SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: MOISES A. TROCONIS VILLARREAL
Consta en autos que, en fecha 20 de octubre de 1999, la
sociedad mercantil LÍNEA TURÍSTICA
AEREOTUY LTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal
y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1982, bajo el nº 6 del tomo 86-A-Pro,
representada por la abogado Carmen Yolanda Cardozo, inscrita en el Inpreabogado
bajo el nº 35.350, ejerció, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, en fecha 22 de
septiembre de 1999, por el JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS, a causa de la presunta violación de su derecho fundamental a
la defensa, previsto en la disposición contemplada en el artículo 68 de la
Constitución de 1961.
En fecha 20 de octubre de 1999, el referido Juzgado
Superior admitió la acción y suspendió los efectos de la sentencia objeto de
aquélla.
El 22 de octubre de 1999, la Juez del Tribunal
presuntamente agraviante se opuso a la admisión de la acción.
El 25 de octubre de 1999, la ciudadana Fanny Josefina
Pinto Guzmán, titular de la cédula de identidad nº 9.855.455, parte demandante en
el proceso por cobro de prestaciones sociales que diera lugar a la sentencia
objeto de la presente acción de amparo, hizo valer su condición de tercero
interesado y también se opuso a la admisión de aquélla.
El 10 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior declaró
improcedente la acción.
El 12 de noviembre de 1999, la tercero interviniente
solicitó, por vía de aclaratoria, que se dejase sin efecto la medida cautelar
de suspensión de la sentencia accionada, solicitud que, en fecha 18 de
noviembre de 1999, fue declarada extemporánea.
El 30 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior remitió
el expediente de la causa a la Sala de Casación Civil de la antigua Corte
Suprema de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.
El 13 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la
Sala de Casación Civil declinó el conocimiento de la consulta en esta Sala
Constitucional.
Recibido el expediente de la causa, el 16 de febrero de
2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A.
Troconis Villarreal.
I
DE LA
CAUSA
En fecha 5 de mayo de 1999, la ciudadana Fanny Josefina
Pinto Guzmán instauró demanda, por cobro de prestaciones sociales, contra la
empresa Línea Turística Aereotuy LTA, C.A.
En fecha 10 de mayo de 1999, el Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas admitió
la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Peter Bottome, a título de
Presidente de la empresa demandada.
El 7 de junio de 1999, la abogada Carmen Yolanda Cardozo
Sánchez, obrando en representación de la demandada, dio contestación a la demanda.
En lo que concierne a las pruebas admitidas, se
observa que fueron promovidos
documentos para acreditar la existencia de la relación laboral y la cuantía del
salario devengado; que fue comisionado un Tribunal de Parroquia para la
evacuación de una prueba de inspección judicial promovida por la parte
demandante, prueba cuya evacuación no se llevó a cabo en definitiva; y que fue
evacuada una prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandante, a
cuyo efecto fue citado un Gerente de Mantenimiento de la empresa, quien
presuntamente tendría conocimientos directos y personales de los hechos
controvertidos pero que no concurrió a la evacuación de la prueba, en lugar del
representante judicial de la empresa,
quien, a los efectos estatutarios -según se verá más adelante-, sólo
tendría legitimación para comparecer a la evacuación de dicha prueba.
En fecha 22 de septiembre de 1999, el Tribunal de la
causa declaró con lugar la demanda y condenó a la empresa a pagar la suma de
dos millones ciento noventa y un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con
noventa céntimos (Bs. 2.191.481,90), suma ésta que comprende “los conceptos de
preaviso, antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley orgánica del
Trabajo (sic), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades
y horas extras”. Asimismo, la empresa demandada fue condenada en costas.
Por cuanto la referida sentencia condenatoria no fue
recurrida en apelación, fue declarada firme y se ordenó su ejecución
voluntaria. Luego, en fecha 19 de octubre de 1999, fue decretado embargo
ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.
El 20 de octubre de 1999, el Tribunal de la causa
suspendió la ejecución forzosa de la sentencia, a causa de la medida de
suspensión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
II
DE LA
PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
1. En relación con la sentencia objeto de la acción de
amparo, dictada el 22 de septiembre de 1999, la accionante alega:
1.1 Que el tribunal de la causa no podía comisionar a
otro tribunal para la evacuación de una prueba de inspección judicial, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente alega que: “La evacuación de esta prueba es
fundamental para probar las supuestas horas extras trabajadas por la actora y
que el tribunal ordena se les cancelen. Por lo que solicita (sic) formalmente a
este digno Juzgado ordene que las mismas sean evacuadas en pro del derecho a la
defensa y de la obtención de la verdad verdadera. Ya que, así como el apoderado
de la trabajadora desistió de la evacuación de la prueba de testigos, que había
sido comisionada (...), debió haber incluido esta prueba, si es que aun no
había concluido el lapso probatorio, lo cual no es así, ya que contesté la
demanda en fecha (...) En el Juzgado A Quo los CUATRO (4) de la promoción
serían del 09 al 11/06/99, los DOS (2) para providenciar los días 14 y 15/06/99
y los OCHO (8) para la evacuación desde el día 16/06/99 hasta el 09/07/99, como
es entonces (sic), que en fecha: 13/08/99, el Juzgado fija oportunidad para
presentar informes, cuando cualquier acto sería extemporáneo y operaría en
derecho la notificación de las partes, ya que, desde el día 09/07/99, hasta el
día 13/08/99, transcurrieron VEINTITRES (23) días de despacho sin que haya
habido pronunciamiento alguno y a la prueba me remito.”
1.2. Que el tribunal de la causa no podía evacuar la
prueba de posiciones juradas en la persona del ciudadano Rafael Peraza, quien
es Gerente de Mantenimiento de la empresa demandada, por cuanto no sería
representante del patrono según lo previsto en los Estatutos de la empresa, los
cuales indicarían que solamente el representante judicial de la misma puede
absolver posiciones juradas en su nombre. Se aduce al efecto que el tribunal de
la causa se habría atribuido competencia para decidir quién es representante
del patrono, sin que éste lo haya designado previamente, en violación del
artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la accionante alega que: “Es perentorio hacer
evidente la indefensión en que esta Sentencia del Juzgado A Quo, ha colocado a
mi representada, cuando la parte Motiva de la Sentencia toma como única prueba
para dejar prácticamente confesa a nuestra representada, las posiciones
juradas, antes suficientemente cuestionadas y en consecuencia, la parte Dispositiva
ordena la cancelación de cantidades que no le corresponden a la trabajadora,
causándole un gravamen irreparable a la Empresa.”
1.3. Que la parte demandante renunció a la indexación de
las sumas condenadas a pagar por el tribunal de la causa, adelantando así la
ejecución forzosa de la sentencia definitiva, pero desmejorando a la
trabajadora en sus derechos irrenunciables.
2. En consecuencia, la parte accionante denuncia que
“(...) el incumplimiento de las normas procedimentales que colocan a los particulares
en evidente ESTADO DE INDEFENSIÓN,
lo que constituye como he dicho, una violación directa al Artículo 90
constitucional (sic) y por supuesto lesiona el Principio del Derecho a la
Defensa a que se contrae el Artículo 68 constitucional (sic).”
3. En el petitorio, la abogada accionante en amparo
constitucional solicita “(...) se le restituya a [su] representada en el
ejercicio y en el goce del derecho constitucional invocado y en consecuencia se
dé (sic) aplicación a lo establecido en el Artículos (sic) 12, 15, 234 y 404
del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para restituirle a mi
poderdante el Derecho a la Defensa”.
Asimismo, solicita medida cautelar de
suspensión de la ejecución de la demanda (sic) “hasta que se le permita, a [su]
poderdante a (sic) ejercer en forma efectiva su derecho a la defensa”.
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con
fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la
Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las
consultas y recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, se consulta la
sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, esta Sala se declara competente para conocer de la
consulta en referencia. Así se declara.
IV
DE LA
SENTENCIA CONSULTADA
El Juez de la consultada juzgó sobre
la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“De las copias traídas a los autos se
observa que el Tribunal presunto agraviante fijó oportunidad para que tuviera
lugar el acto de presentación de informes, dando por concluido el lapso
probatorio, para determinar si este auto violento (sic) los lapsos procesales
debió consignarse el cómputo de los días de despacho transcurridos en el
Tribunal presunto agraviante, cuestión esta (sic) obligación de la quejosa, por
lo que al no haberlo hecho no puede este Juzgado pronunciarse al respecto.
En cuanto a las demás denuncias se
observa que son situaciones que presuntamente violentaron normas de carácter
legal, mas no con rango constitucional, ya que el hecho de comisionar a un
Tribunal, conocer sobre posiciones juradas, son cuestiones de fondo que tiene
(sic) su forma de ser revisadas y no por intermedio del recurso extraordinario
de amparo, ya que se convertiría el Tribunal constitucional en una tercera
(3ra.) Instancia, cosa no permitida en el ordenamiento jurídico venezolano,
cuestión que hace improcedente el amparo solicitado.“
V
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Esta Sala tiene establecido que la acción de amparo
constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar
del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para
la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder
ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a
través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del
recurso de apelación, no es susceptible de tutela.
En el caso de autos, consta que la empresa accionante en
amparo intervino y ejerció su derecho a la defensa en el proceso judicial en que
se dictó la sentencia causante del presunto agravio constitucional. A la vez,
no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del
recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los
efectos de la sentencia causante del agravio.
En consecuencia, la presente acción de amparo
constitucional no debió ser admitida, toda vez que la falta culpable de
ejercicio oportuno del citado recurso de apelación expresa la voluntad conforme
de la parte con la sentencia accionada, configurándose de esta manera el
supuesto de consentimiento tácito previsto en el artículo 6, numeral 4, último
aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. En definitiva, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible
y no improcedente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY LTA, C.A. contra la sentencia dictada, en
fecha 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia DeL TrABAJO de la
Circunscripción Judicial del ESTADO VARGAs. Queda así modificada la sentencia sometida a consulta,
dictada, en fecha 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la citada Circunscripción Judicial.
Se deja
inmediatamente SIN EFECTO la medida
cautelar innominada que, por auto de fecha 20 de octubre de 1999, librara el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese,
regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en la ciudad de Caracas, a los 04 días del mes de OCTUBRE de dos
mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
HECTOR
PEÑA TORRELLES
Magistrado
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrado
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MATV/fs/sn
Exp.
No 00-0612
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto
por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta
de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales
me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he
sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000
(Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta
Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de
las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la
República.
En mi criterio, una correcta
interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar
incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución
jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la
Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La
Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el
artículo 3 eiusdem, y en el caso del
artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos denunciados como lesivos
fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las
competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de
quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica
de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva
legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el
numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala
Constitucional no debió conocer en
consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento
de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis
Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0612