SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  MOISES A. TROCONIS VILLARREAL

Consta en autos que, en fecha 20 de octubre de 1999, la sociedad mercantil LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY LTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1982, bajo el nº 6 del tomo 86-A-Pro, representada por la abogado Carmen Yolanda Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 35.350, ejerció, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, en fecha 22 de septiembre de 1999, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a causa de la presunta violación de su derecho fundamental a la defensa, previsto en la disposición contemplada en el artículo 68 de la Constitución de 1961.

En fecha 20 de octubre de 1999, el referido Juzgado Superior admitió la acción y suspendió los efectos de la sentencia objeto de aquélla.

El 22 de octubre de 1999, la Juez del Tribunal presuntamente agraviante se opuso a la admisión de la acción.

El 25 de octubre de 1999, la ciudadana Fanny Josefina Pinto Guzmán, titular de la cédula de identidad nº 9.855.455, parte demandante en el proceso por cobro de prestaciones sociales que diera lugar a la sentencia objeto de la presente acción de amparo, hizo valer su condición de tercero interesado y también se opuso a la admisión de aquélla.

El 10 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior declaró improcedente la acción.

El 12 de noviembre de 1999, la tercero interviniente solicitó, por vía de aclaratoria, que se dejase sin efecto la medida cautelar de suspensión de la sentencia accionada, solicitud que, en fecha 18 de noviembre de 1999, fue declarada extemporánea.

El 30 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior remitió el expediente de la causa a la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

El 13 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil declinó el conocimiento de la consulta en esta Sala Constitucional.

Recibido el expediente de la causa, el 16 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

       

I

DE LA CAUSA

En fecha 5 de mayo de 1999, la ciudadana Fanny Josefina Pinto Guzmán instauró demanda, por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa Línea Turística Aereotuy LTA, C.A.

En fecha 10 de mayo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Peter Bottome, a título de Presidente de la empresa demandada.

El 7 de junio de 1999, la abogada Carmen Yolanda Cardozo Sánchez, obrando en representación de la demandada,  dio contestación a la demanda.

En lo que concierne a las pruebas admitidas, se observa  que fueron promovidos documentos para acreditar la existencia de la relación laboral y la cuantía del salario devengado; que fue comisionado un Tribunal de Parroquia para la evacuación de una prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, prueba cuya evacuación no se llevó a cabo en definitiva; y que fue evacuada una prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandante, a cuyo efecto fue citado un Gerente de Mantenimiento de la empresa, quien presuntamente tendría conocimientos directos y personales de los hechos controvertidos pero que no concurrió a la evacuación de la prueba, en lugar del representante judicial de la empresa,  quien, a los efectos estatutarios -según se verá más adelante-, sólo tendría legitimación para comparecer a la evacuación de dicha prueba.

En fecha 22 de septiembre de 1999, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda y condenó a la empresa a pagar la suma de dos millones ciento noventa y un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.191.481,90), suma ésta que comprende “los conceptos de preaviso, antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo (sic), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y horas extras”. Asimismo, la empresa demandada fue condenada en costas.

Por cuanto la referida sentencia condenatoria no fue recurrida en apelación, fue declarada firme y se ordenó su ejecución voluntaria. Luego, en fecha 19 de octubre de 1999, fue decretado embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.

El 20 de octubre de 1999, el Tribunal de la causa suspendió la ejecución forzosa de la sentencia, a causa de la medida de suspensión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

1. En relación con la sentencia objeto de la acción de amparo, dictada el 22 de septiembre de 1999, la accionante alega:

1.1 Que el tribunal de la causa no podía comisionar a otro tribunal para la evacuación de una prueba de inspección judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente alega que: “La evacuación de esta prueba es fundamental para probar las supuestas horas extras trabajadas por la actora y que el tribunal ordena se les cancelen. Por lo que solicita (sic) formalmente a este digno Juzgado ordene que las mismas sean evacuadas en pro del derecho a la defensa y de la obtención de la verdad verdadera. Ya que, así como el apoderado de la trabajadora desistió de la evacuación de la prueba de testigos, que había sido comisionada (...), debió haber incluido esta prueba, si es que aun no había concluido el lapso probatorio, lo cual no es así, ya que contesté la demanda en fecha (...) En el Juzgado A Quo los CUATRO (4) de la promoción serían del 09 al 11/06/99, los DOS (2) para providenciar los días 14 y 15/06/99 y los OCHO (8) para la evacuación desde el día 16/06/99 hasta el 09/07/99, como es entonces (sic), que en fecha: 13/08/99, el Juzgado fija oportunidad para presentar informes, cuando cualquier acto sería extemporáneo y operaría en derecho la notificación de las partes, ya que, desde el día 09/07/99, hasta el día 13/08/99, transcurrieron VEINTITRES (23) días de despacho sin que haya habido pronunciamiento alguno y a la prueba me remito.”           

1.2. Que el tribunal de la causa no podía evacuar la prueba de posiciones juradas en la persona del ciudadano Rafael Peraza, quien es Gerente de Mantenimiento de la empresa demandada, por cuanto no sería representante del patrono según lo previsto en los Estatutos de la empresa, los cuales indicarían que solamente el representante judicial de la misma puede absolver posiciones juradas en su nombre. Se aduce al efecto que el tribunal de la causa se habría atribuido competencia para decidir quién es representante del patrono, sin que éste lo haya designado previamente, en violación del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la accionante alega que: “Es perentorio hacer evidente la indefensión en que esta Sentencia del Juzgado A Quo, ha colocado a mi representada, cuando la parte Motiva de la Sentencia toma como única prueba para dejar prácticamente confesa a nuestra representada, las posiciones juradas, antes suficientemente cuestionadas y en consecuencia, la parte Dispositiva ordena la cancelación de cantidades que no le corresponden a la trabajadora, causándole un gravamen irreparable a la Empresa.”

1.3. Que la parte demandante renunció a la indexación de las sumas condenadas a pagar por el tribunal de la causa, adelantando así la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, pero desmejorando a la trabajadora en sus derechos irrenunciables.

2. En consecuencia, la parte accionante denuncia que “(...) el incumplimiento de las normas procedimentales que colocan a los particulares en evidente ESTADO DE INDEFENSIÓN, lo que constituye como he dicho, una violación directa al Artículo 90 constitucional (sic) y por supuesto lesiona el Principio del Derecho a la Defensa a que se contrae el Artículo 68 constitucional (sic).”   

3. En el petitorio, la abogada accionante en amparo constitucional solicita “(...) se le restituya a [su] representada en el ejercicio y en el goce del derecho constitucional invocado y en consecuencia se dé (sic) aplicación a lo establecido en el Artículos (sic) 12, 15, 234 y 404 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para restituirle a mi poderdante el Derecho a la Defensa”.

Asimismo, solicita medida cautelar de suspensión de la ejecución de la demanda (sic) “hasta que se le permita, a [su] poderdante a (sic) ejercer en forma efectiva su derecho a la defensa”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las consultas y recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, se consulta la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se declara.

 

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juez de la consultada juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

 

“De las copias traídas a los autos se observa que el Tribunal presunto agraviante fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de informes, dando por concluido el lapso probatorio, para determinar si este auto violento (sic) los lapsos procesales debió consignarse el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal presunto agraviante, cuestión esta (sic) obligación de la quejosa, por lo que al no haberlo hecho no puede este Juzgado pronunciarse al respecto.

 

En cuanto a las demás denuncias se observa que son situaciones que presuntamente violentaron normas de carácter legal, mas no con rango constitucional, ya que el hecho de comisionar a un Tribunal, conocer sobre posiciones juradas, son cuestiones de fondo que tiene (sic) su forma de ser revisadas y no por intermedio del recurso extraordinario de amparo, ya que se convertiría el Tribunal constitucional en una tercera (3ra.) Instancia, cosa no permitida en el ordenamiento jurídico venezolano, cuestión que hace improcedente el amparo solicitado.“

 

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala tiene establecido que la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela.

En el caso de autos, consta que la empresa accionante en amparo intervino y ejerció su derecho a la defensa en el proceso judicial en que se dictó la sentencia causante del presunto agravio constitucional. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los efectos de la sentencia causante del agravio.

En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional no debió ser admitida, toda vez que la falta culpable de ejercicio oportuno del citado recurso de apelación expresa la voluntad conforme de la parte con la sentencia accionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el artículo 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En definitiva, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible y no improcedente. Así se declara.

 

 

VI

        DECISIÓN               

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY LTA, C.A. contra la sentencia dictada, en fecha 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia DeL TrABAJO de la Circunscripción Judicial del ESTADO VARGAs. Queda así modificada la sentencia sometida a consulta, dictada, en fecha 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la citada Circunscripción Judicial.

Se deja inmediatamente SIN EFECTO la medida cautelar innominada que, por auto de fecha 20 de octubre de 1999, librara el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en la ciudad de Caracas, a los 04                              días del mes de OCTUBRE de dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

  El Vicepresidente,

 

 

     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                                

         Magistrado

 

 JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                   Magistrado                                                                         

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

Magistrado-Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

MATV/fs/sn

Exp. No 00-0612

 

            Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos denunciados como lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

 

                                                                       El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0612