SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El 30 de junio de 2010 la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIOS MALDONADO DE PIETRI, titular de la cédula de identidad N° 5.434.931 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.815, consignó escrito contentivo de recurso de colisión entre el artículo 845 y los artículos 807, 824, 833, 834, 883, 884 y 888 todos del Código Civil.

El 8 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Efectuada la lectura del libelo y de sus anexos, esta Sala resuelve la admisión del recurso con base en las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA  ACCIÓN

 

La accionante expuso, en este mismo orden, lo siguiente:

 

-         Que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal dictó sentencia, el 11 de mayo de 2010, confirmatoria de un fallo pronunciado en un juicio de nulidad de cláusula testamentaria y reducción de cuota hereditaria, intentado en su contra y en el de su menor hija.

-         Que contra esa sentencia solicitó revisión, “en razón de que fue proferida omitiendo la Audiencia Oral, prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), lo cual es violatorio del debido proceso, consagrado en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República” (expediente AA50-T-2010-000574).

-         Que el 22 de julio de 1993 su cónyuge otorgó testamento, en el cual se le  “instituyó como su única y universal heredera del cincuenta por ciento (50%) de sus bienes, quedantes a su muerte, acaecida el 5 de diciembre del 2004, y dispuso, además que el restante 50% lo dejaba como legítima a sus hijos, tal como lo prevé el artículo 884 del Código Civil”.

 

-      Que “en la oportunidad de formalizar el correspondiente Recurso de Casación” denunció “la infracción del artículo 845 del Código Civil, por parte de la Recurrida, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, así como de los artículos 20, 824, 883, 884 y 888, ejusdem, por habérseles negado aplicación, todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 19, 21 (ordinal 1°), 26, 77, 257 y 334 de la Constitución de la República”.

 

-      Que también denunció “la infracción del mencionado artículo 845, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance y la de los artículos 824,833, 834, por habérseles negado, también, aplicación, lo cual llevó a la Alzada a declarar sin lugar la Reconvención que propuse sobre el derecho que me asiste de heredar a mi cónyuge, en los mismos términos de un hijo”.

 

-      Que la Sala de Casación Social, “al resolver el Punto sometido a su consideración por la contraparte”, declaró: Por disposición de los artículos 845 y 848, (sic) del Código Civil, el cónyuge supérstite de quien se haya casado en ulteriores nupcias, está incapacitado para heredar una parte mayor de la que le correspondería al menos favorecido de los hijos concebidos en cualquiera de los matrimonios anteriores; toda disposición testamentaria en contrario, es nula. Así lo interpretó el Tribunal de alzada, y acotó que en materia de sucesión testamentaria priva el principio de autonomía de la voluntad, no obstante, la facultad para testar tiene limitaciones establecidas en la Ley sustantiva”.

 

-      Que “esta premisa” llevó a la Sala de Casación Social “a esta primera conclusión”: “Como ya se ha referido, en la disposición testamentaria sexta fueron instituidas como herederas del De cujus la ciudadana María de los Ángeles Palacios Maldonado de Pietri y las hijas de éste, manifestación de voluntad plenamente válida, sobre la que no pesa algún impedimento legal, sin embargo, en lo que respecta a la forma en que se dispuso de los bienes, es claro que lo testado contradice lo establecido en los artículos 845 y 848 del Código Civil, y en razón de ello opera la nulidad parcial de la disposición testamentaria hecha a favor de la cónyuge sobreviviente, para limitarla y adecuarla a lo que por Ley le corresponde”.

 

-      Que el fallo “concluye así”: “Adicionalmente, debe precisarse que no procede la aplicación del artículo 807, único aparte del Código Civil, en el sentido de que a falta de sucesión testamentaria en todo o en parte, tiene lugar la sucesión intestada, en virtud de que en el presente caso la nulidad es parcial, puesto que se mantiene la voluntad del De cujus sobre la disposición de la totalidad de su patrimonio, en beneficio de las personas que el mismo señaló, sólo que la voluntad expresada excede de las limitaciones legales y por tanto debe ajustarse”.

 

-         Que, “como se ve, con la interpretación que hace la Sala de Casación Social del referido artículo 845, se echa por tierra y se deja sin efecto el contenido del artículo 807, sobre la forma en que se difieren las sucesiones; la del 824, que señala que el cónyuge sobreviviente concurre con los hijos en la herencia del de cujus; lo del 833, que prevé que el testamento es un acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio; El del 834, que consagra que las disposiciones testamentarias son a título a título (sic) universal y la calidad de heredero (sic). La de 833, que conceptualiza el instituto de la legítima; la del 884, que determina el monto de ésta; la del 888, que ordena la reducción de la disposiciones testamentarias cuando el causante exceda la cuota de su herencia de que pueda disponer a tenor de los artículos 883 y 884 ejusdem”.

 

-         Que “por cuanto estoy convencida que la interpretación, que ha hecho la Sala de Casación Social del mencionado artículo 845, es contraria a toda lógica jurídica, de la manera más respetuosa solicito de ustedes, con todo respeto, su dictamen sobre cuál es la norma que debe prevalecer, bien, el artículo 845, anulando los otros dispositivos citado (sic); o, por el contrario, la aplicación de todos ellos, en completa armonía”.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

A fin de determinar la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, se observa que, en su libelo, la abogada María de los Ángeles Palacios Maldonado de Pietri sostuvo la colisión entre el artículo 845 y los artículos 807, 824, 833, 834, 883, 884 y 888 todos del Código Civil.

 En este sentido, el artículo 336.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional “[...] Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”, norma que fue reproducida en el artículo 25.8 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que reitera la competencia de esta Sala para resolver esta acción. De este modo, con asidero en las aludidas disposiciones, esta Sala es competente para conocer la acción que dio lugar a estos autos. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Sobre la presente acción, planteada en los términos expuestos, la Sala observa:  

La parte actora asevera que existe colisión entre entre el artículo 845 y los artículos 807, 824, 833, 834, 883, 884 y 888 del Código Civil, cuyos textos son los que a continuación se transcriben:

 

Artículo 845.- El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.

 

Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.

 

Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

 

Artículo 833.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.

 

Artículo 834.- Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.

Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.

 

Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

 

Artículo 884.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.

 

Artículo 888.- Las disposiciones testamentarias que excedan de la  porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.

La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años.

 

 

Según expuso la accionante, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, desestimó el recurso de casación que ella misma ejerció contra la decisión de instancia que fue dictada con ocasión del juicio de nulidad de cláusula testamentaria y reducción de cuota hereditaria, intentado en su contra.

En criterio de la accionante, el fallo dictado por la Sala de Casación Social hizo una interpretación del artículo 845 del Código Civil que “echa por tierra” y “deja sin efecto” los artículos 807, 824, 833, 834, 833, 884 y 888 ejusdem. Al juzgar dicha interpretación, que calificó “contraria a toda lógica jurídica”, solicitó a esta Sala Constitucional “dictamen sobre cuál es la norma que debe prevalecer, bien, el artículo 845, anulando los otros dispositivos citado (sic); o, por el contrario, la aplicación de todos ellos, en completa armonía”.

Al respecto observa la Sala:

Ha sido jurisprudencia constante de esta Sala que su competencia en el caso de la acción de colisión se circunscribe a determinar, frente a contradicciones normativas y con base en los principios generales del Derecho, cuál disposición debe prevalecer, a fin de impedir la existencia de reglas que conduzcan a soluciones incompatibles (ver, por todas, sentencia N° 889/2001; caso: “Carlos Brender”).

Esta acción de colisión ha sido calificada por esta Sala como una “especial categoría de acción mero declarativa”  (sentencia N° 741/2010, caso: Concejo Municipal del Municipio Pampanito del Estado Trujillo”), por cuanto la sentencia se limita a declarar la norma aplicable.

En el presente caso, al examinar los alegatos planteados por la  accionante, esta Sala constata que no plantea una controversia fundada en colisión normativa, sino que pretende que esta Sala Constitucional declare cuál norma debió aplicar la Sala de Casación Social para la resolución del litigio en el que es parte, surgido con ocasión de la demanda de nulidad de cláusula testamentaria y reducción de cuota hereditaria.

La lectura del libelo, en efecto, revela que la accionante estima que la Sala de Casación Social –así como el tribunal a quo- debieron decidir la controversia de un modo distinto al empleado por dichos órganos jurisdiccionales, pero sin que de su exposición se observe que ello obedezca a la existencia de una  colisión normativa, sino a un problema que, a juzgar por lo que la recurrente expone, derivaría de la interpretación de las normas.

Ahora bien, esta Sala, a fin de evitar la distorsión que genera el ejercicio inidóneo del derecho constitucional a la acción, ha sido clara al afirmar que el recurso de colisión no puede emplearse para pretender la interpretación de normas, sin que ellas estén realmente en conflicto, ni para discutir acerca de su validez. De ese modo lo ha declarado desde su fallo N° 265/2000 (caso: Julio Dávila Cárdenas”):

“(…) la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:

 

a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un  mismo texto legal.

 

b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.

 

c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.

 

d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad”.

 

En ese orden de idea, la Sala, en su sentencia N° 1077/2000 (caso: “Servio Tulio León”), sostuvo, al insistir en la idoneidad de las acciones ejercitables ante los órganos jurisdiccionales, que “puede declarar inadmisible un recurso de interpretación” que no persiga auténticos fines interpretativos, sino que “se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso”.

Conforme a los criterios expuestos, el recurso de colisión ha de tener como objeto la resolución de la incertidumbre que genera la existencia de normas que establecen diversas consecuencias para una misma situación, por lo que no se puede pretender que, a través de esta vía, se haga la interpretación de esas normas con ocasión de un caso concreto, como sería el supuesto de autos, en donde la accionante estima que el criterio del juzgador  no es el apropiado. En otras palabras, el recurso de colisión no es un mecanismo procesal para constatar o revisar si los jueces debieron aplicar unas normas u otras y obtener un pronunciamiento de esta Sala respecto del criterio de tribunales de instancia o de otras Salas del Máximo Tribunal.

De esta forma, confunde la accionante la finalidad de la acción de colisión: cierto que con ella se determina la norma aplicable, pero sólo si hay contradicción en sus enunciados. En ese sentido, ha afirmado la Sala que “cualquier otro problema derivado de la aplicación de las normas, que no resulte de una divergencia como la indicada –es decir, que no sea una verdadera colisión normativa-, tendrá sus propios medios de resolución” (sentencia N° 1250/2008, caso: Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo”).

Por lo expuesto, estima la Sala que la acción de colisión resulta inadmisible, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión formulada por el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, según el cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En el caso concreto, los términos en que se armonizan en su aplicación los artículos 807, 824, 833, 834, 845, 883, 884 y 888 del Código Civil fueron suficientemente desarrollados por la sentencia N° 440/2009 de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, sólo que tal resolución no fue de la satisfacción de la accionante. Ello, sin embargo, es un asunto diferente que corresponde ser tramitado con las herramientas procesales establecidas al efecto. Así se declara.

 

IV
DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por  la abogada María de los Ángeles Palacios Maldonado de Pietri, por supuesta colisión entre el artículo 845 y los artículos 807, 824, 833, 834, 883, 884 y 888 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre  de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente,            

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                         Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 10-0693

CZdeM/