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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 10-0340
Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2010 los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ, GLORIA GUTIÉRREZ DE RUMBO, HERIBERTO RAMÍREZ, MARÍA ELIONA RODRÍGUEZ Y LISE MORGADO, titulares de las cédulas de identidad números 4.549.868, 4.481.919, 5.461.209, 4.790.958 y 8.614.379, respectivamente, actuando en su condición de miembros del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asistidos por el abogado Argenis A. Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.122, interpusieron solicitud de revisión de “la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte”, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por los hoy solicitantes contra las vías de hecho atribuidas al referido Concejo Municipal.
El 15 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Narraron los solicitantes los siguientes antecedentes:
Que, durante el ejercicio fiscal del año 2008, el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, ciudadano Matson Caldera Lúquez, recibió ingresos extraordinarios mediante créditos adicionales nacionales por la cantidad de un millón doscientos diecisiete mil quinientos veinte bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.217.520,26), los cuales han debido incorporarse inmediatamente al presupuesto municipal con aprobación del Concejo Municipal; sin embargo, fue una vez transcurrido un año que el mencionado Alcalde hizo el respectivo trámite.
Que la mencionada suma no fue reflejada en el Balance Financiero de Cierre del Ejecutivo Municipal, contrariando lo previsto en las normas de contabilidad del sector público.
Que el Concejo Municipal interpuso acción de amparo contra el ciudadano José Gregorio Díaz en su condición de Alcalde del mencionado Municipio.
Que, el 29 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró con lugar la mencionada acción de amparo y ordenó al Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo entregar los doceavos correspondientes.
Que, el 26 de noviembre de 2009, la Alcaldía del Municipio Juan José Mora dictó Resolución N° 075-2009, en la cual señaló la necesidad de incorporar al presupuesto reconducido de ingresos y gastos del ejercicio económico del año 2009 un monto de cuatrocientos nueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (409.354,59) disponible en caja, provenientes del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), los cuales no fueron ingresados al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero del año 2008 por lo que solicitó al Concejo Municipal la aprobación de un crédito adicional por la cantidad mencionada.
Que los hoy solicitantes, en noviembre y diciembre de 2009, no aprobaron dicho crédito, en razón de que hubo un presunto manejo irregular de fondos por parte del mencionado Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Que, el 5 de enero de 2010, fecha en la cual se debía realizar la elección de la nueva Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, correspondiente al ejercicio del año 2010, mediante vías de hecho promovidas presuntamente por la Alcaldía, se evitó el acceso de los hoy solicitantes en revisión a la sede del Concejo Municipal, la cual estaba cerrada con candados, por lo que celebraron dicha elección en la Plaza Bolívar de Morón del Estado Carabobo, con el quórum reglamentario, quedando constituida la nueva Junta Directiva del siguiente modo: José Rafael Díaz, Presidente; Gloria Gutiérrez de Rumbo, Vicepresidenta; Heriberto Ramírez y María Eloína Rodríguez, Concejales; y Lise Morgado, Secretaria.
Que, el 8 de enero de 2010, los hoy solicitantes interpusieron acción de amparo contra las referidas vías de hecho cometidas contra los miembros del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual fue admitida el 12 de enero de 2010.
Que, el 12 de enero de 2010, vista la gravedad de los hechos, los solicitantes interpusieron denuncia ante el Ministerio Público por los supuestos ilícitos penales cometidos en el asalto del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y, el 21 de enero de 2010, solicitaron al Ministerio Público medida de aseguramiento, consistente en la entrega del bien inmueble donde funciona el mencionado ente y, por otro lado, se les permitiera tomar posesión de sus cargos, puesto que se había constituido un Concejo paralelo que inconstitucionalmente legisla, administra y dispone de bienes públicos sin competencia para ello.
Que, el 9 de febrero de 2010, introdujeron denuncia en la Contraloría General de la República contra las actuaciones del Alcalde del mencionado Municipio.
Que, el 10 de febrero 2010, el abogado de la parte presuntamente agraviada solicitó que se dictara medida cautelar de restitución.
Que, 16 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, celebró audiencia constitucional en la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta contra las vías de hecho ejecutadas por los ‘Tomistas’ del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, en esa misma oportunidad, los solicitantes introdujeron recurso de anulación ante el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte contra las vías de hecho ejecutadas contra el Concejo Municipal, demanda que fue admitida el 17 de marzo de 2010, sin que exista pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada, hasta la fecha de presentación de la solicitud de revisión.
Que, el 23 de marzo de 2010, la Juez Tercera de Control, Extensión Puerto Cabello, declaró inadmisible la medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y, asimismo, se declaró incompetente para conocer la denuncia relativa a las referidas vías de hecho cometidas contra los miembros del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, indicando que la vía idónea era el recurso contencioso administrativo de anulación.
Que, el 6 de abril de 2010, los ciudadanos José Rafael Díaz, Gloria Gutiérrez de Rumbo, Heriberto Ramírez, María Eloína Rodríguez y Lise Morgado, solicitaron la revisión de la decisión de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que supuestamente se dictó en audiencia del 16 de marzo de 2010.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Los solicitantes indicaron en su solicitud lo siguiente:
Que han sido diversos los intentos realizados con el fin de obtener justicia, para que la instancia constitucional los incorpore nuevamente a sus curules de donde fueron ‘expulsados’ o ‘destituidos’ sin fórmula de juicio, dejándolos indefensos, por lo que es urgente e inmediata la necesidad de protección judicial de sus derechos constitucionales.
Que en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo se conformó un Concejo Municipal paralelo, constituido con la anuencia del Alcalde, conformado por los ciudadanos Marjorie Borges, José Álvarez, Hugo Cendrón (Concejales electos por la voluntad popular), y Jedimael Alvarado, Fanny Aular, Fernando Romero y William Anzola, quienes fueron electos como suplentes del ente comicial en el año 2005.
Que “solo a los electos por la voluntad popular se les puede ‘expulsar’ o ‘destituir’ de sus cargos por la vía del referendo revocatorio”.
Que dicho Concejo paralelo inconstitucionalmente legisla, administra y dispone de bienes públicos, sin tener la competencia para ello.
Que, el 16 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la audiencia constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo señalando que la vía ordinaria para solucionar el conflicto planteado es el recurso de anulación, pero el promedio de duración de este juicio es de un año a dieciocho meses, tiempo suficiente para que termine su mandato como Concejales.
Que, en la medida cautelar solicitada ante el Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se indicó claramente la necesidad de reincorporación de los entonces accionantes al Concejo Municipal ante la destitución a la que fueron sometidos. Que es contradictorio que ese Tribunal indique en su decisión que “no se solicita la reincorporación de los recurrentes”.
Que el Juzgado Contencioso Administrativo, en su sentencia, no aplicó correctamente el fallo número 6 del 4 de marzo de 2010 dictado por la Sala Constitucional, en el que se reiteró el criterio expuesto en sus decisiones números 812 del 2003, 2444 y 2532 del 2004, 174 y 1056 del 2005, en cuanto a que “…la legitimación brindada por el pueblo, a través del sufragio mitiga la naturaleza del vicio denunciado, convalidándolo. A esta conclusión se arriba luego de entender que debe privilegiarse la libre expresión de la voluntad popular por encima de una técnica operativa”.
En virtud de lo expuesto, solicitaron que los efectos subjetivos del fallo número 6 del 4 de marzo de 2010 que declaró que la destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo popular colide con la normativa constitucional, se extiendan al presente caso, y se ordene su inmediata reincorporación y continuación en el ejercicio de sus funciones.
Que “Subsidiarimente, (sic) y en caso de no compartir la pretensión principal de EXTENDER LOS EFECTOS SUBJETIVOS DEL FALLO, como se solicitó, se revise la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual no vamos a recurrir, cuyo dispositivo hemos acompañado por incongruencia omisiva, la anule por violar la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y decida resolver la controversia planteada con los amplios poderes que le confiere el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Finalmente, requirieron que esta Sala Constitucional, en virtud de la falta de publicación de la sentencia cuya revisión se solicita, ordene la expedición de la misma; asimismo, se exhorte a la Fiscalía y la Contraloría General de la República a continuar y profundizar las investigaciones penales y administrativas denunciadas y admita la presente solicitud.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25 cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:
“1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.
2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los citados cardinales 10 y 11 del artículo 25, atribuye a esta Sala la competencia para: “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.”, y“las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.”.
Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de “la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte”, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala previamente pronunciarse sobre la solicitud de extensión de efectos del fallo número 6 del 4 de marzo de 2010 dictada por esta Sala Constitucional, mediante el cual, con ocasión de una solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Sala Electoral se destituyó al ciudadano Jorge Alberto Barboza Gutiérrez de su cargo de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, y se señaló que no podía postularse al cargo de Alcalde, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de inelegibilidad previstas en el artículo 8 de las Normas para Regular la Postulación de Candidatas o Candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o Legislador al Consejo Legislativo, Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde de Municipio, para las Elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Señaló la Sala en esa oportunidad, que las sentencias objeto de revisión violaron el principio constitucional de preservación de la voluntad popular (artículos 2, 5 y 6 de la Constitución) y desaplicó la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que se indicó que los supuestos de inelegibilidad deben interpretarse de acuerdo con el principio de la soberanía popular y que dichas causales son susceptibles de convalidación por el cuerpo electoral o voto popular, por lo cual declaró la nulidad de las sentencias números 76 del 2009 y 28 del 2010 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ratificó el Acta de Totalización y Proclamación de la elección de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia y restituyó en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, al ciudadano Jorge Alberto Barboza Gutiérrez.
Por otro lado, el caso de autos se trata de una solicitud de revisión de una sentencia que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el medio idóneo para recurrir contra el hecho presuntamente lesivo, esto es las vías de hecho realizadas por un conjunto de personas, entre ellas funcionarios públicos de la Alcaldía de Juan José Mora, que supuestamente impedían el acceso al Concejo Municipal y el ejercicio de sus cargos como diputados, era el recurso contencioso administrativo de anulación.
Siendo así, visto que el supuesto del presente caso es distinto al señalado en la sentencia N° 6 del 4 de marzo de 2010, estima esta Sala que no es procedente, la extensión de efectos solicitada; así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de revisión formulada en relación con “la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte”, la Sala advierte que en los autos del expediente consta solamente una copia simple del acta de audiencia constitucional celebrada el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual no es revisable porque no tiene el carácter de una sentencia definitivamente firme. En el supuesto de que se entendiera que se pretende la revisión de la sentencia dictada como consecuencia de la celebración de la mencionada audiencia constitucional, tal solicitud es inadmisible porque dicho fallo no fue consignado en el expediente.
Al respecto, debe destacarse que el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su adminisibilidad ante la Sala Constitucional…”
Asimismo el artículo 133 eiusdem que, de acuerdo con lo señalado por la Sala en su sentencia n°952 del 20 de agosto de 2010 (Caso: Festejos Mar C.A.), resulta aplicable a cualquier procedimiento que se siga ante esta Sala Constitucional, establece lo siguiente:
“Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
2. Cuando no se acompañe los documentos indispensable para verificar si la demanda es admisible.”
Igualmente, es preciso resaltar que en sentencias Nº 157 del 2 de marzo de 2005 (caso: Grazia Tornatore de Morreale) y Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: Carmen Beatriz Rodríguez Parada), esta Sala señaló que en el caso de solicitud de revisión de una sentencia, la falta de consignación de la copia certificada de la misma dará lugar a la inadmisibilidad de dicha solicitud. En efecto, la necesidad de consignar un instrumento fehaciente obedece a la certeza que debe obtener esta Sala respecto del contenido del fallo cuya revisión se solicita.
En el mismo sentido, en un caso similar al de autos esta Sala, mediante la sentencia número 550 del 7 junio de 2010, se pronunció así:
“La presente solicitud de revisión fue formulada en relación con el acta de audiencia oral y pública, celebrada como consecuencia de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia el 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, dicha acta no tiene el carácter de una sentencia definitivamente firme, y fue además consignada en el expediente de manera incompleta; así, en el supuesto de que se entendiera que se pretendió la revisión de la sentencia dictada como consecuencia de la celebración de la mencionada audiencia de apelación, tal solicitud sería inadmisible porque dicho fallo no fue consignado en el expediente.”.
De las normas transcritas y de las citadas sentencias, se infiere que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica del fallo cuya revisión solicita, no pudiendo suplantarse la misma, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. De allí que quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, sin que esto menoscabe su facultad de fijar los hechos con base en los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vid. Sent. Nº 150/2000).
En razón de lo anterior es necesario reiterar que, para admitir las revisiones, la Sala requiere que el solicitante consigne la sentencia impugnada y ello en documento fehaciente. Al ser ello así, la solicitud de autos debe declararse inadmisible por no acompañarse a la misma copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ, GLORIA GUTIÉRREZ DE RUMBO, HERIBERTO RAMÍREZ, MARÍA ELÍONA RODRÍGUEZ Y LISE MORGADO, actuando en su condición de miembros del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asistidos por el abogado Argenis A. Flores.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp.10-0340
ADR.