SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles
En fecha 26 de abril de 2000, se recibió en
esta Sala Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-038, el expediente N°
816, proveniente de la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en
Pleno, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad
ejercido por la abogada Aura Boccheciampe, inscrita en el Inpreabogado bajo el
número 7.960, actuando por sus
propios derechos e intereses, contra las normas previstas en los artículos 7,
15, literales d, e, f y o y 65 de la Ley Orgánica del
Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7
de octubre de 1988.
En la misma fecha de recibido dicho expediente,
se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el estudio
del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.
Antecedentes
En fecha 16 de enero de 1996, la recurrente interpuso por ante la
entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, recurso de nulidad por
inconstitucionalidad contra las normas establecidas en los artículos 7, 15,
literales d, e, f y o y 65 de la Ley Orgánica del
Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7
de octubre de 1988.
El
1º de febrero de 1996, se dio cuenta ante la entonces Corte Suprema de Justicia
en Pleno del señalado recurso, y acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.
El 7
de febrero de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de
inconstitucionalidad, ordenó la notificación del Presidente del entonces
Congreso de la República, del Fiscal General de la República y librar un cartel
de notificación a los interesados.
El 24 de octubre de 1996, la
recurrente solicitó mediante escrito que el recurso interpuesto fuese declarado
de mero derecho y en consecuencia se procediera a sentenciar sin relación.
El 13 de febrero de 1997, se
acordó remitir los autos a la Corte en Pleno; el cual fue recibido en esa misma
fecha, designándose ponente al Magistrado Aníbal
Rueda para que decidiese sobre tal solicitud.
El 29 de mayo de 1997, la
Corte en Pleno declaró con lugar la declaratoria de mero derecho y en
consecuencia se suprimió el lapso probatorio, ordenándose la tramitación de la
causa conforme a lo estipulado en los artículos 93 y siguientes de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 10 de junio de 1997, se
designó ponente al Magistrado José Luis
Bonnemaison y se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente el
comienzo de la relación.
El 9 de junio de 1997
comenzó la relación y se fijó la oportunidad del acto de informes.
El 8 de julio de 1997, día
pautado para que se efectuara el acto de informes se dejó constancia de que no
comparecieron las partes.
El 10 de julio de 1998, el
Fiscal General de la República consignó la opinión del Ministerio Público en
este juicio.
El 25 de septiembre de 1997
terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.
El 22 de marzo de 2000 con
oficio Nº TPI-00-038 se remitió el presente expediente a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegatos
de la recurrente
La actora interpuso recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad contra las normas previstas en los artículos 7, 15,
literales d, e, f y o y 65 de la Ley Orgánica del
Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7
de octubre de 1988, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“Artículo 7. El Consejo de la Judicatura estará integrado por cinco (5) Magistrados
en representación de las ramas del Poder Público, designados así:
Tres (3) Principales, designados por la Corte Suprema de Justicia en
sesión plenaria, por mayoría calificada de dos tercios de la votación de los
Magistrados; un (1) Principal, designado por el Congreso de la República, por
mayoría calificada de dos tercios de la votación parlamentaria; y un (1)
Principal designado por el Ejecutivo Nacional”.
“Artículo 15. Además de las atribuciones
establecidas en esta Ley, en la Ley de la Carrera Judicial, en la Ley Orgánica
del Poder Judicial y en otras, el Consejo de la Judicatura tendrá las
siguientes:
(...omissis...)
d. Crear jurisdicciones, tribunales ordinarios y especiales; suprimir
los existentes cuando las necesidades
de la administración de justicia así lo requiera; especializar o no su
competencia y convertir los unipersonales en colegiados y viceversa;
e. Establecer y modificar la competencia de los tribunales por el territorio;
f. Establecer y modificar la competencia de los tribunales por razón de la
cuantía y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las
cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil;
(...omissis...)
o. Crear, suprimir y modificar las circunstancias judiciales de los
Tribunales Ordinarios y Especiales, con excepción de los militares, que se
regirán por su respectiva Ley; fijar los límites de ellas, hasta con
independencia de la división político-territorial de la República; y fijar y
cambiar la sede de los Tribunales;
(...omissis...)”
“Artículo 65. La instancia del procedimiento
disciplinario se extingue de pleno derecho en aquellos casos en los cuales
durante dos (2) años no haya ocurrido ninguna actuación procesal, de oficio de
las partes, que impulse el procedimiento.
Para la extinción de los procedimientos disciplinarios en curso, se
dejará transcurrir, en todo caso, el lapso previsto en este artículo.”
Alegó la accionante que inconstitucionalmente el artículo
1 de la ley impugnada establece que el Consejo de la Judicatura es el órgano
administrativo encargado de ejercer el gobierno judicial, atribuyéndole de tal
forma al Consejo de la Judicatura un carácter administrativo y por tanto,
integrante del Ejecutivo Nacional, cuyos actos quedarían sometidos al control
contencioso-administrativo de la Sala Político-Administrativa de la entonces
Corte Suprema de Justicia.
Que por la ubicación constitucional del referido órgano y
por su misma naturaleza era evidente que no es órgano integrante del Ejecutivo
Nacional. Señalando, que en el
anteproyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial se le atribuía al Consejo de
la Judicatura un carácter judicial, pero sus actos estarían sometidos, como se
explanó con anterioridad, al control de
la jurisdicción contencioso administrativa en procesos de nulidad como si se
tratase de actos del Ejecutivo Nacional.
Asimismo indicó, que el artículo 204 de la Constitución
de 1961 expresa que el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de
Justicia y por los demás tribunales que determine la Ley Orgánica, pero que, no
obstante lo en él preceptuado, el Consejo de la Judicatura no es ni tribunal ni
forma parte de la Corte Suprema de Justicia por lo que no es integrante del
Poder Judicial.
Por otro lado, la recurrente en su escrito
citó el artículo 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, para
indicar que cuando el legislador señaló que tal órgano estaría integrado por
cinco Magistrados en representación de las ramas del Poder Público, se apartó
de lo preceptuado en la Constitución, estableciendo un formalismo para que las
ramas del Poder Público simplemente designaran unos Magistrados.
Prosiguió la recurrente indicando, que cuando la
ley impugnada traduce esa representación en atribuirle a cada rama del Poder
Público la simple función de designar personas ajenas al órgano que integra
dicha rama, incurre en inconstitucionalidad el referido artículo 7 de la Ley
Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Alegó asimismo, la recurrente que cuando la
Constitución de 1961 establece que un órgano deberá estar integrado con la
representación de las ramas del Poder Público se haría necesario determinar si
el entonces Congreso Nacional podía sustituir esa representación en persona no
elegida por el pueblo.
Que por su parte,
“(...) el Ejecutivo Nacional tampoco
puede designar representante sino comparte el carácter de Ministro a quienes el
artículo 113 de la Constitución, le atribuye la función de ser los órganos del
Presidente...”. Y que por la misma
razón, “(...) los Magistrados que
representan el Poder Judicial deben necesariamente ser Magistrados de la Corte
o jueces en ejercicio...”, por considerar la accionante que las
atribuciones del Poder Público Nacional no son sustituibles ni delegables.
De tal forma, -sostuvo la accionante- que un órgano
integrado por las tres ramas del Poder Público Nacional debería necesariamente
estar integrado por personas designadas dentro del seno de cada una de esas
ramas y necesariamente durante su función, manteniendo el carácter de
integrantes de dichas ramas sin ser allanados de dichas funciones, ya que de lo
contrario el órgano no estaría integrado por las tres ramas del Poder Público.
Que en base a lo anterior, la Constitución de 1961
estableció en su artículo 217, la creación de un órgano constitucional
integrado por Magistrados, por Congresantes y por Ministros, es decir, un
órgano realmente integrado por las tres ramas del poder Público y no como
erradamente lo interpretó -en criterio de la accionante- el legislador cuando
dictó la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Prosiguió señalando la accionante, “(...) que si además el Consejo de la Judicatura
debía estar representado efectivamente por las tres ramas del Poder Público
Nacional, tal representación debía ser a su vez de manera equilibrada sin
superior alguno, señalando que del contenido del artículo 217 de la
Constitución, no se deduce que una rama del Poder Público esté más representada
que otra como en efecto sucedió en la ley impugnada, integrado por sus
representantes, de los cuales tres (3) serían “mal llamados representantes del
Poder Judicial...”.
Señaló, que tal aseveración tiene su asidero en que “(...) el Consejo de la Judicatura, es un
órgano constitucional plural y sui generis en el que participan todas las ramas
del Poder Público y sus decisiones necesariamente deben ser tomadas de forma
autónomas de cualquiera de los Poderes
Públicos tomados en forma separada...”, lo cual haría que ninguna de las
tres ramas se encuentre en instancia superior a las decisiones del órgano
tripartito del Consejo de la Judicatura, siendo “(...) inconstitucional cualquier pronunciamiento en alzada de una de
las Salas de la Corte ya que está representada dentro en el órgano. Solamente
la Corte en Pleno conocería de la impugnación de sus pronunciamientos”(sic).
Por otro lado, en
su escrito señaló la accionante que en lo atinente al régimen disciplinario
establecido en la ley impugnada, existen serias contradicciones entre lo
preceptuado en los artículos 55, 56,
57, 65 y 96, en virtud de que en su criterio, cuando el artículo 55 prevé que
el proceso disciplinario se mantiene en secreto excepto para el denunciado
hasta tanto quede firme la decisión, consagra el secreto sumarial y crea cargas
para el denunciante que por virtud de tal secreto queda desvinculado del
proceso, generando una total y absoluta indefensión.
Señaló la
accionante, que no obstante lo anterior, el artículo 65 de la Ley Orgánica del
Consejo de la Judicatura, estableció la
extinción de pleno derecho del proceso cuando no haya ocurrido en dos años
ninguna actuación de las partes o de oficio, motivo por el cual, en criterio de
la accionante, “si el denunciante no es
parte en el proceso disciplinario, ni el Consejo de la Judicatura ni el
Tribunal Disciplinario serían parte y a la vez órgano decisor, por lo que, si
la única parte en el proceso disciplinario es el Juez cuestionado, de su
diligencia depende la extinción del
proceso, circunstancia ésta que constituye un absurdo”, motivo por el cual
solicita la nulidad del referido artículo.
Por otra parte,
en lo atinente al alegato de inconstitucionalidad de la norma prevista en el
artículo 15 de la ley impugnada, la accionante sostuvo que de la simple
observación de tal norma y de la contenida en el artículo 217 de la
Constitución de 1961, se desprende que se ha transgredido la reserva legal
expresamente atribuida por la Constitución al Poder Nacional y que por tal
motivo deben ser reguladas por normas de rango legal.
Aseveró la
accionante al respecto, que la disposición impugnada constituye la delegación
de una atribución que al entonces Congreso de la República no le era posible
delegar por mandato constitucional y que como consecuencia se tiene a un órgano
totalmente apartado de su objeto constitucional, que es garantizar la
independencia, eficacia y disciplina de los Tribunales.
La accionante
concluyó en que el Consejo de la Judicatura, no fue creado para que por medio
de Resoluciones desarrollara y modificara arbitrariamente todo el sistema
judicial del país, pues tal hecho se encuentra atribuido y reservado al Poder
Nacional.
De
la Competencia
En el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad por razones
de inconstitucionalidad en contra de las normas establecidas en los artículos
7, 15, literales d, e, f y o y 65 de la Ley Orgánica del
Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7
de octubre de 1988.
Observa esta Sala que durante la vigencia
de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte Suprema de Justicia en
Pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con lo
previsto en los artículos 42, ordinal 1° y 43 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la competencia
para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales
de los cuerpos legislativos nacionales que colidieran con la Constitución.
Ahora bien, con la entrada
en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente
a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual establece que, es
atribución de la Sala Constitucional, "Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de
ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución”.
Al respecto, esta Sala
observa que en el caso planteado, la actora interpuso recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad contra varias disposiciones de la Ley Orgánica
del Consejo de la Judicatura, aprobada por el entonces Congreso de la
República, órgano a través del cual se ejercía el Poder Legislativo Nacional. En consecuencia,
visto que de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución
de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley dictados por la Asamblea Nacional,
esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad
interpuesto. Así se declara.
Consideraciones para
Decidir
A los fines de decidir,
observa esta Sala que, en fecha 8 de septiembre de 1998, fue publicada en la
Gaceta Oficial Nº 36.534 Extraordinario, una nueva Ley Orgánica del Consejo de
la Judicatura, que derogó la ley contra la cual los accionantes interpusieron
su recurso de nulidad, ley ésta que a su vez se encuentra parcialmente
derogada, ya que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de
1999, dicho órgano ha desaparecido de la estructura organizativa del Poder
Judicial del Estado venezolano, previéndose en su lugar la creación de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que estará adscrita a este Tribunal
Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 267 de la Constitución
vigente, a fin de ejercer el gobierno y la administración del Poder Judicial.
En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 218 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
"Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por
referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser
reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se
publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas". (resaltado de
esta Sala).
De conformidad con la norma antes citada, la Sala estima que en nuestro
ordenamiento jurídico, las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, e
igualmente la vigencia de las mismas comenzará tal y como lo dispone el
artículo 1º del Código Civil "desde
su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma
indique". Siendo ello así, considera esta Sala que la ley recurrida
mediante el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad,
fue derogada al publicarse en la Gaceta Oficial, de fecha 8 de septiembre de
1998, la nueva Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Por tanto, considera necesario esta Sala precisar si es posible ejercer
el control constitucional sobre una ley derogada, o contra una ley que si bien
se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso en sede
jurisdiccional, durante la tramitación del mismo haya sido derogada; supuesto
éste que -precisamente- constituye el caso de autos.
En tal sentido, en sentencia dictada por esta Sala Constitucional en
fecha 8 de junio de 2000 (Caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros) se señaló que:
“(...)en
sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en
Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre
las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de
inconstitucionalidad, “tiene especial relieve la existencia misma del acto
impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse
precisamente, en la materia u objeto del proceso”, por lo que al solicitarse la
nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto.
Por otra parte,
mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de
un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente
por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en
los siguientes términos:
“Ahora bien, por efecto de la promulgación de la
citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el
momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de
nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo
orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el
mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado
y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento
cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la
“Fundación Caracas”. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de
objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus
planteamientos”.
Como se puede
apreciar, este ha sido el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena respecto de las leyes derogadas en cuanto a su
impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también
a la leyes de carácter temporal.
Así, en sentencia
de fecha 25 de noviembre de 1995 en Sala Plena, razonó la Corte de la siguiente
manera:
“(...), que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente
caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el
primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de
sus facultades de control y, el seguido el propio Presidente de la República al
considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías
constitucionales.
En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio.”
Así las cosas, considera
esta Sala Constitucional, que las leyes de la naturaleza como la impugnada
pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual fueron promulgadas,
por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser objeto de un juicio de
constitucionalidad respecto a la Constitución vigente para emitir
pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados. Razón por la que
esta Sala Constitucional considera que no habiendo actualmente acto susceptible
de ser anulado declara que es inadmisible sobrevenidamente la acción de nulidad
interpuesta contra los puntos 1 y 3 del artículo Único de la Ley que Autoriza
al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera, de 1998 y en consecuencia
se da por terminado este juicio.”
El criterio expuesto anteriormente, tiene su
fundamento en que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo
texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de
ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales; por
tanto siendo ello así, concluye esta Sala, que las leyes derogadas, deben ser
excluidas de la posibilidad de ejercer sobre ellas el control de
constitucionalidad, por cuanto las mismas han dejado de ser leyes vigentes, en
razón de lo cual debe declararse la Inadmisibilidad
sobrevenida, del recurso
de nulidad que por razones de inconstitucionalidad interpuso la actora contra
las disposiciones previstas en los artículos 7,
15, literales d, e, f, o y 65 de
la -hoy- derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988. Así se decide.
Decisión
Por las consideraciones
que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por razones
de inconstitucionalidad por la abogada Aura Boccheciampe, contra las normas
establecidas en los artículos
7, 15, literales d, e, f y o y 65 de la Ley Orgánica del
Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7
de octubre de 1988.
En
consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 7 de febrero de 1996.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
04 días del mes de OCTUBRE del año 2000. Años: 190° de la Independencia
y 141° de la Federación.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Ponente
José M. Delgado
Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/jlv
Exp.
N°: 00-1420
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva
su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes
razones:
Desde su promulgación hasta su derogación o anulación, la ley produce
efectos jurídicos creando derechos, deberes y obligaciones a las personas, y
permitiendo a los mismos crear diversas situaciones jurídicas.
La ley inconstitucional se anula, produciendo la nulidad declarada,
según los casos, efectos ex tunc o ex nunc, por lo que durante la vigencia de
una ley, quien pretende eliminar los efectos nocivos que ella le haya causado
debido a razones de inconstitucionalidad total o parcial, debe tratar de
obtener la nulidad de la misma, para luego lograr se anulen, además, los
efectos nacidos de la ley inconstitucional.
Ahora bien, el que una ley derogue a otra que era inconstitucional, no
elimina en quien incoa una acción de nulidad de la derogada, por motivos de
inconstitucionalidad, la necesidad de que se declare el cese de los efectos
perjudiciales que la ley inconstitucional le está causando, efectos que se
mantendrán mientras la inconstitucionalidad no se sentencie judicialmente; y
por ello, no comparte quien suscribe el criterio de la Sala en este fallo, cual
es, que no es necesario resolver las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad cuando la ley impugnada ha sido derogada antes del fallo
por otra ley, y que ante esta situación, las leyes derogadas quedan excluidas
de la posibilidad de que se decida en su contra la acción de
inconstitucionalidad, por cuanto dejaron de ser leyes vigentes, y por tanto las
acciones que las atacaban se hacen inadmisibles.
Es cierto que las leyes derogadas por la vigencia de un nuevo texto
legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, pero los efectos
jurídicos que esas derogadas leyes inconstitucionales crearon, siguen vigentes
en el tiempo mientras no se declare la inconstitucionalidad de la ley que los
creó. Ello es motivo suficiente para que el accionante tenga interés en que se
decida su demanda.
Tan ello es así, que muchas leyes se remiten a normas de otras leyes
vigentes para la época en que se dicta la ley que hace la remisión, señalando
un artículo de esa otra ley, como parte de la norma. Cuando el legislador
utiliza esta fórmula, simplemente está reproduciendo, sin necesidad de
incorporar en el texto del artículo, la disposición de la otra ley a la cual se
remite. Por lo tanto, dicha norma ha de leerse conjuntamente con el texto de la
otra ley. La derogatoria de la ley a la cual se hizo la remisión, no deroga en la
ley que sigue vigente la norma remitida, ya que el texto que no se reprodujo
–por innecesario- es el verdadero de la norma que realizó el reenvío, que lo
incorporó indirectamente; y así, como el texto de la ley derogada sigue
vigente, “post mortem” en la ley que lo reproducía, igualmente las
disposiciones de las leyes derogadas, cuya inconstitucionalidad no haya sido
declarada, siguen dadas por reproducidas en los textos legales que a ellas se
remiten, lo que haría necesario la declaratoria de inconstitucionalidad de la
derogada, para privar de efectos a estas remisiones al contenido de la ley
inconstitucional, que siguen vigentes, mientras no se les declare nulas por
inconstitucional.
Lo que sucede en los procesos de inconstitucionalidad, en criterio de quien
disiente, es que se hace necesario analizar en cada acción la razón que
legitima al actor, y en base a ella, ponderar si su interés procesal se ha
perdido en el proceso, con motivo de la derogatoria de la ley impugnada, y por
ende si se ha extinguido la acción.
El artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
requiere en quien incoa la acción de nulidad por inconstitucionalidad, el que
se encuentre afectado en sus derechos e intereses. Tal disposición ha sido
jurisprudencialmente interpretada, en el sentido que cualquier persona puede
solicitar la declaratoria judicial de inconstitucionalidad de una ley, sin
necesidad de fundarla en derechos o intereses personales, por existir un
interés general de tuición al orden constitucional, lo que convierte a la
acción de inconstitucionalidad en una acción popular.
Sin embargo, puede darse el caso que el actor, no solo pretenda el
mantenimiento per se del orden constitucional, sino que tenga un interés
personal y directo en que se declare la nulidad, ya que la o las normas
inconstitucionales, están afectando su situación jurídica, por lo que una vez
declarada la inconstitucionalidad va a intentar otras acciones tendientes a que
se restablezca su situación, o que se le constituya una que le era negada, por
mandato de la ley, etc.
Cuando se está ante la primera hipótesis, la derogatoria de la ley
inconstitucional, pareciera que hace decaer la acción popular interpuesta, ya
que al quedar derogada, el interés tuitivo del actor ya no existe, porque la
ley dejó de tener vigencia. En casos como estos, la acción se hace
sobrevenidamente inadmisible, porque se extingue por parte del recurrente su
interés procesal: ya no hay necesidad de declaración judicial.
Pero cuando se está ante la segunda posibilidad, donde existe un
interés que va más allá de la tutela colectiva de la constitucionalidad, el
interés procesal no se pierde por la derogatoria de la ley impugnada como
inconstitucional, y a juicio de quien disiente en este voto, debe ser resuelta
expresamente su pretensión de nulidad. De allí, que en cada caso haya que
examinar el interés aducido por el demandante, y calificar si la derogatoria de
la ley impugnada, le hizo o no perder el interés. Tal examen no se hizo en este
fallo.
Por otra parte, partir en una forma genérica de la idea, que al derogarse la ley cuya inconstitucionalidad
se demandó, la acción incoada se hace inadmisible, es permitir una posible
práctica fraudulenta, cual sería la que
el órgano legislativo de quien emana la ley, ante la demanda de
inconstitucionalidad, reforme en algo la ley impugnada y por tanto la derogue,
y que por esta vía, que puede repetirse muchas veces, dejar sin efecto las
demandas de inconstitucionalidad en curso. De allí, que aun en los casos en que
la demanda nazca de la acción popular de inconstitucionalidad, si no existe una
perención de la instancia, el juez constitucional no debe declarar inadmisible
la acción, mientras la inste en alguna forma el demandante, ya que con tal
instancia está oponiéndose a la posibilidad del fraude que se ha señalado.
Además, el Magistrado que aquí disiente, lo hace fundado en otras
razones. La demanda de inconstitucionalidad puede ser puntual, dirigida a la
nulidad de determinados artículos de una ley. Dicha ley puede quedar derogada
por otra que reproduce los mismos artículos, y ante tal situación, constatada
la nulidad de las normas de la primera ley, y conociendo ambas leyes, el
sentenciador por imperio del principio iura novita curia, ¿cómo declarar
inadmisible una acción por la derogatoria y esperar que se instaure una nueva
demanda contra las misma inconstitucionales normas mantenidas en la nueva ley?.
Esta última circunstancia abona a la necesidad de otro tipo de análisis
que debe efectuar el juez constitucional, antes de declarar inadmisible la
acción de inconstitucionalidad, en base a que la ley impugnada haya sido
derogada total o parcialmente. En casos como este, por razones de orden
público, el Tribunal Constitucional de oficio debería seguir conociendo de la
demanda, con el fin de ejercer el control constitucional sobre la norma cuya
nulidad se denuncia.
La tutela jurisdiccional constitucional, a juicio de quien disiente, no
está ceñida plenamente al principio dispositivo, con su postulado que el juez
sólo puede decidir conforme a lo alegado en autos, lo que significa que solo
sentencia sobre los límites de una litis, lo que impide cualquier
transformación posterior de los términos de la pretensión (excepto las reformas
a las demandas cuando sean permitidas).
Pareciera que es el principio dispositivo el que según el artículo 113
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, gobierna al proceso de
nulidad constitucional, ya que según dicha norma, la demanda “indicará con
toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales
cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funda
la acción”, lo que expresa la voluntad del legislador de que se fijen los
términos de la pretensión, sin que se prevea reforma alguna, y menos después
que precluyan los lapsos del artículo 117 eiusdem.
Sin embargo, ante un hecho sobrevenido como el apuntado (derogatoria de
una ley durante el curso del proceso que la ataca), en la vigente Constitución,
a juicio de quien suscribe, surge una situación que desdibuja la prevenida en
el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a la
solución dada en este fallo. El artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, reza: “En caso de
incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales
en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente” (subrayado
nuestro), y considera el Magistrado disidente, que aun dentro del proceso de
inconstitucionalidad, detectada la colisión con la Constitución de la norma
impugnada, aun subsistente en la nueva ley, el juez constitucional puede
declararla de oficio, y por lo tanto, antes de declarar inadmisible una acción
de inconstitucionalidad por los motivos señalados en el fallo cuyo voto se
salva, habrá igualmente que analizar esta posibilidad.
El principio dispositivo no puede aplicarse estrictamente en la
jurisdicción constitucional, y menos en los recursos de nulidad ante la Sala
Constitucional, ya que si esta Sala de oficio puede revisar las sentencias
firmes de otros Tribunales, que se refieran al control constitucional de las
leyes, así como revisar los fallos de amparo constitucional, a fin de que el
orden constitucional se mantenga, con mucha mayor razón podrá, antes del fallo
del proceso de nulidad por inconstitucionalidad, revisar la constitucionalidad
de unas normas que a pesar de su denuncia, sobreviven en las nuevas leyes y que
están siendo objeto de una impugnación constitucional.
La institución de la revisión, a juicio de quien disiente, amplía los
poderes de la Sala Constitucional en los procesos de nulidad, con relación al
postulado del principio dispositivo, que expresa que los límites de la litis
los establecen las partes de manera inmutable; y por tanto esta Sala, que puede
revisar de oficio los fallos de otros tribunales, a fin de mantener la
supremacía e integridad de la Constitución, con más razón podrá examinar la
proyección de la inconstitucionalidad de unas normas, en los casos en que la
ley impugnada se derogue, y las normas se mantengan en la nueva ley. ¿Para qué
esperar que alguien pida la revisión?. Es más, ante esta posibilidad, en la
actualidad, el accionante puede solicitar en el proceso de nulidad por
inconstitucionalidad, que el examen se extienda a la nueva ley que reproduce
los artículos cuestionados, ante el hecho sobrevenido de la derogatoria de la
ley impugnada, evitándose así incoar un nuevo juicio a ese fin, y la petición
debe ser admitida en el juicio en curso, si no ha perimido la instancia. Si la
Sala puede lo más, revisar fallos de otros Tribunales por razones de
inconstitucionalidad, cómo no va a poder lo menos, dentro de una causa de
nulidad en curso, declarar nulo hacia el futuro, normas que siguen vigentes en
las leyes derogatoria, donde ocupan igual posición sistemática que en la
derogada, a pesar que fueron impugnadas
al atacarse la derogada. Este análisis, expresamente en esta causa no se
realizó, y ello es otro argumento que abona la tesis de quien suscribe: que por
la existencia de la derogación de la ley cuya nulidad por inconstitucional se
demanda, no debe declararse en base a ese solo argumento la inadmisibilidad de
la acción.
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
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El
Vicepresidente, Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Disidente |
Los Magistrados, |
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Héctor Peña
Torrelles
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José Manuel Delgado Ocando |
Moisés A. Troconis V. |
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El Secretario, José Leonardo
Requena Cabello
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JECR/
Exp. 00-1420