Mediante oficio nº 213010100-393 de fecha 18 de agosto de 1999, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a la Sala de Casación
Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el expediente nº 99-3693 de la
nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Néstor Luis Castillo Acuña, actuando con el carácter
de apoderado judicial del ciudadano MARCOS
LEON ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad nº 3.078.502, contra
la sentencia de fecha 1º de junio de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda.
Tal remisión se efectuó en virtud de que el referido tribunal admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de septiembre de 1998, se dio cuenta en la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente al Magistrado José Luis Bonnemaison W.
En fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó el conocimiento de la presente causa a esta Sala Constitucional, donde se dio por recibido el día 31 de enero de 2000.
El 31 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado HECTOR PEÑA TORRELLES.
En fecha 3 de marzo de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó “oficiar al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de que informe, dentro de los diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, si la comisión que le fuera remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 3 de junio de 1999, fue ejecutada, y en caso que la misma no se haya cumplido, decreta como medida cautelar, que se abstenga de llevarla a cabo, hasta que esta Sala Constitucional se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado”.
Mediante oficio nº 00-479 de fecha 26 de junio de 2000, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, informó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo solicitado en la mencionada decisión.
En fecha 7 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala del oficio antes señalado.
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El
abogado Néstor Luis Castillo Acuña, actuando con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano MARCOS LEON ROJAS PULIDO, al interponer la acción de amparo, expuso lo siguiente:
1.- Que
por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del
Estado Miranda, su representado adquirió, bajo la modalidad de venta con pacto
de retracto, del ciudadano Agustín Lucas Centeno, un local comercial construido
sobre un terreno municipal, ubicado en la Urbanización Trapichito, frente al
Centro Comercial del mismo nombre, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del
Estado Miranda. Que en dicho documento se estableció el plazo de seis (6) meses
contados a partir del 20 de marzo de 1998 para que el vendedor ejerciera su
derecho a rescatar el referido local, devolviendo el precio convenido.
2.- Que
vencido dicho plazo sin que el vendedor devolviera el precio de la venta, con
la consecuencia directa de perder el derecho que tenía para rescatar el
inmueble, el comprador (su representado) solicitó ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, la entrega material del mencionado local
comercial, en virtud de que no fue posible por la vía amistosa, al considerar
que este Tribunal era el competente para conocer de dicha entrega material de
jurisdicción graciosa por razón de la materia y cuantía.
3.- Que
una vez admitida la solicitud, el referido Tribunal de Primera Instancia libró
despacho de comisión para que el Juzgado del Municipio Plaza de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas
practicara la entrega material, lo cual hizo el día 14 de abril de 1999, sin
que en esa fecha, ni en los dos días de despacho subsiguientes, el vendedor o
cualquier tercero hicieran oposición a la misma.
4.- Que
en auto del 20 de abril de 1999, el Juzgado del Municipio Plaza del Estado
Miranda, ordenó la devolución al Juzgado comitente.
5.- Que
el día 21 de abril de 1999, el Juzgado de Primera Instancia antes señalado,
recibió las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Plaza y por auto
del 6 de mayo de 1999, dicho Juzgado acordó la devolución de los documentos
originales a su mandante, y ordenó la certificación del acta levantada con
ocasión de la entrega material.
6.- Que
en fecha 7 de mayo de 1999, el ciudadano Agustín Centeno se opuso a la referida
entrega material.
7.- Que
en fecha 19 de mayo de 1999, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, el abogado Ildemaro Latuff Coronado, solicitó que dicho
Tribunal se abocara al conocimiento
de la causa, y consignó un escrito donde explica que el Tribunal comisionado
para practicar la entrega material se había excedido en dicha entrega, “porque entregó un anexo de quince (15 mts.2)
que no guarda relación con dicha entrega material ordenada por este Tribunal,
que ese anexo fue construido por autorización de Ingeniería Municipal; que por
tal motivo se le ha causado un grave daño a su mandante, ya que ese anexo es su
único medio de vivir y concluye pidiendo (...) que se comisione suficientemente
al Tribunal del Municipio Plaza para que le restituya el supuesto anexo”.
8.- Que
el día 1º de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, dictó la sentencia que dio origen a la presente acción de amparo, y al
tercer día libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio Plaza de esa
misma Circunscripción Judicial, para que diera cumplimiento a lo ordenado en la
mencionada sentencia.
9.- Que
el fallo accionado violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68
de la derogada Constitución de la República, toda vez que “el Juzgado de Instancia no notificó su decisión a las partes como establece
el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y ordenó su ejecución sin
conceder el lapso para ejercer el recurso de apelación conferido por el
artículo 896 eiusdem”. Que la sentencia en cuestión fue dictada el día 1º
de junio de 1999, “casi al mes de que se
hizo la oposición, esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 901 del
Código de Procedimiento Civil, lo que imponía al Juez de Instancia notificar
dicha providencia a las partes, con el fin de que éstas pudieran ejercer los
recursos correspondientes. Ni siquiera concedió los cinco (5) días que otorga
el artículo 298 del mismo Código para apelar ya que ordenó la ejecución al
tercer día de dictada la providencia”.
10.-
Que no habiendo oposición por parte del vendedor, en el mismo acto en que se
verificó la entrega material, a pesar de que éste se encontraba presente
asistido por abogados, ni por algún tercero dentro del plazo de los dos (2)
días siguientes a dicho acto, el Tribunal, una vez ordenada la devolución de
los recaudos del solicitante, debió ordenar el archivo del expediente y no
admitir una extemporánea oposición, tal como lo pauta el artículo 930 del
Código de Procedimiento Civil. Que lo correcto hubiese sido que el Tribunal de
Instancia se pronunciara por la no admisión de la oposición, dada la
extemporaneidad en que fue hecha la misma, dejando a salvo la posibilidad que
tiene el vendedor o cualquier tercero de acudir ante la autoridad
jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos sobre el inmueble
objeto de la entrega material. Que con la pérdida de jurisdicción, el Juzgado
de Instancia no podía juzgar respecto de los derechos de propiedad que tiene o
no su mandante sobre el inmueble que fue objeto de la entrega material, ni
sobre ningún otro aspecto relacionado con dicho inmueble porque en ese momento
no era el Juez natural, razón por la cual denuncia la violación del artículo 69
de la derogada Carta Magna.
11.-
Que en el momento en que el vendedor no ejerció su derecho de retracto en el
término convenido en el contrato de compraventa, su mandante adquirió
irrevocablemente la propiedad del local comercial que fue objeto de dicha
negociación, por lo que el Tribunal de la instancia violó el derecho de
propiedad establecido en el artículo 99 de la derogada Constitución de la
República.
Por las
razones anteriormente expuestas, el accionante solicita se declare con lugar la
acción de amparo y, en consecuencia, “se
impida la ejecución de dicho fallo y ordene lo conducente para que se
restablezca la situación jurídica infringida”.
II
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró “sin lugar por improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
1.- Que cursa en el expediente, copia fotostática de la decisión de fecha 1º de junio de 1999, dictada por la presunta Juez agraviante en la cual se expresó que “observa este Tribunal que aunque fuera ordenada la citación del antes mencionado ciudadano, en su carácter de demandado, aparece notificado el demandante ciudadano LUCAS LEON ROJAS PULIDO (...). En acta de entrega no se entregó el inmueble objeto del procedimiento y en consecuencia no se estableció su superficie, ni se delimitó”.
2.- Que se evidencia de autos, la boleta de notificación de donde se desprende que la misma fue librada al ciudadano Lucas León Rojas Pulido y firmada por el ciudadano Lucas Centeno, por lo que considera que el demandado Agustín Lucas Centeno nunca fue notificado por el Juzgado del Municipio Plaza, en virtud de que la mencionada boleta no fue dirigida al demandado, independientemente de que la haya firmado el ciudadano Lucas Centeno, por lo que dicha boleta carece de valor y efecto.
3.- Que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó sin extralimitarse en el ejercicio de sus competencias, ni tampoco incurrió en abuso de autoridad, ya que no se produjo el uso desmedido de atribuciones que le son conferidas ni traspasó los límites de las mismas.
4.- Que la Juez del referido Juzgado, por ninguna circunstancia violó el derecho a la defensa, y por ende actuó dentro de los límites de su competencia, al revocar la entrega material practicada, ya que el Juzgado del Municipio Plaza no dio estricto cumplimiento a la comisión enviada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, por lo que tal revocatoria no constituye un acto lesivo a la competencia jurídica.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró “sin lugar por improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Néstor Luis Castillo Acuña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS LEON ROJAS PULIDO y, al respecto, observa:
La
presente acción de amparo se interpuso contra la sentencia de fecha 1º de junio
de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
mediante la cual se revocó la medida de entrega material ordenada en fecha 14
de abril de 1999, y se ordenó librar nueva comisión al Juzgado del Municipio
Plaza de esa misma Circunscripción Judicial, para que practicara la referida
entrega material; comisión ésta que fue librada en fecha 3 de junio de 1999.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al conocer de la referida acción de amparo, señaló:
“...se evidencia de autos, inserta al folio
(32), la boleta de notificación de donde (sic) se puede notar que la misma
aparece librada al ciudadano Lucas León Rojas Pulido y la misma aparece firmada
por un ciudadano que dice llamarse Lucas Centeno, titular de la cédula de
identidad nº 263.627; con la cual este Tribunal considera que el demandado
Agustín Lucas Centeno nunca fue notificado por el Juzgado del Municipio Plaza,
con sede en Guarenas, por cuanto la boleta no aparece dirigida al demandado e
independientemente de que haya firmado dicha boleta Lucas Centeno, observa este
Superior que la misma no tiene valor alguno ya que la verdadera cédula de
identidad del ciudadano Agustín Lucas Centeno es el nº 2.631.627 y no como
aparece en la boleta como nº 263.627; por lo que la misma carece de valor y
efecto.
....se observa que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en esta ciudad actuó sin extralimitarse en el ejercicio de sus competencias, ni tampoco incurrió en abuso de autoridad, ya que no se produjo el uso desmedido de atribuciones que le son conferidas ni traspasó los límites de las mismas”.
Ahora bien, examinadas las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Sala observa lo siguiente:
1) Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1999, el ciudadano Marcos León Rojas Pulido, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de entrega material de un local comercial ubicado en la Urbanización Trachipito de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, en virtud del incumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto del ciudadano Lucas Agustín Centeno (vendedor).
2) Admitida dicha solicitud, el mencionado Juzgado de Primera Instancia comisionó al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda para que llevara a cabo la referida entrega material, señalándose expresamente en dicha comisión que “para ejecutar la referida Entrega Material, deberá previamente notificar al vendedor ciudadano Agustín Lucas Centeno, ya identificado, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil”.
3) Mediante boleta de fecha 6 de
abril de 1999, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, procedió a notificar al ciudadano “LUCAS LEON ROJAS PULIDO”, señalándosele el día y hora en que se
llevaría a cabo la entrega material en referencia. Al final de dicha boleta,
aparece de manera legible el nombre, fecha, hora y firma del ciudadano LUCAS CENTENO, cédula de identidad nº “263.627”, firmada el día 12 de abril de
1999 a las ocho de la mañana (8:00 am).
4) Se observa igualmente que en
fecha 14 de abril de 1999, se levantó un acta en el cual se dejó constancia de
la entrega material del inmueble antes señalado, acta de donde se desprende la
presencia del ciudadano Lucas Agustín Centeno, titular de la cédula de
identidad nº 2.631.627, asistido por los abogados Ildemaro José Latuff Coronado
y María Milagros Vera Bermúdez. Asimismo se desprende de la referida Acta, que
la misma se encuentra firmada por el ciudadano Lucas Agustín Centeno y por su
abogado asistente.
De lo anterior, estima esta Sala Constitucional que el tribunal a quo erró en su decisión, en virtud de que si bien es cierto que la boleta mediante la cual se notificó al ciudadano Lucas Agustín Centeno (vendedor) estuvo dirigida al ciudadano Lucas León Rojas Pulido, la misma fue recibida y firmada por el primero de los ciudadanos nombrados, por lo que a juicio de esta Sala, la indicación equivocada en el destinatario de tal boleta de notificación, no pasa de ser un error material del Juzgado comisionado.
Además, estima la Sala que, no obstante lo anterior, la notificación cumplió su finalidad, en virtud de que el ciudadano Agustín Lucas Centeno estuvo presente en el momento que se practicaba la entrega material, subsanándose el defecto contenido en la susodicha boleta de notificación.
Ahora bien, como antes se señaló, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el hoy accionante adquirió del ciudadano Agustín Lucas Centeno un local comercial, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, estableciéndose en dicho documento el plazo de seis (6) meses contados a partir del 20 de marzo de 1998, para que el vendedor ejerciera su derecho a rescatar el referido local, devolviendo el precio convenido.
Vencido dicho lapso, y ante el incumplimiento del vendedor de devolver el precio de la venta, el hoy accionante solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la entrega material del inmueble en referencia; órgano jurisdiccional que, una vez admitida tal solicitud, comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara la referida entrega material, cumpliendo a cabalidad con tal misión el día 14 de abril de 1999, razón por la cual ordenó la devolución de la comisión al Juzgado comitente, en donde se acordó -en fecha 6 de mayo de ese mismo año- la devolución de los documentos al hoy accionante, y la certificación del acta levantada con ocasión de la entrega material.
Posteriormente, y en virtud de la
oposición formulada el día 19 de mayo de 1999, por el abogado Ildemaro Latuff,
apoderado judicial del ciudadano Agustín Centeno (vendedor), mediante decisión
de fecha 1º de junio de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, -fallo contra el cual se acciona en amparo- se revocó la
medida de entrega material ordenada en fecha 14 de abril de 1999, y se ordenó
librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Plaza de esa misma
Circunscripción Judicial, para que practicara la referida entrega material;
comisión ésta que fue librada en fecha 3 de junio de 1999. En tal decisión,
textualmente se señala lo siguiente:
“Acordada la entrega por este Tribunal de
conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se procedió
a comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción
Judicial a objeto de la práctica de la medida decretada y a tales efectos se
libró la correspondiente comisión, en la se ordenó (sic) la notificación del
ciudadano AGUSTÍN LUCAS CENTENO, parte demandada (sic) en el presente
procedimiento.
Observa este Tribunal que aunque fuera
ordenada la citación del antes mencionado ciudadano, en su carácter de
demandado, aparece notificado el demandante ciudadano LUCAS LEON ROJAS PULIDO,
(F.26) del expediente y (f. 7 de la comisión). En acta de entrega no se entregó
el inmueble objeto del procedimiento y en consecuencia no se estableció su
superficie, ni se delimitó.
Efectuada la oposición por el vendedor que no fuera notificado, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que hubo extralimitación en la práctica de la misma al ser entregados de hecho no solamente dieciséis metros cuadrados (16,00 mts2) ordenados en la Comisión sino quince metros cuadrados (15,00 mts2), que constituyen un anexo al citado inmueble y por tanto efectivamente del acta de entrega cursante a los folios (9 al 13 de la Comisión) se desprende que no hubo entrega de inmueble alguno; por lo cual indeterminación al respecto (sic), por lo que el Tribunal comisionado no dio estricto cumplimiento a la comisión conferida; este Tribunal REVOCA la medida de entrega practicada y en consecuencia ordena librar nueva comisión a los fines pertinentes”.
Debe esta Sala advertir que, en virtud de que el accionante solicitó en su escrito contentivo libelar, que “se impida la ejecución de dicho fallo y ordene lo conducente para que se restablezca la situación jurídica infringida”, y en razón de que habían transcurrido más de nueve (9) meses desde que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, había librado la comisión al Juzgado del Municipio Plaza de esa misma Circunscripción Judicial, para que se llevara a cabo la nueva entrega material, esta Sala mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2000, ordenó oficiar al referido Juzgado de Municipio a los fines de que informara, si la comisión que le fuera remitida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en fecha 3 de junio de 1999, había sido ejecutada, es decir, si se había practicado la medida de entrega material ordenada en tal comisión.
En tal sentido, mediante oficio nº 00-479 de fecha 26 de junio de 2000, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cumplió con tal cometido y, a tal efecto, señaló:
“En fecha 23-03-99, se recibió comisión con
oficio nº 486 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del
Tránsito, Los Teques, a fin de realizar Entrega Material, la cual se le dio
entrada en este Tribunal bajo el nº 3228 (nomenclatura de este Tribunal)
llevándose a cabo dicha medida en fecha 14-04-99 y devolviéndose en fecha
20-04-99 con oficio nº 99-255 al comitente, por haber sido debidamente cumplida.
En fecha 03-06-99, se recibió comisión del
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, Los
Teques, con oficio nº 1096 a fin de practicar Entrega Material la cual se le
dio entrada en este Tribunal bajo el nº 3.288 (nomenclatura de este Tribunal),
devolviéndose al Comitente en fecha 27-07-99 con oficio nº 99-580 por
encontrarse errores en el contenido de la misma.
En fecha 15-06-2000, se recibió comisión con oficio nº 1680 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, Los Teques, dándole entrada bajo el nº 3461 (nomenclatura de este Tribunal) a fin de alinderar el inmueble en cuestión y a los fines de su práctica, este Tribunal libró oficio nº 00-472 a la Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Plaza de Guarenas, solicitando la información catastral y de los linderos del inmueble objeto del presente juicio a fin de realizar la medida ordenada por el comitente”.
Ahora bien, entre los alegatos expuestos por el accionante en su solicitud de tutela constitucional, resalta el relativo a la garantía constitucional del Juez natural, prevista en el artículo 69 de la derogada Carta Magna (hoy artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En tal sentido señala el accionante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no debió admitir la oposición formulada por el ciudadano Agustín Centeno (vendedor) en virtud de que la misma era extemporánea a la luz de la normativa dispuesta en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, “por lo que el Juzgado de Instancia no podía juzgar respecto de los derechos de propiedad que tiene o no mi mandante sobre el inmueble que fue objeto de la entrega material, ni sobre ningún otro aspecto relacionado con dicho inmueble porque sencillamente, en ese momento no era el Juez natural con competencia para resolver ese asunto”.
Respecto a la garantía constitucional del Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de junio de 2000 (Caso: MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A), expresó lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la entrega material solicitada por el hoy quejoso se llevó a cabo el día 14 de abril de 1998, según acta levantada en tal oportunidad (folio 34), en la cual se dejó constancia –como quedó establecido- de la presencia del ciudadano Lucas Agustín Centeno (vendedor); no obstante, el defecto contenido en la notificación que a tal efecto libró el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedó subsanado con la comparecencia del mencionado ciudadano en la entrega material del bien objeto de la solicitud.
También resulta imperativo resaltar, que al final del Acta antes referida, el ciudadano Lucas Agustín Centeno (vendedor) firmó conforme con el acto que se había practicado (la entrega material), precisamente abajo de la frase: “El notificado y sus abogados asistentes”.
Por otra parte, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil indica al juez, el procedimiento a seguir en los casos de entrega material, al establecer:
“Si en el día señalado el vendedor o
dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega,
fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le
haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos
ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor,
el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.
En el caso que se analiza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el fallo accionado hoy en amparo, se pronunció sobre la oposición interpuesta por el abogado Ildemaro Latuff, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucas Agustín Centeno, la cual fue formulada el día 19 de mayo de 1999. El fundamento de tal oposición consiste en el hecho de que “el Tribunal del Municipio Plaza se excedió en la entrega material y también entregó un anexo al local comercial objeto y producto de dicha entrega material no contenciosa, de quince metros cuadrados (15 mts2) que no guarda relación con dicha entrega material ordenada por este Tribunal...”.
Ahora bien, claramente la norma antes transcrita establece que la oportunidad legal para oponerse al procedimiento de entrega material es en el mismo día de efectuarse el acto, o dentro de los dos días siguientes a aquél. En el caso en estudio, la oposición -como se indicó- fue planteada el día 19 de mayo de 1999, esto es, de manera extemporánea, dado que sobradamente había transcurrido el lapso que estipula la norma para oponerse al procedimiento de entrega material. Es más, tal oposición se planteó, cuando el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, había dado por terminado el procedimiento, acordando, el día 6 de mayo de ese mismo año, la devolución de los documentos al hoy quejoso, y la certificación del acta levantada con ocasión de la entrega material.
Además, a juicio de esta Sala, el mencionado Juzgado de Primera Instancia erró en su actuación, al ordenar una nueva comisión para proceder a la entrega material del inmueble, en virtud de que la misma norma (artículo 930 del Código de Procedimiento Civil) prescribe cuando el Juez que revoque o suspenda el acto de entrega material por oposición del vendedor o cualquier tercero, los interesados podrán hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, lo que significa que la competencia de dicho Juez cesa al revocar o suspender el acto de entrega material.
Así lo ha señalado la jurisprudencia
de la entonces Corte Suprema de Justicia, y así la acoge este alto Tribunal,
pues “en los procedimientos de entrega
material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria,
por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer
cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien
se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y
fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa
que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la
controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el
asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación
del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de la Sala
de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996).
En consecuencia, estima esta Sala
Constitucional que en el caso de autos, el fallo accionado vulneró al quejoso
la garantía constitucional del Juez natural dispuesta en el artículo 69 de la
Constitución de 1961, y prevista en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, al haber el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda conocido de una oposición que a todas luces era
improcedente por haber sido planteada extemporáneamente, y haber revocado una
entrega material cuando ya no tenía competencia para hacerlo, conforme lo
dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, debe esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar con lugar la presente
acción de amparo y, en consecuencia, anula la sentencia accionada dictada por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 1º de junio de 1999.
V
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley:
1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Néstor Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS LEON ROJAS PULIDO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
2.- Declara CON LUGAR la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCOS LEON ROJAS PULIDO contra el
fallo dictado en fecha 1º de junio de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda; en consecuencia, ANULA
la referida sentencia de fecha 1º de junio de 1999, quedando vigente en
todas sus partes la decisión de fecha 11 de marzo de 1999 mediante la cual se
ordenó la entrega material ejecutada en fecha 14 de abril de 1999.
3.- ORDENA enviar copia certificada del presente fallo al Inspector General de Tribunales y la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, a los fines de que califique, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si existen faltas disciplinarias en la conducta del juez cuya decisión ha sido objeto del amparo declarado con lugar.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 05 días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. nº 00-0292
Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, mediante la cual se asumió el conocimiento en la presente acción de amparo, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido en lo relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp.
N°: 00-0292