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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 2 de abril de 2025, el abogado Carlos Manuel Guillermo Padrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.250, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BADER GUILLERMINA GONZÁLEZ DAGER, titular de la cédula de identidad N° V- 14-021.428, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 000343, dictada el 13 de junio de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró:
PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 2023, y en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la codemandada Bader Guillermina González Dáger así como de la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Guillermo González Regalado (†), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2023, en consecuencia se CONFIRMA el mencionado fallo de primera instancia. TERCERO: CON LUGAR la demanda por inquisición de paternidad, ejercida por el ciudadano WILLMER GUILLERMO MAGALLANES, contra el de cujus GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO (†), representado procesalmente por su hija la ciudadana BADER GUILLERMINA GONZÁLEZ DÁGER, todos anteriormente identificados, así como sus herederos desconocidos. NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del presente fallo. Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada-.
Todo ello, en el marco del juicio de inquisición de paternidad, interpuesto por el ciudadano Wilmer Guillermo Magallanes, titular de la cédula de identidad N° V- 6.963.531, contra el ciudadano Guillermo González Regalado (†) procesalmente representado por su hija la ciudadana Bader Guillermina González Dager, antes identificada.
El 3 de junio de 2025, mediante sentencia N° 0858, esta Sala se declaró competente y suspendió los efectos del fallo N° 000343, dictado el 13 de junio de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al Juez o Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, para que recabe y remita a esta Sala el expediente original del juicio de inquisición de paternidad interpuesto por el ciudadano Wilmer Guillermo Magallanes, titular de la cédula de identidad N° V- 6.963.531, contra al ciudadano Guillermo González Regalado (†) procesalmente representado por su hija la ciudadana Bader Guillermina González Dager, antes identificada, el cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EXP. 2025-000320.
El 4 de junio de 2025, el ciudadano Carlos Arturo García Useche, Secretario de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dejó constancia que en esta misma data, se efectuó comunicación vía telefónica con Juan Pablo Torres, quien se identificó como Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le impuso del contenido de la sentencia N° 0858 de fecha 03 de junio de 2025.
El 5 de junio de 2025, mediante Oficio N° 0188-2025, de fecha 4 de junio de 2025, recibido en fecha 05 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió información dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro° 0858, de fecha 3 de junio de 2025, dictada por esta Sala.
El 10 de junio de 2025, el ciudadano Víctor Manuel Teppa Henríquez, en representación Willmer Guillermo Magallanes, solicitó copia simple y consignó instrumento poder.
El 26 de junio de 2025, el Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/001441-2025, dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 3 de julio de 2025, el ciudadano Víctor Manuel Teppa Henríquez, en representación Willmer Guillermo Magallanes, solicitó copia simple.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia N° 000343, dictada el 13 de junio de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, para cuya fundamentación el representante judicial de la solicitante de autos denunció lo que se resume a continuación:
Que, “El presente recurso de revisión cumple con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el ordenamiento jurídico: la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se encuentra: definitivamente firme; además, en el presente caso se denuncian violaciones de rango constitucional, entre ellas, los derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a la tutela judicial efectiva, así como la transgresión del principio de legalidad y de la reserva legal en materia procesal”.
Que, “Se trata de un juicio de inquisición de paternidad, intentado por Wilmer Magallanes, nacido el 3 de junio de 1966, quien alegaba ser hijo de Guillermo González Regalado, y demando a los herederos del sedicente padre, quien había fallecido el 30 de junio de 2020. Con su libelo acompañó copia del resultado de un estudio heredo biológico hecho por el IVIC, en 1996, sin que mediase orden judicial o de organismo público alguno, hecho, supuestamente, a petición del padre y pagado por este según un recibo emitido por Consulta de Asesoramiento Genético, a nombre de Guillermo González”.
Que, “Ese documento es incorporado al expediente por vía de la prueba de Informes. No hay en autos prueba distinta alguna que demuestre la paternidad o la posesión de estado de hijo”.
Que,
“Mi representada alegó que no se trataba de un documento administrativo porque,
tal y como lo señala el recibo, fue la prestación de un servicio (consulta de
asesoramiento genético), porque fue a instancia de parte privada y
debidamente
pagado como consulta y no como tasa o arancel. El IVIC no actuó como
el instituto que es, en ejercicio de sus funciones, sino como un privado que
presta un servicio de asesoramiento a solicitud de otra persona privada. Tampoco
puede ser entendida como experticia oponible a los herederos del sedicente
padre porque, dada la forma como se hizo el estudio, no se conoce si
hubo el debido control, la debida identificación, la libre voluntad, etc. Es
decir,
constituiría
una prueba evacuada sin el debido control por parte de las personas a
quienes se le está oponiendo porque el verdadero afectado, Guillermo
González,
falleció antes de ser demandado. Además, la experticia entendida como
prueba, es aquella que se evacua dentro de un proceso, bajo un procedimiento
establecido, con las debidas garantías”.
Que, “En todo caso, el valor probatorio que podría tener el referido estudio es simplemente indiciario y visto que fue la única prueba, la condena no puede basarse en un solo y único indicio que no tendría la fuerza suficiente como para generar la entera convicción del juez”.
Que, “El tribunal de primera instancia admitió la prueba y la valoro (sic) como si se tratase de un documento administrativo pero la apreció como si se tratase (sic) de una experticia heredo biológica y la afianzó con el recibo, consignado solo en fotocopia simple”.
Que, (…)“con posterioridad apareció una declaración de la madre de Wilmer Magallanes, otorgado ante notaria pública, en septiembre de 1981, en el cual ella hace constar que Wilmer Magallanes no es hijo de Guillermo González; que nunca ha tenido relaciones sexuales con este y que su amistad comenzó en abril de 1966, "debido a la amistad que tenía con su mama, y que anteriormente a esta fecha no tuvo ningún trato ni comunicación de ninguna especie. Sin embargo, dicha prueba no fue valorada por la referida Sala de Casación Civil.”
Que, “Se estaría, pues, frente a dos indicios que, por su contenido, se excluyen, pero uno de ellos derivados de un documento público y el otro, en el mejor de los casos, derivados de un documento que pudiera ser considerado administrativo”
Que, “(…)pese a la existencia de la denominada prueba heredo biológica, supuestamente practicada voluntariamente, por el propio sedicente padre en mayo de 1996, mucho antes de su fallecimiento, este nunca reconoció a Wilmer Magallanes como su hijo, es porque Guillermo González Regalado nunca, ni de hecho ni de derecho, reconoció al demandante como hijo suyo, lo cual denota que el propio Guillermo González no le tenía fe ni confianza a la mencionada prueba, que esta no le generaba la certeza necesaria para proceder a ese reconocimiento. Y si a esto sumamos que el demandante esperó a la muerte de su supuesto padre - ocurrida 24 años después de la fecha que se le atribuye a la prueba - para intentar la acción de inquisición, la conclusión es obvia: ni siquiera el mismo actor le tenía confianza no solo a la prueba, sino a la condición de hijo que dice tener”.
Que, “La forma como la Sala Civil valoro el estudio emanado del IVIC - que, frente a la hija demandada, constituye una prueba simple porque, de acuerdo a lo ocurrido en el proceso, fue incorporado por vía de prueba de Informes - y visto que esa prueba no emana directamente de quien fuera demandada - la hija del sedicente padre -, entraña una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de Bader Guillermina González Dager, garantías establecidas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque mi mandante no tuvo, en ningún momento, control sobre la prueba, la veracidad de concurrencia de Guillermo González, la toma de muestras, cadenas de custodias, (…)”.
Que, “La simple reflexión sobre el asunto nos impone una realidad: a partir de ese documento no puede derivarse la prueba fehaciente de la paternidad porque de hacerlo, se estaría violando el derecho a la defensa y la garantía de debido proceso de mi mandante”.
Que, “Por las anteriores consideraciones y en razón de las violaciones de derechos y garantías constitucionales que le corresponden a mi mandante, Bader Guillermina González Dager, ciudadanos Magistrados, pido:
PRIMERO: Que admitan y conozcan de la solicitud de revisión de la sentencia No. 343, proferida el 13 de junio de 2024, en el expediente No. AA20-C-2024-000126, dictada de la Sala de Casación Civil, con ponencia de Henry José Timaure Tapia, declarándolo ha lugar, y se subsanen las violaciones cometidas.
SEGUNDO: Que se anule la referida sentencia No. 343, dictada el 13 de junio de 2024 y se restituya la situación jurídica infringida.(Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que, “Solicitamos formalmente a esta Sala Constitucional que hasta tanto decida la presente solicitud de revisión de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar innominada consistente en decretar la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE TODOS LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA No. 343, DICTADA EL 13 DE JUNIO DE 2024, EN EL EXPEDIENTE No. AA20-C-2024-000126”.(Negrillas y mayúsculas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La Sala de Casación Civil, el 13 de junio de 2024, en sentencia N° 000343, casó de oficio, con fundamento en los siguientes argumentos:
(…)
Del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por las demandadas, esta Sala observa que el themadecidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no la inquisición de paternidad demandada por el ciudadano Willmer Guillermo Magallanes, respecto del de cujus Guillermo González Regalado, en contra de sus herederos, siendo que tanto la representación judicial de la codemandada Bader Guillermina González Dáger, como la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, únicamente se limitaron a oponerse a los alegatos planteados por el demandante.
En este sentido los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“…Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° 072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; sí reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.
En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante contra Domingo Solarte y otro, reiterado en el fallo N° 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin Gutiérrez, contra C.A., de Seguros La Occidental, se señaló lo siguiente:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
(…Omissis…)
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
(…Omissis…)
...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; no obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. Fallo N° 200, de fecha 18 de abril de 2018, caso: Gertrudis Vogeler de García, contra Guarda Bosque 2001, C.A. y otro, expediente N° 2017-733).
En el caso de marras el demandante alegó que él es fruto de la relación carnal habida en el año de 1965, entre los ciudadanos María Esther Magallanes, su madre, y el ciudadano Guillermo González Regalado (†), naciendo el día 3 de junio de 1966, en la ciudad de Caracas, por su parte la codemandada Bader Guillermina González Dáger, tanto en su contestación a la demanda, como en su escrito de informes ante la alzada, se limitó a atacar el valor probatorio de la prueba heredo biológica contenida en el “…INFORME SOBRE FILIACIÓN BIOLÓGICA DEL SEÑOR GUILLERMO GONZÁLEZ Y EL SEÑOR WILMER (sic) MAGALLANES…”, realizado en fecha 10 de junio de 1996, por lo cual le correspondía al actor el acreditar la existencia de la filiación paterna que demanda en la presente causa.
Ahora bien, consagra el artículo 210 del Código Civil, en lo referente al supuesto de que no exista reconocimiento voluntario de la filiación paterna, la posibilidad del establecimiento judicial de la misma de la siguiente manera:
“…Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”.
De la normativa antes señalada se destaca que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio podrá ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado, asimismo podrá quedar establecida la paternidad cuando se pruebe bien sea, la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, sin que se le pueda impedir al hijo la prueba de la paternidad por otros medios.
En materia de filiación, el artículo 210 del Código Civil consagra el principio de libertad probatoria para demostrarla, de manera que todo aquel con interés legítimo está facultado para valerse de “…todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”, para proporcionar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación, por tratarse la paternidad un derecho inherente a la persona.
Así pues, en casos como el de autos, la observancia de los principios que rigen la prueba resulta fundamental, y entre ellos, la pertinencia y conducencia de la prueba juegan un papel importante. Efectivamente, la pertinencia del medio probatorio implica que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio y la conducencia o idoneidad se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido.
Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables, siendo esta la prueba por excelencia para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 361 de fecha 25 de julio de 2011, caso: Nancy Jaimes Sánchez y otros, contra Carmen Alicia Serrano de Flores y otros, reiterada en el fallo N° 051, de fecha 15 de febrero de 2018, caso: Yusbire Coromoto Parra, contra Marcelina Antonia Carreño de Fernández y otro).
Ahora bien, tal como fue señalado en acápites anteriores, efectivamente constan en los elementos probatorios consignados por el actor en el presente expediente que el ciudadano Guillermo González Regalado (†) procedió de manera voluntaria a la contratación para la realización de un prueba de filiación biológica respecto del demandante Willmer Guillermo Magallanes, tal como se constata del recibo por “…CONSULTA DE ASESORAMIENTO GENÉTICO…”, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 11 de abril de 1996, en el que se dejó constancia de la asignación de la cita para la referida prueba para el día 11 de mayo de 1996.
Asimismo dado que en el presente caso el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), reiteró el contenido y realización de la prueba heredo biológica realizada por los ciudadanos Guillermo González Regalado, María Esther Magallanes y Willmer Guillermo Magallanes, sin que la parte demandada haya consignado ningún elemento probatorio que permitiera desvirtuar el contenido de la misma, en virtud de ostentar el carácter de documento público administrativo debe tenerse como válidos e incontrovertidos los resultados reflejados en el mismo, en este sentido se tiene que la probabilidad que el “…INFORME SOBRE FILIACIÓN BIOLÓGICA DEL SEÑOR GUILLERMO GONZÁLEZ Y EL SEÑOR WILMER (sic) MAGALLANES…” arroja sobre la paternidad del ciudadano Guillermo González Regalado respecto al demandante Willmer Guillermo Magallanes, resulta altísima dado que el valor de la verosimilitud obtenido es enorme correspondiente a una probabilidad de cero coma novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve millónesimas (0,999999), sobre uno (1), de esta forma del presente instrumento probatorio se puede acreditar el parentesco consanguíneo o filiación paterna que la parte actora demanda.
De igual manera, la codemandada Bader Guillermina González Dáger señaló que el ciudadano Guillermo González Regalado padecía del denominado “…Síndrome de Gilbert…”, lo cual pudiera generar alguna relación respecto de la filiación paterna con el ciudadano Willmer Guillermo Magallanes, sin embargo, esta Sala vuelve a señalar que la misma no realizó actividad probatoria alguna dirigida a la verificación de dicho argumento, por lo que no resulta probado.
(…)
Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, y visto que efectivamente fue comprobado por el demandante la filiación paterna demandada con respecto del ciudadano Guillermo González Regalado (†), esta Sala declara sin lugar los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la codemandada Bader Guillermina González Dáger, así como de la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, ejercidas en fecha 18 de septiembre de 2023, contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma el referido fallo recurrido. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento se declara con lugar la pretensión de inquisición de paternidad ejercida, en consecuencia queda establecida la paternidad del ciudadano Guillermo González Regalado (†), respecto del ciudadano Willmer Guillermo Magallanes quien a los efectos legales se reputa como hijo del de cujus antes mencionado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 2023, y en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la codemandada Bader Guillermina González Dáger así como de la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Guillermo González Regalado (†), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2023, en consecuencia se CONFIRMA el mencionado fallo de primera instancia.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por inquisición de paternidad, ejercida por el ciudadano WILLMER GUILLERMO MAGALLANES, contra el de cujus GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO (†), representado procesalmente por su hija la ciudadana BADER GUILLERMINA GONZÁLEZ DÁGER, todos anteriormente identificados, así como sus herederos desconocidos.
NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera preliminar, esta Sala da por reproducidas las consideraciones expresadas en su sentencia N° 0858 del 3 de junio de 2025, en cuanto a la declaratoria de competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud.
Precisado lo anterior, esta Sala observa de las actas contenidas en el caso sub examine, que el abogado Carlos Manuel Guillermo Padrón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bader Guillermina González Dáger, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 000343, dictada, el 13 de junio de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del juicio de inquisición de paternidad interpuesto por el ciudadano Wilmer Guillermo Magallanes, titular de la cédula de identidad N° V- 6.963.531, contra al ciudadano Guillermo González Regalado (†).
En
el presente caso, denunció el apoderado judicial de la solicitante de revisión,
que el fallo identificado con el alfanumérico RC. 000343, dictado, el 13
de junio de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia,valoró únicamente el estudio de
prueba heredo biológica,
la cual fue evacuada anticipadamente extra juicio e incorporada al proceso por
vía de prueba de informes, sin las debidas garantías, y al respecto sostuvo:“Mi
representada alegó que no se trataba de un documento administrativo
porque, tal y como lo señala el recibo, fue la
prestación de un servicio (consulta de
asesoramiento genético), porque fue a instancia de parte privada y
debidamente pagado como consulta y no como tasa o
arancel. El IVIC no actuó
como el instituto que es, en ejercicio de sus
funciones, sino como un privado que
presta un servicio de asesoramiento a solicitud de otra persona privada.
Tampoco puede ser entendida como experticia oponible
a los herederos del sedicente
padre porque, dada la forma como se hizo el estudio, no se conoce
si hubo el debido control, la debida identificación,
la libre voluntad, etc. Es decir,
constituiría una prueba evacuada sin el debido
control por parte de las personas a
quienes se le está oponiendo porque el verdadero afectado, Guillermo
González, falleció antes de ser demandado. Además,
la experticia entendida
como prueba, es aquella que se evacua dentro de un
proceso, bajo un procedimiento
establecido, con las debidas garantías”. Asimismo,
alegó “En todo caso, el valor probatorio
que podría tener el referido estudio es simplemente indiciario y visto que fue
la única prueba, la condena no puede basarse en un solo y único indicio que no
tendría la fuerza suficiente como para generar la entera convicción del juez”.También,
sostuvo que “pese a la existencia de la
denominada prueba heredo biológica, supuestamente practicada voluntariamente,
por el propio sedicente padre en mayo de 1996, mucho antes de su fallecimiento,
este nunca reconoció a Wilmer Magallanes como su hijo, es porque Guillermo
González Regalado nunca, ni de hecho ni de derecho, reconoció al demandante
como hijo suyo, lo cual denota que el propio Guillermo González no le tenía fe
ni confianza a la mencionada prueba, que esta no le generaba la certeza
necesaria para proceder a ese reconocimiento. Y si a esto sumamos que el
demandante esperó a la muerte de su supuesto padre - ocurrida 24 años después
de la fecha que se le atribuye a la prueba - para intentar la acción de
inquisición, la conclusión es obvia: ni siquiera el mismo actor le tenía
confianza no solo a la prueba, sino a la condición de hijo que dice tener”.
Finalmente señaló “La forma como la Sala Civil valoro el estudio emanado del
IVIC - que, frente a la hija demandada, constituye una prueba simple porque, de
acuerdo a lo ocurrido en el proceso, fue incorporado por vía de prueba de
Informes - y visto que esa prueba no emana directamente de quien fuera
demandada - la hija del sedicente padre -, entraña una violación al derecho a
la defensa y al debido proceso de Bader Guillermina González Dager, garantías
establecidas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela porque mi mandante no tuvo, en ningún momento, control
sobre la prueba, la veracidad de concurrencia de Guillermo González, la toma de
muestras, cadenas de custodias.
Ahora bien, del análisis de las actas contenidas en el presente expediente se observa lo siguiente:
i) El presente asunto versa sobre un juicio de inquisición de paternidad, interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2021, por el ciudadano Wilmer Guillermo Magallanes, titular de la cédula de identidad N° V- 6.963.531, nacido el 3 de junio de 1966, contra al ciudadano Guillermo González Regalado, quien falleció el 30 de junio de 2020, vale decir, luego de su fallecimiento. Asimismo, se desprende específicamente de los folios 1 al 4, del anexo uno (01), que el demandante en el cual fundamentó la demanda consiste en una documento contentivo de experticia heredo biológica, realizada en fecha 10 de junio de 1996, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es decir, dicha prueba se realizó hace veinticinco (25) años, para el momento en que se presentó la demanda.
ii) De las actas cursantes del expediente se evidencia que dicha prueba pericial fue obtenida antes del juicio, no solicitada ni por el juez ni por las partes, es decir, no fue promovida ni evacuada de conformidad con el procedimiento que rige la prueba pericial establecido en la Ley sustantiva y adjetiva civil.
iii) No se desprende de autos que existió reconocimiento voluntario del ciudadano Wilmer Magallanes, como hijo por parte del presunto padre, antes de su fallecimiento, vale decir, este nunca reconoció en vida al demandante como hijo suyo. Asimismo, no se desprende de las actas cursantes en el presente expediente que el demandante haya demostrado la posesión de estado que adujó tener de conformidad con lo establecido en la ley sustantiva Civil y al respecto se observa:
El artículo 214 y 223 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 214- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son: Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo 223- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
En ese sentido, del folio siete (07) del anexo uno (01) específicamente del libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial del demandante sostuvo “que no obstante, GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, aún cuando nunca me reconoció como hijo suyo, de hecho así me había considerado, por cuanto siendo un hombre soltero, en los primeros años de mi vida y hasta que contrajo matrimonio, se encargó de mi cuido y educación y me trató como hijo suyo, por lo cual yo, desde niño, era tenido en mi entorno familiar y en el círculo de mis amistades familiares y de las de mi padre, como hijo que reglamente soy. Se configura entonces, de esa manera, la Posesión de Estado, esto es mi apariencia ante todos los familiares y relacionados con GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, mi progenitor, de ser titular o tener el estado civil de hijo suyo y en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado”.
Sobre la posesión de estado, Antonio D´ Jesús Maldonado en sus Lecciones de Derecho de Familia. Paredes Editores. Caracas, 1991, p. 127, la posesión “”es la realidad sociológica y afectiva de la relación padre-hijo-familia, y es igualmente el reconocimiento público de la filiación” y siguiendo a Demolombe “es el más seguro de los títulos, ya que el reconocimiento, que es obra de un momento, puede ser arrancado por sorpresa o por obsesión, mientras que la posesión de estado supone un reconocimiento diario que ofrece todas las garantías”.
Ahora bien, en cuanto a la norma preinserta, se desprende que el legislador ha señalado tres situaciones por medio de las cuales puede la parte interesada demostrar la existencia de la posesión de estado a los fines de convencer al juez de declarar con certeza la filiación. La doctrina ha interpretado que de conformidad con el 214, ejusdem, existen tres elementos esenciales para demostrar de la posesión estado los cuales son: nombre, trato y fama. El primero de ellos hace referencia al uso del apellido del pretendido progenitor por el hijo, en cuanto al trato, señala Domínguez Guillén (Manual de Derecho de Familia) pág. 401: “ha sido catalogado como el hecho más revelador de la posesión”y por último la fama que según la doctrina viene a ser la percepción que del trato hace la sociedad, es decir, la sociedad y la familia reconocen a esa persona como hijo del supuesto padre.
En ese sentido, la posesión de estado se puede establecer mediante hechos y circunstancias que requieren ser probados o acreditados, para lograr la convicción del juez a los fines que se establezca la filiación de un individuo con una persona que señala como su progenitor. Señala la citada autora respecto al trato que “siendo el trato el más significativo por emanar de los propios sujetos sobre los cuales se debate el nexo familiar”, siendo así, este hecho se puede perfectamente corroborar a través de la prueba de testigos.
Al respecto, también, observa esta Sala de los folios 366 y 367, anexo (01), del presente expediente, que los actos de testigos promovidos por el actor fueron declarados desiertos en fecha 27 de abril de 2023, por el tribunal de la causa, prueba esta que pudo tener algún valor probatorio si los testigos hubieren concurrido al llamamiento a declarar por el Tribunal de causa, ante lo cual evidencia esta Sala que no demostró la parte actora la posesión de estado que adujo tener en el libelo de la demanda.
iv) La parte demandante no acompañó otro elemento de prueba que le permitiese reforzar la experticia heredo biológica realizada.
v) Existe una declaración de la madre de Wilmer Magallanes, otorgado ante Notaria Pública, en septiembre de 1981, en el cual ella hace constar que “Wilmer Magallanes no es hijo de Guillermo González; que nunca ha tenido relaciones sexuales con este y que su amistad comenzó en abril de 1966, "debido a la amistad que tenía con su mama, y que anteriormente a esta fecha no tuvo ningún trato ni comunicación de ninguna especie. Sobre este punto, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 212 del Código Civil, la declaración de la madre no excluye la paternidad, no es menos cierto que dicha declaración le restó valor probatorio al informe heredo biológico en cuestión. (Ver folio 466, del anexo 01).
vi) En el presente asunto, la prueba pericial heredo biológica de fecha 10 de junio de 1996, se observa que dicha prueba fue impugnado por la parte demandada (ver folio 259 su vuelto Anexo 01).
Ahora bien, determinado lo anterior esta Sala Constitucional estima que la experticia heredo biológica que determinó la filiación biológica del ciudadano Guillermo González Regalado y el ciudadano Wilmer Magallanes, antes identificados, constituye una prueba pericial, ya que la misma fue realizada por un experto en este caso por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Asimismo, se evidencia del fallo hoy objeto de análisis que, la Sala de Casación Civil se limitó a referirse únicamente sobre el valor que merecía la experticia realizada por el (IVIC), señalando que la misma constituye documento público administrativo, y debe tenerse como válido e incontrovertidos los resultados reflejados en ella, sin considerar que dicha prueba pericial dada su naturaleza jurídica se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 y ss, del Código Civil Venezolano, así como y en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 451 y ss, y el artículo 504 ejusdem, dentro de cual se establece que dicha prueba procede siempre y cuando se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales cuando lo determine el tribunal de oficio o a petición de parte. Asimismo, dicha prueba requiere de su admisión, nombramiento, designación, juramentación, sustitución, aceptación del cargo, también en algunos casos se puede recusar al experto o perito y dichos actos se dan dentro del proceso para garantizar entre otros principios el control de la prueba y el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas de la Sala)
En el compendio doctrinal sobre la materia, se encuentra la experticia constituyéndose como un medio de prueba; atendiendo al doctrinario Rengel-Romberg (1996, 383), quien indica que la experticia es: La experticia es un medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos o prácticos, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestione de hechos sobre las cuales debe decidir el Juez, según su propia convicción.
En ese sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0146 del 14/2/2008, estableció:
Ahora bien en relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica, así como sobre su práctica se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 432, expediente Nº 96-640 de fecha 02 de junio de 1.998 la cual señala lo siguiente:
(…)
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, sentó nuevamente jurisprudencia y de esta manera ratificó la sentencia antes esbozada al ordenar que:‘…Para la evacuación de la prueba hematológica y heredo-biológica promovida por la parte actora, prueba que debe ser realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a tenor de lo previsto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil…’ Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Primero (1º) de junio de 2000.
(…).(Negrillas y subrayado de la Sala)
Si bien en el fallo dictado por esta Sala, en fecha 1 de junio de 2000, se afirmó que “La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado…”y que: “la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución…”, es importante recalcar que han transcurrido alrededor de siete años a partir de la publicación de la decisión antes mencionada, período en el cual la ciencia y la tecnología han avanzado de manera notable.
Así, diversos entes han adquirido la tecnología necesaria practicar de manera confiable las pruebas heredo-biológicas -que actualmente consiste en la tipificación del ácido desoxirribonucleico-, lo cual se traduce en que ya no sólo el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) sería el único ente facultado para realizar dichas pruebas.
De esta forma, debe acotarse que a los fines del establecimiento de la prueba heredo-biológica, deben seguirse las formalidades que la ley establece para la prueba pericial, además, de realizarse por laboratorios de genética molecular, con expertos debidamente acreditados. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Aclarado lo anterior, advierte la Sala que en el caso bajo estudio el sentenciador repuso indebidamente la causa por considerar que el Laboratorio de Genética Molecular, de la Unidad de Genética Médica, de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, no se encuentra facultado para realizar experticias heredo-biológicas, siendo que la prueba fue evacuada por un experto debidamente acreditado y en sujeción al procedimiento legal establecido. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Del criterio transcrito se desprende las pruebas heredo-biológicas, deben realizarse, siempre y cuando se sigan las formalidades que la Ley establece para la prueba pericial, además que deben realizarse por laboratorios de genética molecular, con expertos debidamente acreditados.
En ese sentido esta Sala considera necesario establecer que en los casos como el autos, cuando se demande por inquisición de paternidad a los herederos del de cujus, es necesario que la experticia heredo biológica sea solicitada por las partes o por el juez y la misma sea promovida y evacuada dentro del proceso de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley respecto a la prueba pericial, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala observa que en el presente asunto, la prueba fundamental promovida por la demandante en el juicio de inquisición de paternidad constituye una prueba pericial realizada de forma anticipada es decir, fuera del juicio la cual pudo haber tenido pleno valor probatorio frenteal de cujus, pues quien más que él para aseverar y confirmar que concurrió voluntariamente realizarse la prueba heredo biológica del 10 de junio de 1996, y constando que la parte demandada contra quien se opone dicha prueba no tuvo control alguno sobre la misma, ya que no fue promovida ni evacuada dentro del juicio de inquisición de paternidad y sin las garantidas del debido proceso, ni bajo las formalidades establecidas tanto en Ley sustantiva y adjetiva que rige la prueba pericial, es palpable tanto el quebrantamiento de formas procesales y la violación tanto al debido proceso como el derecho a la defensa de la parte demanda. Así se decide.
Esta Sala constitucional en sentencia N° 0574 del 24 de mayo de 2023, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que, el derecho a la identidad biológica es previo y fundamental para garantizar el derecho a la identidad legal (vid. sentencia Nº 901 del 27 de junio de 2012, caso: Carlos Alberto Leonardo Pizano), y el mismo reviste gran importancia en la vida de una persona, pues el conocimiento que tenga un individuo de este dato tan trascendental resulta esencial para su existencia, para su desarrollo integral, para su vida en familia y en sociedad, de ahí que, no cabe duda que constituye un derecho humano que ha sido establecido en los convenios de derechos humanos y en la Constitución, estando el Estado obligado, a través de sus órganos administrativos y judiciales, a garantizar de manera inmediata el ejercicio y disfrute de ese derecho (vid. sentencia de esta Sala núm. 1757/20115).
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 1443 del 14 de agosto de 2008, estableció que el artículo 56 Constitucional consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…”.
Igualmente, la mencionada sentencia estableció que el derecho a la identidad no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
En este sentido, ha sido clara la interpretación de esta Sala acerca del conocimiento de la verdad biológica como indispensable para determinar la identidad legal, ello como premisa necesaria para investigar la filiación. Esa investigación debe estar aparejada con los avances tecnológicos alcanzados a través de las llamadas pruebas científicas y heredo-biológicas, así como, las que estudian los sistemas de ADN, siglas que responden al Ácido Desoxirribonucleico, que permiten decodificar la información genética de un individuo; y se practican con la finalidad de analizar su información hereditaria, de manera que en la actualidad resulta inconcebible que los seres humanos no puedan obtener con certeza este tipo de información vital (vid. sentencia de esta Sala núm. 1757/2015).
En efecto, en lo que atañe a los procesos civiles para las relaciones familiares, el empleo de los estudios de los sistemas de ADN de la persona, es vital para el establecimiento de la filiación (vid. artículos 210 del Código Civil y 27 y sig. de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad), y es el caso que, de la determinación de este extremo derivan importantes consecuencias jurídicas de diversa índole. Pero más allá de los resultados en el plano jurídico, tenemos que el establecimiento de la filiación de una persona satisface una importantísima información sobre sí misma al cual tiene derecho, pues le permite conocer sus orígenes, de dónde proviene y quiénes son sus parientes.
De ello da cuenta la presencia de los diversos laboratorios existentes, como lo es la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses y el Laboratorio de Genética Humana, que forman parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); la División de Laboratorio Biológico (Área de Identificación Genética) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y la División de Laboratorio de Investigación Genética de la Defensa Pública, instituciones públicas que prestan este servicio de investigación sobre la composición y la estructura genética de las personas, útiles a la determinación de la maternidad y la paternidad, conjuntamente con otras organizaciones privadas.
Ello así, en procesos como el de autos, en el que se encuentra controvertido la filiación paterna del ciudadano Wilmer Guillermo Magallanes, antes identificado, es deber de esta Sala como Máxima Instancia Constitucional ordenar que se realice un nuevo instrumento que conduzca al claro convencimiento de la verdad sobre los alegatos esgrimidos por las partes en el procedimiento de inquisición de paternidad y en donde en aras de una recta y sana administración de justicia, el juez vele como director del proceso que se cumplan ciertos principios entre ellos el principio de contradicción el cual se refiere a que todos los actos procesales deben realizarse dando a la parte contraria la oportunidad de intervenir en la promoción y evacuación de la prueba, ya sea para controlar o para defenderse y siendo el derecho a la defensa dentro de nuestro ordenamiento jurídico un derecho inviolable el mismo se debe garantizarse para alcanzar la verdad y la justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, visto que en la sentencia objeto de revisión la Sala de Casación Civil sólo se limitó a considerar el valor probatorio de la experticia heredo biológica como un documento administrativo público y no fue exhaustiva en relación a que dicho medio de prueba emanado por el (IVIC) no realizó en estricto apego a las formalidades que señala la ley en relación a la prueba pericial, ante lo cual es evidente que dicho documento carece de validez legal. Siendo así es evidente que la Sala de Casación Civil incurrió en una errónea valoración probatoria (vicio de juzgamiento). Así se declara.
Ahora bien, esta Máxima Instancia Constitucional considera que la Sala de Casación Civil incurrió en una errónea valoración probatoria de una prueba fundamental, al limitarse sólo a considerar el valor probatorio que merecía la experticia realizada por el (IVIC) y al darle pleno valor probatorio a una prueba carente de validez legal, toda vez que la misma se realizó fuera del proceso y sin sujeción al procedimiento legal establecido en relación a la prueba pericial, ante lo cual se hace evidente la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la parte demanda en ese proceso.
Esta Sala Constitucional ha sostenido, en ese sentido, en cuanto a la posibilidad de peticionar una revisión por falta o errónea valoración de prueba, lo siguiente:
(…)
En efecto, la parte solicitante realizó señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, como es la valoración de las pruebas aportadas por las partes; lo cual -salvo casos excepcionales como el error patente de valoración de alguna prueba o la omisión de valoración de una prueba determinante, lo que no se evidencia en el presente caso- no puede usarse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias de esta Sala Constitucional N°. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras, criterio ratificado también en sentencia N° 34 del 1° de marzo de 2016) (…). (s SC n.o 361, del 19 de noviembre de 2019; caso: “Pedro Rafael González Fernández”. Resaltado añadido).
Por ello, al constatarse que la Sala de Casación Civil, erró al casar de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida en casación y declarar con lugar la demanda de inquisición de paternidad al limitarse solo a considerar que la experticia heredo biológica constituye documento público administrativo, y debe tenerse como válido e incontrovertidos los resultados reflejados, y visto que dicho medio de prueba se realizó sin sujeción al procedimiento establecido en la Ley considera esta Sala que lo ajustado a derecho y en búsqueda de la verdad material ordenar que se realizase una nueva prueba de ADN, que permita establecer si existe una relación de hermandad a nivel paterno entre la ciudadana Bader Guillermina González Dager, descendiente directa del de cujus, con el ciudadano Wilmer Guillermo Magallanes, ello a los fines de comparar sus perfiles genéticos para tener plena certeza que comparten el mismo padre de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide-
Por otro lado, es importante señalar que en el presente caso no se debe solicitar la exhumación del cadáver, toda vez que el de cujus Guillermo González Regalado, fue incinerado o cremado según se desprende de acta de defunción cursante en el folio 44 del anexo 01, del presente expediente ante lo cual no existe material genético.
Finalmente, y visto que en el recurso de casación ejercido por la parte demandante, la Sala de Casación Civil casó de oficio y declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 313 numeral 1, ejusdem, ante el presunto quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente en casación. Hecho que quedó desvirtuado en autos y evidenciado que el fallo objeto revisión devino en inconstitucional toda vez que menoscabó el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva seguridad jurídica, expectativa plausible de la parte demandada -hoy solicitante, de conformidad con la posibilidad que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias N° 667 del 1° de agosto de 2016, y a los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, esta Máxima Instancia Jurisdiccional considera procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el tribunal de la causa, ordene previa notificación de la ciudadana Bader Guillermina González, antes identificada, la realización de una nueva experticia heredo biológica de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.
En consecuencia debe esta Sala en primer lugar, i) declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta; ii) nula la sentencia N° 000343, dictada el 13 de junio de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, iii) con fundamento en la potestad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia REPONE la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el tribunal de la causa, ordene la realización de una nueva experticia heredo biológica de conformidad con lo expuesto en el presente fallo; iv) se ORDENA la notificación de los ciudadanos BADER GUILLERMINA GONZÁLEZ DAGER, titular de la cédula de identidad N° V- 14-021.428, y WILMER GUILLERMO MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.963.531.Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión formulada.
2. HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Carlos Manuel Guillermo Padrón, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana BADER GUILLERMINA GONZÁLEZ DAGER, titular de la cédula de identidad N° V- 14-021.428, contra la sentencia N° 000343, dictada el 13 de junio de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia.
3. SE ANULA la decisión N° 000343, dictada el 13 de junio de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que fue objeto de revisión.
4. REPONE LA CAUSA al estado la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el tribunal de la causa, ordene la realización de una nueva experticia heredo biológica de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.
5. Se ORDENA la notificación de los ciudadanos BADER GUILLERMINA GONZÁLEZ DAGER, titular de la cédula de identidad N° V- 14-021.428, y WILMER GUILLERMO MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.963.531.
6.- se ORDENA se remita copia certificada de la presente decisión tanto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y Las Magistradas
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0320
MAVG.