En fecha 26 de julio de 1994 los abogados Eduardo
Martínez Díaz y Alaska Moscato Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 30.523 y 48.337, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de los ciudadanos David Arismendi Núñez, titular de la cédula de identidad N°
3.727.780; Adriana Blanco Estrada, titular de la cédula de identidad
N° 4.164.274; Edgar Da Silva Bermúdez, titular de la cédula de
identidad N° 2.590.739; Rubén Everts, titular de la cédula
de identidad N° 1.445.397; Rafael González Osilia, titular de
la cédula de identidad N° 1.883.714; José M. Laría C., titular de la
cédula de identidad N° 4.825.823; César Mendoza Villapol, titular de
la cédula de identidad N° 3.230.106 y Ariel Solano A., titular de la
cédula de identidad N° 4.576.425, contadores públicos, socios de la sociedad
civil denominada Pérez-Mena, Everts, Báez, Morales & Asociados,
presentaron por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, escrito
contentivo de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida
conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la disposición
contenida en el aparte único del artículo 31 de la Ley Especial de Protección
de los Depositantes y de Regulación de Emergencia en las Instituciones
Financieras, dictada el 8 de marzo de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela N° 35.418 de fecha 10 de marzo de ese mismo año y las
disposiciones previstas en la Resolución N° 078-94 de la Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 29 de junio de 1994,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.493 de fecha
30 de junio de 1994.
En fecha 6 de octubre de 1994 se dio cuenta a la
entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, de la acción indicada y sus anexos
y, se designó ponente al Magistrado Ismael
Rodríguez Salazar, a los fines de resolver sobre el amparo solicitado.
En fecha 5 de mayo de 1998 se reasignó la ponencia al
Magistrado José Erasmo Pérez España.
Por oficio N° TPI-00-042 emanado de la Sala Plena de
este Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el presente expediente a esta
Sala Constitucional, en virtud de las previsiones sobre competencia contenidas
en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de mayo de 2000 se dio cuenta en esta Sala
y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Revisadas las actas procesales que integran el
presente expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
Señalaron los apoderados
judiciales de la parte recurrente, que sus representados están legitimados para
ejercer la presente acción, por cuanto son contadores públicos, miembros de la sociedad civil Pérez-Mena,
Everts, Báez, Morales & Asociados, inscrita ante la Oficina Subalterna del
Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20
de abril de 1990, bajo el Nº 4, Tomo 2 del Protocolo Primero, empresa que
presta servicios de auditoría con carácter externo en diversas instituciones
financieras.
Aprecia además esta Sala, que los apoderados
judiciales de los recurrentes señalaron que las normas impugnadas violan los
derechos de sus representados contenidos en los artículos 43, 50, 59, 61, 82,
de la Constitución de 1961, relativos al derecho del libre desenvolvimiento de
la personalidad, a la vida privada, a la no discriminación y al libre ejercicio
de la profesión, toda vez que exigen únicamente a los contadores que se
desempeñen como auditores externos en
una institución bancaria o financiera, la presentación ante la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras, de una declaración jurada de
patrimonio; requisito éste que consideran desproporcionado, discriminatorio y
que atenta contra la esfera económica y privada de los contadores que aspiren a
ocupar o que ocupen tales cargos en las instituciones referidas, limitando así
el ejercicio de su profesión, a pesar de que no son funcionarios públicos y en
consecuencia, no se encuentran dentro del supuesto previsto en la Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público.
El apoderado
judicial de la parte recurrente solicitó conjuntamente con la acción de
nulidad, se decretara mandamiento de amparo constitucional a favor de sus
representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que a fin de que se suspendiera la exigencia contenida en las mismas, en
relación a la presentación por ante la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras de la declaración jurada de patrimonio antes del 1°
de agosto de 1994.
Del Procedimiento
Se desprende del escrito que
da inicio a las presentes actuaciones, que la causa planteada en autos es una
acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, interpuesta
conjuntamente con amparo constitucional contra las disposiciones contenidas en
el aparte único del artículo 31 de la Ley Especial de Protección a los
Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.418, de fecha
10 de marzo de 1994; así como también, las normas contenidas en la Resolución
N° 078-94, dictada en fecha 29 de junio de 1994 por la Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo dispuesto en el
referido artículo 31 de la Ley antes referida.
En casos como el presente, esta Sala viene
adoptando el criterio expuesto en su sentencia Nº 88 de fecha 14 de marzo de
2000 (Caso Ducharme de Venezuela C.A.),
con relación al procedimiento a seguirse cuando se interponga de manera
conjunta acción de nulidad por inconstitucionalidad y pretensión de amparo
cautelar contra actos normativos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dicho criterio
establece que:
“1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.
2.
En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por
concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado
de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo
constitucional. En el caso de que se acuerde el amparo se le notificará de
dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente,
formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una
audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la
formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En
el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se
ordenará la notificación del Ministerio Público.
5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día
deliberará, y podrá:
a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se
expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser
publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia
en la cual se dictó aquélla.
b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será
mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la
presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el
caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la
tramitación de la causa principal”.
Ahora
bien, por cuanto se observa que el presente caso ha transcurrido un tiempo muy
extenso desde la interposición del recurso de nulidad por inconstitucionalidad
hasta la fecha de designación del ponente en esta Sala Constitucional, y en
aras del cumplimiento del principio de economía procesal, no se considera
necesario devolver los autos al Juzgado de Sustanciación y en consecuencia, la
Sala Constitucional procederá a revisar en virtud del presente fallo la
admisibilidad de la acción principal, previa determinación de la competencia,
para luego, de ser el caso, pronunciarse sobre la solicitud de amparo
constitucional. Así se decide.
Tal y como se expresó
anteriormente, el objeto de la presente acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad lo constituye la disposición contenida en el aparte único
del artículo 31 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de
Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.418, de fecha 10 de marzo de
1994, así como también, las normas contenidas en la Resolución N° 078-94,
dictada en fecha 29 de junio de 1994 por la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley antes referida.
Dicha acción fue interpuesta
por ante la entonces Corte en Pleno durante la vigencia de la Constitución de
1961. En tal sentido debe esta Sala señalar, que en el marco de lo dispuesto en
los artículos 215 ordinal 3º y 216 eiusdem,
en concordancia con lo previsto en los artículos 42 ordinal 1º y 43 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la
nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos
legislativos nacionales que colidieran con la Constitución, correspondía al
Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia.
Con motivo de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia, atribuida
anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en
el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es
atribución de la Sala Constitucional, “Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de
ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. Por ello,
en el caso de autos al plantearse la acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad contra la norma contenida en el aparte único del artículo
31 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de
Emergencias en las Instituciones Financieras, esto es, una ley nacional
aprobada por el entonces Congreso de la República, esta Sala resulta competente
para conocer de la nulidad solicitada. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto los
recurrentes solicitaron además, la nulidad de lo dispuesto en los artículos 1º,
2º y 4º de la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras, antes referida, que regulaban lo previsto en el
único aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Protección a los
Depositantes y de Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras, en
relación a la declaración jurada de bienes que debían presentar a la referida
Superintendencia los administradores, auditores externos, comisarios e
interventores, esta Sala Constitucional, debe señalar lo siguiente:
El artículo 132 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que, “Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos
particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento,
y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el
procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el
conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno”.
En relación a la aplicación del referido artículo en casos análogos al presente
(Caso Randolph Octavio Mollegas,
Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 23 de mayo de 2000), este Tribunal
Supremo de Justicia, ha expresado que:
“ (...) Las
competencias atribuidas anteriormente a la Sala Plena en el artículo antes
citado, se encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo
dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Carta Magna. Por lo cual, cuando el
artículo 132 eiusdem alude a la
"Corte en Pleno", debe entenderse que el tribunal competente será el
que lo sea para conocer de la acción de inconstitucionalidad, que en el caso
planteado en autos dicha acción de inconstitucional ha sido ejercida contra el
numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado
Bolívar.
Por otra parte, observa esta Sala que en el presente
caso también ha sido solicitada la nulidad por inconstitucionalidad de una
Resolución que fue dictada con fundamento en una competencia atribuida en un
acto de efectos generales, como lo es la Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado Bolívar, en el numeral 2 del artículo 15 de la misma, respecto de la
cual es solicitada igualmente su nulidad parcial por los recurrentes. Si bien
la Resolución impugnada no puede encuadrarse como un acto de efectos
particulares tal como lo dispone el aludido artículo 132 eiusdem, por ser un acto con carácter normativo aplicable a todos
los funcionarios que laboran en la Contraloría del Estado Bolívar y presentar
las características propias de los actos normativos, como son el que estén
dirigidos a un número indeterminado de personas y aplicables indefinidamente en
el tiempo; sin embargo, considera esta Sala que la intención del legislador
cuando dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el
citado artículo 132 de dicha ley el conocimiento de la Corte en Pleno de las
causas que tengan como fin declarar la nulidad por razones de
inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares que hayan sido
dictados con fundamento en actos de efectos generales contra los cuales haya
sido ejercida igualmente acción de nulidad por inconstitucionalidad, fue
permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto determinado, así
como de aquel que le sirve de fundamento jurídico, estableciendo un fuero
atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo
ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser
tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud
de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.
En este sentido, observa la Sala Constitucional que
en el caso planteado en autos se ejerció recurso de nulidad contra una
Resolución de la Contraloría General del Estado Bolívar y al mismo tiempo
contra la ley estadal que le sirvió de fundamento. Por las consideraciones
anteriormente expuestas esta Sala Constitucional, competente para conocer de la
ley estadal impugnada -como quedara indicado- se declara competente para
conocer de la nulidad contra la Resolución antes señalada”.
En
el caso de autos, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336
numeral 1 de la Constitución de 1999, resulta esta Sala Constitucional el
órgano jurisdiccional competente para conocer de la nulidad de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley emanados de la Asamblea Nacional,
impugnadas por razones de inconstitucionalidad, y visto asimismo, que un acto
general de dicha naturaleza, fue el que sirvió de fundamento para la emisión de
la Resolución Nº 078-94 dictada en fecha 29 de junio de 1994 por la citada
Superintendencia; estima esta Sala Constitucional, que le corresponde en el
presente caso, aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, en razón de lo cual asume también la competencia
para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra
las disposiciones contenidas en la referida Resolución, aun cuando este último
acto, no sea de efectos particulares, tal asunción es necesaria para evitar
decisiones -eventualmente- contradictorias, dada la conexidad que existe entre
ambos instrumentos normativos impugnados.
Sin embargo, por cuanto se
aprecia que en la presente causa ambos actos impugnados tienen contenido
normativo y por tanto efectos generales, esta Sala Constitucional declara que,
en caso de que se admita, resultará aplicable por analogía el procedimiento
previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, relativo a los juicios de nulidad de los actos
de efectos generales y no el procedimiento establecido en la Sección Tercera
del Capítulo II del Título V, relativo a los procedimientos previstos en los
juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares a que
se refiere el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así se decide.
Consideraciones para
Decidir
Declarado lo anterior,
corresponde a esta Sala revisar la admisibilidad de la acción de nulidad por
inconstitucionalidad ejercida por los abogados Eduardo
Martínez Díaz y Alaska Moscato Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 30.523 y 48.337, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de los ciudadanos David Arismendi Núñez, Adriana
Blanco Estrada, Edgar Da Silva Bermúdez, Rubén Everts, Rafael González Osilia,
José M. Laría C., César Mendoza Villapol y Ariel Solano A.,
contra las disposiciones contenidas en el aparte único del artículo 31 de la
Ley Especial de Protección de los Depositantes y de Regulación de Emergencia en
las Instituciones Financieras, aprobada el 8 de marzo de 1994 y publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.418 de fecha 10 de marzo de
ese mismo año y, las disposiciones previstas en la Resolución N° 078-94 de la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 29 de
junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
35.493 de fecha 30 de junio de 1994.
A tal efecto se observa, que en fecha 6 de julio de 1995 se
publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.931
Extraordinario, la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, que en su
artículo 76 derogó la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de
Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras, impugnada por los
recurrentes.
Luego, en fecha 1º de
diciembre de 1995 se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 35.850 el texto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de la
Emergencia Financiera, en cuyo artículo 77 se derogó expresamente la Ley
Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las
Instituciones Financieras.
Asimismo, observa esta Sala
que en fecha 17 de abril de 1996, fue publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 35.941 la nueva Ley de Regulación de Emergencia
Financiera, cuyo artículo 78 dispone expresamente que deroga a la Ley Especial
de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las
Instituciones Financieras.
Posteriormente, en fecha 12
de enero de 2000 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 36.868, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 359 dictado por
el Presidente de la República en fecha 5 de octubre de 1999, contentivo de la
Ley de Regulación Financiera, instrumento normativo dictado en uso de las
facultades que le conferían el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución
de 1961 en concordancia con lo dispuesto en el literal d, numeral 2, del
artículo 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente para dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
36.687 de fecha 26 de abril de 1999.
Ahora bien, se evidencia del
contenido de la Ley de Regulación Financiera publicada el 12 de enero de 2000,
que este instrumento normativo en su artículo 73 vuelve a declarar derogada a
la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias
en las Instituciones Financieras, a pesar de que tal derogatoria se encontraba
contenida en las anteriores Leyes de
Regulación de Emergencia Financiera, ya referidas.
En tal sentido, en sentencia pronunciada por esta Sala
Constitucional en fecha 8 de junio de 2000 (Caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros) se señaló que:
“(...) en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto. Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:
‘Ahora bien, por efecto de la
promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este
procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de
que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza
en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera
haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo
estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el
instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de
la “Fundación Caracas”. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece
de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre
sus planteamientos’.
Como se puede apreciar, este ha sido el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de la leyes derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a la leyes de carácter temporal.
Así, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1995 en Sala
Plena, razonó la Corte de la siguiente manera:
‘(...), que no tiene materia
sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285)
han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el
Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el
seguido el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas
que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.
En tal virtud, y siguiendo
jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible
conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no
haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio’.
Así
las cosas, considera esta Sala Constitucional, que las leyes de la naturaleza
como la impugnada pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual
fueron promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser
objeto de un juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución vigente
para emitir pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados. Razón
por la que esta Sala Constitucional considera que no habiendo actualmente acto
susceptible de ser anulado declara que es inadmisible sobrevenidamente la
acción de nulidad interpuesta contra los puntos 1 y 3 del artículo Único de la
Ley que Autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia
Económica y Financiera, de 1998 y en consecuencia se da por terminado este
juicio”.
De esta manera
ha sostenido esta Sala, que el criterio expuesto anteriormente, tiene su
fundamento en que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo
texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de
ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales; por
tanto, siendo ello así, debe concluir esta Sala, que las leyes derogadas deben
ser excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas acción de
inconstitucionalidad, por cuanto las mismas han dejado de ser leyes vigentes,
en virtud de lo cual debe declararse en el presente caso la Inadmisibilidad en forma sobrevenida, de la acción de nulidad que por
razones de inconstitucionalidad interpusieron los actores en contra las
disposiciones contenidas en el aparte único del artículo 31 de la Ley Especial
de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las
Instituciones Financieras dictada el 8 de marzo de
1994 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.418 de
fecha 10 de marzo de ese mismo año. Así se decide.
Igualmente, resulta Inadmisible la acción de nulidad por
razones de inconstitucionalidad interpuesta contra la Resolución Nº 078-94,
emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en
fecha 29 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 35.493 de fecha 30 de junio de 1994, la cual desarrolla el
contenido de las disposiciones previstas en el único aparte del artículo 31 de
la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias
en las Instituciones Financieras. Así se decide.
Dada la naturaleza accesoria
y provisional de las medidas cautelares, estima esta Sala Constitucional que,
al haberse declarado Inadmisible
la acción principal, en este caso, el efecto inmediato de tal decisión es el
decaimiento de la acción de amparo solicitada por los recurrentes para la
inaplicación de la norma impugnada hasta tanto se decidiera dicha acción
principal. Así también se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, declara: Inadmisible, la acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad interpuesta por los abogados Eduardo Martínez Díaz y
Alaska Moscato Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nros. 30.523 y 48.337, actuando con el carácter de apoderados
judiciales de los ciudadanos David Arismendi Núñez, titular de la cédula de identidad N°
3.727.780; Adriana Blanco Estrada, titular de la cédula de identidad
N° 4.164.274; Edgar Da Silva Bermúdez, titular de la cédula de identidad
N° 2.590.739; Rubén Everts, titular de la cédula de identidad N°
1.445.397; Rafael González Osilia, titular de la cédula de identidad
N° 1.883.714; José M. Laría C., titular de la cédula de identidad N°
4.825.823; César Mendoza Villapol, titular de la cédula de identidad
N° 3.230.106 y Ariel Solano A., titular de la cédula de identidad N°
4.576.425, contadores públicos, socios de la sociedad civil denominada Pérez-Mena,
Everts, Báez, Morales & Asociados, contra la disposición
contenida en el aparte único del artículo 31 de la Ley Especial de Protección
de los Depositantes y de Regulación de Emergencia de las Instituciones
Financieras, aprobada el 8 de marzo de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela N° 35.418 de fecha 10 de marzo de ese mismo año, y
contra las disposiciones previstas en la Resolución N° 078-94 de la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 29 de
junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
35.493 de fecha 30 de junio de 1994.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los 04 días del mes de OCTUBRE del año 2000. Años: 190° de la Independencia
y 141° de la Federación.
El Presidente,
Iván
Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Ponente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/daal
Exp. N° 00-1542
Quien suscribe, Jesús
Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por disentir de sus colegas
del fallo que antecede, por las siguientes razones:
Desde su promulgación hasta
su derogación o anulación, la ley produce efectos jurídicos creando derechos,
deberes y obligaciones a las personas, y permitiendo a los mismos crear
diversas situaciones jurídicas.
La ley inconstitucional se
anula, produciendo la nulidad declarada, según los casos, efectos ex tunc o ex
nunc, por lo que durante la vigencia de una ley, quien pretende eliminar los
efectos nocivos que ella le haya causado debido a razones de
inconstitucionalidad total o parcial, debe tratar de obtener la nulidad de la
misma, para luego lograr se anulen, además, los efectos nacidos de la ley
inconstitucional.
Ahora bien, el que una ley
derogue a otra que era inconstitucional, no elimina en quien incoa una acción
de nulidad de la derogada, por motivos de inconstitucionalidad, la necesidad de
que se declare el cese de los efectos perjudiciales que la ley inconstitucional
le está causando, efectos que se mantendrán mientras la inconstitucionalidad no
se sentencie judicialmente; y por ello, no comparte quien suscribe el criterio
de la Sala en este fallo, cual es, que no es necesario resolver las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad cuando la ley impugnada ha sido derogada antes
del fallo por otra ley, y que ante esta situación, las leyes derogadas quedan
excluidas de la posibilidad de que se decida en su contra la acción de
inconstitucionalidad, por cuanto dejaron de ser leyes vigentes, y por tanto las
acciones que las atacaban se hacen inadmisibles.
Es cierto que las leyes
derogadas por la vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el
ordenamiento jurídico, pero los efectos jurídicos que esas derogadas leyes
inconstitucionales crearon, siguen vigentes en el tiempo mientras no se declare
la inconstitucionalidad de la ley que los creó. Ello es motivo suficiente para
que el accionante tenga interés en que se decida su demanda.
Tan ello es así, que muchas
leyes se remiten a normas de otras leyes vigentes para la época en que se dicta
la ley que hace la remisión, señalando un artículo de esa otra ley, como parte
de la norma. Cuando el legislador utiliza esta fórmula, simplemente está
reproduciendo, sin necesidad de incorporar en el texto del artículo, la
disposición de la otra ley a la cual se remite. Por lo tanto, dicha norma ha de
leerse conjuntamente con el texto de la otra ley. La derogatoria de la ley a la
cual se hizo la remisión, no deroga en la ley que sigue vigente la norma
remitida, ya que el texto que no se reprodujo –por innecesario- es el verdadero
de la norma que realizó el reenvío, que lo incorporó indirectamente; y así,
como el texto de la ley derogada sigue vigente, “post mortem” en la ley
que lo reproducía, igualmente las disposiciones de las leyes derogadas, cuya
inconstitucionalidad no haya sido declarada, siguen dadas por reproducidas en
los textos legales que a ellas se remiten, lo que haría necesario la
declaratoria de inconstitucionalidad de la derogada, para privar de efectos a
estas remisiones al contenido de la ley inconstitucional, que siguen vigentes,
mientras no se les declare nulas por inconstitucional.
Lo que sucede en los
procesos de inconstitucionalidad, en criterio de quien disiente, es que se hace
necesario analizar en cada acción la razón que legitima al actor, y en base a
ella, ponderar si su interés procesal se ha perdido en el proceso, con motivo
de la derogatoria de la ley impugnada, y por ende si se ha extinguido la
acción.
El artículo 112 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, requiere en quien incoa la acción de
nulidad por inconstitucionalidad, el que se encuentre afectado en sus derechos
e intereses. Tal disposición ha sido jurisprudencialmente interpretada, en el
sentido que cualquier persona puede solicitar la declaratoria judicial de
inconstitucionalidad de una ley, sin necesidad de fundarla en derechos o
intereses personales, por existir un interés general de tuición al orden
constitucional, lo que convierte a la acción de inconstitucionalidad en una
acción popular.
Sin embargo, puede darse el
caso que el actor, no solo pretenda el mantenimiento per se del orden
constitucional, sino que tenga un interés personal y directo en que se declare
la nulidad, ya que la o las normas inconstitucionales, están afectando su
situación jurídica, por lo que una vez declarada la inconstitucionalidad va a
intentar otras acciones tendientes a que se restablezca su situación, o que se
le constituya una que le era negada, por mandato de la ley, etc.
Cuando se está ante la
primera hipótesis, la derogatoria de la ley inconstitucional, pareciera que
hace decaer la acción popular interpuesta, ya que al quedar derogada, el
interés tuitivo del actor ya no existe, porque la ley dejó de tener vigencia.
En casos como estos, la acción se hace sobrevenidamente inadmisible, porque se
extingue por parte del recurrente su interés procesal: ya no hay necesidad de
declaración judicial.
Pero cuando se está ante la
segunda posibilidad, donde existe un interés que va más allá de la tutela
colectiva de la constitucionalidad, el interés procesal no se pierde por la
derogatoria de la ley impugnada como inconstitucional, y a juicio de quien
disiente en este voto, debe ser resuelta expresamente su pretensión de nulidad.
De allí, que en cada caso haya que examinar el interés aducido por el
demandante, y calificar si la derogatoria de la ley impugnada, le hizo o no
perder el interés. Tal examen no se hizo en este fallo.
Por otra parte, partir en
una forma genérica de la idea, que al
derogarse la ley cuya inconstitucionalidad se demandó, la acción incoada
se hace inadmisible, es permitir una posible práctica fraudulenta, cual sería la que el órgano legislativo de
quien emana la ley, ante la demanda de inconstitucionalidad, reforme en algo la
ley impugnada y por tanto la derogue, y que por esta vía, que puede repetirse
muchas veces, dejar sin efecto las demandas de inconstitucionalidad en curso.
De allí, que aun en los casos en que la demanda nazca de la acción popular de
inconstitucionalidad, si no existe una perención de la instancia, el juez
constitucional no debe declarar inadmisible la acción, mientras la inste en
alguna forma el demandante, ya que con tal instancia está oponiéndose a la posibilidad
del fraude que se ha señalado.
Además, el Magistrado que
aquí disiente, lo hace fundado en otras razones. La demanda de
inconstitucionalidad puede ser puntual, dirigida a la nulidad de determinados
artículos de una ley. Dicha ley puede quedar derogada por otra que reproduce
los mismos artículos, y ante tal situación, constatada la nulidad de las normas
de la primera ley, y conociendo ambas leyes, el sentenciador por imperio del
principio iura novita curia, ¿cómo declarar inadmisible una acción por
la derogatoria y esperar que se instaure una nueva demanda contra las misma
inconstitucionales normas mantenidas en la nueva ley?.
Esta última circunstancia
abona a la necesidad de otro tipo de análisis que debe efectuar el juez
constitucional, antes de declarar inadmisible la acción de
inconstitucionalidad, en base a que la ley impugnada haya sido derogada total o
parcialmente. En casos como este, por razones de orden público, el Tribunal
Constitucional de oficio debería seguir conociendo de la demanda, con el fin de
ejercer el control constitucional sobre la norma cuya nulidad se denuncia.
La tutela jurisdiccional
constitucional, a juicio de quien disiente, no está ceñida plenamente al
principio dispositivo, con su postulado que el juez sólo puede decidir conforme
a lo alegado en autos, lo que significa que solo sentencia sobre los límites de
una litis, lo que impide cualquier transformación posterior de los términos de
la pretensión (excepto las reformas a las demandas cuando sean permitidas).
Pareciera que es el
principio dispositivo el que según el artículo 113 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, gobierna al proceso de nulidad constitucional, ya
que según dicha norma, la demanda “indicará con toda precisión el acto
impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se
denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción”, lo
que expresa la voluntad del legislador de que se fijen los términos de la
pretensión, sin que se prevea reforma alguna, y menos después que precluyan los
lapsos del artículo 117 eiusdem.
Sin embargo, ante un hecho
sobrevenido como el apuntado (derogatoria de una ley durante el curso del
proceso que la ataca), en la vigente Constitución, a juicio de quien suscribe,
surge una situación que desdibuja la prevenida en el artículo 112 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a la solución dada en este fallo.
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
su primer aparte, reza: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución
y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun
de oficio, decidir lo conducente” (subrayado nuestro), y considera el
Magistrado disidente, que aun dentro del proceso de inconstitucionalidad,
detectada la colisión con la Constitución de la norma impugnada, aun
subsistente en la nueva ley, el juez constitucional puede declararla de oficio,
y por lo tanto, antes de declarar inadmisible una acción de
inconstitucionalidad por los motivos señalados en el fallo cuyo voto se salva,
habrá igualmente que analizar esta posibilidad.
El principio dispositivo no
puede aplicarse estrictamente en la jurisdicción constitucional, y menos en los
recursos de nulidad ante la Sala Constitucional, ya que si esta Sala de oficio
puede revisar las sentencias firmes de otros Tribunales, que se refieran al
control constitucional de las leyes, así como revisar los fallos de amparo
constitucional, a fin de que el orden constitucional se mantenga, con mucha
mayor razón podrá, antes del fallo del proceso de nulidad por
inconstitucionalidad, revisar la constitucionalidad de unas normas que a pesar
de su denuncia, sobreviven en las nuevas leyes y que están siendo objeto de una
impugnación constitucional.
La institución de la revisión, a juicio de quien
disiente, amplía los poderes de la Sala Constitucional en los procesos de
nulidad, con relación al postulado del principio dispositivo, que expresa que
los límites de la litis los establecen las partes de manera inmutable; y por
tanto esta Sala, que puede revisar de oficio los fallos de otros tribunales, a
fin de mantener la supremacía e integridad de la Constitución, con más razón
podrá examinar la proyección de la inconstitucionalidad de unas normas, en los
casos en que la ley impugnada se derogue, y las normas se mantengan en la nueva
ley. ¿Para qué esperar que alguien pida la revisión?. Es más, ante esta
posibilidad, en la actualidad, el accionante puede solicitar en el proceso de
nulidad por inconstitucionalidad, que el examen se extienda a la nueva ley que
reproduce los artículos cuestionados, ante el hecho sobrevenido de la
derogatoria de la ley impugnada, evitándose así incoar un nuevo juicio a ese
fin, y la petición debe ser admitida en el juicio en curso, si no ha perimido
la instancia. Si la Sala puede lo más, revisar fallos de otros Tribunales por
razones de inconstitucionalidad, cómo no va a poder lo menos, dentro de una
causa de nulidad en curso, declarar nulo hacia el futuro, normas que siguen
vigentes en las leyes derogatoria, donde ocupan igual posición sistemática que
en la derogada, a pesar que fueron
impugnadas al atacarse la derogada. Este análisis, expresamente en esta causa
no se realizó, y ello es otro argumento que abona la tesis de quien suscribe:
que por la existencia de la derogación de la ley cuya nulidad por
inconstitucional se demanda, no debe declararse en base a ese solo argumento la
inadmisibilidad de la acción.
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
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El Vicepresidente, Jesús Eduardo Cabrera Romero
Disidente |
Los Magistrados, |
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Héctor Peña
Torrelles
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José Manuel Delgado Ocando |
Moisés A. Troconis V. |
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El Secretario, José Leonardo Requena
Cabello
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JECR/
Exp. 00-1542