SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-1501
El 4 de julio de 2005 se recibió en
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Plena, el Oficio
N° TPI-05-0171 del 30 de junio de 2005, anexo al cual se remitió el expediente
N° AA10-L-2003-000052 (nomenclatura de esa Sala), contentivo del conflicto de
competencia planteado, el 8 de abril de 2003, por la Sala Político
Administrativa con ocasión a la sentencia N° 1.318 dictada por esta Sala el 2
de agosto de 2001, caso: “Teresa Suárez
Hernández”, por medio de la cual se estableció que el conocimiento de los
recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos
administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo le corresponden a los
Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo ello
en el curso del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Belkis López de
Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 4.064.889, contra la providencia
administrativa N° 30 del 21 de agosto de 1992, a través de la cual la Inspectoría de
Trabajo del Estado Portuguesa declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago
de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra el Instituto
Nacional de Obras Sanitarias (INOS) Acarigua-Ararure.
Dicha remisión obedece a que, conforme lo preceptuado en el numeral 3 del
artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la
Sala Plena ya no tiene la competencia para
dirimir el conflicto planteado.
En virtud de la
reconstitución de la Sala
y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y, los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez
Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen
Zuleta de Merchán.
El 11 de julio de 2005, se dio cuenta en
Sala y se designó como ponente a la Magistrada
Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter suscribe
el presente fallo.
I
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Una vez realizada la lectura individual del expediente esta Sala, para
decidir, previamente observa:
La Sala Político Administrativa, siendo que no
compartía el criterio expuesto por esta Sala en el fallo N° 1.318 del 2 de
agosto de 2001, caso: “Teresa Suárez
Hernández”, por medio del cual se estableció que el conocimiento de los
recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos
administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo le corresponden a los
Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, planteó,
ante la Sala Plena,
conflicto de competencia con respecto al pronunciamiento sobre la competencia
para conocer de un recurso de nulidad intentado contra un acto administrativo
emanado de una Inspectoría del Trabajo, pues a su criterio, tales causas deben
ser resueltas por los Tribunales Laborales.
Ahora bien:
Visto que, conforme el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.942 del 20 de mayo de 2004, es competencia de esta Sala Constitucional
resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las
Salas que integran al Máximo Tribunal;
Visto que, por interpretación en contrario de ese precepto legal no puede
existir un conflicto de competencia entre las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia si una de las Salas en conflicto es la Sala Constitucional,
pues, en ese supuesto, al corresponderle dirimir el conflicto imperará el
criterio sostenido por ella desde un primer momento (Vid. Sentencia N° 2.013
del 8 de septiembre de 2004);
Visto que, el presente conflicto de competencia ha sido planteado entre la Sala Político Administrativa de este Máximo
Tribunal y esta Sala Constitucional:
La Sala
declara no ha lugar en derecho el conflicto de competencia planteado por la Sala Político Administrativa, el 8 de abril de
2003 y, en consecuencia, se le exhorta a que acate los criterios sentados por
esta Sala Constitucional en decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001, pues
esta Sala posee la máxima
potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes
para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados
a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las
normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una
violación a la
Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo
tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).
Así se decide.
Sin embargo, por orden público procesal, en pro de la celeridad y la tutela judicial
efectiva de las partes, es perentorio para esta Sala, hacer las siguientes
precisiones, a los efectos de que la causa que dio origen al presente conflicto
de competencia entre Salas continúe su curso regular y, en tal sentido,
observa:
Como ya se refirió anteriormente, en el caso de autos no existe conflicto
de competencia que dilucidar, pues el fallo N° 1.318/2001 de esta Sala es
suficientemente claro y extenso en cuanto a los motivos por los cuales fundamenta
que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos
administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes
de la jurisdicción contencioso administrativa; no obstante a través de decisión
del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad
Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia,
se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para
conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al
orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos
administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los
mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores
Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares
y a la celeridad procesal.
Ello así, en el caso de autos, no cabe lugar a dudas que el conocimiento del
mismo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y en cuanto al
Tribunal Contencioso Administrativo competente para conocer del mismo, lo es el
Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, habida cuenta de que
los actos que dieron lugar a la controversia se suscitaron en el ámbito
territorial del Estado Portuguesa. Así se decide.
II
OBITER DICTUM
Mediante el fallo N° 1.318
del 2 de agosto de 2001, esta Sala estableció, con carácter vinculante para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es
la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento
de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las
Inspectorías del Trabajo, así como, para la resolución de los conflictos que
surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado
firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas
de amparo que se incoen contra ellas. En ese sentido, la referida decisión
señaló:
“(...) se observa que
la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas
resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político-
Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de
febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A.,
sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que
expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de
juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del
Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le
atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de
nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó
dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se
limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos
correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba
refiriendo.
La expresada omisión
no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente
para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y
655 eiusdem, sino que lo
razonable era establecer que como
quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo,
inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los
órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de
controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo
consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el
criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político
Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el
presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán
declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el
conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias
administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los
órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la
jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las
demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de
los órganos de la
Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa
competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos
que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado
firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su
nulidad (...)” (Resaltado de esta Sala).
En ese mismo sentido, en
decisión de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, se reiteró
tal criterio, cuando estableció:
“(…) El criterio que
se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala
Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: Fermín Amado
Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02
(caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de
Guayana, C.A., Comsigua, C.A); y es que, en efecto, en estos casos, mal podría
atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no se
les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la
competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto
deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259
reza que:
‘La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos
de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los
actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso
por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación
de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración;
conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa’.
Con fundamento en la
norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente
de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al
control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de
conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento
sea una actuación –lato sensu- realizada en
ejercicio de función administrativa,
con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales
contencioso-administrativos.
Por ello y como las
Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque
desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse
en esta oportunidad que es la
jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de
las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos
administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de
la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean
las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia
de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado
–el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate
de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean
causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos
administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue
esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta,
sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.
Así se declara.
(...)
Con fundamento en las
consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima
intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente
criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el
conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que
dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional-
que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la
jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta
jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas
corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala
Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas
de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones
u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores
en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la
supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se
hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al
procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de
Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél-
de la localidad (...)”. (Resaltado de esta Sala).
De la jurisprudencia citada ut
supra, se desprendía que era la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo
Contencioso Administrativo, el órgano jurisdiccional que debía conocer y
decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las
providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
No obstante lo anterior, el 2 de marzo de 2005, la
Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia emitió decisión (caso: “Universidad
Nacional Abierta”), mediante la cual si bien ratificó la competencia de los
Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de
nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales,
estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) De allí,
que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos
administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos
corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso
administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que
en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe
necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal
excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una
norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de
una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia
para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo,
dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos
competentes (…).
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no
son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción
contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso
Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al
conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por
expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se
quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en
todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia,
especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión
de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa,
a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la
jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán
como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente
de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de
los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico
venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia
para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra
los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos
administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el
conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la
universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para
conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar
cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del
mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1.333, de
fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional
de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal
contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos
suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías
del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria
contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001,
1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más
accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de
amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más
accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de
los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido
fuera de la
Región Capital, específicamente la providencia administrativa
emanada de la
Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual
se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un
trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de
competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la
misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes
distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela
judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala
Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
competente es el de la
Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)”.
Así pues, como se desprende del precedente
jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente
el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias
administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los
Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las
Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a
la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo
previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento
fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de
octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo
Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento
del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir
todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten
competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos
26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en
que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido
alguna demanda de nulidad contra una providencia
administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la
competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala
Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima,
pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio
en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de
2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en
segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto
es la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de
la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no
pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se
encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva,
deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera
instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los
Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales
corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso
regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el
conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a
todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta
en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas,
reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva
de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder
accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión
correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder
confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República
quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de
ese valor llamado justicia.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República por autoridad de la Ley declara no ha lugar en derecho el
conflicto de competencia planteado por la Sala
Político Administrativa, el 8 de abril de 2003 y, en
consecuencia, se le exhorta a que acate el criterio sentado por esta Sala
Constitucional en decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001. Se ORDENA remitir el presente expediente
al Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, para que continúe la tramitación del recurso de nulidad
interpuesto por la ciudadana Belkis López de Ferrer, anteriormente identificada,
contra la providencia administrativa N° 30 del 21 de agosto de 1992, a través de la cual la Inspectoría de
Trabajo del Estado Portuguesa declaró sin lugar la solicitud de reenganche y
pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra el Instituto
Nacional de Obras Sanitarias (INOS) Acarigua-Ararure. Se ORDENA enviar copia certificada de la presente decisión a la Sala
Político Administrativa.
En razón de la interpretación vinculante sobre la competencia para
conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos
emanados de las Inspectorías del Trabajo que se ha expuesto en el presente
fallo, se ORDENA a la Secretaría de la Sala la publicación del
presente fallo en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente
al Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental. Envíese copia certificada de la
presente decisión a la Sala Político Administrativa. Cúmplase lo
ordenado.
La Presidenta
de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario
Encargado,
TITO DE LA HOZ
Exp. N° 05-1501
LEML/f