehículo en virtud de la experticia de reconocimiento legal practicada a los seriales evidenciaron que los seriales de carrocería, chapa body, compacto y seguridad “SON FALSOS”.

 

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

 

Entiende entonces la Sala que la acumulación de las pretensiones ya indicadas, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

 

La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ HERRERA SUÁREZ, asistido por los abogados Rizeida Rodríguez Gómez y Herlen Villegas Piñero, ya identificados, contra “…el acta de negativa de entrega de vehículo emanada en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa No. 13F5-0589-04 de fecha 11 de junio de 2004 y contra los efectos de las sentencias del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 24 de agosto de 2004, en el asunto KP01-S-2004-13797; y de la decisión de última Instancia emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto No. KP01-R-2004-000380”.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11     días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

      

 

 

 

El Vicepresidente,

 

                       

 

                    Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

             Magistrado

 

           

                             

                                    Luis Velázquez Alvaray

                                                                              Magistrado-Ponente                                                                                                   

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

           Magistrado

 

 

 

              Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                                   Magistrado

           

Carmen Zuleta de Merchán

              Magistrada

 

 

 

El Secretario (E)

 

 

                                 

                                              Tito Rubén De La Hoz

 

 

 

Exp. 05-1048

LVA/