SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Consta en autos que, en fecha 18 de febrero de 2000, la ciudadana María
Elena Delgado, titular de la cédula de identidad nº 8.628.480, Defensora
Pública de Presos, obrando con el carácter de Defensora del ciudadano ELIS
ENAIS RAMOS, titular de la cédula de identidad nº 14.219.972, ejerció, ante la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acción de
amparo constitucional contra la orden de detención preventiva dictada, en fecha
15 de febrero de 2000, por el Juez de Juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal
del Estado Apure, a causa de la presunta violación de los derechos de certeza y
seguridad jurídica, libertad en proceso e inocencia, doble instancia y cosa
juzgada, juez natural e igualdad, previstos en las disposiciones contempladas
en los artículos 19, 21, numerales 1, 2 y 3, 22, 44, numeral 1, y 49, numerales
1, 2, 3, 4 y 7, de la Constitución de la República.
En fecha 21 de febrero de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Apure juzgó sobre la pretensión interpuesta y la
declaró sin lugar.
En fecha 25 de febrero de 2000, la Defensora María Elena Delgado recurrió
en apelación contra dicha sentencia y, en fecha 14 de marzo del mismo año, la
referida Corte de Apelaciones acordó la remisión de la causa al Tribunal
Supremo de Justicia.
En fecha 21 de marzo de 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y se
designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
I
DE LA
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
1. La recurrente alega:
Que el ciudadano Elis Enais Ramos estuvo recluído durante
dos años y siete meses, en el Internado Judicial correspondiente, por habérsele
imputado, junto con otros, la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico
y Homicidio Calificado; que, en la oportunidad de la audiencia preliminar, en
que se ordenó la apertura a juicio, solicitó la libertad de su defendido,
concediéndosele una medida cautelar sustitutiva, cuyas condiciones fueron
cumplidas por su defendido.
Que, en fecha 15 de febrero de 2000,
en la oportunidad de la celebración del juicio, su defendido fue declarado
culpable de los “delitos de ROBO GENÉRICO Y PARTICIPACIÓN en la comisión del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO, estableciéndosele una pena de DIECISIETE (17)
AÑOS, DOS (2) MESES”.
Que, concluido el juicio, “el Juez
procedió a ejecutar la Sentencia mediante oficio N° 40 de fecha 15-02-2000,
Ordenando (sic) Detención Preventiva mientras la Sentencia quedara
definitivamente firme, quedando en consecuencia mi defendido bajo detención
Judicial (sic) en virtud del cumplimiento de la Sentencia Declarada por el
Tribunal de Juicio ...”.
2.
Denuncia:
Que: “El acto y la decisión del Juez de Juicio Nº
2, Doctor OCTAVIO BERMUDEZ, por medio del cual ordena y envia (sic) al Director
del Internado la Detención Judicial de (su) defendido en virtud de la Sentencia
Definitiva CONDENATORIA dictada en fecha 15 de Febrero de 2000, viola
flagrantemente derechos de Garantias (sic) Constitucionales que le consagran a
favor de (su) defendido la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y que en este acto Denuncio para que le sea restablecida su condición
de Imputado en libertad con las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 265
Ordinales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descritas fijadas
el dia (sic) 20 de Septiembre de 1.999”.
2.1 La violación del principio de certeza y seguridad jurídica. A su
juicio, “cuando el imputado (sic) se le concede un beneficio en proceso (no es
Condena) tambien (sic) se le garantiza que el mismo se le permanesera (sic)
durante todo el proceso, o sea ante el Juez de Control, de Juicio, ante la
Corte de Apelaciones, Tribunal Supremo de Justicia, Ejecución por lo que el
Beneficio permanecera (sic) en el tiempo y en toda (sic) las etapas del proceso
hasta tanto no quede definitivamente firme…”
2.2 La violación del derecho a la libertad en proceso y del principio de
inocencia. A su juicio, “En el caso de autos sabido es que esta (sic) pendiente
a ejercerse ante el presidente del Tribunal constituido con jurado el Recurso
de Casación, lo cual significa que el proceso no ha concluido, por lo que opera
a favor del imputado el derecho a continuar en libertad en juicio y a
presumirsele inocente hasta tanto no sea Condenado definitivamente firme (sic)
pero al ordenar su reclusión en el Internado Judicial se le viola el derecho a
la Libertad y a la Inocencia y ello es tan sencillo que si la definitiva
resulta Absuelto el Juez le abra (sic) ejecutado una Sentencia Condenatoria que
nunca existio (sic)”.
2.3 La violación del principio de la Noble (sic) Instancia y de cosa
juzgada. Estima que, cuando el Juez de Juicio ordena la detención del imputado,
“esta (sic) ejecutando la Sentencia anticipadamente sin que se le permita el
derecho a recurrir el fallo en libertad y a su vez se le esta (sic) dando el
caracter (sic) de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada a una
Sentencia definitiva recurrible, o sea, se le esta (sic) dando el caracter
(sic) de cosa Juzgada anticipada (...); la Sentencia sujeta a recurso
constituye una situación procesal mas no un estado de cosa juzgada, de allí que
la misma no puede ser fundamento para ser ejecutada y para privar de su
libertad al imputado”.
2.4 La violación del principio del Juez Natural. Estima que, de conformidad
con el Código Orgánico Procesal Penal, “el único Tribunal llamado por la Ley a
ejecutar (sic) una Sentencia Condenatoria lo es el Tribunal de Ejecución, jamas
(sic) el Tribunal de Juicio. (...) cuando el Juez de Juicio entro (sic) a
ejecutar su propia Sentencia se convirtió en un Juez de Ejecución, violando el
principio de competencia como elemento integrante del Juez natural ... “.
2.5 La violación del derecho de igualdad. A su juicio, visto que “los
imputados que han sido Condenados una vez construido (sic) el juicio Oral y
Público continuan (sic) en libertad en el proceso sin que el Juez la haya
ordenado (sic) la detención judicial preventiva hasta tanto quede
definitivamente firme y ejecutoriado el fallo y, si esta libertad se le ha dado
durante el proceso a las personas que han sido Condenadas en Primera Instancia,
tambien (sic) se le debe dar según el principio de igualdad sin discriminación
al acusado ELIS ENAIS RAMOS ...”.
3.
Pide:
“(...) que el Estado Venezolano proteja las Garantias
(sic) Constitucionales que tiene (el imputado) y que han sido violadas al
ejecutarsele (sic) anticipadamente una Sentencia definitiva ordenandosele (sic)
su detención judicial en el Internado Judicial, ordenandosele (sic) su libertad
en proceso con la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva contenida en el
Artículo 265 Ordinales 1º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
establecio (sic) el Juez de Control Nº 1 por decisión de fecha 20 de Septiembre
de 1.999”.
II
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos
335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para
conocer de las consultas y recursos de apelación que se ejerzan contra las
sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados
Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos,
el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada, en materia de
amparo constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Apure, esta Sala se declara competente para conocer del recurso en
referencia. Así se decide.
III
DE LA
SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
Según la recurrida, los hechos
denunciados no son materia de amparo constitucional, “(...) ya que la Defensa
ha debido hacer uso de otros recursos ordinarios que prevee (sic) nuestro
ordenamiento legal en el presente caso, máxime cuando la norma establecida en
el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, dá (sic) la pauta a la
parte acusada a objeto de que éste debata sobre la pena o medida de
seguridad (...) a imponer en los casos como es el que nos ocupa, en que el
veredicto del Tribunal de Jurados resultó el de culpabilidad, ello por
aplicación de lo que al respecto prevee (sic) el Artículo 368 ejusdem”.
A su juicio, mal puede el acusado tratar de obtener su libertad a través
del amparo constitucional, sin haber agotado antes “recursos tan elementales
puestos de manifiesto dentro del mismo debate oral como es el caso de lo
dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime que de
haber sido alegada por parte de la defensa o acusado, la medida impuesta como
consecuencia del fallo de Primera Instancia, tendria (sic) incluso, a criterio
de quien aquí suscribe recurso de apelación a tal incidencia (sic) en cumplimiento
a los motivos que alude el artículo 439 ordinal 4º ejusdem. Para mayor
abundamiento sorprende a esta Juez Constitucional que por tratarse de un
ilícito de gravisima (sic) entidad, según lo aduce el recurrente en su escrito,
mal podria (sic) habersele (sic) acordado una medida cautelar sustitutiva
cuando esta (sic) no procedia (sic) según lo dispuesto en el artículo 262
ejusdem”.
IV
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
La Sala observa que, en su escrito de
apelación, la Defensora Pública de Presos dio cuenta, entre otros, del
siguiente fundamento del recurso:
“01.- La Corte de Apelación de este
Circuito Judicial, en ningún momento siguió el trámite aplicable a los
procedimientos de Habeas Corpus, no hizo ninguna actuación procesal para llevar
a efecto el procedimiento establecido, existiendo omisión total del
procedimiento, toda vez, (sic) que su conducta se limitó a recibir el Amparo y
a decidirlo inaudita parte sin ningún otro trámite”.
En efecto, de autos se desprende que, introducida la
pretensión en fecha 18 de febrero de 2000, la misma fue juzgada en fecha 21 de
febrero del mismo año, sin que conste la apertura y desarrollo del
procedimiento de habeas corpus, previsto en los artículos 41 y siguientes de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ni del anunciado, en materia de amparo sobrevenido,
en el artículo 6, numeral 4 in fine, de la citada Ley Orgánica.
En las circunstancias expuestas, la sentencia dictada por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, declaratoria
sin lugar de la presente acción de amparo constitucional, no se funda en
procedimiento judicial alguno y, en particular, en el procedimiento de amparo
constitucional, cuyo desarrollo es constitucionalmente imprescindible para la
validez del juicio que se pronuncie sobre la controversia sometida a
conocimiento del Juez competente. Así se desprende de la fuerza obligatoria que
a las garantías de los derechos fundamentales -y el proceso ante la
jurisdicción es una de tales garantías- atribuye la disposición contenida en el
artículo 19 de la Constitución de la República.
En materia de amparo constitucional, la garantía del
proceso ante la jurisdicción se halla principalmente descrita en el artículo 27
eiusdem, y desarrollada, a título de
garantía preferente, en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, y sin perjuicio de la apreciación de la Corte de
Apelaciones sobre el mérito de la pretensión de amparo, debe declararse la
nulidad de la recurrida y reconocerse la necesidad de reponer la causa al
estado de dar curso al procedimiento de ley y juzgar sobre la admisibilidad de
dicha pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por la razón que antecede, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia dictada, en fecha 21 de febrero de 2000,
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y
ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al
estado de juzgar sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
ejercida por la Defensora Pública de Presos, en nombre del ciudadano ELIS ENAIS
RAMOS, contra la orden de detención librada, en fecha 15 de febrero de 2000,
por el Juez de Juicio n° 2 del citado Circuito Judicial. En consecuencia, se
declara CON LUGAR la apelación.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 04 días del
mes de OCTUBRE de dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
HECTOR PEÑA TORRELLES
Magistrado
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrado
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
MATV.sn.fs.
Exp. No 00-1030
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.
En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A.
Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-1030