SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Héctor
Peña Torrelles
En
fecha 19 de mayo de 1994 los abogados René Lepervanche Michelena, Guillermo Ponce
Trujillo, Homero Moreno Duque, Irama Calcaño Monsalve, Juan Carlos Sosa, Ana
Sofía Papanicolaou, José M. Tellería, Juan Infante, Nelson Calderón y Carlos
Julio Fernández Vega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nros. 6.094, 8.752, 10.402, 1.799, 15.858, 45.089, 24.940, 41.407,
46.880 y 42.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados
judiciales de los ciudadanos Francisco Aguerrevere Porragas, titular de la cédula de identidad Nº
938.803; Alberto Báez Duarte, titular
de la cédula de identidad Nº 1.750.405;
William
H. Boulton, titular de la cédula de identidad Nº 3.157.974; Lukas
Boulton, titular de la cédula de identidad Nº 6.976.546; Miguel Angel Capríles López, titular
de la cédula de identidad Nº 6.314.373; Gustavo F. Galdo, titular de la cédula de identidad
Nº 6.554.875; Luis García Belloso, titular de la cédula de identidad
Nº 1.660.469; Rafael Teodoro Hernández Arriens, titular de la cédula de
identidad Nº 247.028; Gustavo A. Marturet, titular de la
cédula de identidad Nº 1.714.059; Gonzalo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº
3.180.833; Lope M. Mendoza P., titular de la cédula de identidad Nº
1.899.880; Adolfo Nass Rotundo, titular de la cédula de identidad
Nº 31.782; Luis Alberto Romero, titular
de la cédula de identidad Nº 3.753.770; Luis Alfredo Sanabria, titular de
la cédula de identidad Nº 986.532; Victor
Sierra Armas, titular de la cédula de identidad Nº 1.724.559; Amilcar
Soriano M., titular de la cédula de identidad Nº 1.756.935; Alberto
Sosa S., titular de la cédula de identidad Nº 4.773.724; Francisco
Torres Pantin, titular de la cédula de identidad Nº 5.314.565; Alfredo Travieso Passios, titular de la cédula de
identidad Nº 1.733.805; Gustavo
J. Vollmer, titular de la cédula de identidad Nº 27.971; Gustavo
Vollmer Acedo, titular de la cédula de identidad Nº 3.376.619 y Pedro Emilio Vegas Rolando,
titular de la cédula de identidad Nº 928.716, todos miembros de la Junta
Directiva del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., a excepción del ciudadano Francisco
Torres Pantin, quien se desempeña como Comisario de la referida
institución bancaria; y los abogados Guillermo Ponce Trujillo, Homero Moreno
Duque, Irama Calcaño Monsalve, actuando también en nombre propio, interpusieron por ante la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de
Justicia, acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente
con amparo constitucional contra las disposiciones contenidas en los artículos
18 y 31 aparte único de la Ley Especial de Protección de los Depositantes y de
Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras, aprobada el 8 de
marzo de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
35.418 de fecha 10 de marzo de ese mismo año.
En
fecha 31 de mayo de 1994 se dio cuenta a la entonces Corte Suprema de Justicia
en Pleno de la acción indicada y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño De Temeltas, a los
fines de resolver el amparo solicitado.
Mediante
escrito consignado en fecha 31 de mayo de 1994, el abogado René Lepervanche
Michelena, ya identificado, actuando en nombre propio y en su carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo Elvira Iñiguez, titular de
la cédula de identidad Nº 2.074.482, Emilio Jesús Trejo, titular de la
cédula de identidad Nº 1.899.238, Ludwid H. Johnson, titular de la
cédula de identidad Nº 3.142.568, Oscar Machado Koeneke, titular de
la cédula de identidad Nº 3.181.043 y Eduardo Mier y Terán, titular de la
cédula de identidad Nº 1.710.130, respectivamente, se adhirió a la acción de
nulidad interpuesta y a la solicitud de amparo constitucional.
En
fecha 1º de junio de 1994 el abogado Pedro Antonio Reyes Oropeza, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.511, actuando en
nombre propio y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo
Rodríguez Gondelles, titular de la cédula de identidad Nº 2.897.907,
presentó escrito mediante el cual ambos se adhieren a las referidas acciones.
Mediante
diligencia suscrita en fecha 8 de junio de 1994 el abogado Carlos Julio
Fernández Vega, ya identificado, actuando con el carácter expresado supra, “(…) a fin de demostrar la amenaza válida e inminente de lesión a un derecho o garantía
constitucional…”, consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 35.435 de fecha 7 de abril de 1994, donde se publicó la
Resolución Nº 031-94 de fecha 23 de marzo de ese mismo año, “(…)en la cual se establece un lapso
perentorio para la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio…” a
la cual hace referencia el artículo 31 de la Ley Especial de Protección a los
Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras.
En fecha 5 de mayo de 1998 se reasignó la ponencia al
Magistrado José Erasmo Pérez España.
En fecha 8 de junio de 1994 la Magistrada Josefina Calcaño De Temeltas, se inhibió
de conocer de la presente causa, de conformidad con las previsiones contenidas
en el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 1994, se declaró
con lugar la inhibición formulada por la prenombrada Magistrada y se ordenó
convocar al suplente correspondiente, a fin de constituir la Corte en Pleno
Accidental.
En fecha 28 de junio de 1994 se libró oficio de
convocatoria al ciudadano José Antonio
Ramos Martínez, en su condición de Tercer Suplente de la Sala
Político-Administrativa, a objeto de constituir la Corte en Pleno Accidental.
Mediante escrito consignado en fecha 28 de junio de
1994, los abogados Efrén Cisneros Marcano, Lidia Suszko y Guillermo Malaver,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163,
17.153 y 45.143, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los
ciudadanos José Luis Lobón López, titular de la cédula de identidad
Nº 1.733.000; Guillermo Fierro Eleta, titular de la cédula de identidad
Nº E-81.736.934; Francisco López Herrera, titular de la cédula de
identidad Nº 217.199; José Luis Lobón Azcona, titular de
la cédula de identidad Nº 4.765.644; José Loreto Arismendi, titular de
la cédula de identidad Nº 952.633; Francisco Adolfo Casanova, titular
de la cédula de identidad Nº 3.976.413; Fernán Frías Palacios, titular de
la cédula de identidad Nº 1.710.067; Carlos Behrens Dalla-Costa, titular
de la cédula de identidad Nº 19.402; Luis Enrique Francheschi, titular
de la cédula de identidad Nº 952.525; Miguel Carpio Delfino, titular de
la cédula de identidad Nº 3.178.324; Enrique Sánchez, titular de la
cédula de identidad Nº 9.674 y Enrique Sánchez Gutiérrez, titular
de la cédula de identidad Nº 6.815.022; miembros de la Junta Directiva del Banco
Exterior, C.A.; Rafael Boschetti, titular de la cédula de identidad Nº
3.735.727 y Belkys Apolinar, titular de la cédula de identidad Nº
3.625.469; miembros de la Junta Directiva de Arrendadora Exterior, C.A.; Francisco
Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 2.087.815 y Maite
Aizpúrua De Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.453.423;
miembros de la Junta Directiva de Fondo Exterior C.A.; Carlos Delgado Hernández,
titular de la cédula de identidad Nº 1.719.095; Yraida Guerra De Gabante,
titular de la cédula de identidad Nº 4.275.597; Esther Díaz, titular
de la cédula de identidad Nº 3.949.312; Miguel Marsiglia, titular de la
cédula de identidad Nº 2.744.693 y Leopoldo Sarría, titular de la
cédula de identidad Nº 4.349.309; miembros de la Junta Directiva de la Sociedad
Financiera Banco Exterior, se adhirieron a la presente causa.
Mediante oficio suscrito en fecha 4 de julio de 1994,
el ciudadano José Antonio Ramos Martínez,
en su condición de Tercer Suplente de la Sala Político-Administrativa se excusó
de aceptar el referido cargo para constituir la Corte en Pleno Accidental.
En fecha 7 de julio de 1994 el abogado Héctor
Turuhpial C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 31.299, actuando en su carácter de representante judicial de la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, consignó un
ejemplar de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.493 de fecha
30 de junio de 1994, donde aparece publicada la Resolución Nº 078-94 emanada de
esa Superintendencia en fecha 29 de junio de ese mismo año, que derogó la
Resolución Nº 031-94 dictada por esa misma Superintendencia.
En fecha 13 de julio de 1994 se acordó convocar al
ciudadano Leoncio Landaez Otazo,
en su condición de Cuarto Suplente de la Sala Político-Administrativa, quien
mediante oficio de fecha 28 de julio de 1994, también se excusó de aceptar el
señalado cargo para constituir la Corte en Pleno Accidental.
En fecha 1º de agosto de 1994 se acordó convocar al
ciudadano Levis Ignacio Zerpa, en
su condición de Quinto Suplente de la Sala Político-Administrativa, quien
asimismo mediante oficio de fecha 4 de agosto de 1994, se excusó de aceptar la
convocatoria para constituir la Corte en Pleno Accidental.
En fecha 8 de agosto de 1994 se acordó convocar al
ciudadano Enrique Lagrange, en su
condición de Primer Suplente de la Sala de Casación Civil, quien mediante
oficio de fecha 28 de julio de 1994, quien no concurrió a manifestar la
aceptación del cargo para constituir la Corte en Pleno Accidental.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de
1994, los abogados René Lepervanche Michelena, Homero Moreno Duque, Irama
Calcaño Monsalve y Carlos Julio Fernández Vega, actuando con el carácter
expresado en autos, desistieron de la acción de amparo constitucional
intentada. Igualmente, los abogados Pedro Antonio Reyes Oropeza y Guillermo
Ponce Trujillo, actuando con el carácter supra
expresado, mediante diligencias suscritas en fecha 28 de octubre y 1º de
noviembre de 1994, respectivamente, también desistieron de la acción de amparo
constitucional por ellos solicitada.
En fecha 31 de enero de 1995 se acordó convocar al
ciudadano César Bustamante Pulido,
en su condición de Quinto Suplente de la Sala de Casación Civil, para
constituir la Corte en Pleno Accidental
Por oficio N° TPI-00-042 emanado de la Sala Plena de
este Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el presente expediente a esta
Sala Constitucional, en virtud de las previsiones sobre competencia contenidas
en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de mayo de 2000 se dio cuenta en esta Sala
y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Revisadas las actas procesales que integran el
presente expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
En relación al aparte único del artículo 31 de la Ley
Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las
Instituciones Financieras -conforme al cual se les exige la presentación de una
declaración jurada de patrimonio ante la Superintendencia de Bancos-, señalaron
los recurrentes, que dicha norma vulnera el derecho constitucional a la intimidad
y la vida privada previsto en el artículo 59 de la Constitución de 1961, y que
además, violenta las disposiciones contenidas en el artículo 84 eiusdem que consagra el derecho al
trabajo, por constituir la presentación del referido documento, un requisito
para quienes aspiraban desempeñarse en los cargos enunciados en el artículo 31
aparte único de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de
Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras y que por tanto,
resultaba contrario al principio de proporcionalidad de la norma.
Por último, los
apoderados judiciales de los recurrentes solicitaron se decretera mandamiento
de amparo constitucional a favor de sus representados, a objeto de que este
Tribunal Supremo de Justicia “(…) se
sirva suspender de manera provisional hasta tanto dure el juicio de nulidad (…)
la aplicación del artículo 31 de la Ley Especial de Protección a los
Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras”.
Del Procedimiento
Se desprende del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, que
la causa planteada en autos es una acción de nulidad interpuesta por razones de
inconstitucionalidad, conjuntamente con amparo constitucional contra las
disposiciones contenidas en los artículos 18 y 31 aparte único de la Ley
Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las
Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 35.418, de fecha 10 de marzo de 1994.
En casos como el presente, esta Sala viene adoptando el criterio
expuesto en su sentencia Nº 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso Ducharme de Venezuela C.A.), con
relación al procedimiento a seguirse cuando se interponga de manera conjunta
acción de nulidad por inconstitucionalidad y pretensión de amparo cautelar
contra actos normativos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dicho criterio establece
que:
“1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.
2. En caso de
que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio
y se ordenará el archivo del expediente.
3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
4. El
procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de
Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo
constitucional. En el caso de que se acuerde el amparo se le notificará de
dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente,
formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una
audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la
formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En
el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se
ordenará la notificación del Ministerio Público.
5. Una vez
concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:
a)
Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de
forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada
íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual
se dictó aquélla.
b) Diferir la
audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho
(48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna
prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las
partes o del Ministerio Público.
6. La
decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación
de la causa principal”.
Ahora bien, por cuanto se observa
que el presente caso ha transcurrido un tiempo muy extenso desde la interposición
del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad hasta la fecha de
designación del ponente en esta Sala Constitucional, y en aras del cumplimiento
del principio de economía procesal, no se considera necesario devolver los
autos al Juzgado de Sustanciación y en consecuencia, la Sala Constitucional
procederá a revisar en virtud del presente fallo la admisibilidad de la acción
principal, previa determinación de la competencia, para luego, de ser el caso,
pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
Tal y como se expresó anteriormente, el objeto de la acción de nulidad
ejercida por razones de inconstitucionalidad lo constituyen las disposiciones
contenidas en los artículos 18 y 31 aparte único de la Ley Especial de
Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las
Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 35.418, de fecha 10 de marzo de 1994.
Dicha acción fue interpuesta por ante la entonces Corte en Pleno
durante la vigencia de la Constitución de 1961. En tal sentido debe esta Sala
señalar, que en el marco de lo dispuesto en los artículos 215 ordinal 3º y 216 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto
en los artículos 42 ordinal 1º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes
y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidieran
con la Constitución, correspondía a la entonces Corte Suprema de Justicia en
Pleno.
En virtud de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia, atribuida
anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en
el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es
atribución de la Sala Constitucional, “Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. Por ello, en
el caso de autos al plantearse la acción de nulidad ejercida por razones de
inconstitucionalidad contra las disposiciones contenidas en los artículos 18 y
31 aparte único de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de
Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras, esto es, una ley
nacional dictada por el entonces Congreso de la República, esta Sala resulta
competente para conocer de la nulidad solicitada. Así se decide.
Consideraciones para
Decidir
Declarado lo
anterior, corresponde a esta Sala revisar la admisibilidad de la acción de
nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida contra
las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 31 aparte único de la Ley
Especial de Protección de los Depositantes y de Regulación de Emergencia en las
Instituciones Financieras, aprobada el 8 de marzo de 1994 y publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.418 de fecha 10 de marzo de
ese mismo año.
A tal efecto se observa, que en fecha 6 de julio de
1995 se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.931
Extraordinario, la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, que en su
artículo 76 derogó la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de
Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras, impugnada por los
recurrentes.
Luego, en fecha 1º de diciembre de 1995 se publicó
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.850 el texto de la Ley
de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en cuyo
artículo 77 se derogó expresamente la Ley Especial de Protección a los
Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras.
Asimismo, observa esta Sala que en fecha 17 de abril
de 1996, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
35.941 la nueva Ley de Regulación de Emergencia Financiera, cuyo artículo 78
dispone -también
expresamente- que deroga a la Ley Especial de Protección a los Depositantes y
de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2000 fue
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
36.868, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 359 dictado por el Presidente
de la República en fecha 5 de octubre de 1999, contentivo de la Ley de
Regulación Financiera, instrumento normativo dictado en uso de las facultades
que le conferían el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución de 1961 en
concordancia con lo dispuesto en el literal d, numeral 2 del artículo 1º de la
Ley Orgánica que Autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en
Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.687 de fecha
26 de abril de 1999.
Ahora bien, se evidencia del contenido de la Ley de
Regulación Financiera publicada el 12 de enero de 2000, que este instrumento
normativo en su artículo 73 vuelve a declarar derogada a la Ley Especial de
Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las
Instituciones Financieras, a pesar de que tal derogatoria se encontraba
contenida en las anteriores Leyes de
Regulación de Emergencia Financiera, ya referidas.
En tal
sentido, en sentencia pronunciada por esta Sala Constitucional en fecha 8 de
junio de 2000 (Caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros) se señaló que:
“(...) en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto. Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:
‘Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada
Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el
momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad
fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de
razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado
Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y
promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento
cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la
“Fundación Caracas”. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de
objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus
planteamientos’.
Como se puede apreciar, este ha sido el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de la leyes derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a la leyes de carácter temporal.
Así, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1995 en Sala
Plena, razonó la Corte de la siguiente manera:
‘(...), que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el seguido el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.
En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio’.
Así
las cosas, considera esta Sala Constitucional, que las leyes de la naturaleza
como la impugnada pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual
fueron promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser
objeto de un juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución vigente
para emitir pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados. Razón
por la que esta Sala Constitucional considera que no habiendo actualmente acto
susceptible de ser anulado declara que es inadmisible sobrevenidamente la
acción de nulidad interpuesta contra los puntos 1 y 3 del artículo Único de la
Ley que Autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia
Económica y Financiera, de 1998 y en consecuencia se da por terminado este
juicio”.
De esta manera
ha sostenido esta Sala, que el criterio expuesto anteriormente, tiene su
fundamento en que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto
legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna
manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales; por tanto,
siendo ello así, debe concluir esta Sala, que las leyes derogadas deben ser
excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas la acción de
inconstitucionalidad, por cuanto las mismas han dejado de ser leyes vigentes,
en virtud de lo cual debe declararse en el presente caso, la Inadmisibilidad en forma sobrevenida del
recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad se interpusiera contra las disposiciones
contenidas en los artículos 18 y 31 aparte único de la Ley Especial de
Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones
Financieras, aprobada el 8 de marzo de 1994 y publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.418 de fecha 10 de marzo de
ese mismo año. Así se decide.
Dada la naturaleza accesoria y
provisional de las medidas cautelares, estima esta Sala Constitucional que, al
haberse declarado Inadmisible la
acción principal, en este caso, el efecto inmediato de tal decisión es el
decaimiento de la acción de amparo solicitada por los recurrentes para la
inaplicación de la norma impugnada hasta tanto se decidiera dicha acción
principal. Así también se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, declara:
1.- Inadmisible la acción de nulidad
por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los abogados René Lepervanche Michelena,
Guillermo Ponce Trujillo, Homero Moreno Duque, Irama Calcaño Monsalve, Juan
Carlos Sosa, Ana Sofía Papanicolaou, José M. Tellería, Juan Infante, Nelson
Calderón y Carlos Julio Fernández Vega, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 6.094, 8.752, 10.402, 1.799, 15.858, 45.089,
24.940, 41.407, 46.880 y 42.813, respectivamente, contra
las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 31 aparte único de la Ley
Especial de Protección de los Depositantes y de Regulación de Emergencia de las
Instituciones Financieras, aprobada el 8 de marzo de 1994 y publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.418 de fecha 10 de marzo de
ese mismo año.
2.- Inadmisible la
acción de amparo constitucional solicitada de manera conjunta por los
recurrentes.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 04 días del mes de OCTUBRE del año 2000.
Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
Iván
Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Ponente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/daal
Exp.
N°00-1574
Quien suscribe, Jesús
Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por disentir de sus colegas
del fallo que antecede, por las siguientes razones:
Desde su promulgación hasta
su derogación o anulación, la ley produce efectos jurídicos creando derechos,
deberes y obligaciones a las personas, y permitiendo a los mismos crear
diversas situaciones jurídicas.
La ley inconstitucional se
anula, produciendo la nulidad declarada, según los casos, efectos ex tunc o ex
nunc, por lo que durante la vigencia de una ley, quien pretende eliminar los
efectos nocivos que ella le haya causado debido a razones de
inconstitucionalidad total o parcial, debe tratar de obtener la nulidad de la
misma, para luego lograr se anulen, además, los efectos nacidos de la ley
inconstitucional.
Ahora bien, el que una ley
derogue a otra que era inconstitucional, no elimina en quien incoa una acción
de nulidad de la derogada, por motivos de inconstitucionalidad, la necesidad de
que se declare el cese de los efectos perjudiciales que la ley inconstitucional
le está causando, efectos que se mantendrán mientras la inconstitucionalidad no
se sentencie judicialmente; y por ello, no comparte quien suscribe el criterio
de la Sala en este fallo, cual es, que no es necesario resolver las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad cuando la ley impugnada ha sido derogada antes
del fallo por otra ley, y que ante esta situación, las leyes derogadas quedan
excluidas de la posibilidad de que se decida en su contra la acción de
inconstitucionalidad, por cuanto dejaron de ser leyes vigentes, y por tanto las
acciones que las atacaban se hacen inadmisibles.
Es cierto que las leyes
derogadas por la vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el
ordenamiento jurídico, pero los efectos jurídicos que esas derogadas leyes
inconstitucionales crearon, siguen vigentes en el tiempo mientras no se declare
la inconstitucionalidad de la ley que los creó. Ello es motivo suficiente para
que el accionante tenga interés en que se decida su demanda.
Tan ello es así, que muchas
leyes se remiten a normas de otras leyes vigentes para la época en que se dicta
la ley que hace la remisión, señalando un artículo de esa otra ley, como parte
de la norma. Cuando el legislador utiliza esta fórmula, simplemente está
reproduciendo, sin necesidad de incorporar en el texto del artículo, la
disposición de la otra ley a la cual se remite. Por lo tanto, dicha norma ha de
leerse conjuntamente con el texto de la otra ley. La derogatoria de la ley a la
cual se hizo la remisión, no deroga en la ley que sigue vigente la norma
remitida, ya que el texto que no se reprodujo –por innecesario- es el verdadero
de la norma que realizó el reenvío, que lo incorporó indirectamente; y así,
como el texto de la ley derogada sigue vigente, “post mortem” en la ley
que lo reproducía, igualmente las disposiciones de las leyes derogadas, cuya
inconstitucionalidad no haya sido declarada, siguen dadas por reproducidas en
los textos legales que a ellas se remiten, lo que haría necesario la
declaratoria de inconstitucionalidad de la derogada, para privar de efectos a
estas remisiones al contenido de la ley inconstitucional, que siguen vigentes,
mientras no se les declare nulas por inconstitucional.
Lo que sucede en los
procesos de inconstitucionalidad, en criterio de quien disiente, es que se hace
necesario analizar en cada acción la razón que legitima al actor, y en base a
ella, ponderar si su interés procesal se ha perdido en el proceso, con motivo
de la derogatoria de la ley impugnada, y por ende si se ha extinguido la
acción.
El artículo 112 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, requiere en quien incoa la acción de
nulidad por inconstitucionalidad, el que se encuentre afectado en sus derechos
e intereses. Tal disposición ha sido jurisprudencialmente interpretada, en el
sentido que cualquier persona puede solicitar la declaratoria judicial de
inconstitucionalidad de una ley, sin necesidad de fundarla en derechos o
intereses personales, por existir un interés general de tuición al orden
constitucional, lo que convierte a la acción de inconstitucionalidad en una
acción popular.
Sin embargo, puede darse el
caso que el actor, no solo pretenda el mantenimiento per se del orden
constitucional, sino que tenga un interés personal y directo en que se declare
la nulidad, ya que la o las normas inconstitucionales, están afectando su
situación jurídica, por lo que una vez declarada la inconstitucionalidad va a
intentar otras acciones tendientes a que se restablezca su situación, o que se
le constituya una que le era negada, por mandato de la ley, etc.
Cuando se está ante la
primera hipótesis, la derogatoria de la ley inconstitucional, pareciera que
hace decaer la acción popular interpuesta, ya que al quedar derogada, el
interés tuitivo del actor ya no existe, porque la ley dejó de tener vigencia.
En casos como estos, la acción se hace sobrevenidamente inadmisible, porque se
extingue por parte del recurrente su interés procesal: ya no hay necesidad de
declaración judicial.
Pero cuando se está ante la
segunda posibilidad, donde existe un interés que va más allá de la tutela
colectiva de la constitucionalidad, el interés procesal no se pierde por la
derogatoria de la ley impugnada como inconstitucional, y a juicio de quien
disiente en este voto, debe ser resuelta expresamente su pretensión de nulidad.
De allí, que en cada caso haya que examinar el interés aducido por el
demandante, y calificar si la derogatoria de la ley impugnada, le hizo o no
perder el interés. Tal examen no se hizo en este fallo.
Por otra parte, partir en
una forma genérica de la idea, que al
derogarse la ley cuya inconstitucionalidad se demandó, la acción incoada
se hace inadmisible, es permitir una posible práctica fraudulenta, cual sería la que el órgano legislativo de
quien emana la ley, ante la demanda de inconstitucionalidad, reforme en algo la
ley impugnada y por tanto la derogue, y que por esta vía, que puede repetirse
muchas veces, dejar sin efecto las demandas de inconstitucionalidad en curso.
De allí, que aun en los casos en que la demanda nazca de la acción popular de
inconstitucionalidad, si no existe una perención de la instancia, el juez
constitucional no debe declarar inadmisible la acción, mientras la inste en
alguna forma el demandante, ya que con tal instancia está oponiéndose a la posibilidad
del fraude que se ha señalado.
Además, el Magistrado que
aquí disiente, lo hace fundado en otras razones. La demanda de
inconstitucionalidad puede ser puntual, dirigida a la nulidad de determinados
artículos de una ley. Dicha ley puede quedar derogada por otra que reproduce
los mismos artículos, y ante tal situación, constatada la nulidad de las normas
de la primera ley, y conociendo ambas leyes, el sentenciador por imperio del
principio iura novita curia, ¿cómo declarar inadmisible una acción por
la derogatoria y esperar que se instaure una nueva demanda contra las misma
inconstitucionales normas mantenidas en la nueva ley?.
Esta última circunstancia
abona a la necesidad de otro tipo de análisis que debe efectuar el juez
constitucional, antes de declarar inadmisible la acción de
inconstitucionalidad, en base a que la ley impugnada haya sido derogada total o
parcialmente. En casos como este, por razones de orden público, el Tribunal
Constitucional de oficio debería seguir conociendo de la demanda, con el fin de
ejercer el control constitucional sobre la norma cuya nulidad se denuncia.
La tutela jurisdiccional
constitucional, a juicio de quien disiente, no está ceñida plenamente al
principio dispositivo, con su postulado que el juez sólo puede decidir conforme
a lo alegado en autos, lo que significa que solo sentencia sobre los límites de
una litis, lo que impide cualquier transformación posterior de los términos de
la pretensión (excepto las reformas a las demandas cuando sean permitidas).
Pareciera que es el
principio dispositivo el que según el artículo 113 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, gobierna al proceso de nulidad constitucional, ya
que según dicha norma, la demanda “indicará con toda precisión el acto
impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se
denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción”, lo
que expresa la voluntad del legislador de que se fijen los términos de la
pretensión, sin que se prevea reforma alguna, y menos después que precluyan los
lapsos del artículo 117 eiusdem.
Sin embargo, ante un hecho
sobrevenido como el apuntado (derogatoria de una ley durante el curso del
proceso que la ataca), en la vigente Constitución, a juicio de quien suscribe,
surge una situación que desdibuja la prevenida en el artículo 112 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a la solución dada en este fallo.
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
su primer aparte, reza: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución
y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun
de oficio, decidir lo conducente” (subrayado nuestro), y considera el
Magistrado disidente, que aun dentro del proceso de inconstitucionalidad,
detectada la colisión con la Constitución de la norma impugnada, aun
subsistente en la nueva ley, el juez constitucional puede declararla de oficio,
y por lo tanto, antes de declarar inadmisible una acción de
inconstitucionalidad por los motivos señalados en el fallo cuyo voto se salva,
habrá igualmente que analizar esta posibilidad.
El principio dispositivo no
puede aplicarse estrictamente en la jurisdicción constitucional, y menos en los
recursos de nulidad ante la Sala Constitucional, ya que si esta Sala de oficio
puede revisar las sentencias firmes de otros Tribunales, que se refieran al
control constitucional de las leyes, así como revisar los fallos de amparo
constitucional, a fin de que el orden constitucional se mantenga, con mucha
mayor razón podrá, antes del fallo del proceso de nulidad por
inconstitucionalidad, revisar la constitucionalidad de unas normas que a pesar
de su denuncia, sobreviven en las nuevas leyes y que están siendo objeto de una
impugnación constitucional.
La institución de la
revisión, a juicio de quien disiente, amplía los poderes de la Sala
Constitucional en los procesos de nulidad, con relación al postulado del
principio dispositivo, que expresa que los límites de la litis los establecen
las partes de manera inmutable; y por tanto esta Sala, que puede revisar de
oficio los fallos de otros tribunales, a fin de mantener la supremacía e
integridad de la Constitución, con más razón podrá examinar la proyección de la
inconstitucionalidad de unas normas, en los casos en que la ley impugnada se
derogue, y las normas se mantengan en la nueva ley. ¿Para qué esperar que
alguien pida la revisión?. Es más, ante esta posibilidad, en la actualidad, el
accionante puede solicitar en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad,
que el examen se extienda a la nueva ley que reproduce los artículos
cuestionados, ante el hecho sobrevenido de la derogatoria de la ley impugnada,
evitándose así incoar un nuevo juicio a ese fin, y la petición debe ser
admitida en el juicio en curso, si no ha perimido la instancia. Si la Sala
puede lo más, revisar fallos de otros Tribunales por razones de
inconstitucionalidad, cómo no va a poder lo menos, dentro de una causa de
nulidad en curso, declarar nulo hacia el futuro, normas que siguen vigentes en
las leyes derogatoria, donde ocupan igual posición sistemática que en la
derogada, a pesar que fueron impugnadas
al atacarse la derogada. Este análisis, expresamente en esta causa no se
realizó, y ello es otro argumento que abona la tesis de quien suscribe: que por
la existencia de la derogación de la ley cuya nulidad por inconstitucional se
demanda, no debe declararse en base a ese solo argumento la inadmisibilidad de
la acción.
Queda así expresado el
criterio del disidente.
Caracas, en la fecha
ut-supra.
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El
Vicepresidente, Jesús Eduardo Cabrera Romero
Disidente |
Los
Magistrados, |
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Héctor Peña
Torrelles
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José Manuel Delgado Ocando |
Moisés A. Troconis V. |
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El
Secretario, José Leonardo Requena Cabello
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JECR/
Exp.
00-1574