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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 21 de diciembre de 2021, la ciudadana Rosalyn González Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-15.402.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.824, con el carácter de abogada defensora del ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, titular de la cédula de identidad V-19.327.819, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión N° 320-2021, dictada el 7 de diciembre de 2021, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la abogado Lis Norys Romero Fernández, que declaró “…CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el abogado Johan Gerardo Morillo Pírela, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia se debe ANULAR desde el acto de presentación de imputados, es decir, la decisión N° 073-2020, dictada en fecha 15 de febrero de 2020, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, retrotrayendo el proceso al estado que sea fijado y celebrado nuevo acto de presentación de imputado y que el asunto se tramite, por ante un órgano subjetivo distinto. En tal sentido, considera esta Sala de Alzada como inoficioso dar respuesta a los puntos de apelación dos y tres, vista la nulidad planteada por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistente procesalmente, ya que las nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a la imputada de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…” (mayúsculas, subrayado y negrillas del original), y ordena la reposición de la causa al estado que se realice un nuevo acto de presentación de imputado ante otro tribunal distinto al que dictó el fallo accionado, prescindiendo de los vicios detectados de conformidad con el artículo 363 y 364 en concordancia con los artículos 174, 175, y 170 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con ocasión al proceso penal seguido al ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, previstos y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto que se adelanta en expediente N° 4C- 068-2020 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En esa misma fecha -21 de diciembre de 2021- se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 10 de febrero de 2022, la abogada Rosalyn González Mendoza, ya supra identificada, presentó escrito mediante cual ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 18 de abril de 2022, la abogada Rosalyn González Mendoza, consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala, en el cual, ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta y consignó copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputado del 22 de marzo de 2022, en la causa penal 4C- 068-2020 seguida contra el ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, ya identificados en autos, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Jueza Suplente Anamar Álvarez Cumares, dando así cumplimiento a la sentencia N° 320-2021, dictada el 7 de diciembre de 2021, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El 27 de abril de 2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistrada Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Doctor Calixto Ortega Ríos y Doctora Tania D'Amelio Cardiet.
El 4 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 11 de mayo de 2022, la abogada Rosalyn González Mendoza, ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 13 de junio de 2022, la abogada Marilyn Carolina Huerta Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 15.163.337, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.861, actuando con el carácter de defensora técnica del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, presentó escrito mediante el cual ratificó la acción de amparo constitucional interpuesto y solicitó medida innominada de suspensión de efectos contra la sentencia accionada en amparo.
El 09 de agosto de 2022, la abogada Rosalyn González Mendoza, supra identificada, actuando con el carácter de defensora técnica del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta y solicitó nuevamente, medida innominada de suspensión de efectos de la sentencia N° 320-2021, del 7 de diciembre de 2021, emitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 29 de noviembre de 2022, la abogada Rosalyn González Mendoza, actuando con el carácter de defensora técnica del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta y solicitó medida innominada de suspensión de efectos de la sentencia N° 320-2021, del 7 de diciembre de 2021, emitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El 14 de diciembre de 2022, se dictó la sentencia N° 1146 mediante la cual esta Sala se declaró i) competente para conocer de la acción de amparo constitucional; ii) ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, informara sobre el estado procesal de la causa judicial 4C-068-2020, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, indicando el Juez regente, o Tribunal y Juez donde se encuentre la causa, decisiones (autos y sentencias) tomadas, y relación de la causa a partir del 15 de febrero de 2020, solicitando se remitiera copia certificada de todo ello.
El 15 de diciembre de 2022, el secretario de esta Sala dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
El 10 de enero de 2023, la Secretaria de esta Sala recibió vía correo electrónico el Oficio N° 1641-2022 del 22 de diciembre de 2022, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual remite el informe requerido a través de la sentencia N° 1146. Informe éste, cuyo original fue recibido posteriormente el 20 de enero de 2023, por la Secretaria de esta Sala ordenándose agregar a los autos el 22 de enero de ese mismo año.
El 12 de mayo de 2023, la abogada Rosalyn González Mendoza, actuando con el carácter de defensora técnica del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, solicitó pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional y consigna copias certificadas de las decisiones dictadas en el juicio principal.
El 2 de noviembre de 2023, la abogada Jessica María Volweider Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.980, Defensora Pública Séptima (S) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional en materia penal, así como ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante diligencia informa de su designación como Defensora Pública para asistir al ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, procediendo a solicitar pronunciamiento en la causa.
El 17 de enero de 2024, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Tania D'Amelio Cardiet Presidente; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Vicepresidente; Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 5 de febrero de 2024, la abogada Jessica María Volweider Romero, antes identificada, solicitó pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional.
El 26 de abril de 2024, se reasignó la ponencia del expediente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de mayo de 2024, la abogada Jessica María Volweider Romero, supra identificada, solicitó pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional.
El 24 de mayo de 2024, el ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, debidamente asistido por la Defensora Pública Jessica María Volweider Romero, desiste de la presente acción de amparo constitucional.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro. Ratificándose como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de noviembre de 2024, la abogada Ana Katiuska Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.955, Defensora Pública Séptima (S) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional en materia penal, así como ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante diligencia informa de su designación como Defensora Pública para asistir al ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, procediendo a solicitar pronunciamiento en la causa.
El 18 de febrero, 14 de mayo, 14 de agosto y 30 de octubre de 2025, la abogada Ana Katiuska Chacín, antes identificada, solicitó pronunciamiento en la causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana Rosalyn González Mendoza, en el escrito de la solicitud de amparo, señaló lo siguiente:
Que “… [la] Acción de Amparo Constitucional está dirigida a restituir la situación jurídica infringida, por la Sentencia N° 320-2021, de fecha Siete (07) de Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), emitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Ponente DRA. LIS NORYS ROMERO FERNÁNDEZ, (…) Mediante la cual Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Auxiliar Interino Encargado (sic) de la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, contra la Decisión N° 2C-301-2021, de fecha Seis (06) de Octubre del año Dos mil Veintiuno (2021), emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA – EXTENSIÓN CABIMAS, mediante el cual DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia se desestima el escrito acusatorio ya que fue presentado de forma extemporánea, presentado en fecha 12-05-2022, en contra del Ricardo Luis Méndez Klein, siendo procedente declarar con lugar el archivo judicial de las actuaciones que conformar el presente asunto seguido contra el ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, titular de la cédula de identidad número V- 19.327.819, fecha de nacimiento 25-01-1991, soltero, residenciado en calle Zulia, con calle Zea, casa N° 22, Sector Casco Central, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de profesión ingeniero en mantenimiento mecánico, Gerente de Negocios de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, gerente de negocios de la empresa LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), por la presunta comisión del delito de manejo indebido de sustancias, materiales y desechos peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la ley penal del ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9°, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, gerente de negocios de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA ENTREGA MATERIAL DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS PERTENECIENTES A LA EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA). QUINTO: Se desestima la solicitud de Medida Judicial Precautelativas, de conformidad con el artículo 8, numerales 4, 6, 11 y 12 de la Ley Penal de Ambiente, por cuánto la misma fue presentada fuera del lapso, ya que la fase de investigación culmino en fecha Quince (15) de Abril del Año (2020). Ahora bien, este Juzgado de Control deja constancia aun cuando no fue acordada dicha medida precautelativa en su oportunidad la Defensa el día de hoy consigna en este acto Plan de Saneamiento Ambiental a la Empresa Lodos de Venezuela y constancia de cumplimiento de desempeño Ambiental de fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2021, realizada a posterior a la Solicitud del Ministerio Público de Medida Precautelativa SIN LUGAR. SEXTO: En relación a la solicitud de fecha 28 de abril del 2020, presentada por el Ministerio Público, de designación y juramentación de expertos, a los fines de realizar experticia a los químicos retenidos en las instalaciones de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA (LOVENCA). Dicha solicitud es declarada SIN LUGAR, por cuanto dicha solicitud es propia de la fase de investigación, la cual finalizó el día 15-04-2020. SÉPTIMO: Con respecto a la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público y de la cual solicita pronunciamiento en este acto, basándose en la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Control, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de Alzada, decisión N° 076-2021, de fecha 16 de Abril de 2021, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la cual se ANULA DE OFICIO la decisión 1C-183-2021, de fecha 10 de Marzo de 2021, ordenando la reposición de la causa, por cuánto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos, fueron declarados inexistentes procesalmente a tenor de los establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia dicha solicitud de imputación se DESESTIMA, por los argumentos anteriormente expuestos…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “…[c]on lo anterior [decisión], la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, [con ponencia de la] DRA. LIS NORYS ROMERO FERNÁNDEZ, va más allá de forma irrisoria y causándole una inseguridad jurídica que atenta y viola flagrantemente los derechos y garantías constitucionales antes señalados, al Declarar con lugar la apelación y anulando desde el acto de presentación de imputados, es decir, la decisión N° 073-2020, dictada en fecha Quince (15) de Febrero del Dos Mil Veinte (2.020), emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, retrotrayendo el proceso al estado que sea fijado y celebrado nuevo acto de presentación de imputados…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “…la (…) decisión [impugnada en amparo], transgrede Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se acotará en este escrito y como consecuencia de ello se Anule dicha decisión y ordene que otro Tribunal que dicte decisión con prescindencia de los vicios que se expondrán en la presente Acción de Amparo Constitucional y se restituya la situación jurídica infringida y con ello los Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Así mismo, agrega el accionante en amparo constitucional:
Que “… [e]l día Trece (13) de Febrero de 2020, por la presunta comisión de un delito ambiental en perjuicio de La Colectividad, con ocasión al acta Policial S/N de fecha Trece (13) de Febrero de 2020, emanada de la Segunda Compañía del Destacamento N° 113 de la Guardia Nacional de Venezuela acantonada en Lagunillas del Estado Zulia, quienes manifestaron que a las 11:55 de la mañana del día trece (13) de Febrero de 2020, empresa LOVENCA, ubicada en la carretera N, local galpón LOVENCA, parcela 12 y 19, sector Parque Industrial de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constataron la presencia de una gran cantidad de químicos manejados en condiciones ambientalmente inseguras, contraviniendo la norma técnica…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]l día Quince (15) de Febrero del Año Dos Mil Veinte (2.020), el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico (sic) del Estado Zulia, ABG. EUDO CARDOZO ARAUJO, fue puesto a la orden mi representado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, presidido por la ABOG. ROTSEN MÉNDEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS Decisión N° 5C-073-2.020, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente. Se decretó LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LOS TRAMITES (sic) DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y asimismo se declaró la aprehensión en flagrancia a solicitud del Ministerio Publico (sic) …” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Quince (15) de Abril del Año Dos Mil Veinte (2.020), el Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSÉ TOMAS (sic) ACOSTA CAMARGO, solicita la EXTENSIÓN DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, para continuar la investigación penal, seguida en contra del Ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.327.819, fecha de nacimiento 25-01-1991, soltero, residenciado en calle Zulia con calle Zea, casa N° 22, Sector Casco Central, en Jurisdicción de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de profesión Ingeniero en Mantenimiento Mecánico, Gerente de Negocios de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), a quien se le sigue la presente causa por la comisión del Delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Veinte (2.020), mediante Resolución N° 5C-167-2020, la ABOG. YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, que riela en el presente Asunto Penal, procede a dictar AUTO NEGANDO EXTENSIÓN DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, solicitada por el Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSÉ TOMAS (sic) ACOSTA CAMARGO, para continuar la investigación penal, seguida en contra del Ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.327.819, fecha de nacimiento 25-01-1991, soltero, residenciado en calle Zulia con calle Zea, casa N° 22, Sector Casco Central, en Jurisdicción de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de profesión ingeniero en mantenimiento mecánico, gerente de negocios de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), a quien se le sigue la presente causa por la comisión del Delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, fundamentado dicha solicitud en lo dispuesto en el artículo 295 primer aparte, en concordancia con el artículo 353 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Veinte (2.020), se libraron las debidas Boletas de Notificación de la Resolución N° 5C-167-2020, emitida por la ABOG. YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, mediante el cual procede a dictar AUTO NEGANDO EXTENSIÓN DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, solicitada por el Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSÉ TOMAS (sic) ACOSTA CAMARGO, siendo notificada esta defensa técnica en fecha Ocho (08) de Mayo del Año Dos Mil Veinte (2.020), a las Once (11:00 Am) horas de la mañana y en el folio Cuarenta y Uno (41) riela la boleta de notificación recibida por el Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSÉ TOMAS ACOSTA CAMARGO, en fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Veinte (2.020), a las Once con Veintiún minutos (11:21 Am) horas de la mañana…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]l día Veintiocho (28) Abril del Año Dos Mil Veinte (2.020), el Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSÉ TOMAS (sic) ACOSTA CAMARGO, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Sede Cabimas, SOLICITUD DE DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE EXPERTOS en la presente causa, trece (13) días después de haber transcurrido íntegramente el lapso de los sesenta (60) días, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Dos (02) de Mayo del Año Dos Mil Veinte (2.020), mediante Auto de Entrada(sic), la ABOG. YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, que riela en el presente Asunto Penal, procede a dictar AUTO NEGANDO SOLICITUD LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE EXPERTOS, realizada por el Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSÉ TOMAS (sic) ACOSTA CAMARGO, la cual finalizo el 15 de Abril del 2.020, para continuar la investigación penal, seguida en contra del Ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]l día Ocho (08) de Mayo del Año Dos Mil Veinte (2.020), la ABOG. ROSALYN GONZÁLEZ, defensa técnica del Imputado RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, plenamente identificado en actas, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Sede Cabimas, SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa, conforme a lo preceptuado en el Título II Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, artículos 354, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]l día Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Veinte (2.020), el Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSÉ TOMAS (sic) ACOSTA CAMARGO, Consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Sede Cabimas, ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, con fecha Siete (07) de Mayo del Año Dos Mil Veinte (2.020), en contra del Ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.327.819, fecha de nacimiento 25-01-1991, soltero, residenciado en calle Zulia con calle Zea, casa N° 22, Sector Casco Central, en Jurisdicción de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de profesión ingeniero en mantenimiento mecánico, gerente de negocios de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), por la comisión del Delito (sic) de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, y remisión de la Investigación Fiscal signada con el N° MP-40695-2020, mediante el Oficio N° 24F28-245-2020, veintisiete (27) días después de haber transcurrido íntegramente el lapso de los sesenta (60) días, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]l día Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Veinte (2.020), el Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSÉ TOMAS (sic) ACOSTA CAMARGO, consigna solicitud ante la URDD extensión Cabimas, Solicitud de Medida Precautelativa, de conformidad con el artículo 8 numerales 4, 6, 11 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, presentado veintisiete (27) días después de haber transcurrido íntegramente el lapso de los sesenta (60) días, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]l día Catorce (14) de Mayo del Año Dos Mil Veinte (2.020), la ABOG. ROSALYN GONZÁLEZ, defensa técnica del Imputado RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, plenamente identificado en actas, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Sede Cabimas, SOLICITUD DE ENTREGA DE PRODUCTOS QUÍMICOS, propiedad de la Empresa LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍ A ANÓNIMA (LOVENCA) conforme a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala)
Que “… [e]l día Diez (10) de Junio del Año Dos Mil Veinte (2.020), la ABOG. ROSALYN GONZÁLEZ, defensa técnica del Imputado RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, plenamente identificado en actas, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Sede Cabimas, RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL Y DE ENTREGA DE PRODUCTOS QUÍMICOS, propiedad de la Empresa LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), conforme a lo preceptuado en los artículos 354, 363 364 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n Fecha Doce (12) de Junio del Año Dos Mil Veinte (2.020), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 5C-216-2020, de fecha Doce (12) de Junio del Año Dos Mil Veinte(sic) (2.020), decreta: ´PRIMERO: SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto seguido en contra del ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.327-819, fecha de nacimiento 25-01-1991, soltero, residenciado en Calle Zulia, con Calle Zea, Casa N°22, Sector Casco Central, Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de profesión ingeniero en matenimieto mecánico, gerente de Negocios de la ÉMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), a quien se le sigue presente causa por la presunta comisión del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, gerente de negocios de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, gerente de negocios de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA ENTREGA MATERIAL DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS PERTENECIENTES A LA EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), SIENDO ESTOS: MIL SEISCIENTOS OCHENTA (1680) SACOS DE PAPEL DE COLOR MARRÓN DE 55 LB C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO EN POLVO DENOMINADO CLORURO DE AMONIO, MIL DOSCIENTOS SESENTA (1260) SACOS DE PAPEL DE COLOR MARRÓN DE 50 LB C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO EN POLVO DENOMINADO QC DRILL STARCH, SETENTA Y DOS (72) TAMBORES DE METAL DE 55 TAMBORESGL C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO LIQUIDO (sic) DENOMINADO LECITINA DE SOYA, DIECIOCHO (18) TAMBORES DE METAL DE 55 GL C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO LIQUIDO (sic) DENOMINADO DRILTREAT, SIENTO SEIS (106) SACOS DE PAPEL DE COLOR MARRÓN DO 55 LB C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO EN POLVO DENOMINADO ACIDO CÍTRICO, SESENTA Y CUATRO (64) TAMBORES DE METAL DE 55 GL C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO LIQUIDO (sic) DENOMINADO MP GLIMAX, TRESCIENTOS CUARENTA (340) SACOS DE PAPEL DE COLOR MARRÓN DE 50 LB C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO EN POLVO DENOMINADO LIGNITO PURO, MIL CINCUENTA Y SEIS (1056) SACOS DE PAPEL DE COLOR BEIGE DE 100 LB C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO EN POLVO DENOMINADO BARITA BIG BAG, SETENTA (70) SACOS DE PAPEL DE COLOR MARRÓN DE 50 LB C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO EN POLVO DENOMINADO LIGNOSULFONATO, DOCE (12) TAMBORES DE METAL DE 55 GL C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO LÍQUIDO DENOMINADO WEST VES 90 PLUS, VEINTE (20) TAMBORES DE METAL DE 55 GL C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO LÍQUIDO DENOMINADO EZ-SPOT, TRES (03) TAMBORES DE METAL DE 55 GL C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO LÍQUIDO DENOMINADO MP-TOPA, DOSCIENTOS TRECE (213) SACOS DE PAPEL DE COLOR MARRÓN DE 55 LB C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO EN POLVO DENOMINADO MP GRAPHITE, CUARENTA (40) SACOS DE MARRÓN DE 50 LB C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO EN POLVO DENOMINADO ACTIVADOR 1, VEINTIOCHO (28) TAMBORES DE METAL DE 55 GL C/U DE UN COMPONENTE DENOMINADO RM-63, DIEZ (10) TAMBORES DE METAL DE 55 GL C/U DE UN LÍQUIDO DENOMINADO SAMÁN MUL, TRES (03) TAMBORES DE METAL UN COMPONENTE QUÍMICO LÍQUIDODENOMINADO SAMÁN CORE, TREINTA (30) SACOS DE PAPEL DE COLOR MARRÓN DE 50 LB C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO EN POLVO ASPHALTROL, SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS (7182) SACOS DE PAPEL DE COLOR MARRÓN DE 50 LB C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO EN POLVO DENOMINADO GILSONITA, VEINTINUEVE (29) TAMBORES DE METAL DE 55 GL C/U DE UN COMPONENTE QUÍMICO LÍQUIDO BARACOR 100, CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) TAMBORES DE METAL DE 55 GL C//U DE UN COMPONENTE QUÍMICO LÍQUIDO DENOMINADO ASFALTO LÍQUIDO…” (Mayúsculas del original).
Que “… [e]n fecha Veinticinco (25) de Junio del Año Dos Mil Veinte (2.020), el Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Sede Cabimas, Recurso de Apelación en contra la Resolución N° 5C-216-2.020, de fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Veinte (2.020), emitida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA - EXTENSIÓN CABIMAS, mediante el cual DECLARA: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, titular de la cédula de identidad número V-19.327.819, fecha de nacimiento 25/01/1991, soltero, residenciado en calle Zulia con calle Zea, casa N 22, sector Casco Central, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia de profesión ingeniero en mantenimiento mecánico, gerente de negocios de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente y ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO PARA EL RESGUARDO DE LA SANA CONCLUSIÓN DEL PROCESO Y EL CESE DE CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo de conformidad a lo que contrae el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]l día Dos (02) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Veinte (2.020), la ABOG. ROSALYN GONZÁLEZ, defensa técnica del Imputado RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, plenamente identificado en actas, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Sede Cabimas, CONTESTACIÓN contra el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSÉ TOMAS (sic) ACOSTA CAMARGO, contra la Resolución N° 5C-216-2.020, de fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Veinte (2.020), emitida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA - EXTENSIÓN CABIMAS, mediante el cual DECLARA: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO PARA EL RESGUARDO DE LA SANA CONCLUSIÓN DEL PROCESO Y EL CESE DE CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo de conformidad a lo que contrae el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n Fecha Cinco (05) de Noviembre del Año Dos Mil Veinte (2.020), la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 260-2020, decreta: LA NULIDAD DE OFICIO de la Decisión N° 5C-216-2020, de fecha Doce (12) de Junio del Año Dos Mil Veinte (2.020), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas, en la cual entre otras cosas dictó el Archivo Judicial de las Actuaciones, retrotrayéndose el proceso al estado en que un Órgano Subjetivo diferente se pronuncie sobre los hechos a los que hace referencia la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados en cuanto a la omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 13,174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala)
Que “… [e]n fecha Ocho (08) de Diciembre del Año Dos Mil Veinte (2.020), el Juzgado Quinto de 1° (sic) Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia - Extensión Cabimas, en atención a la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones,
remite las actuaciones que conforman el presente asunto penal, al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a otro Juzgado de Control…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Veinticinco (25) de Enero del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), el Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSÉ TOMAS (sic) ACOSTA CAMARGO, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Sede Cabimas, escrito contentivo de los siguientes pedimentos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Imputación, celebrada en la sala de audiencia del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, en fecha 15 de Febrero de 2.020, donde se declaró el trámite del presente proceso por el Procedimiento (sic) de Delitos Menos Graves por las razones de hecho y de derecho ut supra mencionada. Y en caso de que la presente solicitud sea declarada sin lugar, solicito SEGUNDO: Se fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la solicitud de Extensión del lapso de investigación realizada por este despacho Fiscal el día 15 de abril de 2.020. TERCERO: Solicito fije de manera urgente, fecha y hora para evacuar Inspección Judicial en razón a la Medida Precautelativa, solicitada por este Despacho Fiscal en fecha 12 de Mayo (sic) de 2.020, en las Instalaciones de la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. ubicada en la carretera N, local galpón LOVENCA, parcela 12 y 19, sector Parque Industrial de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de constatar la presencia o no de las sustancias y desechos peligrosos retenidos en la investigación, así como el estado del sitio del suceso y cualquier otra de interés criminalística en el presente proceso. SOLICITUD que presenta de forma ilegal y de mala fe, haciendo caer en error al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, Once (11) Meses con Diez (10) días después de haber transcurrido íntegramente el lapso de los sesenta (60) días, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que culminaron el día Quince (15) de Abril del Año Mil Veinte (2.020)…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]l día Veintiséis (26) de Enero del Año Dos Mil Veintiuno (sic) (2.021), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia - Extensión Cabimas, estampa auto de entrada, dejando constancia del recibo del presente asunto el cual quedo identificado con el No 1C-064-2021…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Veintiséis (26) de Enero del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, recibe escrito presentado por el Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSÉ TOMAS (sic) ACOSTA CAMARGO, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la audiencia de imputación, en la cual se declaró el trámite del presente asunto, por el procedimiento de los delitos menos graves, y en caso de que dicha solicitud sea declarada sin lugar, peticiona se fijara (sic) la celebración de la audiencia especial de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la solicitud de extensión del lapso de investigación realizada por el despacho fiscal en fecha 15 de Abril (sic) del 2.020, así como también se requirió evacuar la inspección judicial en razón a la Medida Precautelativa, solicitada por este Despacho Fiscal en fecha 12 de Mayo de 2.020…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala)
Que “… [e]n fecha Cinco (05) de Marzo del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), el Juzgado Primero de Control, levanto acta de traslado y constitución de Tribunal a los fines de llevar a cabo inspección judicial, en las Instalaciones de la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A ubicada en la carretera N, local galpón LOVENCA, parcela 12 y 19, sector Parque Industrial de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia...” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Diez (10) de Marzo del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, celebra audiencia especial a solicitud de la Fiscalía Vigésimo Octava, y mediante Resolución N° 1C-183-2021, dictamino lo siguiente: Fijar un plazo de treinta (30) días continuos al Fiscal del Ministerio, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguido en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ambiente (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vencido dicho lapso, sin que la Representación Fiscal haya solicitado prorroga, se procederá a decretar el archivo de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 296, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]l día Diecisiete (17) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiuno (2.021) la ABOG. ROSALYN GONZÁLEZ, defensa técnica del Imputado RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, plenamente identificado en actas, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Sede Cabimas, Recurso de Apelación en contra la Resolución N° 1C-183-2021, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, presidida por la Juez ABOG. ZOILA PADRÓN GRATEROL, mediante el cual dictamino lo siguiente: Fijar un plazo de treinta (30) días continuos al Fiscal del Ministerio, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguido en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Veinticinco (25) de Marzo del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), el Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSÉ TOMAS (sic) ACOSTA CAMARGO, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Sede Cabimas, escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica la ABOG. ROSALYN GONZÁLEZ, en contra la Resolución N° 1C-183-2021, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, presidido por la Juez ABOG. ZOILA PADRÓN GRATEROL, mediante el cual dictaminó lo siguiente: Fijar un plazo de treinta (30) días continuos al Fiscal del Ministerio, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguido en contra de mi representado por la presunta l comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Veinticuatro (24) de Marzo del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), los Representantes de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSÉ TOMAS (sic) ACOSTA CAMARGO y ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Sede Cabimas, solicitud de Fijación de Audiencia de Imputación de los delitos de CONTRAVENCIÓN A LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, delito ambiental previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS Y DESECHOS PELIGROSOS, delito ambiental previsto y sancionado en el artículo 100 de la Ley Penal del Ambiente…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Veintinueve (29) de Marzo del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), el Representante de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Sede Cabimas, solicitud de Designación y Juramentación de expertos, conforme a los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que practiquen una Experticia de Caracterización Hidrogeológica y Ambiental de Subsuelo…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Treinta (30) de Marzo del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), el Representante de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Sede Cabimas, solicitud de Modificacion (sic) de la Medida Judicial Precautelativa, presentada por ese Despacho Fiscal en fecha 12 de mayo del 2.020, conforme al Principio de Mutabilidad que reviste este tipo de peticiones cautelares…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala)
Que “… [e]n fecha Tres (03) de Abril del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), el Representante de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Sede Cabimas, Segundo Escrito Acusatorio, en contra del Ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.327.819, fecha de nacimiento 25-01-1991, soltero, residenciado en calle Zulia con calle Zea, casa N° 22, Sector Casco Central, en Jurisdicción de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de profesión ingeniero en mantenimiento mecánico, gerente de negocios de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), sin señalar en el Petitorio el delito por el cual le solicitaba su enjuiciamiento…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]l día Trece (13) de Abril del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, procedió a dar cuenta a los integrantes de la misma, designándose como Ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]l día Dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Veintiuno (2021), la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, la ponente la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, mediante Decisión N° 076-21, procede: ‘Evidencian quienes aquí deciden, luego del examen de las actuaciones, así como del estudio de la decisión recurrida, que en el presente asunto, existe el vicio denominado desorden procesal, el cual a todas luces vulnera derechos de rango constitucional y legal, situación que atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. Entendiendo por desorden procesal, la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizarse el proceso. Existen dos tipos de desorden procesal stricto sensu y el que recae sobre el tema decidendum, ambas requieren que el proceso sea ordenado y saneado, en aras de la obtención de una Justicia Eficaz y de la preservación de derechos de rango Constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Con respecto al desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1041, dictada en fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (sic), dejo (sic) establecido: En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos los procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al des estabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de los actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza, legitima (sic) que genera la documentación del proceso y la publicidad qua ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del 'desorden', sin agotar con ello los casos, pueden ser la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los actos, la falta a errónea identificación de las piezas del expediente mismo, la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente, la contradicción entre los días laborales almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen coma despacho en dicho almanaque la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales, la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, determinados juicios, el cambio de las horas o día de despacho, sin los avisos dos previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192), la asignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, (…) la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los gantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos ares, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere correcto. Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, sien varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas qua en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, Precisa esta instancia 'imprescindible tener presente que en materia procesal se sigue el principio de la instrumentalidad de las formas, que en su formulación más amplia indica la conveniencia de preservar la eficacia y validez de los actos procesales, pues han sido establecidas por el legislador teniendo en mente dos intereses: el de la sociedad, que requiere la pronta solución de los litigios, y el de los justiciables, para evitar sorpresas, adjunto a esto se encuentra, el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales, deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, por ello la Jurisprudencia ha estipulado que la regulación sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, salvo que sean insignificantes, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Car[t]a Magna. En el caso sometido a estudio, el desorden procesal puede constatarse desde el 01 de febrero de 2021, cuando el Juzgado Primero de Control extensión Cabimas, subvierte el proceso y en atención a la solicitud Fiscal de fecha 26.01.2021, fija oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en razón a la Medida Precautelativa solicitada el 12.05.2021 y posteriormente fija Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal que celebra el 10.03.2021 fijando 30 días continuos para que el Fiscal 28 del Ministerio Público concluyera la investigación, desatendiendo con esto, el contenido de la decisión N° 260-2020, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ordeno (sic) a un órgano subjetivo diferente se pronuncie sobre los hechos a los cuales hace referencia la decisión anulada, correspondiéndole tal obligación a quien regenta el Juzgado Primero de Control. En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 1C-183-2021, de fecha 10 de Marzo de 2021, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que han violentado derechos de rango Constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un Órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]l día Dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, realiza Acta de Diferimiento de Audiencia Oral, en la cual se dejó constancia de la asistencia de los Representantes de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSÉ TOMAS (sic) ACOSTA CAMARGO y el Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de corrupción ABOG. JAIRO ALEJANDRO VARGAS YORIS, el cual expone ‘Ciudadana Juez me avoco al conocimiento de la presente investigación de manera conjunta con el Fiscal 28° del Ministerio Publico ABOG. JOSÉ TOMAS (sic) ACOSTA, toda vez, que se vislumbra la comisión de tipos penales previstos y sancionados en el Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley Contra la Corrupción, los cuales, en la oportunidad de realizar efectivamente la Audiencia, lo manifestare oralmente, así como las medidas de coerción personal a solicitar, en aras de garantizar las resultas del proceso, en el marco de nuestro Sistema Acusatorio Oral’ (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Catorce (14) de Mayo del Año Dos Mil Veinte (2.021), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia - Extensión Cabimas, en atención a la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, remite las actuaciones que conforman el presente asunto penal, al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a otro Juzgado de Control…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]l día Veinticuatro (24) de Mayo del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia - Extensión Cabimas, estampa auto de entrada, dejando constancia del recibo del presente asunto el cual quedo identificado con el No 2C-105-2021…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), el Representante de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA y el Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de corrupción ABOG. JAIRO ALEJANDRO VARGAS YORIS, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Sede Cabimas, Segunda Solicitud de Fijación de Audiencia de Imputación de los delitos de CONTRAVENCIÓN A LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, delito ambiental previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS Y DESECHOS PELIGROSOS, delito ambiental previsto y sancionado en el artículo 100 de la Ley Penal del Ambiente, VERTIDOS DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA, delitos ambientales previstos y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo de 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]l Treinta (30) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), las ABOG. ASMIRIA MÉNDEZ y ABOG. ROSALYN GONZÁLEZ, defensa técnica del Imputado RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, plenamente identificado en actas, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Sede Cabimas, SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA, de la segunda solicitud de imputación presentada por los Representantes de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA y el Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de corrupción ABOG. JAIRO ALEJANDRO VARGAS YORIS, violando el Principio de Única Persecución (NON BIS IN IDEM), el DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, IGUALDAD DE LAS PARTES, DERECHO A LA DEFENSA, tutelados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,8, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestro defendido RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, en virtud que la prosecución de la presente causa fue decretado la aplicación del procedimiento por delitos menos graves, en el acto de presentación e imputación, efectuada el día Quince (15) de Febrero del Año Dos Mil Veinte (2.020), culminando el día quince (15) de Abril del año Dos Mil Veinte (2020), de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n Fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), se efectúa la audiencia preliminar, fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la DRA. ANA MARÍA TELLES LARA, quién mediante la Decisión N° 2C-381-2021, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia se desestima el escrito acusatorio ya que fue presentado de forma extemporánea presentado en fecha 12-05-2020, en contra de Ricardo Luis Méndez Klein, siendo procedente declarar con lugar el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, titular de la cédula de identidad número V-19.327.819, fecha de nacimiento 25-01-1991, soltero, residenciado en calle Zulia, con calle sea, casa N° 22, Sector Casco Central, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de profesión ingeniero en mantenimiento mecánico, Gerente de Negocios de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, gerente de negocios de la empresa los de Venezuela compañía anónima (LOVENCA), por la presunta comisión del delito de manejo indebido de sustancias, materiales y desechos peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la ley penal del ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 9o, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, gerente de negocios de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA ENTREGA MATERIAL DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS PERTENECIENTES A LA EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA). QUINTO: Se desestima la solicitud de Medida Judicial Precautelativas, de conformidad con el artículo 8, numerales 4, 6, 11 y 12 de la Ley Penal de Ambiente, por cuánto la misma fue presentada fuera del lapso, ya que la fase de investigación culmino en fecha Quince (15) de Abril del Año (2020). Ahora bien, este Juzgado de Control deja constancia aun cuando no fue acordada dicha medida precautelativa en su oportunidad la Defensa el día de hoy consigna en este acto Plan de Saneamiento Ambiental a la Empresa Lodos de Venezuela y constancia de cumplimiento de desempeño Ambiental de fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2021, realizada a posterior a la Solicitud del Ministerio Público de Medida Precautelativa SIN LUGAR. SEXTO: En relación a la solicitud de fecha 28 de abril del 202, presentada por el Ministerio Público, de designación y juramentación de expertos, a los fines de realizar experticia a químicos retenidos en las instalaciones de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA (LOVENCA). Dicha solicitud es declarada SIN LUGAR, por cuánto dicha solicitud es propia de la fase de investigación, la cual finalizó el día 15-04-2020. SÉPTIMO: Con respecto a la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público y de la cual solicita pronunciamiento en este acto, basándose en la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Control, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de Alzada, decisión N° 076-2021, de fecha 16 de Abril de 2021, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la cual se ANULA DE OFICIO la decisión 1C-183-2021, de fecha 10 de Marzo de 2021, ordenando la reposición de la causa, por cuánto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos, fueron declarados inexistentes procesalmente a tenor de los establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia dicha solicitud de imputación se DESESTIMA, por los argumentos anteriormente expuestos…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]l día Trece 13) de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, interpone Recurso de Apelación contra la Decisión N° 2C-381-2.021, de fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno(sic) (2.021), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Diecinueve (19) de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), la defensa privada la DRA. ROSALYN GONZÁLEZ, del ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, queda emplazada para darle contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, contra la Decisión N° 2C-381-2.021, de fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Veinticinco (25) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), la defensa técnica ejercida por la DRA. ROSALYN GONZÁLEZ, consigna por ante la oficina de recepción y distribución de documentos (URDD), escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, contra la Decisión N° 2C-3 81-2.021, de fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Ocho (08) de Noviembre del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), es recibida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, designándose como Ponente a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]n fecha Once (11) de Noviembre del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), mediante Decisión N° 300-2.021, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, considera procedente admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, contra la Decisión N° 2C-381-2.021, de fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “… [e]l día Siete (07) de Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, la Juez Ponente DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, mediante Decisión N°320-21, procede: Primero: con lugar el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JOHAN GERARDO MORILLO PIRELA, con el carácter de fiscal auxiliar interino encargado de la Fiscalía 28° del Ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Zulia. Segundo: ANULA, desde el acto de presentación de imputados, es decir la decisión N° 073-2020, dictada en fecha 15 de febrero de 2020, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA - Extensión Cabimas, retrotrayendo el proceso al estado que se ha fijado y celebrado nuevo acto de presentación de imputado ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363, 364, 425 y 442 en armonía con los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que “…de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente asunto penal distinguido con el N° 2C-105-2021, se puede constatar que al anular la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, el Acta de Presentación efectuada por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, contenida en la decisión N° 5C-073-2020, el día Quince (15) de Febrero del Año Dos Mil Veinte (2.020), no solo para esta defensa técnica se extralimitó, sino que desconoció las decisiones que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, la DRA. VARDERLELLA ANDRADE, decisión N° 260-2020 de fecha 05/11/2020, y decisión N° 076-2021 de fecha 16/04/2021 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. Ponente DRA. MAURELYS VÍLCHEZ, sino que subvirtió el procedimiento penal solo para cumplir caprichos del Representante Encargado de la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, y yerran e incurren en error al pretender en primer lugar, en este estado del proceso hacer oposición a la prosecución del proceso por el procedimiento de los delitos menos graves, cuando el mismo fue a solicitud del Fiscal de Flagrancia y del cual tuvo conocimiento y no ejerció en tiempo hábil el correspondiente Recurso de Apelación y que su actuación desmedida y desnaturalizada solo se debe a que por no ser diligente en el ejercicio de sus funciones se le venció el lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente. Por lo que está defensa técnica, se permite a transcribir textualmente la exposición realizada por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico (sic) del Estado Zulia, ABOG. EUDO CARDOZO ARAUJO, que señala: ‘Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado al ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDA COMPAÑÍA LAGUNILLAS. En fecha 14/02/2020. Se deja constancia que el Ministerio Público narró los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual considera este Representante fiscal que existen suficientes elementos de convicción, para imputarle formalmente al ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ambiente’ (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 7 de diciembre de 2021 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la decisión recurrida con las siguientes consideraciones:
“… [a]hora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado transgresión del principie a el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Cada Magna, durante el desarrollo del-presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de rey. por cuanto desde la audiencia de imputación se decretó erróneamente la tramitación del asunto por el procedimiento cara el juzgamiento de los delitos menos graves en virtud que la pena con el delito imputado, no excede de ocho (08) años de privación de libertad, sin entrar a analizar las excepciones previstas en la ley, en razón de la naturaleza jurídica de los delitos imputados, como es el caso de los que atenían contra el patrimonio público, es decir, se encuentran contemplados en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal constató que la decisión objeto de apelación provino del auto de audiencia preliminar, celebrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de octubre negocios de la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado, en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, evidenciando que la Jueza de instancia decretó el archivo Judicial como consecuencia de la errónea aplicación en la tramitación del asunto que venía desde el inicio del proceso, situación ésta que genera un gravamen irreparable para el Ministerio Público, en virtud que limitó el tiempo de investigación a sólo 60 días, viéndose incluso limitado a realizar juramentación de expertos y prácticas de experticias que le fueron negadas por su extemporaneidad. pese a que el representante fiscal las consideraba, necesarias para la emisión del acto conclusivo respectivo; debiendo destacar que aun cuando el representante de la vindicta pública que realizó el acto de presentación de imputado erró al solicitar que se aplicara el procedimiento especial, no es menos cierto que el juez de control para el momento como garante del debido proceso no se encontraba subordinado la solicitud fiscal, debiendo aplicar el, procedimiento correcto, vale decir el procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en la ley, por lo cual se evidencia que tanto el Ministerio Público como el juez de instancia para, la presentación de imputados incurrieron en errores de derecho que atenían, contra-el debido proceso, que afectaron devenir e correcto desarrollo en la investigación de la presente causa construyendo ésta situación un vicio que acarrea la Nulidad Absoluta desde la Presentación de imputados y todos los actos subsiguientes.
Ahora bien, en el caso análisis. la infracción verificada, es subsumidle en uno de ellos estos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar observancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, lo que hace que el fallo recurrido, proferido, por la .jueza de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hacen obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de esta Sala de Alzada que en el caso sub judice existieron actuaciones las cuales subvirtieron el orden procesal que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, puesto que la transgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales, que en este caso afectaron los derechos que le asisten al Ministerio Público al otorgar el archivo judicial de las actuaciones y conculcar sus derechos, así como el deber de salvaguardar los bienes considerados, en este caso como Patrimonio Público del Estado, inobservando el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD, desde el acto de presentación de imputados, es decir, la decisión N° 073-2020 dictada en fecha 15 de febrero de 2020, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia Extensión Cabimas, retrotrayendo el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación, y que el asunto se tramite (sic), por ante un órgano subjetivo distinto En tal sentido, considera esta Sala de Alzada, como inoficioso dar respuesta a los puntos de apelación dos y tres, vista la nulidad planteada por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE. -
Por todas las razones concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justica es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JOHAN GERARDO MORILLO PIRELA, con el carácter de Fisca1 Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia se debe ANULAR desde el acto de presentación de imputados, es decir la decisión N° 073-2U20 dictada en fecha 15 de febrero de 2020, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Zulia, Extensión Cabimas, retrotrayendo el proceso al estado que sea fijado y celebrado nuevo acto de presentación de imputado en el asunto se tramita, por ante un órgano subjetivo distinto. En tal sentido, considera esta Sala de Alzada como inoficioso dar respuesta a los puntos de apelación dos y tres, vista la nulidad planteada por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y les procedimientos antes citados sé declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de les derechos y garantías que le asisten a la imputada de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia se debe ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ante un Órgano Subjetivo diferente, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, 364, en armonía con los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada previamente la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo constitucional en sentencia N° 1146 del 14 de diciembre de 2022, se observa que, el ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein debidamente asistido por la Defensora Pública Jessica María Volweider Romero, mediante diligencia presentada ante la secretaria de esta Sala el 24 de mayo de 2024, desiste de la presente acción de amparo constitucional.
Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia el origen de la presente acción de amparo constitucional, fue en el marco de una causa penal seguida contra el accionante por la presunta comisión del delito de manejo indebido de sustancias, materiales y desechos peligros, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente.
Sobre el particular, dado el carácter de orden público que la tutela del interés medioambiental exige, la Ley Penal del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2102, plantea como su objetivo principal el tipificar como delitos los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente, así como imponer las sanciones penales que correspondan; considerando además en el artículo 18 del citado texto legal, de orden público la obligación de restituir, reparar el daño, o indemnizar los daños y perjuicios causados al ambiente por quienes resultaren responsables de los delitos previstos en la ley.
Así las cosas, considerando tal y como se indicó en el párrafo que antecede el carácter de orden público que la tutela del interés medioambiental exige, se niega la homologación al desistimiento efectuado. Así se declara.
Con vista a la declaración efectuada en el párrafo que antecede, corresponde a esta Sala emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En primer lugar, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia Nº 320-2021 dictada el 7 de diciembre de 2021, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que declaró con lugar el recurso de apelación de autos presentado por la vindicta pública, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales y en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; anulando desde el acto de presentación de imputado, retrotrayendo el proceso al estado que sea fijado y celebrado nuevo acto de presentación de imputado y que el asunto se tramite, por ante un órgano subjetivo distinto, ello en el marco del proceso penal seguido al ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, previstos y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en el expediente N° 4C- 068-2020 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, señalando el accionante como fundamento de su acción entre otras, que dicha Sala se extralimitó, no sólo desconociendo las decisiones preexistentes en la causa, sino que además subvirtió el procedimiento penal sólo a los fines de cumplir la petición del Ministerio Público, quien yerra al oponerse a la prosecución del proceso por el procedimiento de los delitos menos graves “cuando el mismo fue a solicitud del Fiscal de Flagrancia y del cual tuvo conocimiento y no ejerció en tiempo hábil el correspondiente Recurso de Apelación y que su actuación desmedida y desnaturalizada solo se debe a que por no ser diligente en el ejercicio de sus funciones se le venció el lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa por una parte, que la defensa del accionante consignó el 18 de abril de 2022, copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputado celebrada el 22 de marzo de 2022, en la causa penal 4C-068-2020 seguida contra su defendido – ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein- realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en cumplimiento a la sentencia N° 320-2021, dictada el 7 de diciembre de 2021, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la cual se ejerció la acción de amparo.
Asimismo, se evidencia que fue recibido por esta Sala el Oficio N° 1641-2022 del 22 de diciembre de 2022, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual remite el informe solicitado a través de la sentencia N° 1146 del 14 de diciembre de 2022, el cual contiene la reseña de las actuaciones realizadas en la causa penal en referencia hasta el día 15 de diciembre de 2022, oportunidad en la cual la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta la decisión N° 367-2022.
Consta igualmente a las actas de expediente escrito del 12 de mayo de 2023 -folios 217 al 260- mediante el cual la defensa del accionante adjuntó copias certificadas de las decisiones dictadas en la causa penal N° 4C- 068-2020 seguida contra el ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, emitidas con posterioridad a la decisión de esta Sala Nº 1146 del 14 de diciembre de 2022.
En este sentido, resulta importante para esta Sala Constitucional destacar el contenido de las referidas decisiones traídas a los autos por el accionante en amparo constitucional, y que por notoriedad judicial se conoce de su publicación. A saber:
1.-Sentencia N° 367-2022 dictada el 15 de diciembre de 2022, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del accionante; ii) anula la decisión N° 4C-404-2022 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, así como el auto de fecha 28 de septiembre de 2022, en el que se acordó fijar la audiencia oral contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y los actos subsiguientes por considerarlos írritos y violatorios a la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; iii) repone el proceso al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, se avoque al conocimiento del asunto y se pronuncie en relación al archivo judicial de las actuaciones, en atención a lo preceptuado en el artículo 295 eiusdem, en virtud de haber fenecido el lapso de investigación para que el Ministerio Público presentara un acto conclusivo.
2.- Sentencia N° JAC-001-23, dictada el 25 de enero de 2023, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estado Zulia, Extensión Cabimas, en cumplimiento a la decisión reseñada en el punto anterior, en la que el mencionado tribunal de instancia declaró: i) con lugar la solicitud de archivo judicial presentado por la defensa privada abogada Rosalyn González quien actúa en defensa del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente: ii) el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas el 22 de marzo de 2022, contra el imputado Ricardo Luis Méndez Klein; iii) el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Sentencia N° 088-2023, dictada el 24 de marzo de 2023, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Maracaibo, la cual, en el marco de recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, contra la decisión JAC-001-23 dictada el 25 de enero de 2023, en la que la cita Sala declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido y, ii) confirma la decisión apelada en todo su contenido.
Precisado lo anterior, es menester para esta Sala señalar, tal como lo ha hecho en otras oportunidades, que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.
De esta manera, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados, a fin de restablecer la situación jurídica denunciada infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la tutela constitucional; por lo que al haberse proferido ya la decisión de archivo judicial de la causa penal seguida contra el accionante y el cese de la condición de imputado de éste, se estima que la lesión denunciada cesó.
En este sentido, es oportuno destacar que, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en la decisión n.° 2302, del 21 de agosto de 2003, (Caso: Alberto José de Macedo Pénelas), en la cual se señaló:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”. Sentencia ratificada con el fallo N.° 972 del 27 de julio de 2015 (caso: Industria Metalmecánica Epotmetal, C.A.).
En atención al artículo in commento y el criterio expuesto, en el presente caso al declararse el archivo judicial de la causa penal seguida contra el ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente y, el cese de la condición de imputado de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad referida. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- NIEGA la homologación del desistimiento presentado por ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, asistido por la abogada Jessica María Volweider Romero, Defensora Pública Séptima (S) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional en materia penal, así como ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya identificados, de la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- INADMISIBLE sobrevenidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosalyn González Mendoza, con el carácter de abogada defensora del ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, ya identificados, contra la decisión N° 320-2021, dictada el 7 de diciembre de 2021, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y Las Magistradas
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Ponente
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0839
MAVG.