SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

 

Consta en autos que, en fecha 18 de febrero de 2000, la ciudadana María Elena Delgado, titular de la cédula de identidad nº 8.628.480, Defensora Pública de Presos, obrando con el carácter de Defensora del ciudadano ELIS ENAIS RAMOS, titular de la cédula de identidad nº 14.219.972, ejerció, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acción de amparo constitucional contra la orden de detención preventiva dictada, en fecha 15 de febrero de 2000, por el Juez de Juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a causa de la presunta violación de los derechos de certeza y seguridad jurídica, libertad en proceso e inocencia, doble instancia y cosa juzgada, juez natural e igualdad, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 19, 21, numerales 1, 2 y 3, 22, 44, numeral 1, y 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 7, de la Constitución de la República.

En fecha 21 de febrero de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró sin lugar.

En fecha 25 de febrero de 2000, la Defensora María Elena Delgado recurrió en apelación contra dicha sentencia y, en fecha 14 de marzo del mismo año, la referida Corte de Apelaciones acordó la remisión de la causa al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de marzo de 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

1. La recurrente alega:

Que el ciudadano Elis Enais Ramos estuvo recluído durante dos años y siete meses, en el Internado Judicial correspondiente, por habérsele imputado, junto con otros, la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Homicidio Calificado; que, en la oportunidad de la audiencia preliminar, en que se ordenó la apertura a juicio, solicitó la libertad de su defendido, concediéndosele una medida cautelar sustitutiva, cuyas condiciones fueron cumplidas por su defendido.

Que, en fecha 15 de febrero de 2000, en la oportunidad de la celebración del juicio, su defendido fue declarado culpable de los “delitos de ROBO GENÉRICO Y PARTICIPACIÓN en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, estableciéndosele una pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (2) MESES”.

Que, concluido el juicio, “el Juez procedió a ejecutar la Sentencia mediante oficio N° 40 de fecha 15-02-2000, Ordenando (sic) Detención Preventiva mientras la Sentencia quedara definitivamente firme, quedando en consecuencia mi defendido bajo detención Judicial (sic) en virtud del cumplimiento de la Sentencia Declarada por el Tribunal de Juicio ...”.

  2. Denuncia:

Que: “El acto y la decisión del Juez de Juicio Nº 2, Doctor OCTAVIO BERMUDEZ, por medio del cual ordena y envia (sic) al Director del Internado la Detención Judicial de (su) defendido en virtud de la Sentencia Definitiva CONDENATORIA dictada en fecha 15 de Febrero de 2000, viola flagrantemente derechos de Garantias (sic) Constitucionales que le consagran a favor de (su) defendido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en este acto Denuncio para que le sea restablecida su condición de Imputado en libertad con las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 265 Ordinales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descritas fijadas el dia (sic) 20 de Septiembre de 1.999”.

 

2.1 La violación del principio de certeza y seguridad jurídica. A su juicio, “cuando el imputado (sic) se le concede un beneficio en proceso (no es Condena) tambien (sic) se le garantiza que el mismo se le permanesera (sic) durante todo el proceso, o sea ante el Juez de Control, de Juicio, ante la Corte de Apelaciones, Tribunal Supremo de Justicia, Ejecución por lo que el Beneficio permanecera (sic) en el tiempo y en toda (sic) las etapas del proceso hasta tanto no quede definitivamente firme…”

2.2 La violación del derecho a la libertad en proceso y del principio de inocencia. A su juicio, “En el caso de autos sabido es que esta (sic) pendiente a ejercerse ante el presidente del Tribunal constituido con jurado el Recurso de Casación, lo cual significa que el proceso no ha concluido, por lo que opera a favor del imputado el derecho a continuar en libertad en juicio y a presumirsele inocente hasta tanto no sea Condenado definitivamente firme (sic) pero al ordenar su reclusión en el Internado Judicial se le viola el derecho a la Libertad y a la Inocencia y ello es tan sencillo que si la definitiva resulta Absuelto el Juez le abra (sic) ejecutado una Sentencia Condenatoria que nunca existio (sic)”.

2.3 La violación del principio de la Noble (sic) Instancia y de cosa juzgada. Estima que, cuando el Juez de Juicio ordena la detención del imputado, “esta (sic) ejecutando la Sentencia anticipadamente sin que se le permita el derecho a recurrir el fallo en libertad y a su vez se le esta (sic) dando el caracter (sic) de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada a una Sentencia definitiva recurrible, o sea, se le esta (sic) dando el caracter (sic) de cosa Juzgada anticipada (...); la Sentencia sujeta a recurso constituye una situación procesal mas no un estado de cosa juzgada, de allí que la misma no puede ser fundamento para ser ejecutada y para privar de su libertad al imputado”.

2.4 La violación del principio del Juez Natural. Estima que, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, “el único Tribunal llamado por la Ley a ejecutar (sic) una Sentencia Condenatoria lo es el Tribunal de Ejecución, jamas (sic) el Tribunal de Juicio. (...) cuando el Juez de Juicio entro (sic) a ejecutar su propia Sentencia se convirtió en un Juez de Ejecución, violando el principio de competencia como elemento integrante del Juez natural ... “.

2.5 La violación del derecho de igualdad. A su juicio, visto que “los imputados que han sido Condenados una vez construido (sic) el juicio Oral y Público continuan (sic) en libertad en el proceso sin que el Juez la haya ordenado (sic) la detención judicial preventiva hasta tanto quede definitivamente firme y ejecutoriado el fallo y, si esta libertad se le ha dado durante el proceso a las personas que han sido Condenadas en Primera Instancia, tambien (sic) se le debe dar según el principio de igualdad sin discriminación al acusado ELIS ENAIS RAMOS ...”.

  3. Pide:

“(...) que el Estado Venezolano proteja las Garantias (sic) Constitucionales que tiene (el imputado) y que han sido violadas al ejecutarsele (sic) anticipadamente una Sentencia definitiva ordenandosele (sic) su detención judicial en el Internado Judicial, ordenandosele (sic) su libertad en proceso con la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 265 Ordinales 1º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecio (sic) el Juez de Control Nº 1 por decisión de fecha 20 de Septiembre de 1.999”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las consultas y recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, esta Sala se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.   

       

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

Según la recurrida, los hechos denunciados no son materia de amparo constitucional, “(...) ya que la Defensa ha debido hacer uso de otros recursos ordinarios que prevee (sic) nuestro ordenamiento legal en el presente caso, máxime cuando la norma establecida en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, dá (sic) la pauta a la parte acusada a objeto de que éste debata sobre la pena o medida de seguridad (...) a imponer en los casos como es el que nos ocupa, en que el veredicto del Tribunal de Jurados resultó el de culpabilidad, ello por aplicación de lo que al respecto prevee (sic) el Artículo 368 ejusdem”.

A su juicio, mal puede el acusado tratar de obtener su libertad a través del amparo constitucional, sin haber agotado antes “recursos tan elementales puestos de manifiesto dentro del mismo debate oral como es el caso de lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime que de haber sido alegada por parte de la defensa o acusado, la medida impuesta como consecuencia del fallo de Primera Instancia, tendria (sic) incluso, a criterio de quien aquí suscribe recurso de apelación a tal incidencia (sic) en cumplimiento a los motivos que alude el artículo 439 ordinal 4º ejusdem. Para mayor abundamiento sorprende a esta Juez Constitucional que por tratarse de un ilícito de gravisima (sic) entidad, según lo aduce el recurrente en su escrito, mal podria (sic) habersele (sic) acordado una medida cautelar sustitutiva cuando esta (sic) no procedia (sic) según lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala observa que, en su escrito de apelación, la Defensora Pública de Presos dio cuenta, entre otros, del siguiente fundamento del recurso:

“01.- La Corte de Apelación de este Circuito Judicial, en ningún momento siguió el trámite aplicable a los procedimientos de Habeas Corpus, no hizo ninguna actuación procesal para llevar a efecto el procedimiento establecido, existiendo omisión total del procedimiento, toda vez, (sic) que su conducta se limitó a recibir el Amparo y a decidirlo inaudita parte sin ningún otro trámite”.

En efecto, de autos se desprende que, introducida la pretensión en fecha 18 de febrero de 2000, la misma fue juzgada en fecha 21 de febrero del mismo año, sin que conste la apertura y desarrollo del procedimiento de habeas corpus, previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica  de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni del anunciado, en materia de amparo sobrevenido, en el artículo 6, numeral 4 in fine, de la citada Ley Orgánica.

En las circunstancias expuestas, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo constitucional, no se funda en procedimiento judicial alguno y, en particular, en el procedimiento de amparo constitucional, cuyo desarrollo es constitucionalmente imprescindible para la validez del juicio que se pronuncie sobre la controversia sometida a conocimiento del Juez competente. Así se desprende de la fuerza obligatoria que a las garantías de los derechos fundamentales -y el proceso ante la jurisdicción es una de tales garantías- atribuye la disposición contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República.

En materia de amparo constitucional, la garantía del proceso ante la jurisdicción se halla principalmente descrita en el artículo 27 eiusdem, y desarrollada, a título de garantía preferente, en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, y sin perjuicio de la apreciación de la Corte de Apelaciones sobre el mérito de la pretensión de amparo, debe declararse la nulidad de la recurrida y reconocerse la necesidad de reponer la causa al estado de dar curso al procedimiento de ley y juzgar sobre la admisibilidad de dicha pretensión. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por la razón que antecede, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia dictada, en fecha 21 de febrero de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de juzgar sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la Defensora Pública de Presos, en nombre del ciudadano ELIS ENAIS RAMOS, contra la orden de detención librada, en fecha 15 de febrero de 2000, por el Juez de Juicio n° 2 del citado Circuito Judicial. En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 04 días del mes de OCTUBRE  de dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

     El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                                

          Magistrado

 

 

                           JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                   Magistrado

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

MATV.sn.fs.

Exp. No 00-1030

 

            Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,     

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

 

                                                                       El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-1030